{"id":4689,"date":"2024-05-30T18:04:25","date_gmt":"2024-05-30T18:04:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-232-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:25","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:25","slug":"t-232-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-232-99\/","title":{"rendered":"T 232 99"},"content":{"rendered":"<p>T-232-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-232\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp;<\/p>\n<p>Es suficientemente conocido el inter\u00e9s de la Corte Constitucional, sobre la especial protecci\u00f3n laboral que se debe conceder a la mujer en estado de embarazo. Tanto es as\u00ed, que esta Corporaci\u00f3n, se ha pronunciado sobre los derechos de la mujer gestante o en per\u00edodo de lactancia a gozar de lo que se ha denominado una &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221;. Constituye un error en grado superlativo, privar a la mujer embarazada del derecho a trabajar, por cuanto, es el \u00fanico medio que tiene de conseguir los medios de subsistencia para ella, para el ni\u00f1o que esta por nacer y, para las dem\u00e1s personas que tenga a su cargo. De manera pues, que se debe insistir en la necesidad de abolir cualquier clase de discriminaci\u00f3n por efectos de la maternidad, en el entendido de que no se limiten las posibilidades de acceso de la mujer a la fuerza laboral del pa\u00eds. Es imperioso insistir en el derecho que le asiste a la mujer a permanecer al lado de su hijo reci\u00e9n nacido, pues solo la madre puede dar al hijo los cuidados f\u00edsicos y afectivos que \u00e9l necesita, pues es indiscutible que el primer contacto afectivo es fundamental para el desarrollo adecuado del nuevo ser, ya que en \u00e9l se recogen variados elementos que contribuyen sin lugar a dudas en la personalidad y estabilidad emocional del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Fundamento constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de elevar a rango constitucional los derechos de los trabajadores, destaca el valios\u00edsimo contenido jur\u00eddico-social que el trabajo entra\u00f1a para el ser humano, en la medida en que eleva las capacidades personales y, propicia la pac\u00edfica convivencia social que es uno de los fines del Estado. Es por eso que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el trabajo como un derecho asequible a todos los ciudadanos sin que pueda predicarse ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n, derecho que gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado. As\u00ed pues, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, debe ser el elemento estructurante del orden colectivo en una sociedad organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>RELACI\u00d3N LABORAL-Presunci\u00f3n existencia de contrato de trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>RELACI\u00d3N LABORAL-Al empleador corresponde desvirtuar la presunci\u00f3n de existencia de contrato de trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>NASCITURUS-Protecci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro y vinculaci\u00f3n a la seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-201.590 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Betty Mar\u00edn Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente llego a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente, por auto del 4 de marzo de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Antecedentes &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de &nbsp;tutela en contra de la Empresa Centenario Apuestas Conapi 14, con el fin de que se le tutelen los derechos a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia, se declare nulo el despido y, se ordene a la empresa demandada a reintegrarla a su trabajo. En subsidio solicita, que se ordene al empleador mencionado, el reconocimiento y pago del \u201csalario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil\u201d y, dem\u00e1s factores salariales y prestaciones sociales, especialmente la vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Que la demandante suscribi\u00f3 con la Empresa Conapi 14 un contrato de trabajo, el 19 de diciembre de 1996, a trav\u00e9s del cual se vinculaba a la actora en el oficio de vendedora de chance, en un lugar ubicado en el barrio San Pablo II sector de Bosa D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El salario pactado durante la relaci\u00f3n laboral fue el 17% sobre las ventas diarias y el 2% por cada a\u00f1o sobre las ventas anuales, lo que en la realidad \u201cconstituy\u00f3 un Salario Mensual aproximado de Cien mil pesos ($100.000.oo) equivalentes al \u00faltimo a\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Seg\u00fan la peticionaria, ejecut\u00f3 la labor encomendada atendiendo las instrucciones dadas por el empleador