{"id":47,"date":"2024-05-30T15:12:04","date_gmt":"2024-05-30T15:12:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-580-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:04","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:04","slug":"c-580-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-580-92\/","title":{"rendered":"C 580 92"},"content":{"rendered":"<p>C-580-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-580\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Tarifas &nbsp;<\/p>\n<p>Las directrices legales disponen una racional determinaci\u00f3n de los costos de las tarifas, mediante el aseguramiento de los activos de las entidades de servicio p\u00fablico, con el fin de garantizar su financiaci\u00f3n, ajustando las tarifas a &#8220;los cambios en los costos reales&#8221; a fin de mantener el equilibrio econ\u00f3mico-financiero de la empresa y garantizar la cobertura futura de los servicios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al considerar la norma, que los servicios p\u00fablicos se prestar\u00e1n &#8220;en beneficio de la comunidad&#8221;, entendida como un todo, se consagra all\u00ed un principio de solidaridad que, elimina la posibilidad que se establezca la prestaci\u00f3n de los mismos, en condiciones favorables a s\u00f3lo una parte del conglomerado social. &nbsp;M\u00e1s a\u00fan, se impone en ella, tomar en cuenta los distintos estratos sociales que participan como usuarios de los servicios p\u00fablicos, seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica, para establecer un r\u00e9gimen tarifario diferencial, que consulta una funci\u00f3n redistributiva del costo de los servicios, de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica del usuario del servicio, para evitar que sea igual la tarifa para los sectores m\u00e1s ricos de la comunidad que para los m\u00e1s pobres, con lo que se impide que una mayor proporci\u00f3n de la riqueza se concentre en peque\u00f1os segmentos de la poblaci\u00f3n, mientras que las grandes mayor\u00edas asumen el mayor costo de los servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TASA-L\u00edmites\/TARIFA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La tasa supone una contrapartida directa y personal, \u00e9sta encuentra limitado su valor al costo contable, como m\u00e1ximo, del servicio. &nbsp;Es decir, que de la tasa est\u00e1 excluida la posibilidad de beneficio o rentabilidad sin que esta limitante pueda traducirse en gratuidad para el usuario del servicio p\u00fablico. &nbsp;En la tarifa o precio del servicio p\u00fablico se cobra una remuneraci\u00f3n que cubre el costo total del servicio. &nbsp;En la primera, la empresa percibe el ingreso normal que genera la producci\u00f3n y gesti\u00f3n del servicio que vende, mientras que en la segunda, se est\u00e1 cobrando una remuneraci\u00f3n que no necesariamente tiene que cubrir el valor total del servicio. Los art\u00edculos 3o. y 4o. del Decreto 3069 de 1968, se refieren a criterios sobre fijaci\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos y no a las tasas que, como tributos, puede se\u00f1alar la ley. &nbsp;La anterior precisi\u00f3n se impone a fin de demostrar que la pretendida violaci\u00f3n al art\u00edculo 338 de la Carta, no existe por cuanto este \u00faltimo precepto superior, se ocupa de una realidad distinta, cual es la de los impuestos, tasas y contribuciones, m\u00e1s no de las tarifas de los servicios p\u00fablicos a que se refiere la preceptiva acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp; Expediente NO. D-058 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de Inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3 y 4 del Decreto 3069 de 1968. &#8220;Por el cual se crea la Junta Nacional de Tarifas de Servicios P\u00fablicos, se establecen los criterios b\u00e1sicos para la aprobaci\u00f3n de las mismas, y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ANTONIO BARRERO BRAVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HERNAN ANTONIO BARRERO BRAVO formul\u00f3 ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3o. y 4o. del Decreto 3069 de 1968. Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos acusados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 3069 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Diciembre 16&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se crea la Junta Nacional de Tarifas de Servicios P\u00fablicos, se establecen los criterios b\u00e1sicos para la aprobaci\u00f3n de las mismas, y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o. La fijaci\u00f3n de tarifas de servicios p\u00fablicos se ce\u00f1ir\u00e1 a los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Las entidades de servicio p\u00fablico deber\u00e1n asegurar la protecci\u00f3n de sus activos y fomentar el ahorro nacional mediante niveles de tarifas que cubran los costos reales de la prestaci\u00f3n del servicio y provean una determinada rentabilidad sobre el valor de dichos activos, con el objeto de facilitar apropiadamente la financiaci\u00f3n de sus programas. &nbsp;Para tal fin las tarifas deber\u00e1n ajustarse con oportunidad a los cambios de los costos reales que alteren el equilibrio econ\u00f3mico de la empresa y los planes trazados para atender la futura demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Las entidades de servicio p\u00fablico fijar\u00e1n sus tarifas en tal forma que tomen en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de los diferentes sectores sociales y el mejor aprovechamiento de los recursos propios de los respectivos servicios en beneficio de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. &nbsp;Se define como tasa de rentabilidad la relaci\u00f3n entre los ingresos anuales netos de operaci\u00f3n y el valor promedio de activos destinados a prestar el servicio. &nbsp;Los ingresos anuales netos de operaci\u00f3n son la diferencia entre los ingresos anuales por concepto de venta del servicio y los gastos anuales de operaci\u00f3n y mantenimiento, incluyendo en \u00e9stos la depreciaci\u00f3n y excluyendo intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. La Junta reglamentar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los criterios enunciados en el art\u00edculo 3o.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Normas Constitucionales que se consideran infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera como normas constitucionales infringidas los art\u00edculos 338 y 367 de la Carta. Destaca, adem\u00e1s que se viola la ley 65 de 1967. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; Los Fundamentos de la Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta el actor su solicitud en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Indica el accionante que de conformidad con el art\u00edculo 3o. del Decreto 3069 de 1968 los criterios para determinar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;Los costos reales de la prestaci\u00f3n del servicio, la generaci\u00f3n de recursos que permita financiar los programas de renovaci\u00f3n y extensi\u00f3n de la cobertura y la capacidad econ\u00f3mica de los diferentes sectores sociales; criterios que, en su opini\u00f3n, &#8220;han sido manejados al antojo de las autoridades de turno, sin ninguna seriedad metodol\u00f3gica ni t\u00e9cnica y con una proliferaci\u00f3n desmesurada de decretos sin fuerza de ley, generalmente reglamentarios y actos administrativos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Estima que la Constituci\u00f3n de 1991 contiene disposiciones m\u00e1s precisas y por tal raz\u00f3n, los criterios para la fijaci\u00f3n de tarifas fueron modificados por los art\u00edculos 338 y 367 de la Carta, y que, de acuerdo con el art\u00edculo 338 &#8220;corresponde a la ley, las ordenanzas y los acuerdos, seg\u00fan el caso, establecer el sistema y m\u00e9todo para definir los costos de los servicios y la forma de hacer ese reparto&#8221;, al paso que, el art\u00edculo 367 contempla adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Argumenta el demandante que el concepto de tarifa de servicios p\u00fablicos &#8220;es sin\u00f3nimo al de tasa&#8221; que utiliza el art\u00edculo 338 de la C.N. esto es, implica &#8220;una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica espec\u00edfica correlativa al servicio p\u00fablico que los gobernados reciben del Estado.&#8221; &nbsp;Agrega que &#8220;con estas precisiones, el citado art\u00edculo 338 de la C.N., le asigna a la ley, las ordenanzas o acuerdos permitir que &#8220;las autoridades fijen la tarifa de las tasas&#8230; que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les prestan&#8230;&#8221;; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos&#8230;, y la forma de hacer el reparto deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos&#8221; (Subrayas del accionante). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Seg\u00fan el accionante &#8220;de la simple comparaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Decreto 3069\/68, con el art\u00edculo transcrito de la nueva Carta, no cabe duda que en aquel no se contemplan estos requisitos: El sistema y el m\u00e9todo para definir los costos del servicio, ni la forma de hacer su reparto. Este es el motivo para que aquel Decreto con fuerza de ley sea declarado inexequible&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Aduce el demandante que los principios contemplados en el art\u00edculo 338 de la Carta se orientan en el sentido de permitir a los representantes del pueblo determinar los &#8220;par\u00e1metros de las tasas o tarifas&#8221;, impidi\u00e9ndose as\u00ed el imperio de la arbitrariedad en beneficio de la seguridad de los administrados y reitera: &#8220;la determinaci\u00f3n cuantitativa de servicios p\u00fablicos, a partir de la promulgaci\u00f3n de Constituci\u00f3n de 1991, compete \u00fanica y exclusivamente a la Ley, las ordenanzas o acuerdos, seg\u00fan el caso, por mandato del art\u00edculo 338 de la Carta Fundamental, desde el momento que les asigna fijar el m\u00e9todo y sistema para definir los costos del servicio y la forma de hacer el reparto de esos costos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;A partir de la promulgaci\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n, &#8220;no le corresponde ni al gobierno, ni a la Junta Nacional de Tarifas de Servicios P\u00fablicos, como lo manda el art\u00edculo 4o. del Decreto E. 3069\/68, reglamentar la aplicaci\u00f3n de los criterios enunciados en el art\u00edculo 3o. de este Decreto con fuerza de ley, si no existe una ley, ordenanza o acuerdo donde se fije el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos del servicio y la forma de hacer el reparto de estos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Entiende el accionante que al no tener en cuenta el art\u00edculo del Decreto Extraordinario 3069 de 1968 los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos contrar\u00eda la norma suprema, y concretamente su art\u00edculo 367. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Se\u00f1ala el demandante que se ha pensado que mediante la estratificaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica con tarifas diferenciales, se logran efectos de tipo redistributivo, pues las personas de los m\u00e1s altos estratos subsidian el consumo de las clases menos favorecidas, y que sin embargo ello no es as\u00ed pues los dos conceptos no pueden identificarse, adem\u00e1s el sistema que contempla el decreto 3069 de 1968 en lo referente a la estratificaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica para fijar tarifas de servicios p\u00fablicos domiciliarios es &#8220;arbitrario&#8221; y &#8220;antit\u00e9cnico&#8221;. Por tanto, la dicha estratificaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica &#8220;no responde a la exigencia del art\u00edculo 367 de la C.N., al no ser un mecanismo de &#8220;redistribuci\u00f3n de ingresos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Finalmente, el accionante anota: &#8220;De lo anterior se desprende que los art\u00edculos demandados del D.E. 3069\/68 violan flagrantemente los art\u00edculos 338 y 367 de la Constituci\u00f3n Nacional, al no contemplar el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos de los servicios y la forma de hacer ese reparto; y al no establecer los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos para fijar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, como son los contemplados en el literal f) del art\u00edculo 61 de la ley 81 de 1988.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n (E) rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 3o y 4o. del Decreto 3069 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho de la Procuradora General de la Naci\u00f3n (E) fundamenta su solicitud, formulada dentro de este proceso, en las consideraciones que se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Advierte la agente del ministerio p\u00fablico que las normas demandadas se encuentran &#8220;plenamente vigentes y por tanto susceptibles del presente juicio de constitucionalidad&#8221; y que si bien ya han sido estudiadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante fallo &nbsp;de 21 de mayo de 1981 emanado de esa Corporaci\u00f3n, no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada por cuanto la acci\u00f3n que entonces se intent\u00f3 atacaba el Decreto 3069 de 1968 por exceder la ley de facultades extraordinarias dejando a salvo de cualquier acusaci\u00f3n &#8220;el contenido mismo del Decreto por su materia y correspondencia&#8221; frente a la Carta de 1886. &nbsp;Adem\u00e1s, la existencia de una nueva Constituci\u00f3n &#8220;coloca todas las normas ya cuestionadas ante la posibilidad de ser nuevamente estudiadas respecto de su constitucionalidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Se detiene la Jefe del ministerio p\u00fablico en el an\u00e1lisis de la regulaci\u00f3n constitucional de los servicios p\u00fablicos entendidos gen\u00e9ricamente