{"id":4700,"date":"2024-05-30T18:04:26","date_gmt":"2024-05-30T18:04:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-243-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:26","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:26","slug":"t-243-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-243-99\/","title":{"rendered":"T 243 99"},"content":{"rendered":"<p>T-243-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-243\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>La tarea educativa debe partir del supuesto de su finalidad netamente humana, en cuanto el objetivo primordial de la educaci\u00f3n es la formaci\u00f3n de la persona, titular de un \u00e1mbito propio de libertad que debe respetarse. La misi\u00f3n y el deber de los educadores, conforme a la Constituci\u00f3n, es la de formar a la persona en los principios, valores y reglas de vida que garanticen las condiciones propicias para su desenvolvimiento posterior en la sociedad, sin invadir ese espacio de libertad. En este sentido, la jurisprudencia constitucional es clara en se\u00f1alar, que la autonom\u00eda de que gozan los planteles educativos &nbsp;no es absoluta, pues esa discrecionalidad est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n y la ley, adem\u00e1s de que ser su naturaleza compleja en la medida que implica la cohabitaci\u00f3n de derechos, los cuales en cuanto sean derechos fundamentales, no pueden ser afectados en su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Determinaci\u00f3n de faltas y sanciones\/REGLAMENTO EDUCATIVO-Consagraci\u00f3n expresa de obligaciones y facultades &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Exigencias de reglas m\u00ednimas previstas expresamente &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia a los alumnos de unas reglas m\u00ednimas de convivencia resulta acorde con sus propios derechos &#8211; adem\u00e1s de leg\u00edtima &#8211; cuando aquellas se encuentran previstas de manera expresa en el correspondiente manual, reglamento que es aceptado por los miembros de la comunidad educativa (estudiante, padres, directivas y educadores) al momento de vincularse el alumno al plantel. &#8220;Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, as\u00ed como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que s\u00ed se le puede exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cl\u00e1usulas una vez han entrado en vigor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Imposici\u00f3n de sanci\u00f3n no consagrada expresamente &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Imposici\u00f3n de sanci\u00f3n a estudiante no consagrada en reglamento\/DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n de usar uniforme por unos d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Actividades fuera de la jornada escolar &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Observancia por los estudiantes &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad en limitaciones a las libertades &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-202 389 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente (E): &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril dieciseis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, procede a revisar los fallos proferidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el primero (1\u00ba) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el primero (1\u00ba) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), dentro del proceso de tutela promovido por el ciudadano ARTURO NAVAS TALERO, en representaci\u00f3n de su hija menor ANGELA VIVIANA NAVAS contra el Colegio de La Presentaci\u00f3n de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue remitido a esta Corporaci\u00f3n en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, seleccionado para los efectos de la revisi\u00f3n de las sentencias mencionadas y asignado para su decisi\u00f3n a esta Sala, de conformidad con lo resuelto mediante auto proferido el 12 de marzo de 1999 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario, actuando en representaci\u00f3n de la menor Angela Viviana Navas, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Colegio de La Presentaci\u00f3n de Tunja por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala como hechos de su demanda, que en el mes de junio de 1997 Angela Viviana inform\u00f3 a sus padres que hab\u00eda sido sancionada con el castigo de \u201csuspensi\u00f3n del uniforme\u201d, por lo que deb\u00eda asistir a clase vestida de particular para ser observada por todo el personal del colegio y que la coordinadora de disciplina necesitaba hablar con ellos. Al indagar a su hija acerca del motivo del castigo, les dijo que se deb\u00eda a que ella y algunas ni\u00f1as cuando se dirig\u00edan para la casa se deten\u00edan en un parque a conversar con algunos muchachos de su misma edad, \u201craz\u00f3n por la cual una profesora del colegio que vive por estos lados llev\u00f3 la informaci\u00f3n de que las ni\u00f1as se reun\u00edan y presentaban espect\u00e1culos inmorales con muchachos de mala reputaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que