{"id":4705,"date":"2024-05-30T18:04:26","date_gmt":"2024-05-30T18:04:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-260-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:26","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:26","slug":"t-260-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-260-99\/","title":{"rendered":"T 260 99"},"content":{"rendered":"<p>T-260-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-260\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Unificaci\u00f3n de jurisprudencia y adaptaci\u00f3n al cambio constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Define, en \u00faltima instancia, los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO-No aplicaci\u00f3n desconoce protecci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial\/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una excepci\u00f3n en aquellos casos en los cuales la acci\u00f3n se interpone contra una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existe v\u00eda de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte &#8220;esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial&#8221;. El juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una \u00faltima instancia de decisi\u00f3n. Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &#8220;s\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Definici\u00f3n de significado y alcance compete a la Corte Suprema de Justicia\/JUEZ DE TUTELA-Estudia si la interpretaci\u00f3n dada por juez penal es jur\u00eddicamente viable\/VIA DE HECHO-Defecto sustantivo &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, quien debe definir el significado y alcance de las disposiciones que integran el derecho penal -procesal y sustancial- es la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en casos como el presente la tarea del juez constitucional no es la de definir si la interpretaci\u00f3n dada por el juez penal a una disposici\u00f3n del derecho legislado, es la mejor posible, sino la de estudiar si se trata de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddicamente viable. En otras palabras, dado que el juez de tutela no es un juez de instancia, su labor se contrae a verificar si la interpretaci\u00f3n de la ley presuntamente aplicada al caso concreto, se produjo de una manera completamente contra evidente o absolutamente irracional. S\u00f3lo &nbsp;en este evento, la decisi\u00f3n judicial impugnada constituir\u00eda una verdadera v\u00eda de hecho judicial, pues se estar\u00eda produciendo al margen del derecho vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE HABEAS CORPUS &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Forma parte del bloque de constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Garant\u00eda procesal &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE HABEAS CORPUS-Tiempos de normalidad &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE HABEAS CORPUS-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Improcedencia cuando la privaci\u00f3n de la libertad se funda en providencia judicial &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Eventos para que proceda excepcionalmente cuando la privaci\u00f3n de la libertad se funda en providencia judicial &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Eventos para la procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el derecho vigente, la garant\u00eda de la libertad personal puede ejercerse mediante la acci\u00f3n de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n judicial; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Improcedencia por interponerse luego de proferida la decisi\u00f3n judicial que ampara la captura &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Cautela en evaluaci\u00f3n probatoria sobre culpabilidad del sujeto implicado en la comisi\u00f3n del delito &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha se\u00f1alado que, en materia de la evaluaci\u00f3n probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisi\u00f3n de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias. Su tarea se contrae a verificar si en el expediente existe alg\u00fan elemento de prueba que, razonablemente, pueda sostener a la decisi\u00f3n judicial impugnada. Sin embargo, no es de su competencia entrar a analizar en concreto el contenido de toda la evidencia allegada al proceso con el fin de definir si la valoraci\u00f3n realizada por el juez de instancia es o no correcta. Esta es una cuesti\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico libra por entero al juez natural en el ejercicio de sus competencias propias. Basta pues, para que la decisi\u00f3n no pueda ser calificada como v\u00eda de hecho judicial, que se demuestre que existe alguna evidencia que, razonablemente, pueda servir de apoyo a la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No verifica si la tasaci\u00f3n de la prueba fue m\u00e1s o menos correcta &nbsp;<\/p>\n<p>En un proceso de tutela, el juez constitucional no puede estudiar la forma como result\u00f3 evaluada la evidencia encontrada. Se debe limitar, exclusivamente, a verificar que las providencias impugnadas se apoyaron en elementos f\u00e1cticos razonables y, en consecuencia, que no constituyen, por este motivo, decisiones arbitrarias. En otras palabras, no es esta Sala de Tutela la encargada de verificar si la tasaci\u00f3n de la prueba fue m\u00e1s o menos correcta. Basta, para considerar que no hay v\u00eda de hecho judicial, con encontrar que existen elementos para fundar una eventual responsabilidad por la acci\u00f3n cometida. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No prohibe dos o m\u00e1s sanciones diferentes &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de non bis in idem prohibe que se imponga a una persona m\u00e1s de una sanci\u00f3n de la misma naturaleza por la comisi\u00f3n de un mismo hecho. Dicho principio constituye una garant\u00eda esencial del derecho penal contempor\u00e1neo e integra, sin duda, el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, est\u00e1 proscrito al legislador sancionar, a trav\u00e9s de distintos tipos y en una misma rama del derecho, una misma e id\u00e9ntica conducta. No obstante, dicho principio no prohibe que una persona pueda ser objeto de dos o m\u00e1s sanciones de naturaleza diferente -vgr. pecuniaria, disciplinaria, administrativa o penal- por la comisi\u00f3n de un mismo hecho. En este sentido, por ejemplo, la Corte ha establecido que la posibilidad legal de que un funcionario p\u00fablico resulte sancionado penal y disciplinariamente por haber incurrido en un delito que, al mismo tiempo, constituye falta administrativa, no vulnera el principio mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVARICATO POR ACCION DE JUEZ PENAL-Condici\u00f3n del agente para tipificar la conducta y graduar la pena &nbsp;<\/p>\n<p>PREVARICATO-Causal de agravaci\u00f3n punitiva no se aplica a todo funcionario p\u00fablico\/FUNCIONARIO PUBLICO-Causal de agravaci\u00f3n punitiva a persona distinguida &nbsp;<\/p>\n<p>la conducta tipificada en delito de prevaricato puede ser cometida por cualquier funcionario p\u00fablico pero, sin embargo, no a todo funcionario p\u00fablico se puede aplicar la causal de agravaci\u00f3n contenida en el numeral 11 del art\u00edculo 66. En efecto, es evidente que no todo servidor p\u00fablico ocupa una posici\u00f3n &#8220;distinguida&#8221; en la sociedad, pues no todos los cargos se encuentran en el mismo rango, ni colocan a la persona en una posici\u00f3n ejemplar, ni originan el mismo poder. En t\u00e9rminos de los fines perseguidos por la legislaci\u00f3n penal que se estudia, una cosa es la comisi\u00f3n del delito de prevaricato por un funcionario administrativo de un rango o categor\u00eda inferior y otra, bien distinta, la misma conducta cometida por un ministro de Estado. Son estos \u00faltimos casos y no aquellos en los que se encuentra involucrado cualquier funcionario p\u00fablico, los que pueden originar la aplicaci\u00f3n de la agravaci\u00f3n punitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-188319 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Eduardo Mu\u00f1oz Davila &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Competencias del juez de tutela al evaluar los elementos f\u00e1cticos de una presunta v\u00eda de hecho judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Doctrina constitucional sobre Habeas Corpus &nbsp;<\/p>\n<p>Doctrina constitucional sobre el principio de non bis in idem &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-188319 adelantado por CARLOS EDUARDO MU\u00d1OZ DAVILA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., y la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos que suscitaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia son los siguientes.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El 21 de febrero de 1996, fueron capturados, en situaci\u00f3n de flagrancia, entre otros, los se\u00f1ores Carlos Alberto Arias Giraldo, John Francisco Cruz Romero, como presuntos responsables del homicidio cometido en la persona del se\u00f1or Germ\u00e1n Alberto Cifuentes Vivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 1996, fue practicada la diligencia de indagatoria, la Unidad Cuarta de la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. El 6 de marzo de 1996, vencidos los t\u00e9rminos para resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica de los imputados, la Fiscal\u00eda impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva contra los sindicados Arias Giraldo y Cruz Romero. Tras ser apelada, la orden detentiva proferida fue confirmada por la Unidad de Fiscal\u00eda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el 2 de mayo de 1996, el apoderado de los procesados Arias Giraldo y Cruz Romero interpuso una acci\u00f3n de Habeas Corpus en favor de sus defendidos, alegando que la situaci\u00f3n jur\u00eddica se hab\u00eda resuelto una vez vencidos los t\u00e9rminos de ley y, por lo tanto, se hab\u00eda prolongado ilegalmente la privaci\u00f3n de su libertad. La mencionada acci\u00f3n fue despachada favorablemente por el Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., por providencia fechada el 3 de mayo de 1996. A juicio del funcionario judicial, el Habeas Corpus era procedente, como quiera que la medida de detenci\u00f3n preventiva en contra de Giraldo y Cruz hab\u00eda sido dictada fuera del t\u00e9rmino legal previsto en el art\u00edculo 387 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, motivo por el cual se hallaban ilegalmente privados de la libertad. De igual modo, el Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 estim\u00f3 que el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 15 de 1992) deb\u00eda ser inaplicado en el caso concreto, como quiera que violaba el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal 48 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., encargado de la investigaci\u00f3n del homicidio del se\u00f1or Cifuentes Vivas, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de liberar a los sindicados Cruz y Giraldo con base en una acci\u00f3n de Habeas Corpus era manifiestamente ilegal, motivo por el cual orden\u00f3 compulsar copias de esta actuaci\u00f3n a fin de que la conducta del Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 fuera investigada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por competencia, la investigaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Unidad de Fiscal\u00eda ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, la cual, el 11 de junio de 1996, luego de recibir indagatoria al funcionario judicial investigado dict\u00f3 medida de aseguramiento en su contra consistente en detenci\u00f3n preventiva. Sin embargo, le concedi\u00f3 el beneficio de la libertad provisional, con fundamento en una favorable evaluaci\u00f3n anticipada de los requisitos de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. El 6 de febrero de 1997, una vez cerrada la instrucci\u00f3n, el sumario fue calificado mediante resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el delito de prevaricato por acci\u00f3n (C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 149).