como &#8220;toda obligaci\u00f3n a cargo del Estado en desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica y de su raz\u00f3n de ser enfrente a los ciudadanos&#8221; y en un sentido m\u00e1s espec\u00edfico referido a los servicios p\u00fablicos domiciliarios &#8220;como aquellos elementos fundamentales para el mantenimiento de la vida cotidiana pac\u00edfica, siendo la infraestructura b\u00e1sica para el desarrollo econ\u00f3mico y social por brindar el cubrimiento de las necesidades primarias del conglomerado humano&#8221;. Puntualiza luego diversos aspectos de las disposiciones dogm\u00e1ticas y program\u00e1ticas de la Nueva Constituci\u00f3n en materia de servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Respecto del reparo que el actor formula contra el art\u00edculo 3o. del Decreto 3069 de 1968 por contrariar el art\u00edculo 338 Superior al no contemplar el sistema y m\u00e9todo para definir los costos del servicio, ni la forma de su reparto, indica la Procuradora General de la Naci\u00f3n (E), que el significado de la norma constitucional &#8220;no es otro sino el de querer darle a los servicios p\u00fablicos un cuidado especial por parte de la ley y procurar una reglamentaci\u00f3n lo m\u00e1s espec\u00edfica posible respecto del sistema y m\u00e9todos para fijar las tarifas de los servicios p\u00fablicos, esto como una protecci\u00f3n democr\u00e1tica a un tema tan importante que no puede ser simplemente manejado mediante resoluciones de car\u00e1cter administrativo&#8221;. Se\u00f1ala que el art\u00edculo atacado &#8220;contempla unos lineamientos b\u00e1sicos que pueden ser entendidos como metodolog\u00eda y sistema para fijar las tarifas de los servicios p\u00fablicos &#8230;&#8221; &#8220;porque &#8216;METODO Y SISTEMA&#8217;, es no solamente la aplicaci\u00f3n minuciosa de una t\u00e9cnica, sino tambi\u00e9n los lineamientos dentro de los que se habr\u00e1n de hacer los c\u00e1lculos espec\u00edficos para cada caso concreto&#8221; y en tal sentido el Decreto &#8220;cumple con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 338 en la medida en que s\u00ed establece, de alguna forma, m\u00e9todos y sistemas conforme al pedir de la norma presuntamente violada&#8221;; adem\u00e1s, &#8220;es funci\u00f3n de la ley que posteriormente se dicte, ampliando este tema, el darle un mayor alcance a la actual Junta Nacional de Tarifas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En lo atinente a la ausencia de los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos dentro del Decreto 3069 de 1968, ausencia que se traduce en violaci\u00f3n del art\u00edculo 367 de la Carta que los contempla, anota la Jefe del ministerio p\u00fablico que efectivamente el texto del art\u00edculo 3o del decreto 3069 de 1968 no hace menci\u00f3n alguna de los referidos criterios &#8220;m\u00e1s esto no significa que el sentido de la norma impida en alg\u00fan momento la aplicaci\u00f3n de los mencionados principios en tanto que una nueva norma implemente su contenido desarroll\u00e1ndolos de la forma m\u00e1s precisa posible.&#8221; &nbsp;Agrega que &#8220;los criterios de aplicaci\u00f3n, si bien deben ser herramientas legales que coloquen a la Administraci\u00f3n P\u00fablica bajo un mandato en la fijaci\u00f3n de las tarifas, no excluyen de forma alguna que en el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica y de la ejecuci\u00f3n de los actos administrativos, dichos preceptos sean aplicados directamente desde la Constituci\u00f3n, esta en nombre del per\u00edodo de transici\u00f3n jur\u00eddica que vive la naci\u00f3n que implica toda una transformaci\u00f3n institucional que debe ser paulatina, y que en materia de servicios p\u00fablicos ya existe toda una serie de proyectos llamados a mejorar el r\u00e9gimen existente sin producir el vacio &nbsp;que ocasionar\u00eda la no carencia de m\u00e9todos para regular las tarifas de servicios p\u00fablicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de la acci\u00f3n ciudadana de inconstitucionalidad presentada por HERNAN ANTONIO BARRERO BRAVO contra los art\u00edculos 3o. y 4o. del Decreto 3069 de 1968, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>El presente fallo examina la conformidad de los art\u00edculos 3o. y 4o. del Decreto 3069 de 1968, con los art\u00edculos 338 y 367 de la Carta y dem\u00e1s disposiciones concordantes de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La Fijacion de Tarifas de los Servicios Publicos en la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema de los servicios p\u00fablicos comprende una de las materias de mayor sensibilidad en la opini\u00f3n colectiva, sobre todo despu\u00e9s del abandono del concepto de servicios p\u00fablicos gratuitos que tantas expectativas caus\u00f3 en los comienzos del Estado Social de Derecho. &nbsp;Hoy en d\u00eda esa gratuidad ha sido abandonada quedando sup\u00e9rstite en pocos servicios como la Justicia (art\u00edculo 229 C.N.), o la Educaci\u00f3n (art\u00edculo 67 C.N.), o la Salud (art\u00edculos 49 y 50 C.N.), de manera m\u00e1s o menos parcial. &nbsp;Actualmente, los servicios p\u00fablicos son onerosos, surgiendo la obligaci\u00f3n para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (numeral 9o. art\u00edculo 95, y art\u00edculo 368 ibidem).