{"id":4684,"date":"2024-05-30T18:04:24","date_gmt":"2024-05-30T18:04:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-212-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:24","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:24","slug":"t-212-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-212-99\/","title":{"rendered":"T 212 99"},"content":{"rendered":"<p>T-212-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-212\/99&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMITE DEPARTAMENTAL DE DOCENTES AMENAZADOS-No aceptaci\u00f3n de traslado &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Funci\u00f3n ante amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del juez constitucional ante la amenaza o la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es ordenar a las autoridades p\u00fablicas correspondientes o a los particulares responsables, la adopci\u00f3n de todas las medidas que sean necesarias para garantizar su protecci\u00f3n. El juez constitucional no puede limitarse a sugerir a la autoridad correspondiente la adopci\u00f3n de una medida, su obligaci\u00f3n es garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante ordenando lo pertinente y verificando que sus decisiones se cumplan. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Distinci\u00f3n entre amenaza y vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la diferencia que existe entre la vulneraci\u00f3n y la amenaza de los derechos fundamentales. Sobre la primera, ha dicho, &#8220;&#8230;se requiere la verificaci\u00f3n objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela, mediante la estimaci\u00f3n de su ocurrencia emp\u00edrica y su repercusi\u00f3n jur\u00eddico &#8211; constitucional..&#8221; Sobre la segunda, la amenaza, &#8220;&#8230;que ella incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configur\u00e1ndose no tanto por la intenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o el particular, cuando sea el caso, sino por el resultado que su acci\u00f3n o abstenci\u00f3n &nbsp;pueda tener sobre el \u00e1nimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hip\u00f3tesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidaci\u00f3n de dicha percepci\u00f3n mediante elementos objetivos externos, cuya significaci\u00f3n es la que ofrecen las circunstancias temporales e hist\u00f3ricas.&#8221; Tambi\u00e9n dijo la Corte, que &#8220;&#8230; el criterio constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos fundamentales es racional. No supone la verificaci\u00f3n emp\u00edrica de los factores de peligro, lo cual de suyo es imposible epistemol\u00f3gicamente, sino la creaci\u00f3n de un par\u00e1metro de lo que una persona, en similares circunstancias, podr\u00eda razonablemente esperar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n no puede supeditarse a que se pruebe la real existencia de la amenaza &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-186615 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Clemencia Victoria Marmolejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados: Gobernaci\u00f3n Del Guaviare, Y Comit\u00e9 Seccional Del Amenazado De La Oficina Seccional Del Escalaf\u00f3n Docente Del Guaviare. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRETENSION Y LOS HECHOS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Clemencia Victoria Marmolejo, docente al servicio del Departamento del Guaviare desde 1993, con base en el art\u00edculo 86 de la C.P., interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Gobernador de dicho Departamento y contra la Oficina Seccional de Escalaf\u00f3n Docente del Ministerio de Educaci\u00f3n, espec\u00edficamente contra las decisiones que en su caso adopt\u00f3 el Comit\u00e9 Seccional del Amenazado que funciona dentro de esa dependencia, con las cuales, seg\u00fan ella, se violaron sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la familia, a la igualdad y al trabajo, para los cuales solicita protecci\u00f3n del juez constitucional, por lo motivos que se resumen a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora, que es maestra en la &#8220;Unidad B\u00e1sica La Libertad&#8221;, centro docente ubicado en el municipio El Retorno del Departamento del Guaviare, y que su esposo, Ricardo Avila, se desempe\u00f1aba en ese mismo lugar como inspector de Polic\u00eda, hasta el d\u00eda 13 de mayo de 1998, fecha en la cual debi\u00f3 abandonar el municipio, pues fue v\u00edctima de un atentado perpetrado por paramilitares que operan en la zona, quienes lo ten\u00edan amenazado de muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de mayo de 1998 