{"id":4706,"date":"2024-05-30T18:04:26","date_gmt":"2024-05-30T18:04:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-261-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:26","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:26","slug":"t-261-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-261-99\/","title":{"rendered":"T 261 99"},"content":{"rendered":"<p>T-261-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-261\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exclusi\u00f3n del plan de beneficios de tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica cuando se afecte un derecho fundamental aunque se encuentre excluida &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD SUSTANCIAL-Informaci\u00f3n al afiliado por ARS sobre posibilidad de atenci\u00f3n de servicio no incluido en POS &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-191392 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: V\u00edctor Antonio Amaya Perlaza&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Servicios no cubiertos por el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999)). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-191392 adelantado por VICTOR ANTONIO AMAYA PERLAZA contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA &#8211; COMFANDI &#8211;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 25 de septiembre de 1998, el se\u00f1or V\u00edctor Antonio Amaya Perlaza, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca &#8211; COMFANDI -, ante el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de Cali, por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida (C.P., art\u00edculo 11) y a la salud (C.P. art\u00edculo 49).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante indic\u00f3 que se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud a trav\u00e9s de COMFANDI, la cual act\u00faa como Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado &#8211; ARS -. Manifest\u00f3 que le fue diagnosticada una &#8220;obstrucci\u00f3n&#8221; de los senos nasales y frontales que requiere de una operaci\u00f3n quir\u00fargica con un costo aproximado de un mill\u00f3n de pesos, la cual, de no ser practicada, podr\u00eda degenerar en un c\u00e1ncer. Se\u00f1al\u00f3 que, pese a este diagn\u00f3stico, COMFANDI se ha negado a prestarle el servicio requerido, con el argumento de que la se\u00f1alada operaci\u00f3n no se encuentra cubierta por el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que se encuentra afiliado a la entidad demandada aproximadamente hace tres a\u00f1os y que es la primera vez que requiere los servicios de la misma. As\u00ed mismo, el actor afirm\u00f3 tener conocimiento de que otras ARS practican a sus afiliados operaciones m\u00e1s costosas y complejas que la que COMFANDI se niega a proporcionarle. Adicionalmente, puso de presente que ha debido costear con sus propios recursos la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes previos a la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el actor solicit\u00f3 que se ordenara a la entidad demandada la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El representante legal de COMFANDI manifest\u00f3 al juez de tutela que al demandante, como beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, &#8220;se le realiz\u00f3 una tomograf\u00eda axial computarizada (CAT) que report\u00f3 el siguiente diagn\u00f3stico: Poliposis Rinusinusal. Patolog\u00eda \u00e9sta que no coloca en peligro la vida del paciente&#8221;. Agreg\u00f3 que &#8220;este tipo de patolog\u00eda requiere para su manejo una intervenci\u00f3n quir\u00fargica Turbinoplastia, Septoplastia&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explic\u00f3 que &#8220;de acuerdo a la legislaci\u00f3n vigente que establece el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado, Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en su punto 4\u00b0, literal c del art\u00edculo 1\u00b0, define las atenciones m\u00e9dico quir\u00fargicas y este tipo de cirug\u00eda no se encuentra cubierta, motivo por el cual no se autoriz\u00f3 realizar a cargo de la ARS de COMFANDI&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por providencia de octubre 6 de 1998, el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de Cali, deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or V\u00edctor Antonio Amaya Perlaza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tras recordar que el derecho a la salud s\u00f3lo ostenta el car\u00e1cter de fundamental y, por ende, puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando entre \u00e9ste y los derechos a la vida y a la integridad personal exista una relaci\u00f3n de conexidad, el juzgado de tutela consider\u00f3 que &#8220;en el caso sub-examine, partiendo de la patolog\u00eda dada por el m\u00e9dico, con base en el diagn\u00f3stico que le fue reportado, no existe peligro para [la salud del actor], ni mucho menos para su vida. De all\u00ed que ese derecho a la salud y a la integridad f\u00edsica hoy no podr\u00e1 ser amparado por esta tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante auto fechado el 3 de febrero de 1999, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la Regional Sur del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Cali que practicara un examen m\u00e9dico al actor con la finalidad de establecer