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de los costos de los servicios, implica la evaluaci\u00f3n de un conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestaci\u00f3n hasta la eficiencia y clasificaci\u00f3n de los distintos tipos de usuarios de los mismos. &nbsp;Si a esto se agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo en un pa\u00eds, se requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energ\u00eda el\u00e9ctrica, medios de comunicaci\u00f3n, etc., se aprecia la dimensi\u00f3n del esfuerzo del legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social y equidad que se encuentran en el origen y justificaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se ocupa de la cuesti\u00f3n de manera expresa, en varios de sus preceptos, para deferir a la ley el se\u00f1alamiento de las competencias y responsabilidades en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 especialmente en cuenta: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterios de Costos;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La Solidaridad Social; y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3o. El Principio de Justicia Social Distributiva que la ciencia econ\u00f3mica denomina de la &#8220;redistribuci\u00f3n de ingresos&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente dispone la Carta Fundamental que corresponde a la ley la determinaci\u00f3n de las entidades competentes para fijar las tarifas (art\u00edculo 367 C.N.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se autoriza a la Naci\u00f3n, a los Departamentos, los Distritos, los Municipios y las entidades descentralizadas para conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, a las personas de menores ingresos a fin de que puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas (art\u00edculo 368 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de estas reglas generales sobre la prestaci\u00f3n y procedimientos para la fijaci\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, existen disposiciones constitucionales que, igualmente, fijan criterios sobre esos aspectos, ordenando, mediante ley, la aplicaci\u00f3n de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y la toma de medidas orientadas en general a buscar la mayor cobertura de los servicios y el acceso a los mismos por todas las personas, teniendo en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de que dispongan (art\u00edculos 49 y 50 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad bajo examen, contiene los criterios que la ley hab\u00eda establecido para la fijaci\u00f3n de tarifas de servicios p\u00fablicos, &nbsp;antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;La revisi\u00f3n de su exequibilidad se contrae entonces a determinar si los contenidos de esa legislaci\u00f3n resultan contrarios al Nuevo Orden Superior. Con tal fin procede la Corporaci\u00f3n a exponer esos contenidos para confrontarlos con los principios constitucionales, que, sobre la materia se han anticipado. &nbsp;El art\u00edculo 3o. del Decreto No. 3069 de 1968, trae unos criterios, que la Junta Nacional de Tarifas, creada en el mismo decreto, podr\u00e1 reglamentar para implementar su aplicaci\u00f3n (art\u00edculo 4o. ibidem). &nbsp;Esos criterios son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que las entidades prestatarias de los servicios p\u00fablicos deber\u00e1n asegurar la protecci\u00f3n de sus activos y fomentar el ahorro nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que los niveles de tarifas deben cubrir los costos reales de la prestaci\u00f3n del servicio y proveer una determinada rentabilidad sobre el valor de dichos activos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que los niveles de tarifas deben facilitar apropiadamente la financiaci\u00f3n de sus programas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que oportunamente las tarifas deber\u00e1n ajustarse a los cambios en los costos reales que alteren el equilibrio econ\u00f3mico de la empresa y los programas que \u00e9sta se haya trazado