por segunda vez, se le impuso a la menor la sanci\u00f3n anotada, en virtud de haber sido vista en el centro de la ciudad vistiendo el uniforme del colegio en compa\u00f1\u00eda de un muchacho. En efecto, indica que el 6 de noviembre de 1997 la directora del colegio le inform\u00f3 a la ni\u00f1a que la recib\u00eda con matr\u00edcula condicional y que a la primera falta, ser\u00eda exclu\u00edda del colegio, sanci\u00f3n que no le aplicaba de inmediato en consideraci\u00f3n a su buen rendimiento acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el actor, que a la Directora y al Consejo Directivo del Colegio se les solicit\u00f3 la revocatoria de la medida, con resultados negativos. Ahora bien, sostiene que seg\u00fan el reglamento, para sancionar a una alumna se deben agotar seis pasos, \u201clos cuales en este caso fueron suprimidos y ella recibi\u00f3 los castigos en forma sorpresiva sin que antes hubiera sido amonestada o requerida para que explicara o admitiera las informaciones sin firma llegadas al colegio. Estas informaciones an\u00f3nimas generalmente se llaman chismes y no es l\u00f3gico ni justo que un colegio serio se rija por ellos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del primero (1\u00ba) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja resolvi\u00f3 denegar la tutela por considerar que los derechos de la menor accionante no fueron vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que seg\u00fan el Manual de Convivencia &#8211; reglamento para las estudiantes matriculadas en el Colegio de la Presentaci\u00f3n &#8211; el cual no puede ser desconocido por el colegio, ni por la accionante, ni por el juez, las alumnas deber tener un especial comportamiento no s\u00f3lo mientras permanecen en el plantel educativo sino fuera del mismo, de modo que aunque parezca exagerada y hasta absurda la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, debe ser acatada. Afirma que \u201ces un celo profundo el que caracteriza al Colegio por aquello que concibe como respeto a sus insignias y a su buen nombre, muchos entender\u00e1n el reglamento como desadaptado a la realidad social en que cuentan otras costumbres, otros principios y maneras de concebir la vida\u201d. A\u00f1ade que una cosa es que esta concepci\u00f3n pueda ser materia de cr\u00edtica y otra, ese anhelo constante de la comunidad religiosa en preservar los valores y las virtudes, que aunque puede parecer una disciplina &nbsp;exagerada, es digna de acatamiento pues se fundamenta en principios que bien merecen respeto y admiraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Tribunal, que es indudable que la conducta de la alumna no lo es ni ha sido inmoral, sin embargo, s\u00ed constitutiva de falta disciplinaria. Entonces, sostiene que si el colegio considera que reunirse en un parque alumnas de la Presentaci\u00f3n con muchachos y hablando en determinados t\u00e9rminos es causal de mala conducta, mal har\u00edamos los jueces en revelarnos contra esta disciplina bajo el argumento de no ser tal conducta contraria a la moral. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, estima que la matr\u00edcula condicional m\u00e1s que una sanci\u00f3n, se convierte en un reto para la menor, que con seguridad y con la reflexi\u00f3n de sus padres, lograr\u00e1 superar. Ahora bien, indica que lo que constituye el fundamento para denegar la tutela es la demostraci\u00f3n de haber incurrido la alumna en las faltas que se le endilgan y en que el procedimiento seguido fue el preestablecido en el reglamento, concretamente, bajo el t\u00edtulo \u201ccorrectivos pedag\u00f3gicos\u201d. De conformidad con el registro del manual de convivencia, fueron consignados los informes sobre las conductas de la estudiante&nbsp;; adem\u00e1s, los miembros del Consejo Directivo certifican en la nota dirigida al padre de familia, haberse agotado el procedimiento correcto, por lo cual respaldan la decisi\u00f3n tomada por la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye ese Tribunal, que la matr\u00edcula condicional no debe mirarse como una sanci\u00f3n, sino como una advertencia que &#8211; dados los antecedentes registrados en el presente a\u00f1o &#8211; se hace a la alumna para que su comportamiento sea acorde con la disciplina del colegio, de modo que no implica libertad para cancelar la matr\u00edcula en cualquier momento, pues tal acto habr\u00e1 de obedecer a la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n al reglamento de cierta gravedad, previo al agotamiento del debido proceso, situaci\u00f3n que con seguridad no le ocurrir\u00e1 a la se\u00f1orita Navas, pues ella es consciente de la forma como ajustar\u00e1 su comportamiento acorde con la disciplina durante el pr\u00f3ximo a\u00f1o lectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n por el demandante, correspondi\u00f3 conocer de ella a la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia del primero (1\u00ba) de febrero de 1999 resolvi\u00f3 confirmar la providencia del Tribunal Superior, adicion\u00e1ndola en el sentido de prevenir a la rectora del Colegio de la Presentaci\u00f3n