{"id":469,"date":"2024-05-30T15:36:26","date_gmt":"2024-05-30T15:36:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-046-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:26","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:26","slug":"t-046-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-046-93\/","title":{"rendered":"T 046 93"},"content":{"rendered":"<p>T-046-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-046\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a invocar el habeas corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez eval\u00fae la situaci\u00f3n jur\u00eddica por la cual se encuentra privada de la libertad. El inter\u00e9s protegido en forma mediata es la libertad, pero el inter\u00e9s inmediato es el examen jur\u00eddico-procesal de la actuaci\u00f3n de la autoridad. Precisamente porque el control de legalidad de la detenci\u00f3n es una garant\u00eda especial de la libertad, la decisi\u00f3n que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnaci\u00f3n, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. La inejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial que concede un recurso de habeas corpus desconoce el n\u00facleo esencial de este derecho fundamental si esta omisi\u00f3n trae como consecuencia que la garant\u00eda se torne impracticable, ineficaz o resulten irrazonables las exigencias para su ejercicio. Exigir a una persona que invoque nuevamente el habeas corpus ante el incumplimiento de la providencia que le concediera este derecho es una carga desproporcionada e irracional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Actuaci\u00f3n arbitraria &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones de la autoridad orientadas objetivamente a impedir el pleno ejercicio de los derechos y las garant\u00edas constitucionales, as\u00ed sean revestidas de formas jur\u00eddicas, constituyen un claro atentado contra los derechos fundamentales. El efectivo acceso a la justicia no s\u00f3lo se coarta cuando se omite el tr\u00e1mite de las demandas ciudadanas sino tambi\u00e9n cuando se incumplen las decisiones judiciales v\u00e1lidamente adoptadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FEBRERO 15 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente T-5574 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: PATRICIA VALENCIA LOAIZA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-5574 adelantado por la se\u00f1ora Patricia Valencia Loaiza contra la Direcci\u00f3n Seccional de Orden P\u00fablico de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora PATRICIA VALENCIA LOAIZA fue detenida el 12 de agosto de 1991 por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional en Carepa, Departamento de Antioquia, y puesta a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Orden P\u00fablico el d\u00eda 22 del mismo mes. Se le sindicaba de haber participado en una acci\u00f3n en la que result\u00f3 muerto el concejal del Municipio de Apartado JESUS MARIA VELASQUEZ CHAUX y herido el representante a la C\u00e1mara, Dr. ELKIN GARCIA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante interpuso recurso de habeas corpus ante el Juez Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn, por privaci\u00f3n il\u00edcita de su libertad, ya que el 28 de agosto a\u00fan permanec\u00eda detenida sin que se le hubiera resuelto su situaci\u00f3n jur\u00eddica. El juez penal, el 29 de agosto, practic\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial al proceso seguido a la detenida y remiti\u00f3 las averiguaciones al Tribunal Superior de Orden P\u00fablico de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior &#8211; hoy Nacional &#8211; de Orden P\u00fablico, mediante providencia del 19 de septiembre de 1991, concedi\u00f3 el recurso de habeas corpus interpuesto por la se\u00f1ora VALENCIA LOAIZA y orden\u00f3 su libertad inmediata. La decisi\u00f3n del Tribunal se bas\u00f3 en el siguiente argumento: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien, la Secci\u00f3n Jurisdiccional de Orden P\u00fablico de Medell\u00edn informa (fl. 18), que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Patricia Valencia fue resuelta el cinco (5) de septiembre de 1991, dict\u00e1ndose en su contra medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva como presunta responsable de los delitos de Homicidio, lesiones personales con fines terroristas, rebeli\u00f3n, disparo de armas de fuego y empleo de explosivos contra veh\u00edculos, se debe tener en cuenta que con anterioridad a esta medida, PATRICIA VALENCIA, ya hab\u00eda invocado el derecho de Habeas Corpus (agosto 28 de 1991), al considerar que se encontraba privada de su libertad en forma ilegal, como en efecto lo estaba, si se tiene en cuenta que fue capturada el 12 de agosto de 1991 y hasta la fecha de la revisi\u00f3n del proceso con motivo de la petici\u00f3n que hoy se resuelve (agosto 29 de 1991), no se la hab\u00eda recepcionado a la implicada su injurada, prosperando por tanto el Habeas Corpus en favor de la peticionaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Seccional de Orden P\u00fablico fue notificada de la anterior providencia &nbsp;y procedi\u00f3 a expedir la boleta de libertad N\u00ba 458, remitida para su ejecuci\u00f3n a la c\u00e1rcel del Buen Pastor. No obstante, la misma autoridad &nbsp; simult\u00e1neamente expidi\u00f3 la orden de captura N\u00ba 045 de septiembre 20 de 1991 contra PATRICIA VALENCIA LOAIZA, con el fin de hacer efectiva la medida de aseguramiento impuesta con anterioridad &#8211; el 5 de septiembre de 1991 &#8211; a la expedici\u00f3n de la providencia que le concedi\u00f3 el habeas corpus.