{"id":4695,"date":"2024-05-30T18:04:25","date_gmt":"2024-05-30T18:04:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-238-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:25","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:25","slug":"t-238-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-238-99\/","title":{"rendered":"T 238 99"},"content":{"rendered":"<p>T-238-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-238\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales en lo que constituye el m\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-198028, T-200329, T-203706 y T-205301. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Nel Arturo Vergara Ben\u00edtez y Otros &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores son pensionados del Departamento de Bol\u00edvar. Las mesadas correspondientes a sus pensiones les fueron pagadas puntualmente hasta los meses de junio y julio de 1998, fechas a partir de las cuales y hasta la interposici\u00f3n de las presentes, no se ha realizado pago alguno. Ante tal situaci\u00f3n, los demandantes consideran violados sus derechos fundamentales al pago oportuno de su pensi\u00f3n y a la vida, pues se les est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital por cuanto del pago puntual de sus mesadas pensionales depende su subsistencia. Solicitan se ordene al Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar la cancelaci\u00f3n del valor de las mesadas pensionales adeudadas. En todos los expedientes objeto de revisi\u00f3n, obra respuesta dada por la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar en la cual se expone la grave crisis econ\u00f3mica que atraviesa el departamento, as\u00ed como los ingentes esfuerzos que viene desarrollando el se\u00f1or Gobernador en la consecuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos para el funcionamiento y cumplimiento de sus compromisos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencias de primera y segunda instancia en el expediente T-198028, se neg\u00f3 la tutela. Las instancias consideraron que al actor le asist\u00eda otra v\u00eda de defensa judicial ante la justicia laboral. Adem\u00e1s, y de conformidad con un criterio fijado por la Corte Constitucional en varios de sus fallos, al no pertenecer el actor a la tercera edad (menos de 70 a\u00f1os), la tutela no resulta procedente En el caso del expediente T-200329, el juez de primera y \u00fanica instancia neg\u00f3 la tutela, pues no corresponde al juez de tutela se\u00f1alar al Gobernador los procedimientos apropiados para salir de la dif\u00edcil situaci\u00f3n fiscal por la cual atraviesa el departamento. En el expediente T-203706, el juez de instancia, neg\u00f3 la tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial. Finalmente, en el expediente T-205301, el juez de instancia neg\u00f3 la tutela, pues el actor tiene tan s\u00f3lo 41 a\u00f1os de edad, siendo por lo tanto una persona en plena capacidad laboral, adem\u00e1s de tener otros ingresos econ\u00f3micos obtenidos por el ejercicio de profesi\u00f3n de abogado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha determinado en varios de sus fallos que la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el pago de acreencias laborales, cuando la falta de aquellas afecta el m\u00ednimo vital del solicitante.1 Ahora bien, en el caso de los pensionados, estos ya cumplieron su ciclo de trabajo, raz\u00f3n por la cual se encuentran pr\u00e1cticamente excluidos del mercado laboral y frente a una gran dificultad para sustituir el \u00fanico ingreso que constituye, sin lugar a dudas, su m\u00ednimo vital.2 &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos objeto de revisi\u00f3n, se tiene que los demandantes son pensionados, no pertenecen a la tercera edad, pero se ven afectados en sus condiciones de vida digna por la demora en que se encuentra el Departamento de Bol\u00edvar en cancelarles su \u00fanico medio de sostenimiento, es decir su m\u00ednimo vital. Por lo tanto, se proteger\u00e1n los derechos de los actores3, pero como mecanismo transitorio, ordenando que se reanude el pago en lo correspondiente al m\u00ednimo vital de la pensi\u00f3n de cada uno de los demandantes. Para lo que excede de dicho valor, as\u00ed como para las mesadas causadas y no pagadas cuentan con las v\u00edas judiciales ordinarias.4 En consecuencia, deber\u00e1n iniciar dicha acci\u00f3n dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, so pena de que se extingan los efectos de la decisi\u00f3n adoptada en sede de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;tutela T-205301, tal y como consta en el expediente, no se ve afectado derecho fundamental alguno, pues a diferencia de los dem\u00e1s demandantes, el actor devenga un ingreso econ\u00f3mico distinto a su mesada pensional, raz\u00f3n por la cual no existe vulneraci\u00f3n ni amenaza a sus m\u00ednimas condiciones de vida. &nbsp;Se confirmar\u00e1 as\u00ed la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la seguridad social en conexi\u00f3n con ellos que le asisten a los demandantes, Nel Arturo Vergara Ben\u00edtez y Julio Cesar Ram\u00edrez Romero y de Eleazar Gualberto Linares Romero, en consecuencia, ORDENAR al Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a pagar las mesadas pensionales en lo que constituye el m\u00ednimo vital de los demandantes, siempre y cuando exista la partida presupuestal correspondiente. Si esta no existiere o fuere insuficiente, dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino ya se\u00f1alado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo de lo ordenado. Para lo que excede del m\u00ednimo vital, as\u00ed como para las mesadas causadas y no pagadas, los demandantes cuentan con las v\u00edas judiciales ordinarias. En consecuencia, deber\u00e1n iniciar dichas acciones dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, so pena de que se extingan los efectos de la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. El Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar deber\u00e1, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, agotar todas las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes para que, en adelante, no vuelva a retrasar el pago de las mesadas pensionales de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencias T-426 y T-527 de 1992; T-147 y T-244 de 1995; T-212 y T-608 de 1996; T-001 de 1997; T-008, T-098, T-327, T-330, T-357, T-544, T- 658 y T-791 de 1998; T-005 y T-075 de 1999, y, SU-062 de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencias T-323 de 1996, T-299 de 1997, y T- 225 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-544 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sobre cu\u00e1ndo procede y cu\u00e1ndo no procede el pago de las mesadas atrasadas por medio de la acci\u00f3n de tutela, ver Corte Constitucional, sentencia T-076 de 1996, T-330 y T-357, T-544 y T-788 de 1998, y sentencia T-017 de 1999, en donde se ha establecido que para las personas que no son de la tercera edad, aunque sean pensionadas, es procedente la tutela solamente para obtener el restablecimiento de las mesadas pensionales en lo que constituye el &nbsp;m\u00ednimo vital. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-238-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-238\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp; TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales en lo que constituye el m\u00ednimo vital &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expedientes T-198028, T-200329, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}