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del 6 de marzo de 1997, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., llev\u00f3 a cabo la etapa de juzgamiento, la cual culmin\u00f3 mediante sentencia condenatoria de agosto 8 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. En la sentencia antes mencionada, el Tribunal encontr\u00f3 responsable al Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 de haber cometido el delito de prevaricato por acci\u00f3n y lo conden\u00f3 a las penas principales de 38 meses de prisi\u00f3n, 55 salarios m\u00ednimos legales mensuales de multa e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena de prisi\u00f3n. Adicionalmente, le impuso la pena accesoria de p\u00e9rdida del empleo p\u00fablico y neg\u00f3 el subrogado de condena condicional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el condenado incurri\u00f3 en el delito de prevaricato por acci\u00f3n al haber declarado procedente, de manera manifiestamente ilegal, la acci\u00f3n de Habeas Corpus en favor de los se\u00f1ores Carlos Alberto Arias Giraldo y John Francisco Cruz Romero, sindicados del delito de homicidio agravado. Seg\u00fan el Tribunal, el auto de mayo 3 de 1996, por medio del cual se concedi\u00f3 la anotada acci\u00f3n de protectora de la libertad, viola, de manera flagrante, las disposiciones del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 15 de 1992, el cual dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 430.- Habeas Corpus. El habeas corpus es una acci\u00f3n p\u00fablica que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privaci\u00f3n de su libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deber\u00e1n formularse dentro del respectivo proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia consider\u00f3 que, en aquellos casos en los cuales una persona se encuentra privada de la libertad y el t\u00e9rmino para resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica (C.P.P., art\u00edculo 387) se encuentra vencido pero, con posterioridad, es dictada medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, sin que antes se hubiera interpuesto la acci\u00f3n de Habeas Corpus, se produce un fen\u00f3meno de convalidaci\u00f3n de la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad. En estas condiciones, la acci\u00f3n de Habeas Corpus tard\u00edamente interpuesta, se torna improcedente. En estas circunstancias, cualquier petici\u00f3n en torno a la libertad de quien se encuentra privado de la misma, debe tramitarse a trav\u00e9s de los mecanismos previstos por el proceso penal, tal como se desprende de lo dispuesto por el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Sobre esta cuesti\u00f3n, el Tribunal agreg\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 15 de 1992 (modificatorio del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993, motivo por el cual era contrario a derecho que el Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 hubiese aplicado una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad con respecto a esta norma, alegando que la misma era contraria al art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el juzgador indic\u00f3 que, en el caso de los sindicados Cruz y Arias, lo procedente hubiera consistido en solicitar, durante la etapa de juzgamiento y ante el juez de conocimiento, el restablecimiento inmediato de la libertad por prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la misma (C.P.P., art\u00edculo 414-A). A este respecto, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;este control puede solicitarse y desarrollarse simult\u00e1neamente con el Habeas Corpus, prevaleciendo obviamente el segundo en cuanto a la decisi\u00f3n a tomar, pero si este amparo no prospera, se sigue con el otro tr\u00e1mite, resaltando que se trata de un control sobre el debido proceso, que apunta a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y no un recurso o una tercera instancia, debido a que el juez no tiene facultad para cuestionar los fundamentos probatorios de la medida adoptada, criterio que ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades, raz\u00f3n de m\u00e1s para predicar que no proced\u00eda el Habeas Corpus, porque los sujetos no estaban capturados, sino asegurados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Mediante providencia de mayo 26 de 1998, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3, en todas sus partes, la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 contra el Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 por el delito de prevaricato por acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que el fallador de primera instancia, la Corte estim\u00f3 que el juez condenado hab\u00eda actuado en forma manifiestamente contraria a las disposiciones del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 15 de 1992), al haber concedido una acci\u00f3n de Habeas Corpus en favor de los sindicados Carlos Alberto Arias Giraldo y John Francisco Cruz Romero, contra quienes ya exist\u00eda una medida de aseguramiento vigente y, por ende, se encontraban legalmente privados de la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Sala de Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 que el Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 hab\u00eda utilizado con &#8220;fines proditorios&#8221; y de manera &#8220;desarraigada&#8221; y &#8220;maliciosa&#8221; la sentencia T-046 de 1993, proferida por la Corte Constitucional, para fundamentar sus actuaciones. A su juicio, los hechos que suscitaron la sentencia antes mencionada no permit\u00edan que las reglas que de \u00e9sta se derivaban pudieran ser aplicadas a la petici\u00f3n de Habeas Corpus tramitada por el juez condenado. De igual modo, la Corte estim\u00f3 que, a partir del se\u00f1alado fallo de tutela, tampoco era posible justificar la inconstitucionalidad de la tesis seg\u00fan la cual la privaci\u00f3n indebida de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica, resulta convalidada o legalizada cuando, con posterioridad, es dictada medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, toda vez que los hechos que dieron lugar a ese fallo se produjeron durante la vigencia del art\u00edculo 464 del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 50 de 1987), el cual contemplaba expresamente tal posibilidad de convalidaci\u00f3n de la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal opin\u00f3 que el argumento aducido por el juez procesado conforme al cual la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 464 del Decreto 50 de 1987 por el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal determinaba la desaparici\u00f3n de los mecanismos de convalidaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, era insuficiente para explicar la omisi\u00f3n del condenado de dar aplicaci\u00f3n a las disposiciones del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Corte, el inciso 2\u00b0 de la norma antes mencionada resulta desvirtuado por la tesis sostenida por el condenado y su defensor, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de Habeas Corpus procede en cualquier tiempo para &#8220;quien se encuentre ilegalmente capturado, detenido, encarcelado o a\u00fan purgando pena m\u00e1s all\u00e1 de la que mereciere&#8221; y, en esta medida, el anotado inciso 2\u00b0 &#8220;no es una excepci\u00f3n al principio fundamental del Habeas Corpus sino es una complementariedad a la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n y de funcionamiento de competencia de los jueces&#8221;. La Sala de Casaci\u00f3n Penal anot\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional que se ha ocupado de establecer el alcance del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (sentencias C-301 de 1993 y C-010 de 1994), el \u00e1mbito propio del Habeas Corpus radica en la controversia de las privaciones no judiciales de la libertad, es decir que, cuando tales privaciones son consecuencia de \u00f3rdenes judiciales (vgr. medidas de aseguramiento), la discusi\u00f3n de las mismas s\u00f3lo puede producirse a trav\u00e9s de los recursos y mecanismos previstos en el proceso penal. Seg\u00fan la Corte, lo anterior encuentra asidero en el hecho de que &#8220;si toda reclamaci\u00f3n de quien se encuentra privado de la libertad pudiera surtirse por la acci\u00f3n especial de Habeas Corpus, que es externa al proceso necesariamente adelantado por autoridad judicial competente, entonces sobrar\u00eda el ejercicio ordinario y tambi\u00e9n garantista de los mismos jueces, lo cual se traduce a la postre en una disputa de competencias no propiciada por la Constituci\u00f3n; hasta el punto de llegar a la situaci\u00f3n cr\u00edtica de la desordenada controversia funcional que finalmente conduce al caos de la administraci\u00f3n de justicia en detrimento tanto del individuo como de la sociedad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior, el fallador de segunda instancia agreg\u00f3 que la propia naturaleza del Habeas Corpus, el cual debe tramitarse en un t\u00e9rmino de 36 horas, s\u00f3lo permite que el mismo sea aplicable a aquellas situaciones que impliquen &#8220;palmarias agresiones o situaciones de hecho, cuestiones tan simples o tan ostensiblemente arbitrarias que no exigen las complejas valoraciones de hechos y normas procesales, de orden objetivo y subjetivo, como aquellas que significan negarle legalidad o m\u00e9rito a una medida de aseguramiento adoptada por la autoridad judicial&#8221;. De igual modo, la Corte agreg\u00f3 que &#8220;el fin del Habeas Corpus es la tutela de la libertad en sentido material y no el debido proceso en sentido formal. Por ello, en caso de prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de la libertad, si se dicta una medida de detenci\u00f3n antes de cualquier disposici\u00f3n sobre la protecci\u00f3n especial, es necesario acudir primero a los mecanismos de soluci\u00f3n y recursos propios del proceso que ya est\u00e1 en curso, tal como lo indica el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 430 del C.P.P. De esta manera, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 claramente que una vez dictada la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n, sin que se haya dado el rito respectivo, ya no es procedente acudir al singular amparo sino a los recursos propios del proceso penal, que es lo determinante&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando las anteriores reflexiones al caso bajo examen, la Sala de Casaci\u00f3n Penal se\u00f1al\u00f3 que &#8220;cuando se formul\u00f3 la respectiva solicitud [de Habeas Corpus] al se\u00f1or Juez 88 Penal Municipal, ya hab\u00edan transcurrido casi dos meses de haberse dictado la orden judicial de detenci\u00f3n, luego no se sabe cu\u00e1l era el agravio a la libertad que permanec\u00eda para esa fecha, raz\u00f3n por la cual el acto cuestionado no revela prop\u00f3sito distinto al de conceder caprichosamente una libertad&#8221;. