{"id":4686,"date":"2024-05-30T18:04:25","date_gmt":"2024-05-30T18:04:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-214-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:25","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:25","slug":"t-214-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-214-99\/","title":{"rendered":"T 214 99"},"content":{"rendered":"<p>T-214-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-214\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION PARA EXCONGRESISTAS-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>En la actualidad los congresistas que lleguen a pensionarse, as\u00ed como los ya pensionados, deben de recibir todos una id\u00e9ntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION PARA EXCONGRESISTAS Y EXMAGISTRADOS-Homologaci\u00f3n tambi\u00e9n para el reajuste\/DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE JUBILACION PARA EXCONGRESISTAS Y EXMAGISTRADOS-Homologaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas y de aquellas que establecen la homologaci\u00f3n para efectos prestacionales entre congresistas y magistrados, llevan a la conclusi\u00f3n de que la pensi\u00f3n de estos \u00faltimos debe ser liquidada o reliquidada conforme a los art\u00edculos 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y &nbsp;5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 1359 de 1993. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional comentada relativa a la cuant\u00eda m\u00ednima de la pensi\u00f3n de todo tipo de ex congresistas, seg\u00fan la cual todos deben recibir una id\u00e9ntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio, debe ser referida tambi\u00e9n, como efecto de la homologaci\u00f3n legal, a los ex magistrados de las altas cortes. Una interpretaci\u00f3n diferente ser\u00eda, evidentemente, discriminatoria. Ex congresistas y ex magistrados est\u00e1n colocados en una misma situaci\u00f3n de hecho ante la ley, por lo cual debe aplic\u00e1rseles el mismo r\u00e9gimen en lo relativo a la reliquidaci\u00f3n o reajuste del monto de su pensi\u00f3n. En efecto, el derecho a tal reliquidaci\u00f3n o reajuste, puede considerarse accesorio del principal, esto es del derecho a percibir tal pensi\u00f3n en el monto indicado por la ley. La homologaci\u00f3n entre ex magistrados y ex-congresistas en lo concerniente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, debe hacerse efectiva respecto de todos los ex magistrados pensionados en cualquier tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA TRANSITORIA-Discriminaci\u00f3n en reliquidaci\u00f3n pensional en persona de la tercera edad con enfermedad terminal &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-189.856 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jaime Giraldo Angel &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-189856, adelantado por el ciudadano Jaime Giraldo Angel, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del 11 de Diciembre de 1998, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, Jaime Giraldo Angel, solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL. En efecto, el actor pone de presente que solicit\u00f3 a la referida entidad la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n conforme a las normas contenidas en la Ley 4\u00aa de 1992 y en los decretos 1359 de 1993, 0104 de 1994 y 047 de 1995, aplicaci\u00f3n normativa que ya hab\u00eda sido hecha por la entidad accionada en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n del ex consejero de Estado Jorge Humberto Mora Osejo. No obstante, en su caso la demandada deneg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n solicitada con fundamento en tales normas, por lo cual la decisi\u00f3n adoptada respecto de \u00e9l representa una flagrante violaci\u00f3n al principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, principio que tambi\u00e9n hace referencia a la aplicaci\u00f3n igualitaria de la ley prohibiendo la consagraci\u00f3n de excepciones o privilegios arbitrarios a personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que resulta vulnerado el principio de igualdad frente a los congresistas pensionados en las mismas circunstancias en que \u00e9l adquiri\u00f3 ese derecho, quienes si obtienen el reconocimiento que a \u00e9l se le niega, a pesar de que es la misma ley la que dispone el tratamiento igualitario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el actor, que despu\u00e9s de haber estado vinculado laboralmente como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (marzo &#8211; septiembre de 1992), le fue reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 29315 del primero (1) de julio de 1993 expedida por CAJANAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su parecer, el monto de la pensi\u00f3n debe ser liquidado nuevamente para tener en cuenta los preceptos consagrados en la Ley 4\u00b0 de 1992, la cual, en su art\u00edculo 16, estableci\u00f3 que las prestaciones sociales y laborales de los magistrados de todas las altas cortes ser\u00edan \u201cid\u00e9nticas\u201d. Adem\u00e1s, afirma que los decretos 1359 de 1993, 0104 de 1994 y 047 de 1995, expedidos por el presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo a la Ley en menci\u00f3n, contemplan un r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de pensiones para los congresistas, el cual es aplicable a los magistrados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen pensional de los congresistas, y por homologaci\u00f3n de los magistrados1, consiste, &nbsp;de conformidad con el art. 7\u00b0 del Decreto 1359 de 1993, en que tales funcionarios \u201c&#8230;tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio&#8230;\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas anteriormente, el actor solicit\u00f3 a la entidad accionada reliquidar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme a la normativa rese\u00f1ada, solicitud que, mediante resoluci\u00f3n 008135 de 1997, fue despachada desfavorablemente con fundamento en la consideraci\u00f3n de que la homologaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen pensional de los congresistas y de los magistrados de las altas cortes, resulta aplicable en lo relacionado con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las pensiones mas no en lo relativo al reajuste de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En contra de esta decisi\u00f3n el actor interpuso, por la v\u00eda gubernativa, recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente de apelaci\u00f3n. Ambos recursos &nbsp;fueron decididos confirmando la providencia recurrida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la fundamentaci\u00f3n de los recursos interpuestos, el recurrente puso de relieve que el Decreto 1359 de 1993 dispuso que el r\u00e9gimen pensional de los congresistas &#8211; que indica el reconocimiento de una pensi\u00f3n no inferior al 75% del salario mensual promedio- &nbsp;se aplicar\u00eda a partir de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, fecha para la cual \u00e9l estaba laborando todav\u00eda como magistrado del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo cual, no era el reajuste previsto para los magistrados que se pensionaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 &nbsp;lo que el reclamaba, sino la liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, conforme a las normas generales, esto es los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 1359 de 1993, que establecen como ingreso base para la liquidaci\u00f3n pensional el ingreso mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o que por todo concepto devenguen los congresistas, y por homologaci\u00f3n los magistrados, indicando adem\u00e1s que el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, indicando que si bien era cierto que las normas legales establec\u00edan que a los magistrados de del Consejo Superior de la Judicatura se les deb\u00eda reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tomando en cuenta los mismos factores salariales que a los congresistas, tambi\u00e9n era cierto que el Decreto 104 de 1994, en su art\u00edculo 31, establec\u00eda que &nbsp;dicha normatividad surtir\u00eda efectos fiscales solamente a partir del primero de &nbsp;enero de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte la Resoluci\u00f3n que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n en la v\u00eda gubernativa, reiter\u00f3 lo expresado en la Resoluci\u00f3n que deneg\u00f3 la solicitud de reliquidaci\u00f3n, indicando nuevamente que la homologaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen pensional de los congresistas y de los magistrados de las altas cortes, resultaba aplicable en lo relacionado con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las pensiones, mas no en lo relativo al reajuste de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente, afirma el actor, &nbsp;se encuentra en curso una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho, que instaur\u00f3 \u00e9l mismo contra la Resoluci\u00f3n que deneg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, pero advierte que la tutela en este caso es procedente como mecanismo transitorio, ya que mediante ella se busca &nbsp;evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita que se le reconozca y pague, por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y desde la fecha del respectivo fallo de tutela, una suma que en conjunto con la actualmente liquidada no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o devenguen los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del c\u00e1lculo respectivo su sueldo b\u00e1sico, los gastos de representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignaci\u00f3n de la que gozaren. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 a la entidad accionada informaci\u00f3n sobre los hechos pero \u00e9sta no envi\u00f3 los documentos requeridos, por lo cual la decisi\u00f3n se tom\u00f3 con fundamento en los aportados por el actor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez consider\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho era el proceso id\u00f3neo para que se le resolviera la petici\u00f3n al actor, por lo cual declar\u00f3 improcedente la tutela por existir otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, considerando que aunque exist\u00eda en tr\u00e1mite otro mecanismo de defensa judicial, \u00e9l estaba invocando que se le concediera la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aduciendo que deb\u00eda tenerse en cuenta su condici\u00f3n de persona de la tercera edad (69 a\u00f1os), y que adem\u00e1s padec\u00eda c\u00e1ncer en la pr\u00f3stata. Por lo tanto, el no conceder la tutela como mecanismo transitorio, har\u00eda factible, seg\u00fan el actor, que \u00e9l no pudiera gozar en vida de la decisi\u00f3n que &nbsp;tomara la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, ya que es sabida la lentitud en el tr\u00e1mite de este tipo de acciones y su enfermedad es de las denominadas terminales. En sustento de sus afirmaciones aport\u00f3 los certificados m\u00e9dicos que acreditan su estado de salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adicionalmente el actor, como sustento del recurso, que esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-456\/94 resolvi\u00f3 un caso similar sobre reliquidaci\u00f3n pensional de un ex\u2013congresista, concediendo la tutela como mecanismo transitorio, aunque ya se estaba adelantando un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, indic\u00f3 en su fallo que la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela consiste en ser un mecanismo excepcional y subsidiario, que no se puede convertir en un instrumento que suplante y substituya los procedimientos creados para dirimir conflictos. Resalt\u00f3 que cuando se encuentra en curso otro proceso, se excluye la competencia del juez de tutela, salvo que se est\u00e9 buscando evitar un perjuicio irremediable, el cual, a su juicio, no estaba probado en el caso sometido a su decisi\u00f3n. Por las razones expuestas, el Tribunal confirm\u00f3 el fallo del a &#8211; quo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la liquidaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de pensiones de ex congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Esta Corte, mediante sentencias T-456 de 19942 y T-463 de 19953, defini\u00f3 claramente el derecho que asiste a todos los ex congresistas para recibir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme a lo indicado en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, esto es para recibir una mesada pensional que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio. En efecto, en el \u00faltimo de estos fallos se expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara esta Sala no asiste duda de la interpretaci\u00f3n constitucional que debe aplicarse en este caso, que es la misma que se pronunci\u00f3 en el caso de sentencia T-456 de 1994, varias veces citada en esta decisi\u00f3n y que consiste en que, de conformidad con la ley, a partir de 1992 los ex congresistas pensionados y los que accedan a dichos derechos o los sustituyan, devengar\u00e1n una mesada que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciba el congresista, y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal; pero adem\u00e1s, tambi\u00e9n es claro que el reajuste de la mesada de los pensionados no puede resultar inferior para cada a\u00f1o, al &nbsp;mismo 75% y que su liquidaci\u00f3n debe hacerse teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio, que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete el reajuste.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Por su parte, el primero de los referidos fallos fue exhaustivo en indicar otras disposiciones distintas del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, &nbsp;que igualmente conducen a la conclusi\u00f3n anterior:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- La Ley 4\u00aa de 1992 principi\u00f3 a regir el 18 de mayo de 1992 y en la misma se dijo, art\u00edculo 10, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo r\u00e9gimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Significa lo anterior que, para el caso concreto de los Congresistas, el promedio para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 el 75% del ingreso mensual de Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n. Y este mismo par\u00e1metro se refiere al reajuste especial. Quedando prohibido, so pena de carecer de todo efecto, alterar este r\u00e9gimen prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;-Esta prohibici\u00f3n se reitera en el Decreto 1359 de 1993, art\u00edculo 6\u00b0 que reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso ni en ning\u00fan tiempo podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, ni estar\u00e1 sujeta al l\u00edmite de cuant\u00eda a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 71 de 1988&#8221;. (subrayas propias) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Este porcentaje del 75% es reafirmado en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1359 de 1993 y el art\u00edculo 5\u00ba del mismo Decreto que estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones, as\u00ed como para sus reajustes y sustituciones, se tendr\u00e1 en cuenta el ingreso mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestaci\u00f3n, dentro del cual ser\u00e1n especialmente incluidos el sueldo b\u00e1sico, los gastos de representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de Navidad y toda otra asignaci\u00f3n de la que gozaren&#8221;. (Subrayas por fuera del original) &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. De la jurisprudencia transcrita, especialmente en la parte subrayada, que interpreta la normatividad vigente relativa al tema de la liquidaci\u00f3n de pensiones de ex congresistas y reajuste de las mismas (distinto al aumento anual y autom\u00e1tico que se lleva a cabo en el mismo porcentaje en que se aumente el salario m\u00ednimo legal5) cabe concluir v\u00e1lidamente, que en la actualidad los congresistas que lleguen a pensionarse, as\u00ed como los ya pensionados, deben de recibir todos una id\u00e9ntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto esta conclusi\u00f3n se extrae del siguiente p\u00e1rrafo tomado de la Sentencia T- 456 de 1994, tantas veces citada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 17 de la &nbsp;Ley 4\u00aa de 1992 fij\u00f3 para el 18 de mayo de tal a\u00f1o un trato igualitario para liquidaciones de pensi\u00f3n y para reajuste.