{"id":4704,"date":"2024-05-30T18:04:26","date_gmt":"2024-05-30T18:04:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-259-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:26","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:26","slug":"t-259-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-259-99\/","title":{"rendered":"T 259 99"},"content":{"rendered":"<p>T-259-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-259\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>Desde los primeros fallos que emiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, se dej\u00f3 en claro que el derecho al trabajo es un derecho de naturaleza fundamental, cuya protecci\u00f3n no puede quedar supeditada a las regulaciones generales que debe dictar el legislador, en lo que se conoce como el &#8220;estatuto del trabajo&#8221;, pues existen unos principios y condiciones estipulados por la propia Constituci\u00f3n que determinan el n\u00facleo esencial de este derecho, y que deben ser garantizados por el juez constitucional cuando resultan lesionados o desconocidos. As\u00ed, por ejemplo, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela cuando se evidencie un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en que un trabajador debe realizar su labor, o cuando no se observa el principio de la &nbsp;remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil que consagra el art\u00edculo 53 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales\/JUEZ DE TUTELA-Evaluaci\u00f3n de la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto, y as\u00ed lo tiene definido esta Corporaci\u00f3n, al establecer como regla general la improcedencia de esta acci\u00f3n para ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias laborales o prestacionales, tambi\u00e9n lo es que el juez constitucional, antes de dar aplicaci\u00f3n a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la acci\u00f3n ejecutiva, en relaci\u00f3n con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisi\u00f3n a otros medios de defensa judicial es garant\u00eda de protecci\u00f3n suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO Y EFICAZ-Improcedencia de tutela para el pago de salarios cuando no se afecta el m\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son id\u00f3neas y eficaces, haciendo de la acci\u00f3n de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesaci\u00f3n de pagos no represente para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste por la jurisprudencia como &#8220;los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Remuneraci\u00f3n por trabajo ejecutado &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS TRABAJADORES-Demostraci\u00f3n sumaria de afectaci\u00f3n y uso de facultad oficiosa por juez &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Cesaci\u00f3n de pagos indefinidamente repercute en la familia\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Es f\u00e1cil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no s\u00f3lo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal magnitud que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de \u00e9l empiezan a verse afectados -la educaci\u00f3n, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este \u00faltimo caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesaci\u00f3n de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneraci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneraci\u00f3n, por un lapso indefinido, lo somete a \u00e9l y a su familia a una situaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE REMUNERACION PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DE TRABAJO-Pol\u00edtica estatal\/SALARIO-Pol\u00edtica estatal que provea mecanismos \u00e1giles en caso de retardo o cese en pago\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>La pol\u00edtica estatal deber\u00eda lograr que el trabajador no s\u00f3lo recibiera un salario proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, que le asegure un nivel de vida aceptable, digna, sino proveerle mecanismos \u00e1giles que le permitan, en caso de retardo o cese en el pago de sus emolumentos, obtener la cancelaci\u00f3n de \u00e9stos sin mayores dilaciones. Es claro que mientras no se implementen acciones r\u00e1pidas, o se abrevien los t\u00e9rminos y el procedimiento en las existentes, recursos como la acci\u00f3n de tutela seguir\u00e1n siendo los llamados a ser utilizados para que el derecho del trabajador a recibir en &nbsp;tiempo su asignaci\u00f3n salarial, pueda ser realizable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS PENSIONADOS-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago oportuno de mesadas &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Crisis econ\u00f3mica o presupuestal no exime el pago de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. La situaci\u00f3n de crisis no justifica que el trabajador deje de recibir su salario, pues el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribuci\u00f3n a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que