{"id":4712,"date":"2024-05-30T18:04:26","date_gmt":"2024-05-30T18:04:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-267-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:26","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:26","slug":"t-267-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-267-99\/","title":{"rendered":"T 267 99"},"content":{"rendered":"<p>T-267-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-267\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-192.505 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra un particular por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de dos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Violencia intrafamiliar&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Livio Quintero de los R\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano (E), y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de esta ciudad, en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-192.505 &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 el actor que su hija, Mar\u00eda Pilar Quintero Bohorquez, contrajo matrimonio con Jesus Enrique Ortiz Calder\u00f3n en 1990, y la pareja tiene dos hijos, de 5 y 6 a\u00f1os de edad. El se\u00f1or Quintero de los R\u00edos no precis\u00f3 cu\u00e1ndo empezaron los problemas entre los c\u00f3nyuges, pero afirm\u00f3 que se han vuelto constantes las discusiones entre Maria Pilar y Jesus Enrique, y con frecuencia esos desacuerdos terminan en agresiones verbales y f\u00edsicas. Muchas veces los ni\u00f1os no pueden evitar ser testigos de las peleas de sus padres y, en opini\u00f3n del demandante, ese mal ejemplo est\u00e1 afect\u00e1ndolos negativamente; por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 al juez de tutela que requiriera a los c\u00f3nyuges para que solucionaran pac\u00edficamente sus diferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda -30 de octubre de 1998-, recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Pilar y Jesus Enrique, y decidi\u00f3 negar el amparo -11 de noviembre-, pues encontr\u00f3 que si las desavenencias de la pareja frecuentemente desembocan en maltratos verbales y f\u00edsicos, los c\u00f3nyuges no hacen objeto de sus agresiones a los ni\u00f1os. Sin embargo, como tambi\u00e9n es claro que muchas veces los menores son convertidos en involuntarios espectadores de las peleas entre sus padres, el Juez D\u00e9cimo de Familia les reconvino, tal y como hab\u00eda solicitado el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno del 21 de enero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha considerado que la inviolabilidad del domicilio, y la autonom\u00eda de los miembros de la familia para establecer las normas que regulan la convivencia cotidiana de sus miembros, son garant\u00edas constitucionales imprescindibles para la realizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho consagrado en la Carta Pol\u00edtica, y para el logro del orden justo que se debe concretar a trav\u00e9s de esa forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica; pero tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar los l\u00edmites de tales garant\u00edas: &#8220;las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley&#8221; (C.P. art. 42, subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corporaci\u00f3n ha admitido repetidamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de violencia intrafamiliar, antes de que existiera una v\u00eda judicial m\u00e1s sumaria y eficaz, encaminada a solucionar la violencia familiar; v\u00e9anse por ejemplo, las consideraciones de la sentencia T-529\/921: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como las acciones policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una v\u00eda judicial espec\u00edfica, sumaria y preferente con objetivos y fines tambi\u00e9n espec\u00edficos, no existe fundamento para enervar la procedencia de esta \u00faltima por la presencia de aquellas, que s\u00f3lo son v\u00edas administrativas. Por el contrario, el juez que conoce de la tutela puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el car\u00e1cter y la fuerza de una decisi\u00f3n judicial de inmediato cumplimiento, que con sus recursos y capacidades legales hagan viable y efectiva en un caso concreto, la protecci\u00f3n de aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n de un particular.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la situaci\u00f3n cambi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 294 de 1996, con la cual el legislador propendi\u00f3 por prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, a trav\u00e9s de un medio de defensa judicial expedito y eficaz, que desplaza a la acci\u00f3n de tutela y la hace improcedente en estos casos; as\u00ed lo consider\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-372\/96: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala advierte que el legislador, en procura de adecuar el ordenamiento jur\u00eddico a la realidad que viven nuestros hogares, expidi\u00f3 la Ley 294 de 1996 del 16 de julio de 1996 -publicada en el Diario Oficial el 22 de julio-, a trav\u00e9s de la cual desarrolla el art\u00edculo 42 Superior y se dictan normas para &#8216;prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Asi mismo, el art\u00edculo 11 de la Ley 294, establece que una vez recibida la petici\u00f3n, el juez competente dictar\u00e1, dentro de &#8216;las cuatro horas h\u00e1biles siguientes, una medida provisional de protecci\u00f3n, en la cual conminar\u00e1 al agresor para que cese todo acto de violencia, agresi\u00f3n, maltrato, amenaza u ofensa contra la v\u00edctima, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se observa, se faculta al juez competente para que inmediatamente, una vez recibida la queja, adopte una medida provisional tendente a proteger al agredido, so pena de sancionar al agresor por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n impuesta, ya sea mult\u00e1ndolo o arrest\u00e1ndolo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta medida de protecci\u00f3n puede tornarse definitiva, e imponerse a trav\u00e9s de una sentencia que el juez competente debe dictar en audiencia p\u00fablica, cuya celebraci\u00f3n debe efectuarse entre los 5 y 10 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la queja -art\u00edculo 12 de la Ley 294 de 1996-. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con la expedici\u00f3n de la Ley 294, se crea una acci\u00f3n espec\u00edfica y directa encaminada a la protecci\u00f3n exclusiva de quienes son v\u00edctimas de maltrato dentro de su propio hogar, cuyo tr\u00e1mite es mucho m\u00e1s sumario que el de la tutela y, por ende, la protecci\u00f3n que brinda a los derechos del ofendido es m\u00e1s inmediata y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que el actor contaba con otro mecanismo judicial de defensa desde julio de 1996, y que \u00e9ste es m\u00e1s expedito y eficaz que la acci\u00f3n de tutela para proteger a los menores de la forma violenta en que sus padres acostumbran solucionar sus diferencias; adem\u00e1s, seg\u00fan lo manifestado por el demandante, y por los c\u00f3nyuges ante el juez de primera instancia, se puede conclu\u00edr que no hay un perjuicio irremediable que se pueda evitar si se concede la tutela como mecanismo transitorio -n\u00f3tese que el juez de instancia a pesar de negar el amparo, s\u00ed requiri\u00f3 a los padres de los ni\u00f1os como se lo solicit\u00f3 el accionante-. Por tanto, es al mecanismo consagrado en la Ley 294 de 1996 al que debe acudir el se\u00f1or Quintero de los R\u00edos para reclamar el respeto debido a los derechos de sus nietos. Y as\u00ed, esta Sala debe reiterar la jurisprudencia en el presente caso, y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, pero por las razones que quedan expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de la breve consideraci\u00f3n anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 11 de noviembre de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUNICAR el presente fallo al Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-267-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-267\/99 &nbsp; VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia de tutela &nbsp; Referencia: Expediente T-192.505 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela contra un particular por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de dos menores. &nbsp; Tema:&nbsp; &nbsp; Violencia intrafamiliar&nbsp; &nbsp; Actor: Livio Quintero de los R\u00edos. &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; Santaf\u00e9 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}