{"id":4707,"date":"2024-05-30T18:04:26","date_gmt":"2024-05-30T18:04:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-262-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:26","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:26","slug":"t-262-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-262-99\/","title":{"rendered":"T 262 99"},"content":{"rendered":"<p>T-262-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-262\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-191597&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Hernando Ruge&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999)). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-191597, promovido por Jorge Hernando Ruge contra Minerales de Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Jorge Hernando Ruge instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Minerales de Colombia S.A \u201cMineralco S.A\u201d, por cuanto esta empresa se ha negado a nivelar su salario con el de otras dos personas que, afirma, desempe\u00f1an las mismas funciones que \u00e9l, pero obtienen un salario superior, lo cual vulnerar\u00eda sus derechos al trabajo y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 17 de septiembre de 1998, el se\u00f1or Jorge Hernando Ruge interpone acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito (reparto) de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata que, desde el 14 de agosto de 1980, trabaja para la empresa Minerales de Colombia S.A. y que desde el momento de su ingreso ejerce el cargo de vigilante, posici\u00f3n que tambi\u00e9n desempe\u00f1an tres trabajadores m\u00e1s. Se\u00f1ala que en la actualidad devenga un salario b\u00e1sico mensual de doscientos cuarenta mil novecientos sesenta pesos ($ 240.960) &#8211; el mismo sueldo que recibe Aurelio Salazar -, mientras que otros dos vigilantes &#8211; Gilberto Vela y Alipio Vargas &#8211; tienen una retribuci\u00f3n de $320.114. Afirma que la diferencia salarial entre \u00e9l y los se\u00f1ores Vela y Vargas se hace a\u00fan menos comprensible si se tiene en cuenta que los \u00faltimos tienen un tiempo menor de vinculaci\u00f3n con la empresa. Al respecto agrega que ellos inicialmente ingresaron como conductores, y que luego, mediante la resoluci\u00f3n 0093 de 1995, fueron incorporados al cargo de Vigilantes II.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que en varias ocasiones ha solicitado al representante legal de Mineralco la nivelaci\u00f3n o regulaci\u00f3n de su salario, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta a sus pretensiones. Como prueba adjunta varias cartas que, en este sentido, \u00e9l y el se\u00f1or Aurelio Salazar le han dirigido al gerente de Mineralco. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el trato diferente que se le otorga vulnera sus derechos a la igualdad y al trabajo. Manifiesta que no hay igualdad en la escala salarial porque a pesar de desempe\u00f1ar las mismas funciones que otros compa\u00f1eros, su salario es inferior al de \u00e9stos. Asimismo, manifiesta que la situaci\u00f3n que demanda desconoce distintos principios, tales como el que reza \u201ca trabajo igual salario igual\u201d; la garant\u00eda del salario real; la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable al trabajador; y la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades. Solicita, por lo tanto, que se nivele su salario con el del se\u00f1or Gilberto Vela, y que esto se haga de forma retroactiva, al momento en que \u00e9ste y Jos\u00e9 Alipio Vargas se incorporaron como Vigilantes a Mineralco, en el a\u00f1o de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda interpuesta por Jorge Hernando Ruge y ofici\u00f3 a Mineralco para que informara sobre distintos aspectos laborales relacionados con el demandante y con los se\u00f1ores Gilberto Vela, Jos\u00e9 Alipio Vargas y Aurelio Salazar. De la respuesta recibida se infiere que, ciertamente, el actor y el se\u00f1or Aurelio Tovar &#8211; que desempe\u00f1aban el cargo de Vigilante I &#8211; recib\u00edan una remuneraci\u00f3n inferior a la que percib\u00edan los se\u00f1ores Gilberto Vela y Jos\u00e9 Alipio Vargas &#8211; que desempe\u00f1aban el cargo de Vigilante II -, a pesar de contar con mayor antig\u00fcedad dentro de la empresa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El primero (1) de octubre de 1998, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a la presunta violaci\u00f3n al derecho al trabajo alegada por el actor, sostiene que \u00e9sta no se configura puesto que \u201cel peticionario est\u00e1 laborando frente a la accionada y all\u00ed goza de todas las garant\u00edas que para sus trabajadores tiene la compa\u00f1\u00eda para la cual labora\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 8 de octubre de 1998, el actor impugna la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafe de Bogot\u00e1. Reitera que su derecho a la igualdad se ha vulnerado, pues recibe una menor remuneraci\u00f3n que sus compa\u00f1eros, a pesar de que tiene el mismo perfil profesional que ellos, cumple con las mismas jornadas y carga con las mismas responsabilidades. Por eso manifiesta que no comprende c\u00f3mo el Juzgado, luego de reconocer que Mineralco no hab\u00eda explicado las razones por las cuales los se\u00f1ores Vela y Vargas recib\u00edan salarios superiores a los suyos, determin\u00f3 que ello no vulneraba su derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, critica que el Juzgado haya considerado que el hecho de que siguiera trabajando en la empresa demandada significaba que no se hab\u00eda vulnerado su