para atender la futura demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que las tarifas se fijar\u00e1n tomando en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de los diferentes sectores sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que las tarifas se fijar\u00e1n considerando el mejor aprovechamiento de los recursos propios de los respectivos servicios en beneficio de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 3o. define como &#8220;tasa de rentabilidad&#8221;, la relaci\u00f3n entre ingresos anuales netos &nbsp;de operaci\u00f3n y el valor promedio de activos destinados a prestar el servicio. &nbsp;A su vez, se definen&#8221;los ingresos anuales netos de operaci\u00f3n&#8221; como la diferencia entre los ingresos anuales por concepto de venta del servicio y los gastos anuales de operaci\u00f3n y mantenimiento, incluyendo estos la depreciaci\u00f3n y excluyendo los intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores directrices legales no contrar\u00edan las disposiciones constitucionales que imponen la obligaci\u00f3n de fijar las tarifas de los servicios p\u00fablicos, determinando competencias y responsabilidades relativas a los servicios p\u00fablicos en cuanto a su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y teniendo en cuenta, adem\u00e1s de los costos, los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos (art\u00edculo 367 C.N.). &nbsp;Por el contrario, los art\u00edculos acusados, disponen una racional determinaci\u00f3n de los costos de las tarifas, mediante el aseguramiento de los activos de las entidades de servicio p\u00fablico, con el fin de garantizar su financiaci\u00f3n, ajustando las tarifas a &#8220;los cambios en los costos reales&#8221; a fin de mantener el equilibrio econ\u00f3mico-financiero de la empresa y garantizar la cobertura futura de los servicios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &#8220;calidad&#8221; de los servicios, el art\u00edculo 3o. dispone que se debe aprovechar &#8220;los recursos propios de los respectivos servicios en beneficio de la comunidad&#8221;. &nbsp;Lo mismo que una orientaci\u00f3n de eficiencia se aprecia en los criterios que contiene la norma. &nbsp;Los principios de &#8220;solidaridad&#8221; y &#8220;redistribuci\u00f3n de ingresos&#8221;, tampoco se encuentran contrariados en los preceptos que se demandan, sino, por el contrario, de cierta manera desarrollados. &nbsp;En efecto, al considerar la norma, que los servicios p\u00fablicos se prestar\u00e1n &#8220;en beneficio de la comunidad&#8221;, entendida como un todo, se consagra all\u00ed un principio de solidaridad que, elimina la posibilidad que se establezca la prestaci\u00f3n de los mismos, en condiciones favorables a s\u00f3lo una parte del conglomerado social. &nbsp;M\u00e1s a\u00fan, se impone en ella, tomar en cuenta los distintos estratos sociales que participan como usuarios de los servicios p\u00fablicos, seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica, para establecer un r\u00e9gimen tarifario diferencial, que consulta una funci\u00f3n redistributiva del costo de los servicios, de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica del usuario del servicio, para evitar que sea igual la tarifa para los sectores m\u00e1s ricos de la comunidad que para los m\u00e1s pobres, con lo que se impide que una mayor proporci\u00f3n de la riqueza se concentre en peque\u00f1os segmentos de la poblaci\u00f3n, mientras que las grandes mayor\u00edas asumen el mayor costo de los servicios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tendencia redistributiva de la Hacienda P\u00fablica recogida por el constituyente viene tomando auge en los \u00faltimos 30 a\u00f1os, luego de ser objeto de serios estudios realizados por organismos nacionales e internacionales. &nbsp;El objetivo de este enfoque es el de llegar con una mayor proporci\u00f3n de servicios p\u00fablicos a los estratos pobres de la sociedad. &nbsp;Esta l\u00f3gica se desarrolla en el Cap\u00edtulo 5, &#8220;De la finalidad social del Estado y de los servicios p\u00fablicos&#8221;, del T\u00edtulo XII, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, aparte el significado inequ\u00edvoco del mandato constitucional, se proyecta en estas soluciones el principio acogido en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso-Administrativo, cuando dispone que &#8220;en la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido es preciso tener en cuenta que, al desarrollar lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 3\u00b0 de la norma acusada, la fijaci\u00f3n de la tarifa debe ser razonable, no s\u00f3lo para cumplir la norma, sino tambi\u00e9n