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La peticionaria interpuso el d\u00eda 13 de diciembre de 1991, por intermedio de apoderado, acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de orden p\u00fablico de Medell\u00edn. La accionante consider\u00f3 que dicha entidad, mediante la orden de captura No. 045 de septiembre 20 del mismo a\u00f1o, viol\u00f3 sus derechos a la libertad y al debido proceso, al desconocer el habeas corpus que le fuera concedido por el Tribunal Superior de Orden P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia del 6 de agosto de 1992, luego de siete meses de conflictos de competencia, deneg\u00f3 la tutela solicitada. La Sala acogi\u00f3 en su decisi\u00f3n la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia al resolver otra acci\u00f3n de tutela1 , y consider\u00f3 que esta acci\u00f3n no proced\u00eda cuando una persona detenida solicitaba el restablecimiento de su libertad por detenci\u00f3n il\u00edcita. En este caso, el medio judicial al cual deb\u00eda recurrirse estaba dado por la interposici\u00f3n del recurso de Habeas Corpus (art. 30 C.N.). En concepto del Tribunal, PATRICIA VALENCIA LOAIZA deb\u00eda acudir de nuevo al recurso de Habeas Corpus para que se le ordenara la ejecuci\u00f3n de la boleta de libertad N\u00ba 458 del 20 de septiembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El apoderado de la peticionaria impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n e implor\u00f3 respeto para la orden de libertad que hab\u00eda proferido el Tribunal de Orden P\u00fablico al resolver el recurso de Habeas Corpus. Respecto a la aplicaci\u00f3n de la doctrina que sirvi\u00f3 al Tribunal Superior de Medell\u00edn para declarar la improcedencia de esta tutela, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No comparto las razones que expone el Tribunal, en el fallo impugnado, porque la cita de otro caso resuelto en la Corte, no tiene ninguna aplicaci\u00f3n a este asunto. N\u00f3tese como son situaciones o hechos completamente diferentes. De all\u00ed habr\u00eda que concluir que ante la v\u00eda de hecho (orden ilegal de captura) y la recaptura de la se\u00f1ora Valencia Loaiza, se debi\u00f3 invocar nuevamente el Habeas Corpus; y esto resulta un contrasentido o un sofisma de distracci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de septiembre de 1992, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para la Corte Suprema, el fallo que resolvi\u00f3 el recurso de Habeas Corpus se produjo en forma extempor\u00e1nea, al haber excedido el t\u00e9rmino impuesto por la ley para ese tipo de recursos. Afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Contrariamente al pensamiento del impugnante, si considera que la detenci\u00f3n actual que sufre su representada resulta ilegal, ha debido recurrir nuevamente a la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Nacional. Lo anterior, por cuanto la inicial violaci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, fue asunto resuelto por la autoridad judicial competente (Tribunal Nacional) mediante la prosperidad del recurso de Habeas Corpus y, la segunda captura no es prolongaci\u00f3n de la primera sino hecho independiente que no puede ser restablecido, en caso de contrariar disposiciones constitucionales fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 2o. del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, previa selecci\u00f3n y reparto, correspondi\u00f3 a la Sala Segunda su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado &nbsp;<\/p>\n<p>1. El apoderado de la petente aduce la vulneraci\u00f3n de los derechos de libertad y debido proceso por parte de la Direcci\u00f3n Seccional de Orden P\u00fablico de Medell\u00edn al no dar cumplimiento a la decisi\u00f3n que le concediera el recurso de habeas corpus a su defendida. El tribunal de segunda instancia deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con fundamento en la existencia de una decisi\u00f3n judicial &#8211; auto de detenci\u00f3n &#8211; que habr\u00eda legitimado la restricci\u00f3n de la libertad de la se\u00f1ora VALENCIA LOAIZA. Igualmente, concluy\u00f3 que este mecanismo era improcedente por existir la posibilidad de interponer nuevamente el recurso de habeas corpus (D.2591 de 1991 art\u00edculo 6\u00ba, numeral 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos a la libertad, al debido proceso y al habeas corpus&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La sentencia revisada considera improcedente la acci\u00f3n de tutela porque lo pretendido por la accionante es la libertad, para lo cual existe la garant\u00eda del habeas corpus. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia omiti\u00f3 pronunciarse sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al habeas corpus y estim\u00f3 que si el autor consideraba que la detenci\u00f3n posterior era ilegal ha debido recurrir nuevamente a la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala coincide en la apreciaci\u00f3n formulada respecto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad, por existir otro medio espec\u00edfico de defensa judicial para su protecci\u00f3n (D. 2591, art 6-2). Sin embargo, antes de confirmar el fallo objeto de revisi\u00f3n, es necesario evaluar la posible violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al habeas corpus. &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso (CP art. 29) habr\u00eda radicado en la expedici\u00f3n ilegal de la segunda boleta de captura con fundamento &#8211; seg\u00fan el accionante &#8211; en un auto de detenci\u00f3n jur\u00eddicamente inexistente, para de esta forma impedir el cumplimiento de la providencia que le concediera inicialmente el habeas corpus a la peticionaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de esta Sala, no es posible en el presente caso estimar la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso con independencia de la vulneraci\u00f3n del derecho al habeas corpus, ya que el debido proceso presuntamente vulnerado es el establecido por la ley para el tr\u00e1mite de las solicitudes de habeas corpus. En consecuencia, esta Corte proceder\u00e1 a evaluar si se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de habeas corpus y con ello una violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00facleo esencial del derecho al habeas corpus &nbsp;<\/p>\n<p>3. La libertad es consustancial a la democracia. El habeas corpus es propiamente una garant\u00eda de todas las personas que creen estar privadas de su libertad ilegalmente para suscitar el examen de su situaci\u00f3n jur\u00eddica por la autoridad judicial (CP art. 30).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de segunda instancia desconoce las fronteras que separan los derechos fundamentales a la libertad (CP art. 28) y al habeas corpus (CP art. 30). Si bien la violaci\u00f3n del derecho al habeas corpus supone siempre una vulneraci\u00f3n indirecta del derecho a la libertad, ello no quiere decir que el desconocimiento de aqu\u00e9l no pueda examinarse aut\u00f3nomamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente elev\u00f3 el recurso de habeas corpus a la naturaleza de derecho fundamental (CP arts. 30, 85 y 282-3). De esta forma se pretendi\u00f3 otorgar mayor garant\u00eda constitucional a este mecanismo procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento establecido en la ley para presentar, tramitar y decidir las solicitudes de habeas corpus, tiene por objeto asegurar la efectividad del derecho fundamental al habeas corpus (CP art. 30). Las restricciones de hecho a su ejercicio, la no concesi\u00f3n del recurso que es objetivamente procedente o el incumplimiento de la decisi\u00f3n favorable al solicitante como consecuencia de medidas tendientes a impedir la libertad de la persona, son actos u omisiones que desconocen el n\u00facleo esencial de este derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales esta Corte se pronunci\u00f3 anteriormente y sent\u00f3 los criterios para su determinaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El n\u00facleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jur\u00eddicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a invocar el habeas corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez eval\u00fae la situaci\u00f3n jur\u00eddica por la cual se encuentra privada de la libertad. El inter\u00e9s protegido en forma mediata es la libertad, pero el inter\u00e9s inmediato es el examen jur\u00eddico-procesal de la actuaci\u00f3n de la autoridad. Precisamente porque el control de legalidad de la detenci\u00f3n es una garant\u00eda especial de la libertad, la decisi\u00f3n que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnaci\u00f3n, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La inejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial que concede un recurso de habeas corpus desconoce el n\u00facleo esencial de este derecho fundamental si esta omisi\u00f3n trae como consecuencia que la garant\u00eda se torne impracticable, ineficaz o resulten irrazonables las exigencias para su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La estructura l\u00f3gica del derecho de habeas corpus supone que una vez se eleve la petici\u00f3n correspondiente el juez verifique determinadas condiciones objetivas &#8211; legalidad de la captura y licitud de la prolongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad &#8211; y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata. En caso de comprobarse la detenci\u00f3n ilegal por cualquiera de las anteriores causales es necesaria la concesi\u00f3n de la garant\u00eda y obligatorio el cumplimiento de la providencia que ordena la libertad inmediata. De lo contrario, la garant\u00eda del habeas corpus ser\u00eda ineficaz y asimismo absurda ser\u00eda la exigencia de acudir nuevamente a interponer el recurso, ya que lo solicitado es el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial no susceptible de recurso alguno y no la solicitud de que se estudie de nuevo la procedencia del recurso de habeas corpus. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, exigir a una persona que invoque nuevamente el habeas corpus ante el incumplimiento de la providencia que le concediera este derecho es una carga desproporcionada e irracional. De aceptar la tesis del fallador de instancia, la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial de habeas corpus resultar\u00eda imposible y superfluo el ejercicio de un nuevo recurso de esta \u00edndole por estar legalizada la detenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y acceso efectivo a la justicia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso (CP art. 29) puede &nbsp;concretarse por el desconocimiento de las garant\u00edas legales del habeas corpus. Las medidas restrictivas de la libertad que se tomen con posterioridad a la solicitud de habeas corpus tambi\u00e9n pueden constituir una violaci\u00f3n al debido proceso si ellas impiden el acceso a la justicia (CP art. 229), o se erigen en obst\u00e1culo para la ejecuci\u00f3n de las sentencias. Esta Corporaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 ya sobre el incumplimiento de las sentencias y su relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso. Al respecto sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones de la autoridad orientadas objetivamente a impedir el pleno ejercicio de los derechos y las garant\u00edas constitucionales, as\u00ed sean revestidas de formas jur\u00eddicas, constituyen un claro atentado contra los derechos fundamentales. El efectivo acceso a la justicia (CP art. 229) no s\u00f3lo se coarta cuando se omite el tr\u00e1mite de las demandas ciudadanas sino tambi\u00e9n cuando se incumplen las decisiones judiciales v\u00e1lidamente adoptadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>.Inexistencia de las medidas restrictivas de la libertad posteriores a la solicitud de habeas corpus &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con la consagraci\u00f3n del derecho fundamental de habeas corpus en la Carta Pol\u00edtica, se constitucionaliz\u00f3 una materia que anteriormente era de competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la demora del Tribunal Nacional de Orden P\u00fablico en resolver el recurso de Habeas Corpus di\u00f3 lugar a que la autoridad judicial dictara auto de detenci\u00f3n contra la peticionaria antes de la providencia que lo concediera, con lo cual se habr\u00eda convalidado la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de su libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde una perspectiva constitucional, la tard\u00eda &#8220;regularizaci\u00f3n&#8221; de una situaci\u00f3n de privaci\u00f3n indebida de la libertad por prolongaci\u00f3n il\u00edcita contra lo cual se ha interpuesto el recurso de habeas corpus es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n establecen los requisitos m\u00ednimos para que una persona pueda ser privada de su libertad. Entre ellos se destaca la observancia de las formalidades propias de cada juicio. En materia de medidas restrictivas de la libertad es presupuesto legal de su existencia que \u00e9stas sean dictadas dentro del t\u00e9rmino y seg\u00fan los requisitos legales, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de habeas corpus. De lo contrario, ser\u00eda totalmente ineficaz la garant\u00eda constitucional del habeas corpus ya que la presentaci\u00f3n del recurso dar\u00eda oportunidad a la autoridad infractora de enmendar impunemente su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales y de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 464 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (D.050 de 1987), aplicable en este caso en consideraci\u00f3n a la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, establec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS. En los casos de prolongaci\u00f3n il\u00edcita de privaci\u00f3n de libertad no proceder\u00e1 el habeas corpus cuando, con anterioridad a la petici\u00f3n, se haya proferido auto de detenci\u00f3n o sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A contrario sensu, es procedente el otorgamiento del habeas corpus en el evento de verificarse las condiciones objetivas &#8211; captura ilegal o prolongaci\u00f3n il\u00edcita &#8211; violatorias del derecho a la libertad, si la petici\u00f3n elevada por el afectado es anterior a cualquier medida restrictiva que se dicte para impedir su libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la ley establece la inexistencia de las medidas restrictivas de la libertad tendientes a impedir la efectividad del derecho de habeas corpus cuando \u00e9ste es concedido como consecuencia de una captura ilegal. El art\u00edculo 463 del &nbsp;anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987) expresamente