{"id":4711,"date":"2024-05-30T18:04:26","date_gmt":"2024-05-30T18:04:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-266-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:26","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:26","slug":"t-266-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-266-99\/","title":{"rendered":"T 266 99"},"content":{"rendered":"<p>T-266-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-266\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA TEMERARIA-Inexistencia en la actuaci\u00f3n y procedencia de otra &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE EN MATERIA PENAL-No utilizaci\u00f3n de medios eficaces para citaci\u00f3n de ind\u00edgena &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL A INDIGENA-Derecho a comparecer y ejercer su propia defensa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA POR INDIGENA-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDADES DE COMUNIDAD INDIGENA-Facultad para administrar justicia en el campo penal &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL A INDIGENA-Prueba de la imputabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL A INDIGENA-Carencia de jurisdicci\u00f3n y competencia &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Manifestaci\u00f3n de existencia de mecanismo de defensa cuando ya ha sido resuelto negativamente por la misma Sala &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL DE INDIGENA-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneraci\u00f3n por inexistencia de jurisdicci\u00f3n y competencia para juzgamiento de ind\u00edgena &nbsp;<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO EN TUTELA-Pronunciamiento anterior en proceso ordinario &nbsp;<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO POR JUEZ DE TUTELA-Juzgamiento de sus propias actuaciones &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD DE PROCESO PENAL-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-177.105 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 3 Penal del Circuito de Valledupar, por una presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, y del derecho a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena del pueblo Arhuaco. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Inexistencia de temeridad en la actuaci\u00f3n y procedencia de una segunda tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Indebida declaraci\u00f3n de ausencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Prueba de la imputabilidad del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho individual al juez natural, y del comunitario al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Presunta violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Impedimento para juzgar si la propia actuaci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Jos\u00e9 de la Cruz Su\u00e1rez Alvarez, coadyuvado por los Mamos de la comunidad Arhuaca de Jewrwa. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano (E), y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Penal-, en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-177.105. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. 1. Ana Nellys Robles Torres, ind\u00edgena de la comunidad Arhuaca de Jewra, viv\u00eda en casa de sus padres con su nuevo esposo -para entonces ten\u00eda aproximadamente 7 meses de casada-, Jos\u00e9 de la Cruz Su\u00e1rez Alvarez. En la noche del 31 de julio o la ma\u00f1ana del 1 de agosto -la hora en que ocurri\u00f3 el insuceso no fue determinada- la mujer falleci\u00f3. Las causas del deceso no fueron claramente establecidas pues, entre otras cosas, antes de que llegara el Inspector de Polic\u00eda el cad\u00e1ver fue manipulado y la necropcia de rigor no fue practicada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, se formularon dos versiones: 1) La del inspector que realiz\u00f3 el levantamiento del cad\u00e1ver y la de los Mamos, que dieron por hecho que Ana Nellys se hab\u00eda ahorcado en la noche del 31 de julio. Esta hip\u00f3tesis fue respaldada por el padre de la occisa, quien en su primera denuncia, se\u00f1al\u00f3 que el actor hab\u00eda inducido a su hija al suicidio. 2) Por el contrario, la madre sostuvo que el ind\u00edgna Su\u00e1rez Alvarez, hab\u00eda asesinado a la mujer en la madrugada del primero de agosto. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Los Mamos, en compa\u00f1\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas de la \u00e9poca -Bienvenido Arroyo era entonces el Cabildo Gobernador Arhuaco-, investigaron y juzgaron la presunta responsabilidad de Jos\u00e9 de la Cruz Su\u00e1rez Alvarez en la muerte de su esposa, y decidieron que el sindicado era inocente de todo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Una vez absuelto y liberado por los Mamos y dem\u00e1s autoridades ind\u00edgenas de La Caja, Su\u00e1rez Alvarez se desplaz\u00f3 a la localidad de Jewrwa, departamento del Magdalena -parte del mismo resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta-, donde volvi\u00f3 a contraer nupcias por los ritos ind\u00edgenas. As\u00ed mismo fue nombrado &#8220;Secretario Privado a Nivel Tradicional&#8221; del Mamo Julio Torres, y se inici\u00f3 &nbsp;en la preparaci\u00f3n requerida para ser Mamo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. El 23 de mayo de 1994, cuando gestionaba sus papeles para posesionarse como Delegado de la Registradur\u00eda, cargo para el que fue elegido por la comunidad del cabildo, acudi\u00f3 al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- a reclamar el certificado sobre antecedentes judiciales; all\u00ed lo aprehendieron y le informaron que el Juzgado 3 Penal del Circuito de Valledupar lo hab\u00eda condenado a 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el homicidio de su anterior c\u00f3nyuge, Ana Nellys Robles Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. El 16 de junio de 1995, el abogado Manuel Jer\u00f3nimo Manjarr\u00e9s Correa, a nombre de Jos\u00e9 de la Cruz Su\u00e1rez Alvarez interpuso acci\u00f3n de tutela, en procura de la defensa judicial de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa t\u00e9cnica. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar neg\u00f3 el amparo1, por juzgar que el actor contaba con otro medio de defensa: la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, interpuesta por el mismo abogado, que para ese entonces, se encontraba en curso en esa misma Sala de Decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de febrero de 1998, Jos\u00e9 de la Cruz Su\u00e1rez Alvarez solicit\u00f3 por segunda vez la tutela judicial de sus derechos al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica, pues consider\u00f3 que ya no ten\u00eda otro mecanismo de defensa. Afirm\u00f3 que se le proces\u00f3 como reo ausente cuando f\u00e1cilmente se le hab\u00eda podido localizar; que no se aport\u00f3 la prueba sobre su imputabilidad, que el defensor de oficio no cumpli\u00f3 con sus obligaciones, y que ni la primera tutela ni la acci\u00f3n de revisi\u00f3n sirvieron para que se declarara la nulidad de lo actuado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, y se le entregara a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 su libelo con el &#8220;Testimonio de los Mamos de Jewrwa ante la Justicia Ordinaria sobre el Caso del Ind\u00edgena Jos\u00e9 de la Cruz Su\u00e1rez Alvarez&#8221;, por medio del cual esas autoridades tradicionales de su pueblo se\u00f1alaron&nbsp;: &#8220;quienes ejercemos la justicia seg\u00fan nuestros usos y costumbres como derecho consagrado en la nueva Constituci\u00f3n, vemos con gran preocupaci\u00f3n el caso de nuestro hermano ind\u00edgena JOS\u00c9 DE LA CRUZ SU\u00c1REZ \u00c1LVAREZ quien cay\u00f3 en manos de la justicia ordinaria y fue capturado y condenado como reo ausente, sin tener en cuenta nuestra propia forma de hacer justicia&#8221; (folio 8). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de la decisi\u00f3n, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial del sumario radicado bajo el n\u00famero 135 y, en resumen, encontr\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A folio 2, el 15 de enero de 1991 Mar\u00eda Concepci\u00f3n Torres de Robles denuncia ante la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda de esta ciudad a Jos\u00e9 de la Cruz Su\u00e1rez Alvarez por el delito de homicidio en su hija Ana Nellys Robles Torres. A folio 6, el 21 de enero de 1991 el Juzgado Catorce de Instrucci\u00f3n Criminal Radicado de ese entonces dispone la apertura de diligencias preliminares. A folios del 9 al 10, se escucha en ampliaci\u00f3n de denuncia a Mar\u00eda Concepci\u00f3n Torres de Robles, el 26 de marzo de 1991. El 2 de abril, el Juzgado Catorce de Instrucci\u00f3n Criminal abre investigaci\u00f3n formal contra Jos\u00e9 de la Cruz Su\u00e1rez Alvarez, y ordena la captura del sindicado. A folio 17 se emplaza al procesado, y el 18 de junio se le declara persona ausente y se le nombra como defensor, al abogado Alfredo Levi Carrillo. En los folios 21 a 27 se encuentra la declaraci\u00f3n jurada de Joaqu\u00edn Emilio Torres Robles, Oliva Robles Torres, Ovidio Torres Robles y Emeregilda Chaparro. Se cierra la investigaci\u00f3n el 31 de enero de 1992 y, a folio 31, el d\u00eda 28 de julio\/92 se califica el m\u00e9rito del sumario llamando a juicio al procesado. Hay que dejar constancia de que el llamamiento a juicio no se le notific\u00f3 personalmente al abogado del procesado Su\u00e1rez Alvarez, sino que se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de estado n\u00famero 016 del 28 de julio\/92. Correspondi\u00f3 el negocio por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito, donde comienza la etapa de juzgamiento, y la Procuradur\u00eda Judicial, el 29 de septiembre, solicita la nulidad de la actuaci\u00f3n porque a su entender, para estar frente a un ind\u00edgena deb\u00eda demostrarse su imputabilidad. El 9 de octubre ese Despacho rechaza de plano la solicitud de nulidad, &nbsp;y decreta la pr\u00e1ctica de pruebas; el 11 de diciembre de 1992 se lleva a cabo la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, y el 23 de julio de 1993 se profiere el respectivo fallo condenatorio contra Jos\u00e9 de la Cruz Su\u00e1rez Alvarez a la pena de 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n. El 23 de mayo de 1994 el DAS reporta la captura del reo, y el 10 de octubre el Tribunal Superior de ese Distrito solicita el proceso para rituar una revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en ello, ese despacho decidi\u00f3 no tutelar los derechos al debido proceso y a la defensa del actor pues, en su opini\u00f3n, el Juzgado Tercero Penal de ese Circuito no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el derecho a la jurisdicci\u00f3n especial que reclamaron los Mamos, requiere desarrollo legal previo a su ejercicio, y est\u00e1 limitado tanto por la ley penal, como por la procesal penal, que rigen para todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que deneg\u00f3 la primera tutela y decidi\u00f3 no revisar la sentencia penal de condena contra el ind\u00edgena Jos\u00e9 de la Cruz Su\u00e1rez Alvarez, compuesta por los Magistrados Ramiro Alfredo Larraz\u00e1bal -ponente en ambas ocasiones-, Adalberto M\u00e1rquez F. -quien no firm\u00f3 la copia del fallo de tutela que obra en el expediente-, y Luis Eduardo Rodr\u00edguez, decidi\u00f3 rechazar por improcedente la segunda tutela, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como este es un asunto ya fallado, el Tribunal tiene que revocar lo decidido por el Juez Cuarto Penal del Circuito en este caso tal como lo ordena el art. 32 del mentado Decreto en su inciso segundo y como damos por descontado que el accionante sab\u00eda que ya se le hab\u00eda negado una Acci\u00f3n de Tutela y no pod\u00eda repetir esta petici\u00f3n ante otro Juez como lo hizo, siendo que esta Acci\u00f3n debe ser presentada bajo juramento, es de considerar que SUAREZ ALVAREZ puede encontrarse incurso en FALSO TESTIMONIO. Porque \u00e9l bajo juramento, que en este caso se presume, deb\u00eda decir que no hab\u00eda iniciado Acci\u00f3n de Tutela por los mismos hechos; por tanto, se compulsar\u00e1n copias de las piezas procesales pertinentes, para que se env\u00eden a la Fiscal\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que se investigue la posible comisi\u00f3n de este delito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s como el apoderado que inicialmente inco\u00f3 la primera Acci\u00f3n de Tutela, puede haber influido para que se promoviere esta nueva petici\u00f3n, comp\u00falsense tambi\u00e9n las copias pertinentes para que disciplinariamente se le investigue para saber si se encuentra incurso en los t\u00e9rminos del art. 38, inciso segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00faltimo, como consideramos temeraria la actuaci\u00f3n de JOS\u00c9 DE LA CRUZ SU\u00c1REZ \u00c1LVAREZ, al tenor del \u00faltimo inciso del art. 25 del Decreto 2591 de 1991, al ser rechazada la Acci\u00f3n de Tutela que inici\u00f3 en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, se le condenar\u00e1 al pago de las costas, las que se tasar\u00e1n una vez est\u00e9 en firme esta decisi\u00f3n&#8221; (folios 8 y 9 del segundo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de este proceso, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n adoptar el fallo respectivo, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve del 25 de septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Asuntos a considerar. &nbsp;<\/p>\n<p>Son varios los problemas que esta Sala debe resolver en la revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. Inicialmente debe analizar si, como juzg\u00f3 el Tribunal Superior en la segunda instancia, la primera acci\u00f3n de tutela hac\u00eda improcedente la segunda y, por tanto, si esta \u00faltima no debi\u00f3 ser admitida y tramitada. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de ser procedente la segunda acci\u00f3n, debe examinar la actuaci\u00f3n del Juzgado Tercero Penal del Circuito y de la de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, para determinar si se viol\u00f3 el derecho de defensa del actor&nbsp;: 1) cuando se le declar\u00f3 persona ausente a pesar de conoc\u00e9rse el &nbsp;lugar de su residencia y trabajo&nbsp;; 2) cuando se le proces\u00f3 y conden\u00f3 sin prueba sobre su imputabilidad y 3) cuando se revis\u00f3 el proceso penal sin proteger los derechos fundamentales reclamados en la solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le corresponde analizar a esta Corporaci\u00f3n si se viol\u00f3 el derecho del actor al debido proceso por desconocimiento del juez natural, y si con las mismas actuaciones se vulner\u00f3 el derecho fundamental comunitario de los Arhuacos de Jewrwa al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial propia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la pr\u00e1ctica de muchos pueblos ind\u00edgenas colombianos, previa a la vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual esas comunidades se arrogaban el derecho a decidir cu\u00e1les de las causas criminales originadas en la vida en com\u00fan eran remitidas a conocimiento de los jueces de la Rep\u00fablica y cu\u00e1les eran resueltas internamente, as\u00ed como las pretensiones del actor y las de las autoridades tradicionales de su pueblo, hacen ineludible un pronunciamiento de la Corte sobre la validez de la sentencia absolutoria adoptada por los Mamos en 1988, y la presunta vulneraci\u00f3n del principio &#8220;non bis in \u00eddem&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe juzgar la Corte si existe un impedimento en cabeza de los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que, a pesar de haberse pronunciado sobre la acci\u00f3n de revisi\u00f3n del proceso adelantado contra el actor por el delito de homicidio, conocieron de la acci\u00f3n de tutela que \u00e9ste interpuso, argumentando irregularidades en dicho proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa la Corte a ocuparse de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Inexistencia de temeridad en la actuaci\u00f3n del actor y procedencia de la segunda tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar rechaz\u00f3 la segunda tutela, por temeraria. Sus argumentos se pueden resumir en los siguientes p\u00e1rrafos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Antes de tomar la decisi\u00f3n que corresponde al caso diremos que es cierto que el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, le da al fallador de instancia la facultad alternativa de rechazar o de decidir desfavorablemente la petici\u00f3n o peticiones temerarias de tutela, potestad \u00e9sta que a primera vista le otorgar\u00eda validez legal a la decisi\u00f3n del juez a quo. Sin embargo como en este caso concreto la temeridad es tan ostensible, la Sala considera que para no gastar innecesariamente la administraci\u00f3n de justicia, el a quo no debi\u00f3 tramitar la presente Acci\u00f3n de Tutela, sino rechazarla de plano, evitando de contera un desgaste superfluo de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo dicho este Tribunal en primer lugar revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, tal como se dijo anteriormente, y como secuela de ello rechazar\u00e1 la Acci\u00f3n de Tutela que en contra de lo normado en el Decreto en cita tramit\u00f3 ese Despacho&#8221; (folio 9 del segundo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte estos argumentos pues existen diferencias de fondo entre los hechos y pretensiones que sustentaron la primera tutela y las que hoy son objeto de revisi\u00f3n, como se pasa a explicar: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Seg\u00fan consta en el expediente, el abogado Manuel Jer\u00f3nimo Manjarr\u00e9s Correa, a nombre del actor, inici\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela en procura de que el juez de amparo restableciera a su poderdante el derecho al debido proceso, pero aqu\u00e9l fue negado por medio de sentencia del 11 de julio de 1995. Luego de ser impugnada esta decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 nulo todo lo actuado y orden\u00f3, en consecuencia, tramitar nuevamente la primera instancia (4 de septiembre de 1995). &nbsp;El 23 de octubre de 1995, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, juez de primera instancia, consider\u00f3 que el actor no s\u00f3lo contaba con otro mecanismo judicial de defensa -la acci\u00f3n de revisi\u00f3n-, sino que \u00e9sta ya se hab\u00eda ejercitado, y la Sala Penal del dicho Tribunal estaba a punto de resolverla. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien &nbsp;la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, era fundada para la fecha en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n anulada por la Corte Suprema (11\/7\/95), ya no lo era cuando se dict\u00f3 la sentencia definitiva (23\/9\/95), pues el 13 de julio de 1995, la misma Sala de Decisi\u00f3n Penal que conoci\u00f3 de la tutela resolvi\u00f3: &#8220;no revisar el fallo de junio 23 de 1993, emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, mediante el cual se conden\u00f3 a Jos\u00e9 de la Cruz Su\u00e1rez Alvarez por el homicidio de Ana Nellys Robles Torres&#8221;. De esta manera, al dictarse la sentencia de la primera tutela, la Sala de Decisi\u00f3n que hab\u00eda resuelto negativamente la revisi\u00f3n tres meses antes, neg\u00f3 el amparo porque a\u00fan se dispon\u00eda de un mecanismo ya agotado y, por tanto, incurri\u00f3 en una evidente v\u00eda de hecho. Sin embargo, esa primera tutela no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Ahora bien: Para la Corte es claro que la segunda tutela incoada por Su\u00e1rez Alvarez no fue temeraria, primero, porque el actor adjunt\u00f3 como anexo la sentencia de la primera acci\u00f3n; segundo, porque espec\u00edficamente solicit\u00f3 protecci\u00f3n tras haber agotado el medio ordinario de defensa judicial del que, seg\u00fan ese fallo, a\u00fan dispon\u00eda: la acci\u00f3n de revisi\u00f3n; tercero, porque tambi\u00e9n dirigi\u00f3 la segunda tutela contra la decisi\u00f3n de esa acci\u00f3n de revisi\u00f3n; y cuarto, porque en la sentencia de la primera tutela, el Tribunal Superior de Valledupar tambi\u00e9n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, como se acaba de exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, en la segunda tutela no s\u00f3lo se solicit\u00f3 restablecer los derechos fundamentales de Jos\u00e9 de la Cruz, sino tambi\u00e9n el derecho, igualmente fundamental pero ya no personal sino colectivo, del pueblo Arhuaco de Jewrwa para ejercer sobre los miembros de esa comunidad la jurisdicci\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 246 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta diferencia b\u00e1sica entre las dos acciones de tutela fue entendida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que actu\u00f3 como juez a quo en la segunda tutela, quien expuso detenidamente las razones por las que resolvi\u00f3 negarse a reconocer el derecho de los Mamos para juzgar el delito imputado a Su\u00e1rez Alvarez. No obstante, la Sala Penal del Tribunal, al fallar en segunda instancia, ignor\u00f3 totalmente la solicitud de los Mamos y dem\u00e1s miembros de la comunidad de Jewrwa, para que se les permitiera administrar justicia en este caso o, al menos, recibir la custodia del detenido para que purgara la pena entre su comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, es ineludible conclu\u00edr que se debe revocar la sentencia de segunda instancia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, porque la segunda tutela no es igual a la primera, porque el actor no actu\u00f3 de manera temeraria y