{"id":4685,"date":"2024-05-30T18:04:25","date_gmt":"2024-05-30T18:04:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-213-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:25","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:25","slug":"t-213-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-213-99\/","title":{"rendered":"T 213 99"},"content":{"rendered":"<p>T-213-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-213\/99&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La carrera judicial, a la que por regla general se ingresa mediante concurso de m\u00e9ritos, tiene como finalidad garantizar el acceso de los ciudadanos que acrediten mayores m\u00e9ritos y capacidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de un Registro Nacional de Elegibles garantiza que el sistema sea din\u00e1mico y actualizable, por eso en cada ocasi\u00f3n el nominador debe solicitar la correspondiente lista, la cual ser\u00e1 peri\u00f3dica y sistem\u00e1ticamente alimentada con nuevos aspirantes, que seg\u00fan los puntajes que acrediten desplazar\u00e1n o no a quienes los precedieron; si no fuere as\u00ed los mejores y m\u00e1s capaces estar\u00edan en desventaja respecto de quienes no obstante acreditar una menor calificaci\u00f3n accedieron &#8220;primero&#8221; al registro, premi\u00e1ndose no la capacidad y el m\u00e9rito sino la oportunidad de ingreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 188.969 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Hernan Pardo Angulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Superior De Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., abril trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por Luis Hern\u00e1n Pardo Angulo contra el Tribunal Superior de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRETENSION Y LOS HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano LUIS HERNAN PARDO ANGULO solicit\u00f3 protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a desempe\u00f1ar funciones y cargos p\u00fablicos, los cuales, en su opini\u00f3n, fueron vulnerados por actuaciones y omisiones que le atribuye al TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante, que atendiendo la convocatoria de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contenida en el Acuerdo No. 70 de 1994, para conformar el Registro Nacional de Elegibles correspondiente a los cargos de Magistrados y Jueces, en el a\u00f1o de 1995 particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos efectuado para el efecto, superando las respectivas pruebas, por lo que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1825 del 3 de octubre de 1995, qued\u00f3 inscrito en dicho Registro como elegible para el cargo de Juez de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que con posterioridad la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determin\u00f3 que las personas que hicieran parte del Registro Nacional de Elegibles para proveer los cargos vacantes de Jueces de Menores, pod\u00edan, si reun\u00edan los requisitos, solicitar su inscripci\u00f3n en la lista de elegibles para los cargos vacantes de Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, decisi\u00f3n a la que se refiere como proceso de homologaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, de acuerdo con lo establecido por esa Corporaci\u00f3n, formaliz\u00f3 su solicitud para ser inscrito como aspirante al cargo de Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quedando, seg\u00fan \u00e9l, como \u00fanico aspirante, dado que ninguno otro de los elegibles para el cargo de juez de menores opt\u00f3 por ese Distrito Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota, que no obstante lo anterior, el cargo de Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en el Distrito Judicial de Valledupar, desde su creaci\u00f3n, est\u00e1 ocupado por un funcionario nombrado en provisionalidad, por lo que le solicit\u00f3 al Presidente del Tribunal Superior de esa Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n fechada el 27 de agosto de 1998, proceder a su nombramiento en propiedad, teniendo en cuenta que es el \u00fanico aspirante inscrito en el Registro Nacional de Elegibles para ocupar el cargo en esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha solicitud la respondi\u00f3 el Presidente del Tribunal Superior de Valledupar, a trav\u00e9s de oficio No. 1257 de 14 de septiembre de 1998, en el cual le informa al actor, en primer lugar que el juzgado en el que solicita ser designado efectivamente se halla ocupado en provisionalidad, dado que los nominados en propiedad no lo hab\u00edan aceptado, y segundo, que la Presidencia a su cargo le hab\u00eda solicitado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de ese Distrito Judicial, el env\u00edo de la correspondiente lista de elegibles \u201c..ya que la que exist\u00eda hab\u00eda quedado incompleta en virtud de los&#8230;nombramientos efectuados\u201d, requerimiento que respondi\u00f3 el Presidente de la Sala