{"id":4681,"date":"2024-05-30T18:04:24","date_gmt":"2024-05-30T18:04:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-209-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:24","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:24","slug":"t-209-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-209-99\/","title":{"rendered":"T 209 99"},"content":{"rendered":"<p>T-209-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-209\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Este Tribunal ha hecho alusi\u00f3n al derecho a la salud, considerando que a pesar de ser, en principio, un derecho prestacional, por conexidad con el derecho a la vida, se cataloga como un derecho fundamental, de car\u00e1cter prestacional y fundado sobre el respeto a la vida y a la dignidad humanas. La salud es un concepto que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano al que se propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un m\u00ednimo de dignidad a las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS ENFERMOS MENTALES-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de quienes padecen trastorno mental, la noci\u00f3n general de la salud implica, adem\u00e1s de la prosecuci\u00f3n de los aludidos objetivos generales de bienestar y estabilidad org\u00e1nica y funcional, &#8220;la autodeterminaci\u00f3n y la posibilidad de gozar de una existencia adecuada&#8230; que no les pueden ser negadas, y ellas son las que resulten m\u00e1s [convenientes] y ajustadas a su disminu\u00edda condici\u00f3n f\u00edsica y mental.&#8221; Debe recordarse entonces, que &#8220;la salud constitucionalmente protegida no hace referencia \u00fanicamente a la [integridad] f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, mental y psicosom\u00e1tico de la persona.&#8221; Se trata sin duda, de una garant\u00eda que est\u00e1 enraizada en el fundamento mismo del Estado Social de Derecho y que se concreta de diversas formas en los casos de quienes padecen dolencias particularmente gravosas. &nbsp;<\/p>\n<p>DISMINUIDOS FISICOS Y PSIQUICOS-Estamentos deben suministrar el mejor servicio m\u00e9dico\/DISMINUIDOS FISICOS Y PSIQUICOS-Suministro de cuidados adecuados para una existencia digna y tranquila &nbsp;<\/p>\n<p>Es posible exigir a todos los estamentos comprometidos en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, que dentro de sus propios l\u00edmites operativos, econ\u00f3micos y log\u00edsticos, proporcionen el mejor servicio m\u00e9dico cient\u00edficamente admisible y humanamente soportable. &#8220;Las entidades encargadas de prestar servicios de salud, deben propender por un grado de garant\u00eda de m\u00e1xima utilizaci\u00f3n de los medios cient\u00edficos razonablemente disponibles.&#8221; De ah\u00ed que no resulte acertado pensar o sugerir, que nada puede o debe hacerse por pacientes que presentan afecciones permanentes o degenerativas, pues a ellos asisten los mismos derechos que a cualquier otro enfermo, y las obligaciones que pueden predicarse del Estado o de la familia permanecen intactas: prodigar al disminuido f\u00edsico o mental, los cuidados adecuados para asegurar una existencia digna y tranquila. &nbsp;<\/p>\n<p>SALUD-Protecci\u00f3n por el Estado y los particulares\/ENFERMO-Asistencia por el Estado y los particulares &nbsp;<\/p>\n<p>La salud es un bien jur\u00eddico que debe ser protegido por el Estado y por la sociedad, -ya sea la familia u otras comunidades-, que tienen la obligaci\u00f3n de asistir al enfermo, garantiz\u00e1ndole su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. No solamente el Estado es responsable de proteger la vida y la salud de los asociados; estas garant\u00edas, como todos los derechos fundamentales, deben tambi\u00e9n ser resguardadas por los particulares, y se convierten por ello en su responsabilidad constitucional. Puede decirse que &#8220;la protecci\u00f3n a la persona humana se concreta frente a los actos u &nbsp;omisiones tanto del estado como de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL PARA CON LOS ENFERMOS MENTALES-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>En la base de la estructura de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el Constituyente de 1991 fund\u00f3 el principio de solidaridad social como una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros de la comunidad. Se trata de un principio que, sin duda, recuerda la vocaci\u00f3n humana de vivir en sociedad y resalta la necesidad de la cooperaci\u00f3n mutua para alcanzar el bienestar y la tranquilidad -ciertamente, tambi\u00e9n la salud-. En casos de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, habida cuenta de los problemas sociales, econ\u00f3micos o de salud que las afectan -v.g. enfermos mentales-, estos valores fundados en la mutua colaboraci\u00f3n entre los miembros de la colectividad, gozan de una dimensi\u00f3n bien concreta, pues se trata de un postulado fundacional de la estructura del Estado Social de Derecho. Los entes oficiales y los particulares &#8220;tiene[n] una obligaci\u00f3n irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y propender por su integraci\u00f3n social, mas a\u00fan cuando [como se ha dicho], el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMO MENTAL-Asistencia de la familia y armonizaci\u00f3n de intereses &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es que en principio, la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los enfermos son responsabilidades que emanan del principio de autoconservaci\u00f3n y se atribuyen en primer t\u00e9rmino al propio afectado. Si esto no acontece, se esperar\u00eda que por su naturaleza estos deberes surgieran de manera espont\u00e1nea en el seno del n\u00facleo familiar, respaldados siempre en los lazos de afecto que unen a sus miembros. Pero de no ser as\u00ed, y con el prop\u00f3sito de guardar la integridad del ordenamiento jur\u00eddico y social, es posible recurrir al poder estatal. Pero, no puede pensarse que se procura establecer una obligaci\u00f3n absoluta y desconsiderada. La asistencia que se predica de la familia respecto de sus miembros enfermos, debe ser establecida de cara a la naturaleza de la enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos econ\u00f3micos y log\u00edsticos de que se disponga. De este modo, ya sea que se trate de un paciente hospitalizado o de alguien