{"id":4699,"date":"2024-05-30T18:04:26","date_gmt":"2024-05-30T18:04:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-242-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:26","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:26","slug":"t-242-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-242-99\/","title":{"rendered":"T 242 99"},"content":{"rendered":"<p>T-242-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-242\/99&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso, como el conjunto de garant\u00edas que buscan la protecci\u00f3n del individuo que se encuentre incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante el tr\u00e1mite procesal se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia. Para que la protecci\u00f3n a este derecho sea efectiva, es necesario que cada uno de las etapas procesales est\u00e9n previamente definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la funci\u00f3n jurisdiccional quedar\u00eda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la funci\u00f3n de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus derechos. Esta previa definici\u00f3n legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso, se denomina las &#8220;formas propias de cada juicio&#8221;, y se constituye por lo tanto, en la garant\u00eda de referencia con que cuentan las personas para determinar en qu\u00e9 momento la conducta de los jueces o de la administraci\u00f3n se convierte en ileg\u00edtima, por desconocerse lo dispuesto en las normas legales, situaci\u00f3n en la cual la actuaci\u00f3n configura &nbsp;una v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Vulneraci\u00f3n de las formas propias de cada juicio &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta contrario al ordenamiento jur\u00eddico, que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme a su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha se\u00f1alado para el ejercicio de su funci\u00f3n, pues en tal caso, su actuaci\u00f3n subjetiva y caprichosa se convierte en una v\u00eda de hecho, por la vulneraci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-L\u00edmites\/ACCION DE TUTELA-Procedencia por sanci\u00f3n correccional arbitraria de juez\/HABEAS CORPUS-Procedencia si en aras de imponer una sanci\u00f3n correccional se ordena la detenci\u00f3n arbitraria e ilegal &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez es el responsable del proceso como m\u00e1xima autoridad, y por tanto est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realizaci\u00f3n de todos y cada uno de los derechos de quienes en \u00e9l act\u00faan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el inter\u00e9s particular de las partes en conflicto. Aquellos comportamientos que impliquen irrespeto contra la autoridad y la investidura del Juez, no s\u00f3lo desconocen los derechos de este como individuo, sino los del pueblo soberano, lo cual no significa que se le reconozca al juez un poder omn\u00edmodo, por cuanto \u00e9ste no puede hacer uso indebido de la potestad jurisdiccional que tiene, e incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho o arbitrarias, que vulneren derechos fundamentales del individuo, como la libertad y el debido proceso. Cuando as\u00ed ocurra, quien se vea afectado por esas actuaciones o decisiones, puede defender sus derechos fundamentales por la v\u00eda excepcional de la tutela, o si es el caso, si en aras de imponer una sanci\u00f3n de tipo correccional el juez ordena arbitraria e ilegalmente su detenci\u00f3n, puede tambi\u00e9n acudir al recurso del h\u00e1beas corpus, previsto en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica y en la ley, dirigido contra actos arbitrarios de las autoridades que vulneren el derecho a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Sanci\u00f3n correccional impuesta a particular debe respetar el debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del nuevo ordenamiento jur\u00eddico pol\u00edtico introducido con la Carta Pol\u00edtica de 1991, y en particular, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, debe entenderse que cuando el juez hace uso de la facultad correccional a que alude el numeral 2 del art. 39 del C.P.C. y pretende sancionar con arresto a la persona que ha incurrido en una conducta que atenta contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso y el derecho de defensa y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relaci\u00f3n con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirvan de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Sanci\u00f3n correccional de arresto por juez que vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y libertad &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-199 265 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n De Tutela De &nbsp;Carlos Ramiro Borja Avila Contra La Juez Doce Laboral Del Circuito De Santaf\u00e9 De Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., abril diecis\u00e9is (16 ) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, procede a revisar las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de septiembre de 1998 y por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o, dentro