para que en lo sucesivo se abstenga de imponer correctivos disciplinarios que no est\u00e9n contemplados en la ley o en el manual de convivencia, so pena de las sanciones de que trata el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, se\u00f1ala que seg\u00fan la jurisprudencia, para el efecto deseado por el peticionario, ten\u00eda que haber citado necesariamente otros casos en que el Colegio hubiese otorgado un trato diferente a alguna alumna que se encontrara en id\u00e9ntica situaci\u00f3n a la de su hija, situaci\u00f3n que no demostr\u00f3 por lo que se descarta la violaci\u00f3n a ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la supuesta transgresi\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad, anota la Corte Suprema, que en el estado social de derecho no existen prerrogativas absolutas e ilimitadas; lo dicho significa que en este caso el derecho mencionado no se puede examinar independientemente sino en relaci\u00f3n con el de la educaci\u00f3n y el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan esa H. Corporaci\u00f3n, examinados los elementos probatorios aportados al proceso, se colige que en modo alguno se atent\u00f3 contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la hija del accionante por prohibirle el uso del uniforme en actividades ajenas a la academia, por cuanto tales normas de disciplina aparecen consagradas en el Manual de Convivencia, cuyo obligatorio cumplimiento para quienes aspiran a formar parte del centro educativo, se acepta en el acto de matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del debido proceso, observa una vulneraci\u00f3n del colegio accionado con ocasi\u00f3n de las dos primeras sanciones, en cuanto \u00e9stas no aparecen contempladas ni en el precitado reglamento ni en la ley. Con todo, por este aspecto esa Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 no conceder el amparo solicitado, por cuanto el mismo resulta improcedente al tenor del numeral 4) del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991&nbsp;; sin embargo, &nbsp;resolvi\u00f3 prevenir a la rectora del mencionado colegio, para que en lo sucesivo, se abstenga de imponer correctivos disciplinarios que no aparezcan contemplados en el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la matr\u00edcula condicional en el contrato por el cual se vincul\u00f3 Angela Viviana al colegio, advierte la Corte Suprema, que \u00e9ste supedit\u00f3 la renovaci\u00f3n del mismo al cumplimiento estricto tanto de la alumna como de sus padres, de las condiciones estipuladas en dicho acto y en el reglamento interno. Por tanto, no se vislumbra la vulneraci\u00f3n de la prerrogativa constitucional en menci\u00f3n, ya que la modalidad de matr\u00edcula en cuesti\u00f3n no se debe entender como una sanci\u00f3n sino como una advertencia del colegio, quien s\u00f3lo podr\u00e1 excluirla luego de haber agotado el debido proceso y en virtud de una falta contemplada en el manual de convivencia o en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>Reposa en el expediente, el registro de cumplimiento del manual de convivencia de la precitada alumna, en el cual, en el ac\u00e1pite correspondiente a los aspectos negativos, se observa que el 30 de abril y el 26 de octubre de 1998 se le sancion\u00f3 con la prohibici\u00f3n de usar el uniforme por dos d\u00edas, por cuanto la instituci\u00f3n consider\u00f3 que Angela Viviana hab\u00eda incumplido el deber se\u00f1alado en el numeral 9) del art\u00edculo 10 de dicho reglamento, seg\u00fan el cual, es deber de las estudiantes \u201cLlevar el uniforme seg\u00fan modelo establecido, bien presentado, muy limpio, sin adornos especiales, utiliz\u00e1ndolo \u00fanicamente para las actividades escolares\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, a folio 8 se observa en la solicitud de matr\u00edcula de Angela Viviana la siguiente anotaci\u00f3n: \u201cSe recibe con matr\u00edcula condicionada al comportamiento: a la primera falta la ni\u00f1a queda exclu\u00edda del Colegio. &nbsp;H. Mar\u00eda Elena G\u00f3mez. &nbsp;Nov. 6\/98\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Tunja y la Corte Suprema de Justicia, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Derechos constitucionales y manuales de convivencia &nbsp;<\/p>\n<p>La tarea educativa debe partir del supuesto de su finalidad netamente humana, en cuanto el objetivo primordial de la educaci\u00f3n es la formaci\u00f3n de la persona, titular de un \u00e1mbito propio de libertad que debe respetarse. La misi\u00f3n y el deber de los educadores, conforme a la Constituci\u00f3n, es la de formar a la persona en los principios, valores y reglas de vida que garanticen las condiciones propicias para su desenvolvimiento posterior en la sociedad, sin invadir ese espacio de libertad. En este sentido, la jurisprudencia constitucional es clara en se\u00f1alar, que la autonom\u00eda de que gozan los planteles educativos &nbsp;no es absoluta, pues esa discrecionalidad est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n y la ley, adem\u00e1s de que ser su naturaleza compleja en la medida que implica la cohabitaci\u00f3n