{"id":470,"date":"2024-05-30T15:36:26","date_gmt":"2024-05-30T15:36:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-047-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:26","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:26","slug":"t-047-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-047-93\/","title":{"rendered":"T 047 93"},"content":{"rendered":"<p>T-047-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-047\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA MORAL-Motivaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos potencialmente negativos para la vida laboral y social de un ex-funcionario judicial separado de su cargo como consecuencia de la convicci\u00f3n moral de sus superiores en el sentido de no observar \u00e9ste una vida p\u00fablica o privada compatible con la dignidad del empleo, justifican racionalmente la exigencia de motivaci\u00f3n de la reserva moral. Jur\u00eddicamente esta exigencia se fundamenta en el principio de obligatoria motivaci\u00f3n de las decisiones que afecten los derechos de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE\/DERECHO A LA HONRA\/PERJUICIO IRREMEDIABLE\/RESERVA MORAL &nbsp;<\/p>\n<p>El acto mediante el cual un juez nombrado en propiedad e inscrito en la carrera judicial es retirado de las listas de candidatos reelegibles con fundamento exclusivo en una calificaci\u00f3n de reserva moral, vulnera los derechos al buen nombre y a la honra, si la decisi\u00f3n carece de motivaci\u00f3n. El perjuicio irremediable que enfrenta el solicitante a quien se le impuso sin motivaci\u00f3n una calificaci\u00f3n de reserva moral, la cual lo ha marginado de su cargo de juez, se concreta en la p\u00e9rdida total o parcial de estima, reconocimiento social y confianza, por el simple hecho de ser excluido del servicio p\u00fablico con base en razones ocultas respecto a su conducta pasada, p\u00fablica o privada &#8220;no compatible con la dignidad del cargo&#8221;. El da\u00f1o ocasionado con esta decisi\u00f3n a una persona que ejerce una profesi\u00f3n y desempe\u00f1aba un cargo p\u00fablico basados en el prestigio y la confianza, no es reparable mediante actos futuros que pretendan devolverle la credibilidad y el respeto perdidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref &nbsp; : Expediente T-4125 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER DARIO &nbsp;VELASQUEZ &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JARAMILLO &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or JAVIER DARIO VELASQUEZ JARAMILLO interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad (CP art. 13), al buen nombre y &nbsp;a la rectificaci\u00f3n de informaciones recogidas en archivos de entidades p\u00fablicas (CP art. 15), al libre desarrollo de su personalidad (CP art. 16), a la libertad de conciencia (CP art. 18), a la honra, al trabajo (CP art. 25), a la garant\u00eda al debido proceso (CP art. 29), al principio de presunci\u00f3n de inocencia (CP art. 29), a la defensa (CP art. 29), al principio de contradicci\u00f3n de la prueba (CP art. 29), al principio de non bis in \u00eddem (CP art. 29), al principio de buena fe (CP art. 83) y a que \u00fanicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tengan la calidad de antecedentes penales (CP art. 248).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario solicita, como medida provisional para evitar se le ocasionen perjuicios irremediables a su estabilidad econ\u00f3mica, honor, honra y buen nombre, la suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Antioquia de no reelegirlo en el cargo de Juez Agrario que ven\u00eda desempe\u00f1ando, con fundamento en una reserva moral aducida sin motivaci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De las pruebas allegadas al expediente de tutela se pudo establecer que el se\u00f1or VELASQUEZ JARAMILLO estaba inscrito en el escalaf\u00f3n de la carrera judicial del distrito judicial de Medell\u00edn desde el 4 de agosto de 1988, fecha en la cual ejerc\u00eda el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. El Tribunal Superior de Antioquia, mediante acuerdo 008 del 31 de octubre de 1990 traslad\u00f3 al se\u00f1or VELASQUEZ JARAMILLO al cargo en propiedad de Juez Segundo Agrario del C\u00edrculo Judicial de Antioquia, cargo para el cual esperaba ser reelegido en el a\u00f1o de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Directora (E) de la Direcci\u00f3n Administrativa de la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, la calificaci\u00f3n de servicios del doctor VELASQUEZ JARAMILLO para los per\u00edodos comprendidos entre el primero de abril de 