del proceso de tutela promovido por Carlos Ramiro Borja Avila contra la Juez Doce Laboral del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue remitido a esta Corporaci\u00f3n en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, seleccionado para los efectos de la revisi\u00f3n de las sentencias mencionadas y correspondido su decisi\u00f3n a esta Sala, de conformidad con lo decidido mediante auto proferido el 26 de febrero de 1999 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Ramiro Borja Avila formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado contra la resoluci\u00f3n No. 001 del 22 de julio de 1998, proferida por la Juez Doce Laboral del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante la cual se le sancion\u00f3 con pena de arresto inconmutable por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas dentro de la audiencia de tr\u00e1mite en el proceso ordinario No. 22122 de Marcos Manuel D\u00edaz contra la empresa de Telecomunicaciones, que cursaba en dicho despacho. En su sentir, tal decisi\u00f3n vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso por cuanto no se le permiti\u00f3 ejercer en el momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante, que en dicha audiencia de tr\u00e1mite se le otorg\u00f3 la facultad de interrogar a un testigo, pero las preguntas fueron objetadas por la juez en menci\u00f3n \u201cpor no hacer referencia a los hechos\u201d. Frente a una nueva pregunta, el accionante le solicit\u00f3 a la funcionaria judicial que consignara literalmente las respuestas del testigo y que no las interpretara por cuanto con ello alteraba o falseaba la verdad de lo narrado, y le advirti\u00f3 que si no se hac\u00eda la transcripci\u00f3n literal se ver\u00eda en la obligaci\u00f3n de denunciarla penalmente por falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior llev\u00f3 a la Juez Doce Laboral del Circuito a suspender la audiencia dado \u201cel comportamiento grosero\u201d del se\u00f1or apoderado de la parte demandante. Por lo anterior, dispuso de inmediato la recepci\u00f3n de cuatro testimonios, dos de los apoderados de la parte opositora en la litis donde se celebraba la tercera audiencia de tr\u00e1mite y dos de otras abogadas que se encontraban presentes en el momento del incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, anota el demandante, la Juez Doce Laboral del Circuito se limit\u00f3 a solicitar al actor informaci\u00f3n acerca de su direcci\u00f3n profesional y domiciliaria y en ese momento, se neg\u00f3 a escuchar las explicaciones en su defensa y los testimonios de los testigos de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que en la misma fecha de la celebraci\u00f3n de la audiencia de tr\u00e1mite, la juez accionada profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 001 por medio de la cual sancion\u00f3 al doctor Borja Avila con \u201cpena de arresto inconmutable por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, por falta de respeto a la Juez Doce Laboral en ejercicio de sus funciones\u201d. En contra de dicha decisi\u00f3n, fue interpuesto el recurso de reposici\u00f3n por considerar que la actitud desobligante que se le endilgaba al doctor Borja Avila no ten\u00eda la suficiente demostraci\u00f3n, y que por esa misma raz\u00f3n se evidenciaba una violaci\u00f3n al debido proceso por la falta de motivaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Dicho recurso fue resuelto desfavorablemente, por considerar que en ning\u00fan momento se le hab\u00edan desconocido las garant\u00edas procesales de \u00edndole constitucional, por cuanto el accionante hab\u00eda sido informado desde el mismo instante en que incurri\u00f3 en la falta, que se iniciar\u00eda el procedimiento correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, una cosa es informarle a un ciudadano de la iniciaci\u00f3n de un procedimiento breve y sumario a cuyo t\u00e9rmino se le va a sancionar irremediablemente, y otra es rodearlo de todas las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n y las leyes le brindan. Afirma que durante el tr\u00e1mite del incidente que dur\u00f3 dos horas, se le impidi\u00f3 movilizarse, por cuanto la Juez Doce Laboral del Circuito llam\u00f3 a dos agentes de polic\u00eda, restringiendo su libertad, a la vez que no se le permiti\u00f3 ni siquiera responder su tel\u00e9fono celular, lo que lo situ\u00f3 en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n reforzada con la presencia de la polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Carta Pol\u00edtica consagra la presunci\u00f3n de inocencia, la cual s\u00f3lo puede ser desvirtuada mediante una m\u00ednima aunque suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades. Este derecho, afirma el actor, se profana si a la persona se le impone una sanci\u00f3n sin otorgarle la oportunidad de ser o\u00edda y ejercer plenamente su defensa. En su criterio, la juez se dej\u00f3 llevar por la irascibilidad o sensibilidad como qued\u00f3 demostrado en la sustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, al proferir esta decisi\u00f3n unilateral e ilegal sin ninguna