{"id":468,"date":"2024-05-30T15:36:26","date_gmt":"2024-05-30T15:36:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-045-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:26","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:26","slug":"t-045-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-045-93\/","title":{"rendered":"T 045 93"},"content":{"rendered":"<p>T-045-93<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/ACCION ELECTORAL\/SUSPENSION PROVISIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario debi\u00f3 haber concurrido a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y no a la acci\u00f3n de tutela para que se resolviera a trav\u00e9s de la acci\u00f3n electoral si se viol\u00f3 su derecho pol\u00edtico a ser elegido, y si el Acuerdo proferido por el Consejo Nacional Electoral era arbitrario e ilegal. Si se aceptara el argumento que expresa el actor para dar v\u00eda libre a su demanda de tutela, en el sentido de que el proceso electoral es largo y que por tanto cuando se produzca el fallo ya no tendr\u00e1 objeto la sentencia, significar\u00eda que todos los procesos que se adelantan a trav\u00e9s o bien de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de la contencioso administrativa, deb\u00edan tramitarse y resolverse por medio de la acci\u00f3n de tutela. El peticionario dispone adicionalmente de un mecanismo r\u00e1pido como es el de la suspensi\u00f3n provisional, cuyo fin consiste en suspender temporalmente los efectos de los actos que siendo objeto de recursos y revisi\u00f3n judicial, atenten contra derechos fundamentales, normas constitucionales en general, o la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n, consagrados en el art\u00edculo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de &#8220;elegir y ser elegido&#8221;, hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana. Los derechos de participaci\u00f3n en la direcci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminaci\u00f3n de la persona, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la consecuci\u00f3n de un orden justo. La sociedad construye al Estado y organiza el ejercicio del poder pol\u00edtico; en esta capacidad constitutiva del orden pol\u00edtico radica la esencialidad de los derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a participar en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds, en este caso mediante el derecho a ser elegido, es un derecho constitucional fundamental y, por lo tanto, es un derecho tutelable. No obstante, el peticionario dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental, cual es el de acudir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n electoral ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No. T-3985 &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Derechos de Participaci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: JESUS MARIA QUEVEDO RIVAS &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los se\u00f1ores Magistrados JAIME SANIN GREIFFENSTEIN, CIRO ANGARITA BARON, y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela &nbsp;proferidas el 11 de junio de 1992 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el 6 de julio del mismo a\u00f1o, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de junio de 1992, el peticionario por medio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, concretamente aquellos relacionados con la posesi\u00f3n y ejercicio de las funciones de Alcalde del Municipio de Mit\u00fa, Vaup\u00e9s, para el cual result\u00f3 elegido en las elecciones del 8 de marzo del a\u00f1o en curso, los cuales a su juicio fueron vulnerados en forma arbitraria por el Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or JESUS MARIA QUEVEDO RIVAS se inscribi\u00f3 para participar en las elecciones para Alcalde Municipal de Mit\u00fa, Vaup\u00e9s, en los comicios de marzo 8 del a\u00f1o de 1992, obteniendo la mayor votaci\u00f3n con una cantidad de 1.036 votos, contra 987 votos de MAXIMILIANO VELOZ GARCIA, quien ocup\u00f3 el segundo lugar, hecho que fue reconocido por los delegados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El candidato VELOZ GARCIA impugn\u00f3 la mesa No. 1 ubicada en el corregimiento de Bocas de Arara, con el argumento de que esta no se encontraba dentro del \u00e1rea municipal de Mit\u00fa, reclamaci\u00f3n que fue declarada infundada por la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal, y luego al ser apelada, confirmada por la Comisi\u00f3n Escrutadora General del Departamento del Vaup\u00e9s, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 001 del 15 de marzo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Posteriormente, los aspirantes a la Asamblea Departamental del Vaup\u00e9s y al Consejo Regional, reclamaron ante la Comisi\u00f3n Escrutadora del Departamento en relaci\u00f3n a los votos depositados en el corregimiento de Arara, con el mismo fundamento de la reclamaci\u00f3n originalmente interpuesta por el se\u00f1or VELOZ GARCIA, la cual por Resoluci\u00f3n No. 002 del 15 de marzo de 1992 declar\u00f3 infundada la causal invocada por los declarantes, negando la exclusi\u00f3n de los votos depositados en ese corregimiento para efectos del c\u00f3mputo general de la votaci\u00f3n de Alcaldes y Concejales. Dicha Resoluci\u00f3n fue apelada ante el Consejo Nacional Electoral con el argumento de la nulidad del Decreto 78 Bis de 1979, que cre\u00f3 en el Municipio de Mit\u00fa, los corregimientos de Acaricuara, Villaf\u00e1tima, Bocas de Arara y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Tapurucuara, el cual fue resuelto el 19 de mayo de 1992 en forma favorable, declarando electo como Alcalde del Municipio de