{"id":4682,"date":"2024-05-30T18:04:24","date_gmt":"2024-05-30T18:04:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-210-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:24","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:24","slug":"t-210-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-210-99\/","title":{"rendered":"T 210 99"},"content":{"rendered":"<p>T-210-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-210\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por aplicaci\u00f3n de norma existente al iniciarse embarazo &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Aplicaci\u00f3n ultra activa de norma &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-187.133, T-187.200, T-189.986, T-190.224, T-191.208, T-191.599. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Salud Colmena y Unimec S.A. por presuntas violaciones de los derechos a la seguridad social, a la igualdad, &nbsp;al trabajo (m\u00ednimo vital y movil) y a la protecci\u00f3n especial de la mujer durante el embarazo y la lactancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos de las madres que se afiliaron a una empresa prestadora de salud, previa la vigencia del decreto 806 de 1998, y cotizaron por 12 semanas, antes del parto, como requisito para obtener el pago de la licencia de maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Actoras: Tiary Yasmin Fonseca Lidue\u00f1a, Gladys Pe\u00f1a, Luz Adriana Escobar Perez, Wilson Yepes en nombre propio y como agente oficioso de su esposa Yadira Rodr\u00edguez Mahete, Yaneth Mendez Murillo y, Alba Roc\u00edo Triana S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano (E) y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos de los jueces de primera y segunda instancia, proferidos en el tr\u00e1mite de los procesos radicados bajo los n\u00fameros T-187.133, T-187.200, T-189.986, T-190.224, T-191.208 y T-191.599. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las instituciones accionadas negaron a las actoras el reconocimiento de su licencia de maternidad, por no haber cotizado, como lo exige el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n. Las entidades prestadoras de salud les negaron el pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas del riesgo de maternidad, con conocimiento de que el citado decreto hab\u00eda entrado en vigencia con posterioridad al momento de su afiliaci\u00f3n, e inicio del pago de los aportes al plan obligatorio de salud P.O.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actoras Gladys Pe\u00f1a, Luz Adriana Escobar P\u00e9rez, Yadira Rodr\u00edguez Mahete y, Yaneth Murillo M\u00e9ndez se afiliaron al Instituto de Seguros Sociales el 12 de septiembre de 1997, el 3 de marzo de 1998, el 11 de marzo de 1998 y, en febrero de 1998 \u2013 no consta la fecha exacta de afiliaci\u00f3n \u2013 respectivamente; Tiary Yasm\u00edn Fonseca Lidue\u00f1a se afili\u00f3 a Unimec S.A. el 10 de noviembre de 1997, y Alba Roc\u00edo Triana S\u00e1nchez a Salud Colmena el 18 de diciembre de 1997. Todas estas fechas, anteriores al 5 de mayo de 1998, d\u00eda en que entr\u00f3 en vigencia el Decreto 806 de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Las fechas de los partos fueron: Gladys Pe\u00f1a y Yaneth Murillo M\u00e9ndez el 19 y 15 de mayo de 1998 respectivamente, Luz Adriana P\u00e9rez el 23 de julio de 1998, Yadira Rodr\u00edguez Mahete el 22 de agosto de 1998, Tiary Yasmin Fonseca Lidue\u00f1a el 12 de junio de 1998 y Alba Roc\u00edo Triana S\u00e1nchez el 12 de julio de 1998. Con posterioridad a la fecha del parto, las demandantes iniciaron las gestiones respectivas para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud elevada por las actoras fue denegada por las instituciones promotoras de salud a las cuales se encuentran afiliadas, con el argumento de que el Decreto 806 de 1998, exige como t\u00e9rmino m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para el reconocimiento de la licencia de maternidad, un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n, requisito que ellas no cumpl\u00edan, pues su afiliaci\u00f3n se produjo con posterioridad al inicio del embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca en que las actoras se afiliaron al r\u00e9gimen contributivo en salud, se encontraba vigente el decreto 1938 de 1994, que en su art\u00edculo 25 establec\u00eda que las prestaciones derivadas de la licencia de maternidad requer\u00edan una cotizaci\u00f3n m\u00ednima de doce (12) semanas antes del parto; pero esa norma fue expresamente derogada &nbsp;por el Decreto 806 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron las demandantes que no han obtenido el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, lo que hace muy gravosa su situaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos de Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencias del 19 de agosto de 1998 proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali; 1 y 22 de septiembre 1998 proferidas por los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y Diecisiete de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; y del 2 y 5 de octubre de 1998 proferidas por los Juzgados Decimonoveno Civil Municipal y Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn se deneg\u00f3 el amparo solicitado. En cambio, el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, mediante providencia del 8 de octubre de 1998, concedi\u00f3 la tutela de los derechos invocados por Gladys Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas por los mencionados despachos judiciales, para denegar la protecci\u00f3n solicitada son similares: i) inexistencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental; ii) improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer derechos de car\u00e1cter legal y prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico; iii) naturaleza de la licencia de maternidad; iv) existencia de otros medios de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales, es posible obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia; v) inexistencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio; vi) cumplimiento, por parte de las entidades accionadas, de las normas vigentes para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la igualdad, a la protecci\u00f3n especial de la maternidad por parte del Estado, y a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os (art\u00edculos 13, 53 y 44 de la Carta Pol\u00edtica respectivamente); expuso como argumentos principales para basar su decisi\u00f3n: i) el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 es violatorio de los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto discrimina a la mujer que se encuentra en estado de embarazo y la pone en desventaja frente al resto de la sociedad; ii) existe un conflicto de leyes en el tiempo que debe resolverse a la luz del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en donde se prevee que deber\u00e1 mantenerse la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De las mencionadas providencias, tres fueron objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallos de Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Familia &#8211; en fallo del 5 de noviembre de 1998 confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Diecisiete de Familia de la misma ciudad, y deneg\u00f3 el amparo solicitado por Alba Roc\u00edo Triana S\u00e1nchez; en igual sentido se pronunciaron el Juzgado Dieciseis Penal del Circuito de Cali en fallo del 29 de septiembre de 1998, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma ciudad en el caso de Yaneth M\u00e9ndez Murillo, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, que en fallo del 8 de octubre de 1998 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en el caso de Tiary Yasm\u00edn Fonseca Lidue\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones expuestas en la parte motiva de las providencias que resuelven sobre la impugnaci\u00f3n, son las mismas que sirvieron a los falladores de primera instancia para denegar la protecci\u00f3n solicitada; en especial, que el derecho a la seguridad social no puede considerarse fundamental, salvo que se encuentre intr\u00ednsecamente ligado a un derecho con tal car\u00e1cter; la posibilidad de acudir ante la v\u00eda ordinaria laboral, y la aplicaci\u00f3n de los preceptos legales vigentes, por las entidades demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia referidos, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde adoptar la sentencia respectiva a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, seg\u00fan el reglamento interno, y los autos de las Salas de Selecci\u00f3n N\u00fameros Once y Doce del 20 de noviembre de 1998 y, el 3 y 11 de diciembre de 1998 respectivamente, y el auto de esta Sala de Revisi\u00f3n que orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los procesos T-187.133, T-191.208, y &nbsp;T-191.599 el 26 de febrero de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Asunto &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las actoras consideran que tienen derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, toda vez que al momento en que se afiliaron a las empresas prestadoras de salud accionadas, se encontraba en vigencia el Decreto 1938 de 1994 y no el Decreto 806 de 1998, que resulta desfavorable en comparaci\u00f3n al primero; en \u00e9l se desconocen sus derechos fundamentales y los de sus hijos reci\u00e9n nacidos, y es precisamente \u00e9ste el que el Instituto de Seguros Sociales, Salud Colmena y Unimec S.A. pretenden aplicar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en la materia.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en casos similares a los planteados, ha establecido que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar y ordenar el pago de la licencia de maternidad. Al respecto, sent\u00f3 jurisprudencia en la sentencia T-792 de 1998, y reiter\u00f3 su doctrina en los fallos T-093 y T-139 de 1999, en los que la Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo denegado por los jueces de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que llevaron a la Corte a conceder el amparo de los derechos invocados pueden concretarse en: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. La Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 43 establece que la mujer \u201cDurante el &nbsp;embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u201d&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta norma que si bien consagra un derecho de car\u00e1cter prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, seg\u00fan la cual al Estado le corresponde adoptar las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento, puede, por estar \u00edntimamente relacionado con derechos fundamentales no s\u00f3lo del menor sino de la madre, hacerse efectivo mediante el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, dado que el m\u00ednimo vital de \u00e9stos puede verse desconocido de no obtenerse esta ayuda.\u201d (Sentencias T-568 de 1996; T-270 de 1997; T-662 de 1997, entre otras)\u201d (Sentencia T- 139 &nbsp;de 1999. Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn estas circunstancias, la protecci\u00f3n de la mujer trabajadora embarazada en circunstancias de debilidad econ\u00f3mica manifiesta, hace procedente la acci\u00f3n de tutela para el pago de los dineros adeudados correspondientes a la licencia de maternidad, pues existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la mujer como para su familia, en especial para el reci\u00e9n nacido.