motivaci\u00f3n, quebrantando otro elemento del debido proceso, como es la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que, como consecuencia de la ratificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n impugnada, al negar el recurso de reposici\u00f3n de la pena de arresto inconmutable por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, y al sufrir el accionante reclusi\u00f3n por dicho tiempo en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda E-3 de esta ciudad, esta actuaci\u00f3n se constituy\u00f3 en un acto de coerci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica contra su libertad del se\u00f1or Borja Avila, lo que vulnera tambi\u00e9n el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la falta de motivaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 001 del 22 de julio de 1998, se\u00f1ala que dicho acto carec\u00eda de una adecuada y suficiente motivaci\u00f3n, por cuanto la gravedad de la sanci\u00f3n, una vez analizadas las circunstancias en que se produjo la presunta falta, no fue indicada en la resoluci\u00f3n y se aplic\u00f3 sin un criterio mesurador de los cinco d\u00edas de arresto, cuando la norma procedimental civil consagra que la sanci\u00f3n puede ser \u201chasta de cinco d\u00edas\u201d. Por lo anterior, considera que el argumento expuesto por la juez demandada carec\u00eda de fuerza demostrativa, por cuanto se qued\u00f3 sin saber en que se soportaba la mayor gravedad de la falta y los criterios, dentro de los c\u00e1nones de la raz\u00f3n, para la imposici\u00f3n de la m\u00e1xima sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en su sentir, no debi\u00f3 afectarse su libertad personal cuando pudo haberse impuesto &#8211; previo el debido proceso &#8211; como sanci\u00f3n el pago de una multa, si consideraba la Juez Doce Laboral de esta ciudad que su actuaci\u00f3n era de irrespeto contra la autoridad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se le garantice el pleno goce de sus derechos fundamentales a un debido proceso, a la motivaci\u00f3n de las decisiones, a la ley permisiva o favorable y a la libertad personal, vulnerados en su concepto, por las decisiones proferidas por la juez accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS FALLOS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, comienza su an\u00e1lisis manifestando que, si bien la conducta del doctor Carlos Ramiro Borja Avila podr\u00eda examinarse dentro de un procedimiento disciplinario para establecer si ella constituye irrespeto hacia la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n a tal actividad, le es aplicable el principio constitucional del debido proceso, conforme el cual, el inculpado tiene derecho a ser o\u00eddo para presentar sus descargos y controvertir las pruebas recaudadas al efecto, de modo que para la imposici\u00f3n de la medida correccional de arresto, la se\u00f1ora Juez Doce Laboral del Circuito no pod\u00eda decidir de plano, la situaci\u00f3n que la falta endilgada creaba contra el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa el Tribunal, que aun cuando la funcionaria judicial asegura que al demandante se le brind\u00f3 la oportunidad para que ejerciera su derecho de defensa, las copias de la actuaci\u00f3n demuestran lo contrario, ya que si bien el tutelante se encontraba presente en el momento en que se recepcionaron las declaraciones de los doctores Claudia del Castillo, Julieta Rocha, Anita del Castillo y Mario Rodr\u00edguez Parra, no se le &nbsp;brind\u00f3 la oportunidad a ser o\u00eddo, toda vez que en la diligencia que obra a folio 54 del expediente, la juez se limita a averiguar la direcci\u00f3n y el tel\u00e9fono del doctor Borja, sin correrle traslado de dicha prueba testimonial y otorgarle la oportunidad de solicitar otras sobre su versi\u00f3n de los hechos motivo de la actuaci\u00f3n correccional. En su sentir, no se le permiti\u00f3 ejercer al sancionado su derecho de defensa, toda vez que no se le dio la oportunidad de plantear sus argumentos y de controvertir y solicitar pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la Resoluci\u00f3n No. 001 de 1998 no fue debidamente motivada, por cuanto en ella no se determina con claridad la naturaleza de la falta, ni la culpabilidad del infractor, ni se indican los criterios que se tomaron en cuenta para dosificar la sanci\u00f3n impuesta al tutelante, limit\u00e1ndose solamente a hacer un resumen de los hechos y a imponer la pena m\u00e1s grave contemplada en la ley para estos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal, manifestando que en consideraci\u00f3n a que el tr\u00e1mite adelantado para imponer al accionante la medida correccional de arresto no se ajust\u00f3 al debido proceso, tutelar\u00e1 dicho derecho, disponiendo dejar sin efecto jur\u00eddico la Resoluci\u00f3n cuestionada y se ordenando a la se\u00f1ora Juez Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, retrotraer el tr\u00e1mite tendiente a la aplicaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a fin de permitir al accionante plantear sus argumentos y solicitar las pruebas que considere pertinentes para los fines de su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la anterior providencia, correspondi\u00f3 resolverla a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, el cual mediante sentencia del 3 de diciembre de 1998, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que el acto que motiv\u00f3 el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, fue la Resoluci\u00f3n No. 001 de 1998, proferida por la Juez Doce Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante la cual en ejercicio de los poderes disciplinarios que le confiere al juzgador el art\u00edculo 39 del C.P.C., le impuso al actor la sanci\u00f3n de cinco (5) d\u00edas de arresto inconmutables. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostiene que el Consejo de Estado1, al decidir sobre un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que inadmiti\u00f3 una demanda de nulidad, &nbsp;expres\u00f3 que los poderes disciplinarios del juez son instrumentos que garantizan la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y encuentran su raz\u00f3n de ser en el hecho que el juez, como m\u00e1xima autoridad responsable del proceso, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realizaci\u00f3n de todos y cada uno de los derechos de quienes en \u00e9l act\u00faan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el inter\u00e9s particular de las partes en conflicto, por lo que dada la naturaleza jurisdiccional del acto acusado, no puede ser objeto de enjuiciamiento ante esta jurisdicci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda inadmitirse la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, la acci\u00f3n de tutela no es desde ning\u00fan punto de vista una nueva instancia en que deba volverse a examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a que se ha referido un determinado pronunciamiento jurisdiccional, ni en el que sea menester revisar las posibles irregularidades ocurridas en la correspondiente actuaci\u00f3n, pues las partes en cada debate disponen de los recursos de ley y pueden promover los incidentes pertinentes para que se resuelvan las cuestiones accesorias a cada proceso dentro del marco del derecho positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto que se debate&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde en primer t\u00e9rmino a esta Sala, determinar si la tutela es procedente en el presente asunto contra la decisi\u00f3n judicial proferida por la Juez Doce Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, contenida en la Resoluci\u00f3n No. 001 del 22 de julio de 1998, mediante la cual en el ejercicio de los poderes disciplinarios que le confiere el art\u00edculo 39 del C.P.C., le impuso al doctor Carlos Ramiro Borja Avila una sanci\u00f3n de arresto inconmutable por cinco (5) d\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso, como el conjunto de garant\u00edas que buscan la protecci\u00f3n del individuo que se encuentre incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante el tr\u00e1mite procesal se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia. Por lo anterior, para que la protecci\u00f3n a este derecho sea efectiva, es necesario que cada uno de las etapas procesales est\u00e9n previamente definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la funci\u00f3n jurisdiccional quedar\u00eda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la funci\u00f3n de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus derechos. Esta previa definici\u00f3n legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso, se denomina las &#8220;formas propias de cada juicio&#8221;, y se constituye por lo tanto, en la garant\u00eda de referencia con que cuentan las personas para determinar en qu\u00e9 momento la conducta de los jueces o de la administraci\u00f3n se convierte en ileg\u00edtima, por desconocerse lo dispuesto en las normas legales, situaci\u00f3n en la cual la actuaci\u00f3n configura &nbsp;una v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta contrario al ordenamiento jur\u00eddico, que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme a su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha se\u00f1alado para el ejercicio de su funci\u00f3n, pues en tal caso, su actuaci\u00f3n subjetiva y caprichosa se convierte en una v\u00eda de hecho, por la vulneraci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-214 del 28 de abril de 1994, MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso es un derecho constitucional fundamental, instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no s\u00f3lo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses leg\u00edtimos de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la noci\u00f3n de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esencia, el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido del art\u00edculo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervenci\u00f3n plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n. En tal virtud, y como garant\u00eda de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente el marcado acento del art\u00edculo 29 en la regulaci\u00f3n del \u00e1mbito y desarrollo del proceso penal, al establecer las garant\u00edas del