Mit\u00fa al se\u00f1or MAXIMILIANO VELOZ GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Considera el peticionario que ante los claros vicios de ilegalidad y los errores de procedimiento en que incurri\u00f3 el Consejo Nacional Electoral al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 002 del 15 de marzo de 1992, viol\u00f3 sus derechos pol\u00edticos, de elegir y ser elegido (C.P. Art. 40), y el de ejercer el cargo de Alcalde, derecho legalmente obtenido mediante el voto popular. &nbsp;<\/p>\n<p>B. SOLICITUD &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el se\u00f1or JESUS MARIA QUEVEDO RIVAS solicita que se disponga dejar sin efectos el Acuerdo proferido el 19 de mayo de 1992 por el Consejo Nacional Electoral que declar\u00f3 elegido como Alcalde al se\u00f1or VELOZ GARCIA, y se ordene darle posesi\u00f3n como Alcalde del Municipio de Mit\u00fa, Vaup\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Sentencia del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer en primera instancia de la presente acci\u00f3n al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual por fallo del 11 de junio de 1992, deneg\u00f3 la solicitud de tutela, fundament\u00e1ndose en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el Juzgado que se trata en el presente caso de un asunto de linaje electoral, cuyo proceso y jurisdicci\u00f3n est\u00e1n se\u00f1alados en el c\u00f3digo contencioso administrativo. Es entonces, a trav\u00e9s de esa jurisdicci\u00f3n que debe resolverse el presente caso y no por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, la cual no es una acci\u00f3n sustituta, supletoria o convergente: cuando existen otros medios de defensa judicial debe acudirse a ellos y no a la tutela, como lo pretende el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la existencia de un perjuicio irremediable, este no se da en el caso sub-examine por cuanto, seg\u00fan los literales a) y b) del Decreto 306 de 1992, el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho, mediante la adopci\u00f3n de disposiciones como la de ordenar darle posesi\u00f3n a un determinado funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>.3. Concluye el Juzgado que no existe perjuicio irremediable, y si este no existe y se dispone de otros recursos o medios de defensa judiciales, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual se impone negar la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la impugnaci\u00f3n a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual mediante fallo del 6 de julio de 1992 confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Considera el Tribunal de especial importancia destacar que si bien es cierto el derecho a ser elegido est\u00e1 previsto en el numeral 1o. del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual hace parte del Titulo II, Cap\u00edtulo 1, titulado &#8220;De los Derechos Fundamentales&#8221;, tambi\u00e9n lo es que los actos electorales son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, por lo cual no es procedente la acci\u00f3n de tutela por existir precisamente esos medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el derecho fundamental no puede ser defendido por otros medios judiciales, a menos que se trate de evitar con dicha acci\u00f3n un perjuicio irremediable, el cual en el presente caso es por disposici\u00f3n legal inexistente, toda vez que as\u00ed lo dispone el literal b) del inciso 2o. del art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior fallo fue remitido junto con el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 y, siendo seleccionado, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 214 numeral 3o. de la Constituci\u00f3n Nacional y los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela, es competente la Corte Constitucional para conocer en revisi\u00f3n el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha providencia practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. La Materia Objeto de la Sentencia de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte Constitucional que en el asunto en cuesti\u00f3n se trata de determinar si procede o no la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en relaci\u00f3n con los derechos pol\u00edticos del actor consagrados en el numeral 1o. del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Nacional, presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral a trav\u00e9s del Acuerdo No. 02 del 19 de mayo de 1992, que declar\u00f3 elegido como Alcalde del Municipio de Mit\u00fa, Vaup\u00e9s, a quien ocup\u00f3 el segundo lugar en los comicios electorales del 8 de marzo del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Efect\u00faa esta Corte la revisi\u00f3n de la sentencia partiendo de la premisa de que la tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando, en el caso concreto de una persona, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis en los casos que determine la ley, tales derechos resulten vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o a\u00fan existiendo, si la tutela es utilizada como medio transitorio de inmediata aplicaci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de un instrumento jur\u00eddico confiado por la Constituci\u00f3n a los jueces, cuya justificaci\u00f3n y prop\u00f3sito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de \u00edndole formal y en la certeza de que obtendr\u00e1 oportuna resoluci\u00f3n, en cuanto a la protecci\u00f3n directa e inmediata por parte del Estado, a objeto de que, consideradas las circunstancias espec\u00edficas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando as\u00ed cumplir uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene pues, esta instituci\u00f3n, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez: el primero, por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable (C.P. art. 86, inc. 3o.); el segundo, ya que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace indispensable administrar en procura de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violaci\u00f3n o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, si el juez encuentra que se tiene el derecho, que est\u00e1n siendo violados o amenazados y que se dan las condiciones necesarias para la procedencia de la acci\u00f3n, apreciando en concreto las circunstancias del solicitante, seg\u00fan las prescripciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y las normas legales que lo desarrollan, habr\u00e1 de concederla ordenando las medidas del caso para la protecci\u00f3n del derecho afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero cuando se encuentra que a pesar de que el solicitante tenga el derecho, existen otros medios de defensa judicial por los cuales pueda lograr la protecci\u00f3n concreta, la acci\u00f3n no habr\u00e1 de prosperar, salvo el caso de que se trate de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular conviene se\u00f1alar que en desarrollo del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, que consagra la acci\u00f3n de tutela, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2591 de 1991 que la reglament\u00f3. Decreto que en su art\u00edculo 6o. se\u00f1ala los casos en que la acci\u00f3n no procede: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de la norma se deduce que por regla general la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el derecho fundamental no puede ser protegido o defendido por otros medios judiciales, a menos que se trate de evitar con la acci\u00f3n un perjuicio irremediable (es decir, aquel que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n), en cuyo caso si se puede instaurar la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los medios judiciales de que dispone el peticionario para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos presuntamente vulnerados por el Acuerdo No. 02 del 19 de mayo de 1992, emanado del Consejo Nacional Electoral, el c\u00f3digo contencioso administrativo se\u00f1ala en su art\u00edculo 227: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 227. Posibilidad de ocurrir ante la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contencioso Administrativo. Podr\u00e1 cualquier persona ocurrir en demanda directa por la v\u00eda jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia que conforme al art\u00edculo 231 del C.C.A., modificado por el art\u00edculo 6o. de la ley 14 de 1988, corresponde a la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero que en forma espec\u00edfica en cuanto hace a las demandas de nulidad sobre la elecci\u00f3n de Alcaldes, el art\u00edculo 29 de la ley 78 de 1986, se\u00f1ala que la competencia para conocer en primera instancia de esos procesos radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia, en el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es all\u00ed, a donde el peticionario debi\u00f3 haber concurrido y no a la acci\u00f3n de tutela para que se resolviera a trav\u00e9s de la acci\u00f3n electoral si se viol\u00f3 su derecho pol\u00edtico a ser elegido, y si el Acuerdo proferido por el Consejo Nacional Electoral era arbitrario e ilegal. Si se aceptara el argumento que expresa el actor para dar v\u00eda libre a su demanda de tutela, en el sentido de que el proceso electoral es largo y que por tanto cuando se produzca el fallo ya no tendr\u00e1 objeto la sentencia, significar\u00eda que todos los procesos que se adelantan a trav\u00e9s o bien de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de la contencioso administrativa, deb\u00edan tramitarse y resolverse por medio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es procedente afirmar que el peticionario al acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, Sala Electoral, dispone adicionalmente de un mecanismo r\u00e1pido como es el de la suspensi\u00f3n provisional, cuyo fin consiste en suspender temporalmente los efectos de los actos que siendo objeto de recursos y revisi\u00f3n judicial, atenten contra derechos fundamentales, normas constitucionales en general, o la ley, y cuyo fundamento se encuentra directamente en la Constituci\u00f3n Nacional en el art\u00edculo 238: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la ley ha reglamentado los motivos y requisitos para que proceda la suspensi\u00f3n provisional y dicha reglamentaci\u00f3n est\u00e1 contenida en la actualidad en los art\u00edculos 152 y siguientes del c\u00f3digo contencioso administrativo, el primero de los cuales establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podr\u00e1n suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional es una de las m\u00e1s positivas garant\u00edas en materia contencioso administrativa de antemano consagrada en el sistema jur\u00eddico nacional. &nbsp;Su objeto principal es hacer cesar de forma inmediata los efectos perjudiciales que pueda ocasionar cualquier acto sujeto a control por v\u00eda judicial. &nbsp;Se trata de una facultad que la Carta confiere al Juez de lo Contencioso Administrativo, en la cual la parte demandante puede solicitar la suspensi\u00f3n por manifiesta violaci\u00f3n de un precepto constitucional o legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha venido entendiendo de antiguo la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a la suspensi\u00f3n provisional, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que la suspensi\u00f3n provisional