1989 y el 31 de marzo de 1991 hab\u00eda sido satisfactoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El petente tampoco contaba con antecedentes penales ni disciplinarios. A pesar de lo anterior, el Tribunal Superior de Antioquia, el 22 de enero de 1992, en su sesi\u00f3n para proveer algunos cargos entre los que se contaba el de Juez Segundo Agrario del C\u00edrculo de Antioquia, sin motivaci\u00f3n distinta a la &#8220;reserva moral&#8221;, decidi\u00f3 no acoger el nombre del doctor JAVIER DARIO VELASQUEZ JARAMILLO que hab\u00eda sido propuesto por la Sala Agraria, seg\u00fan consta en el numeral 17 del Acta No. 004 de esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de enero de 1992, el doctor VELASQUEZ JARAMILLO se dirigi\u00f3 por escrito a los magistrados del Tribunal Superior de Antioquia solicit\u00e1ndoles la reconsideraci\u00f3n de su decisi\u00f3n de no reelegirlo. En esa oportunidad, el peticionario argument\u00f3 que estaba vinculado a la rama judicial desde el 15 de septiembre de 1976, sin que hasta esa fecha (24 de enero de 1992) se le hubiera sancionado ni disciplinaria, ni penalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a esa solicitud, el Tribunal Superior de Antioquia sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consideraci\u00f3n la petici\u00f3n enunciada es negada por la Corporaci\u00f3n con 17 votos en contra y 2 en favor, por cuanto los argumentos expuestos por el peticionario no fueron motivaci\u00f3n para lo decidido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 14 de febrero de 1992, deneg\u00f3 la tutela solicitada. Consider\u00f3 el Tribunal que por mandato del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n interpuesta por el doctor VELASQUEZ JARAMILLO era improcedente toda vez que su car\u00e1cter subsidiario obligaba al peticionario a acudir primero a la acci\u00f3n contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho. En concepto del fallador de instancia, debido a que la petici\u00f3n principal es el reintegro y no una cuesti\u00f3n pecuniaria, no exist\u00eda perjuicio irremediable alguno y por lo tanto tampoco proced\u00eda la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es m\u00e1s: en el mismo proceso puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto que considera lesivo de sus derechos, a fin de obtener el restablecimiento inmediato como lo dispone el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (sustituido por el art\u00edculo 31 del Decreto 2304 de 1989)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El doctor JAVIER DARIO VELASQUEZ JARAMILLO impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n por considerar que la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l impetrada s\u00ed era procedente. Seg\u00fan su escrito de impugnaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede dudarse que con el acto atacado se est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, pero adem\u00e1s debe apreciarse que tal perjuicio tiene la dimensi\u00f3n establecida por el Legislador al reglamentar la acci\u00f3n de los presentes tr\u00e1mites, pues el atentado contra el HONOR, LA HONRA y el BUEN NOMBRE, de mi persona, tan s\u00f3lo podr\u00e1 ser reparado &#8220;en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. Es que tal perjuicio no puede resarcirse mediante el supuesto reintegro, pues con este nada se repara, la reparaci\u00f3n en su integridad se hace con el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n. En otras palabras &#8220;el reintegro&#8221;, no conduce a reparaci\u00f3n alguna del atentado a la honra, honor y buen nombre, pues los perjuicios que se causan en este campo con el acto del Tribunal Superior de Antioquia solo se reparan con la indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el petente considera errada la apreciaci\u00f3n del Tribunal Administrativo consistente en ver en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho la v\u00eda procedente para hacer efectivas sus pretensiones. Al respecto, afirma que la acci\u00f3n contencioso administrativa s\u00f3lo permite reclamar reintegro, salarios y prestaciones pero no indemnizaci\u00f3n por la violaci\u00f3n de los derechos a la honra, al honor y al buen nombre, y por el ataque al derecho al trabajo ante la imposibilidad de obtener otro empleo y ejercer la profesi\u00f3n, por el peso social que tiene la reserva moral. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de mayo de 1992, confirm\u00f3 el fallo impugnado. El Consejo de Estado consider\u00f3 que si bien el derecho al trabajo era fundamental, tambi\u00e9n era cierto que no era de aplicaci\u00f3n inmediata, por lo que &#8220;su efectividad debe lograrse en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley&#8221;. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el doctor VELASQUEZ JARAMILLO era improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos a la honra y al buen nombre, el Consejo de Estado consider\u00f3 que el perjuicio irremediable presuntamente sufrido por el accionante ya estar\u00eda consumado. Al respecto afirm\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el mismo peticionario reconoce que el perjuicio ya se caus\u00f3, resulta inane cualquier medida cautelar para evitarlo. El buen nombre y la honra confluyen en lo que en lenguaje com\u00fan se llama &#8220;buena fama&#8221; y es un bien intangible que una vez se vulnera, s\u00f3lo es susceptible de restablecerse mediante una rectificaci\u00f3n definitiva, no en forma provisional, pues la estimaci\u00f3n y el aprecio de la comunidad que se han perdido, no pueden devolverse en forma temporal o transitoria mientras el asunto permanece sub judice&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su parte final, la sentencia del Consejo de Estado aval\u00f3 el criterio del fallador de primera instancia y consider\u00f3 adem\u00e1s que el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que el peticionario obtuviera adem\u00e1s una justa indemnizaci\u00f3n, ser\u00eda el mejor medio para rectificar los agravios causados a su honra y buen nombre. Sobre este punto subraya el fallo mayoritario: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto el perjuicio sea irremediable, la Sala considera que ello no es totalmente cierto. Todo da\u00f1o a la honra y al buen nombre es susceptible de ser restablecido, al menos en buena parte, mediante una adecuada rectificaci\u00f3n. Es m\u00e1s, frente a ataques en medios masivos de comunicaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Nacional garantiza el derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. Y en casos como el sub judice en donde el afectado tiene expeditos otros medios judiciales, qu\u00e9 mayor rectificaci\u00f3n puede obtener que una sentencia que anule el acto acusado y ordene restablecer su derecho reintegr\u00e1ndolo al empleo, pag\u00e1ndole todos los emolumentos dejados de percibir y declarando que para todos los efectos legales no ha habido soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es cierto entonces que el perjuicio s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los consejeros de Estado doctores JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ, DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, JULIO CESAR URIBE ACOSTA, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA y DIEGO YOUNES MORENO salvaron su voto en la decisi\u00f3n de segunda instancia. En resumen, para estos Consejeros, la instituci\u00f3n de la reserva moral consagrada en el literal h del art\u00edculo 3o. Decreto 1888 de 1989, toca la esfera de los derechos fundamentales del candidato, raz\u00f3n para que &#8211; dicha calificaci\u00f3n &#8211; est\u00e9 sujeta a procedimientos estrictamente reglados:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con este criterio, el Decreto-Ley 01 de 1984, en el art\u00edculo 35, impone que las decisiones que afecten a los particulares deben estar motivadas, al menos sumariamente; dicha motivaci\u00f3n es la &#8220;fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica con que la administraci\u00f3n entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisi\u00f3n tomada y este es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad&#8221; (Agust\u00edn Gordillo &#8211; &#8220;Principios Fundamentales del Derecho Administrativo&#8221; &#8211; &#8220;El Derecho Administrativo en Latinoam\u00e9rica II&#8221; p\u00e1g. 22). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata, pues, de un requisito que garantiza los derechos de la persona afectada y le abre los caminos para su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el acta No. 004 de 1992 decidi\u00f3 retirar la candidatura del doctor JAVIER DARIO VELASQUEZ JARAMILLO para ocupar el cargo de Juez Segundo Agrario del C\u00edrculo de Antioquia, previa aprobaci\u00f3n mayoritaria de la &#8220;reserva moral&#8221; (fl. 1); esta decisi\u00f3n carece de toda motivaci\u00f3n, conducta omisiva que constituye un ejercicio discrecional (y por lo tanto indebido) de una competencia reglada, afectando &#8211; de modo arbitrario &#8211; los derechos fundamentales de la persona de VELASQUEZ JARAMILLO; \u00e9ste es el acto &#8211; no la posterior elecci\u00f3n de persona distinta para ocupar dicho cargo &#8211; que afecta, sin duda alguna &#8211; su honra y su buen nombre; as\u00ed lo entendi\u00f3 el recurrente desde el momento en que interpuso la acci\u00f3n de tutela, y, sobre todo, en el escrito de impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, teniendo en cuenta que un virus corrosivo ha penetrado en todas las esferas de la administraci\u00f3n del Estado, amenazando su disoluci\u00f3n, ser\u00e1 muy dif\u00edcil que el ex-juez recupere su honra, al menos, logre explicar su conducta ante sus parientes, sus amigos, sus vecinos y la sociedad frente a la cual desempe\u00f1\u00f3 la judicatura, m\u00e1xime cuando nadie le ha dicho cuales son los motivos, acciones u omisiones, que condujeron a tachar su moral y a considerarlo incluso en el impedimento moral para ocupar un cargo en la administraci\u00f3n de justicia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Remitido el expediente a la Corte Constitucional, \u00e9ste no fue seleccionado. No obstante, a solicitud del Defensor del Pueblo, doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, la Sala de Selecci\u00f3n No. 8, mediante auto del 6 de octubre de 1992, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el proceso de la referencia. En desarrollo de lo anterior, la Secretaria General de la Corte Constitucional pidi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Antioquia devolver el expediente, solicitud que fue cumplida el 21 de octubre de 1991. Previo reparto, correspondi\u00f3 a la Sala II de Revisi\u00f3n su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>8. A solicitud del Despacho, la Secretar\u00eda General del Tribunal Superior de Antioquia inform\u00f3 que en la Sala Penal de dicha Corporaci\u00f3n se han tramitado tres procesos penales en contra del doctor JAVIER DARIO VELASQUEZ JARAMILLO por el delito de prevaricato. Los dos primeros terminaron con auto inhibitorio de octubre 30 de 1990 y cesaci\u00f3n de procedimiento en junio 30 de 1992, respectivamente, mientras que el tercero se acompa\u00f1o por la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, sin que hasta el momento haya concluido la etapa investigativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Divisi\u00f3n de Registro y Control de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a petici\u00f3n de este Despacho, inform\u00f3 que el peticionario a la fecha &#8211; febrero 3 de 1993 &#8211; no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente se acompa\u00f1\u00f3 relaci\u00f3n de los procesos disciplinarios seguidos contra el se\u00f1or JAVIER DARIO VELASQUEZ JARAMILLO &#8211; siete en total -, en los cuales se le absolvi\u00f3 en seis oportunidades, estando pendiente la decisi\u00f3n de la queja presentada en su contra el 6 de octubre de 1989. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, actuando como tribunal de segunda instancia, confirm\u00f3 la sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia que neg\u00f3 la tutela transitoria de los derechos fundamentales del petente. La mayor\u00eda de los miembros del m\u00e1ximo Tribunal Administrativo adujo la improcedencia de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al interpretar que lo pretendido principalmente por el accionante era el reintegro al cargo judicial para el cual no fue reelegido (D. 306 de 1992, art. 1\u00ba). Consider\u00f3 el Consejo de Estado que el derecho fundamental al trabajo no se inclu\u00eda entre los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata y, por lo tanto, su exigibilidad se gobernaba de conformidad con la disciplina legal respectiva. Igualmente, en concepto de este alto tribunal, el perjuicio irremediable que habr\u00eda podido irrogarse al accionante ya se encontraba consumado, adem\u00e1s de no ser la medida cautelar invocada el procedimiento apropiado para exigir una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n del peticionario &nbsp;<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or JAVIER DARIO VELASQUEZ JARAMILLO solicit\u00f3 se declarara la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara la suspensi\u00f3n de los actos administrativos de la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia &#8211; consignados en Actas 004 y 005 de enero 22 de 1992 -, por los cuales se aprob\u00f3 una reserva moral, se decidi\u00f3 retirar su nombre como candidato al cargo de JUEZ SEGUNDO AGRARIO DEL CIRCULO DE ANTIOQUIA, y nombrar en su lugar al se\u00f1or GABRIEL ARANGO BOLIVAR. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales la bas\u00f3 el petente en la necesidad de evitar que los perjuicios irremediables por \u00e9l sufridos se continuaran causando con la vigencia de los actos administrativos cuestionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Principales derechos presuntamente vulnerados &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los derechos al honor, a la honra (CP art. 21) y al buen nombre (CP art. 15) integran el primer grupo de derechos fundamentales que el actor considera vulnerados por la decisi\u00f3n adoptada de no reelegirlo para el cargo de juez, con fundamento en una presunta reserva moral. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter intangible de los derechos a la honra y al buen nombre y la imposibilidad de restablecerlos en su integridad luego de su violaci\u00f3n -debiendo el afectado resignarse con exigir una indemnizaci\u00f3n-, hacen de los mismos, derechos fundamentales especialmente fr\u00e1giles. Esta circunstancia explica la penalizaci\u00f3n de conductas como la injuria y la calumnia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente elev\u00f3 estos derechos a rango constitucional y los rodeo de mecanismos de protecci\u00f3n para garantizar su plena eficacia. La estrecha relaci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre con el principio fundamental de la dignidad humana y con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, justifica la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela al \u00e1mbito del reconocimiento social de la persona relacionado con su vida laboral. Las posibilidades de ejercer libre y exitosamente una actividad laboral dependen &#8211; en cargos y profesiones de gran trascendencia e incidencia social como el de juez o abogado -, &nbsp;del prestigio que goza la persona y de su correcto y eficiente desempe\u00f1o profesional. En este sentido, el derecho al trabajo est\u00e1 \u00edntimamente ligado a los derechos a la honra y al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el accionante invoca su derecho al trabajo como directamente vulnerado por la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn de no reelegirlo como juez agrario, a pesar del ejercicio en propiedad del cargo y de estar inscrito en la carrera judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La condici\u00f3n general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela &#8211; inexistencia de otro medio de defensa judicial &#8211; tiene una clara excepci\u00f3n cuando ella se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El ejercicio preventivo de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n permite a la persona neutralizar a tiempo una amenaza de sus derechos fundamentales o impedir que los efectos de su violaci\u00f3n se extiendan en el tiempo, de manera que estas situaciones le ocasionen perjuicios irreparables. &nbsp;<\/p>\n<p>Un error judicial frecuente al interpretar el alcance de la tutela como mecanismo transitorio, es el de aplicarle el principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela ejercida en forma principal. En efecto, numerosas decisiones de tutela postulan la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de defensa previstos en las leyes, sin contemplar que cuando aquella se ejerce transitoriamente es irrelevante la posibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de acudir a otras v\u00edas judiciales menos expeditas. En el evento de una utilizaci\u00f3n transitoria de la acci\u00f3n, el juez constitucional debe contraer su examen a precisar si se ha producido una vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales y a determinar el car\u00e1cter irremediable o no de los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio es improcedente por expresa disposici\u00f3n legal, ya que el perjuicio sufrido por la persona excluida de un empleo, cargo o profesi\u00f3n no tiene el car\u00e1cter de irremediable al estar en posibilidad el afectado de solicitar el restablecimiento o protecci\u00f3n de su derecho mediante el reintegro decretado judicialmente (D. 306 de 1991, art. 1o.). &nbsp;<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con los derechos al buen nombre y a la honra cuya vulneraci\u00f3n puede ser irremediable desde el momento mismo de infligida la ofensa cuyos efectos tienen la virtualidad de prolongarse indefinidamente en el tiempo causando inmenso da\u00f1o a quien la sufre. Aun cuando sea cierto para el presente caso que la reparaci\u00f3n de la honra y el buen nombre del peticionario puede alcanzarse con el restablecimiento de su derecho al trabajo, no es justo hacer depender la protecci\u00f3n de estos derechos de la decisi\u00f3n contencioso administrativa ya que ella puede ser adversa a las pretensiones del peticionario con independencia