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;no se trata de que una eventual arbitrariedad del \u00f3rgano judicial pueda &#8216;legalizarse&#8217; con la sola determinaci\u00f3n de una medida de aseguramiento, sino que la remoci\u00f3n de la iniquidad, cuando antes de la decisi\u00f3n nada se hab\u00eda dispuesto sobre el Habeas Corpus, ya no puede intentarse por esta v\u00eda sino al interior del respectivo proceso penal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la conducta manifiestamente dolosa del condenado en la comisi\u00f3n del delito, la Corte esboz\u00f3 argumentos similares a los consignados en la sentencia de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. A trav\u00e9s de autos fechados el 9 de julio y el 3 de agosto de 1998, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 cualquier aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o enmienda de la sentencia de mayo 26 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 11 de agosto de 1998, por intermedio de apoderada, el se\u00f1or Carlos Eduardo Mu\u00f1oz D\u00e1vila, quien se desempe\u00f1aba como Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la sentencia de agosto 8 de 1997, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., y contra la sentencia de mayo 26 de 1998 y los autos de julio 9 y agosto 3 de 1998, proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que estas providencias judiciales vulneran su derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alega que conforme a las consideraciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-008 de 1998, los fallos atacados constituyen v\u00edas de hecho, toda vez que presentan un defecto sustantivo, un defecto procedimental y un defecto f\u00e1ctico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la apoderada del demandante, las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia presentan un defecto sustantivo en tanto se fundaron en una norma que no era aplicable al caso de la acci\u00f3n de Habeas Corpus concedida a los sindicados Carlos Alberto Arias Giraldo y John Francisco Cruz Romero. Sobre este particular, indic\u00f3 que el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 15 de 1992) no determina, en forma expresa, que el Habeas Corpus sea improcedente cuando, con posterioridad al vencimiento de los t\u00e9rminos para resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, es proferida medida de aseguramiento que convalida la eventual irregularidad. Manifest\u00f3 que, si bien la hip\u00f3tesis de improcedencia del Habeas Corpus antes anotada se encontraba consagrada en el art\u00edculo 464 del Decreto 50 de 1987, \u00e9sta norma fue derogada por el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sin que \u00e9ste establezca una norma con similar contenido normativo. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que no puede considerarse &#8211; tal como parece sugerirlo la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &#8211; que el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal regule, en la actualidad, la hip\u00f3tesis de improcedencia del Habeas Corpus de la que antes se ocupaba el art\u00edculo 464 del Decreto 50 de 1987.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la representante judicial se\u00f1al\u00f3 que las sentencias atacadas presentan un defecto f\u00e1ctico en la medida en que &#8220;la H. Corte y el Tribunal desestiman lo vertido por el juez procesado y bajo el argumento del criterio lo condenan, porque realmente no existe prueba testimonial que mereciera establecer un verdadero ah\u00ednco de que el juez quiso violar la ley a toda costa, e incluso el Agente del Ministerio P\u00fablico ante el Despacho Fiscal advierte que considera que mi poderdante no obraba con mala fe, (&#8230;). Entonces surge solo el revestimiento del fallo condenatorio bajo el supuesto o presunci\u00f3n de culpabilidad (&#8230;), pues ni siquiera los anexos al expediente demostraban una tendencia al dolo, de ah\u00ed que el ente acusador se vaya en contra del juez bajo el asomo de la duda en la resoluci\u00f3n acusatoria y le haya concedido indebidamente el beneficio de libertad provisional cuando le era prohibido hacerlo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la apoderada del actor manifest\u00f3 que, en su opini\u00f3n, las providencias judiciales impugnadas vulneran el principio de non bis in idem, como quiera que la condici\u00f3n de juez del actor fue valorada no s\u00f3lo al momento de establecer la tipicidad del delito de prevaricato por acci\u00f3n sino, adem\u00e1s, para imponer la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva contemplada en el art\u00edculo 66-11 del C\u00f3digo Penal. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;la doctrina sostiene que (&#8230;) la dignidad de juez de la Rep\u00fablica, si es condici\u00f3n para la clasificaci\u00f3n del tipo penal del prevaricato, no lo puede ser a su vez para la aplicaci\u00f3n de la agravante&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a las anteriores consideraciones, solicit\u00f3 (1) que se declare que su poderdante no es responsable de &nbsp;haber cometido el delito de prevaricato por acci\u00f3n que se le imputa; y, (2) que el actor sea reintegrado a su cargo de juez de la Rep\u00fablica. De forma subsidiaria, solicit\u00f3 que, en caso de no concederse la absoluci\u00f3n a su representado, le sea concedido el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se dirigi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de manifestar que la tutela impetrada contra esa corporaci\u00f3n judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 era improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del alto funcionario judicial, &#8220;ha sido criterio reiterado en la doctrina constitucional que la tutela no procede frente a actuaciones y decisiones judiciales, pues ello equivale a una inadmisible intromisi\u00f3n de competencias y facultades, siendo el respectivo proceso la v\u00eda natural para la controversia f\u00e1ctica y jur\u00eddica, sin que sea procedente adelantar tr\u00e1mites alternativos a los ordinarios o especiales, en perjuicio de la autonom\u00eda e independencia de los jueces y, especialmente, de la seguridad jur\u00eddica&#8221;. Agreg\u00f3 que &#8220;en un Estado de Derecho, con competencias regladas, resulta gravemente lesivo de la estabilidad y el orden jur\u00eddico llevar a cabo actuaciones paralelas a las de los jueces naturales, para controvertir las decisiones, m\u00e1xime cuando se encuentran revestidas de los efectos de la cosa juzgada y han sido adoptadas por un juez colegiado del m\u00e1s alto rango dentro de la rama judicial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por sentencia de agosto 31 de 1998, la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos Eduardo Mu\u00f1oz D\u00e1vila contra la sentencia de agosto 8 de 1997, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., y contra la sentencia de mayo 26 de 1998 y los autos de julio 9 y agosto 3 de 1998, proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el tribunal de tutela record\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso de que \u00e9stas constituyan v\u00edas de hecho. Conforme a esta premisa, estim\u00f3 que las actuaciones judiciales sometidas a su consideraci\u00f3n no presentan trazo alguno de arbitrariedad. Al respecto, manifest\u00f3 que &#8220;es claro que al haber concluido el proceso guardadas las formas propias del juicio que para el caso est\u00e1 constituido por la ritualidad y la sustanciaci\u00f3n consagrada en el C.P.P., no es procedente que la Sala revise el proceso cuestionado, por no hallarse demostrado, que al proferir la decisi\u00f3n de m\u00e9rito dentro del proceso que se cuestiona, se haya incurrido en v\u00eda de hecho pues por lo dem\u00e1s, contrario a lo afirmado por el actor, las providencias cuestionadas realizan el an\u00e1lisis de las normas aplicables a la materia y de las pruebas obrantes dentro del proceso donde se logr\u00f3 establecer la procedencia de la condena por haber cometido el acusado el delito de prevaricato&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El actor impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. A su juicio, el fallo controvertido se limita a efectuar un resumen de la demanda de tutela, omitiendo realizar un an\u00e1lisis juicioso de los argumentos contenidos en la misma con la finalidad de establecer si existi\u00f3 o no violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que las providencias judiciales contra las cuales interpuso la acci\u00f3n de tutela lo &#8220;condenaron con una norma derogada, no aplicable al caso concreto y distorsionaron la concepci\u00f3n del art\u00edculo 430 inciso 2\u00b0, modificado por la Ley 15 de 1992, art\u00edculo 2\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Que fuera de ello, la H. Corte en forma arbitraria y tendenciosa se sustrae a una frase de la sentencia C-301 de agosto de 1993 para condenarme, cuando precisamente aquella frase [&#8216;lo anterior no excluye la invocaci\u00f3n de la acci\u00f3n de Habeas Corpus contra la decisi\u00f3n judicial de privaci\u00f3n de la libertad cuando ella configure una t\u00edpica actuaci\u00f3n de hecho&#8217;] es la que robustece la concepci\u00f3n del Habeas Corpus y lo hace aplicable en cualquier o todo tiempo sin t\u00e9rmino de preclusividad&#8221;. En este sentido, recab\u00f3 en el hecho de que, de manera distorsionada, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia atribuy\u00f3 al art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal el mismo contenido del derogado art\u00edculo 464 del Decreto 50 de 1987. A su juicio, esta equiparaci\u00f3n no puede ser efectuada bajo ninguna circunstancia, como quiera que, mientras el art\u00edculo 464 del Decreto 50 de 1987 era una norma de car\u00e1cter prohibitivo, al establecer una hip\u00f3tesis de improcedencia del Habeas Corpus, el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &#8220;es una norma discrecional para los sujetos procesales en cuanto al pedimento de la libertad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el demandante subray\u00f3 que las sentencias judiciales atacadas (1) carecen de apoyo probatorio, toda vez que ninguna de las pruebas recaudadas durante el proceso penal pone en evidencia su intenci\u00f3n dolosa de actuar en contra de las normas legales supuestamente violadas; (2) desconocen su derecho a la defensa material, como quiera que hicieron caso omiso de sus intervenciones y alegatos a lo largo del proceso penal; (3) violan el principio de non bis in idem, toda vez que, al tasar la pena, consideraron como causal de agravaci\u00f3n punitiva su condici\u00f3n de juez de la Rep\u00fablica, la cual ya hab\u00eda sido tenida en cuenta en el proceso de tipificaci\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n; y, (4) restringen la eficacia del derecho fundamental al Habeas Corpus consagrado en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Secci\u00f3n Quinta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de octubre 15 de 1998, confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador de tutela de segunda instancia record\u00f3 que el Consejo de Estado ha sostenido, de manera generalizada, la tesis de la improcedencia absoluta de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, motivo por el cual rechaza la teor\u00eda de las v\u00edas de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, por insistencia del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, fue