su estado de salud y la urgencia del tratamiento cuya pr\u00e1ctica le ha sido negada por la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor, afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud a trav\u00e9s de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca &#8211; COMFANDI -, interpuso acci\u00f3n de tutela contra esta entidad, por considerar que ha violado sus derechos fundamentales a la vida (C.P., art\u00edculo 11) y a la salud (C.P., art\u00edculo 49). Manifiesta que padece de una &#8220;obstrucci\u00f3n de los senos nasales y frontales&#8221; que podr\u00eda degenerar en c\u00e1ncer si no es practicada una intervenci\u00f3n quir\u00fargica con un costo aproximado de un mill\u00f3n de pesos. Se\u00f1ala que COMFANDI se ha negado a llevar a cabo tal operaci\u00f3n con el argumento de que la misma no se encuentra incluida dentro de los servicios m\u00e9dicos contemplados por el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca aduce que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica (turbinoplastia, septoplastia) que se requiere para curar la dolencia que padece el actor (poliposis rinusinusal) no se encuentra incluida dentro del plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, seg\u00fan se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0-C-4 del Acuerdo N\u00b0 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente, indica que la patolog\u00eda que afecta al demandante no coloca en peligro su vida o su integridad personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada. A su juicio, en el presente caso, el derecho a la salud del actor no ostenta el rango de derecho fundamental, toda vez que no se encuentra en relaci\u00f3n de conexidad con su derecho a la vida, habida cuenta de que \u00e9sta no depende de la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si los derechos fundamentales de un afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud que padece de una poliposis rinusinusal, resultan vulnerados cuando la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado &#8211; ARS &#8211; a la que se encuentra vinculado se niega a suministrarle el tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico requerido, con fundamento en que \u00e9ste se encuentra excluido del plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado, establecido en el Acuerdo N\u00b0 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala coincide con el juez de tutela de primera instancia en el sentido de afirmar que, en principio, s\u00f3lo cuando un afiliado al sistema general de seguridad social en salud se encuentra afectado por una patolog\u00eda que amenaza su vida o su integridad personal, puede afirmarse que este tiene un eventual derecho fundamental a que le sea suministrada la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-lite, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca &#8211; COMFANDI &#8211; se neg\u00f3 a dispensar los servicios m\u00e9dicos solicitados por el actor con el argumento de que la enfermedad que \u00e9ste padece (poliposis rinusinusal) no pone en peligro su vida o su integridad personal. Dado que no se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica de aquellas que evidentemente amenazan los derechos a la vida y a la integridad de quienes la sufren, la Sala orden\u00f3 a la Regional Sur del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Cali que practicara un examen f\u00edsico al demandante a fin de verificar la afirmaci\u00f3n realizada por COMFANDI. Sin embargo, tras varias citaciones para que concurriera a las instalaciones de la entidad antes mencionada, el actor nunca se present\u00f3, pudi\u00e9ndose finalmente establecer que hab\u00eda abandonado la ciudad de Cali con destino a la localidad de Bocas de Satinga (Nari\u00f1o).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, al no haberse podido desvirtuar la prueba aportada por COMFANDI, en el sentido de que la patolog\u00eda que afecta al demandante no amenaza su vida o su integridad personal, es menester concluir que el presente caso no se sit\u00faa dentro de la regla general establecida en el p\u00e1rrafo anterior. En otras palabras, en principio, dado que la patolog\u00eda reportada afecta la salud del actor pero, sin embargo, no amenaza sus derechos a la vida o la integridad personal, debe afirmarse que este no goza del derecho fundamental a recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que solicita y que se encuentra excluida del plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en este tipo de casos, la ARS de que se trate se encuentra, en principio, sometida a las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998,1 que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31.- Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la jurisprudencia constitucional ha estimado2 que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (C.P., art\u00edculo 13), imponen a la ARS el deber de informar al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado acerca de las posibilidades de atenci\u00f3n que le brinda el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998. Adicionalmente, la Sala considera que la entidad, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n antes se\u00f1alada, debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que \u00e9stas le informen qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resta entonces determinar si, en el caso sub-lite, las actuaciones de la entidad prestadora de salud demandada frente al actor est\u00e1n conformes con las reglas indicadas en el p\u00e1rrafo anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En comunicaci\u00f3n remitida al juez de tutela de primera instancia (fols. 16-17), el apoderado de COMFANDI, tras manifestar que su representada se encuentra exenta del deber de atender al actor porque (1) la dolencia que \u00e9ste padece no hace peligrar su vida o su integridad personal, y (2) el servicio m\u00e9dico que solicita no forma parte del plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;este tipo de paciente se debe atender con recursos destinados al subsidio a la oferta que manejan los hospitales p\u00fablicos del pa\u00eds&#8221;. Aunque no se hace menci\u00f3n expl\u00edcita al art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, la referencia a la atenci\u00f3n con cargo a los recursos provenientes de los subsidios a la oferta, pone de presente que la entidad demandada era conocedora de la existencia del r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS al que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia.3 Sin embargo, la entidad demandada no puso en conocimiento del actor las posibilidades que el mismo le ofrec\u00eda, ni le sugiri\u00f3 dirigirse ante las autoridades de salud del municipio de Cali, a fin de que \u00e9stas le informaran qu\u00e9 hospitales p\u00fablicos o entidades privadas con las que el Estado hubiese suscrito contrato de prestaci\u00f3n de servicios, ten\u00edan la capacidad de oferta suficiente para prestarle el servicio que solicitaba. Ciertamente, en el expediente no obra documento alguno que permita establecer que COMFANDI intent\u00f3 alg\u00fan tipo de acercamiento o comunicaci\u00f3n con el actor a fin de facilitarle una informaci\u00f3n cuyo suministro le hubiera podido evitar grandes molestias e, incluso, eventualmente, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a las reglas enunciadas m\u00e1s arriba en esta sentencia, el suministro de la informaci\u00f3n que se echa de menos en el presente caso permite hacer efectivo el principio de igualdad sustancial y constituye una forma de trato especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (C.P., art\u00edculo 13). En estas circunstancias, se ordenar\u00e1 a COMFANDI que ponga en conocimiento del actor las posibilidades que para la atenci\u00f3n de su salud se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 y a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali que informe al demandante qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado tienen capacidad para prestarle el servicio m\u00e9dico que solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de octubre 6 de 1998, proferida por el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de Cali.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ordenar a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca &#8211; COMFANDI &#8211; que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe al actor las posibilidades que para la atenci\u00f3n de su salud se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe a V\u00edctor Antonio Amaya Perlaza, identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00b0 6.044.356 de Cali y domiciliado la calle 32 A N\u00b0 33 B-57, Barrio Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova, Comuna 11, de la ciudad de Cali, qu\u00e9 entidades p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado de la ciudad de Cali est\u00e1n en capacidad de ofrecer la atenci\u00f3n quir\u00fargica requerida para tratar una poliposis rinusinusal. Si alguna de las entidades de salud mencionadas cuenta con las condiciones adecuadas para asumir la prestaci\u00f3n solicitada por el actor, deber\u00e1 hacerlo sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre que se cumplan los requisitos normativos vigentes y se observe el procedimiento establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de Cali, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre la aplicaci\u00f3n de la normatividad anterior al Decreto 806 de 1998 relativa a la prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS del r\u00e9gimen subsidiado, v\u00e9anse las sentencias T-478\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-396\/96 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-248\/97 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-752\/98 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). &nbsp;<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase la sentencia T-752\/98 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ciertamente, el art\u00edculo 20 de la Ley 344 de 1996 dispone que los recursos de subsidios para la oferta deber\u00e1n ser exclusivamente destinados a financiar la prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-261-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-261\/99 &nbsp; REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exclusi\u00f3n del plan de beneficios de tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico &nbsp; REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica cuando se afecte un derecho fundamental aunque se encuentre excluida &nbsp; ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}