dispon\u00eda sobre el particular: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD. La persona capturada con violaci\u00f3n de las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n o en la ley, no podr\u00e1 ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garant\u00edas quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del derecho de Habeas Corpus&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Repugna a los principios de legalidad y de buena fe que las propias autoridades pretendan impedir la efectividad de las sentencias. La circunstancia de haber sido el propio juez de orden p\u00fablico qui\u00e9n aparentemente di\u00f3 lugar a la prolongaci\u00f3n indebida de la libertad y tambi\u00e9n haber sido el mismo que dict\u00f3 la segunda orden de captura contra la peticionaria, con base en medidas restrictivas de la libertad inexistentes &#8211; por ser \u00e9stas posteriores a la petici\u00f3n de habeas corpus y a la solicitud de informaci\u00f3n cursada por el Tribunal Superior de Orden P\u00fablico -, sumado al hecho de proceder as\u00ed inmediatamente despu\u00e9s de expedir la respectiva boleta de libertad, revelan que la finalidad del funcionario judicial era evitar a toda costa la libertad de la inculpada, incluso desconociendo claras disposiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra v\u00edas de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de tutela es procedente en el evento de ejercerse para impedir que las autoridades p\u00fablicas mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen los derechos fundamentales. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones manifiestamente contrarias a las formalidades legales propias del tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n del habeas corpus son inexistentes sin que haya necesidad de una declaraci\u00f3n judicial en este sentido. Las medidas tomadas por los jueces de orden p\u00fablico de Medell\u00edn con posterioridad a la petici\u00f3n de habeas corpus y al vencimiento de los t\u00e9rminos legales para o\u00edr en indagatoria y resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica a la se\u00f1ora PATRICIA VALENCIA LOAIZA constituyen v\u00edas de hecho violatorias de los derechos fundamentales al habeas corpus, al debido proceso &#8211; el cual incluye el derecho a la cumplida ejecuci\u00f3n de las sentencias &#8211; y al acceso efectivo a la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 16 de septiembre de 1992, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirm\u00f3 la sentencia denegatoria de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora PATRICIA VALENCIA LOAIZA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela solicitada y, en consecuencia, ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Orden P\u00fablico de Medell\u00edn el cumplimiento inmediato y efectivo de la orden de libertad impartida en favor de la peticionaria, con fundamento en lo expuesto en la presente providencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de febrero &nbsp; &nbsp; de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. T-046\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS\/DERECHO A LA LIBERTAD (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental que se estima violado es la libertad, que tiene como procedimiento de protecci\u00f3n el recurso de Habeas Corpus. Pretender que \u00e9ste, a su vez, requiere de otro mecanismo para su defensa, implica establecer una cascada de medios procesales, los unos protectores de los otros, que no est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n. Si bien pudo haberse producido en esta oportunidad un desconocimiento de la garant\u00eda, lo que lleva impl\u00edcito en \u00e9l es la violaci\u00f3n del derecho a la libertad, el cual goza nuevamente de la posibilidad de ser protegido por el recurso de Habeas Corpus. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-5574 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado no comparte las consideraciones expuestas por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en el fallo de la referencia, ni la decisi\u00f3n adoptada por medio de la misma. Los motivos de discrepancia son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Estimo que, sin entrar a calificar la decisi\u00f3n mediante la cual la Seccional de Orden P\u00fablico orden\u00f3 la captura de la peticionaria, ha debido negarse la tutela en el asunto bajo estudio, por cuanto existe otro medio de defensa judicial: el recurso de HABEAS CORPUS, especialmente previsto por el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n y por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculo 5o. y 430 a 437), as\u00ed como por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 6o. numeral 2) como la v\u00eda id\u00f3nea para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de la libertad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto ya tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse la Corte Constitucional en Sentencia No. 459 del quince (15) de julio de 1992 (Sala Tercera de Revisi\u00f3n), en la que