sindicado, como se descubre de la preceptiva de los incisos 2, 3, y 4, lo cual es explicable, pues es dentro del \u00e1mbito de aquel donde esencialmente se cuestiona el derecho fundamental m\u00e1s caro a la condici\u00f3n humana, despu\u00e9s del de la vida, &nbsp;como es el derecho a la libertad, de suyo vulnerable y necesitado de la protecci\u00f3n del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo expresado, por voluntad de la referida norma, los principios que informan el derecho al &#8220;debido proceso&#8221; son aplicables a la esfera de las actuaciones y decisiones administrativas, adapt\u00e1ndolos a la naturaleza jur\u00eddica propia de \u00e9stas, lo cual se inspira en los postulados pol\u00edticos que animan la democracia moderna, en cuanto buscan ampliar la comprensi\u00f3n de los derechos fundamentales y asegurar su respeto e inviolabilidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales proferidas por el juez de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que el juez de tutela puede entrar a conocer de la decisi\u00f3n judicial cuando ella ha sido proferida sin motivo legal, sin valoraci\u00f3n probatoria y sin dar la oportunidad para defenderse. Se est\u00e1 en presencia de una v\u00eda de hecho cuando el acto judicial cuestionado se dicta sin motivo legal, cuando no existi\u00f3 valoraci\u00f3n probatoria, sin interesar si el presupuesto f\u00e1ctico tomado en consideraci\u00f3n se haya dado o no en la realidad, as\u00ed como, &nbsp;cuando se pretermiti\u00f3 una instancia necesaria prevista en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde un comienzo, &nbsp;la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que por regla general, no procede la tutela &nbsp;contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, ha precisado la jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra las actuaciones judiciales que constituyan conforme a lo ya indicado, una v\u00eda de hecho, siempre y cuando no exista otro mecanismo id\u00f3neo de defensa contra esa actuaci\u00f3n, o que existiendo \u00e9ste, se hace necesario conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el fin de garantizar el respeto al debido proceso y a derecho de acceso a la justicia. Por lo anterior, cualquier persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resoluci\u00f3n motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garant\u00edas constitucionales previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley. De acuerdo con lo expuesto, la posibilidad que la v\u00eda de hecho judicial pueda vulnerar un derecho fundamental como el debido proceso y por ende el derecho de defensa, constituye una raz\u00f3n suficiente para amparar dichos derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-231 de 1994, (MP&nbsp;: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo lo indica la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye v\u00eda de hecho judicial la decisi\u00f3n que se produce completamente al margen de las disposiciones que definen la competencia de los jueces. No obstante, esa no es la \u00fanica causal que origina una v\u00eda de hecho. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una v\u00eda de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que s\u00f3lo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisi\u00f3n. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n&nbsp;(defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los poderes disciplinarios del Juez, instrumentos que garantizan la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el Juez es el responsable del proceso como m\u00e1xima autoridad, y por tanto est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realizaci\u00f3n de todos y cada uno de los derechos de quienes en \u00e9l act\u00faan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el inter\u00e9s particular de las partes en conflicto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aquellos comportamientos que impliquen irrespeto contra la autoridad y la investidura del Juez, no s\u00f3lo desconocen los derechos de este como individuo, sino los del pueblo soberano, lo cual no significa que se le reconozca al juez un poder omn\u00edmodo, por cuanto \u00e9ste no puede hacer uso indebido de la potestad jurisdiccional que tiene, e incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho o arbitrarias, que vulneren derechos fundamentales del individuo, como la libertad y el debido proceso. Cuando as\u00ed ocurra, quien se vea afectado por esas actuaciones o decisiones, puede defender sus derechos fundamentales por la v\u00eda excepcional de la tutela, o si es el caso, si en aras de imponer una sanci\u00f3n de tipo correccional el juez ordena arbitraria e ilegalmente su detenci\u00f3n, puede tambi\u00e9n acudir al recurso del h\u00e1beas corpus, previsto en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica y en la ley, dirigido contra actos arbitrarios de las autoridades que vulneren el derecho a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido la naturaleza de esa facultad de la autoridad judicial &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los mencionados poderes se traducen