porque, como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante, la tutela no debi\u00f3 ser conocida por la misma Sala de Decisi\u00f3n que profiri\u00f3 una de las providencias contra las cuales se solicit\u00f3 el amparo judicial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor aduce que el Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar viol\u00f3 el debido proceso, porque le declar\u00f3 persona ausente cuando sab\u00eda d\u00f3nde y c\u00f3mo ubicarlo. De esta manera, a\u00f1ade, el funcionario le impidi\u00f3 atender a su propia defensa, la cual, adem\u00e1s, fue pr\u00e1cticamente inexistente, porque qued\u00f3 en manos de un defensor de oficio que en ning\u00fan momento procur\u00f3 comunicarse con \u00e9l, ni solicit\u00f3 las pruebas necesarias para establecer su ininmputabilidad, ni pidi\u00f3 la nulidad por la falta de tal prueba, ni recurri\u00f3 oportunamente la sentencia condenatoria, ni ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, ni le inform\u00f3 que las autoridades le ten\u00edan por pr\u00f3fugo de la justicia. Adem\u00e1s a ese apoderado tampoco se le notific\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, tal y como lo ordena la ley procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el Juez Cuarto Penal del Circuito consider\u00f3, en el fallo de primera instancia, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la actuaci\u00f3n de la Juez Tercero Penal del Circuito, y m\u00e1s exactamente en su sentencia del 23 de junio de 1993, objeto de la tutela, no se ve esa arbitrariedad judicial que se exigir\u00eda para poder tutelar un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero aparte de lo anterior, acontece en el presente caso, que la sentencia del 23 de junio de 1993 ha resistido el an\u00e1lisis de la Acci\u00f3n de Revisi\u00f3n y de otra acci\u00f3n de tutela, por parte de un superior jer\u00e1rquico nuestro, y en ambos fallos, se ha dicho que no se ha encontrado esa ilegalidad, que se anota en esta nueva tutela&#8221; (folios 221 y 222 del primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Sala Penal del Tribunal de Valledupar no se ocup\u00f3 de estos cargos en la segunda tutela, pues seg\u00fan afirm\u00f3, esos asuntos eran cosa juzgada; en el primer proceso de amparo, consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Veamos si asiste raz\u00f3n al accionante cuando considera vulnerados aquellos derechos fundamentales, el sumun de su pretensi\u00f3n se basa en que la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n que se dict\u00f3 en contra de Jos\u00e9 de la Cruz Su\u00e1rez, no fue notificada personalmente, ni a \u00e9ste ni a su defensor, por tanto se viol\u00f3 el art. 440 del C.P.P. que ordena se haga tal notificaci\u00f3n en esa forma y de contera el derecho de defensa porque ni el procesado ni su defensor pudieron infirmar los cargos, ni pedir pruebas para rebatirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En verdad el art. 440 contempla que la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n debe ser notificada personalmente, pero siempre que esto &#8216;sea posible&#8217;; en el caso que nos ocupa, sabemos que esa era tarea imposible, por cuanto una vez fue ejecutado el hecho punible por el cual fue juzgado Su\u00e1rez, \u00e9ste fue denunciado por el padre de la v\u00edctima ante el Inspector de Polic\u00eda de Nabus\u00edmaque, y el sindicado sin esperar la reacci\u00f3n de la autoridad, se perdi\u00f3 de la zona, hasta tal punto que una vez conocido el asunto por la autoridad judicial, fue menester vincularlo al proceso mediante emplazamiento, declaratoria de reo ausente y nombr\u00e1ndole defensor de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En esas circunstancias, llegada la oportunidad procesal, se le residenci\u00f3 en Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n y su defensor fue notificado mediante estado, tal como aparece en el cuaderno que contiene aquella actuaci\u00f3n, y si en verdad es un procedimiento odioso y de espaldas a nuestra realidad cultural, no es menos cierto que es un mecanismo de creaci\u00f3n legal que puede ser usado por el juez, en donde hay desidia y negligencia por los sujetos procesales&#8230;&#8221; (subraya fuera del texto, folios 74 y 75 del primer cuaderno de la primera tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte analizar\u00e1 s\u00f3lo dos de las alegadas violaciones al debido proceso, la indebida declaraci\u00f3n de ausencia, y la falta de prueba sobre la imputabilidad del sindicado, porque siendo temas de indudable relevancia constitucional, son suficientes para los efectos de la revisi\u00f3n de esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Indebida declaraci\u00f3n de ausencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la constitucionalidad de la declaraci\u00f3n de persona ausente en materia penal en la sentencia C-488\/962 y, en esa oportunidad, consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. As\u00ed, cuando la persona se oculta, est\u00e1 renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque s\u00ed solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Situaci\u00f3n diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela3, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso penal que adelant\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar contra Su\u00e1rez Alvarez, y revis\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, tanto el denunciante como los dem\u00e1s testigos sab\u00edan que el entonces sindicado, despu\u00e9s del levantamiento del cad\u00e1ver de su c\u00f3nyuge y el juicio de los Mamos, se hab\u00eda residenciado en Jewrwa, y el lugar preciso donde se le pod\u00eda encontrar. Es un hecho que a trav\u00e9s del Inspector de Polic\u00eda de Nabus\u00edmaque, de los Mamos, de dos emisoras regionales por medio de las cuales usualmente se cita a los ind\u00edgenas y residentes rurales del \u00e1rea, era posible ubicar al actor. Sin embargo, &nbsp;ni el Juzgado de Instrucci\u00f3n, ni el de juzgamiento, ni el defensor de oficio, ni el representante del Ministerio P\u00fablico intentaron localizarlo por esos medios, que son los disponibles y que para el efecto resultan eficaces. &nbsp;<\/p>\n<p>A juzgar por el expediente penal, la jueza demandada desconoc\u00eda d\u00f3nde queda Nabus\u00edmaque, pues lo confundi\u00f3 con Kurakata y con Puerto Bello, y desconoc\u00eda tambi\u00e9n o ignor\u00f3 los medios disponibles y eficaces para hacer comparecer al procesado, por lo que se limit\u00f3 a expedir una orden de captura en su contra que el DAS no ejecut\u00f3, pues el d\u00eda que destin\u00f3 a unos agentes para ello, \u00e9stos se desplazaron a la regi\u00f3n pero no a su residencia o puesto de trabajo -\u00e9l es maestro-, y no lo encontraron, ni lo citaron, ni lo volvieron a buscar porque la zona en la que s\u00ed estaba residiendo, fue calificada como violenta. Y est\u00e1 probado que si Su\u00e1rez Alvarez no permaneci\u00f3 en casa de sus suegros despu\u00e9s de fallecida Ana Nellys, no fue porque se diera a la fuga, sino porque, de acuerdo con sus costumbres, ya no ten\u00eda porqu\u00e9 seguir trabajando para su suegro. Por ello, regres\u00f3 a convivir con su propio grupo, se hizo funcionario de la comunidad, form\u00f3 otra familia y empez\u00f3 el aprendizaje requerido para ser Mamo, hasta el d\u00eda en que se acerc\u00f3 a solicitar certificaci\u00f3n sobre sus antecedentes penales al organismo de seguridad que no lo hab\u00eda podido capturar. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta persp\u00e9ctiva, la Corte debe conclu\u00edr que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar s\u00ed viol\u00f3 a Su\u00e1rez Alvarez el derecho a comparecer y a ejercer su propia defensa, pues no garantiz\u00f3 al sindicado el debido proceso en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional citada. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, Su\u00e1rez Alvarez se qued\u00f3 sin una defensa t\u00e9cnica, porque: a) su defensor de oficio tampoco se comunic\u00f3 con \u00e9l, b) limit\u00f3 la defensa a una intervenci\u00f3n oral en la audiencia de juzgamiento, c) no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba requerida para establecer su imputabilidad, d) no aleg\u00f3 la nulidad que se origin\u00f3 en la falta de esa prueba, ni la generada por la indebida notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, etc., y e) no apel\u00f3 la sentencia condenatoria y cerr\u00f3 as\u00ed la posibilidad de acudir a la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Prueba de la imputabilidad del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el proceso penal se inici\u00f3 en enero de 1991 -antes de entrar en vigencia la actual Carta Pol\u00edtica, y culmin\u00f3 en 1993-, el Juez Penal que exigi\u00f3 responsabilidad al actor, debi\u00f3 establecer si \u00e9ste era imputable, no s\u00f3lo porque bajo el r\u00e9gimen constitucional vigente desde el 7 de julio de 1991, los miembros de las comunidades ind\u00edgenas tienen derecho a ser juzgados por sus propias autoridades, cuando tal fuero de juzgamiento procede, sino porque bajo el r\u00e9gimen constitucional anterior, a un &nbsp;ind\u00edgena no se le pod\u00eda sentenciar v\u00e1lidamente &nbsp;a una pena como la impuesta a Su\u00e1rez Alvarez, sin que se hubiera acreditado su calidad de imputable4. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien en el proceso penal que se adelant\u00f3 en contra del actor, la prueba sobre la imputabilidad del sindicado no condicionaba la competencia del Juzgado de Instrucci\u00f3n que inici\u00f3 la investigaci\u00f3n en enero de 1991, a partir de la vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica, de ese medio probatorio s\u00ed depend\u00eda no s\u00f3lo la competencia del Despacho del conocimiento para imponerle a Su\u00e1rez Alvarez una pena -como la de 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n que en efecto le impuso-, sino tambi\u00e9n la de la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la inexistencia de un medio de prueba cualquiera sobre la imputabilidad del ind\u00edgena sindicado, fue suficiente para que el Representante del Ministerio P\u00fablico solicitara la declaraci\u00f3n de nulidad de lo actuado antes de dictarse la sentencia condenatoria, y es bastante para establecer que el Juzgado Tercero Penal del Circuito tampoco ten\u00eda jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia sentada en el fallo T-349\/965, en la que se consider\u00f3 que a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas s\u00ed se les hab\u00eda otorgado la facultad para administrar justicia en el campo penal, y se se\u00f1alaron criterios que permiten afirmar que, en este caso, los Mamos son competentes para juzgar a Su\u00e1rez Alvarez. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, establece la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema nacional.&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respecto al an\u00e1lisis de la norma la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;El an\u00e1lisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, la potestad de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeci\u00f3n de dichas jurisdicci\u00f3n y normas a la Constituci\u00f3n y la ley, y la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional.&#8217;&nbsp;6 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, para concretar este m\u00ednimo, es preciso distinguir dos situaciones que deben ser objeto de una regulaci\u00f3n diferente. Una es aquella en la que la comunidad juzga comportamientos en los que se ven involucrados miembros de comunidades distintas (v.g. un blanco y un ind\u00edgena, un negro y un ind\u00edgenas, ind\u00edgenas de dos comunidades diferentes). La otra es la situaci\u00f3n t\u00edpicamente interna, es decir, una situaci\u00f3n en la que todos los elementos definitorios pertenecen a la comunidad: el autor de la conducta pertenece a la comunidad que juzga, el sujeto (u objeto) pasivo de la conducta pertenece tambi\u00e9n a la comunidad y los hechos ocurrieron en el territorio de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La distinci\u00f3n es relevante, porque en tanto en el primer caso los sujetos involucrados pertenecen a ambientes culturales diversos, en el segundo, todos comparten, en principio, la misma tradici\u00f3n. Es \u00e9ste segundo caso el que ocupar\u00e1 la atenci\u00f3n de la Corte, de acuerdo con lo se\u00f1alado inicialmente al plantear los problemas jur\u00eddicos que encierra la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda adquiere gran relevancia en este punto por tratarse de relaciones puramente internas, de cuya regulaci\u00f3n depende en gran parte la subsistencia de la identidad cultural y la cohesi\u00f3n del grupo. Los l\u00edmites a las formas en las que se ejerce este control interno deben ser, entonces, los m\u00ednimos aceptables, por lo que s\u00f3lo pueden estar referidos a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de la Sala, este n\u00facleo de derechos intangibles incluir\u00eda solamente el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la tortura. Dos son las razones que llevan a esta conclusi\u00f3n: en primer lugar, el reconocimiento de que \u00fanicamente respecto de ellos puede predicarse la existencia de un verdadero consenso intercultural. 7 En segundo lugar, la verificaci\u00f3n de que este grupo de derechos se encuentra dentro del n\u00facleo de derechos intangibles 8 que reconocen todos los tratados de derechos humanos, derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera en las situaciones de conflicto armado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que en el caso de Su\u00e1rez Alvarez, la jueza demandada viol\u00f3 su derecho al debido proceso cuando se neg\u00f3 a reconocer que carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n y competencia para condenarlo a la pena de prisi\u00f3n que le impuso, sin prueba alguna sobre la imputabilidad del actor. Y no es de extra\u00f1ar que en 1995, despu\u00e9s de un a\u00f1o de que el condenado se presentara al DAS y fuera arrestado para purgar 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00e9ste juzgara injusta su situaci\u00f3n, y aceptara la ayuda del abogado Manuel Jer\u00f3nimo Manjarr\u00e9s Correa para ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n del proceso penal y la primera de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Violaci\u00f3n del derecho personal al juez natural, y del comunitario al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para analizar este asunto, vale la pena insistir en algunos de los hechos que ya han sido se\u00f1alados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como ya se anot\u00f3, la primera solicitud de tutela fue presentada el 16 de junio de 1995, y resuelta negativamente el 11 de junio del mismo a\u00f1o por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, quien consider\u00f3 que el actor contaba con otro mecanismo judicial de defensa, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que ya hab\u00eda sido interpuesta y estaba pr\u00f3xima a ser resuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado de Su\u00e1rez Alvarez y remitida a la Corte Suprema de Justicia para el tr\u00e1mite de la segunda instancia. Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3, el 4 de septiembre de 1995, declarar la &#8220;nulidad de todo lo actuado a partir de junio 29 del a\u00f1o en curso&#8221; (folio 8 del segundo cuaderno de pruebas) pues, a juicio de la Corte, no se hab\u00eda notificado la solicitud de amparo a la Fiscal 5a. Especializada &#8220;Grupo A&#8221; de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ese entonces, ya la acci\u00f3n de revisi\u00f3n hab\u00eda sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en providencia del 13 de julio, por medio de la cual decidi\u00f3 no revisar la sentencia penal condenatoria (folios 164-175 del primer cuaderno). Empero, luego de sanear la nulidad decretada por la Corte Suprema, la Sala Penal del Tribunal Superior incurri\u00f3 en clara v\u00eda de hecho al negar el amparo de los derechos fundamentales de Su\u00e1rez Alvarez, pues el 23 de octubre nuevamente consider\u00f3 que \u00e9ste dispon\u00eda de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n -la que hab\u00eda sido resuelta por los mismos Magistrados casi tres meses antes-. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa era la situaci\u00f3n del actor cuando, con la coadyuvancia de los Mamos y otros miembros de su comunidad, solicit\u00f3 por segunda vez la tutela judicial de sus derechos fundamentales y del derecho del pueblo Arhuaco a ejercer sobre \u00e9l la jurisdicci\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 246 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de esos derechos, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, como juez de primera instancia, consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Sobre el derecho al debido proceso de Su\u00e1rez Alvarez: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces, tocar\u00e1 preguntarnos, c\u00f3mo pregonamos ahora esa ilegalidad? Cree el Despacho que en el presente caso, s\u00ed se puede hablar de cosa juzgada en materia constitucional, relativa a la acci\u00f3n de tutela, pues los derechos fundamentales que se invocan ahora como violados por parte de Jos\u00e9 de la Cruz Su\u00e1rez Alvarez, fueron los mismos que invoc\u00f3 su abogado en la otra acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el d\u00eda 22 de junio de 1995; y si esos son los mismos derechos fundamentales, y los supuestos probatorios no han cambiado de aquella \u00e9poca hasta ahora, habr\u00e1 que reconocer que en este momento no puede existir ning\u00fan desconocimiento a la cosa juzgada, en materia de tutela que el Tribunal ya decidi\u00f3&#8221; (folio 222 del segundo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Sobre el derecho a la jurisdicci\u00f3n especial del pueblo Arhuaco: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Parece ser que el peticionario de esta Tutela ha entendido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 246, a m\u00e1s de reconocer la diversidad \u00e9tnica y cultural, ha creado territorios independientes dentro de nuestra Rep\u00fablica, en donde no rigen ni la ley penal, ni los jueces ordinarios que ejercemos en el resto del pa\u00eds; esto es completamente absurdo, pues nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene como soporte, dentro de uno de sus varios pilares, el de la unidad territorial, recu\u00e9rdese que se dice &#8216;Colombia es una Rep\u00fablica unitaria&#8217;, y al as\u00ed decirse, se quiere significar que el territorio es uno solo, y dentro de \u00e9l, no pueden existir territorios donde la ley penal no rige o dentro de los cuales los jueces no pueden ejercer jurisdicci\u00f3n. Esa idea hay que descartarla de entrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien: lo que dice ese art\u00edculo 246, es que las comunidades ind\u00edgenas, podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales, darse sus propias normas y procedimientos, respetando la Constituci\u00f3n y la ley. Obviamente, esa creaci\u00f3n de normas, no debe entenderse ni como nacimiento de nuevos delitos dentro de ese territorio, que no existan dentro de nuestra patria, o de procedimientos que atenten contra nuestro sistema. Valga preguntarnos: so pretexto de respetar la diversidad \u00e9tnica y cultural, se podr\u00eda admitir una pena de muerte en un territorio de estos, o procesos como la tortura para hacer confesar al reo? Sinceramente eso no es lo que quiere la Constituci\u00f3n, lo que ella busca es precisamente lo contrario; es decir, que si bien se reconocen esos procedimientos, y esas normas de la cultura ind\u00edgena, ellas deben meterse en cintura a nuestra Constituci\u00f3n. Lo que acontece es el fen\u00f3meno contrario. Se garantiza s\u00ed la diversidad, pero las sanciones y procedimientos deber\u00e1n ser conforme a nuestras leyes y Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Quiere decir lo anterior, en opini\u00f3n de este funcionario, que la ley penal nuestra, \u00e9sa que crea delitos y procedimientos, obviamente debe regir en todo el territorio nacional patrio, incluyendo el de las comunidades ind\u00edgenas, pueden crear otras normas y procedimietos para sancionar otros comportamientos dentro de la comunidad, respetando la Constituci\u00f3n y la ley; vr.gr. aventur\u00e1ndonos a dar ejemplos, dentro del territorio de los Arhuacos, que ellos consideren como normas o faltas, las siguientes: Que un ind\u00edgena acuda al m\u00e9dico sin previamente pasar por manos del Mamo; o cuando el ind\u00edgena baja al pueblo, se embriaga y no regresa en la noche a la comunidad; o cuando por descuido en su labor de centinela deja que entre alg\u00fan intruso sin permiso del Mamo; o cuando la mujer consume poporo; eventos estos en donde podr\u00e1n catalogarse como normas que atentan contra su cultura, y ah\u00ed s\u00ed crearlas y darles la sanci\u00f3n que corresponda (Calabozo de tantos d\u00edas). Pero en todo caso, respetando los c\u00e1nones contitucionales y legales nuestros; por ejemplo, no se podr\u00e1n imponer como penas, la tortura, la mutilaci\u00f3n, o la expulsi\u00f3n del territorio ind\u00edgena, porque con estas sanciones se violar\u00edan derechos fundamentales que nuestra Constituci\u00f3n reconoce para toda persona que est\u00e9 dentro del territorio patrio, sean ind\u00edgenas o no; por eso, piensa este funcionario, &nbsp;que lo que aconteci\u00f3 con este art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Nacional, es que si bien se reconoci\u00f3 esa diversidad \u00e9tnica, de todas formas &#8216;esas normas y procedimientos ind\u00edgenas&#8217; deben quedar sometidos