{"id":4702,"date":"2024-05-30T18:04:26","date_gmt":"2024-05-30T18:04:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-245-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:26","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:26","slug":"t-245-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-245-99\/","title":{"rendered":"T 245 99"},"content":{"rendered":"<p>T-245-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-245\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Nivelaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES-Nivelaci\u00f3n salarial &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T 175645. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Mar\u00eda Consuelo Gonz\u00e1lez Cuesta &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dieciseis (16) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Se inici\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales porque considera la demandante vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. Afirma que ingres\u00f3 a la planta de personal del Instituto el 12 de abril de 1978 y que ha ocupado diferentes cargos hasta el momento, gracias a su buen desempe\u00f1o. Agrega que actualmente se encuentra nombrada como Secretaria Administrativa del CAA-Chapinero, con una asignaci\u00f3n mensual de 767.653 pesos, pero que desempe\u00f1a funciones de Jefe de Almac\u00e9n, en vista de que este cargo no existe en el I.S.S., pero s\u00ed las funciones que le han sido confiadas, no obstante implicar mayores responsabilidades que las que supone el cargo que ocupa en la planta y, sobre todo, un salario muy reducido en relaci\u00f3n con las mismas y en comparaci\u00f3n con otros jefes de almac\u00e9n que cumplen esas funciones en otras seccionales del I.S.S., refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente a quienes las desempe\u00f1an en las cl\u00ednicas del Ni\u00f1o, San Pedro Claver y \u201ctodas las dem\u00e1s seccionales del pa\u00eds&#8230;con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica de 1\u2019564.357\u201d al mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como las funciones desempe\u00f1adas no se encuentran asignadas a un cargo concreto existente en la planta de personal del Instituto, la demandante solicita ser nivelada a la categor\u00eda de Profesional Universitario porque actualmente cumple los requisitos para ello, pues durante los a\u00f1os de servicio al I.S.S. estudi\u00f3 administraci\u00f3n de empresas y ahora ostenta el t\u00edtulo correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. neg\u00f3 la tutela solicitada, por considerar que el I.S.S. ning\u00fan derecho constitucional de la demandante ha violado, en vista de que el cargo y la remuneraci\u00f3n para las funciones de Jefe de Almac\u00e9n en la instituci\u00f3n no existen y, para reconocer la labor de la demandante y los m\u00e9ritos que ha alcanzado, la tiene inscrita en un proceso de nivelaci\u00f3n de personas que de igual forma se han superado y aspiran a un ascenso dentro de la planta de personal del Instituto. As\u00ed, reconoce el a quo, la demandante no es la \u00fanica que se encuentra en dicha situaci\u00f3n y el I.S.S. no ha hecho m\u00e1s que tratar dentro de sus posibilidades de remunerarla de manera justa, pero deber\u00e1 esperar a que se presente una vacante de Profesional que pueda ser provista con su nombre y conseguir el objetivo que se ha propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada por la demandante, al observar que no atenta contra el segundo de los derechos invocados la remuneraci\u00f3n de una persona de acuerdo con el cargo para el cual ha sido nombrada y no seg\u00fan las funciones que desempe\u00f1a. Adem\u00e1s, reconoce la gesti\u00f3n cumplida por las directivas del I.S.S. en pro del mejoramiento de las condiciones laborales de la peticionara, las cuales, lejos de desconocer sus derechos constitucionales, dijo el ad quem, buscan la satisfacci\u00f3n de los mismos dentro de lo jur\u00eddicamente posible. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que una remuneraci\u00f3n que no atiende a la cantidad y calidad del trabajo desempe\u00f1ado, ni a la preparaci\u00f3n del trabajador, su experiencia y dem\u00e1s factores que lo hacen m\u00e1s id\u00f3neo para cumplirlo, es del todo contraria a sus derechos constitucionales fundamentales, especialmente a los descritos en los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica1. As\u00ed mismo, ha considerado que es un desarrollo de tales derechos el principio \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d, que supone una misma remuneraci\u00f3n para la misma calidad y cantidad de trabajo, y la imposibilidad de que dos trabajadores que desempe\u00f1an la misma funci\u00f3n, tienen la misma experiencia y preparaci\u00f3n para cumplirla, sean remunerados de manera desigual2. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del expediente de la referencia, est\u00e1 demostrado que la demandante desempe\u00f1a funciones de jefe en el almac\u00e9n del I.S.S. seccional E.P.S., a pesar de haber sido nombrada como secretaria. Sin duda, las responsabilidades exigidas a un jefe de almac\u00e9n son superiores, pues el cargo de secretaria aparece dentro del nivel auxiliar en la jerarqu\u00eda del I.S.S. y desde ning\u00fan punto de vista se puede pensar que el cargo de jefe pertenezca a un nivel simplemente auxiliar. Entonces, es claro que a la demandante no se le est\u00e1 remunerando de acuerdo con la calidad de trabajo que desempe\u00f1a, ni ocupa el cargo que deber\u00eda ocupar de acuerdo con las funciones que cumple, lo cual rompe con el principio y los derechos mencionados en el p\u00e1rrafo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es m\u00e1s evidente la ruptura del principio \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d en este caso, cuando se compara su situaci\u00f3n con la de otros funcionarios que desempe\u00f1an labores similares, pero reciben una remuneraci\u00f3n superior. Esto acontece en la Cl\u00ednica San Pedro Claver de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en donde funge como Coordinador de Almac\u00e9n un Profesional Universitario Grado 30 -8 horas-, que desempe\u00f1a las siguientes funciones3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Cumplir las normas y procedimientos sobre almacenamiento, conservaci\u00f3n, distribuci\u00f3n de suministros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Proyectar los niveles y tasas de rotaci\u00f3n de inventarios \u00f3ptimos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Abastecer oportunamente las solicitudes de las diferentes dependencias de la cl\u00ednica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Reportar con suficiente antelaci\u00f3n las necesidades de adquisici\u00f3n de elementos y equipos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Recibir, identificar y clasificar los elementos y equipos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Registrar los ingresos, egresos y traslados de equipos y elementos de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Rendir la informaci\u00f3n correspondiente para efectos administrativos, financieros y