a trav\u00e9s de terceras personas la actora recibi\u00f3 similares amenazas, lo que la oblig\u00f3 a abandonar junto con sus hijos la regi\u00f3n, tal como qued\u00f3 consignado en la denuncia No. 998 que present\u00f3 ante la Unidad Especializada de Policia Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, cuya fotocopia reposa al folio 120 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dados los graves hechos de que fueron v\u00edctimas su esposo y ella y el serio peligro que afrontaba su familia, el 11 de mayo de 1998, esto es tres d\u00edas despu\u00e9s del atentado contra su marido, la actora solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Guaviere licencia no remunerada por el t\u00e9rmino de 25 d\u00edas, lapso durante el cual \u201ctramitar\u00eda su traslado a otro departamento\u201d, solicitud que en efecto present\u00f3 al Gobernador del Guaviare a trav\u00e9s de oficio fechado el 20 de mayo de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La licencia no remunerada fue concedida por el Gobernador y el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Guaviare, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 338 de 13 de mayo de 1998, copia de la cual reposa al folio 18 del expediente; en cuanto a la solicitud de traslado a otro departamento, el se\u00f1or Gobernador, a trav\u00e9s de oficio 129 de 4 de junio de 1998, le solicit\u00f3 al Secretario de Educaci\u00f3n tramitar la petici\u00f3n de la docente de conformidad con las disposiciones del decreto 1645 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Seccional de Amenazados del Departamento del Guaviare, adscrito a la Oficina Seccional de Escalaf\u00f3n Docente del Ministerio de Educaci\u00f3n, en reuni\u00f3n celebrada el 11 de junio de 1998, seg\u00fan consta en el Acta No. 019, deneg\u00f3 la solicitud de la docente que interpuso la acci\u00f3n de tutela, por cuanto, seg\u00fan lo inform\u00f3 al Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Villavicencio, que conoci\u00f3 en segunda instancia del proceso1, la peticionaria no aport\u00f3 pruebas contundentes que confirmaran que en efecto estaba amenazada, \u00fanicamente, dice, se refiri\u00f3 a las amenazas y al atentado que se profirieron contra su marido, lo que impide que se le reconozca a ella la condici\u00f3n de docente amenazada, pues el decreto 1645 de 1992, \u201c&#8230;en ninguno de sus apartes considera situaciones de orden familiar y personal que deba atender el comit\u00e9&#8230;\u201d. Sin embargo, agrega, tambi\u00e9n acord\u00f3 el Comit\u00e9 que si la docente allegaba pruebas de su situaci\u00f3n su caso se estudiar\u00eda nuevamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la negativa del Comit\u00e9, que se mantuvo no obstante las solicitudes de la Defensor\u00eda del Pueblo y de FECODE,2 la accionante debi\u00f3 solicitar pr\u00f3rroga de la licencia no remunerada, pues consideraba que volver a su sitio de trabajo implicaba arriesgar su vida y la de su familia, dicha pr\u00f3rroga le fue concedida a trav\u00e9s de Resoluciones Nos. 426 y 475 13 de julio y 13 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotados los instrumentos que para proteger la vida de los docentes que laboran en zonas de alto riesgo debi\u00f3 implementar la administraci\u00f3n, dadas las deterioradas condiciones de orden p\u00fablico, consignados precisamente en el Decreto No. 1645 de 1992, la docente en cuesti\u00f3n interpuso la acci\u00f3n de tutela que dio origen al proceso que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de admitir la acci\u00f3n de tutela y de ordenar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOS\u00c9 DEL GUAVIARE, en sentencia de fecha once (11) de agosto de 1998, decidi\u00f3 denegar la tutela interpuesta por la actora con base en los siguientes argumentos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el a-quo, del an\u00e1lisis de las diferentes pruebas aportadas al proceso, se establece claramente que las entidades acusadas no han violado ninguno de los derechos fundamentales que alega la actora, dado que su solicitud, en el sentido de que se le reconociera como docente amenazada y en consecuencia se le reubicara en otro departamento, fue considerada por el Comit\u00e9 Seccional del amenazado que opera en el departamento, instancia que determin\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n por cuanto la docente no aport\u00f3 pruebas contundentes de su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada esa decisi\u00f3n, adoptada por la instancia que ten\u00eda competencia para el efecto, el a-quo concluy\u00f3 que no se configuraba violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante por parte de las entidades demandadas, que ameritara otorgar el amparo solicitado, en consecuencia se deneg\u00f3 la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo del a-quo fue impugnado tanto por la demandante como por la Defensor\u00eda del Pueblo, correspondi\u00e9ndole a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO conocer en segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Dicha instancia, a trav\u00e9s de sentencia proferida el 29 de septiembre de 1998, decidi\u00f3 confirmar el fallo del a-quo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que sustentaron la impugnaci\u00f3n presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo y la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo cuestiona el fallo de primera instancia, argumentando que el a-quo no relaciona las pruebas que dice haber practicado, lo que implica que ellas son \u201cocultas y no susceptibles de controversia\u201d, situaci\u00f3n que a su vez origina la violaci\u00f3n del derecho a la defensa de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que la pr\u00e1ctica de pruebas era esencial, pues los documentos aportados por la peticionaria, con base en los cuales el juez decidi\u00f3, obviamente eran insuficientes para probar la situaci\u00f3n de grave amenaza que la afectaba, adem\u00e1s, dice, era de vital importancia conocer el contenido del acta que profiri\u00f3 el Comit\u00e9, para verificar si los motivos que sustentaron su decisi\u00f3n de denegar la protecci\u00f3n que solicit\u00f3 la demandante, eran suficientes, pertinentes y ajustados a las normas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte la actora, en su escrito de impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia, manifiesta que el a-quo incurri\u00f3 en un error de juicio al aceptar incondicionalmente los argumentos del Comit\u00e9 de Amenazados del Guaviare, que se limitan a se\u00f1alar que la docente no aport\u00f3 pruebas contundentes sobre su condici\u00f3n de amenazada; el juez &nbsp;no eval\u00fao la situaci\u00f3n concreta, ni recaud\u00f3 pruebas que le sirvieran para el efecto siendo esa su obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de vulnerabilidad, que afronta y su estado de indefensi\u00f3n ante las amenazas de que hab\u00eda sido objeto, en criterio de la demandante, obligaban al Comit\u00e9 de Amenazados a recaudar \u00e9l, con el apoyo log\u00edstico de otras entidades del Estado, las pruebas necesarias para verificar su real situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n anota la demandante, que el juez constitucional de primera instancia no s\u00f3lo se abstuvo de hacer un juicio de valor serio y objetivo, sino que ni siquiera se preocup\u00f3 por decretar las pruebas necesarias para producir un fallo sustentado jur\u00eddicamente, lo que en su opini\u00f3n justifica que se revoque su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos que sirvieron de base al Ad-quem para confirmar la decisi\u00f3n del Juez Constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, antes de proferir sentencia, decret\u00f3 de oficio varias pruebas testimoniales y documentales y le orden\u00f3 al Gobernador del Guaviare y a su Secretario de Educaci\u00f3n, prorrogar la licencia no remunerada que hab\u00eda solicitado la accionante, pr\u00f3xima a vencerse por tercera vez, hasta tanto se definiera la acci\u00f3n de tutela que en segunda instancia conoc\u00eda esa Corporaci\u00f3n.3 &nbsp;<\/p>\n<p>En su fallo, previa la exposici\u00f3n de los motivos que sirvieron de base a su decisi\u00f3n de confirmar la sentencia de primera instancia, el Ad-quem se refiere a la grave situaci\u00f3n de violencia que afecta al pa\u00eds y especialmente a zonas como la que habita la demandante, en las cuales, dice, la poblaci\u00f3n civil es la que sufre las consecuencias de las acciones de la guerrilla, de los paramilitares y de los grupos de auto-defensa, que desafortunadamente \u201c&#8230;hacen inoperante la administraci\u00f3n de justicia, en raz\u00f3n a que los habitantes temen declarar ante un juez hechos que constituyen conductas delictivas por las retaliaciones que esos grupos puedan tomar, que por lo general es la violaci\u00f3n del derecho m\u00e1s preciado que es la vida, por ello, no puede exigirse en tales circunstancias que la valoraci\u00f3n de las pruebas sea igual que en los tiempos de paz, porque las leyes han sido creadas para regular el estado de derecho y no para tiempos de guerra o de violencia como se est\u00e1 viviendo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, aclara el Tribunal, a pesar