a la Constituci\u00f3n y a la ley nuestra&#8221; (folios 223-225 del segundo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala debe reiterar en el presente caso, la jurisprudencia constitucional sobre la v\u00eda de hecho y la cosa juzgada, se\u00f1alando que no puede surgir la segunda de una decisi\u00f3n contraria a derecho y que viola derechos fundamentales. A este respecto, la Corte en la sentencia C-543\/92 9 consider\u00f3&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien: de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n &nbsp;de administrar justicia y son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. &nbsp;En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o &nbsp;que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed &nbsp;est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). &nbsp; En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra &nbsp;la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el llamado a la autoridad del superior jer\u00e1rquico del Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, no debi\u00f3 impedir que este funcionario analizara, como juez de tutela en primera instancia, si el Juez Tercero Penal del mismo Circuito hab\u00eda violado los derechos fundamentales del actor con actuaciones que constituyen v\u00eda de hecho, y si en las mismas actuaciones hab\u00eda incurrido tambi\u00e9n la Sala Penal del Tribunal Superior al decidir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de esa sentencia condenatoria, y si el fallo de la primera acci\u00f3n de tutela constitu\u00eda, como ciertamente lo constituye, una v\u00eda de hecho m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien&nbsp;: En la consideraci\u00f3n anterior, esta Sala realiz\u00f3 ese an\u00e1lisis, y encontr\u00f3 que al actor s\u00ed se le viol\u00f3 el derecho a la defensa por la indebida declaraci\u00f3n de ausencia de la que fue objeto, y el derecho al debido proceso por hab\u00e9rsele condenado a pena de prisi\u00f3n sin que obrara prueba sobre su imputabilidad. Tambi\u00e9n encontr\u00f3 que constituye una v\u00eda de hecho el que una Sala de Decisi\u00f3n niegue el amparo que se le solicita so pretexto de que existe otro mecanismo judicial de defensa &#8220;que se interpuso y est\u00e1 a punto de ser resuelto&#8221;, cuando lo cierto es que esa misma Sala lo hab\u00eda fallado ya negativamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no son de recibo las consideraciones del Juez a quo sobre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y sus l\u00edmites, porque el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P. art. 85) y, por tanto, tambi\u00e9n lo es el art\u00edculo 246 Superior, en el que se consagr\u00f3 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Seg\u00fan la jurisprudencia sentada por la Corte, el proceso penal contra Su\u00e1rez Alvarez debi\u00f3 pasar al conocimiento de las autoridades tradicionales del pueblo Arhuaco una vez entr\u00f3 en vigencia la actual Carta Pol\u00edtica. En efecto, como bien se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-496 de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es importante que el int\u00e9rprete, en la soluci\u00f3n de estos conflictos, se atenga a la exigencia de reconocimiento y del respeto por la dignidad de todos los grupos humanos, &nbsp;teniendo en cuenta tanto la obligaci\u00f3n de proteger los derechos b\u00e1sicos de todos los individuos en tanto seres humanos, como el reconocimiento de las necesidades particulares del sujeto como miembro de un &nbsp;grupo cultural espec\u00edfico. En este sentido, y para el caso que nos ocupa, ciertas reglas interpretativas establecidas en los fallos de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, pueden servir de gu\u00eda para abordar el presunto conflicto de competencias entre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n nacional, &nbsp;que el demandante aduce:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.&#8217;En caso de conflicto entre el inter\u00e9s general y otro inter\u00e9s particular protegido constitucionalmente la soluci\u00f3n debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jur\u00eddicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales&#8217;10 Y en el mismo &nbsp;sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. El procedimiento de soluci\u00f3n de conflictos entre unidad y autonom\u00eda debe atender a las circunstancias del caso concreto: la cultura involucrada, el grado de aislamiento o integraci\u00f3n de \u00e9sta respecto de la cultura mayoritaria, la afectaci\u00f3n de intereses o derechos individuales de miembros de la comunidad, etc. Corresponder\u00e1 al juez aplicar criterios de equidad, para dirimir el conflicto, teniendo en cuenta los par\u00e1metros constitucionales y jurisprudenciales establecidos al respecto. 11 &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su \u00e1mbito territorial, en aras de garantizar el respeto por &nbsp;la particular cosmovisi\u00f3n del individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, esto no significa que siempre &nbsp;que est\u00e9 involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es competente para conocer del hecho. El fuero ind\u00edgena tiene l\u00edmites, que se concretar\u00e1n dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos se\u00f1alar, que en la noci\u00f3n de fuero ind\u00edgena se conjugan dos elementos: uno de car\u00e1cter personal, con el que se pretende se\u00f1alar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de car\u00e1cter geogr\u00e1fico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinci\u00f3n es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinaci\u00f3n entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.12&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en este caso, es claro que los hechos por los cuales se sindic\u00f3 al actor fueron cometidos dentro del territorio que controla el pueblo ind\u00edgena Arhuaco y que el demandante es, adem\u00e1s, miembro activo de dicho pueblo. Por tanto, cuando el Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar se neg\u00f3 a reconocer la jurisdicci\u00f3n y competencia de los Mamos para conocer de la muerte de Ana Nellys Robles Torres y &nbsp;para juzgar a Su\u00e1rez Alvarez, viol\u00f3 a este \u00faltimo el derecho a ser procesado por su juez natural, y viol\u00f3 al pueblo Arhuaco su derecho fundamental a ejercer la jurisdicci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 a sus autoridades tradicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos de instancia ser\u00e1n entonces revocados y, en su lugar, se otorgar\u00e1 la tutela del derecho del actor al debido proceso, y del derecho del pueblo Arhuaco a ejercer la jurisdicci\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 246 de la Carta Pol\u00edtica, inicialmente desarrollado en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Presunta violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto Jos\u00e9 de la Cruz Su\u00e1rez Alvarez como los Mamos y los otros miembros del pueblo Arhuaco que coadyuvaron la acci\u00f3n que se revisa, alegaron que el primero fue juzgado en 1988, y que en ese proceso los Mamos decidieron sobre la responsabilidad que pod\u00eda tener en la inducci\u00f3n al suicidio de su c\u00f3nyuge Ana Nellys y, en consecuencia, el juicio adelantado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria por el homicidio de la misma persona, constituye una violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este asunto, baste se\u00f1alar que la consagraci\u00f3n constitucional de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena tuvo lugar en la Carta de 1991 y, por tanto, no puede reconocer esta Sala que la decisi\u00f3n adoptada por los Mamos en 1988, sobre la responsabilidad penal de Su\u00e1rez Alvarez en la muerte de quien fuera su c\u00f3nyuge, es una sentencia judicial en firme.