seleccionada correspondiendo a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En su escrito de insistencia, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia deb\u00eda ser seleccionada para ser revisada por la Corte Constitucional porque &#8220;los argumentos expuestos por el Honorable Consejo de Estado para negar la tutela en cuesti\u00f3n van en contrav\u00eda de los desarrollos jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha hecho respecto al tema de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &#8220;la tesis de que la acci\u00f3n de tutela no procede contra ninguna providencia judicial, no s\u00f3lo se opone al desarrollo jurisprudencial dado por la Alta Corporaci\u00f3n Judicial al tema de las v\u00edas de hecho, sino que, adem\u00e1s, niega al peticionario su derecho a una segunda instancia, en el tr\u00e1mite del procedimiento humanitario y el debate del caso por \u00e9l propuesto como vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa (\u2026). Sin debatirse el asunto concreto en segunda instancia, en cuanto a la convalidaci\u00f3n de la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la libertad, sus alcances y sus efectos, as\u00ed como la tesis que se\u00f1ala la medida de aseguramiento, control de legalidad, en oposici\u00f3n a los tratados internacionales, la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que indican sobre el derecho fundamental de Habeas Corpus, su car\u00e1cter de ilimitado a\u00fan durante los estados de excepci\u00f3n, lo que precisa que la violaci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental de la libertad no puede ser saneada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 11 de agosto de 1998, por intermedio de apoderada, el se\u00f1or Carlos Eduardo Mu\u00f1oz D\u00e1vila, quien se desempe\u00f1aba como Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra las sentencias de agosto 8 de 1997 y &nbsp;mayo 26 de 1998, y los autos de julio 9 y agosto 3 de 1998, proferidos, respectivamente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, tales providencias constituyen v\u00edas de hecho judiciales, toda vez que presentan un defecto sustantivo, un defecto procedimental y un defecto f\u00e1ctico. Adicionalmente, afirma que las decisiones mencionadas vulneran su derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29). &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que originaron el presente caso pueden resumirse como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Alberto Arias Giraldo y John Francisco Cruz Romero fueron capturados el 21 de febrero de 1996, en situaci\u00f3n de flagrancia, por la presunta comisi\u00f3n del delito de homicidio. Al d\u00eda siguiente de la captura, se practic\u00f3 la diligencia de indagatoria. No obstante, el fiscal correspondiente dejo vencer los t\u00e9rminos de ley para definir situaci\u00f3n jur\u00eddica de los indagados. El 6 de marzo de 1996, el fiscal impuso a los sindicados medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n &nbsp;preventiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n de la fiscal\u00eda, la defensa interpuso recurso de reposici\u00f3n y, posteriormente, de apelaci\u00f3n, alegando, entre otras cosas, que la medida impugnada no pod\u00eda convalidar la privaci\u00f3n ilegal de la libertad a la que, por vencimiento de t\u00e9rminos, hab\u00edan sido sometidos los implicados. Las decisiones mediante las cuales se resolvieron los recursos mencionados, desestimaron los cargos formulados por la defensa y confirmaron la resoluci\u00f3n impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Varios d\u00edas despu\u00e9s de haber sido resuelto el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los implicados, estos \u00faltimos interpusieron, ante el juez 88 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, acci\u00f3n de Habeas Corpus acudiendo a los mismos argumentos que hab\u00edan servido para sustentar los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n previamente interpuestos: la detenci\u00f3n ilegal por vencimiento de t\u00e9rminos para resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la Fiscal\u00eda como el Ministerio P\u00fablico consideraron que la acci\u00f3n impetrada era improcedente dado que exist\u00eda una decisi\u00f3n judicial que ordenaba la detenci\u00f3n de los solicitantes y que la solicitud de Habeas Corpus hab\u00eda sido realizada con posterioridad a que fuera proferida la mencionada decisi\u00f3n judicial. En su criterio, en las condiciones descritas, las solicitudes de libertad no pueden formularse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de Habeas Corpus. En estos casos, las mencionadas solicitudes deben realizarse dentro del proceso penal, mediante los recursos ordinarios que para ello establece la ley. Concluyeron su alegato afirmando que el Habeas Corpus s\u00f3lo procede si se solicita antes de proferida la decisi\u00f3n judicial que sirve de base a la privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el juez 88 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de Habeas Corpus. En su criterio, el art\u00edculo 30 de la Carta indica que la mencionada acci\u00f3n procede, en cualquier tiempo, si se constata que en alg\u00fan momento del proceso el solicitante fue sujeto de una detenci\u00f3n arbitraria por vencimiento de t\u00e9rminos. En consecuencia, orden\u00f3 la libertad inmediata de los accionantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La precitada decisi\u00f3n judicial origin\u00f3 la apertura de sendas indagaciones preliminares, en materia disciplinaria y penal, en contra del juez 88 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca orden\u00f3 archivar definitivamente el expediente disciplinario. Para sustentar su decisi\u00f3n, afirm\u00f3 que el juez querellado produjo una providencia \u201cbasada en su criterio jur\u00eddico, fundamentada en la Constituci\u00f3n, en la Ley penal vigente, ante lo cual est\u00e1 jurisdicci\u00f3n no puede inmiscuirse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 como la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia consideraron que el funcionario judicial investigado hab\u00eda incurrido en el delito de prevaricato por acci\u00f3n. A su juicio, no existe ninguna duda sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de Habeas Corpus por privaci\u00f3n ilegal de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos para resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando la acci\u00f3n se interpone luego de que se ha proferido una decisi\u00f3n judicial que ordena la detenci\u00f3n del sindicado. Sostienen que al amparo de lo dispuesto por el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 15 de 1992), &#8211; declarado exequible por la Corte Constitucional -, una vez se ha proferido la decisi\u00f3n judicial que ordena la detenci\u00f3n, las solicitudes de libertad deben realizarse a trav\u00e9s de los recursos ordinarios existentes y no mediante la acci\u00f3n de Habeas Corpus. Indican que, habiendo sido declarada exequible la norma en cuesti\u00f3n, mal puede omitirse su aplicaci\u00f3n a un caso concreto bajo el pretexto de la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 30 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez en firme la sentencia de segunda instancia y ante la inexistencia de recursos judiciales ordinarios para impugnarla, el se\u00f1or Carlos Eduardo Mu\u00f1oz Davila interpuso la acci\u00f3n de tutela que origin\u00f3 el presente proceso. A juicio del actor, las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituyen aut\u00e9nticas v\u00edas de hecho judicial que lesionan sus derechos fundamentales. Alega que se trata de decisiones viciadas en la medida en que (1) aplican una norma que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, era inaplicable; (2) invierten la carga de la prueba y parten de la presunci\u00f3n de culpabilidad del acusado; (3) hacen caso omiso de sus alegatos a lo largo del proceso vulnerando con ello el derecho a una defensa material; (4) violan el principio de non bis in idem. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia \u2013 Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; consider\u00f3 que las sentencias impugnadas no incurr\u00edan en vicio alguno que pudiera reducirlas a la condici\u00f3n de v\u00edas de hecho. Impugnada tal decisi\u00f3n, el Juez de segunda instancia \u2013 Secci\u00f3n Quinta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado &#8211; procedi\u00f3 a confirmarla, dado que, en su criterio, pese a la doctrina constitucional existente y reiterada, en ning\u00fan caso puede proceder la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Tercera de la Corte Constitucional a revisar las decisiones de instancia proferidas en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra v\u00edas de hecho judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>2. En desarrollo de principios medulares del sistema constitucional, como los principios de seguridad jur\u00eddica y de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, el ordenamiento asigna a las m\u00e1s altas cortes la tarea de unificar la jurisprudencia de cada una de las respectivas jurisdicciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras la Carta de 1886 establec\u00eda s\u00f3lo dos tribunales supremos, la Carta Pol\u00edtica de 1991 creo una nueva corte como cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional. As\u00ed, la Constituci\u00f3n de 1991 asign\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia la funci\u00f3n primordial de unificar la jurisprudencia ordinaria (C.P., art\u00edculo 235), al Consejo de Estado, la jurisprudencia contencioso administrativa (C.P., art\u00edculo 237) y, a la Corte Constitucional, la jurisprudencia constitucional (C.P., art\u00edculo 241)1. No obstante, algunos operadores jur\u00eddicos no han acabado de aceptar y entender el cambio constitucional que implica la creaci\u00f3n de una verdadera jurisdicci\u00f3n constitucional y de un nuevo \u00f3rgano de cierre en esta particular \u00e1rea del derecho. Por ello, todav\u00eda rehusan admitir que el \u00f3rgano encargado de definir, en \u00faltima instancia, los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de la Carta, es la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya lo hab\u00eda reconocido esta Corte \u201ctal fen\u00f3meno no es exclusivo de nuestro pa\u00eds, como quiera que se ha presentado en todos los Estados que, en la segunda mitad del presente siglo, modificaron, en forma sustancial, la estructura constitucional del poder judicial. Sin embargo, lo cierto es que en esos Estados, m\u00e1s temprano que tarde, los m\u00e1s altos tribunales se adaptaron a los cambios constitucionales, lo que en nuestro pa\u00eds, al parecer, todav\u00eda no ha terminado de suceder\u201d.2 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El contexto anterior, explica las razones por las cuales, pese a la reiterada doctrina de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra v\u00edas de hecho judiciales, el juez de tutela de segunda instancia insiste, de manera completamente aislada y sin siquiera presentar argumentos contra la tesis imperante, en la doctrina contraria. La doctrina restrictiva de la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo contradice la jurisprudencia constitucional, sino que desconoce el imperativo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que la decisi\u00f3n que en ella se ampara, se aparta por completo del derecho vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala advierte que, de llegar a confirmarse la decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia, ello ser\u00eda, exclusivamente, por considerar que en el caso concreto no se re\u00fanen los requisitos de procedibilidad de la tutela o porque no encuentra vulnerado derecho fundamental alguno, pero, de ninguna manera, porque encuentre acertada la teor\u00eda seg\u00fan la cual no procede la acci\u00f3n de tutela para impugnar una v\u00eda de hecho judicial, cuando esta vulnera un derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala entonces a estudiar si las decisiones impugnadas pueden ser reducidas a la categor\u00eda de v\u00eda de hecho judicial, y si las mismas amenazan o violan los derechos fundamentales del actor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para resolver los problemas planteados por la acci\u00f3n de tutela que se estudia, resulta relevante recordar la teor\u00eda que sobre la v\u00eda de hecho judicial, ha elaborado la Corte Constitucional, a partir de la sentencia C-543 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una excepci\u00f3n en aquellos casos en los cuales la acci\u00f3n se interpone contra una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existe v\u00eda de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una \u00faltima instancia de decisi\u00f3n. Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cs\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada\u201d.4 &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los criterios anteriores, debe la Sala entrar a estudiar si, como lo afirma el actor, las providencias impugnadas constituyen aut\u00e9nticas v\u00edas de hecho judiciales a trav\u00e9s de las cuales amenazan o lesionan sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presunto defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n indiscutiblemente inaplicable &nbsp;<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela que se estudia, las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia presentan un defecto sustantivo en tanto se fundan en el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 15 de 1992), norma que, en su criterio, resulta absolutamente inaplicable para definir la procedencia de la acci\u00f3n de Habeas Corpus. A juicio del actor, el citado art\u00edculo no determina la improcedencia de la acci\u00f3n de Habeas Corpus cuando, con posterioridad al vencimiento de los t\u00e9rminos para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica, se profiere una medida de aseguramiento que convalida la privaci\u00f3n ilegal de la libertad. Sostiene que la hip\u00f3tesis mencionada, de improcedencia del Habeas Corpus, se encontraba consagrada en el art\u00edculo 464 del Decreto 50 de 1987. No obstante, indica que dicha disposici\u00f3n fue derogada por el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sin que \u00e9ste hubiere establecido una norma similar. Alega que de ninguna manera puede entenderse &#8211; como lo hacen las decisiones impugnadas &#8211; que el mencionado art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal consagra la causal de improcedencia del Habeas Corpus &nbsp;que antes consagraba el art\u00edculo 464 del Decreto 50 de 1987.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la representante judicial del actor se\u00f1al\u00f3 que la providencia emanada de la Corte Suprema de Justicia omite citar los apartes de la sentencia C-010 de 1994, proferida por la Corte Constitucional, en los cuales (1) se establece que el Habeas Corpus puede ser invocado para controvertir aquellas decisiones judiciales de privaci\u00f3n de la libertad que constituyan actuaciones de hecho, y (2) que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no es una norma referente a la acci\u00f3n de Habeas Corpus sino a la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n ordinaria de los jueces. En este orden de ideas, agreg\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia s\u00f3lo cit\u00f3 aquellos pasajes de la sentencia constitucional mencionada que perjudican a su poderdante. Igualmente, indic\u00f3 que la sentencia C-301 de 1993 permite establecer &#8220;la viabilidad de interponer acci\u00f3n de Habeas Corpus por vencimiento de t\u00e9rminos sin resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica conforme con los preceptos contenidos en el art\u00edculo 387 del C.P.P.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la apoderada del demandante, la interpretaci\u00f3n que, en torno a la procedencia del Habeas Corpus, efectuaron la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, restringe la efectividad de esta acci\u00f3n de protecci\u00f3n de la libertad y, por ende, viola las disposiciones del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En particular, indic\u00f3 que su representado no aplic\u00f3 una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad con respecto al art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sino que interpret\u00f3 tal norma de modo que tuviese la m\u00e1xima eficacia posible el derecho fundamental establecido en el art\u00edculo 30 del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Para verificar si se produjo el defecto material alegado, la Sala debe determinar si, como lo afirma el demandante, las decisiones impugnadas se fundaron en una disposici\u00f3n absolutamente inaplicable. Para ello, es necesario definir si es razonable \u2013 o si no es jur\u00eddicamente imposible \u2013 sostener que el segundo inciso del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 15 de 1992), dispone la improcedencia de la acci\u00f3n de Habeas Corpus cuando se interpone por una persona que ha sido privada de la libertad en virtud de una providencia judicial, una vez \u00e9sta ha sido expedida. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que la interpretaci\u00f3n del derecho legislado no es una cuesti\u00f3n que competa a la Corte Constitucional. Ello es cierto. En principio, quien debe definir el significado y alcance de las disposiciones que integran el derecho penal \u2013 procesal y sustancial \u2013 es la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en casos como el presente la tarea del juez constitucional no es la de definir si la interpretaci\u00f3n dada por el juez penal a una disposici\u00f3n del derecho legislado, es la mejor posible, sino la de estudiar si se trata de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddicamente viable. En otras palabras, dado que el juez de tutela no es un juez de instancia, su labor se contrae a verificar si la interpretaci\u00f3n de la ley presuntamente aplicada al caso concreto, se produjo de una manera completamente contra evidente o absolutamente irracional. S\u00f3lo &nbsp;en este evento, la decisi\u00f3n judicial impugnada constituir\u00eda una verdadera v\u00eda de hecho judicial, pues se estar\u00eda produciendo al margen del derecho vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en el presente caso existe una raz\u00f3n adicional que avala la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En efecto, se trata de definir el alcance de una norma que desarrolla, directamente, una acci\u00f3n constitucional. Seg\u00fan el actor, la interpretaci\u00f3n realizada por los falladores de instancia dentro del proceso penal, contradice la doctrina de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 30 de la Carta. Ello, sin duda, es una cuesti\u00f3n que compete definir a esta Corte. En consecuencia, procede la Corporaci\u00f3n, a recordar la doctrina constitucional vigente en materia de Habeas Corpus. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La libertad personal es un derecho fundamental consustancial a todo r\u00e9gimen democr\u00e1tico. Para que la consagraci\u00f3n constitucional de tan importante derecho no resulte menguada por eventuales decisiones mayoritarias, la propia Carta ha establecido, a su favor, un fuerte sistema de garant\u00eda, uno de cuyos eslabones principales es el derecho a solicitar el Habeas Corpus. &nbsp;As\u00ed, el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c(q)uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que el derecho al Habeas Corpus no s\u00f3lo se encuentra consagrado en el art\u00edculo 30 de la Carta. Adicionalmente, corresponde a un derecho establecido en los tratados internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos en estados de excepci\u00f3n. En consecuencia, forma parte del llamado bloque de constitucionalidad5. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado que el Habeas Corpus es tanto un derecho fundamental6 como un mecanismo de protecci\u00f3n de la libertad personal7. En cuanto se refiere al Habeas Corpus entendido como garant\u00eda procesal destinado a la defensa de la libertad, la Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl habeas corpus, precisamente, es una acci\u00f3n p\u00fablica y sumaria enderezada a garantizar la libertad &#8211; uno de los m\u00e1s importantes derechos fundamentales si no el primero y m\u00e1s fundamental de todos &#8211; y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garant\u00eda de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relaci\u00f3n gen\u00e9tica y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, f\u00edsica y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privaci\u00f3n de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su n\u00facleo esencial, proceda ella de un agente p\u00fablico o privado, justifica la invocaci\u00f3n de esta especial t\u00e9cnica de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra \u00e9stos \u00faltimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuaci\u00f3n fue ileg\u00edtima o arbitraria\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para resolver el presente caso, la Sala debe definir si, como lo afirma el actor, procede la acci\u00f3n de Habeas Corpus en aquellos casos en los cuales, verificada la privaci\u00f3n ilegal de la libertad, se profiere una decisi\u00f3n judicial que pretende mantener la restricci\u00f3n del mencionado derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. En la sentencia T-046\/939 la Corte Constitucional consider\u00f3 que las medidas restrictivas del derecho a la libertad personal, proferidas con posterioridad a la solicitud de Habeas Corpus, y encaminadas a legalizar la privaci\u00f3n ilegal de la libertad, deb\u00edan ser tenidas como inexistentes. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, la tard\u00eda \u201cregulaci\u00f3n\u201d de una situaci\u00f3n de privaci\u00f3n indebida de la libertad por prolongaci\u00f3n il\u00edcita contra la cual se ha interpuesto el recurso de Habeas Corpus, es inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la decisi\u00f3n transcrita, la acci\u00f3n de Habeas Corpus debe concederse siempre que se hubiere solicitado durante la privaci\u00f3n ilegal de la libertad, con independencia de que, con posterioridad, se expida una decisi\u00f3n judicial que pretenda legalizar la arbitrariedad cometida. No obstante, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la solicitud de Habeas Corpus se realiz\u00f3 casi dos meses despu\u00e9s de expedida la providencia judicial que ordenaba la detenci\u00f3n de los sindicados y previa resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la mencionada providencia. En consecuencia, queda claro que se trata de un evento no cobijado bajo la doctrina sentada por la sentencia T-043\/93.