de \u00e9l dependen &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Inexistencia de negligencia en crisis econ\u00f3mica o presupuestal no exime el pago de salarios\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Intencionalidad en desconocimiento no es elemento relevante para la procedencia de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades, pues ni es su objeto y &nbsp;existen v\u00edas judiciales apropiadas para el efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUCION UNIVERSITARIA PUBLICA-Posibilidad de que el Gobierno nacional y departamental colaboren en la soluci\u00f3n a la crisis presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUCION UNIVERSITARIA PUBLICA-Tr\u00e1mites para obtenci\u00f3n de recursos para pago de salarios y mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-206.339; T- 206.347 y T-206.358.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Manuel Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Ni\u00f1o, Luz Miryam Pati\u00f1o Arango y Juan Evangelista Moreno Blanco contra la Universidad del Valle.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado. Secciones Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, D.C., en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre los fallos proferidos por las Salas Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de los procesos de tutela instaurados por Manuel Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Ni\u00f1o, Luz Miryam Pati\u00f1o Arango y Juan Evangelista Moreno Blanco contra la Universidad del Valle.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron las secretar\u00edas de los despachos judiciales mencionados. La Sala de Selecci\u00f3n No. 4 de tutelas de la Corte Constitucional, por auto del nueve (9) de abril de 1999, orden\u00f3 la revisi\u00f3n de los casos de la referencia, as\u00ed como su acumulaci\u00f3n, para ser decididos en una sola sentencia, si la Sala de Revisi\u00f3n as\u00ed lo consideraba pertinente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que al existir identidad en los hechos que motivaron las tres (3) acciones, como en el ente que se acusa, es procedente la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se proferir\u00e1 un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a las acciones de la referencia, pueden resumirse as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los actores Luz Miryam Pati\u00f1o Arango y Juan Evangelista Moreno Blanco (T- 206.347 y T-206.358, respectivamente), actualmente se encuentran vinculados a la Universidad del Valle como docentes de tiempo completo. Desde el 15 de agosto de 1998, la instituci\u00f3n universitaria ces\u00f3 el pago de los salarios a sus empleados. La raz\u00f3n: la crisis financiera que atraviesa ese establecimiento educativo, tal como consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de Divisi\u00f3n de Tesorer\u00eda del ente acusado, as\u00ed como en los distintos documentos e intervenciones que aportaron los representantes y apoderados del establecimiento educativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El actor Manuel Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Ni\u00f1o (expediente T-206.339), por su parte, es pensionado de la instituci\u00f3n que se acusa. Como consecuencia de la crisis financiera por la que atraviesa esta entidad, sus mesadas pensionales, desde el mes de agosto de 1998, hasta la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -25 de noviembre de 1998-, &nbsp;no le han sido canceladas. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Las demandas de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores solicitan la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, por medio de una orden a la entidad acusada para que \u201cefectu\u00e9 las operaciones y proyecciones administrativas, orientadas a pagar los salarios atrasados y mesadas atrasadas, incluyendo los intereses moratorios&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sentencias de primera y segunda instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De los tres casos conoci\u00f3 el Tribunal Contencioso Administrativo del &nbsp;Valle del Cauca, Secciones Primera y Segunda, que, &nbsp;en fallos del cuatro (4) y diez y ocho (18) de diciembre de 1998, &nbsp;resolvi\u00f3 en forma diversa las acciones de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el caso de los actores Manuel Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Ni\u00f1o y Luz Miryam Pati\u00f1o Arango, se orden\u00f3 al rector de la entidad universitaria acusada, realizar en el t\u00e9rmino de un (1) mes, las diligencias necesarias para cancelar las acreencias que tiene para con los actores, reconociendo los intereses moratorios correspondientes. Decisi\u00f3n \u00e9sta que, en t\u00e9rminos del juzgador, ten\u00eda como fin conciliar la protecci\u00f3n efectiva que debe tener el derecho al pago oportuno de salarios y mesadas pensionales de los empleados y pensionados de la instituci\u00f3n y la crisis financiera por la que atraviesa el