de que no hay duda de que la docente que interpuso la tutela \u201c&#8230;se encuentra amenazada y tiene raz\u00f3n cuando afirma que no puede demostrar las amenazas porque las personas a quienes les constan se abstienen de declarar por temor&#8230;\u201d y que en criterio de la esa Corporaci\u00f3n la interpretaci\u00f3n que de las normas contenidas en el Decreto 1645 de 1992 hace el Comit\u00e9 Seccional de Amenazados es en extremo exeg\u00e9tica, su decisi\u00f3n de confirmar el fallo de primera instancia obedece a que su funci\u00f3n de juez constitucional le impide ordenar a ese comit\u00e9 declarar a la actora docente amenazada, por cuanto esa es una funci\u00f3n exclusiva de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco, dice, puede el Tribunal arrogarse una facultad propia del ejecutivo, espec\u00edficamente del Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento, como es la de ordenar el traslado de la docente o su reubicaci\u00f3n en otro municipio, pues ello implicar\u00eda asumir funciones de cogobierno que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esos motivos decidi\u00f3 el Ad-quem confirmar la decisi\u00f3n del juez constitucional de primera instancia, \u201c&#8230;no sin antes sugerir al Gobernador del Departamento del Guaviare y al Secretario de Educaci\u00f3n, que cuando [se presente] la primera vacante en otra localidad de su jurisdicci\u00f3n&#8230;en una regi\u00f3n totalmente diferente a la de los hechos, se tenga en cuenta a la accionante para obtener el traslado que persigue&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA COMPETENCIA DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 31, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de la misma practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se efect\u00fao de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar los fallos de primera y segunda instancias, proferidos en desarrollo del proceso de tutela que se revisa, los cuales denegaron la solicitud de amparo presentada por la docente CLEMENCIA VICTORIA MARMOLEJO, para proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la familia y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho del Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia, para mejor proveer, consider\u00f3 pertinente indagar sobre la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas despu\u00e9s de los fallos proferidos, por lo que les solicit\u00f3 a los responsables de esos organismos, informar sobre la situaci\u00f3n actual de la demandante4, encontrando que ella, a la fecha, ya fue trasladada a otro municipio dentro del mismo departamento, decisi\u00f3n con la cual la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n quisieron contribuir para proteger los derechos fundamentales de la docente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Magistrado Sustanciador, a trav\u00e9s de Auto de fecha 8 de febrero de 1999, interrog\u00f3 al se\u00f1or Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Guaviare sobre las acciones que hab\u00eda adelantado su despacho en relaci\u00f3n con la actora de la tutela, despu\u00e9s de proferido el fallo de segunda instancia en el proceso que se revisa, en el cual el Ad-quem le sugiri\u00f3 facilitar el traslado de la docente en la primera oportunidad que se presentara. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario a trav\u00e9s de oficio O.E 080\/99 de 18 de febrero de 1999, contest\u00f3 el cuestionario de pruebas de la siguiente manera&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; La docente VICTORIA CLEMENCIA MARMOLEJO, en la actualidad se encuentra laborando en la Unidad de Educaci\u00f3n B\u00e1sica la Libertad del municipio del Retorno al servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Guaviare, se le prorrog\u00f3 la licencia mediante resoluci\u00f3n 530 del 17 de septiembre de 1998, la Gobernaci\u00f3n del GUAVIARE y el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental concede licencia no remunerada a la mencionada docente por el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas a partir del 12 de septiembre, luego mediante resoluci\u00f3n 565 se le prorroga nuevamente la licencia hasta el 13 de octubre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la docente volvi\u00f3 a su sitio de trabajo una vez se tuvo conocimiento del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Familia; desde el momento mismo que fue presentada la solicitud por la docente ante el Comit\u00e9 Departamental de Docentes Amenazados \u00e9ste se reuni\u00f3 y estudi\u00f3 su caso sugiriendo a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental su reubicaci\u00f3n en un lugar distante al sitio de labor de la docente, sugerencia que fue acogida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, reubicando seg\u00fan resoluci\u00f3n 546 del 28 de septiembre de 1998, decisi\u00f3n que no fue acogida por la docente ya que mediante oficio del 2 de noviembre de 1998, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio solicitud de revocatoria directa contra la resoluci\u00f3n n\u00famero 546 del 28 de septiembre de 1998, por medio de la cual se reubica una docente decisi\u00f3n que se hizo efectiva mediante resoluci\u00f3n 655 del 9 de diciembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Fdo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario de Educaci\u00f3n Departamental (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario Ejecutivo de Escalaf\u00f3n (E) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Toda la informaci\u00f3n que se consign\u00f3 en el oficio cuyos apartes se transcriben, est\u00e1 respaldada con la copia de los correspondientes actos administrativos.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces, que la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Guaviare a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, acogiendo las recomendaciones del Comit\u00e9 de Amenazados y de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, no s\u00f3lo prorrog\u00f3 la licencia no remunerada de la docente accionante en el proceso, mientras defin\u00eda el traslado, sino que en un t\u00e9rmino razonable la reubic\u00f3 en otro municipio, el de Miraflores, acciones \u00e9stas que son las que caben dentro del \u00e1mbito de competencias que les corresponden, pues tal como lo afirman sus representantes a ellos no les es posible ordenar el traslado de sus docentes a otras entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que la docente no haya aceptado el traslado y ella misma haya decidido retornar a su sitio original de trabajo, indica que en su criterio han desaparecido las causas que originaron su solicitud o por los menos las caracter\u00edsticas de la situaci\u00f3n son sustancialmente diferentes, lo que releva de responsabilidad a la Gobernaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento, entidades que no obstante la negativa de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia de otorgar el amparo solicitado por la actora, procedieron a adoptar medidas dirigidas a proteger su vida, acogiendo las recomendaciones del Comit\u00e9 de Amenazados y del Ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al efecto de estas decisiones en el proceso de revisi\u00f3n del proceso de tutela que adelanta la Corte Constitucional, es claro que, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, superadas las causas que originaban la amenaza o la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales para los cuales la docente accionante solicit\u00f3 protecci\u00f3n, no tendr\u00eda objeto que la Sala se adentrara en el an\u00e1lisis de los fallos para establecer si es procedente revocarlos o modificarlos. En efecto, ha dicho la Corte&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, la Sala se limitar\u00e1 a confirmar la decisiones de instancia, no sin antes pronunciarse sobre algunos aspectos que considera de suma importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. La obligaci\u00f3n del juez constitucional cuando existe amenaza de los derechos fundamentales del actor de una tutela, es ordenar a quien corresponda que adopte las medidas necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la carencia actual de objeto de la tutela que se revisa, no puede la Sala dejar de precisar los alcances de la responsabilidad del Juez Constitucional, cuando se trata de proteger derechos fundamentales que efectivamente se encuentran amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo que profiri\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, al conocer en segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, llama la atenci\u00f3n el argumento que sirve de base a su decisi\u00f3n de confirmar la decisi\u00f3n del a-quo que la hab\u00eda denegado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dice el Ad-quem en su providencia, que si bien &nbsp;\u201c&#8230;no hay duda que la se\u00f1ora CLEMENCIA VICTORIA MARMOLEJO se encuentra amenazada y tiene raz\u00f3n cuando afirma que no puede demostrar las amenazas porque las personas a quienes les constan se abstienen de declarar por temor&#8230;la Sala actuando como Tribunal Constitucional, no puede dar la orden al Comit\u00e9 Seccional &#8230;para que declaren a la se\u00f1ora