en unas competencias espec\u00edficas que se asignan a los jueces para imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a sus empleados, o correccionales a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos, o los particulares (&#8230;) Las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son actos administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista org\u00e1nico, funcional y material&#8230;&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Las sanciones de tipo correccional que imponga el juez a los particulares en ejercicio de sus funciones o en raz\u00f3n de ellas, han de inscribirse en un marco de estricto sometimiento al debido proceso, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia2 bajo el imperio de la Constituci\u00f3n de 1886, defini\u00f3 como una excepci\u00f3n al principio general del debido proceso, la posibilidad de que los funcionarios que ejercieran autoridad o jurisdicci\u00f3n impusieran sanciones sin juicio previo, a quienes les faltaren al respeto. Dicha decisi\u00f3n fue adoptada al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sanciones que en criterio de esa Corporaci\u00f3n constitu\u00edan una excepci\u00f3n a dicha garant\u00eda fundamental, y que como tal, no admit\u00edan la fijaci\u00f3n de un procedimiento ni siquiera sumario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir del nuevo ordenamiento jur\u00eddico pol\u00edtico introducido con la Carta Pol\u00edtica de 1991, y en particular, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, debe entenderse que cuando el juez hace uso de la facultad correccional a que alude el numeral 2 del art. 39 del C.P.C. y pretende sancionar con arresto a la persona que ha incurrido en una conducta que atenta contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso y el derecho de defensa y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relaci\u00f3n con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirvan de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, le corresponde al juez de tutela en el caso concreto, definir si la omisi\u00f3n de la Juez accionada dentro del proceso que gener\u00f3 la sanci\u00f3n al peticionario, al aplicar el art\u00edculo mencionado del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto con la Carta Pol\u00edtica, implica una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados &nbsp;en el art\u00edculo 29 del ordenamiento superior, por ser \u00e9sta una actuaci\u00f3n procesal de obligatoria observancia, o por el contrario, se ajust\u00f3 a las garant\u00edas constitucionales de que goza el actor. De llegar a determinarse que se produjo ese desconocimiento proceder\u00eda la revocaci\u00f3n del fallo de segunda instancia que deneg\u00f3 el amparo solicitado y en su lugar, la concesi\u00f3n de la tutela por la vulneraci\u00f3nd e derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 001 del 22 de julio de 1998, emanada de la Juez Doce Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se resolvi\u00f3 &#8220;Imponer a CARLOS RAMIRO BORJA AVILA pena de arresto inconmutable por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, por falta de respeto a la Juez Doce Laboral en ejercicio de sus funciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos de la anterior determinaci\u00f3n aparecen consignados en dicha resoluci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consideraci\u00f3n a que en el d\u00eda de hoy, siendo las nueve (9:00) de la ma\u00f1ana realizando (sic) la audiencia del proceso ordinario NO. 22122 de MARCOS MANUEL DIAZ contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, el abogado Borja Avila de manera grosera y altanera procedi\u00f3 a agredir verbalmente a la suscrita Juez, trat\u00e1ndola de mentirosa al transcribir la exposici\u00f3n del testigo, y vociferando que se ver\u00eda abocado a instaurar denuncia penal, porque no se cumpl\u00edan los deberes del Juez, actitud desobligante para con la administraci\u00f3n de justicia y que ri\u00f1e con la verdad real de los hechos, tal y como lo certifican las declaraciones de las doctoras CLAUDIA DEL CASTILLO, JULIETA ROCHA AMAYA, ANITA DEL CASTILLO y el Dr. MARIO RODRIGUEZ PARRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a imponer arresto inconmutable por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas que deber\u00e1 hacerse efectivo con la colaboraci\u00f3n de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda E-3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que esta resoluci\u00f3n fue expedida por la citada Juez en uso de las facultades legales, y en especial de las que le concede el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la finalidad de asegurar la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y el respeto y la dignidad de los \u00f3rganos y de las personas que son titulares de la funci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma legal en referencia, establece en la parte pertinente lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. Modificado D.E. 2282\/89, art. 1o., numeral 14. Poderes disciplinarios del Juez. El juez tendr\u00e1 los siguientes poderes