{"id":4687,"date":"2024-05-30T18:04:25","date_gmt":"2024-05-30T18:04:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-230-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:25","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:25","slug":"t-230-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-230-99\/","title":{"rendered":"T 230 99"},"content":{"rendered":"<p>T-230-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-230\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamientos y medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos enferma de sida &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos y medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos enferma de sida &nbsp;<\/p>\n<p>DEBERES DEL MEDICO-Preservaci\u00f3n de la salud por encima de intereses econ\u00f3micos &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-No autorizaci\u00f3n entrega de medicamentos por galeno por razones diferentes a las m\u00e9dicas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-191.011 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Arturo Samboni &nbsp;Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia relativa a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos para enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. &nbsp;<\/p>\n<p>Deber del galeno de preservar la salud de su paciente por encima de intereses econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela identificada con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-191.011 instaurada, mediante apoderado, por Carlos Arturo Samboni Mu\u00f1oz, en contra de la Seccional Meta del Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El peticionario se encuentra afiliado a la Empresa Promotora de Salud del Instituto de Seguros Sociales y, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, ha cotizado 37 semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El accionante es portador de VIH agente causal del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Humana (SIDA), por lo que debi\u00f3 acudir a la EPS. El solicitante afirma que el m\u00e9dico adscrito al Instituto de Seguro Social manifest\u00f3 que, en virtud de la gravedad de su enfermedad, deb\u00eda comenzar inmediatamente con el &#8220;coctel&#8221; de medicamentos, pero que no pod\u00eda formul\u00e1rselos por escrito, debido a que no ten\u00eda las 100 semanas cotizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de ello, el peticionario se dirigi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud -Alcald\u00eda Mayor de Villavicencio, en donde le entregaron dos f\u00f3rmulas, una que receta el suministro de los medicamentos AZT, DDI y CRIXIVAN y, otra que solicita la realizaci\u00f3n del examen de \u201ccarga viral\u201d. El apoderado que presenta la acci\u00f3n de tutela anexa concepto de la Liga Colombiana de Lucha contra el SIDA, en donde explica la importancia de este tipo de ex\u00e1menes para \u201cdeterminar la progresi\u00f3n de la enfermedad y la sobrevida del paciente\u201d, para realizar un \u201cseguimiento adecuado del paciente ya que permite determinar la reacci\u00f3n de este al tratamiento\u201d y para \u201cdiagnosticar la infecci\u00f3n por el VIH, en los bebes y en los adultos\u201d. As\u00ed mismo, en el concepto mencionado se afirma categ\u00f3ricamente que \u201chasta la fecha es el mejor y m\u00e1s objetivo m\u00e9todo para evaluar si un tratamiento antiVIH, sirve o no al paciente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado manifiesta que el se\u00f1or Samboni se encuentra en estado terminal, por lo que no puede movilizarse ni mucho menos trabajar. Situaci\u00f3n que se complica por la ausencia de tratamiento especializado, deteriorando a\u00fan m\u00e1s su estado de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, el apoderado alleg\u00f3 dos declaraciones ante notario, en donde manifiestan que el accionante \u201ces persona de escasos recursos econ\u00f3micos y actualmente se encuentra desempleado y que no tiene recursos para cancelar copagos\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Instituto de Seguros Sociales manifiesta que la reglamentaci\u00f3n legal que existe para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en enfermedades catastr\u00f3ficas es muy claro, por lo cual el afiliado deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n, es decir, el 63%, seg\u00fan lo establecido en el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del decreto 806\/98. Por lo tanto, \u201cno es a trav\u00e9s de la tutela el procedimiento y el mecanismo jur\u00eddico ni mucho menos para que a trav\u00e9s de ella el ISS deba quebrantar los procedimientos previamente establecidos pas\u00e1ndose por alto el tr\u00e1mite se\u00f1alado\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el peticionario considera vulnerados sus derechos a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana consagrados en la Constituci\u00f3n; adem\u00e1s, el derecho a un adecuado nivel de vida estipulado en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. En consecuencia, solicita que el juez de tutela ordene al Director de la seccional Meta del Instituto de Sociales que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201chaga entrega de los medicamentos que requiere el accionante denominados \u201ccoctel\u201d (AZT, DDI, CRIXIVAN) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) que NUNCA vuelva a dejar de entregar en forma oportuna y en la cantidad formulada, estos medicamentos, ni ninguno otro al accionante &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) realice al accionante el examen de CARGA VIRAL &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) se realice en la cantidad y periodicidad que requiera el accionante (sin exceder de seis meses m\u00e1ximo) y\/o conforme lo conceptuado por la Liga Colombiana de Lucha Contra El Sida el siguiente se lleve a cabo dentro de 1 mes luego del primer examen y luego cada tres (3) o seis (6) meses\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En primera instancia conoci\u00f3 el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Civil y Laboral, quien mediante sentencia del 5 de octubre de 1998 concedi\u00f3 la tutela del derecho a la vida del peticionario, y en consecuencia orden\u00f3 a la entidad demandada suministrar la totalidad de los medicamentos y las pruebas requeridas para el tratamiento del VIH SIDA, \u201cseg\u00fan las prescripci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante, en las dosis por \u00e9ste recomendadas y cuantas veces sea necesario\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo considera que el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, que exige el m\u00ednimo de 100 semanas cotizadas para enfermedades catastr\u00f3ficas, se debe inaplicar, pues si no se suministran urgentemente los medicamentos que requiere el accionante su estado de salud se deteriorar\u00e1 irremediablemente, vulnerando de esta forma el derecho a la vida del peticionario. El juez de instancia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Constitucional T-328 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El anterior fallo fue impugnado, por lo que en segunda instancia conoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n laboral-, quien mediante sentencia del 10 de noviembre de 1998, modific\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y en consecuencia no accedi\u00f3 al amparo solicitado, \u201cen el sentido de negar la protecci\u00f3n otorgada por el tribunal de suministrar en forma gratuita al actor los medicamentos\u201d. En su lugar dispone que el ISS deber\u00e1 \u201cfacilitarle los ex\u00e1menes, tratamiento y asistencia m\u00e9dica en la forma se\u00f1alada en la Ley 100 de 1993 y reglamentos aplicables a los afiliados del I.S.S. al r\u00e9gimen contributivo\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem afirma que la naturaleza jur\u00eddica del r\u00e9gimen contributivo de seguridad social impone el esfuerzo econ\u00f3mico de los sujetos obligados, como quiera que no es gratuito y parte de la capacidad de pago del cotizante, que por dem\u00e1s se presume. Sin embargo, esta regla no es absoluta, pues el peligro de muerte de un afiliado permite el amparo constitucional, siempre y cuando as\u00ed lo determinen los m\u00e9dicos de la EPS o una autoridad cient\u00edficamente id\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a juicio de la Corte Suprema, la sentencia de primera instancia es equivocada, como quiera que concedi\u00f3 de manera autom\u00e1tica, el beneficio solicitado a &#8220;sabiendas de que ten\u00eda menos de 100 semanas de cotizaci\u00f3n legalmente exigidas, por la sola clase de la enfermedad, procediendo a ordenar el suministro de unas drogas con base simplemente en una f\u00f3rmula de un m\u00e9dico de una entidad territorial y sin que a \u00e9sta se le haya solicitado el amparo fundamental&#8221;. Por lo tanto, un afiliado al r\u00e9gimen contributivo que no cumple con el n\u00famero de semanas cotizadas \u201cno puede aspirar a que sea la E.P.S., que no ha recibido tales contribuciones, la obligada al suministro gratuito de los medicamentos.. sino que tal obligaci\u00f3n correr\u00e1 a cargo del Estado, a trav\u00e9s de sus instituciones prestadoras de servicios de salud o de aquellas con las que contrate directamente con los recursos del Fondo de Solidaridad en salud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1ala que, en raz\u00f3n a que el actor se halla afiliado al r\u00e9gimen contributivo y ha cotizado m\u00e1s de 4 semanas, el ISS deber\u00e1 prestar los servicios de asistencia m\u00e9dica, ex\u00e1menes, tratamientos y dem\u00e1s aspectos atinentes al P.O.S., de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las normas reglamentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL EN LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 26 de 1999, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 poner en conocimiento del Ministerio de Salud la solicitud de tutela, para que \u201cexpresen lo que estimen conveniente\u201d. Esa determinaci\u00f3n se fundament\u00f3 en la exigencia constitucional (C.P. art. 29) de notificar la solicitud de tutela a los organismos que pudiesen resultar afectados con una decisi\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Salud, manifest\u00f3 que la entrega de medicamentos que no est\u00e1n incluidos en el listado general, est\u00e1 reglamentada por el Acuerdo 83 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el cual fija los par\u00e1metros para compartir los costos entre las EPS, ARS y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministerio de Salud considera que \u201clos valores que excedan el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) y los medicamentos no incluidos en la Lista Esencial, no pueden ser financiados con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, por tres razones. La primera, porque cada subcuenta tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica; segundo porque los recursos son limitados, por lo tanto deben manejarse razonablemente para que beneficien a toda la colectividad. Finalmente, porque las \u201cEPS deb\u00edan establecer mecanismos de aseguramiento para cubrir la atenci\u00f3n de las enfermedades de alto costo, definidas como ruinosas o catastr\u00f3ficas, lo que se logra a trav\u00e9s del reaseguro que se paga con la parte porcentual correspondiente de la UPC\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. El accionante interpone acci\u00f3n de tutela contra la Entidad Promotora de Salud a la cual est\u00e1 afiliado hace 37 semanas, para que \u00e9sta le suministre el &#8220;coctel de medicamentos\u201d y el examen de carga viral para el tratamiento del SIDA que padece. Sin embargo, lo solicitado no fue formulado por el m\u00e9dico de la EPS, pues seg\u00fan lo expresado por el actor, el m\u00e9dico se neg\u00f3 a dejar constancia por escrito de la droga requerida, por cuanto no cuenta con el m\u00ednimo de semanas cotizadas. De todas maneras, el tratamiento fue prescrito por un galeno de la Secretar\u00eda de Salud de Villavicencio. El juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que las normas del Decreto 806 de 1998 que regulan el m\u00ednimo de semanas cotizadas deben inaplicarse, como quiera que vulneran el derecho a la vida del solicitante, por lo que debe protegerse de manera inmediata. Por su parte, el juez de segunda instancia modific\u00f3 la decisi\u00f3n y neg\u00f3 la tutela respecto de los medicamentos solicitados, pero oblig\u00f3 a que el ISS facilite al actor los ex\u00e1menes, tratamiento y asistencia m\u00e9dica en la forma se\u00f1alada en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, esta Sala de revisi\u00f3n deber\u00e1 reiterar su jurisprudencia en torno al alcance constitucional de la reglamentaci\u00f3n legal que regula la entrega de medicamentos prescritos para las enfermedades de alto costo. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencia sobre tratamiento y medicamentos para las enfermedades catastr\u00f3ficas &nbsp;<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional1 ha distinguido dos connotaciones: de un lado, la salud adquiere el rango de fundamental cuando est\u00e1 en riesgo el derecho a la vida u otro derecho fundamental, por ende es susceptible de amparo a trav\u00e9s de la tutela y, de otro lado, cuando no est\u00e1 en conexidad con otros derechos, adquiere el car\u00e1cter de prestacional y puede ser exigible a trav\u00e9s de otros medios judiciales de defensa, diferentes a la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Lo anterior permite deducir que los tratamientos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y la entrega de medicamentos por parte de las Empresas Promotoras de Salud, puede ordenarse por v\u00eda de tutela cuando se ampara la salud como derecho fundamental por conexidad. Para ello, la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en situaciones como la que nos ocupa, la entrega de medicamentos por parte de las EPS est\u00e1 sometida al cumplimiento de algunas condiciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) que la droga no pueda ser sustituida por otra de aquellas que contempla expresamente el Plan Obligatorio de Salud o que, en caso de existir un medicamento sustituto, aquel no sea tan efectivo como la que es excluida del plan2. b) que la ausencia de medicamento amenace la vida o la integridad personal del paciente.3 c) que el paciente no disponga de los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar el medicamento4. d) que el medicamento haya sido formulado por escrito por el galeno autorizado por la Empresa Promotora de Salud a la que est\u00e1 afiliado el paciente5\u201d (Sentencia T-171 de 1999 M.P. &nbsp;Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que si el usuario no cumple con esas condiciones quede sin protecci\u00f3n, pues en algunas situaciones, la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra una Empresa Promotora de Salud pero puede prosperar respecto del Estado, permitiendo la atenci\u00f3n prioritaria para el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora bien, adem\u00e1s de los anteriores requisitos la actual normatividad exige que si se trata de entrega de medicamentos para combatir enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo se condicione a un m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. En efecto, de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que generan altos costos requieren un per\u00edodo m\u00ednimo. As\u00ed pues, la sentencia C-112 de 19986 de la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible dicha disposici\u00f3n, pues \u201cel cobro de un porcentaje en dinero por la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, tampoco viola la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que ata\u00f1e a la atenci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. Sin embargo, en