{"id":4680,"date":"2024-05-30T18:04:24","date_gmt":"2024-05-30T18:04:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-208-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:24","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:24","slug":"t-208-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-208-99\/","title":{"rendered":"T 208 99"},"content":{"rendered":"<p>T-208-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-208\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE LOS INTERNOS-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>La reclusi\u00f3n de una persona en un centro carcelario del pa\u00eds conlleva, necesariamente, la restricci\u00f3n al ejercicio pleno de ciertos derechos fundamentales como ocurre con la libertad individual. No obstante, esa situaci\u00f3n no faculta a las autoridades penitenciarias, a quienes compete velar por la vida e integridad f\u00edsica de los retenidos, para adoptar medidas arbitrarias y discriminatorias que puedan afectar en forma grave el n\u00facleo esencial de tales derechos. Esto ocurre, por ejemplo, cuando no cumplen con su obligaci\u00f3n de garantizar la existencia de unas condiciones m\u00ednimas de seguridad, salubridad e higiene que posibiliten una permanencia digna de los reclusos, en dichos lugares. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE LOS INTERNOS-Alimentaci\u00f3n adecuada &nbsp;<\/p>\n<p>Es el Estado quien debe otorgar a los presos que se encuentran bajo su responsabilidad, las condiciones m\u00ednimas de subsistencia requeridas, al punto de que \u00e9stos vean garantizados sus derechos fundamentales. Entre los diferentes factores que deben tenerse en cuenta para mantener la integridad personal de los reclusos, se incluye el de la debida alimentaci\u00f3n. Los internos deber\u00e1n recibir su alimentaci\u00f3n diaria, la cual tendr\u00e1 que responder a condiciones m\u00ednimas de higiene, valor nutricional y una calidad y cantidad que les permita su sana y completa nutrici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-171929 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Administraci\u00f3n Municipal De Florida (Valle) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA. ANTONIO BARRERA CARBONELL y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por JOS\u00c9 FRANCISCO BAYONA contra la ADMINISTRACI\u00d3N MUNICIPAL DE FLORIDA (VALLE). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera general, los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta el actor, quien interpone la presente tutela en nombre propio y agenciando derechos de los dem\u00e1s internos de la C\u00e1rcel Municipal de Florida (Valle), que les est\u00e1n siendo violados sus derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n, salud, libertad de expresi\u00f3n y vida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la alimentaci\u00f3n que viene recibiendo en dicho centro carcelario es de p\u00e9sima calidad y la cantidad que le es suministrada es muy poca. Seg\u00fan el actor, algunos d\u00edas la comida que les dan viene descompuesta, raz\u00f3n por la cual prefieren botarla. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el actor present\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por los graves problemas que se presentan en dicho centro carcelario, pues la escasa y mala alimentaci\u00f3n que viene recibiendo pone en peligro su vida y la de los dem\u00e1s reclusos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Indica tambi\u00e9n, que debido a las quejas elevadas ante el director de la mencionada C\u00e1rcel, han sido amenazados con trasladados a otros sitios de reclusi\u00f3n; adem\u00e1s, seg\u00fan manifestaciones del propio director de la C\u00e1rcel, no se van a realizar esfuerzos para mejorar la situaci\u00f3n. En igual sentido se ha pronunciado el se\u00f1or alcalde municipal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tales hechos, el actor solicita la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales arriba mencionados y espera una pronta soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n judicial de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del nueve (9) de junio de 1998, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle), deneg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que en relaci\u00f3n con el problema de la alimentaci\u00f3n el mismo director de dicha c\u00e1rcel se\u00f1al\u00f3 que el servicio se estaba prestando regularmente de lunes a s\u00e1bado y que se estaba buscando a la persona que lo suministrara los domingos. Por otra parte, luego de una inspecci\u00f3n judicial realizada por el Despacho, se pudo comprobar que la comida aportada ese d\u00eda ten\u00eda buena presentaci\u00f3n y sabor agradable. Por lo tanto, considera la instancia, no existe violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por el actor, transcurrieron los d\u00edas 11, 12 y 16 de junio sin que se sustentar\u00e1 tal recurso, raz\u00f3n por la cual el d\u00eda 17 de junio el expediente paso al despacho para proveer. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha de ese mismo 17 de junio, el juez declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n por no haberse sustentado y, en consecuencia envi\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de octubre de 1998, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, reiterando jurisprudencia, se\u00f1al\u00f3 que la impugnaci\u00f3n por v\u00eda de tutela no requiere ser sustentada, raz\u00f3n por la cual se abstuvo de revisar de fondo la tutela en cuesti\u00f3n, por haberse pretermitido la segunda instancia; declar\u00f3 sin valor ni efecto la providencia del 17 de junio de 1998, por la cual el a quo se absten\u00eda de dar tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n. Se orden\u00f3 por lo tanto, que dicho juzgado diera tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n y surtida \u00e9sta, remitiera nuevamente el expediente a esta Sala para los efectos contemplados en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n judicial que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 1\u00b0 de diciembre de 1998, el juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle), resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 que de conformidad con la prueba obrante en el expediente, la alimentaci\u00f3n suministrada a la poblaci\u00f3n carcelaria de dicho municipio, re\u00fane las condiciones de higiene y salubridad, tal y como lo se\u00f1alaron tanto el director del centro carcelario, el alcalde municipal, y la inspecci\u00f3n judicial practicada por el a quo. Adem\u00e1s, de acuerdo con testimonios de otros reclusos, si bien la comida viene racionada, nunca han dejado de recibir sus alimentos diarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA DE LA SALA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de las sentencias de tutela practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se efectu\u00f3 de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Derecho a la vida digna dentro de los establecimientos carcelarios, y las obligaciones propias a cargo del Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La reclusi\u00f3n de una persona en un centro carcelario del pa\u00eds conlleva, necesariamente, la restricci\u00f3n al ejercicio pleno de ciertos derechos fundamentales como ocurre con la libertad individual. No obstante, esa situaci\u00f3n no faculta a las autoridades penitenciarias, a quienes compete velar por la vida e integridad f\u00edsica de los retenidos, para adoptar medidas arbitrarias y discriminatorias que puedan afectar en forma grave el n\u00facleo esencial de tales derechos. Esto ocurre, por ejemplo, cuando no cumplen con su obligaci\u00f3n de garantizar la existencia de unas condiciones m\u00ednimas de seguridad, salubridad e higiene que posibiliten una permanencia digna de los reclusos, en dichos lugares.1 Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntre ellos, habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11 C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, en conexi\u00f3n con aqu\u00e9llos, permanecen intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en m\u00ednima parte durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del per\u00edodo de detenci\u00f3n cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que readquiera su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el Estado responde por los da\u00f1os que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de ri\u00f1as, atentados o motines en el interior de la c\u00e1rcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones m\u00ednimas de higiene, seguridad y salubridad carcelarias, as\u00ed como todo lo relativo a la debida alimentaci\u00f3n del personal sometido a su vigilancia.\u201d(Negrilla y subraya fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, es el Estado quien debe otorgar a los presos que se encuentran bajo su responsabilidad, las condiciones m\u00ednimas de subsistencia requeridas, al punto de que \u00e9stos vean garantizados sus derechos fundamentales. Entre los diferentes factores que deben tenerse en cuenta para mantener la integridad personal de los reclusos, se incluye el de la debida alimentaci\u00f3n. Los internos deber\u00e1n recibir su alimentaci\u00f3n diaria, la cual tendr\u00e1 que responder a condiciones m\u00ednimas de higiene, valor nutricional y una calidad y cantidad que les permita su sana y completa nutrici\u00f3n. Al respecto la sentencia T-714 de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, sin la actuaci\u00f3n efectiva del Estado, una persona recluida podr\u00eda morir de hambre, de fr\u00edo o de una enfermedad curable o generada por las condiciones sanitarias del establecimiento de reclusi\u00f3n. Adicionalmente, una actuaci\u00f3n deficiente o irresponsable en esta materia, podr\u00eda ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado social de derecho. La omisi\u00f3n en la obligaci\u00f3n de procurar al interno el m\u00ednimo vital, acompa\u00f1ada de la adopci\u00f3n de medidas propias de la relaci\u00f3n penitenciaria &#8211; como la privaci\u00f3n de la libertad &#8211; que impiden que la persona satisfaga aut\u00f3nomamente sus necesidades vitales m\u00ednimas, constituye un suplemento punitivo no autorizado por la Constituci\u00f3n. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta al delincuente no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquel es acreedor en forma plena, tales como la vida, la integridad personal o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas del interno. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se deriva claramente el derecho fundamental de las personas recluidas en establecimientos carcelarios o penitenciarios, a recibir una alimentaci\u00f3n que responda, en cantidad y calidad, a prescripciones diet\u00e9ticas o de higiene que garanticen, al menos, sus necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien inicialmente se presentaron algunos percances con el suministro de los alimentos para los internos del centro penitenciario, estos se solucionaron, y, tal como se comprob\u00f3 mediante inspecci\u00f3n judicial realizada por el juez de primera instancia, los alimentos dados a los reclusos, presentan buen aspecto y buen olor, siendo por lo tanto comida bien preparada que responde a las necesidades alimenticias de los internos. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, no se vislumbra violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno del actor ni de los dem\u00e1s reclusos, raz\u00f3n por la cual la presente Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para evitar que en adelante se presenten inconvenientes con la provisi\u00f3n de los alimentos, como ocurri\u00f3 en el pasado, se advierte a la Administraci\u00f3n Municipal de Florida, encabezada por el se\u00f1or alcalde, que deber\u00e1 velar porque en el futuro, los alimentos dados a los reclusos de la C\u00e1rcel Municipal, sean suministrados sin interrupci\u00f3n, y obedeciendo a requerimientos higi\u00e9nico-sanitarios m\u00ednimos, que garanticen una correcta alimentaci\u00f3n de los internos. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle), del 1\u00b0 de Diciembre de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Para evitar que en adelante se presenten inconvenientes con la provisi\u00f3n de los alimentos, como ocurri\u00f3 en el pasado, SE ADVIERTE a la Administraci\u00f3n Municipal de Florida, encabezada por el se\u00f1or Alcalde, que deber\u00e1 velar porque en el futuro, los alimentos dados a los reclusos de la c\u00e1rcel municipal, sean suministrados sin interrupci\u00f3n, y cumplan los requerimientos higi\u00e9nico-sanitarios m\u00ednimos, que garanticen una correcta alimentaci\u00f3n de los internos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por Secretaria General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-424 de 1992 y T-473 de 1995 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-714 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-208-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-208\/99 &nbsp; DERECHO A LA VIDA DIGNA DE LOS INTERNOS-Contenido &nbsp; La reclusi\u00f3n de una persona en un centro carcelario del pa\u00eds conlleva, necesariamente, la restricci\u00f3n al ejercicio pleno de ciertos derechos fundamentales como ocurre con la libertad individual. No obstante, esa situaci\u00f3n no faculta a las autoridades penitenciarias, a quienes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}