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si esa decisi\u00f3n no fue adoptada por autoridades a las que previamente se les hubiera asignado jurisdicci\u00f3n y competencia, un pronunciamiento judicial posterior sobre los mismos hechos no puede vulnerar el principio non bis in \u00eddem, porque no exist\u00eda en ese caso sentencia previa que excluyera cualquier juicio posterior sobre la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Impedimento para juzgar si la propia actuaci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que los Magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Ramiro Alfredo Larraz\u00e1bal, Adalberto M\u00e1rquez F. y Luis Eduardo Rodr\u00edguez, despu\u00e9s de negar la revisi\u00f3n de la sentencia penal condenatoria dictada contra Su\u00e1rez Alvarez, debieron declararse impedidos para decidir la primera acci\u00f3n de tutela pues, al resolver la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, ya se hab\u00edan pronunciado sobre todos los asuntos de derecho y de hecho alegados por el apoderado del actor en la solicitud de amparo. Sin embargo, en lugar de manifestar su impedimento, negaron la tutela afirmando que el actor a\u00fan contaba con ese otro mecanismo judicial de defensa, que hab\u00eda sido agotado sin lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales efectivamente violados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con m\u00e1s raz\u00f3n debieron manifestar su impedimento para resolver la impugnaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la segunda tutela, pues es claro que todo juez colombiano est\u00e1 impedido para juzgar si su propia actuaci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho. En lugar de ello, juzgaron que era temerario acusar como constitutivo de una v\u00eda de hecho, el proceso que ellos mismos hab\u00edan valorado como debido, o la decisi\u00f3n por medio de la cual lo hicieron. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin lugar a duda, los derechos fundamentales del actor y del pueblo Arhuaco fueron violados, por lo cual esta Sala ordenar\u00e1 lo procedente para restablecerlos a sus titulares. En consecuencia, declarar\u00e1 nulo el proceso penal adelantado en contra de Jos\u00e9 de la Cruz Su\u00e1rez Alvarez por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, desde que se declar\u00f3 persona ausente al sindicado, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, como no puede dejarse sin instru\u00edr y juzgar la causa por la muerte de Ana Nellys Robles Torres, pues la decisi\u00f3n adoptada por los Mamos en 1988, como ya se explic\u00f3, no es una sentencia en firme sobre esa materia, se ordenar\u00e1, en consecuencia, que el expediente sea entregado a los Mamos, junto con el detenido Su\u00e1rez Alvarez, para que ellos, como las autoridades judiciales competentes que son, resuelvan de acuerdo con las normas propias de su pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Revocar las sentencias proferidas por el Juez Cuarto Penal del Circuito -11 de marzo de 1998-, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -2 de junio del mismo a\u00f1o- y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de Jos\u00e9 de la Cruz Su\u00e1rez Alvarez, y el derecho del pueblo Arhuaco al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar nulo el proceso penal adelantado en contra de Jos\u00e9 de la Cruz Su\u00e1rez Alvarez por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, desde que ese Despacho declar\u00f3 persona ausente al sindicado, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, ordenar que el expediente respectivo sea entregado a los Mamos, junto con el detenido Su\u00e1rez Alvarez, para que ellos, como las autoridades judiciales competentes que son, resuelvan de acuerdo con las normas propias de ese pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Comunicar esta providencia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Esta primera tutela fue exclu\u00edda de revisi\u00f3n el 19 de enero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Mediante sentencia T-039 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte ampar\u00f3 los derechos sustanciales y procesales reclamados por el actor, en contra de quien se adelant\u00f3 un proceso penal al cual fue completamente ajeno por culpa imputable a los funcionarios del Estado encargados de comunicarle la existencia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia de la Corte Constitucional C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>7 Abdullahi Ahmed An-na\u2019im, \u201cToward a Cross Cultural Approach to Defining International Standards of Human Rights: The Meaning of Cruel, Inhuman, or Degrading Treatment or Punishment\u201d en Abdullahi Ahmed An-na\u2019im (comp.), Human Rigths in Cross-Cultural Perspectives, University of Pennsylvania Press, Philadelphia, 1991; y Richard Falk, \u201cCultural foundations for the International Protection of Human Rights\u201d, ibd. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de un consenso intercultural en torno a estos derechos tambi\u00e9n ser\u00eda susceptible de verificaci\u00f3n en el contexto colombiano. Por lo menos eso parecen sugerir los estudios relativos al tema, que demuestran que en las comunidades estudiadas se sanciona penalmente el homicidio y no se practican ni la esclavitud, ni la tortura por parte de las autoridades. Carlos C\u00e9sar Peraf\u00e1n, Sistemas Jur\u00eddicos Paez, Kogi, Wayuu y Tule, Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Fr\u00e9d\u00e9rick Sudre, La Convention Europ\u00e9enne des Droits de L\u2019Homme, Presses &nbsp;Universitaires de France, Paris, pp.23-25. &nbsp;<\/p>\n<p>9 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-428\/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ver &nbsp;por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia C-136\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Esta idea, al igual que los ejemplos que la ilustran, fue desarrollada por Isabel Cristina Jaramillo, en \u201cEl Liberalismo frente a la Diversidad Cultural\u201d. (S.P.P.) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-266-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-266\/99 &nbsp; TUTELA TEMERARIA-Inexistencia en la actuaci\u00f3n y procedencia de otra &nbsp; DECLARACION DE PERSONA AUSENTE EN MATERIA PENAL-No utilizaci\u00f3n de medios eficaces para citaci\u00f3n de ind\u00edgena &nbsp; DEBIDO PROCESO PENAL A INDIGENA-Derecho a comparecer y ejercer su propia defensa&nbsp; &nbsp; DERECHO A LA DEFENSA TECNICA POR INDIGENA-Vulneraci\u00f3n &nbsp; AUTORIDADES DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}