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 3 del Decreto 1156 del 10 de julio de 1992, expedido en ejercicio de facultades de estados de excepci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 con claridad, que el Habeas Corpus no era procedente para alegar alguna de las causales previstas por el ordenamiento para obtener la libertad provisional cuando una persona se encontrare privada de la libertad por orden judicial. Seg\u00fan tal disposici\u00f3n, en estos casos, el interesado debe acudir a los mecanismos ordinarios existentes dentro del proceso penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al realizar el juicio de constitucionalidad de la norma mencionada, la Corte Constitucional consider\u00f3 que no se opon\u00eda a la Constituci\u00f3n la norma legal que restringe la acci\u00f3n de Habeas Corpus a la garant\u00eda de la libertad f\u00edsica de la persona frente a las detenciones arbitrarias decretadas por autoridades no judiciales. En consecuencia, consider\u00f3 ajustada a la Carta la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual, para repeler una decisi\u00f3n judicial que, proferida al margen del ordenamiento jur\u00eddico, ordena la privaci\u00f3n de la libertad, el interesado debe acudir, en principio, a los mecanismos ordinarios dentro del proceso penal. De otra manera, dijo la Corte, se auspiciar\u00eda la anarqu\u00eda judicial10.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las dos decisiones que hasta ahora han sido citadas indica con claridad que para la Corte Constitucional, a\u00fan en estados de excepci\u00f3n, de verificarse una de las dos hip\u00f3tesis de restricci\u00f3n ilegal del derecho a la libertad personal \u2013 captura ilegal o retenci\u00f3n pese al vencimiento de t\u00e9rminos -, las decisiones judiciales restrictivas de la libertad posteriores a la solicitud del Habeas Corpus deben ser tenidas como inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina sentada con motivo del estudio de constitucionalidad del Decreto 1156 de 1992 no sirve de sustento a la tesis del actor. No obstante, podr\u00eda alegarse que tal decisi\u00f3n se refiere a una norma propia de los Estados de Excepci\u00f3n y que, por lo tanto, no puede ser simplemente extendida para definir el alcance del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n en tiempos de normalidad institucional. Tal aserto es verdadero. En consecuencia, procede la Corte a recordar la doctrina constitucional vigente sobre los alcances y desarrollos del art\u00edculo 30 de la Carta en tiempos de normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Como lo se\u00f1ala la apoderada del actor, el antiguo art\u00edculo 464 del Decreto 50 de 1987 establec\u00eda que \u201cen los casos de prolongaci\u00f3n il\u00edcita de privaci\u00f3n de libertad no proceder\u00e1 el Habeas Corpus cuando, con anterioridad a la petici\u00f3n, se haya proferido auto de detenci\u00f3n o sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario\u201d. Sin embargo, el Decreto 50 de 1987 fue derogado por el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), que regul\u00f3, en sus art\u00edculos 430 y subsiguientes, los alcances y el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de Habeas Corpus. Con posterioridad, el art\u00edculo 2 de la Ley 15 de 1992 (que adopt\u00f3, como legislaci\u00f3n permanente, entre otras cosas, lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Decreto 1156 de 1992) modific\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos, lo dispuesto por el citado art\u00edculo 430, norma actualmente vigente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 430. Del C\u00f3digo de Procedimiento Penal ((modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 15 de 1992) &#8211; Habeas Corpus. El habeas corpus es una acci\u00f3n p\u00fablica que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privaci\u00f3n de su libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deber\u00e1n formularse dentro del respectivo proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la disposici\u00f3n transcrita no impide que prospere una acci\u00f3n de Habeas Corpus cuando se ha interpuesto una vez la autoridad judicial competente ha proferido la providencia judicial que ordena la detenci\u00f3n. A su juicio, seg\u00fan el art\u00edculo 30 de la Carta, basta que el juez constate que en alg\u00fan momento del proceso se produjo el fen\u00f3meno de privaci\u00f3n ilegal de la libertad, para que, en cualquier tiempo y con independencia de las decisiones que entre tanto se hubieren adoptado, deba prosperar el Habeas Corpus. Sostiene el actor, que su tesis se ampara en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los alcances del art\u00edculo 30 de la Carta y las limitaciones del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 15 de 1992), antes transcrito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para definir la relevancia del alegato del actor, debe la Sala estudiar la doctrina constitucional vigente en materia de procedencia de la acci\u00f3n de Habeas Corpus. &nbsp;<\/p>\n<p>11. La norma antes transcrita fue demandada ante la Corte Constitucional. El demandante alegaba, entre otras cosas, que dicha disposici\u00f3n limitaba el alcance del Habeas Corpus, pues, en su criterio, tal acci\u00f3n deb\u00eda proceder en cualquier tiempo y ante cualquier autoridad judicial, con independencia de la existencia de una decisi\u00f3n judicial que hubiera pretendido \u201clegalizar\u201d la privaci\u00f3n ilegal de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la correspondiente sentencia11, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el Habeas Corpus opera, especialmente, cuando se trata de solicitar la libertad de una persona que ha sido capturada, de manera arbitraria, por orden de una autoridad no judicial. Adicionalmente, la acci\u00f3n debe prosperar para garantizar la libertad de una persona que permanece detenida sin que exista orden judicial que ampare la retenci\u00f3n. No obstante, en aquellos eventos regulados por el inciso segundo de la norma transcrita, en los cuales la privaci\u00f3n de la libertad se encuentra fundada en una providencia judicial presuntamente v\u00e1lida, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo, mediante los recursos legales existentes. Para la Corte, en los casos descritos, s\u00f3lo proceder\u00eda el Habeas Corpus en dos eventos (1) cuando la decisi\u00f3n judicial constituya una aut\u00e9ntica actuaci\u00f3n de hecho o, (2) cuando, contra la providencia judicial que ordena la privaci\u00f3n de la libertad, &nbsp;no exista un recurso ordinario que pueda ser resuelto por un funcionario judicial distinto a aquel que la profiri\u00f3. No obstante, como se demuestra en la sentencia referida, con excepci\u00f3n de aquellas dictadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando act\u00faa como juez penal de \u00fanica instancia, en la actualidad las providencias a trav\u00e9s de las cuales se puede ordenar privaci\u00f3n de la libertad, pueden ser controvertidas ante un juez de segunda instancia. En consecuencia, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible, en su integridad, al art\u00edculo 2 transcrito indicando que se refer\u00eda, de manera clara y expresa, a la procedencia de la acci\u00f3n de Habeas Corpus cuando se solicita por una persona que se encuentra privada de la libertad en virtud de una orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido se manifest\u00f3 la Corte en la sentencia C-10\/9412 en la que consider\u00f3 que las peticiones de libertad de quien se encuentre privado de ella en virtud de una orden judicial, no se pueden tramitar, en principio, a trav\u00e9s del recurso de Habeas Corpus. Para ello deben utilizarse los recursos ordinarios que permiten la revisi\u00f3n del acto judicial por un juez imparcial, salvo que se trate de una aut\u00e9ntica actuaci\u00f3n de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, seg\u00fan el derecho vigente, la garant\u00eda de la libertad personal puede ejercerse mediante la acci\u00f3n de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n judicial; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior queda claro que, a diferencia de lo se\u00f1alado por el actor, la Corte Constitucional en su jurisprudencia, entendi\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal defin\u00eda una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de Habeas Corpus. En consecuencia, de ninguna manera puede apoyarse en la jurisprudencia constitucional la tesis seg\u00fan la cual la mencionada acci\u00f3n procede cuando ha sido interpuesta luego de haberse proferido una decisi\u00f3n judicial que dispone la restricci\u00f3n de la libertad, salvo cuando dicha decisi\u00f3n pueda ser calificada como una v\u00eda de hecho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>12. En el caso que estudia la Corte, el Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 una acci\u00f3n de Habeas Corpus interpuesta con posterioridad a la providencia judicial que ordenaba la captura de los sindicados. Adicionalmente, contra la providencia judicial que ordenaba la captura, y antes de elevada la acci\u00f3n de Habeas Corpus, se hab\u00edan interpuesto y resuelto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. En ning\u00fan momento del tr\u00e1mite del Habeas Corpus, del proceso penal en contra del se\u00f1or Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 o de la acci\u00f3n de tutela que se estudia, se aleg\u00f3 que las decisiones judiciales que impusieron y confirmaron la captura constitu\u00edan v\u00edas de hecho judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, seg\u00fan lo que ha sido analizado en los fundamentos anteriores de la mencionada providencia, no puede afirmarse que cuando los falladores de instancia dentro del proceso penal seguido en contra del actor aplicaron lo dispuesto en el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 15 de 1992) actuaron al margen del derecho vigente. Por el contrario, seg\u00fan la doctrina constitucional, el mencionado art\u00edculo consagra una clara causal de improcedencia del Habeas Corpus en aquellos casos en los cuales la acci\u00f3n se interpone luego de haberse proferido una decisi\u00f3n judicial que ampara la captura, salvo cuando la mencionada decisi\u00f3n constituya una v\u00eda de hecho. En el presente caso, no se presenta la excepci\u00f3n de la v\u00eda de hecho, luego no puede afirmarse que se aparta del derecho vigente la tesis de la improcedencia de la acci\u00f3n de Habeas Corpus.