derecho al trabajo. Al respecto expresa que \u201cevidentemente s\u00ed estoy trabajando, pero la empresa no aplica los principios fundamentales que he mencionado y reclamado\u201d. Sostiene que el Juzgado desconoce lo afirmado en la sentencia SU-519 de 1997 de la Corte Constitucional, acerca de que debe existir una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n del trabajador y la cantidad y calidad del trabajo por el desempe\u00f1ado, y de que \u201cel trabajador no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hall\u00e1ndose todos en igualdad de condiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 18 de noviembre de 1998, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Laboral de Santa Fe de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la petici\u00f3n de nivelaci\u00f3n salarial que formula el actor no procede a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, puesto que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial &#8211; cual es el proceso ordinario laboral. Adem\u00e1s, afirma que el demandante no se encuentra ante una situaci\u00f3n que le podr\u00eda acarrear un perjuicio irremediable, pues, como \u00e9l mismo lo expresa, la \u201cpresunta situaci\u00f3n de desmejoramiento salarial se viene presentando desde el momento mismo de su ingreso a la misma, es decir hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que la nivelaci\u00f3n salarial es simplemente una expectativa en controversia, y que, como tal, no tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental. Por lo tanto, afirma que en este caso no es posible desplazar al juez ordinario del conocimiento de este asunto, m\u00e1xime cuando se comprueba \u201cque existen grados diferentes entre los mismos vigilantes y la controversia sobre el derecho a mayor remuneraci\u00f3n no se desprende simplemente del cargo, sino de las funciones, responsabilidad, eficacia y dem\u00e1s aspectos que desarrollen el principio \u201ca trabajo igual salario igual\u201d, factores que se entiende se tuvieron en cuenta al momento en que la demandada, en desarrollo de la ley, determin\u00f3 la estructura de su planta de personal, acto administrativo que se (&#8230;) encuentra amparado por la presunci\u00f3n de legalidad (art. 64 C.C.A.) y que explica la diferencia salarial de acuerdo al grado que desempe\u00f1a el vigilante.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Sala de Decisi\u00f3n le orden\u00f3 a Mineralco responder un cuestionario y enviar una copia del Manual de Funciones de la empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito de respuesta, el Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Nacional Minera Limitada &#8211; Minercol Ltda. &#8211; aclara que, en virtud del decreto 1679 de 1997, la empresa Minerales de Colombia S.A. &#8211; Mineralco S.A. &#8211; hab\u00eda sido fusionada con la Empresa Colombiana de Carb\u00f3n Ltda, Ecocarb\u00f3n Ltda. La fusi\u00f3n de estas dos entidades dio como resultado la creaci\u00f3n de la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda, el d\u00eda 23 de diciembre de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que luego de realizada la fusi\u00f3n empresarial mencionada se decidi\u00f3 dar por terminados varios contratos de trabajo, entre los cuales estaba comprendido el del actor, el se\u00f1or Jorge Hernando Ruge. Ello ocurri\u00f3 el d\u00eda 11 de diciembre de 1998. Sobre el punto se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente el Sr. RUGE en la actualidad no es trabajador activo de la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda., lo que implica que actualmente no se le est\u00e1 violando ning\u00fan derecho fundamental al Sr. Ruge por concepto de&nbsp;\u2018igualdad\u2019 bajo el aspecto salarial, ya que no est\u00e1 devengando salario alguno con esta Empresa (lo anterior conducir\u00eda a la improcedencia de la tutela de conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto Extraordinario 2591 de 1991, numerales 1 y 4). Adjunto se env\u00eda copia de la disposici\u00f3n de personal a trav\u00e9s de la cual se dio por terminado unilateralmente el contrato del Sr. Ruge el pasado 11 de Diciembre. Dicha copia fue firmada por el Sr. Ruge, seg\u00fan se puede apreciar en la copia de la disposici\u00f3n de personal adjunta\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de lo anterior, el Jefe de Recursos Humanos de MINERCOL responde a los interrogantes formulados por este Despacho. En primer lugar, expresa que, de conformidad con el manual de funciones que reg\u00eda desde Ecominas (entidad que luego se &nbsp;transformar\u00eda en Mineralco), \u201cno existe ninguna diferencia entre las funciones que ten\u00edan a cargo los vigilantes I respecto de los vigilantes II.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, sin embargo, que la diferencia salarial entre los dos grados es justificada, por cuanto las personas que ocupan los cargos de Vigilantes II se hab\u00edan desempe\u00f1ado anteriormente como conductores, funci\u00f3n que les representaba una asignaci\u00f3n superior a la de los vigilantes. Al respecto relata &nbsp; que en el a\u00f1o de 1997 se realiz\u00f3 una reforma a la estructura org\u00e1nica de Mineralco S.A. y que en dicha reforma se decidi\u00f3 eliminar de la planta de personal los cargos de conductores. En vista de lo anterior y de la intenci\u00f3n de no desvincular de la empresa a las personas que laboraban como tales, se resolvi\u00f3 nombrarlos como vigilantes II, cargo \u00e9ste \u00faltimo que fue creado en ese momento para evitar un desmejoramiento en las condiciones salariales de los