cuya finalidad consiste en evitar, transitoriamente, la aplicaci\u00f3n del acto, no puede confundirse con el efecto de la sentencia definitiva de nulidad, as\u00ed coincidan una y otra en obligar a la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia definitiva puede absorber los efectos de la suspensi\u00f3n provisional, pero tambi\u00e9n hacer cesar tales efectos, en cuanto no prospere la acci\u00f3n de nulidad. Se entiende as\u00ed que la inaplicabilidad del acto suspendido s\u00f3lo puede ser transitoria, mientras no sea anulado o declarado v\u00e1lido definitivamente por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El instituto de la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos, como excepci\u00f3n que constituye al principio de legalidad de ellos, se contempla para el caso excepcional de que infrinjan normas superiores de derecho y ello no de cualquier modo sino manifiestamente, prima facie &#8220;&#8230; que se pueda percibir a trav\u00e9s de una sencilla comparaci\u00f3n&#8230;&#8221; como lo previene el art\u00edculo 152 del c\u00f3digo contencioso administrativo&#8221; (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Auto del 21 de abril de 1986). &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional, si no implica insubsistencia del acto, es un juzgamiento provisional del mismo, mientras se profiere sentencia que decida si infringe o no las disposiciones de jerarqu\u00eda superior invocadas en la demanda. Por consiguiente, con la misma provisionalidad, esta medida cautelar tiene efectos ex tunc, desde cuando el acto tuvo vigencia. De donde se deduce que, ejecutoriado el auto que disponga la suspensi\u00f3n provisional de un acto, recobra vigencia el que fuera sustituido o subrogado por \u00e9ste, mientras se profiere sentencia definitiva que declare su nulidad o la deniegue. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el acto demandado, proferido por el Consejo Nacional Electoral, es de naturaleza administrativa, procede al interponer la correspondiente demanda de nulidad contra la declaratoria de elecci\u00f3n del Alcalde de Mit\u00fa, Maximiliano Veloz Garcia, solicitar la suspensi\u00f3n provisional, en la cual se deber\u00e1 expresar concreta y debidamente los fundamentos que el demandante tiene para pedirla, esto es, se\u00f1alar espec\u00edficamente cuales son los textos de mayor rango jer\u00e1rquico que considera transgredidos manifiestamente por el acto acusado y expresar el concepto de la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se hace necesario reiterar lo que manifestara el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al resolver la presente acci\u00f3n, seg\u00fan el cual los actos electorales son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, raz\u00f3n por la cual no es procedente la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, por existir precisamente esos medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA: Del Perjuicio Irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si aquella acci\u00f3n se presenta como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tampoco pod\u00eda prosperar ya que el supuesto perjuicio no era de tal \u00edndole que quedara comprendido dentro de aquel concepto constitucional emanado de la regulaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de tutela prevista por el art\u00edculo 86 de la Carta; y de otra parte, por cuanto el Decreto 306 de 1992 que reglament\u00f3 el Decreto 2591 de 1991, se\u00f1al\u00f3 concretamente en su art\u00edculo 1o. inciso 2o., que &#8220;el perjuicio no tiene el car\u00e1cter de irremediable&#8221; cuando el interesado o el actual perjudicado &#8220;pueda solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho mediante&#8230;. b) la orden de dar posesi\u00f3n a un determinado funcionario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto, la solicitud queda por fuera de los presupuestos constitucionales de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta que exige para su procedencia, entre otros elementos, que no exista otra v\u00eda judicial para garantizar el derecho que se dice violado. Como en aquel asunto se impugn\u00f3 la legalidad del acuerdo No. 02 del 19 de mayo de 1992, emanado del Consejo Nacional Electoral por vicios de ilegalidad y errores procedimentales, la petici\u00f3n debi\u00f3 haberse formulado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, haciendo uso de las v\u00edas que garantizan la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho, en caso de perjuicio. As\u00ed las cosas, la providencia que se revisa deber\u00e1 ser confirmada, como en efecto se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de este pronunciamiento de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, puede afirmarse categ\u00f3ricamente que no se ha configurado un perjuicio de tal \u00edndole que tenga el car\u00e1cter de irremediable, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 306 de 1992, sobre la improcedencia para el caso particular de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTA: El Derecho Pol\u00edtico a ser Elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no cabe duda a la Corte de que el peticionario dirigi\u00f3 su acci\u00f3n, como se infiere de la lectura de la solicitud, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a ser elegido, consistente espec\u00edficamente en posesionarse y ejercer las funciones de Alcalde del Municipio de Mit\u00fa, Vaup\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que los reparos propuestos contra el acuerdo emanado del Consejo Nacional Electoral, se circunscriben a la existencia de vicios de ilegalidad y errores de procedimiento, pues a