{"id":4690,"date":"2024-05-30T18:04:25","date_gmt":"2024-05-30T18:04:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-233-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:25","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:25","slug":"t-233-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-233-99\/","title":{"rendered":"T 233 99"},"content":{"rendered":"<p>T-233-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-233\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Cumplimiento de requisitos para la obtenci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-204782 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Jeimmy Ruby Pissa Sanabria. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del quince (15) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente, por auto del 18 de marzo de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Antecedentes &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jeimmy Pissa Sanabria, present\u00f3 demanda en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con el fin de que se le tutelen los derechos a la dignidad humana, solidaridad, reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, al trabajo, a la igualdad y el derecho a la salud, con fundamento en los siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Que el 18 de diciembre de 1995, solicit\u00f3 en la Registradur\u00eda Central, el duplicado de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 51.276.322, la cual estar\u00eda lista en el t\u00e9rmino de 4 o 5 meses, seg\u00fan le informaron en dicha entidad. Sin embargo, transcurridos m\u00e1s de 3 a\u00f1os y, de haber diligenciado m\u00e1s de un formulario, no ha sido posible obtener lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce la peticionaria, que ha acudido a todas las sedes a donde la han remitido, con resultados negativos, en vista de lo cual acudi\u00f3 al derecho de petici\u00f3n, en cuya respuesta se le indicaron los requisitos que deb\u00eda reunir para la soluci\u00f3n de su problema, entre los cuales se le exige el registro civil de nacimiento, documento este que no puede aportar, en primer lugar por desconocimiento de la Notar\u00eda en la cual fue registrada, y en segundo lugar, porque sus padres se encuentran radicados en el exterior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que en la entidad en donde se encuentra el archivo de los registros civiles, no aparece en el sistema, raz\u00f3n por la cual le indicaron que debe proceder a un nuevo registro \u201cy como es de suponerse, la respuesta de las Notar\u00edas a las que me he acercado es la misma, que como no tengo C\u00e9dula, no me puedo registrar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Fallo de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, desestim\u00f3 las pretensiones de la demandante, argumentando que no aparece acreditado el desconocimiento de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, seg\u00fan la actora, por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a pesar de no haber expedido el duplicado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda solicitado desde hace varios a\u00f1os, como quiera que todo indica que ha sido culpa de la peticionaria al no haber aportado los documentos indispensables para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el a quo, que resulta inverosimil la raz\u00f3n dada por la peticionaria para justificar la no aportaci\u00f3n del Registro Civil de Nacimiento, toda vez que no es l\u00f3gico que los padres hayan olvidado la Notar\u00eda en la cual fue registrada. Adicionalmente se\u00f1ala, que la entidad demandada no ha sido arbitraria al negar la expedici\u00f3n del documento solicitado, \u201cpues como se dijo la omisi\u00f3n de la petente al no aportar su registro civil de nacimiento, ha sido la causa determinante\u201d y, termina diciendo que, la disculpa aducida por la demandante sobre el olvido del n\u00famero de la Notar\u00eda donde fue registrada, adem\u00e1s de dudosa, no puede \u201cachac\u00e1rsele\u201d a la Registradur\u00eda, en la medida en que es la actora la que no se ha allanado a cumplir las exigencias legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n surtida en la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n mediante auto del 25 de marzo del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, informaci\u00f3n relacionada con la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante, as\u00ed como lo relacionado con la expedici\u00f3n de su tarjeta de identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, esta dirigida contra una entidad p\u00fablica, concretamente contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por cuanto, seg\u00fan la actora, se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, salud y personalidad jur\u00eddica entre otros, como quiera que desde el a\u00f1o de 1995 solicit\u00f3 el duplicado de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, sin que hasta el momento haya sido posible obtenerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad p\u00fablica demandada, en respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la actora, le comunic\u00f3 que con el fin de solucionar lo relacionado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda solicitada, se requer\u00eda la aportaci\u00f3n de algunos documentos que se indican en el oficio correspondiente, documentos que no fueron aportados por la demandante, aduciendo que no tiene en su poder el Registro Civil de Nacimiento por desconocer la notar\u00eda en la cual fue registrada y, agregando que sus padres no viven en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, mediante oficios del 1 de febrero y 30 de marzo de 1999, en respuesta a las solicitudes formuladas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, posteriormente por la Corte Constitucional respectivamente, manifest\u00f3 que consultado el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n \u201ctanto el f\u00edsico como el magn\u00e9tico\u201d, verific\u00f3 que no se ha expedido c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a nombre de Jeimmy Ruby Pissa Sanabria y, adem\u00e1s, que el n\u00famero de c\u00e9dula 51.276.322 no ha sido asignado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La