\u201d (Sentencia T-270 de 1997 Magistrado Ponente, Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La licencia de maternidad es un t\u00e9rmino gen\u00e9rico con el que se denominan dos prestaciones: &nbsp;por un lado, la vacancia laboral que se otorga a la mujer durante la lactancia, que corresponde a 12 semanas y, por el otro, el pago del salario que hubiese devengado de haber continuado laborando durante el mismo per\u00edodo. Su objeto es la manutenci\u00f3n de la madre y del reci\u00e9n nacido durante el per\u00edodo que ella necesita para restablecerse antes de volver a sus labores, para no poner en peligro su salud ni la del ni\u00f1o. Identificada su importancia, la verificaci\u00f3n del reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n requiere de una protecci\u00f3n eficaz por parte del Estado y, dado el caso, del Juez de Tutela, por lo que se concluye &nbsp;que el derecho al reconocimiento y pago inmediato de la licencia de maternidad no puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es un derecho que el Estado est\u00e1 obligado a proteger por mandato de la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 43 y 53) y, en consecuencia, la ley no puede establecer requisitos que lo hagan NUGATORIO.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establece que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas, a partir de la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al momento en que entre a disfrutar del descanso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela en el caso de las actoras &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Violaci\u00f3n de los Derechos Fundamentales Reclamados &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las actoras invocan la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo (m\u00ednimo vital y movil) y a la protecci\u00f3n especial de la mujer durante el embarazo y la lactancia, y afirman que los mismos se ven desmejorados por el cambio de normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que al momento en que las actoras se afiliaron al sistema de seguridad social en salud, la norma vigente (art\u00edculo 25 del Decreto 1938 de 1994), exig\u00eda un t\u00e9rmino m\u00ednimo de 12 semanas de cotizaci\u00f3n antes del parto y que, al momento en que solicitaron el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, se les aplic\u00f3 el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, norma que exige que la madre haya cotizado un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n, requisito que, como se ha mencionado, no cumpli\u00f3 ninguna de ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La Corte en las sentencias T-792 de 1997, T-093 de 1998 y T-139 de 1999, estableci\u00f3 que \u201d\u2026 pese al cambio normativo que se produjo en cuanto a los requisitos exigidos para el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, haci\u00e9ndolos m\u00e1s estrictos y restrictivos (decreto 806 de 1998), era necesario aplicar el principio de favorabilidad para que quienes estuviesen en per\u00edodo de gestaci\u00f3n durante el cambio normativo, no viesen desmejorados sus derechos. Derechos que pese a tener un car\u00e1cter econ\u00f3mico, son esenciales para la protecci\u00f3n de la mujer y el reci\u00e9n nacido, raz\u00f3n por la que, excepcionalmente, pueden ser reconocidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.&#8221; Y orden\u00f3 que se inaplicara el citado art\u00edculo en los casos en que la madre se hubiese afiliado con anterioridad a la vigencia del Decreto 806 (5 de mayo de 1998), de tal forma que se oblig\u00f3 por v\u00eda de tutela al reconocimiento de la licencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Es as\u00ed como el derecho que tienen la mujer y el reci\u00e9n nacido a la protecci\u00f3n durante el parto y la lactancia no puede desconocerse cuando est\u00e1 de por medio el m\u00ednimo vital y movil, que garantiza su manutenci\u00f3n durante la \u00e9poca que la madre necesita para reestablecerse.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Se vislumbra en los casos objeto de revisi\u00f3n, como acertadamente lo manifest\u00f3 el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, un problema de aplicaci\u00f3n de leyes en el tiempo; que debe resolverse a la luz del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el que ordena a los Jueces, en caso de duda, aplicar o interpretar las fuentes formales de derecho en la forma m\u00e1s favorable al trabajador. Se colige de lo anterior que en los casos objeto de estudio la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, es desde todo punto de vista desfavorable para las actoras, pues hace nugatorio su derecho para reclamar la licencia, hecho que por si solo hace necesaria su inaplicaci\u00f3n en los casos planteados, toda vez que no es posible desconocer los derechos que la Constituci\u00f3n otorga.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora Salazar Garc\u00eda se someti\u00f3 a un cambio legislativo, la norma aplicable ser\u00e1 aqu\u00e9lla que la beneficie y garantice la protecci\u00f3n especial que al respecto se\u00f1ala la misma Carta Pol\u00edtica. Es as\u00ed como se estar\u00e1 dando un aplicaci\u00f3n ultra activa del decreto 1938 de 1994, s\u00f3lo en el presente caso y no se aplicar\u00e1 por lo tanto el decreto 806 de 1998.