esa misma providencia, la Corte aclar\u00f3 que si el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, necesita atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente y no cumple con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &#8220;debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma transcrita es &#8220;el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para complementar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados&#8221; en ese mismo art\u00edculo\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad se encuentra reglamentado por el Decreto 806 de 1998, en donde se dispuso que el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o de alto costo en el plan obligatorio de salud, ser\u00e1 de 100 semanas. Ahora bien, el art\u00edculo 117 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, se\u00f1al\u00f3 que la patolog\u00eda del SIDA es una enfermedad de tipo catastr\u00f3fico y, por la alta complejidad en su manejo, corresponde a un tratamiento de alto costo. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n en comento se\u00f1ala que los tratamientos para el SIDA y para sus complicaciones estar\u00e1n sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, exceptuando la atenci\u00f3n inicial y estabilizaci\u00f3n del paciente urgente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Como qued\u00f3 expuesto, el Decreto 806 de 1998, en sus art\u00edculos 60 a 62, regularon expresamente el tema de cotizaciones m\u00ednimas para enfermedades de alto riesgo, los cuales son aplicables en el caso que nos ocupa. En efecto, la sentencia T-016 de 1999 explica la aplicaci\u00f3n de esas normas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe ha argumentado que el decreto 806 de 1998 regul\u00f3 la materia de las cotizaciones en los art\u00edculos 60, 61 y 62 y son estos por consiguiente los aplicables actualmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que dilucidar si evidentemente se hicieron algunas modificaciones a la normatividad anterior: &nbsp;<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, la hermen\u00e9utica conforme a la Constituci\u00f3n de las normas que regulan el m\u00ednimo de semanas cotizadas para enfermedades como el SIDA, ha permitido que esta Corporaci\u00f3n elabore dos premisas que buscan ponderar el derecho a la salud en conexidad con la vida del paciente que no ha cumplido con la m\u00ednima cotizaci\u00f3n y el inter\u00e9s econ\u00f3mico propio de las Empresas Promotoras de Salud7. Aquellas premisas son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Un enfermo de SIDA que est\u00e1 afiliado a una EPS y que no ha cotizado las 100 semanas, puede ser atendido si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que a\u00fan no ha cotizado. (SU-480 de 1997, T-503 y T-557 de 1998 y, par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si los medicamentos o el tratamiento se requiere en forma urgente para proteger la vida del paciente y \u00e9ste no tiene los recursos econ\u00f3micos para pagar, ni siquiera parcialmente los medicamentos recetados, son las empresas promotoras de salud las que deben asumir los costos de los tratamientos excluidos o sometidos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y, posteriormente, les guarda el derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud. (Sentencias T-328 de 1998, T-236 de 1996, T-114 de 1997, T-607 de 1997, T-125 de 1998, T-060 de 1999 y T-092 de 1999, \u00faltimo inciso del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 y Acuerdo 110 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, del Ministerio de Salud)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Pues bien, en el caso que ocupa a la Sala, el accionante est\u00e1 afiliado a la EPS del Instituto de Seguro Social por el Plan Obligatorio de Salud, padece el virus del SIDA y cuenta con 37 semanas de cotizaci\u00f3n. Al mismo tiempo, existe constancia de que el accionante se encuentra en grave estado de salud y que no tiene recursos econ\u00f3micos para costear el tratamiento. No obstante, si bien existe formulaci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;para el tratamiento de la enfermedad a trav\u00e9s del suministro de medicamentos y controles permanentes, aquella f\u00f3rmula no fue efectuada por un galeno adscrito a la EPS del Instituto de Seguros Sociales, por razones que esta Corporaci\u00f3n no conoce.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras, dentro del expediente obran elementos de juicio suficientes que permiten concluir que el accionante se encuentra en condiciones de salud muy dif\u00edciles que imponen la atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente y que la EPS no la brinda. Por lo tanto, y siguiendo la jurisprudencia constitucional que se expuso, esta Sala ordenar\u00e1 que la EPS del Instituto de Seguro Social -Seccional Meta- otorgue atenci\u00f3n m\u00e9dica al solicitante de la presente tutela y, en caso de que el galeno de esa entidad as\u00ed lo considere y formule por escrito, deber\u00e1 entregar los medicamentos que requiera el accionante y deber\u00e1 autorizar los ex\u00e1menes necesarios para cuidar la salud del paciente. Posteriormente, la EPS podr\u00e1 repetir el pago de los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Finalmente, cabe anotar