{"id":4688,"date":"2024-05-30T18:04:25","date_gmt":"2024-05-30T18:04:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-231-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:25","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:25","slug":"t-231-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-231-99\/","title":{"rendered":"T 231 99"},"content":{"rendered":"<p>T-231-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-231\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Cobro de porcentaje en dinero cuando no se ha cumplido periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-En caso de atenci\u00f3n inmediata no se exige periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>la Corte Constitucional, reconociendo la prevalencia de los derechos a la vida y a la salud y buscando que los enunciados normativos consagrados en la Carta tengan aplicaci\u00f3n en situaciones l\u00edmite, ha puesto de presente varias tesis que permiten ponderar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de los pacientes que no ha cumplido con la cotizaci\u00f3n m\u00ednima, respetando las necesidades del Sistema de Salud y las espec\u00edficas responsabilidades econ\u00f3micas de las E.P.S. Ha concluido que se debe continuar con la prestaci\u00f3n del servicio a pesar de los l\u00edmites a veces fijados por el P.O.S a los afiliados, en los siguientes casos: En casos de urgencia o gravedad comprobadas, ya que no existe norma legal que ampare la negativa de prestar el servicio a los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y que no cuenten con los recursos necesarios para aportar el porcentaje que por ley les corresponde cuando requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa. Cuando la falta del medicamento o tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, amenace o vulnere los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. Cuando se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituidos por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. Cuando el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. En lo concerniente al m\u00ednimo de cotizaciones, la Corte ha se\u00f1alado que se debe continuar igualmente con el tratamiento en los casos en que se requiere proteger el m\u00ednimo vital de un paciente, cuando \u00e9ste no pueda realmente sufragar el porcentaje que le hace falta para acceder al medicamento o tratamiento requerido, y no puede lograr la atenci\u00f3n o acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetici\u00f3n de EPS por sobrecostos &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DE LOS NI\u00d1OS-Tratamiento de leucemia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-191885 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Adriana Mar\u00eda Alvarado Garc\u00eda contra el Instituto de Seguros Sociales de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la vida y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia sobre n\u00famero de semanas cotizadas y enfermedades catastr\u00f3ficas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Han pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana Mar\u00eda Alvarado Garc\u00eda contra el Instituto de Seguros Sociales de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>I. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Alvarado Garc\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales de la ciudad de Cali, por considerar que la mencionada entidad ha puesto en peligro los derechos a la salud y a la vida de su menor hijo Geimer Vladimir Salazar Alvarado, al suspenderle el tratamiento contra la leucemia que le ven\u00eda prestando dicha instituci\u00f3n, al menor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al respecto, cuenta la accionante que su hijo padece de leucemia linfoide aguda, en alto riesgo y de segundo grado, enfermedad que le estaba siendo tratada por parte del Instituto de Seguros Sociales en el Hospital Departamental de la ciudad de Cali, hasta finales de 1998. Sin embargo, \u00e9sta instituci\u00f3n le suspendi\u00f3 el tratamiento a Geimer Vladimir, bajo el argumento de que el menor, en su calidad de beneficiario por afiliaci\u00f3n de su padre, no contaba con las cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n con el Seguro que son necesarias para que tal instituci\u00f3n asuma la totalidad del tratamiento y que, en consecuencia, los padres del menor deber\u00edan pagar el porcentaje que hace falta para que se reanude la atenci\u00f3n. Para la demandante, esta situaci\u00f3n es contraria a los derechos fundamentales de su hijo, no solo porque su esposo ha venido cotizando por un periodo de un a\u00f1o y seis meses al I.S.S., sino porque la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesan es cr\u00edtica, ya que su esposo es el \u00fanico que trabaja y devenga un salario m\u00ednimo mensual, lo que impide que ellos puedan cubrir el porcentaje del tratamiento que les exige el Seguro Social para continuar con la atenci\u00f3n del ni\u00f1o. Adem\u00e1s, la accionante sostiene que &nbsp;el menor lleva casi 15 d\u00edas sin tomar la droga que necesita y que el Seguro le ha manifestado no tener tales medicamentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En posterior ampliaci\u00f3n de su testimonio, la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Alvarado Garc\u00eda manifest\u00f3 que desde el d\u00eda tres (3) de febrero de 1997, su hijo es beneficiario de los servicios de salud del Seguro Social. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el menor ten\u00eda siete a\u00f1os de edad desde que fue afiliado, y que para \u201cesa fecha, el ni\u00f1o ya presentaba la enfermedad, porque se descubri\u00f3 cuando ten\u00eda &nbsp;cinco a\u00f1os y medio.\u201d Por consiguiente, relat\u00f3 que \u201cantes de estar afiliado al Seguro\u201d Geiner \u201cera atendido por el Sisb\u00e9n, pero eso se acab\u00f3 porque estaban renovando los carnets y no me volvi\u00f3 a llegar uno en estrato tres. Entonces tuve que retirar al ni\u00f1o del tratamiento.\u201d&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, con posterioridad, el menor fue atendido por la doctora Margarita Quintero de Charria en el Hospital Departamental de Cali, en virtud de su afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales. Es por ello que el personal del Hospital se\u00f1alado, inform\u00f3 a la madre, que ten\u00eda que pagar un porcentaje de dinero en proporci\u00f3n con las semanas cotizadas y que si no pagaba ese valor al ni\u00f1o no lo atender\u00edan. En todo caso, la accionante reiter\u00f3 que debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no puede cancelar los copagos&nbsp;; que su esposo trabaja como jardinero y aseador en el Colegio El Triunfo del Hombre y que si le exigen el pago del mencionado porcentaje, se ver\u00eda en&nbsp;la necesidad de suspender el tratamiento para su hijo, dada su insolvencia econ\u00f3mica. Por consiguiente, solicita que le sean tutelados a su menor hijo los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION DE INSTANCIA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Municipal de Santiago de Cali, Valle, conoci\u00f3 en primera instancia de la tutela de la referencia. En este caso, el a-quo, solicit\u00f3 algunas pruebas al Instituto de Seguros Sociales, entidad que mediante oficio DJS-2552 inform\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Salazar &nbsp;ha cotizado al I.S.S en forma interumpida y a junio de 1998 tiene cotizadas s\u00f3lo 77 semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Grupo 1. &nbsp;Un m\u00e1ximo de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. Por lo menos 28 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Cuando el afiliado &nbsp;sujeto a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los periodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de los servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n, de acuerdo con las normas vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo a lo cotizado, el Seguro Social les dar\u00eda un cubrimiento &nbsp;del 76%, el otro 24% lo cubrir\u00eda el afiliado, como lo cita la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es de p\u00fablico conocimiento, el ISS tiene dificultades para que sus afiliados sean atendidos en el Hospital Universitario Evaristo Garc\u00eda, as\u00ed que \u00e9stos ser\u00e1n atendidos en la Cl\u00ednica Imbanaco, Cl\u00ednica Farallones. La Doctora Margarita Quintero de Charry, onc\u00f3loga, le indicar\u00e1 a los pacientes el procedimiento a seguir en el caso particular a la se\u00f1ora Alvarado, de la cual es conocida por ser la m\u00e9dica tratante del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el ISS costear\u00eda el porcentaje antes citado de acuerdo a lo establecido por la Ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de instancia por su parte, luego de tener presentes las anteriores consideraciones del I.S.S. neg\u00f3 la tutela por estimar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEncontramos que la E.P.S. del Seguro Social no niega la atenci\u00f3n m\u00e9dica al menor afectado y superando sus propias dificultades ha buscado y obtenido que la Doctora Margarita Quintero de Charry siga atendiendo en su especialidad, al paciente en las C\u00ednicas Ibanaco \u00f3 Farallones. (&#8230;)\u201d en consecuencia los derechos del menor no han sido \u201cvulnerados ni puestos en peligro por parte de la Entidad Prestadora de Salud, en este caso la E.P.S. del Seguro Social, porque como se pudo demostrar si bien es cierto que el ni\u00f1o aunque no cumple con las exigencias legales referentes a las semanas de cotizaci\u00f3n y tampoco sus padres (&#8230;) fue la misma instituci\u00f3n que obtuvo a trav\u00e9s de sus gestiones &nbsp;que la Doctora Quintero siga atendiendo al menor.