como docente amenazada para [as\u00ed] poder obtener el traslado porque esa es funci\u00f3n de ese comit\u00e9. Tampoco puede ordenar el traslado solicitado en la acci\u00f3n de tutela &#8230;en raz\u00f3n a que esta es funci\u00f3n que le compete al ejecutivo a trav\u00e9s del Secretario de Educaci\u00f3n del ente territorial respectivo&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esa afirmaci\u00f3n debe se\u00f1alarla la Sala de Revisi\u00f3n como totalmente equivocada, pues precisamente la funci\u00f3n del juez constitucional ante la amenaza o la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, es ordenar a las autoridades p\u00fablicas correspondientes o a los particulares responsables, la adopci\u00f3n de todas las medidas que sean necesarias para garantizar su protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230;tiene como funci\u00f3n evitar vulneraciones a los derechos fundamentales, o su amenaza, como se se\u00f1ala claramente en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y resulta claro que as\u00ed sea por cuanto, en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, su car\u00e1cter inherente a la persona hace que el ejercicio mismo del reconocimiento del derecho, para su amparo, sea directo, inmediato, factual, como resultado de la existencia misma del sujeto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s esa protecci\u00f3n la debe brindar el Estado cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza provenga de una autoridad p\u00fablica y excepcionalmente de un particular, si se cumplen ciertos y espec\u00edficos presupuesto consagrados en la ley, de ah\u00ed que resulte contradictorio e inadmisible que no obstante la certeza que ten\u00eda el juez constitucional de segunda instancia, sobre la existencia de una real y concreta amenaza sobre los derechos fundamentales para los que ped\u00eda protecci\u00f3n la actora, especialmente sobre su derecho a la vida, se abstuviera de impartir las \u00f3rdenes pertinentes a las autoridades p\u00fablicas del caso, que eran precisamente las demandadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentar que esa es una funci\u00f3n propia de esas autoridades y no del juez constitucional, es desconocer la esencia misma de la acci\u00f3n de tutela, dise\u00f1ada por el Constituyente precisamente para investir a una autoridad judicial, erigida como juez constitucional, de la facultad y el poder de ordenar a las autoridades p\u00fablicas correspondientes, la adopci\u00f3n de las medidas que sean necesarias para evitar la amenaza o vulneraci\u00f3n que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de ellas mismas puedan ocasionar a los derechos fundamentales de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese tipo de decisiones, adem\u00e1s, desconocen el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, que le ordena a las autoridades encargadas de administrar justicia aplicar en sus decisiones el principio que se\u00f1ala que debe primar lo sustancial sobre lo formal. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez constitucional no puede limitarse, como lo hizo el Ad-quem, a sugerir a la autoridad correspondiente la adopci\u00f3n de una medida, su obligaci\u00f3n es garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante ordenando lo pertinente y verificando que sus decisiones se cumplan. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Proteger el derecho fundamental a la vida de una persona, es una obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que no puede supeditarse a que el afectado pruebe la real existencia de las amenazas que ha recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La violencia que azota actualmente a nuestro pa\u00eds, es un fen\u00f3meno gestado a los largo de varias d\u00e9cadas que desafortunadamente para ninguno de sus habitantes es extra\u00f1o o sorpresivo; tanto es as\u00ed que en muchas zonas del territorio nacional, especialmente en aquellas en que operan los distintos actores en conflicto, el Estado se ha visto en la imperiosa necesidad de crear organismos dedicados de manera exclusiva a brindar protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejemplo de ese tipo de organismos son los denominados Comit\u00e9s Especiales de Maestros Amenazados, que operan en todos los Departamentos y el en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, cuya funci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 1645 de 1992, es evaluar y resolver los casos que sobre amenazas a la vida e integridad personal, se presenten contra personal docente y administrativo de los establecimientos educativos del