se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el Estado de Derecho, cada instituci\u00f3n est\u00e1 encuadrada dentro de las caracter\u00edsticas y los fines se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y por las leyes, siendo necesario que se preserven los linderos entre ellas, en orden a hacer posibles los prop\u00f3sitos buscados por el Constituyente al establecerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de derechos, el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala la garant\u00eda de su efectividad como uno de los fines del Estado y diferentes normas de la Carta se ocupan en la determinaci\u00f3n de mecanismos orientados a lograrlos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo II de la Carta enuncia, al lado de la acci\u00f3n de tutela, varios medios jur\u00eddicos tendientes a alcanzar la certidumbre de los derechos, deberes y responsabilidades que se derivan de la Constituci\u00f3n, aunque, desde luego no son ellos los \u00fanicos medios constitucionales para obtener el fin buscado. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen v\u00edas espec\u00edficamente concebidas para la defensa de ciertos derechos, en consideraci\u00f3n a su se\u00f1alada importancia y a sus especiales caracter\u00edsticas. Tal es el caso del Habeas Corpus, recurso concebido para protecci\u00f3n de la libertad personal cuando de ella ha sido privada una persona ilegalmente (art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Respeto profundamente la decisi\u00f3n mayoritaria pues corresponde a la perspectiva jur\u00eddica desde la cual se mira el Habeas Corpus como un derecho tutelable en s\u00ed mismo y a una consideraci\u00f3n de los antecedentes de hecho que presenta le caso en estudio, los cuales muestran un comportamiento renuente a la eficaz y cierta aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional. En criterio de la Sala, el recurso de Habeas Corpus tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental y es susceptible de protecci\u00f3n aut\u00f3noma por la v\u00eda del art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es precisamente sobre ese punto que juzgo necesario expresar mi disentimiento, pues en el caso estudiado el derecho fundamental que se estima violado es la libertad, que tiene como procedimiento de protecci\u00f3n el recurso de Habeas Corpus. Pretender que \u00e9ste, a su vez, requiere de otro mecanismo para su defensa, implica establecer una cascada de medios procesales, los unos protectores de los otros, que no est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El recurso de Habeas Corpus, seg\u00fan lo dispone la propia Carta, puede ser interpuesto en todo tiempo y debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas. Es, en consecuencia, una garant\u00eda m\u00e1s expedita que la acci\u00f3n de tutela y al mismo tiempo excluyente de \u00e9sta, pues el art\u00edculo 86 eiusdem dispone que &#8220;esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8230;&#8221;, mientras que el 30 lo contempla de modo espec\u00edfico como procedimiento id\u00f3neo. Y, si bien pudo haberse producido en esta oportunidad un desconocimiento de la garant\u00eda, lo que lleva impl\u00edcito en \u00e9l es la violaci\u00f3n del derecho a la libertad, el cual goza nuevamente de la posibilidad de ser protegido por el recurso de Habeas Corpus. As\u00ed se concluye de lo se\u00f1alado en la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta, en consecuencia, ha debido ser confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 que una de las causales de improcedencia de la tutela se configura cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de Habeas Corpus. Es decir, justamente cuando se presenta lo acontecido en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es que se pueda y se deba correr traslado a la entidad competente para definir las consecuencias relativas a la conducta de los funcionarios judiciales o administrativos que hacen caso omiso de las garant\u00edas constitucionales, si hubiere lugar a ello. No me atrevo a afirmarlo en el presente proceso, pues no hay en el expediente una informaci\u00f3n completa que pueda llevar a semejante conclusi\u00f3n y menos a radicar la responsabilidad en determinados agentes del Estado, lo cual escapa a la precisa competencia de esta Corte. Pero pienso que -de probarse que as\u00ed ha ocurrido- ese y no otro ser\u00eda el procedimiento a seguir. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Tutela N\u00ba 163, Sentencia del 1 de julio de 1992, Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala II de Revisi\u00f3n. Sentencia T-426\/92 del 24 de junio de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala II de Revisi\u00f3n. Sentencia T-554\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-046-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-046\/93 &nbsp; HABEAS CORPUS-Vulneraci\u00f3n &nbsp; El derecho a invocar el habeas corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez eval\u00fae la situaci\u00f3n jur\u00eddica por la cual se encuentra privada de la libertad. 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