fiscales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Efectuar en coordinaci\u00f3n con la Auditor\u00eda, los recuentos y levantamientos f\u00edsicos selectivos en el almac\u00e9n y dep\u00f3sito de la cl\u00ednica, cuando se considere pertinente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Las dem\u00e1s que se le asignen\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al paso que la demandante ejerce en la seccional de la E.P.S. las siguientes funciones4: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Cumplir las normas y procedimientos sobre almacenamiento, conservaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los suministros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Proyectar los niveles y tasas de rotaci\u00f3n de inventarios \u00f3ptimos determinando los stocks m\u00ednimos de los elementos almacenados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Atender oportunamente las solicitudes de las dependencias usuarias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Informar oportunamente sobre las necesidades de adquisici\u00f3n de elementos y equipos seg\u00fan las necesidades de las diferentes \u00e1reas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Recibir, identificar y clasificar los elementos y equipos de acuerdo con las instrucciones recibidas y la aplicaci\u00f3n de sistemas correspondiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Registrar los ingresos, egresos, traslados, reintegros y bajas de elementos y equipos de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Rendir oportunamente los informes para efectos administrativos, financieros y fiscales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Efectuar en coordinaci\u00f3n con los entes de control internos y externos, recuentos y pruebas selectivas de inventarios en el almac\u00e9n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Implementar las medidas necesarias para la conservaci\u00f3n y seguridad de los elementos almacenados manteniendo las instalaciones en perfecto estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Realizar inventarios semestrales con el objeto de establecer la certeza de los registros de Kardex. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s que le sean asignadas\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la gran similitud existente entre las actividades que desempe\u00f1an el Coordinador de Almac\u00e9n de la Cl\u00ednica San Pedro Claver y la Jefe del almac\u00e9n seccional de la E.P.S. en el Instituto de Seguros Sociales, el primero, en raz\u00f3n del cargo que ocupa en la planta de personal, recibe una asignaci\u00f3n mensual de m\u00e1s de un mill\u00f3n y medio de pesos, frente a los 767.600 que la demandante recibe mensualmente, se repite, por desempe\u00f1ar el mismo trabajo, lo cual constituye una evidente ruptura del principio \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la demandante cumple de manera suficiente los requisitos exigidos para ocupar el cargo en el que se encuentra nombrado el funcionario con el que ha sido comparada, Profesional Universitario Grado 30, pues, de acuerdo con el art\u00edculo 41 de la resoluci\u00f3n 2800 de 1994, para ello se requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>Profesional Universitario-Grado 30: T\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria o profesional en disciplina af\u00edn con las funciones del cargo. 2 a\u00f1os de experiencia profesional en el desempe\u00f1o de funciones relacionadas con el cargo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, la Corte conceder\u00e1 la tutela de los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas que le asisten a la peticionaria, ordenando al Instituto de Seguros Sociales que la nivele salarialmente al cargo anteriormente se\u00f1alado, pues desempe\u00f1a funciones similares. De esta manera la Sala atiende no solo al principio \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d aplicado de manera reiterada en la jurisprudencia constitucional, sino tambi\u00e9n al principio m\u00ednimo fundamental de la prevalencia de la realidad sobre la forma en materia laboral, contenido en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica5. &nbsp;<\/p>\n<p>La iniciaci\u00f3n del pago del nuevo salario a la demandante, deber\u00e1 sujetarse a la disponibilidad presupuestal con que cuente el Instituto de Seguros Sociales. Si ella no es suficiente, en tres meses deber\u00e1n completarse las gestiones que a ello conduzcan. Sin embargo, la Sala advierte que lo anterior no implica inmiscuirse en competencias constitucional y legalmente atribuidas al instituto demandado para implementar su estructura de personal y cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el 14 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas de Mar\u00eda Consuelo Gonz\u00e1lez Cuesta, espec\u00edficamente en cuanto al principio \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d y a la primac\u00eda de la realidad en materia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, nivele salarialmente a la peticionaria al cargo de Profesional Universitario Grado 30. De no ser suficiente la disponibilidad presupuestal para ello, el Instituto deber\u00e1 agotar todas las gestiones necesarias para que la nivelaci\u00f3n sea un hecho, a m\u00e1s tardar, en tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Dicha orientaci\u00f3n jurisprudencial se encuentra, entre otras, en la sentencia T-081 de 1997, Sala Quinta de Revisi\u00f3n, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en donde expresamente se advierte la necesidad de una \u201cproporcionalidad de la remuneraci\u00f3n, cuyo nivel no puede ser ajeno al tipo de labor ejecutada, ni al tiempo que a ella se dedica, ni tampoco al contenido y calidad provenientes del esfuerzo y la preparaci\u00f3n del trabajador\u201d, tesis posteriormente unificada en la sentencia SU-519 de 1997, Sala Plena, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la resoluci\u00f3n 6378 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>4 De acuerdo con el punto 1.4 de la circular 197 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencias C-023 y T-029 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-006 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-154 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-174 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-003 y C-401 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-052 y C-456 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-016 y T-327 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y T-523 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, entre otras.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-245-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-245\/99 &nbsp; PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Nivelaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES-Nivelaci\u00f3n salarial &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expediente T 175645. &nbsp; Peticionaria: Mar\u00eda Consuelo Gonz\u00e1lez Cuesta &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dieciseis (16) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}