de su conducta privada y sus cualidades personales. Tampoco se compadece con la protecci\u00f3n constitucional inmediata de los derechos fundamentales que el cuestionamiento de la honorabilidad, honradez y prestigio de una persona se prolongue en el tiempo hasta tanto se profiera una decisi\u00f3n judicial de \u00edndole diversa, afectando con ello gravemente las posibilidades de obtener un sustento digno acorde con una profesi\u00f3n basada en la confianza y la buena fe. Las anteriores razones justifican evaluar la pertinencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por la vulneraci\u00f3n -as\u00ed sea temporal- de los derechos a la honra y al buen nombre del petente como consecuencia de la carencia de motivaci\u00f3n del acto por el cual se le excluy\u00f3 del cargo de juez que desempe\u00f1aba en propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Reserva moral y motivaci\u00f3n de los actos administrativos &nbsp;<\/p>\n<p>La compatibilidad de la denominada &#8220;reserva moral&#8221; con la Constituci\u00f3n ha sido sostenida por diferentes salas de revisi\u00f3n. La Sala V de Revisi\u00f3n expuso sobre este particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta necesario retener que la majestad de la justicia y su valor incuestionable para el orden social, plantea la problem\u00e1tica del elemento humano escogido para su servicio y que por principio indisponible este deba estar adornado de especiales calidades y cualidades personales, de excelentes condiciones morales y de adecuados conocimientos jur\u00eddicos, todo lo cual presupone especiales elementos de evaluaci\u00f3n y de calificaci\u00f3n por parte de los nominadores para atender a dichas exigencias y para encontrar un sistema que permita proveer con soluciones justas las situaciones que acarrea la selecci\u00f3n de dichos funcionarios, sin que resulte extra\u00f1o a los postulados de la Carta Pol\u00edtica de 1991 el establecimiento de f\u00f3rmulas como la que se controvierte por los peticionarios, obviamente sometidas al control jurisdiccional propio de esta categor\u00eda de actos dentro del Estado de Derecho y del imperio del principio de la legalidad de los actos de la administraci\u00f3n&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad de motivar la calificaci\u00f3n de reserva moral que eventualmente se haga, la Corte Constitucional ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el establecimiento y el ejercicio de este tipo de competencias no puede obedecer al mero y simple capricho de los titulares de la funci\u00f3n nominadora, quienes no se encuentran en libertad de disponer sobre lo de su funci\u00f3n en absoluta libertad, ya que como lo sostiene la doctrina del derecho administrativo, se debe partir del postulado seg\u00fan el cual la discrecionalidad no es ni patrocina la arbitrariedad, pues, dichos actos deben ser objeto del control contencioso administrativo principalmente en lo que hace a los motivos o razones externas que fundamentan la decisi\u00f3n y tambi\u00e9n sobre el uso proporcionado y racional de la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, es claro que los t\u00e9rminos de la definici\u00f3n legal de la competencia de que se trata en este caso, no elimina el deber jur\u00eddico general que impone la motivaci\u00f3n del acto; lo que ocurre es que por la naturaleza del asunto de que se ocupa la misma, bien basta que aquella sea sucinta o escueta, siempre que sea lo bastante indicativa del fundamento legal que se invoca como motivo de su ejercicio&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La discrecionalidad en el ejercicio de la actividad nominadora de jueces y magistrados, no indica que ella tenga un referente puramente subjetivo. Por el contrario, los hechos sobre los cuales se erige el juicio moral deben ser objetivos y comprobables. As\u00ed lo ha establecido esta Corte con anterioridad:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La convicci\u00f3n moral a que se ha hecho referencia en esta providencia no equivale a una pura y simple reserva mental, pues de ser as\u00ed carecer\u00eda de asidero constitucional y vulnerar\u00eda, entre otros principios, la presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso y la misma dignidad humana. El margen de razonable apreciaci\u00f3n, inherente al juicio moral, debe basarse en hechos comprobables que validen la inferencia que se hace y que, como tales, puedan ser en todo momento conocidos y controvertidos por la persona afectada. Por ello, el aplazamiento de la decisi\u00f3n debe ser eminentemente temporal y con prontitud ha de entrarse a resolver sobre la