de derechos, los cuales en cuanto sean derechos fundamentales, no pueden ser afectados en su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 95, numeral 1) de la Carta Pol\u00edtica, en toda comunidad la convivencia de sus miembros implica al mismo tiempo, el ejercicio de ciertos derechos como tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de cumplir determinados deberes. En el caso espec\u00edfico de la comunidad educativa, esas reglas de convivencia se consignan en los respectivos reglamentos, ahora denominados \u201cmanuales de convivencia\u201d, para cuya adopci\u00f3n los planteles educativos gozan de un grado importante de autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la misma jurisprudencia ha ido delimitando la esfera de esa autonom\u00eda en cuanto se refiere a los reglamentos educativos en materia tales, como las creencias religiosas, la igualdad y no tratos discriminatorios (por embarazo, convivencia en uni\u00f3n libre, homosexualidad), protecci\u00f3n especial para personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta (problemas de discapacidad), el derecho de autonom\u00eda personal, entre otros, de manera que se logre un equilibrio entre la autonom\u00eda de las directivas, los derechos constitucionales y los deberes de la comunidad educativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no s\u00f3lo los reglamentos y manuales de convivencia de los establecimientos educativos deben estar conformes con el ordenamiento constitucional, sino que con el fin de garantizar el debido proceso y el respeto por los citados principios, valores y derechos fundamentales, las obligaciones y facultades a cargo de la comunidad educativa deben estar contemplados en forma expresa, de manera que de no estarlo, no es posible aplicarlos subjetiva y unilateralmente, pues en tal caso se quebranta el debido proceso del estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha afirmado esta Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas faltas y procedimientos disciplinarios constituyen uno de los temas fundamentales cuya regulaci\u00f3n corresponde a los manuales de convivencia. Si bien el ejercicio de las potestades sancionatorias de los colegios est\u00e1 amparado por la autonom\u00eda antes mencionada, la cual les permite aplicar un grado considerable de discrecionalidad a la hora de juzgar las faltas cometidas por los estudiantes e imponer las sanciones que correspondan, \u00e9ste se encuentra sometida a las garant\u00edas que comporta el derecho fundamental al debido proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos Manuales de Convivencia deben ser la expresi\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los asociados, enriquecidos y expresados en un contexto claramente educativo, mas a\u00fan cuando la Corte &#8220;ha subrayado, en reiteradas oportunidades, que los manuales de convivencia &nbsp;y dem\u00e1s reglamentos educativos son, en alguna medida, un reflejo mediato de las normas superiores, raz\u00f3n por la cual su validez y legitimidad, depende de su conformidad con las mismas.&#8221; Con fundamento en el art\u00edculo 95 inciso primero de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los estudiantes tienen derechos y obligaciones que cumplir, tambi\u00e9n los establecimientos educativos, deben &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; dentro del ambiente comunitario, a la hora de consolidar los manuales de convivencia.1 &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia a los alumnos de unas reglas m\u00ednimas de convivencia resulta acorde con sus propios derechos &#8211; adem\u00e1s de leg\u00edtima &#8211; cuando aquellas se encuentran previstas de manera expresa en el correspondiente &nbsp;manual, reglamento que es aceptado por los miembros de la comunidad educativa (estudiante, padres, directivas y educadores) al momento de vincularse el alumno al plantel. \u201cNadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, as\u00ed como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que s\u00ed se le puede exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cl\u00e1usulas una vez han entrado en vigor.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>2. Examen del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>De manera principal, el demandante, en representaci\u00f3n de su menor hija, pretende que a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela le sea retirada la matr\u00edcula condicional que le fuera impuesta por el Colegio y que en consecuencia, pueda tener derecho a matricularse como una persona que ha obrado con rectitud y no ha perjudicado a nadie con su comportamiento. Adem\u00e1s, solicita que su hija y las alumnas de esa instituci\u00f3n en general, no vuelvan a ser sancionadas con la odiosa discriminaci\u00f3n de ser exhibidas ante sus compa\u00f1eras sin el uniforme del colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si la matr\u00edcula condicional fue impuesta por las directivas del Colegio como consecuencia de haberse sancionado a la menor Angela Viviana por el hecho de haber sido vista tanto en un parque como en el centro