ente acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado de la Universidad, por considerar que demostrado como lo estaba que la crisis financiera que afronta el ente universitario no es producto de la desidia ni malos manejos de sus directivas, no era l\u00f3gico obligar a \u00e9stas a cancelar, en un t\u00e9rmino tan corto, las acreencias laborales, cuando no se cuenta con recurso alguno para el efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En segunda instancia, la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revoc\u00f3 las decisiones adoptadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en las acciones de tutela instauradas por los se\u00f1ores Manuel Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Ni\u00f1o y Luz Miryam Pati\u00f1o. Las razones esgrimidas por esta Corporaci\u00f3n, fueron:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo y el pago oportuno de las mesadas pensionales, por no ser derechos de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85 C.P.), s\u00f3lo pueden ser protegidos mediante las acciones y procedimientos ordinarios establecidos por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. La crisis financiera de la entidad acusada, hace que no pueda obligarse a sus directivas a cumplir lo imposible, es claro que \u00e9stas no podr\u00e1n dar cumplimiento a un fallo en el que se ordene el pago de salarios y mesadas pensionales, pues no cuentan con los recursos para el efecto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. No se demostr\u00f3 que, por la cesaci\u00f3n de pagos, &nbsp;el m\u00ednimo vital de los actores se estuviese afectando. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con el amparo solicitado por el se\u00f1or Juan Evangelista Moreno Blanco (expediente T-206.358), \u00e9ste fue denegado por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, &nbsp;con el argumento seg\u00fan el cual, el cese en el pago de los salarios por parte de la instituci\u00f3n no fue producto de la negligencia o desidia de sus directivas, sino de la crisis econ\u00f3mica que hace imposible el cumplimiento de las obligaciones laborales adquiridas, crisis que impide ordenar a la entidad que realice acciones que le son &nbsp;imposibles de llevar a cabo, como la de pagar cuando no se tienen los recursos para tal efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Impugnada la decisi\u00f3n, argument\u00e1ndose entre otras razones, el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y la importancia del pago oportuno de los salarios, la Secci\u00f3n Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirm\u00f3 el fallo, con el argumento seg\u00fan el cual, el juez de segunda instancia no pod\u00eda pronunciarse sobre hechos no pedidos en la demanda inicial, en este caso, la tutela como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si, en el caso sometido a revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente, teniendo en cuenta que se solicita el pago de acreencias laborales y pensionales que adeuda una entidad universitaria oficial, cuya situaci\u00f3n financiera es cr\u00edtica, hecho que determin\u00f3 la cesaci\u00f3n de pagos de n\u00f3mina y pensionales desde el mes de agosto de 1998. Pretensi\u00f3n que, en principio, puede lograr satisfacci\u00f3n mediante una acci\u00f3n espec\u00edfica ante una jurisdicci\u00f3n distinta a la Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de salarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Diversas razones expuso el H. Consejo de Estado para denegar el amparo que solicitaban los actores en las acciones de la referencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La primera de ellas, relacionada con la naturaleza constitucional de los derechos que los actores consideran vulnerados con el cese de pagos en que ha incurrido la instituci\u00f3n acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se hace necesaria la elaboraci\u00f3n en esta providencia de una argumentaci\u00f3n extensa para rebatir el aserto de ese alto tribunal, &nbsp;seg\u00fan el cual los derechos al trabajo, por un parte, y el del pago oportuno de las pensiones, por otra, no pueden ser objeto de protecci\u00f3n mediante el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, por no ser derechos de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85 de la C.P.). Desde los primeros fallos que emiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n ( sentencias T-222 de 1992, T-463 de 1993 y T-084 de 1994, entre otros muchos), se dej\u00f3 en claro que el derecho al trabajo es un derecho de naturaleza fundamental, cuya protecci\u00f3n no puede quedar supeditada a las regulaciones generales que debe dictar el legislador, en lo que se conoce como el \u201cestatuto del trabajo\u201d, pues existen unos principios y condiciones estipulados por la propia Constituci\u00f3n que determinan el n\u00facleo esencial de este derecho, y que deben ser garantizados por el juez constitucional cuando resultan lesionados o desconocidos. As\u00ed, por ejemplo, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela cuando se evidencie un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en que un trabajador debe realizar su labor (T-461 de 1998, entre otras), o &nbsp;cuando no se observa el principio de la &nbsp;remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil que consagra el art\u00edculo 53 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;segundo motivo expuesto en las sentencias que se revisan, hace referencia a la improcedencia de la tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales y pensionales, por cuanto esta pretensi\u00f3n puede ser debatida y definida a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Es decir, la existencia de un medio judicial diverso a la tutela, para obtener lo pretendido. Ese medio lo constituye la acci\u00f3n ejecutiva contra la entidad acusada.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien ello es cierto, y as\u00ed lo tiene definido esta Corporaci\u00f3n, al establecer como regla general la improcedencia de esta acci\u00f3n para ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias laborales o prestacionales (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros), tambi\u00e9n lo es que el juez &nbsp;constitucional, antes de dar aplicaci\u00f3n a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisi\u00f3n a otros medios de defensa judicial es garant\u00eda de protecci\u00f3n suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son id\u00f3neas y eficaces, haciendo de la acci\u00f3n de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesaci\u00f3n de pagos no represente para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste por la jurisprudencia como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 &nbsp;de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras), &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha dicho, entonces, que \u201cel juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligaci\u00f3n para con su empleado: el pago oportuno del salario, &nbsp;proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligaci\u00f3n \u00e9sta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneraci\u00f3n que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales&#8230;.\u201d ( sentencia T-399 de 1998).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo (sentencia T-399 de 1998).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Es f\u00e1cil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no s\u00f3lo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal magnitud que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de \u00e9l empiezan a verse afectados &#8211; la educaci\u00f3n, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este \u00faltimo caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesaci\u00f3n de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneraci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneraci\u00f3n, por un lapso indefinido, lo somete a \u00e9l y a su familia a una situaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas las condiciones de nuestro pa\u00eds, donde las tasas de desempleo son altas; el nivel de vida de un alto porcentaje de la poblaci\u00f3n no es el mejor y el ingreso del colombiano medio alcanza para cubrir escasamente sus necesidades b\u00e1sicas, no se requieren de mayores y complicados an\u00e1lisis para entender las vicisitudes a las que puede quedar sometido un empleado cuando no recibe en tiempo su salario y esta situaci\u00f3n se prolonga en el tiempo. La &nbsp;pol\u00edtica estatal deber\u00eda lograr que el trabajador no s\u00f3lo recibiera un salario proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, que le asegure un nivel de vida aceptable, digna (art\u00edculo 53), sino proveerle mecanismos \u00e1giles que le permitan, en caso de retardo o cese en el pago de sus emolumentos, obtener la cancelaci\u00f3n de \u00e9stos sin mayores dilaciones. Es claro que mientras no se implementen acciones r\u00e1pidas, o se abrevien los t\u00e9rminos y el procedimiento en las existentes, recursos como la acci\u00f3n de tutela seguir\u00e1n siendo los llamados a ser utilizados para que el derecho del trabajador a recibir en &nbsp;tiempo su asignaci\u00f3n salarial, pueda ser realizable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos eventos, las \u00f3rdenes que puede dar el juez de tutela, &nbsp;pueden ir desde el pago de los salarios dejados de percibir -caso extremo-, hasta la realizaci\u00f3n de las gestiones o la adopci\u00f3n de las medidas que sean necesarias para que en un t\u00e9rmino prudencial el empleador reanude el pago -regla general-. En este \u00faltimo caso, la cancelaci\u00f3n de los salarios dejados de percibir debe obtenerse a trav\u00e9s de las acciones ante la justicia ordinaria o contenciosa, seg\u00fan el caso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Razones similares a las expuestas en los numerales anteriores, han servido para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a efectos de ordenar el pago de mesadas pensionales, aunadas a otras como la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ordena prodigar a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 y 53) y la necesaria correlaci\u00f3n que existe entre el derecho que tienen los pensionados a recibir en tiempo su mensualidad y el derecho a vivir dignamente (art\u00edculo 1). (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 &nbsp;de 1998 y 106 de 1999, entre otras).