Administrativa, manifestando que \u201c&#8230;actualmente no existe lista de elegibles para proveer el mencionado cargo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, dijo el Presidente del Tribunal Superior de Valledupar en su respuesta al actor, \u201c&#8230;nos resulta imposible tener en cuenta su nombre para un eventual nombramiento en el mismo, por no disponer de lista de elegible para tal efecto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la respuesta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, obedece a una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996, que llev\u00f3 a concluir equivocadamente a esa Corporaci\u00f3n, que si el n\u00famero de integrantes de dicha lista es inferior a seis (6) la misma es insuficiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene, que tal interpretaci\u00f3n surge de una de las normas que rigen las convocatorias a los concursos, que establece que \u00e9stos se declarar\u00e1n desiertos cuando el n\u00famero de aspirantes inscritos que obtenga el puntaje m\u00ednimo aprobatorio sea inferior a seis. En su opini\u00f3n, esa previsi\u00f3n no es aplicable en el caso de las listas que se integran a partir del Registro Nacional de Elegibles, pues a ellas se incorporan quienes ya han superado el concurso de m\u00e9ritos y deben agotarse mientras est\u00e9n vigentes a medida que se presenten las respectivas vacantes, sin que interese el n\u00famero de integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal interpretaci\u00f3n, agrega, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, y de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica para desempe\u00f1ar funciones o cargos, para los cuales solicit\u00f3 protecci\u00f3n v\u00eda tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISI\u00d3N DE INSTANCIA QUE SE REVISA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00danica Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de admitir la acci\u00f3n de tutela y practicar las pruebas conducentes a la comprobaci\u00f3n de los hechos narrados por el actor, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en fallo proferido el 2 de octubre de 1998, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado por el demandante, fundamentado su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Tribunal Contencioso que la Corte Constitucional, en diferentes oportunidades, ha manifestado que de conformidad con los mandatos de la Constituci\u00f3n el sistema que debe utilizarse para la provisi\u00f3n de cargos de la rama judicial es el de carrera, al cual se accede mediante concurso, mecanismo que permite seleccionar a quienes acrediten los mayores m\u00e9ritos y competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de ese sistema, a\u00f1ade el a-quo, \u201c&#8230;es la escogencia de los mejores, en busca de la excelencia como meta esencial del servicio p\u00fablico, y el se\u00f1alamiento del m\u00e9rito como criterio fundamental que orienta a los directivos estatales acerca de la selecci\u00f3n de quienes habr\u00e1n de laborar en dicho servicio en las diferentes escalas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine, y de acuerdo con el an\u00e1lisis realizado a las pruebas que se aportaron al proceso, se concluye, afirma el a-quo, que las actuaciones del tribunal demandado se ajustaron en todo a las normas vigentes sobre carrera judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, anota el Tribunal Administrativo del Cesar en su providencia, el demandado surti\u00f3 todas las actuaciones a las que estaba obligado, incluyendo la solicitud que elev\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de ese Distrito Judicial, para que le enviara la correspondiente lista de elegibles con el fin de proceder al nombramiento en propiedad del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la mencionada Corporaci\u00f3n le respondi\u00f3 que no pod\u00eda enviarle la correspondiente lista de candidatos \u201c&#8230;por cuanto los listados de elegibles son insuficientes&#8230;\u201d. Dada esa respuesta el Tribunal acusado procedi\u00f3 al nombramiento en provisionalidad, el cual se ajusta a la normativa legal, pues ese es el procedimiento a seguir \u201c&#8230;ante la ausencia comprobada de listas de elegibles&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, dijo el a-quo en su sentencia, por cuanto haciendo una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de los art\u00edculos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996, se entiende que las listas de elegibles se van agotando, luego so pretexto de que ellas no est\u00e9n integradas por los cinco nombres, los nominadores no pueden dejar de proveer el cargo cuando en ella aparezcan tres, cuatro o un elegible. \u201c&#8230;el nominador de todas maneras deber\u00e1 proveer el cargo agotando la lista de elegibles.