de la ciudad vestida con el uniforme del colegio, conversando &nbsp;con algunos muchachos de su misma edad, no pod\u00eda el colegio sin desconocer derechos fundamentales de la menor, sancionarla como lo hizo, por cuanto no solo los motivos que originaron tales correctivos no est\u00e1n se\u00f1alados de manera expresa en el Manual de Convivencia como faltas disciplinarias, sino porque adem\u00e1s, aunque se aceptara en gracia de discusi\u00f3n, que se hab\u00eda configurado la causal se\u00f1alada por el Colegio, nadie puede ser objeto de una acci\u00f3n correctiva por ejercer su leg\u00edtimo derecho al libre desarrollo de su personalidad y a la libertad de expresi\u00f3n en actividades fuera de la jornada escolar, que corresponden m\u00e1s a la vida particular y privada de cada persona, m\u00e1s a\u00fan cuando con ese proceder no se est\u00e1 causando ning\u00fan perjuicio a nadie ni afectando los derechos de otras personas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mal puede un colegio sancionar a una estudiante, que de salida de su actividad acad\u00e9mica y rumbo a su lugar de residencia, como ocurri\u00f3 en el presente asunto, se encuentre con uno o varios j\u00f3venes de su misma edad y departa con ellos durante alg\u00fan tiempo, por cuanto ello desconocer\u00eda abiertamente el n\u00facleo esencial del derecho a la libre expresi\u00f3n y la naturaleza social propia del ser humano. Situaci\u00f3n muy distinta, a cuando aparezca debidamente comprobado, que la estudiante incurri\u00f3 con su proceder en alguna de la conductas previstas como faltas disciplinarias, las cuales deben ser investigadas y decididas siguiendo el procedimiento establecido por el correspondiente Manual de Convivencia y garantizando el derecho de defensa del alumno. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no significa que se olvide que la educaci\u00f3n como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo a que est\u00e1 vinculado. Su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se cumpla y respete el debido proceso del estudiante, con el fin de corregir situaciones que est\u00e9n por fuera de la Constituci\u00f3n, de la ley y del ordenamiento interno del ente educativo. Pero en ninguna parte de la Constituci\u00f3n, las leyes o los manuales de convivencia aparece prohibido ni es sancionable, el ejercicio del derecho a la libre expresi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la racionabilidad, razonabilidad y proporcionalidad de las limitaciones a las libertades mediante los manuales de convivencia, ha dicho la Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley, y con fundamento en ella, los reglamentos, pueden limitar los derechos y las libertades, pero cuando ello ocurra deben hacerlo dentro de cierta racionalidad, bajo el entendido de que no deben afectar su n\u00facleo esencial, de modo que los desnaturalicen, los desconozcan o los hagan impracticables. Por consiguiente, la regulaci\u00f3n que establezca la limitaci\u00f3n debe no s\u00f3lo ser razonable, sino adecuada a los fines leg\u00edtimos que debe perseguir y proporcionada a los hechos que la determinan o le sirven de causa. Es posible incorporar a los reglamentos principios de orden \u00e9tico y moral y de buena educaci\u00f3n y comportamiento como limitantes del ejercicio de la libertad estudiantil, si con ello se persigue la &#8220;mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos&#8221;, s\u00f3lo que deben ser formulados y graduados de manera tal que no anulen o cercenen los respectivos derechos.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se le puede imputar a la menor, bajo un supuesto o una presunci\u00f3n de mala fe, que por el hecho de estar conversando a la salida del colegio con algunos muchachos de su misma edad y por llevar como es lo corriente el uniforme del colegio, est\u00e9 incurriendo en una \u201cconducta contraria a la moral\u201d. Adem\u00e1s, como se deduce de la documentaci\u00f3n aportada al expediente, las sanciones fueron aplicadas a la menor sin un debido proceso y sin pruebas que demostraran los hechos y conductas a ella imputadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, observa la Sala que el colegio demandado al imponer una sanci\u00f3n de la gravedad de la matr\u00edcula condicional a la alumna Angela Viviana, no tuvo en cuenta el buen comportamiento que en general ha observado y su rendimiento acad\u00e9mico, con lo que cual se afect\u00f3 de manera desproporcionada, adem\u00e1s de injustificada, su derecho a la educaci\u00f3n, pues la m\u00e1s m\u00ednima falta implica su expulsi\u00f3n del plantel, con todas las consecuencias que de ello suelen seguir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n subraya que el deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y observar una conducta acorde con las pautas de comportamiento y costumbres aceptadas por la mayor\u00eda de la comunidad, situaci\u00f3n que en el caso de la menor accionante no se desconoci\u00f3, pues en ning\u00fan momento fue incumplido el manual de convivencia ni se observaron conductas merecedoras de sanci\u00f3n. En todo caso, se reitera, si