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala no puede menos que desestimar el cargo del actor contra las sentencias impugnadas consistente en afirmar que incurren en un defecto material protuberante, vale decir, que se apartaron por completo del derecho vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presunto defecto f\u00e1ctico&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. Alega la apoderada del actor que las sentencias impugnadas incurren en un vicio f\u00e1ctico protuberante pues, en su criterio, no existe prueba alguna que demuestre la mala fe o el dolo con el que pudo actuar su poderdante. En este sentido, sostiene que las decisiones no lograron desvirtuar el error en el que pudo incurrir el procesado al interpretar el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y, en consecuencia, en aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo, \u00e9ste debi\u00f3 ser absuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Como lo ha reiterado insistentemente la jurisprudencia de esta Corte, el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una v\u00eda de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales. No se trata de una \u00faltima instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que s\u00f3lo competen al juez de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que, en materia de la evaluaci\u00f3n probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisi\u00f3n de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias13. Su tarea se contrae entonces a verificar si en el expediente existe alg\u00fan elemento de prueba que, razonablemente, pueda sostener a la decisi\u00f3n judicial impugnada. Sin embargo, no es de su competencia entrar a analizar en concreto el contenido de toda la evidencia allegada al proceso con el fin de definir si la valoraci\u00f3n realizada por el juez de instancia es o no correcta. Esta es una cuesti\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico libra por entero al juez natural en el ejercicio de sus competencias propias. Basta pues, para que la decisi\u00f3n no pueda ser calificada como v\u00eda de hecho judicial, que se demuestre que existe alguna evidencia que, razonablemente, pueda servir de apoyo a la providencia impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. Como fue mencionado en los antecedentes, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, consider\u00f3 que el actor hab\u00eda actuado con conocimiento e intenci\u00f3n de quebrantar la norma legal que consagraba la improcedencia de la acci\u00f3n de Habeas Corpus. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del Tribunal, la conducta dolosa se evidencia en el hecho de que el juez implicado hubiese concedido la acci\u00f3n de Habeas Corpus dos meses despu\u00e9s de proferida la medida de aseguramiento en contra de las personas beneficiadas con su decisi\u00f3n y luego de que los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la misma hubiesen sido debidamente resueltos. Igualmente, desestim\u00f3 el argumento aducido por el defensor del Juez 88, seg\u00fan el cual \u00e9ste hab\u00eda actuado guiado por un error de interpretaci\u00f3n. A este respecto, consider\u00f3 que tal error no era posible, toda vez que el implicado era nada menos que un profesional del derecho, que ocupaba el cargo de Juez de la Rep\u00fablica, con una ampl\u00eda trayectoria dentro de la rama judicial. Adicionalmente, qued\u00f3 demostrado que conoc\u00eda las providencias que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra la medida de aseguramiento en contra de los procesados y estaba obligado a saber que los sindicados contaban con el mecanismo de defensa previsto en el art\u00edculo 414-A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia entendi\u00f3 que la experiencia del procesado en el \u00e1rea penal, unida a su forma de actuar en el caso concreto \u2013 como, por ejemplo, el hecho de que no hubiere hecho siquiera una reflexi\u00f3n sumaria sobre el art\u00edculo 430 del CPP, o que s\u00f3lo hubiere transcrito apartes \u201cdescontextualizados\u201d de la jurisprudencia de la Corte Constitucional o que hubiere alegado que hab\u00eda fallado casos similares con la misma regla de derecho, cuando, en realidad, los casos eran diversos \u2013 \u201cdenotan una actitud eminentemente dolosa\u201d. Al respecto, el fallador de segunda instancia, agreg\u00f3: \u201cEn efecto, el conocimiento de que exist\u00eda una medida de detenci\u00f3n judicial proferida dos meses antes, no s\u00f3lo ajena a cualquier cuestionamiento sino confirmada en segunda instancia; la selecci\u00f3n interesada de argumentos fuera de contexto de la sentencia T-046\/93; el desconocimiento de que este fallo de tutela se refer\u00eda a hechos sustancialmente distintos a los examinados por \u00e9l; la desestimaci\u00f3n de las advertencias de la misma decisi\u00f3n sobre la necesidad de la procedencia de la solicitud de habeas corpus en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial de detenci\u00f3n; la falta de consideraci\u00f3n deliberada de los argumentos expuestos por la Fiscal\u00eda de segunda instancia, a sabiendas de que se refer\u00edan al mismo tema de la supuesta prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de la libertad y de que se iba a oponer a ellos y a su decisi\u00f3n; y la cita tangencial del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; todos estos son elementos concretos que revelan claramente el actuar doloso, en la medida en que denotan el conocimiento de la ilicitud de lo que se hac\u00eda &nbsp;y la voluntad de realizarlo a pesar de ello \u2013 culpabilidad dolosa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Como ha sido precisado, para que se configure una v\u00eda de hecho judicial por defecto f\u00e1ctico, se requiere que no exista, en absoluto, ning\u00fan elemento probatorio que permita conducir a la decisi\u00f3n judicial finalmente adoptada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, los falladores de instancia han expuesto una serie de elementos que, en su criterio, son suficientes para afirmar la culpabilidad del sindicado. Dicha evidencia es real y surge de los datos allegados al expediente penal. Adicionalmente, no resulta irracional sustentar en dicha evidencia una decisi\u00f3n sobre la eventual culpabilidad del actor. Ciertamente, no se trata de datos irrelevantes, inconducentes o impertinentes, sino de cuestiones razonablemente relacionadas con la voluntad del agente. Las condiciones personales y profesionales de la persona investigada, la cita parcial y fuera de contexto de jurisprudencia de la Corte Constitucional cuyo entendimiento global hubiera podido conducir a la decisi\u00f3n contraria, la falta de consideraci\u00f3n de los argumentos de las autoridades que intervinieron en el proceso para alertar al funcionario judicial sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de Habeas Corpus, la advertencia de que hab\u00eda fallado casos similares con la misma regla de derecho cuando, en realidad, las circunstancias de hecho no eran iguales y, en suma, los restantes elementos presentados en las decisiones de instancia que se analizan, no permiten afirmar que la condena penal que se impuso carezca, absolutamente, de base probatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en un proceso de tutela, el juez constitucional no puede estudiar la forma como result\u00f3 evaluada la evidencia encontrada. Se debe limitar, exclusivamente, a verificar que las providencias impugnadas se apoyaron en elementos f\u00e1cticos razonables y, en consecuencia, que no constituyen, por este motivo, decisiones arbitrarias. En otras palabras, no es esta Sala de Tutela la encargada de verificar si la tasaci\u00f3n de la prueba fue m\u00e1s o menos correcta. Basta, para considerar que no hay v\u00eda de hecho judicial, con encontrar que existen elementos para fundar una eventual responsabilidad por la acci\u00f3n cometida. En el presente caso, los mencionados elementos existen, tal y como se demuestra en los apartes transcritos o referidos de las decisiones de instancia. En consecuencia, la Sala encuentra que las decisiones impugnadas no carecen de manera absoluta de evidencia probatoria que conduzca a las decisiones por ellas adoptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Presunto defecto procesal &nbsp;<\/p>\n<p>16. Alega el actor que las decisiones impugnadas vulneran dos elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso: el derecho de defensa y el principio del non bis in idem. En consecuencia, afirma que las mencionadas decisiones incurren en un vicio procedimental, de tal magnitud, que quedan reducidas a la categor\u00eda de v\u00edas de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, el actor afirma que los falladores de instancia, al resolver la acusaci\u00f3n penal en su contra, hicieron caso omiso de los alegatos presentados por su abogado defensor dentro del proceso penal. Sin embargo, observa la Sala que en las dos sentencias impugnadas no solo se realiza una referencia concreta a los argumentos de la defensa, sino que la parte motiva de los referidos fallos se ocupa de desvirtuarlos. Ahora bien, el juez de tutela no puede detenerse a estudiar si las razones aportadas por el juez de la causa son enteramente suficientes para proferir el correspondiente fallo. Si lo hiciere se estar\u00eda convirtiendo en un juez de instancia contrariando su verdadera y originaria naturaleza. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. El actor funda la que en su criterio es una vulneraci\u00f3n del principio de non bis in idem, en el hecho de que los jueces de instancia hubieran considerado relevante, tanto para la definici\u00f3n de la conducta t\u00edpica como para la fijaci\u00f3n de la pena, su condici\u00f3n de juez de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de non bis in idem prohibe que se imponga a una persona m\u00e1s de una sanci\u00f3n de la misma naturaleza por la comisi\u00f3n de un mismo hecho. Dicho principio constituye una garant\u00eda esencial del derecho penal contempor\u00e1neo e integra, sin duda, el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, est\u00e1 proscrito al legislador sancionar, a trav\u00e9s de distintos tipos y en una misma rama del derecho, una misma e id\u00e9ntica conducta. No obstante, dicho principio no prohibe que una persona pueda ser objeto de dos o m\u00e1s sanciones de naturaleza diferente \u2013 vgr. pecuniaria, disciplinaria, administrativa o penal \u2013 por la comisi\u00f3n de un mismo hecho. En este sentido, por ejemplo, la Corte ha establecido que la posibilidad legal de que un funcionario p\u00fablico resulte sancionado penal y disciplinariamente por haber incurrido en un delito que, al mismo tiempo, constituye falta administrativa, no vulnera el principio mencionado14.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. En los t\u00e9rminos anteriores, se pregunta la Corte si constituye v\u00eda de hecho judicial por vulneraci\u00f3n del principio de non bis in idem, la sentencia penal que toma en consideraci\u00f3n la condici\u00f3n del agente \u2013 juez de la rep\u00fablica &#8211; tanto para tipificar la conducta cometida como para imponer una causal de agravaci\u00f3n de la pena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n planteada ha sido ampliamente debatida en la doctrina penal. Al respecto existen dos posiciones contrarias reflejadas perfectamente en las distintas tesis esgrimidas por cada una de las dos partes de este proceso de tutela. No obstante, el juez constitucional s\u00f3lo puede terciar en la mencionada pol\u00e9mica si alguna de las dos alternativas expuestas vulnera, de manera flagrante, los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20. Resulta claro que en el proceso penal no se impuso al actor una doble sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de un mismo hecho. Sin embargo, su condici\u00f3n de juez de la rep\u00fablica fue valorada tanto para tipificar la conducta como para graduar la pena finalmente impuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De una parte la adecuaci\u00f3n de una conducta en el tipo de prevaricato por acci\u00f3n exige tener en cuenta la condici\u00f3n del agente, por cuanto dicha conducta s\u00f3lo puede ser cometida por un sujeto activo cualificado. De otro lado, la agravaci\u00f3n punitiva de que trata el numeral 11 del art\u00edculo 66 se refiere, de manera expl\u00edcita, a \u201c(l)a posici\u00f3n distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por su riqueza, ilustraci\u00f3n, poder, cargo, oficio o ministerio\u201d. Esta \u00faltima disposici\u00f3n fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-038\/9815. En