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del problema jur\u00eddico que se presenta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el caso objeto de \u00e9ste estudio, la Corte deber\u00e1 establecer si las disposiciones de las que trata el decreto 806 de 1998 y que exigen la cotizaci\u00f3n de un n\u00famero de semanas m\u00ednimas para acceder a un tratamiento de enfermedades de alto costo, puede hacerse exigible en circunstancias en las que se encuentra en peligro la vida de un menor que padece de leucemia, ante la ausencia de recursos de sus padres para cancelar el porcentaje necesario para que se reanude el tratamiento correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Del Derecho a la Salud y a la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. De manera reiterada, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud &nbsp;es un derecho que se hace acreedor de la protecci\u00f3n constitucional1 en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas, circunstancia que amerita necesariamente una resoluci\u00f3n oportuna por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n constitucional, en situaciones en que la salud adquiera el car\u00e1cter, por conexidad, de derecho fundamental. En el caso de los ni\u00f1os, esta protecci\u00f3n es inminente, teniendo en cuenta que por expresa disposici\u00f3n superior, frente a ellos, el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, cuando no exista conexidad entre el derecho a la salud y otros derechos fundamentales y en consecuencia su vulneraci\u00f3n no pueda colegirse de una circunstancia espec\u00edfica, la Corte Constitucional ha concluido que el derecho a la salud debe ser entendido como un derecho de car\u00e1cter prestacional, lo que significa que deber\u00e1 encontrarse supeditado a los presupuestos program\u00e1ticos de \u00edndole administrativa a cargo del Estado y por lo tanto su protecci\u00f3n deber\u00e1 ser atribuida a otros medios de defensa judiciales, diferentes de la acci\u00f3n tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del Sistema General de Salud &nbsp;y las &nbsp;enfermedades de alto costo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social, determin\u00f3 en su art\u00edculo 164 que &nbsp;los servicios de salud que generan altos costos, requieren para acceder a ellos, de un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, el cu\u00e1l en ning\u00fan caso podr\u00e1 \u201cexceder de 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o\u201d. En los casos en que las personas no logren ese tope m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y requieran de los servicios de salud, la norma estableci\u00f3 que el usuario podr\u00eda acceder a ellos, pero en estos casos se le exigir\u00eda el pago de un porcentaje, \u201cde acuerdo a su capacidad socioecon\u00f3mica\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma, demandada el a\u00f1o anterior ante la Corte Constitucional, fue declarada exequible mediante la sentencia C-112 de 19982 de esta Corporaci\u00f3n, en la que se concluy\u00f3 que el cobro de un porcentaje de dinero por la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo, cuando no se han cumplido los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, no viola la Constituci\u00f3n, \u201cpues \u00e9sta no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo lo que ata\u00f1e a la atenci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. Claro est\u00e1 que conforme a lo dicho por la misma sentencia, quienes requieren atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente, as\u00ed no tengan el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, deber\u00e1n ser atendidos por la entidad de salud a la que est\u00e9n afiliados, pero deber\u00e1n pagar por el servicio prestado el valor correspondiente al \u201cporcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los periodos m\u00ednimos contemplados\u201d seg\u00fan la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando como fundamento algunas consideraciones de la sentencia de constitucionalidad arriba mencionada, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-060 de 19993, se\u00f1al\u00f3 que&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n no se traducen en falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y quir\u00fargica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador, sino en un aplazamiento de la atenci\u00f3n hasta el momento \u201cen que el afiliado cumpla con un n\u00famero determinado de semanas de cotizaci\u00f3n que no puede exceder de 100, o pague ciertos emolumentos de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, en los casos en que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n sea inferior al fijado\u201d. Por lo tanto, en los casos en los que el usuario exija ser atendido antes de cumplirse los plazos m\u00ednimos exigidos, deber\u00e1 pagar un valor por esos servicios de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los casos en los que la atenci\u00f3n de las enfermedades de alto costo requiera ser prestada de manera inmediata, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago, sin exigir en estos casos per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. A este respecto, se anot\u00f3: \u201cviolar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de \u2018alto costo\u2019, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, mediante el Decreto 806 de 1998, &#8211; que introdujo algunas modificaciones en el decreto 1938 de 19944 relativo a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud -, se definieron algunos de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos por las Entidades Promotoras de Salud para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios de alto costo incluidos dentro del POS. Los art\u00edculos relacionados con el punto, fueron el 61 y 62 del mencionado decreto, que consagran entre otras cosas lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ART 61: &#8220;(&#8230;)Par\u00e1grafo.- Cuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 62 del mismo decreto, por otra parte, se consagran las excepciones a la exigencia de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n entre las cuales se encuentra, la atenci\u00f3n inicial de urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Ahora bien, que pasa si la raz\u00f3n por la cual se desconoce o se evita la atenci\u00f3n de una persona en circunstancias que ponen en peligro su vida, es precisamente porque no ha cumplido los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n&nbsp;?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos la Corte Constitucional, reconociendo la prevalencia de los derechos a la vida y a la salud y buscando que los enunciados normativos consagrados en la Carta tengan aplicaci\u00f3n en situaciones l\u00edmite, ha puesto de presente varias tesis que permiten ponderar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de los pacientes que no ha cumplido con la cotizaci\u00f3n m\u00ednima, respetando las necesidades del Sistema de Salud y las espec\u00edficas responsabilidades econ\u00f3micas de las E.P.S. En efecto, se ha concluido en varias oportunidades que se debe continuar con la prestaci\u00f3n del servicio a pesar de los l\u00edmites a veces fijados por el P.O.S a los afiliados, en los siguientes casos5:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En casos de urgencia o gravedad comprobadas, ya que no existe norma legal que ampare la negativa de prestar el servicio a los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y que no cuenten con los recursos necesarios para aportar el porcentaje que por ley les corresponde cuando requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa.6 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando la falta del medicamento o tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, amenace o vulnere los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado7, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. 8 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Cuando se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituidos por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Cuando el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante9\u201d.10 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es m\u00e1s, en el caso de una persona que requer\u00eda un tratamiento de di\u00e1lisis y no se comprob\u00f3 la existencia de alguna entidad que pudiese prestarle el tratamiento requerido, se orden\u00f311 al Instituto de Seguros Sociales, \u201csuministrar, en una primera instancia, las sesiones de di\u00e1lisis prescritas a la actora, en proporci\u00f3n al n\u00famero de semanas cotizadas por la afiliada. Es decir, las primeras ocho (8) de las trece (13) prescritas, que representan aproximadamente el 66 % al que se ha hecho menci\u00f3n, de forma tal que se &nbsp;garantice la estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la negaci\u00f3n total del tratamiento se convierte en un atentado directo contra la supervivencia de \u00e9sta. El suministro de un n\u00famero de sesiones inferior al prescrito, en determinado lapso, no representa una gravedad tal, como s\u00ed lo es, la suspensi\u00f3n total del tratamiento\u201d.12 &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente al m\u00ednimo de cotizaciones, la Corte ha se\u00f1alado que se debe continuar igualmente con el tratamiento en los casos en que se requiere proteger el m\u00ednimo vital de un paciente, cuando \u00e9ste no pueda realmente sufragar el porcentaje que le hace falta para acceder al medicamento o tratamiento requerido, y no puede lograr la atenci\u00f3n o acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud distinto, (por ejemplo, planes complementarios prepagados, etc.