orden nacional y nacionalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones de ese Comit\u00e9, especificadas en el art\u00edculo 4 del citado decreto, incluyen la recepci\u00f3n de las respectivas solicitudes, su consideraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n inmediata, la solicitud a las autoridades competentes de protecci\u00f3n para el docente que se encuentre amenazado, y la responsabilidad de \u201c&#8230;agotar los tr\u00e1mites necesarios tendientes a la reubicaci\u00f3n dentro de la misma entidad territorial de los docentes amenazados\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para casos excepcionales fija el decreto el procedimiento a seguir, si se concluye la necesidad de trasladar al docente amenazado a un municipio de diferente departamento, para lo cual dispone lo pertinente en los art\u00edculos 6 y 7 del ya citado Decreto 1645 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento que le corresponde adelantar al funcionario amenazado, establece el decreto que deber\u00e1 exponer por escrito su situaci\u00f3n, anexando copia de la denuncia presentada ante el juez competente, y copia del aviso a la Procuradur\u00eda Regional, lo mismo que pruebas de su situaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del rector o jefe de la dependencia en la cual labora, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 5 de dicho decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, la actora argument\u00f3 su condici\u00f3n de amenazada por parte de los grupos paramilitares que operan en la zona en la que labora, para sustentar su solicitud de traslado, sin embargo, el Comit\u00e9 decidi\u00f3 no acceder a la solicitud por cuanto, seg\u00fan lo manifest\u00f3 en su respuesta, ella no aport\u00f3 \u201cpruebas contundentes\u201d de su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la diferencia que existe entre la vulneraci\u00f3n y la amenaza de los derechos fundamentales. Sobre la primera, ha dicho, \u201c&#8230;se requiere la verificaci\u00f3n objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela, mediante la estimaci\u00f3n de su ocurrencia emp\u00edrica y su repercusi\u00f3n jur\u00eddico &#8211; constitucional..\u201d6 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la segunda, la amenaza, \u201c&#8230;que ella incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configur\u00e1ndose no tanto por la intenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o el particular, cuando sea el caso, sino por el resultado que su acci\u00f3n o abstenci\u00f3n &nbsp;pueda tener sobre el \u00e1nimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hip\u00f3tesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos&nbsp;: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidaci\u00f3n de dicha percepci\u00f3n mediante elementos objetivos externos, cuya significaci\u00f3n es la que ofrecen las circunstancias temporales e hist\u00f3ricas.\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dijo la Corte, que \u201c&#8230; el criterio constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos fundamentales es racional. No supone la verificaci\u00f3n emp\u00edrica de los factores de peligro, lo cual de suyo es imposible epistemol\u00f3gicamente, sino la creaci\u00f3n de un par\u00e1metro de lo que una persona, en similares circunstancias, podr\u00eda razonablemente esperar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo como base de an\u00e1lisis los anteriores presupuestos, al remitirse a los supuestos de hecho del caso concreto que se revisa, se encuentra lo siguiente&nbsp;: se trata de una docente que labora en una zona reconocida como de alto riesgo dado que en ella operan grupos guerrilleros y paramilitares y por lo tanto en la misma hay presencia constante de las fuerzas armadas, que expresa temor por su vida y la de su familia dadas las amenazas comprobadas contra su marido, quien se desempe\u00f1aba en el mismo municipio como inspector de polic\u00eda, que culminaron con un atentado contra su vida, que dio origen a su inclusi\u00f3n en el programa de desplazados por la violencia del Ministerio del Interior8; dichas amenazas se extendieron a la docente y fueron proferidas a trav\u00e9s de terceras personas, algunas de las cuales no obstante el riesgo as\u00ed lo manifestaron, al parecer por su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de un supuesto colaborador de la guerrilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales supuestos de hecho, como lo afirma el ad-quem, no dejaban duda sobre la amenaza que exist\u00eda contra la vida de la docente que solicit\u00f3 su traslado, no obstante