y, cumpliendo con el horario se\u00f1alado, el cual era de las cuatro de la tarde a las nueve de la noche, de lunes a s\u00e1bado. A\u00f1ade, que durante el mes de agosto de 1997, dej\u00f3 de prestar sus servicios por disposici\u00f3n del empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La relaci\u00f3n laboral entre las partes tuvo una duraci\u00f3n de un a\u00f1o, nueve meses y trece d\u00edas, hasta el dos de octubre de 1998, fecha en la cual la empresa demandada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Agrega la peticionaria, que no solo inform\u00f3 de manera personal al empleador de su estado de embarazo, sino que adem\u00e1s, era evidente y notorio, como quiera que contaba con ocho meses y medio de gestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Al acercarse la fecha del parto, y ante la omisi\u00f3n por parte del empleador de afiliar a la accionante a un sistema de seguridad social, el apoderado de la demandante se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la empresa demandada, con el fin de solicitar el reconocimiento de los derechos laborales de la actora, obteniendo como respuesta la citaci\u00f3n de la se\u00f1ora Betty Mar\u00edn a las instalaciones de la empresa con el objeto de despedirla. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Durante la relaci\u00f3n laboral, el empleador no cancel\u00f3 a la actora lo correspondiente a recargos nocturnos, vacaciones, primas, calzado y vestido de labor, as\u00ed como cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n por despido injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. R\u00e9plica &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Isa\u00edas Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, en su condici\u00f3n de propietario del establecimiento demandado, en respuesta a un oficio enviado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, expresa que la demandante no fue afiliada a ninguna E.P.S. durante el tiempo que prest\u00f3 sus servicios en ese establecimiento, debido a que entre ella y la empresa demandada nunca a existido una relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta, que en efecto la actora estuvo vinculada a esa agencia pero mediante un contrato comercial de corretaje para la colocaci\u00f3n independiente del juego de apuestas permanentes, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 50 de 1990 y, que sin explicaci\u00f3n alguna abandon\u00f3 sus actividades \u201cal no volver a entregar el juego desde hace varias semanas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que el contrato de corretaje comercial se pact\u00f3 sin exclusividad y sin subordinaci\u00f3n \u201csalvo la propia de la prestaci\u00f3n del servicio (ausencia total de horario y lugar de trabajo) y en la misma forma se ejecut\u00f3, toda vez que la corredora de apuestas mencionada entregaba juego simult\u00e1neamente en otras agencias de apuestas permanentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fallo de primera instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo proferido el 18 de noviembre de 1998, deneg\u00f3 la acci\u00f3n instaurada, aduciendo brevemente, que mediante la acci\u00f3n constitucional se pretende la nulidad del despido, el reintegro al empleo, las indemnizaciones que establece la ley para el despido sin autorizaci\u00f3n de la mujer embarazada, as\u00ed como otras prestaciones sociales. Sin embargo, a\u00f1ade, la tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamarlos y obtenerlos, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial establecidos en la ley, como es un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral, en el cual se decida la naturaleza de la vinculaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la demandante actuando a trav\u00e9s de apoderado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del fallador a quo, aduciendo en primer lugar, que si bien es cierto la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar los derechos laborales que le han sido desconocidos, la acci\u00f3n de tutela en este caso, se interpone como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se produce una decisi\u00f3n de fondo por parte del juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que a consecuencia del despido la actora no cuenta con recursos econ\u00f3micos para subvencionar los gastos necesarios para su cuidado y el de su hijo y, que el hecho de no contar con un sistema de seguridad social la coloca en un estado de total desamparo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fallo de segunda instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 1999, estima que la acci\u00f3n de tutela no es viable cuando se pretermiten las acciones judiciales establecidas en la ley, como en el asunto que se examina, en el cual no cabe duda de que la controversia que se plantea corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n constitucional es improcedente, adem\u00e1s, se\u00f1ala la Corte Suprema, no se observa la presencia de un perjuicio irremediable \u201cpues la interesada dentro de la posible acci\u00f3n que adelante puede tambi\u00e9n pedir y, de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales da\u00f1os ocasionados\u201d, razones estas que llevan al ad quem a confirmar el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante incoa la acci\u00f3n de tutela, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto, aduce la accionante, que al momento del despido se encontraba en estado de embarazo, raz\u00f3n por la cual, solicita la declaratoria de nulidad del despido y, en consecuencia se ordene al empleador que sea reintegrada al trabajo. Adicionalmente solicita, la cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales y, en especial la vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Maternidad, derecho al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>Es ya suficientemente conocido el inter\u00e9s de la Corte Constitucional, sobre la especial protecci\u00f3n laboral que se debe conceder a la mujer en estado de embarazo. Tanto es as\u00ed, que esta Corporaci\u00f3n en reiteradas providencias, se ha pronunciado sobre los derechos de la mujer gestante o en per\u00edodo de lactancia a gozar de lo que se ha denominado una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, considera la Corte Constitucional, que constituye un error en grado superlativo, privar a la mujer embarazada del derecho a trabajar, por cuanto, es el \u00fanico medio que tiene de conseguir los medios de subsistencia para ella, para el ni\u00f1o que esta por nacer y, para las dem\u00e1s personas que tenga a su cargo. De manera pues, que se debe insistir en la necesidad de abolir cualquier clase de discriminaci\u00f3n por efectos de la maternidad, en el entendido de que no se limiten las posibilidades de acceso de la mujer a la fuerza laboral del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es imperioso insistir en el derecho que le asiste a la mujer a permanecer al lado de su hijo reci\u00e9n nacido, pues solo la madre puede dar al hijo los cuidados f\u00edsicos y afectivos que \u00e9l necesita, pues es indiscutible que el primer contacto afectivo es fundamental para el desarrollo adecuado del nuevo ser, ya que en \u00e9l se recogen variados elementos que contribuyen sin lugar a dudas en la personalidad y estabilidad emocional del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201c&#8230;la tendencia generalizada de brindar protecci\u00f3n especial a la mujer y al menor, son aspiraciones que tanto la Carta Pol\u00edtica como las leyes actuales consagran como derechos normal y v\u00e1lidamente denominados \u2018sociales\u2019, por cuanto, su aplicaci\u00f3n depende en forma preponderante a la sociedad organizada\u201d (Sent. 174 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela hace necesario que el juez constitucional analice el caso concreto, con el objeto de determinar las condiciones objetivas que dieron lugar al despido de la mujer embarazada, en orden a establecer si es viable la protecci\u00f3n transitoria que se solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se tiene que la peticionaria afirma haber sido contratada para desempe\u00f1ar el oficio de vendedora de chance, labor esta, que seg\u00fan ella, ejecut\u00f3 atendiendo las indicaciones del empleador, con un salario pactado durante la relaci\u00f3n laboral y, cumpliendo el horario establecido, el cual era de las cuatro de la tarde a las nueve de la noche, de lunes a s\u00e1bado, hasta el momento que fue citada a las instalaciones de la empresa para ser despedida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el propietario del establecimiento de comercio de apuestas permanentes, demandado en la presente acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala que la accionante no fue afiliada a ninguna E.P.S., toda vez, que nunca ha tenido v\u00ednculos laborales con esa agencia de apuestas ni con su propietario, ya que su vinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a un contrato comercial de corretaje para \u201cla colocaci\u00f3n independiente del juego de apuestas permanentes\u201d, seg\u00fan documento que obra en el expediente, contrato \u00e9ste que se pact\u00f3 sin exclusividad y sin subordinaci\u00f3n, salvo la propia prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en la presente tutela, nos encontramos ante la problem\u00e1tica de definir en primer t\u00e9rmino, cual es la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n laboral que vinculaba a las partes, no es menos cierto, que nuestro Estatuto Fundamental consagra en su art\u00edculo 25 \u201cEl &nbsp;trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar los derechos del trabajador, precept\u00faa