disciplinarios&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco d\u00edas a quienes le falten al debido respeto en ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para imponer esta pena ser\u00e1 necesario acreditar la falta con certificaci\u00f3n de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El arresto se impondr\u00e1 por medio de resoluci\u00f3n motivada que deber\u00e1 notificarse personalmente y s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible del recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriada la resoluci\u00f3n, se remitir\u00e1 copia al correspondiente funcionario de polic\u00eda del lugar, quien deber\u00e1 hacerla cumplir inmediatamente (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, es pertinente manifestar que esta Corporaci\u00f3n3 se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 39 del C.P.C., que \u00e9sta s\u00f3lo es procedente, cuando se cumplan los siguientes presupuestos&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) La falta se produce, cuando en raz\u00f3n de los hechos u omisiones consumadas por cualquier persona o por las partes en un proceso, se falte al debido respeto al juez, en el ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Debe existir un nexo o relaci\u00f3n de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad que desarrolla el funcionario judicial, puesta esta debe corresponder a las que son propias de las competencias que le han sido asignadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si bien el inciso 2o. del numeral 2 del art. 39 del C.P.C., dice que para imponer la pena &#8220;ser\u00e1 necesario acreditar la falta con certificaci\u00f3n de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo&#8221;, con el f\u00edn de garantizar el debido proceso, se requiere que al infractor previamente se le oiga y se le de la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas que ha bien tenga, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n (art 29 C.P.). En este orden de ideas, debe entenderse modificado por la normatividad Constitucional el art. 39 del C.P.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La falta imputada al infractor debe estar suficientemente comprobada, mediante la ratificaci\u00f3n, con las formalidades de la prueba testimonial del informe del secretario del respectivo despacho, con la declaraci\u00f3n de terceros o con copia del escrito respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>e) La sanci\u00f3n debe ser impuesta, mediante resoluci\u00f3n motivada, en la cual se precise, la naturaleza de la falta, las circunstancias en que la misma se produjo, su gravedad, la culpabilidad del infractor y los criterios tenidos en cuenta para dosificar la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f) La resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n debe ser notificada personalmente al infractor y contra la misma procede el recurso de reposici\u00f3n. (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, del estudio de las pruebas incorporadas al expediente, de las normas constitucionales y legales aplicables a la situaci\u00f3n planteada y atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se debe concluir que en el presente caso se quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del demandante en tutela, con la imposici\u00f3n de plano de la sanci\u00f3n de arresto por cinco d\u00edas, sin darle la oportunidad al sancionado de poder exponer los motivos que lo llevaron al estado de \u201calteraci\u00f3n y falta de respeto\u201d para con la Juez Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, al no hab\u00e9rsele permitido controvertir con las garant\u00edas debidas, los argumentos que suscitaron el incidente, como se observa a folio 54 del expediente, en donde la juez se limita a averiguar la direcci\u00f3n y el tel\u00e9fono del accionante, sin correrle traslado de dicha prueba testimonial y otorgarle de esta manera la oportunidad de solicitar para que sean escuchadas otras versiones de los hechos que motivaron la actuaci\u00f3n correccional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, cabe se\u00f1alar que a folio 44 del expediente se observa que en escrito dirigido a la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la Juez Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, manifiesta que el peticionario ofreci\u00f3 disculpas a la sustanciadora del Juzgado, haci\u00e9ndole saber las circunstancias familiares por las que atravesaba en ese momento y las que al parecer lo alteraron. Circunstancias estas que nunca fueron tenidas en cuenta por la juez accionada, para proferir la resoluci\u00f3n motivada a trav\u00e9s de la cual sancion\u00f3 al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la misma funcionaria demandada, en escrito presentado ante esta Sala de Revisi\u00f3n el 25 de marzo de 1999, acepta que no se oy\u00f3 en descargos al peticionario ni se practicaron pruebas solicitas por \u00e9ste, &nbsp;por cuanto el mismo demandante no present\u00f3 solicitud alguna a este respecto, raz\u00f3n por la cual considera que \u201c &#8230; no puede entenderse como que se siga todo un proceso extenso y dilatorio, sino (sic) sencillamente