el precepto constitucional que como tal afirma su supremac\u00eda en el orden jer\u00e1rquico normativo cuando determina en su art\u00edculo 368 que &#8220;la naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios contenidos en la normatividad acusada se avienen a las nuevas orientaciones de la Carta, result\u00e1ndoles compatibles, y, lo que m\u00e1s interesa &nbsp;a este examen, no &nbsp;resultando contradictorios. &nbsp;El hecho de que esos criterios para la fijaci\u00f3n de las Tarifas de Servicios P\u00fablicos, seg\u00fan lo sostiene el libelista, hayan &#8220;sido manejados al antojo de las autoridades de turno, sin ninguna seriedad metodol\u00f3gica ni t\u00e9cnica&#8221; es una circunstancia que, en verdad, preocupa a la sociedad colombiana; pero, en sentido estricto, &nbsp;esas conductas, antojadizas, sin m\u00e9todo y antit\u00e9cnicas, no provienen de la normatividad en cuesti\u00f3n, de sus predicamentos, ni, en consecuencia, pueden servir de fundamento para declarar su inconstitucionalidad; tales conductas traicionan, por el contrario, sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Incurre en error conceptual el demandante, cuando considera que el &#8220;concepto de tarifa de Servicios P\u00fablicos es sin\u00f3nimo al de tasa&#8221;. Porque si bien es cierto que la tasa supone una contrapartida directa y personal, \u00e9sta encuentra limitado su valor al costo contable, como m\u00e1ximo, del servicio. &nbsp;Es decir, que de la tasa est\u00e1 excluida la posibilidad de beneficio o rentabilidad sin que esta limitante pueda traducirse en gratuidad para el usuario del servicio p\u00fablico. &nbsp;En la tarifa o precio del servicio p\u00fablico se cobra una remuneraci\u00f3n que cubre el costo total del servicio. &nbsp;En la primera, la empresa percibe el ingreso normal que genera la producci\u00f3n y gesti\u00f3n del servicio que vende, mientras que en la segunda, se est\u00e1 cobrando una remuneraci\u00f3n que no necesariamente tiene que cubrir el valor total del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 dem\u00e1s a\u00f1adir que el alcance del significado de la tasa, como se ha se\u00f1alado es un concepto pac\u00edfico en la doctrina de la Hacienda P\u00fablica. Por ejemplo Capitant advierte que &#8220;la tasa representa un concepto opuesto al de impuesto; ya que constituye un procedimiento de repartici\u00f3n de las cargas p\u00fablicas sobre la base del servicio prestado al beneficio de ese servicio&#8221; (Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jur\u00eddicas, Pol\u00edticas y Sociales, p. 736). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe indicarse igualmente que la tasa es un concepto menos retributivo que la tarifa, sin perder de todos modos ese car\u00e1cter, toda vez que su dise\u00f1o fiscal tiende, de ordinario, como debe ser, a adoptar un car\u00e1cter de subsidio para los sectores m\u00e1s desprotegidos de la sociedad, sin perjuicio de su naturaleza de contraprestaci\u00f3n precaria del servicio antes se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 3o. y 4o. del Decreto 3069 de 1968, se refieren a criterios sobre fijaci\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos y no a las tasas que, como tributos, puede se\u00f1alar la ley. &nbsp;La anterior precisi\u00f3n se impone a fin de demostrar que la pretendida violaci\u00f3n al art\u00edculo 338 de la Carta, no existe por cuanto este \u00faltimo precepto superior, se ocupa de una realidad distinta, cual es la de los impuestos, tasas y contribuciones, m\u00e1s no de las tarifas de los servicios p\u00fablicos a que se refiere la preceptiva acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto permite concluir a la Corte Constitucional que la preceptiva acusada es constitucional, y por tanto, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 3o. y 4o. del Decreto 3069 de 1968, &#8220;Por el cual se crea la Junta Nacional de Tarifas de Servicios P\u00fablicos, se establecen los criterios b\u00e1sicos para la aprobaci\u00f3n de las mismas y se dictan otras disposiciones&#8221;, con fundamento en las razones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-580-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-580\/92 &nbsp; SERVICIOS PUBLICOS-Tarifas &nbsp; Las directrices legales disponen una racional determinaci\u00f3n de los costos de las tarifas, mediante el aseguramiento de los activos de las entidades de servicio p\u00fablico, con el fin de garantizar su financiaci\u00f3n, ajustando las tarifas a &#8220;los cambios en los costos reales&#8221; a fin de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-47","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}