{"id":4713,"date":"2024-05-30T18:04:26","date_gmt":"2024-05-30T18:04:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-276-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:26","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:26","slug":"t-276-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-276-99\/","title":{"rendered":"T 276 99"},"content":{"rendered":"<p>T-276-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-276\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA TEMERARIA-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado que la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acci\u00f3n de tutela, el cual debe deducirse del an\u00e1lisis serio y profundo de la pretensi\u00f3n de amparo que se solicita, de los hechos y del material probatorio que obre en el expediente, por cuanto, la temeridad no puede inferirse de la sola improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. Existe un deber jur\u00eddico en el actuar de los ciudadanos frente al ejercicio del derecho de acci\u00f3n, el cual consiste en obrar con lealtad y buena fe, es decir, obrar sin temeridad, obrar sin la intenci\u00f3n de dilatar los procesos o, de obtener un resultado favorable a toda costa, utilizando cualquier medio con tal de obtener una victoria. No pueden las personas olvidarse de ninguna manera, que el Estado presta el servicio p\u00fablico de justicia a un costo alt\u00edsimo, con el fin primordial de tutelar y salvaguardar los derechos y libertades de todos los ciudadanos en aras de mantener la paz y armon\u00eda que debe primar en una sociedad, pero dicho servicio, as\u00ed mismo, exige el deber, la obligaci\u00f3n, de sujetarse estrictamente a la ley en primer t\u00e9rmino, a la buena fe y a la prudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA TEMERARIA-Revisi\u00f3n sentencia proferida por la Corte Constitucional que hab\u00eda sido objeto de anulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-199.566 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Juan Crisostomo Ram\u00edrez Abril, Alberto Hern\u00e1ndez Caicedo y Daniel Francisco Vargas Silva. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente, por auto del 9 de abril de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Juan Crisostomo Ram\u00edrez Abril, Alberto Hern\u00e1ndez Caicedo y Daniel Francisco Vargas Silva, presentan acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Grabaciones Audiovisuales Limitada \u201cGravi Ltda.\u201d, en la cual realizan las siguientes peticiones: \u201cInviolabilidad de los derechos constitucionales fundamentales de tracto sucesivo. Inviolabilidad al decreto N\u00ba 2591 noviembre 19 de 1991. Art\u00edculo 8\u00ba LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Inviolabilidad al art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. IMPEDIMENTOS. Inviolabilidad del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1.991. Inviolabilidad de los derechos de los trabajadores sindicalizados por parte del representante legal de la Empresa GRABACIONES AUDIOVISUALES LIMITADA. \u201cGRAVI LTDA\u201d. Al art\u00edculo 172 del C\u00f3digo Penal : FALSO TESTIMONIO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, los demandantes no presentan una relaci\u00f3n de hechos que permita establecer cu\u00e1les son los fundamentos f\u00e1cticos en que sustentan sus peticiones, presentando eso s\u00ed, un cap\u00edtulo que denominan \u201cpruebas\u201d, del cual se sustrae que lo pretendido por los actores con la presente acci\u00f3n constitucional, es la revisi\u00f3n de la sentencia T-466 del 23 de septiembre de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, para lo cual realizan un an\u00e1lisis de la sentencia citada y, de otras proferidas por esta Corporaci\u00f3n, en las cuales, seg\u00fan los actores, &nbsp;se resolvieron asuntos que guardan identidad con el caso concreto que los afecta. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Fallo de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito considera que la solicitud no es muy clara en cuanto a los objetivos que pretenden los accionantes, no obstante de lo narrado por los demandantes, se observa que se busca \u201cse declare sin efecto la sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional, m\u00e1s exactamente la Sent. No. 466 de 1996\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el aquo realiza un breve an\u00e1lisis de la acci\u00f3n constitucional invocada, citando varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n y, concluye diciendo que esta acci\u00f3n, as\u00ed sea invocada como un mecanismo transitorio, en ning\u00fan momento se concibi\u00f3 como una forma de revivir