&#8221; (Magistrado Ponente: Alfredo Beltran Sierra, Sentencia &nbsp;T-792\/98)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En principio se observa que no existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para que las demandantes reclamen el reconocimiento de sus derechos, toda vez que acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral o inclusive a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa ser\u00eda ineficaz a fin de conseguir la protecci\u00f3n solicitada.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExcepcionalmente, la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral, algunas prestaciones o derechos podr\u00edan ser exigidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administraci\u00f3n y los efectos gravosos que \u00e9sta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas.&#8221; (T-568 de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>e.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los casos que se revisan los hechos planteados no son, en circunstancia alguna, dis\u00edmiles a aqu\u00e9llos examinados en las sentencias objeto de reiteraci\u00f3n, en los que se concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados por las actoras, y se orden\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998. En consecuencia, y en aras de proteger el derecho a la iguadad, debe concederse a las actoras de las acciones cuyos fallos se revisan, la misma protecci\u00f3n que la Corte Constitucional ha concedido a las mujeres que se encontraban en situaciones similares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se concluye que habr\u00e1n de revocarse los fallos proferidos por: a) el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala de Familia-, que confirm\u00f3 la providencia del Juzgado 17 de Familia de la misma ciudad, en la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado a Roc\u00edo Triana S\u00e1nchez; b) el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, que confirm\u00f3 la providencia del Juzado 9 Penal Municipal de la misma ciudad en la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por Yaneth M\u00e9ndez Murillo; c) el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, que confirm\u00f3 la providencia del Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad en la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por Tiary Yasm\u00edn Fonseca Lidue\u00f1a; d) el Juzgado 19 Civil Municipal de Medell\u00edn que neg\u00f3 el amparo solicitado por Wilson Yepes, en su calidad de agente oficioso de su esposa, Yadira Rodr\u00edguez Mahete y; e) el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Medell\u00edn que neg\u00f3 el amparo solicitado por Luz Adriana P\u00e9rez Escobar. Y que habr\u00e1 de confirmarse el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados a la actora Gladys Pe\u00f1a.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, habr\u00e1 de ordenarse al Instituto de Seguros Sociales, a Salud Colmena y a Unimec S.A., inaplicar el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, procedan a reconocer y a pagar la licencia de maternidad a cada una de las actoras mencionadas anteriormente, a efectos de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les garantiza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Y en caso de que \u00e9stas entidades los consideren pertinente, podr\u00e1n solicitar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda el reembolso de las sumas pagadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por: a) el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala de Familia-, que confirm\u00f3 la providencia del Juzgado 17 de Familia de la misma ciudad, dentro del proceso de tutela instaurado por Roc\u00edo Triana S\u00e1nchez en contra de la E.P.S. Salud Colmena; b) el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, que confirm\u00f3 la providencia del Juzado 9 Penal Municipal de la misma ciudad dentro del proceso de tutela instaurado por Yaneth M\u00e9ndez Murillo en contra del Instituto de Seguros Sociales; c) el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, que confirm\u00f3 la providencia del Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso de tutela instaurado por Tiary Yasm\u00edn Fonseca Lidue\u00f1a en contra de Unimec S.A.; d) el Juzgado 19 Civil Municipal de Medell\u00edn dentro del proceso de tutela instaurado por Wilson Yepes, en su calidad de agente oficioso de su esposa, Yadira Rodr\u00edguez Mahete, en contra del Instituto de Seguros Sociales y; e) el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Medell\u00edn dentro del proceso de tutela instaurado por Luz Adriana Perez Escobar en contra del Instituto de Seguros Sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 dentro del proceso de tutela instaurado por Gladys Pe\u00f1a en contra del Instituto de Seguros Sociales Seccional Choc\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. En consecuencia, CONCEDER la protecci\u00f3n y amparo de los derechos invocados por las demandantes y se ordena al Instituto de Seguros Sociales, a Salud Colmena y a Unimec S.A., inaplicar el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, procedan a reconocer y a pagar la licencia de maternidad a las actoras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que estas entidades lo consideren pertinente, podr\u00e1n solicitar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, el reembolso de las sumas pagadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-210-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-210\/99 &nbsp; LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago &nbsp; LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital &nbsp; LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por aplicaci\u00f3n de norma existente al iniciarse embarazo &nbsp; PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago &nbsp; LICENCIA DE MATERNIDAD-Aplicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}