materia a examinar &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, tenemos pues, que la inconformidad de la peticionaria radica en el hecho de no haber obtenido dentro de un t\u00e9rmino razonable el duplicado de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, vulner\u00e1ndosele de esta manera los derechos fundamentales que aduce y, que motivan la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es, que esta acci\u00f3n constitucional ha sido instituida para la defensa de todos los ciudadanos cuando consideren conculcados los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos. Y en efecto, la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo extraordinario y excepcional a trav\u00e9s del cual los ciudadanos han obtenido la protecci\u00f3n de sus derechos cuando han sido violados abruptamente, bien por parte de las autoridades p\u00fablicas, ya por parte de los particulares en los casos expresamente establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, con la creaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional, han encontrado los jueces el mecanismo efectivo e inmediato para el reconocimiento de los derechos inherentes a cada persona, los cuales, si bien eran preocupaci\u00f3n permanente del Estado, su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley, se presentaban bastante dilatados en el tiempo, cuando no desconocidos, situaci\u00f3n esta, que hac\u00eda inoperante e injusta, la administraci\u00f3n de justicia, creando con esto un descontento e incredulidad en la sociedad respecto de su sistema judicial, situaci\u00f3n esta que no es posible admitir en un Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede desconocerse que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n ha sido mal utilizada, por decirlo de alguna manera, por parte de algunas personas que pretenden a trav\u00e9s de este medio saltarse los procedimientos propios establecidos en la ley, o en las medidas administrativas reglamentadas en las entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esto, que a juicio de esta Corporaci\u00f3n, corresponde al fallador en tutela realizar un an\u00e1lisis serio, profundo y mesurado de los elementos probatorios que sustentan cada caso, para fallar en derecho y en justicia, cuid\u00e1ndose de no cometer excesos a favor o en detrimento de alguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la entidad demandada, si bien no act\u00fao con la prontitud y celeridad que debe caracterizar las actuaciones de las entidades p\u00fablicas, con m\u00e1s veras, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que es la encargada de la expedici\u00f3n de los documentos &nbsp;indispensables en la vida de los ciudadanos para poder desenvolverse en todos los \u00e1mbitos de la vida en sociedad, hizo lo posible por solucionar el problema de falta de documento de identidad de la actora (c\u00e9dula de ciudadan\u00eda), en la medida en que le indic\u00f3 cu\u00e1les documentos deb\u00eda aportar para la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y, es que mal podr\u00eda haber hecho la Registradur\u00eda Nacional, al expedir el duplicado de una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, que seg\u00fan sus archivos manuales y m\u00e1gneticos no hab\u00eda expedido, es m\u00e1s, ni siquiera el n\u00famero que Jeimmy Pissa afirma ser el de su documento de identificaci\u00f3n ha sido asignado, seg\u00fan lo informa la entidad demandada, que por lo dem\u00e1s, para esta Corporaci\u00f3n no admite duda alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, no aparece acreditado que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil haya desconocido o conculcado derechos fundamentales a la demandante, al contrario, ha hecho lo posible por solucionar esta situaci\u00f3n, sin que se observe por parte de la actora voluntad de allegar los documentos requeridos para la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, toda vez, que si bien es cierto no tiene en su poder el Registro Civil de Nacimiento, esto no puede justificar la no aportaci\u00f3n de ese documento, ya que sus padres no han fallecido ni se encuentran desaparecidos, sino &nbsp;como ella misma lo afirma se encuentran en el extranjero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede pasar desapercibido para la Corte, el hecho de que el archivo de su tarjeta de identidad y el de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, no aparezcan, seg\u00fan informa la Registradur\u00eda, documentos que seg\u00fan la actora hab\u00eda tramitado, y en el caso espec\u00edfico de la tarjeta de identidad con aportaci\u00f3n del Registro Civil de Nacimiento, lo que lleva a esta Sala de Revisi\u00f3n a pensar que la anomal\u00eda se remonta a\u00f1os atr\u00e1s. Por ello, en este estado de cosas, no puede la Registradur\u00eda expedir el duplicado que demanda la accionante, pues no posee el original, es decir, hay ausencia de documento para duplicar, y tampoco le ha sido posible expedir un documento nuevo, por cuanto la se\u00f1ora Jeimmy Pissa no ha presentado los documentos que se le exigen para adquirirlo, sin que se pueda atribuir la situaci\u00f3n de indocumentada y las consecuencias que de ello se derivan, a la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional desestimar\u00e1 las pretensiones de la demandante y negar\u00e1 el amparo constitucional puesto ha su consideraci\u00f3n, toda vez que no aparece acreditado desconocimiento o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora por parte de la entidad demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal el 2 de febrero de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Jeimmy Ruby Pissa Sanabria. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-233-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-233\/99 &nbsp; REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Cumplimiento de requisitos para la obtenci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda &nbsp; Referencia: Expediente T-204782 &nbsp; Peticionaria: Jeimmy Ruby Pissa Sanabria. &nbsp; Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal. &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp; Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}