quien est\u00e1 siendo investigado y, en el caso concreto, el Abogado, de considerar que ten\u00eda argumentos para desvirtuar o controvertir las afirmaciones y el procedimiento que se estaba surtiendo, no hizo uso de esas prerrogativas, sino que se limit\u00f3 a guardar silencio, escuchar las declaraciones y luego pedir copias de la Resoluci\u00f3n, sin desplegar NINGUNA ACTIVIDAD en su defensa, para luego arg\u00fcir VIOLACION AL DEBIDO PROCESO\u201d. (subraya y may\u00fasculas del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se advierte en la Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, valoraci\u00f3n alguna de la Juez acerca de las razones que justifican la imposici\u00f3n de la m\u00e1xima sanci\u00f3n por irrespeto a la autoridad judicial al demandante, con lo cual se desconoce as\u00ed mismo el debido proceso, pues esa omisi\u00f3n de igual manera le impide al afectado, ejercer el derecho de defensa, frente a la graduaci\u00f3n de esa sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, estima la Sala que al imponerse la sanci\u00f3n de arresto al peticionario por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas inconmutables mediante la Resoluci\u00f3n No. 001 del 22 de julio de 1998, se deb\u00eda determinar la culpabilidad del infractor, &nbsp;calificar la gravedad de la falta y fijar los criterios tenidos en cuenta para dosificar la sanci\u00f3n, as\u00ed como garantizar el debido proceso del sancionado, d\u00e1ndole la oportunidad de ser o\u00eddo y aportar las pruebas que considerara conducentes o solicitar aquellas que a bien tenga, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que impuso la sanci\u00f3n, por lo que al no haberlo hecho la juez demandada, desconoci\u00f3 de manera abierta y flagrante los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, lo que a su vez implic\u00f3 en el caso concreto, la vulneraci\u00f3n &nbsp;al derecho fundamental a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Acreditada entonces como est\u00e1 la v\u00eda de hecho, procede conceder la tutela para amparar los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, y asegurar la vigencia de los mencionados principios constitucionales. En tal virtud, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Consejo de Estado, y en su lugar se confirmar\u00e1 el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que revoc\u00f3 las Resoluciones Nos. 001 del 22 de julio de 1998 y 002 del 12 de agosto de 1998, a trav\u00e9s de las cuales se impuso la sanci\u00f3n de arresto de cinco (5) d\u00edas inconmutables al peticionario, para que el juzgado reponga la actuaci\u00f3n cumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte finalmente, que la circunstancia de haber prosperado la tutela, por las razones que han quedado expuestas, no implica, en manera alguna, el desconocimiento del poder disciplinario, mas concretamente correccional que tiene la Juez Doce Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para sancionar, si fuere el caso, la conducta irrespetuosa que se endilga al peticionario de la tutela, pero siempre y cuando que al hacerlo respete y garantice la eficacia de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del afectado con dicha medida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que se han dejado expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la ley,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el 3 de diciembre de 1998, y en su lugar confirmar la providencia de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de fecha 30 de septiembre de 1998, mediante la cual se concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del ciudadano Carlos Ramiro Borja Avila, vulnerados por la Juez Doce Laboral del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, al imponer al peticionario la sanci\u00f3n de cinco (5) d\u00edas inconmutables de arresto, mediante la Resoluci\u00f3n No. 001 del 22 de julio de 1998 y la Resoluci\u00f3n No. 002 del 12 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUNICAR la presente decisi\u00f3n a la Juez Doce Laboral del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 para que se notifique del contenido de la presente providencia a las partes, y en consecuencia, adopte las medidas necesarias a efecto de adecuar su fallo a lo dispuesto en el numeral anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Providencia de fecha 27 de noviembre de 1997, dictada en el proceso No. 4732, con ponencia del Magistrado Ernesto Rafael Ariza, Secci\u00f3n Primera del Honorable Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 6 de febrero de 1989, M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-351\/93, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-242-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-242\/99&nbsp; &nbsp; DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio &nbsp; El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso, como el conjunto de garant\u00edas que buscan la protecci\u00f3n del individuo que se encuentre incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante el tr\u00e1mite procesal se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}