existencia de los hechos y su precisa entidad, luego de agotar las diligencias y esfuerzos para recabar elementos y presupuestos de hecho y de derecho que garanticen la objetividad del juicio moral&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos potencialmente negativos para la vida laboral y social de un ex-funcionario judicial separado de su cargo como consecuencia de la convicci\u00f3n moral de sus superiores en el sentido de no observar \u00e9ste una vida p\u00fablica o privada compatible con la dignidad del empleo (D. 1888 de 1989, art. 3\u00ba, lit. h), justifican racionalmente la exigencia de motivaci\u00f3n de la reserva moral. Jur\u00eddicamente esta exigencia se fundamenta en el principio de obligatoria motivaci\u00f3n de las decisiones que afecten los derechos de las personas (C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 35). &nbsp;<\/p>\n<p>Estabilidad de los funcionarios de carrera judicial &nbsp;<\/p>\n<p>6. El car\u00e1cter estrictamente reglado de las decisiones sobre ingreso, ascenso, sanci\u00f3n o retiro de los empleados y funcionarios p\u00fablicos inscritos en la carrera judicial (CP art. 125) &#8211; condici\u00f3n que cobija al peticionario -, es una raz\u00f3n adicional para exigir en el plano constitucional la motivaci\u00f3n del acto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal contra una decisi\u00f3n de reserva moral no motivada de la autoridad nominadora, sostuvo un Magistrado los siguientes argumentos que aqu\u00ed se acogen en su integridad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los diferentes estatutos referentes a la carrera judicial que se han expedido a partir de 1964 (Decreto 1698), se han orientado a garantizar, por una parte, una eficiente administraci\u00f3n de justicia, y por otra, los derechos de las personas vinculadas a la prestaci\u00f3n de dicho servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El estatuto actualmente vigente (Decreto 052 de 1987), prev\u00e9 la selecci\u00f3n e ingreso de las personas por el sistema de m\u00e9ritos, mediante un mecanismo que comprende tres etapas: convocatoria, concurso y per\u00edodo de prueba (art. 21). Efectuada la convocatoria y aprobado el concurso por el interesado, \u00e9ste adquiere la calidad de elegible y deber\u00e1 ser nombrado, si existe cargo por proveer. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo anterior, todo acto administrativo que sea desarrollo del proceso de selecci\u00f3n, vinculaci\u00f3n, promoci\u00f3n o ascenso, sanci\u00f3n y retiro debe ser motivado para poder evaluar si se tuvieron en cuenta los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Carta, as\u00ed como para poder ser controlado verificando si se cumplieron los art\u00edculos 3\u00ba, 2\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El acto mediante el cual un juez nombrado en propiedad e inscrito en la carrera judicial es retirado de las listas de candidatos reelegibles con fundamento exclusivo en una calificaci\u00f3n de reserva moral, vulnera los derechos al buen nombre y a la honra, si la decisi\u00f3n carece de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado social de derecho obliga a las autoridades a dispensar a &nbsp;los servidores p\u00fablicos y a los particulares un trato acorde con su dignidad humana. No es suficiente para concluir sobre la constitucionalidad de la negativa a efectuar una determinada designaci\u00f3n, la titularidad de la respectiva competencia en cabeza del superior jer\u00e1rquico. La persona objeto de un &#8220;veto&#8221; moral en el ejercicio de su profesi\u00f3n o de su cargo ve menguadas las perspectivas futuras de trabajo y soporta las consecuencias adversas de la estigmatizaci\u00f3n p\u00fablica. En este caso, la m\u00e1s elemental justicia y las normas de derecho positivo tornan imperativa la motivaci\u00f3n de este tipo de decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable que enfrenta el solicitante a quien se le impuso sin motivaci\u00f3n una calificaci\u00f3n de reserva moral, la cual lo ha marginado de su cargo de juez, se concreta en la p\u00e9rdida total o parcial de estima, reconocimiento social y confianza, por el simple hecho de ser excluido del servicio p\u00fablico con base en razones ocultas respecto a su conducta pasada, p\u00fablica o privada &#8220;no compatible con la dignidad del cargo&#8221;. El da\u00f1o ocasionado con esta decisi\u00f3n a una persona que ejerce una profesi\u00f3n y desempe\u00f1aba un cargo p\u00fablico basados en el prestigio y la confianza, no es reparable mediante actos futuros que pretendan devolverle la credibilidad y el respeto perdidos. En