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Juez Constitucional de primera instancia, que no tutelar\u00e1 el derecho reclamado por el actor, \u201c&#8230;por cuanto el tribunal act\u00fao conforme con la informaci\u00f3n suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura y como el cargo no pod\u00eda quedar ac\u00e9falo fue nombrado en provisionalidad la persona que hoy lo ostenta.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Doce, a trav\u00e9s de auto de fecha 3 de diciembre de 1998, y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991 respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema que le corresponde resolver a la Sala en esta oportunidad es el siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bf Una persona que concurs\u00f3 para que su nombre fuera incluido en el Registro Nacional de Elegibles para el cargo de juez de menores, que super\u00f3 las correspondientes pruebas y fue incorporado a dicho registro, y posteriormente, con base en una autorizaci\u00f3n expresa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ampli\u00f3 esa inscripci\u00f3n para el cargo de juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, procediendo entonces a solicitar que se le incluyera en una lista para el segundo de los mencionados cargos en el distrito judicial de Valledupar, solicitud que fue atendida positivamente por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de ese Departamento, tiene derecho a exigir que una vez se presente una vacante sea designado por el nominador, el Tribunal Superior de Valledupar en el caso concreto, por ser \u00e9l el \u201c\u00fanico integrante de la lista\u201d, ya que seg\u00fan \u00e9l \u00e9sta se fue agotando a medida que se produjeron los respectivos nombramientos&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>O al contrario, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996, ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, cada vez que el nominador deba proceder a un nombramiento debe disponer de una lista integrada por no menos de seis (6) aspirantes, pues de lo contrario \u00e9sta ser\u00eda insuficiente&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto que se revisa el actor concurs\u00f3 para el cargo de juez de menores, posteriormente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura autoriz\u00f3 a las personas que hab\u00edan superado ese concurso y por lo tanto hab\u00edan quedado inscritas en el Registro, para que, si llenaban los requisitos, pudieran solicitar ampliar su inscripci\u00f3n como elegibles para el cargo de juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, tr\u00e1mite que adelant\u00f3 el peticionario quedando en efecto inscrito como elegible en las dos modalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, y acogiendo la autorizaci\u00f3n que para el efecto imparti\u00f3 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el peticionario le manifest\u00f3 a la Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, su inter\u00e9s por desempe\u00f1ar ese cargo en ese Distrito Judicial, por lo que dicha Corporaci\u00f3n lo incluy\u00f3 en la correspondiente lista, la cual utiliz\u00f3 el Tribunal Superior de Valledupar para proveer varios cargos, agot\u00e1ndola, seg\u00fan \u00e9l, hasta quedar \u00fanicamente el nombre del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada esa situaci\u00f3n, cuando en agosto de 1998 se present\u00f3 una vacante para el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, el Tribunal Superior de Valledupar, a trav\u00e9s de su presidencia, le solicit\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de ese distrito judicial la remisi\u00f3n de la correspondiente lista de candidatos, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 166 de la Ley 270 de 1996. A dicha solicitud respondi\u00f3 la mencionada Corporaci\u00f3n, que no pod\u00eda enviarla por cuanto las que ten\u00eda eran insuficientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el demandante, que esa interpretaci\u00f3n de las disposiciones de la ley estatutaria desvirt\u00faa los principios y normas que rigen la carrera judicial, por cuanto la restricci\u00f3n en cuanto al n\u00famero de integrantes opera durante el proceso de selecci\u00f3n y no para efectos del nombramiento por parte del nominador, esto es del Tribunal Superior correspondiente, el cual debe proceder a los respectivos nombramientos hasta agotar la lista remitida por la Sala Administrativa, sin tener en cuenta el n\u00famero de personas que la integran. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en ese argumento, el 27 de agosto de 1998 el actor le solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Valledupar, proceder a su designaci\u00f3n como juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, teniendo en cuenta que \u00e9l era \u201cel \u00fanico aspirante de la lista de elegibles\u201d, y que el cargo estaba provisto con car\u00e1cter provisional, solicitud a la que el Presidente de esa Corporaci\u00f3n le respondi\u00f3, manifest\u00e1ndole que la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Cesar, entidad a la cual le hab\u00edan solicitado el env\u00edo de la correspondiente lista de candidatos, les hab\u00eda informado sobre la imposibilidad de hacerlo, dado que las listas de que dispon\u00edan eran insuficientes, por lo que al Tribunal le resultaba imposible tener en cuenta su nombre para un eventual nombramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la negativa de esa Corporaci\u00f3n y los fundamentos de la misma, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de acceso a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, por lo cual recurre al juez de tutela para solicitar su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. La carrera judicial, a la que por regla general se ingresa mediante concurso de m\u00e9ritos, tiene como finalidad garantizar el acceso de los ciudadanos que acrediten mayores m\u00e9ritos y capacidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha referido al tema del concurso de m\u00e9ritos como mecanismo id\u00f3neo de acceso a la carrera judicial, el cual, adem\u00e1s, encuentra fundamento constitucional en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, precepto superior que establece como regla general para el acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica el concurso p\u00fablico, salvo las excepciones que esa misma norma establece y aquellas que determine la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma constitucional citada, en lo referido a la Rama Judicial, encuentra desarrollo en la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, sobre la cual, en lo pertinente, la Corte se pronunci\u00f3 en el siguiente sentido&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en lo que toca a la Rama Judicial, no pod\u00eda haber sido m\u00e1s expl\u00edcito el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), al declarar que \u201cla carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n &nbsp;para todos los ciudadanos aptos para el efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 157 de ese mismo estatuto ordena que la administraci\u00f3n de la carrera judicial se oriente a atraer y retener a los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, para as\u00ed asegurar la calidad de la funci\u00f3n judicial y del servicio. &#8230;\u201d 1 &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en el art\u00edculo 2 del ordenamiento superior, se establecen como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes &nbsp;consagrados en la Constituci\u00f3n, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, objetivos cuya realizaci\u00f3n depende, en gran medida, de la eficacia de la Rama Judicial, la cual a su vez se sustenta en el compromiso, capacidad e idoneidad de los funcionarios a su servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, la adecuada selecci\u00f3n de dichos servidores trasciende el cumplimiento de preceptos espec\u00edficos de la Carta Pol\u00edtica o de la ley, y se constituye en presupuesto esencial y b\u00e1sico para la realizaci\u00f3n integral del ordenamiento constitucional y el fortalecimiento de los principios rectores de la democracia, tal como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado tambi\u00e9n la Corte, al referirse al mecanismo de los concursos de m\u00e9ritos, que se trata de un procedimiento administrativo complejo, que \u201c&#8230;comprende una serie de etapas (convocatoria, reclutamiento, aplicaci\u00f3n de pruebas e instrumentos de selecci\u00f3n), conformadas por actos jur\u00eddicos y materiales que tienden a una finalidad, como es la conformaci\u00f3n de una lista de elegibles, con base en la cual se produce el nombramiento en per\u00edodo de prueba.\u201d 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces, que al acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe estar mediado por un proceso de selecci\u00f3n riguroso y objetivo, en el que se garantice igualdad de condiciones para todos los aspirantes, con el objetivo de seleccionar a los m\u00e1s id\u00f3neos y capaces. En ese contexto la Sala proceder\u00e1 a analizar las peticiones del actor, las cuales fueron denegadas por el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. La acciones a las que podr\u00eda recurrir el actor para controvertir las decisiones del tribunal impugnado, propias de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, en el caso espec\u00edfico que se analiza no desplazan la tutela como instrumento de protecci\u00f3n para los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer asunto que debe resolver la Sala, es si la acci\u00f3n de tutela era procedente en el caso que se revisa, esto es, si se cumplen los presupuestos esenciales que para el efecto consagra el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a saber, que se interponga contra acciones u omisiones de una autoridad p\u00fablica o excepcionalmente contra particulares si se cumplen los presupuestos de ley, que con ella se pretenda la defensa de derechos fundamentales y que el actor no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso que se revisa la tutela fue interpuesta contra el Tribunal Superior de Valledupar, con el objeto de solicitar protecci\u00f3n para los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, y de acceso a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos del actor, con lo que se cumplen dos de los presupuestos, quedando por dilucidar si aquel contaba o no con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser excepcional y subsidiaria, lo que implica, tal como lo establece el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, que no procede en los casos en que el actor disponga de otro medio judicial id\u00f3neo para la defensa de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa el accionante recurri\u00f3 a la tutela, por considerar que el tribunal demandado, al no proceder a su nombramiento como juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, no obstante ser \u201cel \u00fanico integrante de la lista de elegibles\u201d, y en cambio efectuar un nombramiento provisional en cabeza de otra persona, viol\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de acceso a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, todos protegidos de manera expresa en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que, como antes se anot\u00f3, el concurso de m\u00e9ritos es un procedimiento administrativo complejo4, que comprende una serie de etapas, a su vez conformadas por actos jur\u00eddicos materiales que tienden a una finalidad, que no es otra que la conformaci\u00f3n de una lista de elegibles con base en la cual se proceder\u00e1 al nombramiento en per\u00edodo de prueba, (acto preparatorio), es obvio que lo que discute el actor es precisamente el desconocimiento que en su criterio hizo el nominador de ese acto administrativo que lo obligaba, lo que implica que en principio \u00e9l podr\u00eda recurrir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para reclamar el cumplimiento de la orden que emana de dicho acto, que cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta y respecto de \u00e9l espec\u00edficamente, configur\u00f3 una expectativa real de ser nombrado en un empleo determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00eda concluirse que lo que ataca el actor es la decisi\u00f3n del nominador, a su juicio arbitraria, contenida en el acto administrativo a trav\u00e9s del cual nombr\u00f3 en provisionalidad a otra persona, no obstante la existencia, seg\u00fan \u00e9l, de una lista de elegibles conformada \u00fanicamente con su nombre, caso en el cual podr\u00eda concurrir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso para demandar la nulidad de dicho acto. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tal como lo ha se\u00f1alado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, el medio judicial alternativo s\u00f3lo excluye la tutela, en los casos en que garantice oportuna y efectivamente la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos fundamentales que alega vulnerados el actor de la misma, lo que implica la obligaci\u00f3n del juez constitucional de evaluarlo respecto de la situaci\u00f3n concreta que se pone en su conocimiento. Sobre el particular ha dicho la Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsidera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8230;\u201d como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda.\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, ni la acci\u00f3n electoral, ni la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho son id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a los que alude el actor, por lo que las mismas, propias de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en el caso concreto que se revisa no desplazan la acci\u00f3n de tutela. Verificada la procedencia de la acci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a revisar los fundamentos que sirvieron de base a la decisi\u00f3n del a-quo de denegarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. La lista de elegibles implica, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, un n\u00famero plural de personas entre las que el nominador debe escoger para proceder al nombramiento o elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, lo que alega el actor, es que el Tribunal Superior de Valledupar desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, al no proceder a nombrarlo como juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, no obstante ser \u00e9l el \u00fanico integrante de la lista de elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>El interrogante que surge entonces es si efectivamente una lista de elegibles, producto de un proceso de concurso efectuado para conformar el Registro Nacional de Elegibles, puede, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, integrarse con un solo candidato. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 166 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia establece lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 166. La provisi\u00f3n de cargos se har\u00e1 de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripci\u00f3n vigente en el registro de elegibles y que para cada caso env\u00eden las Salas Administrativas del Consejo Superior o seccionales de la Judicatura.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Fija la norma citada dos presupuestos esenciales para que el nominador pueda proceder al nombramiento, el primero que se efect\u00fae de listas superiores a cinco candidatos, esto es integradas por un m\u00ednimo de seis cuya inscripci\u00f3n est\u00e9 vigente; el segundo, que dichas listas sean remitidas por las Salas Administrativas del Consejo Superior o de los Consejos Seccionales de la Judicatura, seg\u00fan sea el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, que en la norma citada es perentorio el mandato del legislador, en el sentido de que para cada ocasi\u00f3n en particular el nominador debe solicitar una lista, y que tales listas las deben remitir la Salas Administrativas del Consejo Superior o los Consejos Seccionales de la Judicatura, seg\u00fan sea el caso, conformadas con no menos de seis candidatos, lo que implica que no le es dado al nominador solicitar una lista para los nombramientos que eventualmente deba realizar y mucho menos utilizarla hasta tanto la misma se agote, lo que entrar\u00eda en contradicci\u00f3n con la esencia &nbsp;misma del sistema, a trav\u00e9s del cual se aspira a garantizar el ingreso a la rama judicial de los m\u00e1s capaces y meritorios y no de los m\u00e1s antiguos en el registro nacional de elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, la cual sobre su contenido expres\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;debe se\u00f1alarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estar\u00e1 conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues dentro de dicha lista naturalmente estar\u00e1 incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificaci\u00f3n final. Sin embargo, como se se\u00f1alar\u00e1 en torno al art\u00edculo siguiente, el nombramiento que se efect\u00fae con base en la lista de elegibles deber\u00e1 recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia&#8230;\u201d6 &nbsp;<\/p>\n<p>La lista de elegibles o la lista de candidatos, es un concepto que implica, seg\u00fan lo ha dicho de manera expresa esta Corporaci\u00f3n, un \u201c&#8230;n\u00famero plural de personas entre las que debe escogerse para el nombramiento o elecci\u00f3n&#8230;\u201d7, definici\u00f3n que excluye la posibilidad de que tales listas est\u00e9n integradas por un solo candidato, tal como lo sostiene el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el art\u00edculo 167 de la Ley Estatutaria establece lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 167. Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicar\u00e1 la novedad, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan el caso. Recibida la lista de candidatos, proceder\u00e1 al nombramiento dentro de los diez d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de la norma citada reafirma lo dicho y descarta la posibilidad de que una vez el nominador reciba una lista, de seis o m\u00e1s integrantes, \u00e9ste pueda proceder a efectuar sucesivos nombramientos hasta tanto la misma se agote, tal como equivocadamente lo entiende el a-quo, pues ello implicar\u00eda que la \u00faltima designaci\u00f3n que efectuara la hiciera, como lo pretende el actor, de una lista conformada por un solo aspirante, precisamente el \u00faltimo de la lista inicial. Tal interpretaci\u00f3n sin duda desvirtuar\u00eda la esencia misma del sistema de concursos, al restringir al nominador, ya no a nombrar al mejor en cuanto acredite el mayor puntaje, sino al \u00fanico, que por lo dem\u00e1s ser\u00eda aquel que presenta la m\u00e1s baja calificaci\u00f3n de la lista inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de un Registro Nacional de Elegibles garantiza que el sistema sea din\u00e1mico y actualizable, por eso en cada ocasi\u00f3n el nominador debe solicitar la correspondiente lista, la cual ser\u00e1 peri\u00f3dica y &nbsp;sistem\u00e1ticamente alimentada con nuevos aspirantes, que seg\u00fan los puntajes que acrediten desplazar\u00e1n o no a quienes los precedieron&nbsp;; si no fuere as\u00ed los mejores y m\u00e1s capaces estar\u00edan en desventaja respecto de quienes no obstante acreditar una menor calificaci\u00f3n accedieron \u201cprimero\u201d al registro, premi\u00e1ndose no la capacidad y el m\u00e9rito sino la oportunidad de ingreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo 167 de la Ley Estatutaria, tambi\u00e9n fue declarado exequible por la Corte Constitucional, la cual al pronunciarse sobre el mismo manifest\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la Rama judicial. Con todo deber\u00e1 advertirse tal como se determin\u00f3 en el art\u00edculo precedente, que el nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que haya obtenido mayor puntuaci\u00f3n.