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aplicabilidad de la normatividad &nbsp;y de la jurisprudencia relativa a pensiones de ex congresistas, en relaci\u00f3n con los ex magistrados de las altas cortes: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 0104 de 1994, expedido en desarrollo de la Ley 4\u00aa de 1992, dispuso en su art\u00edculo 28 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 28 del Decreto n\u00famero 47 de 1995 reitera la homologaci\u00f3n entre congresistas y magistrados, en los mismos t\u00e9rminos de la norma anteriormente transcrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la determinaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los magistrados y ex magistrados de las altas cortes, las anteriores disposiciones deben ser aplicadas en armon\u00eda con aquellas que establecen el ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional y el porcentaje m\u00ednimo de dicha prestaci\u00f3n para los miembros del Congreso. Dichas normas son el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0del Decreto 1359 de 1993, que disponen lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 4\u00aa de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17: El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, para los Representantes y Senadores. Aquellas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se aumente el salario m\u00ednimo legal.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1359 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0: Ingreso B\u00e1sico para la liquidaci\u00f3n pensional. &nbsp;Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones, as\u00ed como para sus reajustes y sustituciones, se tendr\u00e1 en cuenta el ingreso mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestaci\u00f3n, dentro del cual ser\u00e1n especialmente incluidos el sueldo b\u00e1sico, los gastos de representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad, y toda otra asignaci\u00f3n de la que gozaren.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0: Porcentaje m\u00ednimo de liquidaci\u00f3n pensional. La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso ni en ning\u00fan tiempo podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio; ni estar\u00e1 sujeta al l\u00edmite de cuant\u00eda a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 71 de 1988.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Definici\u00f3n. Cuando quienes en su condici\u00f3n de Senadores o Representantes a la C\u00e1mara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0 de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 a\u00f1os de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o que hayan cumplido o cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de los seguros sociales, conforme a los dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del presente Decreto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 De esta manera, la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas anteriormente transcritas y de aquellas que establecen la homologaci\u00f3n para efectos prestacionales entre congresistas y magistrados, llevan a la conclusi\u00f3n de que la pensi\u00f3n de estos \u00faltimos debe ser liquidada o reliquidada conforme a los art\u00edculos 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y &nbsp;5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 1359 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional comentada anteriormente relativa a la cuant\u00eda m\u00ednima de la pensi\u00f3n de todo tipo de ex congresistas, seg\u00fan la cual todos deben recibir una id\u00e9ntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio, debe ser referida tambi\u00e9n, como efecto de la homologaci\u00f3n legal, a los ex magistrados de las altas cortes. Una interpretaci\u00f3n diferente ser\u00eda, evidentemente, discriminatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Aplicando las anteriores conclusiones al caso sometido ahora a la consideraci\u00f3n de la Sala, \u00e9sta encuentra que, indudablemente, al actor le asiste el derecho a percibir una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que no puede estar por debajo del l\u00edmite mencionado. Si al hacer la liquidaci\u00f3n inicial, en el momento del reconocimiento que se le hizo de la pensi\u00f3n &#8211; ocurrido en el a\u00f1o de 1993- no se tuvieron en cuenta las disposiciones pertinentes del Decreto 1359 de 1993, por la sencilla raz\u00f3n de no haber sido expedidas para ese momento, resulta obvio que el actor tiene derecho a la reliquidaci\u00f3n que invoca, a fin de quedar en pie de igualdad con los ex congresistas a quienes se les ha reliquidado su pensi\u00f3n, y a los ex magistrados que igualmente obtuvieron el reconocimiento en las condiciones de la normatividad transcrita. Contribuye a llegar a esta conclusi\u00f3n, el hecho de que el Decreto 1359 de 1993 dispuso que el r\u00e9gimen pensional de los congresistas, y por homologaci\u00f3n de los ex magistrados, &#8211; que indica el reconocimiento de una pensi\u00f3n no inferior al 75% del salario mensual promedio- &nbsp;se aplicar\u00eda a partir de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 El argumento con el cual CAJANAL finalmente rehus\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n del actor, radica la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la homologaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen pensional de los congresistas y de los magistrados de las altas cortes, resulta aplicable en lo relacionado con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las pensiones, mas no en lo relativo al reajuste de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte dicha afirmaci\u00f3n lleva impl\u00edcita una discriminaci\u00f3n. Si el mismo legislador quiso equiparar los derechos salariales de congresistas y de magistrados, cosa que hizo en