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, y pese a que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n no lo diga expresamente, es menester establecer que, por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Las crisis econ\u00f3mica o presupuestal que pueda sufrir una entidad, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora: pagar el salario de sus trabajadores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera y \u00faltima raz\u00f3n que adujo el H. Consejo de Estado para denegar el amparo solicitado, hace referencia a la crisis econ\u00f3mica que afronta la entidad universitaria acusada. Este hecho, en t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n que se revisa, impedir\u00eda a la instituci\u00f3n cumplir la orden del &nbsp;juez de tutela, en caso de conceder la acci\u00f3n, por no contar con los recursos para el efecto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). La situaci\u00f3n de crisis no justifica que el trabajador deje de recibir su salario, pues el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribuci\u00f3n a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que de \u00e9l dependen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades, pues ni es su objeto y &nbsp;existen v\u00edas judiciales apropiadas para el efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n, desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste \u00e9sta, para posteriormente, con fundamento en las circunstancias de cada caso, emitir las \u00f3rdenes que permitan la protecci\u00f3n m\u00e1s adecuada. La efectividad de los derechos de las personas est\u00e1 garantizada, entonces, por la actuaci\u00f3n ponderada que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisi\u00f3n, o en la falta de intenci\u00f3n del agente acusado, &nbsp;en la lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protecci\u00f3n que le ha sido reclamada, dado que ello implicar\u00eda un desconocimiento de su funci\u00f3n y la desfiguraci\u00f3n del recurso de tutela. Recu\u00e9rdese que la primordial obligaci\u00f3n de las autoridades, entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el objeto &nbsp;de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines, es la promoci\u00f3n y la garant\u00eda efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2). As\u00ed, el posible incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de \u201cdecir el derecho y garantizar su efectividad\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. En diversos documentos que obran en los expedientes de la referencia, se explica la crisis financiera por la que atraviesa la Universidad del Valle, crisis que viene desde el a\u00f1o de 1989 cuando empez\u00f3 presentar un d\u00e9ficit que se ha mantenido a lo largo de estos a\u00f1os, excepto para el de 1996, y que desde el mes de agosto de 1998, &nbsp;la condujo a cesar el pago de las n\u00f3minas tanto de empleados como de pensionados. Las causas de esta crisis, seg\u00fan versiones de las directivas, responden a una serie de factores como el crecimiento exponencial de las pensiones, los valores crecientes de las cesant\u00edas y los servicios de la deuda p\u00fablica, entre otros. La soluci\u00f3n de esta situaci\u00f3n, se dice, requiere de un compromiso por parte del Gobierno Nacional para que, atendiendo a la realidad estructural de \u00e9sta, la Naci\u00f3n la dote de recursos necesarios, y asuma, entre otros, la carga pensional que \u00e9sta tiene. As\u00ed como el compromiso de la administraci\u00f3n departamental. Vale la pena se\u00f1alar que la mayor parte de los recursos de esta instituci\u00f3n, corresponden a los aportes que por transferencias realiza la naci\u00f3n, as\u00ed como de los aportes del gobierno departamental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma que las gestiones se est\u00e1n adelantando, y mientras \u00e9stas no arrojen resultados positivos, los empleados y pensionados de este ente universitario continuar\u00e1n privados de sus mesadas salariales y pensionales, pues el pasivo ha aumentado, lo que evidentemente se constituye en un claro desconocimiento de los derechos m\u00ednimos de \u00e9stos, pues no pueden indefinidamente prestar sus servicios sin recibir remuneraci\u00f3n alguna. Tampoco, dada la situaci\u00f3n que afronta el pa\u00eds, es f\u00e1cil afirmar que \u00e9stos pueden encontrar otro sitio donde laborar. Por esta raz\u00f3n, se solicitar\u00e1 al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministerios de Educaci\u00f3n y Hacienda, as\u00ed como a la administraci\u00f3n departamental del Valle del Cauca que, de ser posible, &nbsp;presten su colaboraci\u00f3n, a efectos de buscar una salida a la crisis por la que est\u00e1 atravesando la Universidad del Valle.