\u201d8 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo los anteriores presupuestos, la respuesta que al requerimiento del Tribunal Superior de Valledupar dio la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en el sentido de que no pod\u00eda remitirle la lista que solicitaba para proceder a proveer la vacante del juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de esa ciudad, encuentra asidero y fundamento en las disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, espec\u00edficamente en los art\u00edculos 166 y 167 de la misma, y respaldo en los documentos allegados al despacho del Magistrado Sustanciador, como respuesta a las pruebas decretadas por \u00e9l mismo, pues a trav\u00e9s de ellos se confirma que en efecto no le era posible a esa corporaci\u00f3n conformar lista para ese cargo, dado que el \u00fanico inscrito en el Registro era el actor.9 &nbsp;<\/p>\n<p>Esa respuesta, no puede ser calificada como arbitraria o contraria a derecho, lo que implica que tampoco sean de recibo los cargos que contra el Tribunal Superior de Valledupar formula el actor, pues sus actuaciones se ci\u00f1eron a los mandatos de la Constituci\u00f3n y la ley, y en ning\u00fan caso configuraron violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales para los cuales el peticionario solicit\u00f3 protecci\u00f3n&nbsp;; tampoco encuentra la Corte que las actuaciones de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar hayan ocasionado violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n para los derechos al trabajo, a la igualdad y de acceso a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos del actor, pues se ajustaron a las disposiciones de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior servir\u00e1 de base a la decisi\u00f3n de la Sala de confirmar, por los motivos consignados en esta providencia, la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Cesar, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que dio origen al proceso que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe aclarar, que de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por el Tribunal Superior de Valledupar, a trav\u00e9s de la cual dio respuesta al auto de pruebas del Magistrado Sustanciador10, en la actualidad y desde el 16 de noviembre de 1998, el cargo de Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar, est\u00e1 ocupado en propiedad por la doctora Luz del Rosario Redondo Jimenez. Dicho nombramiento lo efect\u00fao esa Corporaci\u00f3n acatando la decisi\u00f3n proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte, que declar\u00f3, a trav\u00e9s de la Sentencia No. T-465 de 1998, la nulidad del proceso disciplinario que contra esa funcionaria se hab\u00eda adelantado, el cual hab\u00eda culminado con la destituci\u00f3n de la misma, por lo que era necesario reincorporarla al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de igual categor\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el Tribunal demandado, que el cargo que ocupaba dicha funcionaria era el de Juez Sexta Penal Circuito, el cual desapareci\u00f3, por lo que hubo de reubicarla en uno de igual categor\u00eda siendo el \u00fanico disponible el que reclamaba el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia SU -133 de 1998, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-387 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>4 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional&nbsp;: T-03 de 1992, T-256 de 1995, C-479 de 1992, C-387 de 1996, SU-133 de 1998 y SU-086 de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-03 de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia SU-086 de 1999, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>9 El Magistrado Sustanciador, a trav\u00e9s de Auto de fecha 15 de marzo de 1999, decret\u00f3 algunas pruebas, entre ellas le solicit\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que le informar\u00e1 qui\u00e9nes conformaban la lista de elegibles para el cargo de Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. Dicha Corporaci\u00f3n, le inform\u00f3 al Despacho, a trav\u00e9s de oficio No. 28 de 18 de marzo de 1999, \u201c&#8230; que de acuerdo con el \u00faltimo Registro de Elegibles de diciembre de 1997, en la ciudad de Valledupar, para el cargo de juez de ejecuci\u00f3n de penas aparece como \u00fanico aspirante el se\u00f1or Pardo Angulo Luis Hern\u00e1n&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>10 Folio 121 del Expediente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-213-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-213\/99&nbsp; &nbsp; CARRERA JUDICIAL-Finalidad &nbsp; La carrera judicial, a la que por regla general se ingresa mediante concurso de m\u00e9ritos, tiene como finalidad garantizar el acceso de los ciudadanos que acrediten mayores m\u00e9ritos y capacidades. &nbsp; La conformaci\u00f3n de un Registro Nacional de Elegibles garantiza que el sistema sea din\u00e1mico y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}