que puede permanecer en su hogar, han de buscarse los medios adecuados para que, junto con la terapia m\u00e9dica convencional, los familiares puedan contribuir al proceso de alivio. Ser\u00e1 entonces necesaria la coordinaci\u00f3n de esfuerzos para que los particulares cuenten con la asesor\u00eda e informaci\u00f3n necesarias que permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del enfermo. La familia goza de ciertos derechos por los cuales tambi\u00e9n ha de velarse. Se trata aqu\u00ed de una armonizaci\u00f3n de intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUCION PSIQUIATRICA-Suspensi\u00f3n de internaci\u00f3n de paciente &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUCION PSIQUIATRICA-Reinternaci\u00f3n hospitalaria de paciente por reca\u00eddas &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMO MENTAL-Compromiso familiar a trav\u00e9s de apoyo y colaboraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La comprensi\u00f3n y el cari\u00f1o, son fundamentales en el proceso de recuperaci\u00f3n de un paciente, la aceptaci\u00f3n y el apoyo resultan esenciales para permitir que los enfermos se reintegren a un ambiente digno y acogedor. Bien es cierto, que en el caso de trastornos mentales nos enfrentamos a actos y comportamientos que nos resultan extra\u00f1os y que dif\u00edcilmente podemos explicar; empero, no es el temor y el alejamiento la manera de encarar estos hechos, no son la indiferencia y el rechazo, las formas de responder a las necesidades de quienes por el afecto y por la sangre nos resultan m\u00e1s cercanos. Cualquier programa de hospitalizaci\u00f3n parcial o de tratamiento ambulatorio requiere del compromiso familiar brindando apoyo y colaboraci\u00f3n para la asistencia a consultas y terapias, el mantenimiento de una adecuada presentaci\u00f3n personal, la supervisi\u00f3n en el desplazamiento y el cumplimiento de normas, la toma de medicaci\u00f3n, el est\u00edmulo afectivo y emocional para la recuperaci\u00f3n del paciente, reuniones familiares de acuerdo con lo programado con el equipo terap\u00e9utico y dem\u00e1s actividades que contribuyan eficazmente a la estabilidad y bienestar de los enfermos dentro del comprensible estado de sus dolencias. &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMO MENTAL-Asistencia por el Estado debe ser permanente y efectiva &nbsp;<\/p>\n<p>ASISTENCIA SOCIAL A LOS ENFERMOS MENTALES-Hospitalizaci\u00f3n o remisi\u00f3n al hogar &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-152.647 y T-154.236 &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, por presuntas violaciones de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la integridad f\u00edsica, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la salud &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial para quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta &nbsp;<\/p>\n<p>Deberes del Estado y la familia &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Elsa Mery Tacur\u00ed Hern\u00e1ndez y Olga Polanco de Iriarte &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de los expedientes radicados bajo los n\u00fameros T-152.647 y T-154.236, acumulados mediante auto del trece (13) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferido por esta sala de &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente T-152.647 &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el 13 de febrero de 1989, el se\u00f1or Jorge Sandro Hern\u00e1ndez Tacur\u00ed ha sido internado en 16 oportunidades en el Hospital Psiqui\u00e1trico San Rafael de la ciudad de San Juan de Pasto, con un promedio de 3 ingresos por a\u00f1o, debido a que el paciente sufre de Esquizofrenia Paranoide, S\u00edndrome Mental Org\u00e1nico Convulsivo-epilepsia, y Sicosis Grado III, seg\u00fan los diversos dict\u00e1menes m\u00e9dicos que obran el expediente -folios 8 a10 cuaderno 2-. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los m\u00e9dicos especialistas del Hospital San Rafael, Jorge Sandro no debe continuar en esa Instituci\u00f3n, pues el tratamiento le puede ser administrado de manera ambulatoria; seg\u00fan el \u00faltimo dictamen m\u00e9dico forense -folio 48, cuaderno 2-, los niveles de agresividad han disminu\u00eddo, las crisis epil\u00e9pticas est\u00e1n controladas y no presenta alteraci\u00f3n mental sic\u00f3tica activa. As\u00ed, la Junta M\u00e9dica dispuso el traslado del paciente a su hogar, en donde, junto con la orientaci\u00f3n de una trabajadora social de la instituci\u00f3n, se le debe brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, de acuerdo con lo que se afirma en la demanda, en una reuni\u00f3n celebrada el 24 de julio de 1997 en la Defensor\u00eda del Pueblo, con la asistencia del Director Cient\u00edfico, 2 trabajadoras sociales, el m\u00e9dico hospitalario -todos de la entidad demandada-, el Abogado de la Defensor\u00eda y la madre del enfermo, se firm\u00f3 un compromiso -folio 36, cuaderno 2-, seg\u00fan el cual, el paciente deb\u00eda regresar a su hogar a partir del 24 del octubre del precitado a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n, seg\u00fan expresa la demandante Elsa Mery Tacur\u00ed Hern\u00e1ndez, madre de Jorge Sandro, amenaza los derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la vida en condiciones dignas y a la paz, no s\u00f3lo de su hijo enfermo, sino de ella y de sus otros tres hijos menores de edad, a nombre de quienes tambi\u00e9n solicita amparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria afirma &nbsp;que Jorge Sandro, cuando regresa a casa, no toma el medicamento con la regularidad prescrita por los especialistas, y esto hace que sus crisis sean cada vez m\u00e1s frecuentes y, por lo tanto, se vuelva agresivo no s\u00f3lo con sus familiares, sino con \u00e9l mismo; adem\u00e1s, se\u00f1ala que por ser cabeza de familia y estar encargada de la manutenci\u00f3n de su hogar, no cuenta con el tiempo necesario para atender a un enfermo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente T-154.236 &nbsp;<\/p>\n<p>En el resumen de la historia cl\u00ednica de Sergio Iriarte Polanco, elaborada por la Divisi\u00f3n de Salud Mental de la Beneficencia de Cundinamarca, se afirma que se trata de un paciente que sufre de Esquizofrenia Paranoide desde los 7 a\u00f1os de edad; por esta raz\u00f3n, ha sido internado varias veces en diferentes instituciones psiqui\u00e1tricas, entre ellas la Cl\u00ednica San Juan de Dios de Ch\u00eda, a la que ingres\u00f3 en marzo de 1993, hasta el 1 de octubre de 1997. En esa fecha, la Junta M\u00e9dica Quir\u00fargica del Instituto de los Seguros Sociales decidi\u00f3 dar de alta al paciente, pues \u201crequiere cuidados intermedios pero no necesariamente bajo la modalidad de hospitalizaci\u00f3n psiqui\u00e1trica&#8230;\u201d. -folio 60 cuaderno 2-. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, Olga Polanco de Iriarte, madre del paciente, esa decisi\u00f3n atenta contra los derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas de su hijo enfermo y de los dem\u00e1s miembros de la familia. A prop\u00f3sito, afirma &nbsp;que si bien Sergio padece de una enfermedad incurable, en la cl\u00ednica se le ha suministrado el tratamiento adecuado y, por ello, ha presentado \u201cniveles de recuperaci\u00f3n, en el sentido de que por ejemplo hemos visto que se disminuye al m\u00ednimo o desaparece su agresividad&#8230; por el contrario, su salud se deteriora gravemente y en forma acelerada, fuera del ambiente de la cl\u00ednica&#8230;\u201d -folio 20 cuaderno 2-. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando est\u00e1 en la casa, afirma la madre, se vuelve agresivo no s\u00f3lo con los miembros de la familia, sino con \u00e9l mismo, pues en varias oportunidades ha tratado de suicidarse, y por ello considera desacertada la decisi\u00f3n de la cl\u00ednica y pide que se ordene al ISS \u201cABSTENERSE de autorizar, propiciar o consentir en cualquier forma la salida de mi hijo incapaz permanente total, de la Cl\u00ednica San Juan de Dios de Ch\u00eda, instituci\u00f3n prestataria de salud de Sergio y en donde ha logrado estabilizarse en mayor grado.\u201d.&nbsp; -folio 30, cuaderno 2-. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fallos de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Expediente 152.647 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 1998, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esa Corporaci\u00f3n, los derechos cuyo restablecimiento se demanda no se ver\u00edan amenazados por el regreso de Jorge Sandro a su hogar, pues seg\u00fan el dictamen &nbsp;de Psiquiatr\u00eda Forense de Valoraci\u00f3n Mental del 22 de octubre de 1997, \u201cen el momento las crisis epil\u00e9pticas se encuentran controladas, no se observan signos de alteraci\u00f3n mental psic\u00f3tica&#8230;, (Jorge Sandro) puede continuar tratamiento ambulatorio y vivir con su familia y en comunidad\u00a8, sin que cause perturbaci\u00f3n, trauma o alteraci\u00f3n en las personas con quienes tendr\u00eda que convivir, en la medida en que tenga un ambiente receptivo por ellos.\u201d. &nbsp;-folio 74 cuaderno 2-. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el Tribunal que es cierto que el regreso del paciente les traer\u00e1 a la madre y hermanos \u201calguna incomodidad y carga para todos, sin embargo ello es leg\u00edtimo y debe ser admitido y aceptado como un deber de solidaridad que inclusive incumbe a toda la comunidad -y por supuesto al Estado-, pero m\u00e1s directamente a la familia; deber que es tanto m\u00e1s obligante con respecto de las personas discapacitadas &nbsp;f\u00edsica o ps\u00edquicamente, como es el caso presente, todo en procura de que su existencia se desarrolle dentro de un marco de dignidad y de b\u00fasqueda de superaci\u00f3n.\u201d. -folio 74 cuaderno 2-. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal orden\u00f3 \u201cuna asistencia social permanente por parte &nbsp;del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, tanto para el enfermo como para la familia, la que debe estar asistida en su circunstancia y labor de ayuda y control a su pariente disminu\u00eddo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria-, el 28 de noviembre de 1997, y resolvi\u00f3 confirmar el fallo recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte acogi\u00f3 en su totalidad los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, para denegar la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente T-154.236 &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Fue adoptada por la Jueza Octava de Familia &nbsp;de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el &nbsp;veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de ese Despacho, la protecci\u00f3n que se demanda no puede ser concedida pues, de las pruebas analizadas, se pudo constatar que el Instituto le ha proporcionado a Sergio Iriarte el tratamiento necesario para mejorar su salud y su calidad de vida y, en esa medida, ha cumplido con el deber de proteger a quien se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta; adem\u00e1s, los m\u00e9dicos se han comprometido a seguir atendiendo al paciente, pero en consulta externa. As\u00ed que, concluye la Jueza, los parientes del se\u00f1or Iriarte tienen el \u201cdeber de trasladar al paciente &nbsp;a la consulta psiqui\u00e1trica peri\u00f3dica; y en esto le asiste toda la raz\u00f3n al I.S.S., en el sentido de que la familia debe colaborar no solamente en el traslado del paciente, sino que es importante que se le brinde amor, comprensi\u00f3n y cari\u00f1o en el hogar, para que esta persona est\u00e9 bien, se sienta protegida, amada y segura.\u201d. &#8211; folio 153 cuaderno 2- &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Fue proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala de Familia-, el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), y a trav\u00e9s de ella la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 confirmar lo resuelto en la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal comparti\u00f3 en su integridad las consideraciones de primera instancia y agreg\u00f3 que, de conformidad con la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Iriarte, no hay prueba de la agresividad contra \u00e9l o contra alguno de sus familiares; &nbsp;por el contrario, \u201clos informes de an\u00e1lisis y terapia ocupacional, dan cuenta de un paciente tranquilo y de f\u00e1cil manejo, raz\u00f3n por la cual se desecha, en primer t\u00e9rmino, la presunta amenaza al derecho a la vida del citado y de la peticionaria.\u201d -folio 29 cuaderno-. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal, que es funci\u00f3n de los m\u00e9dicos especializados en la materia, dictaminar el tipo de tratamiento que requiere un paciente y que no le corresponde al juez intervenir en el concepto que se emita, raz\u00f3n por la cual tiene que aceptarse que Sergio Iriarte no requiere de una internaci\u00f3n permanente, sino de un tratamiento ambulatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema Jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar c\u00f3mo deben actuar el Estado y la familia, para asegurar la garant\u00eda y protecci\u00f3n del derecho a la salud que asiste a los enfermos mentales -art\u00edculos 13 y 49 de la C.P.- &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto, en el presente fallo se proceder\u00e1 a hacer una breve alusi\u00f3n al significado del derecho a la salud dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, puntualizando su campo de aplicaci\u00f3n en casos de trastorno mental, para concluir con las responsabilidades y deberes de diferentes instituciones -vg. el Estado y la familia-, en el proceso de rehabilitaci\u00f3n de dichos pacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Derecho a la salud &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones este Tribunal ha hecho alusi\u00f3n al derecho a la salud, considerando que a pesar de ser, en principio, un derecho prestacional, por conexidad con el derecho a la vida, se cataloga como un derecho fundamental1, de car\u00e1cter prestacional2 y fundado sobre el respeto a la vida y a la dignidad humanas3. &nbsp;<\/p>\n<p>La salud es un concepto que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano al que se propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un m\u00ednimo de dignidad a las personas. Sobre la materia ha precisado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;\u2019.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n que &#8220;la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo&#8221;, de suerte que el Estado y la sociedad deben proteger un m\u00ednimo vital, \u201cpor fuera del cual el deterioro org\u00e1nico impide una vida normal\u201d. As\u00ed, la salud supone \u201cun estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades\u201d.5 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u201cla vida humana, en los t\u00e9rminos de la garant\u00eda constitucional de su preservaci\u00f3n [que incluye indefectiblemente la conservaci\u00f3n de la salud], no consiste solamente en la supervivencia biol\u00f3gica sino que, trat\u00e1ndose justamente de la que corresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro de unas condiciones m\u00ednimas de dignidad. La persona conforma un todo integral y completo, que incorpora tanto los aspectos puramente materiales, f\u00edsicos y biol\u00f3gicos como los de orden espiritual, mental y s\u00edquico. Su vida y su salud, para corresponder verdaderamente a la dignidad humana, exige la confluencia de todos esos factores como esenciales, en cuanto contribuyen a configurar el conjunto del individuo.\u201d6 &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Derecho a la salud de los enfermos mentales &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de quienes padecen trastorno mental, esta noci\u00f3n general de la salud implica, adem\u00e1s de la prosecuci\u00f3n de los aludidos objetivos generales de bienestar y estabilidad org\u00e1nica y funcional, \u201cla autodeterminaci\u00f3n y la posibilidad de gozar de una existencia adecuada&#8230; que no les pueden ser negadas, y ellas son las que resulten m\u00e1s [convenientes] y ajustadas a su disminu\u00edda condici\u00f3n f\u00edsica y mental.\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse entonces, que \u201cla salud constitucionalmente protegida no hace referencia \u00fanicamente a la [integridad] f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, mental y psicosom\u00e1tico de la persona.\u201d8 &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata sin duda, de una garant\u00eda que est\u00e1 enraizada en el fundamento mismo del Estado Social de Derecho y que se concreta de diversas formas en los casos de quienes padecen dolencias particularmente gravosas. \u201cEs claro que el Estado tiene una obligaci\u00f3n irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condici\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias &nbsp;de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y propender por su integraci\u00f3n social, mas a\u00fan cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la asistencia en caso de enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertas ideas esbozadas en los anteriores apartados deben ser reiteradas con \u00e9nfasis: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La idea de recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede perder de vista que, dentro de las finalidades del tratamiento m\u00e9dico, dispensado conjuntamente por profesionales y personas allegadas al paciente, puede perseguirse, o bien la mejor\u00eda total en los casos en que \u00e9sta sea posible, o bien el control de las afecciones del enfermo con el prop\u00f3sito de disminuir una disfunci\u00f3n que se ha catalogado como cr\u00f3nica y que se estima incurable \u2013no desaparecer\u00e1-. Se trata entonces, de un principio que adquiere indiscutible relevancia en los casos de las enfermedades mentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la materia, ha dicho este Tribunal que \u201cno es indispensable, para tener derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, que el paciente se encuentre en la fase cr\u00edtica de una enfermedad sicol\u00f3gica o mental. Aceptarlo as\u00ed equivaldr\u00eda a excluir, en todos los campos de la medicina, los cuidados preventivos y la profilaxis. Habr\u00eda que esperar la presencia del padecimiento en su estado m\u00e1s avanzado y tal vez incurable e irreversible para que tuviera lugar la prestaci\u00f3n del servicio. En el caso de las enfermedades mentales, si se acogiera dicho criterio, tendr\u00eda que supeditarse todo tratamiento a la presencia cierta e inminente de la esquizofrenia, la demencia o la locura furiosa. Por supuesto, las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de prestar los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y sicol\u00f3gica de sus afiliados o beneficiarios, en ninguna de las fases o etapas de evoluci\u00f3n de una determinada patolog\u00eda.