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras se ponen en marcha las correspondientes acciones y pol\u00edticas para resolver los problemas estructurales que \u00e9sta instituci\u00f3n presenta, las directivas de la Universidad deben hacer los tr\u00e1mites que sean del caso para obtener recursos que, por lo menos, les permitan pagar las mesadas salariales y pensionales que se vayan a causar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta-. Del caso en revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. En el caso de los docentes Juan Evangelista Moreno Blanco y &nbsp;Luz Miryam Pati\u00f1o, quienes tienen contratos de tiempo completo con la entidad acusada, y que de hecho les impide emplearse en otros establecimientos educativos, dejaron de recibir su salario desde agosto de 1998. A la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, llevaban tres meses sin recibir salario y de conformidad con los informes de la universidad, pasaran algunos otros meses sin poder dar soluci\u00f3n a este problema. No por ello, esta Corte dejar\u00e1 de reconocer que los derechos fundamentales de estos docentes est\u00e1n siendo vulnerados, y pese a que no aportaron pruebas sobre la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, acudiendo a la presunci\u00f3n de que trata el numeral 3.7., se ordenar\u00e1 a las directivas de la universidad que, en forma prioritaria, agoten las gestiones de corto plazo que sean necesarias, para garantizar que estos docentes, para n\u00f3minas futuras, podr\u00e1n obtener su pago en tiempo. Para los salarios dejados de percibir, los actores deber\u00e1n &nbsp;acudir al procedimiento ejecutivo. Igual orden se dar\u00e1 en el caso del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Por las razones expuestas, habr\u00e1n de revocarse las decisiones de las secciones primera y segunda del Consejo de Estado del once (11) de febrero de 1999, dictadas dentro de las acciones de tutela instauradas por los se\u00f1ores Manuel Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Ni\u00f1o, Luz Miryam Pati\u00f1o Arango y Juan Evangelista Moreno Blanco contra la Universidad del Valle y que denegaron el amparo que \u00e9stos solicitaron. En su lugar, se ordenar\u00e1 al rector (a) de la Universidad, como representante legal de \u00e9sta o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48) &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites &nbsp;y gestiones necesarios para obtener los recursos que le permitan garantizar el pago oportuno de los salarios y mesadas pensionales de las n\u00f3minas futuras, a las que puedan tener derecho los actores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, se conceder\u00e1 el amparo solicitado por los se\u00f1ores Manuel Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Ni\u00f1o, Luz Miryam Pati\u00f1o Arango y Juan Evangelista Moreno Blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por &nbsp;mandato &nbsp;de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CANSE las sentencias proferidas por las Secciones Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del once (11) de febrero de 1999, dictadas dentro de los procesos de tutela instaurados por los se\u00f1ores Manuel Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Ni\u00f1o, Luz Miryam Pati\u00f1o Arango y Juan Evangelista Moreno Blanco contra la Universidad del Valle. En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE al rector (a) de la &nbsp;Universidad del Valle o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes &nbsp;contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites y gestiones necesarios, si es que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ya no los hubiere hecho, para obtener los recursos que le permitan garantizar el pago oportuno de los salarios y mesadas pensionales &nbsp;a los que puedan tener derecho los actores, en las n\u00f3minas futuras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. SOLIC\u00cdTASE al Gobierno Nacional, para que a trav\u00e9s de los Ministerios de Educaci\u00f3n y Hacienda, as\u00ed como a la administraci\u00f3n departamental del Valle del Cauca, prestar la colaboraci\u00f3n que pueda ser requerida, a efectos de buscar una soluci\u00f3n a la crisis por la que est\u00e1 atravesando la Universidad del Valle. ENV\u00cdESELES &nbsp;copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO E. LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-259-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-259\/99 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO-Fundamental &nbsp; Desde los primeros fallos que emiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, se dej\u00f3 en claro que el derecho al trabajo es un derecho de naturaleza fundamental, cuya protecci\u00f3n no puede quedar supeditada a las regulaciones generales que debe dictar el legislador, en lo que se conoce como el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}