juicio del actor &#8220;este hace referencia al Decreto 1966 que no tiene que ver con el objeto del alegato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase nuevamente, que no es la tutela la sede judicial para adelantar el examen espec\u00edfico, concreto, singular y subjetivo encaminado a determinar la legalidad del acuerdo se\u00f1alado, cuesti\u00f3n que corresponde por mandato constitucional a la jurisdicci\u00f3n especializada de lo contencioso-administrativo. As\u00ed las cosas, la competencia de los jueces en funciones de tutela de los derechos constitucionales fundamentales se extiende hasta determinar si a trav\u00e9s de las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas se violan o no aquellos derechos de superior jerarqu\u00eda, siempre que no exista otra v\u00eda judicial que asegure su garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede ser ajeno a la garant\u00eda constitucional de los derechos esenciales del hombre el ejercicio cierto de los que se enmarcan dentro del \u00e1mbito de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, ya que estos tambi\u00e9n son inherentes a la naturaleza humana, la cual exige, como algo derivado de su racionalidad, la opci\u00f3n de tomar parte en el manejo de los asuntos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la democracia participativa acogido por la Constituci\u00f3n de 1991, supone un proceso pol\u00edtico abierto y libre, a cuya realizaci\u00f3n deben contribuir tanto los particulares como todas las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n, consagrados en el art\u00edculo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de &#8220;elegir y ser elegido&#8221;, hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana. Los derechos de participaci\u00f3n en la direcci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminaci\u00f3n de la persona, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la consecuci\u00f3n de un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>El pueblo, en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, articula el Estado-aparato. La sociedad construye al Estado y organiza el ejercicio del poder pol\u00edtico; en esta capacidad constitutiva del orden pol\u00edtico radica la esencialidad de los derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en cuanto hace al derecho a ser elegido (C.P. art. 40, numeral 1o.), se puede definir la elecci\u00f3n como el escogimiento democr\u00e1tico de las autoridades por medio del ejercicio del voto. Este derecho es el que un ciudadano tiene a ser designado a trav\u00e9s de una elecci\u00f3n; de un acto en el cual la generalidad de los ciudadanos o una parte de los mismos vota para escoger su representante (son cargos electivos aquellos que se proveen con una elecci\u00f3n, la cual puede ser popular o colegiada, seg\u00fan tomen parte en ella todos los ciudadanos del pa\u00eds, de la circunscripci\u00f3n o de la localidad, o \u00fanicamente los miembros de una corporaci\u00f3n administrativa, legislativa o judicial). &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de Derecho Internacional, est\u00e1n reconocidos los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica y especialmente el de &#8220;elegir y ser elegido&#8221; en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 (Costa Rica), suscrita el 22 de noviembre de 1969, el cual en su art\u00edculo 23 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. Derechos Pol\u00edticos.- 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: &nbsp;<\/p>\n<p>b) De votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas, autenticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, dispuso en su art\u00edculo 25 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho fundamental de votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas, autenticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTA. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, el derecho a participar en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds, en este caso mediante el derecho a ser elegido, es un derecho constitucional fundamental y, por lo tanto, es un derecho tutelable. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, es preciso reiterar como conclusi\u00f3n que el peticionario dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental, cual es el de acudir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n electoral ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite respectivo, el numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el Decreto 306 de 1992 se\u00f1ala en su art\u00edculo 1o. inciso 2o., que el perjuicio no tiene el car\u00e1cter de irremediable cuando el perjudicado pueda solicitar a la autoridad competente que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho mediante la orden de dar posesi\u00f3n a un funcionario determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no entra a modificar la sentencia que se revisa, y, por el contrario, la confirma por las razones indicadas anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 11 de junio de 1992, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 6 de julio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-045-93 ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/ACCION ELECTORAL\/SUSPENSION PROVISIONAL &nbsp; El peticionario debi\u00f3 haber concurrido a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y no a la acci\u00f3n de tutela para que se resolviera a trav\u00e9s de la acci\u00f3n electoral si se viol\u00f3 su derecho pol\u00edtico a ser elegido, y si el Acuerdo proferido por el Consejo Nacional Electoral era arbitrario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}