\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A prop\u00f3sito del derecho a la dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala debe entonces, recalcar12 la necesidad de reconocer y brindar a los pacientes condiciones m\u00ednimas de existencia digna, en las que pueda sobrellevar humanamente la, de por s\u00ed, dif\u00edcil situaci\u00f3n que enfrenta. Al respecto, y para establecer una clara conexi\u00f3n entre el derecho a la salud y la dignidad, la Corte ha afirmado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa constitucionalizaci\u00f3n del derecho a la salud no supone la institucionalizaci\u00f3n del derecho a la mera subsistencia, sino el derecho de todas las personas, y el deber del Estado, de propiciar los medios razonables para el logro de una vida digna, lo cual incluye la lucha por unas m\u00ednimas condiciones sociales y econ\u00f3micas, en las cuales puede insertarse el derecho al m\u00e1ximo grado de curaci\u00f3n posible&#8230;\u201d13. &nbsp;<\/p>\n<p>Y se a\u00f1ade: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la integridad f\u00edsica [y a la salud de la que \u00e9sta depende], es una prolongaci\u00f3n del derecho a la vida, que adem\u00e1s es una manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por el derecho a la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima disminuci\u00f3n del cuerpo y el esp\u00edritu. El Estado, [entre otros], debe proteger al individuo y, cuando se trata de preservar razonablemente y en condiciones \u00f3ptimas posibles la salud, integridad y vida de las personas, el Estado debe poner todos los medios econ\u00f3micos posibles para obtener la mejor\u00eda de los administrados.\u201d14. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto apunta a que \u201csimult\u00e1neamente con los grandes avances de la medicina surjan hoy movimientos encaminados a lograr una creciente humanizaci\u00f3n de los servicios de salud y una protecci\u00f3n eficaz de los derechos de los pacientes\u201d15, que se traduzca en atenci\u00f3n de mayor calidad, respeto a su intimidad, creencias y costumbres, el derecho de escoger el m\u00e9dico libremente y la posibilidad de gozar de condiciones suficientes que permitan al enfermo enfrentar con decoro sus dolencias16. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. La responsabilidad compartida del Estado y los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: para que todas las garant\u00edas mencionadas sean efectivas, es necesario que en su desarrollo, es decir, en la concreci\u00f3n del servicio de salud, participen entidades p\u00fablicas y privadas de diversa naturaleza \u2013m\u00e9dicas, asistenciales, sociales, entre otras-. Tanto el Estado como la familia est\u00e1n llamados a contribuir, en la medida de sus posibilidades, al control y prevenci\u00f3n de la enfermedad y a permitir que sea posible la recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda del enfermo. &nbsp;<\/p>\n<p>La enfermedad -al respecto ya se ha hecho referencia-, no es un fen\u00f3meno cuyo tratamiento se agota en la aplicaci\u00f3n de ciertos procedimientos cient\u00edficos, en condiciones determinadas; salud y enfermedad, son estados del cuerpo y del esp\u00edritu que dif\u00edcilmente pueden asirse en un concepto. Sin embargo, s\u00ed es posible trazar ciertas l\u00edneas generales a partir de los derechos que est\u00e1n comprometidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vida de los seres humanos, por ejemplo, no se limita a la subsistencia biol\u00f3gica; compromete adem\u00e1s, esferas de acci\u00f3n y decisi\u00f3n que involucran facultades mentales y hacen necesaria la participaci\u00f3n de otras personas. As\u00ed, el desarrollo de nuestra personalidad, el ejercicio de nuestros deseos -expresados jur\u00eddicamente a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de m\u00faltiples derechos-, o la conservaci\u00f3n del equilibrio f\u00edsico y psicol\u00f3gico -tantas veces amenazado por distintas patolog\u00edas-, dependen de la interrelaci\u00f3n con el otro. La sociedad y el Estado no cumplen pues, un papel pasivo en el desarrollo del proyecto vital de cada ciudadano; de una u otra forma, deben intervenir para asegurar condiciones que creen el bienestar y contribuyan a la realizaci\u00f3n de cada individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta es una proposici\u00f3n que en el campo de la salud adquiere dimensiones concretas. La salud es un bien jur\u00eddico que debe ser protegido por el Estado y por la sociedad, -ya sea la familia u otras comunidades-, que tienen la obligaci\u00f3n de asistir al enfermo, garantiz\u00e1ndole su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos17. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede olvidar que \u201cla salud es como una prolongaci\u00f3n del derecho a la vida&#8230; participa de la dimensi\u00f3n en la que se desenvuelve la dignidad humana, y por tanto, todas las fuerzas del pa\u00eds se encuentran comprometidas en la protecci\u00f3n de la persona contra las contingencias que vulneran la salud\u201d18. En este orden de ideas, no solamente el Estado es responsable de proteger la vida y la salud de los asociados; estas garant\u00edas, como todos los derechos fundamentales, deben tambi\u00e9n ser resguardadas por los particulares, y se convierten por ello en su responsabilidad constitucional. Puede decirse entonces, que \u201cla protecci\u00f3n a la persona humana se concreta frente a los actos u &nbsp;omisiones tanto del estado como de los particulares\u201d19. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda ser de otra forma, puesto que en la base de la estructura de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el Constituyente de 1991 fund\u00f3 el principio de solidaridad social como una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros de la comunidad. Se trata de un principio que, sin duda, recuerda la vocaci\u00f3n humana de vivir en sociedad y resalta la necesidad de la cooperaci\u00f3n mutua para alcanzar el bienestar y la tranquilidad -ciertamente, tambi\u00e9n la salud-. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[El principio de solidaridad] tiene el sentido de un deber, impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d20. &nbsp;<\/p>\n<p>Y se puede decir algo m\u00e1s: en casos de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, habida cuenta de los problemas sociales, econ\u00f3micos o de salud que las afectan -v.g. enfermos mentales-, estos valores fundados en la mutua colaboraci\u00f3n entre los miembros de la colectividad, gozan de una dimensi\u00f3n bien concreta, pues se trata de un postulado fundacional de la estructura del Estado Social de Derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma as\u00ed, que los entes oficiales y los particulares \u201ctiene[n] una obligaci\u00f3n irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y propender por su integraci\u00f3n social, mas a\u00fan cuando [como se ha dicho], el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas\u201d21. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la atenci\u00f3n de la salud, la Corte ha se\u00f1alado que se trata de un deber que se predica en primer lugar del aquejado (art. 49 C.P., inc. final). \u201cSubsidiariamente le corresponder\u00e1 atenderlo a la familia, pero solo cuando hay una palpable indefensi\u00f3n para el enfermo, y, con fundamento en el art\u00edculo 5\u00ba de la C. P., a falta de \u00e9sta, ser\u00e1 el Estado y la sociedad quienes acudir\u00e1n en defensa del impedido\u201d.22&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es que en principio, la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los enfermos son responsabilidades que emanan del principio de autoconservaci\u00f3n y se atribuyen en primer t\u00e9rmino al propio afectado. Si esto no acontece, se esperar\u00eda que por su naturaleza estos deberes surgieran de manera espont\u00e1nea en el seno del n\u00facleo familiar, respaldados siempre en los lazos de afecto que unen a sus miembros. Pero de no ser as\u00ed, y con el prop\u00f3sito de guardar la integridad del ordenamiento jur\u00eddico y social, es posible recurrir al poder estatal. La Corte ha dicho que &#8220;la defensa de los valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir -dentro del marco institucional-, para proteger a las personas en su dignidad humana y exigir la solidaridad social cuando ella sea indispensable para garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud&#8221;23. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, no puede pensarse que se procura establecer una obligaci\u00f3n absoluta y desconsiderada. La asistencia que se predica de la familia respecto de sus miembros enfermos, debe ser establecida de cara a la naturaleza de la enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos econ\u00f3micos y log\u00edsticos de que se disponga. De este modo, ya sea que se trate de un paciente hospitalizado o de alguien que puede permanecer en su hogar, han de buscarse los medios adecuados para que, junto con la terapia m\u00e9dica convencional, los familiares puedan contribuir al proceso de alivio. Ser\u00e1 entonces necesaria la coordinaci\u00f3n de esfuerzos para que los particulares cuenten con la asesor\u00eda e informaci\u00f3n necesarias que permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del enfermo. La familia goza de ciertos derechos por los cuales tambi\u00e9n ha de velarse. Se trata aqu\u00ed de una armonizaci\u00f3n de intereses a los que este Tribunal ya ha hecho referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los casos de peligro o afectaci\u00f3n de la salud de una persona, [en particular la] mental y psicol\u00f3gica, no solamente est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n, y los de la colectividad\u201d24. Es pues, deber del juez constitucional armonizar los intereses en juego y respetar la condici\u00f3n de cada cual. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los casos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Sandro Hern\u00e1ndez Tacur\u00ed y Sergio Iriarte Polanco, de acuerdo con dict\u00e1menes m\u00e9dicos que reposan en los expedientes -folio 10 cuaderno 2, y folio 4 cuaderno 2, respectivamente-, sufren de esquizofrenia paranoide cr\u00f3nica que amerita tratamiento m\u00e9dico permanente. Sin embargo, en su momento, los especialistas de las instituciones psiqui\u00e1tricas donde fueron atendidos, concordaban en afirmar que deb\u00eda suspenderse la internaci\u00f3n de los pacientes, pues las crisis hab\u00edan disminu\u00eddo y el estado general de su enfermedad se hab\u00eda estabilizado. A juicio de los mismos psiquiatras, no resultaba conveniente mantener hospitalizados indefinidamente a Jorge Sandro y a Sergio, pues se encontraban en una etapa del tratamiento que hac\u00eda aconsejable su traslado a un ambiente que, como el hogar, es m\u00e1s adecuado para sus necesidades actuales -folio 3 cuaderno 3, y folio 148 cuaderno 2-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo acervo probatorio indica que se trata de pacientes que no revisten peligro para las personas que los rodean, y que han presentado un comportamiento pac\u00edfico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el caso de Jorge Sandro, su madre ha afirmado: &#8220;la asistencia m\u00e9dica que nos han dado -por parte del I.S.S. desde que se di\u00f3 de alta al paciente-, pareciera que le ha ayudado a \u00e9l a mejorar su comportamiento y tambi\u00e9n nos ha ayudado a nosotros a aceptarlo&#8221; -testimonio rendido ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, cuaderno 3-. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de Sergio, el representante cient\u00edfico de la E.P.S tratante -I.S.S.-, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;la responsabilidad de los enfermos incurables no puede ser entregada al Seguro Social, no es delegable, pues la familia puede contribuir en forma definitiva al cuidado de este paciente en su hogar, acogi\u00e9ndolo con comprensi\u00f3n y entendiendo que es una persona enferma, suministr\u00e1ndole los medicamentos formulados, llev\u00e1ndole a las consultas m\u00e9dicas asignadas, propici\u00e1ndole un ambiente de convivencia sana.&#8221; Enfatiza la Sala -Cfr. folio 147 cuaderno 2-. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, principios fundamentales de \u00e9tica m\u00e9dica, y las mismas evidencias que se encuentran a disposici\u00f3n de la Corte, permiten afirmar que es posible, incluso necesario, que pacientes cuyo cuadro cl\u00ednico haga aconsejable dicha decisi\u00f3n, sean remitidos a sus casas para continuar all\u00ed con el tratamiento. En el presente caso, se puede comprobar que la decisi\u00f3n tomada por los centros de salud concordaba con los hechos observados y con razonables expectativas de rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero estas recomendaciones, cient\u00edficamente fundadas, y que en su momento constituyeron el procedimiento adecuado a seguir, no exclu\u00edan entonces, ni excluyen ahora, la posibilidad de reca\u00eddas -como en todo cuadro cr\u00f3nico-. Que \u00e9stas ocurran, no quiere decir que sea imposible intentar nuevas alternativas de tratamiento, en las que, como tantas veces se ha dicho, la familia cumple un papel preponderante. En este mismo sentido, que se inicie la exploraci\u00f3n de nuevas posibilidades terap\u00e9uticas, en las que se busca involucrar a las personas cercanas al paciente, no implica que las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, desatiendan sus obligaciones o descuiden el control de sus pacientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente puede constatarse que lu\u00e9go de la remisi\u00f3n de los pacientes a sus hogares -desde mediados de diciembre de 1997-, se presentaron crisis que obligaron su reinternaci\u00f3n hospitalaria -el 14 de enero de 1999 en el caso de Jorge Sandro y el 18 de febrero de 1998 en el caso de Sergio-. Con el tratamiento adecuado y un cuidadoso seguimiento de su evoluci\u00f3n, se puede afirmar, hoy en d\u00eda, que en el caso de Jorge Sandro \u201clas condiciones actuales del paciente permiten continuar un tratamiento ambulatorio especializado (psiquiatr\u00eda, neurolog\u00eda) -cuaderno 2, folio 109-, y que respecto a Sergio, \u201cel paciente nuevamente se est\u00e1 compensando, hay mejor integraci\u00f3n yoica, acepta \u00f3rdenes, tiene buen ciclo del sue\u00f1o y adecuado control de impulsos&#8230;. [lo que hace conveniente] la iniciaci\u00f3n de un programa de hospitalizaci\u00f3n parcial\u201d \u2013cuaderno, folio 183-25.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala, que en ambos casos, uno de los factores que influyeron en su proceso de reca\u00edda, guarda directa relaci\u00f3n con el comportamiento desplegado por la familia en el intento de rehabilitaci\u00f3n. En los documentos a los que se acaba de hacer referencia se aprecia, por ejemplo, que \u201cel paciente \u2013Jorge Sandro-, se encuentra en un notorio estado de abandono y descuido terap\u00e9utico por parte de la familia\u201d; y que Sergio, al momento de su reingreso a la Cl\u00ednica San Juan de Dios \u201cest\u00e1 descuidado en su presentaci\u00f3n personal\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se escapa de la atenci\u00f3n de la Corte que las circunstancias que son objeto de su consideraci\u00f3n, se desarrollan alrededor de una enfermedad grave -la esquizofrenia-, que afecta no s\u00f3lo a quien la padece sino, eventualmente, a las personas que se encuentran al lado del enfermo. Sin embargo, en situaciones concretas como las que se estudian, y habida cuenta de los pronunciamientos m\u00e9dicos que recomiendan el traslado de Jorge Sandro y de Sergio, es necesario resaltar la funci\u00f3n que cumple el principio de solidaridad en las relaciones sociales, y concretamente en el funcionamiento familiar. La comprensi\u00f3n y el cari\u00f1o, son fundamentales en el proceso de recuperaci\u00f3n de un paciente, la aceptaci\u00f3n y el apoyo resultan esenciales para permitir que los enfermos se reintegren a un ambiente digno y acogedor. Bien es cierto, que en el caso de trastornos mentales nos enfrentamos a actos y comportamientos que nos resultan extra\u00f1os y que dif\u00edcilmente podemos explicar; empero, no es el temor y el alejamiento la manera de encarar estos hechos, no son la indiferencia y el rechazo, las formas de responder a las necesidades de quienes por el afecto y por la sangre nos resultan m\u00e1s cercanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Atendidas las circunstancias, cualquier programa de hospitalizaci\u00f3n parcial o de tratamiento ambulatorio requiere del compromiso familiar brindando apoyo y colaboraci\u00f3n para la asistencia a consultas y terapias, el mantenimiento de una adecuada presentaci\u00f3n personal, la supervisi\u00f3n en el desplazamiento y el cumplimiento de normas, la toma de medicaci\u00f3n, el est\u00edmulo afectivo y emocional para la recuperaci\u00f3n del paciente, reuniones familiares de acuerdo con lo programado con el equipo terap\u00e9utico y dem\u00e1s actividades que contribuyan eficazmente a la estabilidad y bienestar de los enfermos dentro del comprensible estado de sus dolencias26. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: lo anterior no quiere decir que se dejen desprotegidos los derechos de la familia, o que el Estado haya sido relevado de sus obligaciones con respecto a personas que necesitan de su ayuda. Como se ha visto, la remisi\u00f3n de los citados pacientes a sus hogares constituye, de acuerdo con los an\u00e1lisis hechos, el siguiente paso recomendable dentro de su tratamiento; pero tambi\u00e9n significa que el I.S.S., a trav\u00e9s de las entidades que designe, -y tal como ellas lo han manifestado-, deber\u00e1 continuar prestando la atenci\u00f3n debida que demande el enfermo, en el control de su mal y en su proceso de reinserci\u00f3n al n\u00facleo familiar; y la que pueda solicitar la familia, para afrontar y comprender debidamente el retorno de una persona a su cotidianidad, evitando traumatismos y fomentando un ambiente de sana y cari\u00f1osa convivencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tarea de control que le compete al Estado, debe cumplirse en todo momento, independientemente de las modalidades que pueda adoptar la prestaci\u00f3n de un servicio determinado, y debe ser efectiva, es decir, no puede quedarse en el plano de la simple intenci\u00f3n o de la actitud pasiva, pues ser\u00eda tanto como pedir la protecci\u00f3n de un derecho \u2013en este caso la salud-, pero no hacer nada para garantizarlo. En este orden de ideas, resulta necesario insistir en la necesidad de cumplir con los deberes propios que el cuadro m\u00e9dico concreto demanda, que se traducen en la prestaci\u00f3n de servicios profesionales dentro y fuera de las instalaciones cl\u00ednicas y que consisten en \u201catenci\u00f3n psiqui\u00e1trica, psicol\u00f3gica, medicina general, terapia ocupacional