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para lograr el equilibrio, entonces, entre la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y vida de los pacientes antes enunciados y las responsabilidades econ\u00f3micas de las E.P.S., ha concluido \u00e9sta Corporaci\u00f3n que los costos deben ser asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, pero dicha entidad tendr\u00e1 a su favor, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, entidad que deber\u00e1 &nbsp;asumir &nbsp;el valor que le correspond\u00eda cancelar al afiliado, tal como qued\u00f3 consagrado en la SU-480 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En el caso que no ocupa, un menor de edad que padece leucemia desde los cinco a\u00f1os y que ven\u00eda siendo atendido por el I.S.S., en calidad de beneficiario, se encuentra en la actualidad sin atenci\u00f3n m\u00e9dica para su dolencia, teniendo en cuenta que la entidad que el I.S.S. decidi\u00f3 suspender la atenci\u00f3n que se le estaba prestando al menor, hasta tanto sus padres paguen el porcentaje necesario para costear al tratamiento, teniendo en cuenta que no han cotizado las 100 semanas que exige el decreto 806 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, tal y como se expres\u00f3 en su oportunidad, un menor que padece de leucemia requiere de manera evidente un tratamiento m\u00e9dico que por ninguna raz\u00f3n puede ser interrumpido13, no solo por la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le atribuye a los menores, sino porque la ausencia del tratamiento en una persona que padece tal enfermedad puede conducir a la muerte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que \u00e9sta Sala no comparte la posici\u00f3n del A-quo, quien estima que &nbsp;la prestaci\u00f3n del servicio de salud no se ha suspendido por parte de la E.P.S. del Seguro, porque as\u00ed lo infiere de la respuesta que la entidad remiti\u00f3 a su despacho en su oportunidad, por considerar que el se\u00f1alamiento de un cambio de C\u00ednica para atender a los pacientes del I.S.S. es una referencia suficiente sobre la continuidad o no del servicio. En opini\u00f3n de \u00e9sta Sala, por el contrario, la comunicaci\u00f3n enviada por el I.S.S. s\u00f3lo refleja que la entidad insiste en la necesidad de que se cancele el porcentaje que corresponde a los padres para que se contin\u00fae con el tratamiento del menor, haciendo hincapi\u00e9 en ello por lo menos en dos oportunidades, &nbsp;incluso en la parte final del texto que se remite al juzgado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, deber\u00e1n tutelarse los derechos fundamentales del menor. En todo caso, y con fundamento en el tiempo de cotizaci\u00f3n, es factible que en la fecha en que se examina \u00e9ste proceso por parte de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, los padres de Geimer Vladimir hayan &nbsp;cotizado las 100 semanas requeridas en el decreto 806 de 1998, caso en el cual la E.P.S. deber\u00e1 asumir en su totalidad &nbsp;el valor del tratamiento del ni\u00f1o. De no ser as\u00ed, y en caso de continuar los padres de Geimer Vladimir vinculados al Sistema de Salud, la E.P.S. deber\u00e1 asumir el valor total del tratamiento para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida del menor. Sin embargo, el Seguro Social contar\u00e1 en todo caso con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas por el porcentaje que deb\u00edan cubrir los padres del menor, los cuales no pudieron hacerlo, por razones de tipo econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Instituto de Seguros Sociales, podr\u00e1 repetir lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala de Revisi\u00f3n, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud.14 &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, Valle, y en consecuencia CONCEDER la tutela a favor del menor Geimer Vladimir Salazar Alvarado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: De conformidad con lo anterior, se ORDENA al I.S.S. continuar con el tratamiento a favor del menor Geimer Vladimir Salazar Alvarado y disponer de todas las acciones necesarias para proteger sus derechos a la vida y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: En virtud de la presente sentencia, el I.S.S., en caso de que los padres del menor Geimer Vladimir Salazar Alvarado no hayan cotizado las 100 semanas requeridas por el decreto 806 de 1998, podr\u00e1 repetir en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por los costos asumidos en raz\u00f3n del presente tratamiento que correspondan al porcentaje dejado de cancelar por los padres del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997&nbsp;; Su-039 de 1998&nbsp;; T-236 de 1998&nbsp;; T-395 de 1998&nbsp;; T-489 de 1998&nbsp;: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Al respecto ver la sentencia T-016 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>7 SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia T-060 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>10 T- 328\/98 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-060 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>13 T-505 de 1998 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>14Corte Constitucional. Sentencia T691 de 1998. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-231-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-231\/99 &nbsp; DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS-Fundamental &nbsp; ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp; ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Cobro de porcentaje en dinero cuando no se ha cumplido periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp; ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-En caso de atenci\u00f3n inmediata no se exige periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}