el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, equiparaci\u00f3n &nbsp;que fue ampliada posteriormente por el art\u00edculo 28 del Decreto 0104 de 1994 en lo relativo a la pensi\u00f3n, resulta que por lo que tiene que ver con esta prestaci\u00f3n social, ex congresistas y ex magistrados est\u00e1n colocados en una misma situaci\u00f3n de hecho ante la ley, por lo cual debe aplic\u00e1rseles el mismo r\u00e9gimen en lo relativo a la reliquidaci\u00f3n o reajuste del monto de su pensi\u00f3n. En efecto, el derecho a tal reliquidaci\u00f3n o reajuste, puede considerarse accesorio del principal, esto es del derecho a percibir tal pensi\u00f3n en el monto indicado por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima finalmente, que la homologaci\u00f3n entre ex magistrados y ex-congresistas en lo concerniente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, debe hacerse efectiva respecto de todos los ex magistrados pensionados en cualquier tiempo, por las mismas razones que expuso esta Corporaci\u00f3n en las sentencias &nbsp;T-456 de 1994 y T-463 de 1995 anteriormente comentadas y relativas a pensiones de ex congresistas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior la negativa de la entidad accionada a llevar a cabo la reliquidaci\u00f3n solicitada, se erige en un desconocimiento de los derechos prestacionales del actor y adem\u00e1s en una violaci\u00f3n al su derecho a recibir un trato igualitario o no discriminatorio en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s ex &nbsp;magistrados pensionados, respecto de los cuales se encuentra en id\u00e9ntica situaci\u00f3n legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera resulta claro para la Sala que el actor se encuentra no solo en una situaci\u00f3n de riesgo de vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, sino de vulneraci\u00f3n actual del mismo, por la actitud discriminatoria que ha asumido la demandada. De esta manera, el perjuicio no es solo inminente, sino que es actual, revistiendo adem\u00e1s la connotaci\u00f3n de gravedad requerida como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en su modalidad de mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida entonces la vulneraci\u00f3n actual del derecho fundamental referido, resulta necesario determinar si la otra v\u00eda de defensa judicial que est\u00e1 ahora en curso, carece de la misma eficacia que la acci\u00f3n de tutela, con miras a detener la discriminaci\u00f3n que afecta al actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 De conformidad con lo prescrito por el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u201cla acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Disposici\u00f3n constitucional que es reiterada por el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que en el caso bajo examen el mismo actor pone de presente que actualmente cursa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa un proceso judicial tendiente a definir el monto de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, solicitud que coincide con la que formula en la presente acci\u00f3n de tutela, resulta menester definir, como cuesti\u00f3n previa para establecer la procedibilidad de la acci\u00f3n aqu\u00ed impetrada, si el demandante se encuentra en situaci\u00f3n de llegar a sufrir un perjuicio irremediable que haga que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo transitorio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 Respecto de la acci\u00f3n la de tutela cuando es utilizada en su modalidad de mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido que la existencia de otro medio judicial ordinario no es \u00f3bice para que pueda ser instaurada, sino que por el contrario, \u201cel presupuesto de procedibilidad de esta acci\u00f3n es precisamente la existencia de un medio legal de defensa que, sin embargo, no impide que la persona puede apelar transitoriamente a la acci\u00f3n de tutela justamente para evitar un perjuicio irremediable.\u201d 6 &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, para que esta modalidad de la acci\u00f3n de tutela sea procedente, requiere la presencia coet\u00e1nea de dos circunstancias, a saber: el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable en que se encuentra el actor, y la ineficacia del medio judicial ordinario para conjurar dicho riesgo, circunstancias ambas que deben ser evaluadas por el juez desde la perspectiva de las circunstancias particulares de cada caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 Respecto del perjuicio irremediable, las notas que lo perfilan han sido se\u00f1aladas con suficiente precisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA- El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. &nbsp;Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. &nbsp;Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. &nbsp;Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. &nbsp;Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. &nbsp;Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. &nbsp;Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza &nbsp;a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. &nbsp;Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de &nbsp;hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de &nbsp;manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas&#8221;7 &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 Respecto de la eficacia de los medios de defensa ordinarios, tambi\u00e9n en reiterada jurisprudencia la Corte se ha pronunciado en este sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 deber poseer necesariamente, cuando menos la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acci\u00f3n de tutela&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que &#8220;el otro medio de defensa judicial&#8221; a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata.\u201d8 &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 As\u00ed las cosas, aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales en relaci\u00f3n con las circunstancias particulares del caso bajo examen, la Sala como se ha dicho, encuentra que el actor actualmente est\u00e1 en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, por la actitud discriminatoria que ha asumido la demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dadas las circunstancias particulares del actor, quien es una persona de la tercera edad, afectada de una enfermedad terminal, &nbsp;la eficacia de la acci\u00f3n que por la v\u00eda contencioso-administrativa ha iniciado, resulta insuficiente frente a la que presenta la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en anterior pronunciamiento, que \u201csi una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos,9 y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte el actor no sobrepasa la edad que constituye el \u00edndice promedio de expectativa de vida de los colombianos, se acerca a tal l\u00edmite falt\u00e1ndole menos de dos a\u00f1os para alcanzarlo. Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, su afectaci\u00f3n de una enfermedad terminal, circunstancias ambas que conducen a la admisi\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio. Negar esta posibilidad, es colocar al actor en el riesgo probable de no conocer en vida la decisi\u00f3n judicial que solicita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por concederse como mecanismo transitorio, la resoluci\u00f3n de la presente tutela, que acceder\u00e1 a la solicitud del actor, le ordenar\u00e1 a \u00e9l mismo continuar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que ha intentado por la v\u00eda contencioso-administrativa, e impulsarla diligentemente, so pena de hacer cesar los efectos de la presente decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Laboral, de fecha tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER, como mecanismo transitorio, &nbsp;la tutela interpuesta por el ciudadano Jaime Giraldo Angel en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, por violaci\u00f3n a su derecho fundamental a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n reconocer al actor, desde la fecha del presente fallo y hasta que la justicia contencioso-administrativa decida definitivamente, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente a una suma que en conjunto con la actualmente liquidada a su favor, no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o devenguen los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del c\u00e1lculo respectivo su sueldo b\u00e1sico, los gastos de representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignaci\u00f3n de la que gozaren.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR al actor que deber\u00e1 continuar impulsando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que impetr\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, so pena de cesaci\u00f3n de los efectos de esta tutela. De cualquier manera, de conforminad con lo prescrito en el art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 2591 de 1991, la orden que en la presente Sentencia se imparte, s\u00f3lo permanecer\u00e1 vigente durante el t\u00e9rmino que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las Comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO E. LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Homologaci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 28 del Decreto 0104 de 1994 y ratificada por el Decreto 47 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp;Magistrado ponente dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp;Magistrado ponente dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; Se consagra en este art\u00edculo el principio de OPCION, es decir, la exclusi\u00f3n de la norma &nbsp; &nbsp; confusa y el respeto a lo favorable. Este criterio est\u00e1 aceptado en Colombia desde cuando exist\u00eda el Tribunal Supremo del Trabajo (Tomo IV, p\u00e1ginas 50-5 Gaceta &nbsp;del Trabajo), se dijo: &#8220;El principio de nuestra legislaci\u00f3n y del Derecho del Trabajo seg\u00fan la cual la disposici\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador es la que se aplica, debe entenderse en el sentido de que confrontada una norma con otra, bien sea ley, decreto, reglamento, contrato, convenci\u00f3n o fallo arbitral, la una debe EXCLUIR a la otra seg\u00fan que favorezca al trabajador.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-456 de 19994 &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; Sentencia C-531 de 1993, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; Corte Constitucional. Sentencia N\u00ba T- 225\/93 Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp;Sentencia T-414\/92, Magistrado ponente: Dr. &nbsp;CIRO ANGARITA. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp;Se estima en 71 a\u00f1os. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-214-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-214\/99 &nbsp; PENSION DE JUBILACION PARA EXCONGRESISTAS-Efectos &nbsp; En la actualidad los congresistas que lleguen a pensionarse, as\u00ed como los ya pensionados, deben de recibir todos una id\u00e9ntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio. 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