consecuencia, la condici\u00f3n m\u00ednima e indispensable de la constitucionalidad de los actos de calificaci\u00f3n de reserva moral en la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n o retiro de funcionarios de carrera debe ser la motivaci\u00f3n de las decisiones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>No es procedente acceder a la solicitud del petente en el sentido de ordenar la suspensi\u00f3n de los actos demandados, dado que el restablecimiento del derecho al trabajo puede alcanzarse mediante el reintegro decretado judicialmente. La acci\u00f3n de tutela no es el medio de defensa judicial id\u00f3neo para buscar su protecci\u00f3n al no considerar el legislador como irremediable el perjuicio sufrido por la persona que temporalmente se ve privado de su cargo o empleo (D. 2591 de 1991, art. 6o. y D. 306 de 1991, art. 1o.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Transparencia sobre la motivaci\u00f3n de la reserva moral &nbsp;<\/p>\n<p>8. No acontece lo mismo respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre del petente. Los perjuicios derivados de la decisi\u00f3n inmotivada se prolongan hasta el presente y tienen el car\u00e1cter de irremediables, siendo procedente la intervenci\u00f3n judicial para proteger inmediatamente sus derechos fundamentales, as\u00ed sea en forma temporal. La vulneraci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales en esta caso se origina en la ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Antioquia, que ha impedido al petente conocer y controvertir su verdad y validez. Dicho silencio oficial como presupuesto de la reserva moral, tiene para el sujeto un efecto delet\u00e9reo de su honra y buen nombre, y mientras se mantenga autoriza a la sociedad y a sus miembros la elaboraci\u00f3n de todo tipo de juicios acerca de la presunta conducta que la motiv\u00f3. De ah\u00ed la urgencia de generar transparencia y evitar que se prolongue una secuencia de discriminaci\u00f3n (CP art. 13) alrededor de la persona que sufre semejante descalificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala se dan los presupuestos para ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia &#8211; Tribunal de tutela en primera instancia &#8211; la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica en el curso de la cual el Tribunal Superior de Antioquia exponga los motivos que fueron tenidos en cuenta para formular la reserva moral respecto del peticionario, a quien se le dar\u00e1 igualmente oportunidad dentro de la misma audiencia para responder y aclarar su posici\u00f3n personal. Esta audiencia se deber\u00e1 celebrar dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y copia de la actuaci\u00f3n se remitir\u00e1 al Tribunal Administrativo de Antioquia con el objeto de que obre dentro del proceso No. 920.382, correspondiente a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el petente ante la justicia contencioso administrativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- En lo que respecta a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, CONFIRMAR la sentencia de mayo 21 de 1992, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En lo que concierne a la violaci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre, ADICIONAR la mencionada providencia en el sentido de tutelar los derechos fundamentales del se\u00f1or JAVIER DARIO VELASQUEZ JARAMILLO y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, CELEBRE la audiencia p\u00fablica a la cual se refiere el numeral octavo de los fundamentos jur\u00eddicos para los prop\u00f3sitos y efectos all\u00ed se\u00f1alados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de febrero &nbsp; &nbsp; de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala V de Revisi\u00f3n. Sentencia T-602 de Diciembre 11 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Idem.p\u00e1g.16. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala VII de Revisi\u00f3n. Sentencia T-591 de Diciembre 4 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sala IV de Revisi\u00f3n. Salvamento de Voto a la Sentencia T-602 de diciembre 11 de 1992. Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-047-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-047\/93 &nbsp; RESERVA MORAL-Motivaci\u00f3n &nbsp; Los efectos potencialmente negativos para la vida laboral y social de un ex-funcionario judicial separado de su cargo como consecuencia de la convicci\u00f3n moral de sus superiores en el sentido de no observar \u00e9ste una vida p\u00fablica o privada compatible con la dignidad del empleo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}