los principios m\u00ednimos fundamentales que debe tener en cuenta la ley, entre los cuales se encuentran , entre otros, la \u201cigualdad de oportunidades para los trabajadores\u201d; \u201cestabilidad en el empleo\u201d; \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u201d; \u201cprotecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de elevar a rango constitucional los derechos de los trabajadores, destaca el valios\u00edsimo contenido jur\u00eddico-social (art. 1 C.P) que el trabajo entra\u00f1a para el ser humano, en la medida en que eleva las capacidades personales y, propicia la pac\u00edfica convivencia social que es uno de los fines del Estado. Es por eso que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el trabajo como un derecho asequible a todos los ciudadanos sin que pueda predicarse ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n, derecho que gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado. As\u00ed pues, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, debe ser el elemento estructurante del orden colectivo en una sociedad organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-665 de 1998, al declarar la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1990, que establec\u00eda: \u201c&#8230;No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesi\u00f3n liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el car\u00e1cter laboral de su relaci\u00f3n, deber\u00e1 probar que la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica fue la prevista en el literal b) del art\u00edculo 1\u00ba de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada\u201d; determin\u00f3 que la presunci\u00f3n de toda relaci\u00f3n de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de esa naturaleza, como lo dispone el inciso primero de la norma demandada, es decir, estableci\u00f3 la &nbsp;carga de la prueba al empleador cuando alegue que el contrato no es \u00edndole laboral. En efecto, dijo la Corte en la sentencia citada : \u201cEl empleador, para desvirtuar la presunci\u00f3n, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestaci\u00f3n de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto sea suficiente la sola exhibici\u00f3n del contrato correspondiente. Ser\u00e1 el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es as\u00ed y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, al establecerse la presunci\u00f3n de la existencia del contrato de trabajo en cualquier relaci\u00f3n laboral, se presenta la figura de la cosa juzgada constitucional en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues, que corresponde al demandado probar en el proceso ordinario correspondiente, que entre \u00e9l y la demandante no exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral y, que el contrato que celebraron se pact\u00f3 sin exclusividad y sin subordinaci\u00f3n, situaci\u00f3n esta que lo relev\u00f3 de afiliar a la actora a una E.P.S. durante el tiempo que prest\u00f3 los servicios en ese establecimiento, tal como lo afirma en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es imperioso para la Corte, recordar en esta sentencia, la especial protecci\u00f3n que brinda la Carta a los ni\u00f1os, al establecer en su art\u00edculo 44 que \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os : la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social&#8230;\u201d, derechos estos, que han sido desconocidos por parte del demandado al hijo de la se\u00f1ora Betty Mar\u00edn Pe\u00f1a, como quiera que al encontrarse la madre sin asistencia m\u00e9dica y social, fueron expuestos tanto ella como su hijo, d\u00eda a d\u00eda a un perjuicio irremediable, poniendo en grave riesgo su salud y, en consecuencia su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, a juicio de la Corte, no puede considerarse al que esta por nacer ni al menor reci\u00e9n nacido, como un ser aislado, por cuanto, \u00e9l es producto de la maternidad, de la familia y de la sociedad y, estas circunstancias condicionan su existencia, en el sentido de que \u00e9l evoluciona siempre respecto de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n conceder\u00e1 la acci\u00f3n constitucional interpuesta, de manera transitoria, en la forma prevista por el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, para evitar un perjuicio irremediable de la madre y el menor, hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n de fondo por parte del Juez competente y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 el reintegro de la demandante a su trabajo y su vinculaci\u00f3n a un sistema de seguridad social. Adem\u00e1s, ordena la Corte que el empleador demandado, pague a la se\u00f1ora Betty Mar\u00edn Bernal, la suma que le corresponda por concepto de la licencia de maternidad, por cuanto esta carga prestacional la debe asumir el patrono, por el hecho de no haber cumplido con su obligaci\u00f3n legal de afiliar a la demandante a un sistema de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s peticiones hechas por la actora, desbordan la \u00f3rbita de la acci\u00f3n de tutela, por lo tanto, deber\u00e1n ser reclamadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 27 de enero de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Betty Mar\u00edn Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER de manera transitoria, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela presentada por Betty Mar\u00edn Pe\u00f1a contra la Empresa Apuestas Centenario Conapi 14. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Empresa Apuestas Centenario Conapi 14, el reintegro al empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando la se\u00f1ora Betty Mar\u00edn Pe\u00f1a y, su vinculaci\u00f3n INMEDIATA a una entidad de seguridad social. Igualmente, se ordena al empleador pagar a la demandante, la suma que le corresponda por concepto de la licencia de maternidad.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-232\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Establecimiento de relaci\u00f3n de trabajo personal (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria establecer si una determinada relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 o no regida por un contrato de trabajo y, en su caso, deducir las consecuencias que se siguen de ello. Ante dicha jurisdicci\u00f3n la persona que alegue su condici\u00f3n de trabajador deber\u00e1 probar el hecho cierto e indicador de la &#8220;relaci\u00f3n de trabajo personal&#8221; y, por su parte, al demandado incumbir\u00e1 destruir la presunci\u00f3n que se genera en el sentido de que tal v\u00ednculo se encuentra gobernado por un contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por no acreditar relaci\u00f3n de trabajo personal (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela no puede admitirse si no est\u00e1 en juego un perjuicio irremediable, pero cuando \u00e9ste se aduce en el contexto de una relaci\u00f3n laboral, adicionalmente, se requiere que el presupuesto b\u00e1sico &#8211; contrato de trabajo -, se acredite debidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION LABORAL-Establecimiento de existencia de un contrato de trabajo (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No resuelve controversias de orden legal (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de los jueces de la jurisdicci\u00f3n constitucional es la de defender los derechos fundamentales; no la de resolver las controversias de legalidad asignadas a otras jurisdicciones, menos todav\u00eda cuando para ello debe adelantarse una ardua tarea probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-201.590 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Betty Mar\u00edn Pe\u00f1a &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto me aparto de la decisi\u00f3n anterior, entre otras, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria establecer si una determinada relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 o no regida por un contrato de trabajo y, en su caso, deducir las consecuencias que se siguen de ello. Ante dicha jurisdicci\u00f3n la persona que alegue su condici\u00f3n de trabajador deber\u00e1 probar el hecho cierto e indicador de la \u201crelaci\u00f3n de trabajo personal\u201d y, por su parte, al demandado incumbir\u00e1 destruir la presunci\u00f3n que se genera en el sentido de que tal v\u00ednculo se encuentra gobernado por un contrato de trabajo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela no puede admitirse si no est\u00e1 en juego un perjuicio irremediable, pero cuando \u00e9ste se aduce en el contexto de una relaci\u00f3n laboral, adicionalmente, se requiere que el presupuesto b\u00e1sico \u2013 contrato de trabajo -, se acredite debidamente. La Corte Constitucional, en esta sentencia, no ha entrado a analizar la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n reinante entre las partes. Ni siquiera se ha demostrado el hecho indicador de la \u201crelaci\u00f3n de trabajo personal\u201d, sobre el que se apoya la presunci\u00f3n ya mencionada. La Corte, por lo dem\u00e1s, patrocina una extra\u00f1a separaci\u00f3n de la unidad de la causa al reservar, para el proceso de tutela, la plena aceptaci\u00f3n de la presunci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, indicando que la eventual destrucci\u00f3n de tal presunci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo en el proceso ordinario. De este modo, no s\u00f3lo se desarticula el procedimiento, sino que se genera una clara violaci\u00f3n del derecho de defensa del demandado. Por la v\u00eda cautelar, sin que el demandado pueda ejercitar a cabalidad su derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la prueba, se anticipa y consolida el objeto de las pretensiones que en su contra se esgrimen. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela contra un particular es viable, entre otros casos, cuando se compruebe la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo. Sin este requisito material, necesario para acreditar la subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor, la tutela no puede plantearse. En la sentencia, la Corte exonera al demandante incluso de demostrar la \u201crelaci\u00f3n de trabajo personal\u201d; la simple impugnaci\u00f3n de su parte referida al contrato comercial de corretaje, le bast\u00f3 a la Sala para edificar la presunci\u00f3n de existencia de contrato de trabajo. El c\u00f3modo expediente de remitir al proceso ordinario la determinaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, pero anticipando el amparo transitorio, desconoce la exigencia legal de que este extremo se encuentre acreditado, si de lo que se trata es de buscar el remedio a una lesi\u00f3n de un derecho fundamental. La tutela se desvirt\u00faa si a ella se recurre para obtener la declaraci\u00f3n de derechos contractuales y legales, olvidando que su cometido es el de proteger derechos fundamentales radicados y configurados previamente en cabeza de las personas.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de la Sala interpreta equivocadamente la sentencia C-665 de 1998. En efecto, la sentencia citada no alter\u00f3 en modo alguno la competencia de los jueces laborales para establecer la existencia de un contrato de trabajo. Tampoco la anotada providencia releva al interesado de demostrar el hecho indicador con fundamento en el cual se erige la presunci\u00f3n relativa al contrato de trabajo. De manera mec\u00e1nica cree la mayor\u00eda que es suficiente que una parte vinculada por un contrato civil o comercial, rechace la realidad de estos \u00faltimos, para que con esa simple aseveraci\u00f3n se presuma la relaci\u00f3n de trabajo. La Corte en la sentencia aludida ciertamente exoner\u00f3 al demandante de la carga de la prueba atinente al elemento de la subordinaci\u00f3n, pero no respecto de la \u201crelaci\u00f3n de car\u00e1cter personal\u201d. En todo caso, el fraccionamiento procesal a que da lugar la &nbsp;decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, se opone a la norma consagrada en el primer inciso del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que no se entiende si no se concede a la otra parte la oportunidad de desvirtuar la presunci\u00f3n, puesto que siendo ella de naturaleza legal, se convertir\u00eda, dentro del proceso de tutela, en presunci\u00f3n de derecho.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Personalmente, estimo que estos fallos aparentemente protectores de los derechos, terminan por lesionar los derechos fundamentales y menoscaban la instituci\u00f3n de la tutela. No me cabe la menor duda de que la parte demandada fue condenada, por el juez no competente, por fuera del proceso previsto en la ley. La funci\u00f3n de los jueces de la jurisdicci\u00f3n constitucional es la de defender los derechos fundamentales; no la de resolver las controversias de legalidad asignadas a otras jurisdicciones, menos todav\u00eda cuando para ello debe adelantarse una ardua tarea probatoria. Si finalmente, las sentencias de los jueces ordinarios quebrantan los derechos fundamentales y exhiben el car\u00e1cter de v\u00edas de hecho, entonces la jurisdicci\u00f3n constitucional podr\u00e1 entrar a actuar. Sustituir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria no es la misi\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiri\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, espec\u00edficamente, a la Corte Constitucional. Empe\u00f1arse en hacerlo, con el pretexto de que as\u00ed se protegen derechos, de una o de otra manera relacionados con los derechos fundamentales, trasluce una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea sobre las exactas coordenadas dentro de las cuales deben ubicarse los problemas constitucionales y fallar el juez de esta jurisdicci\u00f3n. La consecuencia de este extrav\u00edo es evidente en el fallo. Las flaquezas probatorias en vano se pretenden cubrir con afirmaciones asert\u00f3ricas sobre el derecho al trabajo \u2013 que nadie discute -, pero que s\u00f3lo sirven para poner de bulto la petici\u00f3n de principio en que se incurre, puesto que ellas no suplen sino demandan que se haya acreditado la relaci\u00f3n de trabajo.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-232-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-232\/99 &nbsp; DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp; Es suficientemente conocido el inter\u00e9s de la Corte Constitucional, sobre la especial protecci\u00f3n laboral que se debe conceder a la mujer en estado de embarazo. 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