dentro del expediente no se encuentran pruebas tendientes a demostrar los motivos que originaron la ausencia de formulaci\u00f3n de los medicamentos que requiere el accionante para combatir el virus que padece. Sin embargo, esta Sala advierte que en caso de que existan profesionales de la salud que act\u00faen en contra de los postulados \u00e9ticos de la medicina8, los pacientes, o sus apoderados podr\u00e1n denunciar estas situaciones no s\u00f3lo al Tribunal de \u00e9tica m\u00e9dica, que es el \u00f3rgano competente para analizar este tipo de conductas, sino a las autoridades administrativas que controlan la actividad m\u00e9dica y a las autoridades penales que investigan conductas reprochables que pueden originarse por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y con culpa o con dolo de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debe recordarse que son principios de la \u00e9tica m\u00e9dica los deberes de cuidar la salud del hombre, propender por la prevenci\u00f3n de las enfermedades, el respeto por la vida, raz\u00f3n por la cual el galeno no puede anteponer el inter\u00e9s econ\u00f3mico de la EPS al inter\u00e9s de su paciente, cuando se busca el cuidado de su salud. En efecto, la obligaci\u00f3n que el m\u00e9dico contrae con el Estado al momento de efectuar el juramento m\u00e9dico es velar por la salud de su paciente9. Por lo expuesto, en la parte resolutiva de este fallo se advertir\u00e1 al accionante o a su apoderado que si lo consideran pertinente y, si tienen las pruebas suficientes, podr\u00e1n denunciar al galeno al Tribunal de \u00e9tica m\u00e9dica y\/o ante la autoridad judicial o administrativa competente. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia del 10 de noviembre de 1998. En consecuencia, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 5 de octubre de 1998 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Carlos Arturo Samboni &nbsp;Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPS del Instituto de Seguros Sociales -seccional Meta-, que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente providencia, preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica al solicitante de la tutela. En caso de que el m\u00e9dico que esa entidad designe formule medicamentos que no se encuentran en el listado oficial u ordene la realizaci\u00f3n de tratamientos especiales, la EPS del Instituto de Seguros Sociales -seccional Meta-, deber\u00e1 autorizarlos y entregarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR que la Empresa Promotora de Salud del Instituto de Seguros Sociales, puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de salud por el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten al usuario para el m\u00ednimo de las cien semanas y por lo que sobrepase el valor de una droga similar que figure en el listado, si es que la droga es recetada y, esta no apareciere en el listado oficial de medicamentos. Como consecuencia de ello se ORDENA que el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de Salud pague a la entidad promotora de salud, en un t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de la cuenta, la suma correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR al accionante y a su apoderado, que si as\u00ed lo consideran, podr\u00e1n denunciar al galeno adscrito a la EPS del Instituto de Seguros Sociales que no autoriz\u00f3 la entrega de medicamentos que requer\u00eda urgentemente el actor, por razones diferentes a las m\u00e9dicas, ante el Tribunal de \u00e9tica m\u00e9dica y\/o ante la autoridad judicial o administrativa competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia al Ministerio de Salud, a la EPS del Instituto de Seguros Sociales seccional Villavicencio y al actor de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencias SU-111 de 1997, SU-039 de 1998, T-236 de 1998, T-395 de 1998, T-489 de 1998, T-560 de 1998, entre muchas otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta Corporaci\u00f3n T-286 de 1998, T-013 de 1998, T-114 de 1997, T-224 de 1997, T-502 de 1995, T-387 de 1995 y T-089 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-271 de 1995, T-224 de 1997, T-283 de 1998, T-236 de 1998, T-329 de 1998 y T-486 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-480 de 1997, T-606 de 1997, T-328 de 1998, T-505 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencias T-224 de 1997, T-665 y T-666 de 1997, SU-480 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>7Al respecto pueden consultarse las sentencias T-328 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-060 de 1999 M.P. &nbsp;Eduardo Cifuentes Munoz, entre muchas otras. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Pueden verse en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 23 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 23 de 1981. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-230-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-230\/99 &nbsp; DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamientos y medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos enferma de sida &nbsp; ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos y medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos enferma de sida &nbsp; DEBERES DEL MEDICO-Preservaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}