{"id":4703,"date":"2024-05-30T18:04:26","date_gmt":"2024-05-30T18:04:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-258-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:26","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:26","slug":"t-258-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-258-99\/","title":{"rendered":"T 258 99"},"content":{"rendered":"<p>T-258-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-258\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-188060 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C, abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso de tutela promovido por William Carcamo Mej\u00eda, contra la Fiscal Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla, con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. William Carcamo Mej\u00eda, actualmente recluido en la C\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga, fue capturado con su compa\u00f1era permanente Yolanda Mar\u00eda Zetuain Cruz el 30 de abril de 1998, sindic\u00e1ndoseles de pertenecer al autodenominado Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe de la captura de los citados se anot\u00f3 que la fractura que ten\u00eda William Carcamo Mej\u00eda en su pierna izquierda se deb\u00eda a un disparo de fusil. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. En su indagatoria, el demandante manifest\u00f3 a la fiscal\u00eda que no era ning\u00fan rebelde y que la fractura que padec\u00eda en su pierna izquierda era producto de un accidente de tr\u00e1nsito del cual fue atendido en el Hospital de Barrancabermeja, por lo que solicit\u00f3 que se le remitiera a Medicina Legal para que dicho instituto estableciera el tipo de lesi\u00f3n que padec\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Examinado por el m\u00e9dico legista, \u00e9ste determin\u00f3 que para poder rendir dictamen requer\u00eda su historia cl\u00ednica y asi se lo manifest\u00f3 a la Fiscal\u00eda Regional de Barranquilla, quien ha hecho caso omiso a dicha petici\u00f3n, por lo que no se ha podido establecer que tipo de lesi\u00f3n sufre, viol\u00e1ndose de esta manera su derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Agrega el actor, que otro hecho violatorio del debido proceso, es que tanto \u00e9l como su compa\u00f1era permanente solicitaron a la Fiscal\u00eda Regional permiso para la visita conyugal a que tienen derecho y \u00e9sta les fue negada mediante auto del 2 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Contra el anterior prove\u00eddo, Yolanda Mar\u00eda Zetuain interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, concedi\u00e9ndosele \u00e9ste \u00faltimo para ante la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Nacional, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela se hubiese resuelto tal recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el demandante solicita se ordene a la Fiscal Regional de Barranquilla que tiene a su cargo el proceso No. 10331, que &#8220;proceda a enviar la historia cl\u00ednica de la fractura, al Instituto de Medicina Legal de Bucaramanga para que se dictamine que tipo de lesi\u00f3n poseo o padezco, y que se sirva ordenar la visita conyugal a que tengo derecho con mi compa\u00f1era Yolanda Mar\u00eda Zetuain Cruz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Unica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal, mediante sentencia del 29 de septiembre de 1998, resolvi\u00f3 denegar la tutela impetrada, con fundamento en las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Sala no encuentra ajustada a derecho la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la visita conyugal al accionante, lo que permite considerar la providencia como una aut\u00e9ntica &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. Sin embargo, entiende que no podr\u00eda conceder la tutela puesto que esa negativa ha debido controlarse a trav\u00e9s de los medios de defensa judicial con que cuentan todos los internos, en los procesos penales que se les siguen ante cualquier despacho judicial, lo cual no se hizo por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la solicitud formulada para que se remitiera la historia cl\u00ednica del demandante al Instituto de &nbsp;medicina legal, es evidente que se orden\u00f3 en una resoluci\u00f3n de la fiscal\u00eda. Sin embargo, el expediente demuestra que tal petici\u00f3n no fue despachada con la prontitud que merece la suerte de un procesado, y por lo tanto ser\u00eda viable tutelar el debido proceso por el aspecto anotado. No obstante, como dentro del tr\u00e1mite la accionada demostr\u00f3 que ya se envi\u00f3 la historia cl\u00ednica al sitio que solicitaba el actor, la orden de tutela no tendr\u00eda repercusi\u00f3n alguna, en virtud de lo cual, neg\u00f3 tambi\u00e9n la tutela en cuanto a este aspecto se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pruebas ordenadas por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala, mediante auto del 15 de enero de 1999, orden\u00f3 oficiar al Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Barranquilla que tiene a su cargo el proceso No. 10331, para que remitiera copia de la providencia que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por Yolanda Mar\u00eda Zetuain contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de visita conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, para que informara si en la actualidad William Carcamo Mej\u00eda, sindicado dentro del referido proceso, cuenta con autorizaci\u00f3n para visitas conyugales con su compa\u00f1era Yolanda Mar\u00eda Zetuain.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 0168 del 2 de febrero del presente a\u00f1o, el T\u00e9cnico Judicial II de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de Barranquilla, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia de la resoluci\u00f3n de fecha 3 de noviembre de 1998, por medio de la cual la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Nacional, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n apelada por considerar que las peticiones sobre visitas conyugales no son del resorte del funcionario judicial, toda vez que a \u00e9ste s\u00f3lo le corresponde correr traslado de las mismas al ente encargado del &nbsp;manejo de las prisiones, para que sea \u00e9l, con fundamento en los art\u00edculos 52 y 112 de la Ley 65\/93, quien decida lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, anota dicho funcionario, que &#8220;mediante resoluci\u00f3n de fecha diciembre 4 de 1998, la Fiscal\u00eda Delegada ante Jueces Regionales de esta ciudad, revoc\u00f3 la medida de aseguramiento que cobijaba a los procesados WILLIAM JOSE CARCAMO MEJIA y YOLANDA MARIA ZETUAIN CRUZ, orden\u00e1ndose su libertad previa suscripci\u00f3n de Acta de compromiso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el presente caso la Sala se encuentra frente a un hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, en la actualidad no se puede predicar vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del demandante, ya que la situaci\u00f3n que dio origen a la tutela se encuentra superada, veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En cuanto a la petici\u00f3n elevada para que se remitiera la historia cl\u00ednica del demandante a medicina legal, consta en el expediente que ello se orden\u00f3 en una resoluci\u00f3n de la fiscal\u00eda y como lo anot\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, &#8220;dentro del tr\u00e1mite la accionada demostr\u00f3 que ya se envi\u00f3 la historia cl\u00ednica al sitio que solicitaba el accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con la solicitud de visita conyugal invocada, carecer\u00eda de sentido conceder la tutela e impartir una orden si se tiene en cuenta que: la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Nacional al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Yolanda Mar\u00eda Zetuain, revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la petici\u00f3n que en tal sentido elevara el demandante y, la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla revoc\u00f3 la medida de aseguramiento que cobijaba a los sindicados William Jos\u00e9 Carcamo Mej\u00eda y Yolanda Mar\u00eda Zetuain, y orden\u00f3 su libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el motivo o la causa de la vulneraci\u00f3n del derecho ya no existe, toda vez que, en estos casos, cualquier pronunciamiento que pudiera hacer el juez de tutela para remediar la situaci\u00f3n que afectaba el derecho resultar\u00eda ineficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, lo reitera la jurisprudencia se\u00f1alada en la sentencia T-467\/961. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, en raz\u00f3n de que en la actualidad no existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, que amerite una orden del juez tendiente a restablecer derechos constitucionales amenazados o vulnerados. En tal virtud, por la indicada raz\u00f3n habr\u00e1 de confirmarse el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal, pero por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal, mediante sentencia del 29 de septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-258-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-258\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; Referencia: Expediente T-188060 &nbsp;&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C, abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp; I. 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