en los horarios descritos, alimentaci\u00f3n, administraci\u00f3n de medicamentos, terapias individuales y grupales, etc,&#8230;\u201d.27&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa asistencia social [en todas sus modalidades]. es un principio de justicia distributiva; en tal sentido el Estado y la sociedad dan asistencia a sus miembros seg\u00fan las necesidades lo exijan\u201d28; en el caso sub examine, merece que se le preste a los pacientes afectados, toda la atenci\u00f3n y el cuidado que necesitan, ya sea que est\u00e9n hospitalizados, ya sea que, de acuerdo con las valoraciones hechas, se considere aconsejable remitirlos a sus hogares; se trata de decisiones en las que como se ha dicho, se compromete adem\u00e1s de un criterio cient\u00edfico, la colaboraci\u00f3n y solidaridad de las familias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y a manera de s\u00edntesis: la existencia de una patolog\u00eda mental cr\u00f3nica, no puede encontrar como respuesta el desinter\u00e9s y desafecto de las personas cercanas al paciente; tampoco puede solucionarse -y as\u00ed lo aconseja la medicina moderna-, a trav\u00e9s del innecesario e indefinido confinamiento del enfermo en las instalaciones de un centro m\u00e9dico. Los temores y reticencias frente a situaciones que sobrepasan los l\u00edmites de nuestro entendimiento y de nuestra experiencia vital -de los cuales los males mentales son un t\u00edpico ejemplo-, no pueden evadirse argumentando desconcierto o incomodidad. La propia naturaleza humana, el cari\u00f1o, y los lazos nacidos de la convivencia familiar, que se expresan de m\u00faltiples y concretas maneras en el ordenamiento jur\u00eddico -v.g. solidaridad, vida digna, salud-, exigen que nos sobrepongamos a nuestras perplejidades y participemos activamente propiciando el bienestar de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil -Agraria de la Corte Suprema de Justicia del 28 de noviembre de 1997 y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 del 12 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s de los cuales se deniega el amparo solicitado por Elsa Mery Tacur\u00ed Hern\u00e1ndez y Olga Polanco de Iriarte. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales prestar la asistencia m\u00e9dica y de orientaci\u00f3n que precisen tanto los enfermos, como sus familias durante el tiempo necesario para permitir la adecuada readaptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales para que contin\u00fae brindando la atenci\u00f3n ambulatoria que necesitan los pacientes y, en caso de ser indispensable, permitan el reingreso de los enfermos a los centros hospitalarios o psiqui\u00e1tricos que puedan suministrarles un adecuado tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a los jueces de primera instancia que dispongan de los mecanismos necesarios \u2013v.g. pedir al I.S.S. informes peri\u00f3dicos sobre la evoluci\u00f3n de los pacientes, ordenar visitas a los mismos-, que hagan efectiva la garant\u00eda de los derechos que en este fallo se protegen y aseguren el bienestar de los enfermos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. COMUNICAR esta providencia a la Sala Civil &#8211; Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto y al Juzgado Octavo de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario (E)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las sentencias SU-039 de 1998, T-208 de 1998, T-260 de 1998, T-757 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. las sentencias &nbsp;SU-111 de 1997, T-236 de 1998, T-395 de 1998, T-560 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. las sentencias T-102 de 1998, T-304 de 1998, T-489 de 1998, T-694 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-494 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-597 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-248 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia T-401 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia T-248 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia T-762 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia T-248 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia T-645 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Recu\u00e9rdese lo que en su momento se dijo al hacer referencia gen\u00e9rica al derecho a la salud y que se expres\u00f3 en la nota n\u00famero 2. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia T-645 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Sentencia T-645 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Sentencia T-548 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Cfr. Ibid. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Sentencia T-148 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Ibid. &nbsp;<\/p>\n<p>19 Sentencia T-232 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>20 Sentencia T-550 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>22 Sentencia T-371 &nbsp;<\/p>\n<p>23 Sentencia T-505 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>24 Sentencia T-248 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>25 Estas citas corresponden a los documentos allegados &nbsp;por el Director General del Hospital San Rafael de Pasto, y por el m\u00e9dico tratante de Sergio Iriarte, el 1 de marzo de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>26 En esta materia la Sala se apoya en los distintos conceptos m\u00e9dicos presentados, y en las concretas previsiones diagn\u00f3sticas &nbsp;hechas por los especialistas -Cfr. expediente T-154236, cuaderno 2 folio 183.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>27 As\u00ed aparece en el concepto m\u00e9dico rendido por el Dr. Rodolfo Parra Rinc\u00f3n. Cl\u00ednica San Juan de Dios de Ch\u00eda \u2013Cuaderno 2,folio 184 del expediente 154.236-. &nbsp;<\/p>\n<p>28 Sentencia T-290 de 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-209-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-209\/99 &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Alcance &nbsp; Este Tribunal ha hecho alusi\u00f3n al derecho a la salud, considerando que a pesar de ser, en principio, un derecho prestacional, por conexidad con el derecho a la vida, se cataloga como un derecho fundamental, de car\u00e1cter prestacional y fundado sobre el respeto a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}