y a pesar de que ella, en cumplimiento de la normativa a que se ha hecho referencia, remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida exponiendo detalladamente su caso, aportando suficientes elementos subjetivos y objetivos para que quien los analizara objetivamente arribara a esa conclusi\u00f3n, el Comit\u00e9 Especial, adoptando una decisi\u00f3n alejada del criterio de racionalidad, no accedi\u00f3 a su petici\u00f3n, argumentando la ausencia de \u201cpruebas contundentes\u201d, lo que de suyo implic\u00f3 que se despojara de su funci\u00f3n prioritaria, que no es otra que garantizar la protecci\u00f3n de la vida de los docentes y funcionarios administrativos al servicio de establecimientos educativos del Estado que se encuentren amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Exigir, como lo hizo el Comit\u00e9 Especial del Guaviare, \u201cpruebas contundentes\u201d de la situaci\u00f3n de amenaza que afrontaba la docente accionante en la tutela, distintas a las relacionadas por ella en su solicitud, fue adem\u00e1s de excesivo e innecesario en el caso concreto, contrario a los criterios de razonabilidad que deben guiar las actuaciones de ese tipo de organismos, los cuales con una interpretaci\u00f3n restringida y exeg\u00e9tica de las normas que regulan su actividad, terminan por obstaculizar ellos mismos la labor que les fue encomendada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior la Sala llama la atenci\u00f3n a los integrantes del Comit\u00e9 de Amenazados del Guaviare, para que al analizar futuras solicitudes tengan en cuenta no solo la jurisprudencia que sobre la materia ha producido esta Corporaci\u00f3n, sino la situaci\u00f3n real y concreta de la zona en la que desempe\u00f1an sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que en el momento de proferir la presente sentencia, teniendo en cuenta que las entidades demandadas hab\u00edan accedido al traslado solicitado por la accionante, y no obstante que esa medida fue rechazada por ella, quien decidi\u00f3 unilateralmente volver a su sitio de trabajo, lo que indica que en su criterio los supuestos de hecho a los que aludi\u00f3 para fundamentar su requerimiento desaparecieron, se morigeraron o las condiciones cambiaron sustancialmente, en la actualidad, respecto de la acci\u00f3n que se revisa, se configura la situaci\u00f3n de carencia total de objeto, por lo que la Sala confirmar\u00e1 las providencias que en primera y segunda instancia se produjeron dentro del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, el 29 de septiembre de 1998, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare del 11 de agosto de 1998, a trav\u00e9s de la cual deneg\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora CLEMENCIA VICTORIA MARMOLEJO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;LIBRAR por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 La Oficina Seccional de Escalaf\u00f3n Docente del Departamento del Guaviare, adscrita al Ministerio de Educaci\u00f3n, dio respuesta a las pruebas decretadas por el Ad-quem, el Tribunal Superior de Villavicencio, a trav\u00e9s de oficio O.E .406-98 de 9 de septiembre de 1998, folio 27 del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Copia de dichas solicitudes se encuentran a los folios 31 y 38 del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Decreto de Pruebas del Ad-quem ver folio 4 del Expediente; medida provisional decretada por el Ad-quem, ver folio 31 del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4 En efecto, el Despacho del Magistrado Sustanciador, a trav\u00e9s de Auto de fecha 8 de febrero de 1999, orden\u00f3 practicar algunas pruebas, para lo cual le remiti\u00f3 un cuestionario al Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Guaviare, ver folio 111 del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver folios 104 y siguientes del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 1993, M.P. Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez) &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior, Folio 15 del Expediente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-212-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-212\/99&nbsp; &nbsp; COMITE DEPARTAMENTAL DE DOCENTES AMENAZADOS-No aceptaci\u00f3n de traslado &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Funci\u00f3n ante amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp; La funci\u00f3n del juez constitucional ante la amenaza o la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es ordenar a las autoridades p\u00fablicas correspondientes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}