antiguos conductores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye que con la afirmaci\u00f3n de que la actuaci\u00f3n de la empresa en relaci\u00f3n con el actor no entra\u00f1a \u201cuna discriminaci\u00f3n arbitraria por parte de la Administraci\u00f3n del entonces Mineralco S.A. sino tan solo el mantenimiento de las condiciones salariales de dos trabajadores respecto de los cuales su cargo desapareci\u00f3\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de Minerales de Colombia S.A, \u201cMineralco S.A\u201d, por cuanto considera que la empresa le ha vulnerado sus derechos al trabajo y a la igualdad al negarse a nivelar su salario con el de otras dos personas que desempe\u00f1an las mismas funciones que \u00e9l, pero obtienen un salario superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela impetrada. Expres\u00f3 que la diferencia existente entre el salario que devenga el actor y la remuneraci\u00f3n percibida por los se\u00f1ores Gilberto Vela y Jos\u00e9 Alipio Vargas se explica porque el primero desempe\u00f1a un cargo diferente del que ocupan los \u00faltimos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en la primera instancia. Se\u00f1ala que la reclamaci\u00f3n acerca de la nivelaci\u00f3n salarial no procede a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, puesto que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales. Manifiesta, adem\u00e1s, que es necesario tener en cuenta &nbsp;que en la empresa exist\u00edan grados diferentes entre los mismos vigilantes y que el principio \u201ca trabajo igual salario igual\u201d no se refiere \u00fanicamente al cargo ocupado, sino que tambi\u00e9n hace relaci\u00f3n a factores como las funciones y responsabilidades que se asumen y la &nbsp;eficacia en el desempe\u00f1o de la labor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En su respuesta al cuestionario enviado por la sala de decisi\u00f3n, el Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Minercol Ltda. aclara que la empresa Minerales de Colombia hab\u00eda sido fusionada con la Empresa Colombiana de Carb\u00f3n Ltda, Ecocarb\u00f3n, fusi\u00f3n que fue realizada mediante el decreto 1679 de 1997 y que dio como resultado la creaci\u00f3n de la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda. Manifiesta que como consecuencia de la fusi\u00f3n efectuada, se determin\u00f3 la liquidaci\u00f3n de distintos contratos de trabajo, entre los cuales se encuentra el del se\u00f1or Jorge Hernando Ruge. Este contrato, seg\u00fan informa, se encuentra terminado desde el d\u00eda 11 de diciembre de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La desaparici\u00f3n de los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n exige denegar la solicitud de tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. De acuerdo con lo expresado por el Jefe de Recursos Humanos de Minercol Ltda., el actor de la presente acci\u00f3n fue desvinculado de la empresa, el d\u00eda 11 de diciembre de 1998, en el marco del proceso de fusi\u00f3n entre las empresas Mineralco S.A. y Ecocarb\u00f3n Ltda. Lo anterior implica que la situaci\u00f3n acusada por el actor &#8211; referente a que recib\u00eda un sueldo menor que otras personas que cumpl\u00edan con las mismas funciones que \u00e9l &#8211; dej\u00f3 de existir. Ello significa que el objeto de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el demandante ha desaparecido. Para estos casos1, esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser y que, por lo tanto, debe ser denegada la petici\u00f3n de amparo por sustracci\u00f3n de materia, dada la inexistencia de un objeto jur\u00eddico tutelable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sustracci\u00f3n de materia que se presenta en este proceso se debe a que el actor ya no labora en la empresa acusada. La Sala de Decisi\u00f3n considera importante aclarar que no todos los casos en los que ocurra una situaci\u00f3n como la que se anota deben conducir a la denegaci\u00f3n autom\u00e1tica de la tutela. Concretamente, en los casos en los que el juez de tutela perciba que una empresa ha procedido a desvincular a un trabajador para responder, en forma vindicativa, a la acci\u00f3n de tutela que \u00e9ste haya instaurado contra ella, no podr\u00eda el juez de tutela dejar de conocer de fondo sobre la demanda, pues ello implicar\u00eda convalidar un procedimiento que comporta una burla a la justicia y al derecho del trabajador de solicitar la intervenci\u00f3n de \u00e9sta para la resoluci\u00f3n de un conflicto. Con todo, en el proceso bajo examen no existen indicios acerca de que la desvinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Ruge obedezca a dicho prop\u00f3sito. Por el contrario, el retiro del actor aparece como una consecuencia propia del &nbsp;proceso de fusi\u00f3n que ha tenido lugar entre Mineralco y Ecocarb\u00f3n. Por consiguiente, la Sala debe proceder a denegar la tutela, en raz\u00f3n de que se ha presentado el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia, lo cual entra\u00f1a la confirmaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO E. LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-515 de 1992; T-338 de 1993; T-494 de 1993; T-100 de 1995; T-469 de 1996 y T-522 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-262-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-262\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo &nbsp; Referencia: Expediente T-191597&nbsp; &nbsp; Actor: Jorge Hernando Ruge&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999)). &nbsp; &nbsp; La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}