la mencionada decisi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que \u201cDesde el punto de vista material la norma no consagra una causal de agravaci\u00f3n punitiva que pueda tildarse de injusta o discriminatoria, ya que, si bien hace m\u00e1s dif\u00edcil la situaci\u00f3n de ciertas personas ante la aplicaci\u00f3n de la ley penal, no lo establece as\u00ed gratuitamente sino a partir de diferencias relevantes que precisamente llevan a considerar que, dentro de la sociedad, los individuos de quienes se trata son precisamente los &#8220;distinguidos&#8221;, esto es, los que sobresalen por cualquiera de los factores enunciados, coloc\u00e1ndolos en un nivel privilegiado frente a los dem\u00e1s. Es precisamente de ellos -a quienes m\u00e1s se ha dado- de quienes m\u00e1s se espera en lo relativo a la observancia de la ley y el respeto al orden jur\u00eddico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede f\u00e1cilmente verificarse, el legislador no consagr\u00f3 ninguna excepci\u00f3n al consagrar la mencionada causal de agravaci\u00f3n punitiva. En otras palabras, en ninguna parte de la legislaci\u00f3n penal vigente se encuentra establecido que la precitada causal de agravaci\u00f3n no se aplica cuando la condici\u00f3n del agente hubiera servido para tipificar la conducta por \u00e9l cometida. Tampoco la Corte, en la decisi\u00f3n mencionada, hizo referencia a una tal excepci\u00f3n. En consecuencia, podr\u00eda considerarse que la reglamentaci\u00f3n vigente se aplica para todo tipo de delitos quien quiera que sea el agente que los cometa. En este sentido, tendr\u00eda que sostenerse que esta es una cuesti\u00f3n sometida enteramente a la discrecionalidad del legislador, sin que pueda afirmarse que la reglamentaci\u00f3n existente sea abiertamente inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior argumento ser\u00eda cierto si la causal de agravaci\u00f3n punitiva incluyera las mismas circunstancias de hecho que sirven para definir el tipo penal del que se trate. Sin embargo, en el presente caso, la conducta tipificada en delito de prevaricato puede ser cometida por cualquier funcionario p\u00fablico pero, sin embargo, no a todo funcionario p\u00fablico se puede aplicar la causal de agravaci\u00f3n contenida en el numeral 11 del art\u00edculo 66. En efecto, es evidente que no todo servidor p\u00fablico ocupa una posici\u00f3n \u201cdistinguida\u201d en la sociedad, pues no todos los cargos se encuentran en el mismo rango, ni colocan a la persona en una posici\u00f3n ejemplar, ni originan el mismo poder. En t\u00e9rminos de los fines perseguidos por la legislaci\u00f3n penal que se estudia, una cosa es la comisi\u00f3n del delito de prevaricato por un funcionario administrativo de un rango o categor\u00eda inferior y otra, bien distinta, la misma conducta cometida por un ministro de Estado. Son estos \u00faltimos casos y no, como err\u00f3neamente lo entiende el actor, aquellos en los que se encuentra involucrado cualquier funcionario p\u00fablico, los que pueden originar la aplicaci\u00f3n de la agravaci\u00f3n punitiva que se menciona. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia antes citada dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cViniendo al asunto objeto de examen ( el numeral 11 del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Penal), no puede ser mirada ni evaluada en la misma forma por el legislador ni por el juez la conducta de un individuo com\u00fan que la de aqu\u00e9l que, precisamente por su puesto dentro de la escala social, tiene una mayor responsabilidad hacia el conglomerado y a quien se mira por muchos como paradigma y gu\u00eda de conducta. Si, no obstante su jerarqu\u00eda o su importancia, vulnera las reglas de convivencia, con mucho mayor conocimiento acerca del da\u00f1o que su comportamiento causa, es natural que se le aplique una mayor severidad en el juicio y en la tasaci\u00f3n de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla plasmada por el precepto en estudio no es injusta, como s\u00ed lo ser\u00eda si a las personas no ubicadas en posiciones sociales privilegiadas se les exigiera lo mismo que a \u00e9stas, pese a las ventajas y superiores posibilidades de las que disponen. Seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico debe, precisamente, realizar un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se trata de una norma equitativa, que da lugar a la verificaci\u00f3n del caso particular por el juez, quien graduar\u00e1 la pena con el criterio expuesto, confrontadas y sopesadas las circunstancias en que se encuentra el condenado y los dem\u00e1s aspectos, agravantes y atenuantes, que deban ser tenidos en cuenta al resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir, desde luego, que esta, como las dem\u00e1s causales de agravaci\u00f3n punitiva, debe ser aplicada por el juez dentro de una concepci\u00f3n objetiva de lo justo, cuya efectividad exige dar a cada cual lo que le corresponde, seg\u00fan la conocida definici\u00f3n de Ulpiano, lo que implica que de la notoriedad o preeminencia de una persona en concreto no se deriva fatalmente -y sin consideraci\u00f3n a otros criterios de evaluaci\u00f3n, a las circunstancias del caso o a las dem\u00e1s reglas legales de graduaci\u00f3n de la pena- la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n m\u00e1s fuerte. Es tarea del juez, con arreglo a postulados de justicia y equidad y siempre dentro del marco de la ley, medir la incidencia espec\u00edfica de los distintos factores puestos a su consideraci\u00f3n en cada proceso y dictar su sentencia de manera que no los desconozca y, en cambio, armonice sus consecuencias jur\u00eddicas en la situaci\u00f3n particular, con miras a realizar los valores fundamentales del Derecho.\u201d16 &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, al amparo de la jurisprudencia constitucional y bajo el entendido de que quienes deben fijar los verdaderos alcances de la legislaci\u00f3n penal son los jueces naturales que operan dentro de esta particular \u00e1rea del derecho, debe se\u00f1alarse que no parece vulnerar los derechos fundamentales la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la dignidad que ocupe una persona dentro de la jerarqu\u00eda del Estado puede ser tenida en cuenta para agravar la pena que se le imponga por la comisi\u00f3n de aquellos delitos que cometi\u00f3, justamente, en virtud de su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones mencionadas, la Sala considera que las sentencias impugnadas no incurrieron en v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n del debido proceso, en la medida en que, simplemente, se ajustaron a la interpretaci\u00f3n imperante del derecho vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, exclusivamente por las razones que han sido expuestas en esta providencia, las sentencias de agosto 31 de 1998, proferida por la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de octubre 15 de 1998, proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE comunicaci\u00f3n a la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre las competencias diferenciadas de cada una de las altas Cortes, v\u00e9ase, en general, la sentencia 037\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-008\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-008\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>5 Al respecto, en la sentencia C-496\/94 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), dijo la Corte: \u201cAs\u00ed, dentro del marco de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, aprobada y ratificada por Colombia (Ley 16 de 1972), el Habeas Corpus es una garant\u00eda a la libertad y un derecho fundamental que no puede ser limitado, ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. En efecto, la Convenci\u00f3n Interamericana establece en su art\u00edculo 27 el listado de los derechos que no pueden ser suspendidos en ning\u00fan caso, agregando que tampoco pueden ser suspendidas &#8220;las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos&#8221;. En dos opiniones consultivas, la Corte Interamericana ha establecido de manera un\u00edvoca que el Habeas Corpus, contenido en el art\u00edculo 7.6 de la Convenci\u00f3n, es uno de los derechos y una de las garant\u00edas judiciales que no son susceptibles de limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n. As\u00ed, en la primera de tales opiniones, la Corte Interamericana se\u00f1al\u00f3 que si bien la Convenci\u00f3n Interamericana admite la limitaci\u00f3n de la libertad personal durante los estados de excepci\u00f3n, eso no significa que sea factible la suspensi\u00f3n del Habeas Corpus, por las siguientes dos razones. De un lado, porque el Habeas Corpus, al controlar la licitud de las detenciones, opera tambi\u00e9n como una garant\u00eda de la vida y la integridad personal, derechos que, al tenor del art\u00edculo 27-2 de la Convenci\u00f3n son intangibles. As\u00ed, para la Corte Interamericana es &#8220;esencial la funci\u00f3n que cumple el Habeas Corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparici\u00f3n o la indeterminaci\u00f3n de su lugar de detenci\u00f3n, as\u00ed como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos, degradantes. De otro lado, seg\u00fan la Corte Interamericana, el mantenimiento del Habeas Corpus es tambi\u00e9n necesario para controlar, en los casos concretos, la razonabilidad de las limitaciones a la libertad personal establecidas durante &nbsp;los estados de excepci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencias T-046\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-10\/94 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencias C-301\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-10\/94 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia &nbsp; C-301\/94 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>9 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia C-557\/92. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia C-301\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>12 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Crf., entre otras, las Sentencias T 442\/94 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-285\/95 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-416\/95 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); T-207\/95 (M.P. Hern\u00e1ndo Herrera Vergara); T- 329\/96 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-055\/97 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>14 Cfr., entre otras, las Sentencias T-413\/92 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n); C-319\/94 (M.P. Hernando Herrera Vergara); C-259\/95 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-162\/98 (M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>15 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Sentencia C-038\/98 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-260-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-260\/99 &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL-Unificaci\u00f3n de jurisprudencia y adaptaci\u00f3n al cambio constitucional &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL-Define, en \u00faltima instancia, los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n &nbsp; DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO-No aplicaci\u00f3n desconoce protecci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp; TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial\/VIA DE HECHO-Clases de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}