el colegio pretend\u00eda hacer efectiva una sanci\u00f3n disciplinaria deber\u00eda haber adelantado un proceso, en los t\u00e9rminos establecidos en el reglamento interno del Colegio o Manual de Convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse, que ese desconocimiento del debido proceso en el caso bajo examen, fue aceptado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de segunda instancia, en cuanto encontr\u00f3 que las dos primeras sanciones que se han mencionado no est\u00e1n previstas ni en la ley ni en el precitado reglamento, as\u00ed como, que no se sigui\u00f3 el procedimiento se\u00f1alado para la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias en ese establecimiento educativo. No obstante esta vulneraci\u00f3n, esa Corporaci\u00f3n no concedi\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto consider\u00f3 que el mismo resultaba improcedente al tenor del numeral 4o. del Decreto 2591 de 1991, por tratarse en su criterio, de un da\u00f1o consumado. Por tal motivo, se limit\u00f3 a hacer una prevenci\u00f3n a la rectora del Colegio, para que en lo sucesivo se abstenga de imponer correctivos disciplinarios que no aparezcan contemplados en el reglamento y sin el agotamiento del respectivo procedimiento, so pena de hacerse acreedora a las sanciones establecidas en el art\u00edculo 24 del citado Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior y en relaci\u00f3n con la segunda petici\u00f3n invocada por el actor, en cuanto solicita se ordene que su hija y las alumnas del colegio demandado no vuelvan a ser sancionadas con \u201cla odiosa discriminaci\u00f3n de ser exhibidas ante sus compa\u00f1eras sin el uniforme del colegio\u201d, la Sala deber\u00e1 confirmar lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que en la parte resolutiva de la providencia por ella proferida, se efectu\u00f3 la mencionada prevenci\u00f3n a la directora del Colegio la Presentaci\u00f3n de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicha determinaci\u00f3n, comparte plenamente la Sala lo resuelto por la Corte Suprema, en la medida en que est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la educaci\u00f3n, tanto de la menor accionante como de las dem\u00e1s estudiantes del Colegio la Presentaci\u00f3n, los cuales fueron desconocidos por la directora del colegio accionado, al haber impuesto a la estudiante Angela Viviana Navas la prohibici\u00f3n de utilizar el uniforme del colegio durante dos d\u00edas, sanci\u00f3n esta que no estaba establecida ni especificada en el Manual de Convivencia del colegio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, conceder la tutela de los derechos al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad de la menor Angela Viviana Navas, y en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Directora del Colegio La Presentaci\u00f3n de Tunja revocar la matr\u00edcula condicional que le fue impuesta el 6 de noviembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el primero (1\u00ba) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Tunja, en cuanto deneg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, &nbsp;conceder la tutela de los derechos al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad de la menor Angela Viviana Navas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Directora del Colegio La Presentaci\u00f3n de Tunja, revocar la sanci\u00f3n de matr\u00edcula condicional impuesta a la estudiante Angela Viviana Navas a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. En todo caso, si las directivas del colegio pretenden imponerle a la menor dicha sanci\u00f3n, deber\u00e1n hacerlo observando el debido proceso en los t\u00e9rminos del manual de convivencia del colegio en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el primero (1\u00ba) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), en cuanto adicion\u00f3 la sentencia de primera instancia en el sentido de prevenir a la rectora del Colegio de La Presentaci\u00f3n de Tunja, para que en lo sucesivo se abstenga de imponer correctivos disciplinarios que no est\u00e9n contemplados en la ley o en el respectivo Manual de Conviviencia, so pena de las sanciones de que trata el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General, las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-459\/97, M.P.&nbsp;: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre este tema, se pueden consultar entre varias fallos de esta Corte, &nbsp; las sentencias T-043\/97, T-366\/97, T-393\/97, T-101\/98, T-656\/93 y T-193\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-366\/97, M.P.&nbsp;: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-225\/97, M.P.&nbsp;: Dr. Antonio Barrera Carbonell &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-243-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-243\/99 &nbsp; La tarea educativa debe partir del supuesto de su finalidad netamente humana, en cuanto el objetivo primordial de la educaci\u00f3n es la formaci\u00f3n de la persona, titular de un \u00e1mbito propio de libertad que debe respetarse. 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