oportunidades procesales con el fin de plantear controversias que no fueron formuladas oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en se\u00f1alar la improcedencia de la tutela en trat\u00e1ndose de sentencias, a menos que por cuestiones de facto o v\u00edas de hecho resulte violado el derecho fundamental, situaci\u00f3n esta que no se puede predicar del caso en estudio, como quiera que una vez analizado el fallo aportado al proceso se observa que se sigui\u00f3 conforme a las reglas que regulan la materia y no se puede pretender que la acci\u00f3n de tutela se constituya en un recurso adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dice el juez : \u201cPero adicionalmente a esto, ha de tenerse en cuenta que todos los procesos aunque lleguen a una misma jurisdicci\u00f3n para ser desatados por esta, mediante la sentencia respectiva, tienen identidad propia, es decir, son individuales, puesto que se valen de distintos hechos, pretensiones y se apoyan en distintas pruebas, no obstante conservar alguna caracter\u00edstica que los identifique, tal vez por la clase de acci\u00f3n que se inicie, pero esta no es una raz\u00f3n para que el \u00f3rgano jurisdiccional competente emita siempre el mismo fallo, so pretexto de garantizar el derecho a la igualdad, pues en cada caso el juzgador debe fallar con los elementos de juicio de que dispone, sin apoyarse para tal efecto en sentencias proferidas en el curso de la misma acci\u00f3n (reparaci\u00f3n directa), puesto que, como se dijo anteriormente deben analizarse individualmente las pruebas legalmente allegadas a cada proceso. Circunstancia que se evidencia en el fallo contra el cual se inicio esta tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;El caso que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar que en la presente solicitud no se relacionan los hechos que motivan la presente acci\u00f3n de tutela, ni se indica cu\u00e1les son los objetivos que pretenden los accionantes, se deduce de lo narrado en el escrito, que el objetivo consiste en la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional de una providencia proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n el 23 de septiembre de 1996, concretamente la sentencia T-446 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para mayor claridad se har\u00e1 un breve resumen de lo acontecido a partir de la sentencia citada : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;1. Varios trabajadores sindicalizados de la empresa Grabaciones Audiovisuales Gravi Ltda., entre los cuales se encuentran los ahora demandantes, interpusieron acciones de tutela ante varios juzgados laborales del circuito de Bogot\u00e1 en el a\u00f1o 1995, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libre asociaci\u00f3n sindical y al pago oportuno del salario y, como consecuencia de los derechos que invocaron se solicit\u00f3 el reajuste de los salarios; pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente en las instancias correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Llegados los procesos de &nbsp;tutela a la Corte Constitucional, estos fueron seleccionados para su revisi\u00f3n y, acumulados para ser decididos en una misma sentencia por encontrar unidad de materia de los procesos entre s\u00ed, siendo fallados por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia del 23 de septiembre de 1996, en la cual se confirmaron los fallos proferidos por los jueces de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inconformes con la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, los se\u00f1ores Alberto Hern\u00e1ndez Caicedo, Juan Crisostomo Ram\u00edrez y Daniel Francisco Vargas (demandantes en el caso sub lite), solicitaron la anulaci\u00f3n de la sentencia T-446 de 1996, argumentando que se patentizaba una nulidad por el hecho de desconocerse una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional, m\u00e1s exactamente la sentencia T-342 de 1995 y, por lo tanto, se estar\u00eda frente a una modificaci\u00f3n de jurisprudencia, evento en el cual corresponde a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n pronunciarse al respecto. Esta solicitud de anulaci\u00f3n fue rechazada mediante auto 064 del 28 de noviembre de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Posteriormente, los ahora demandantes, interpusieron individualmente, en el a\u00f1o 1997, acciones de tutela por los mismos hechos, con el fin de que nuevamente se haga un pronunciamiento sobre el mismo punto de derecho y entre las mismas partes; acciones que por supuesto, fueron negadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en los casos de los se\u00f1ores Alberto Hern\u00e1ndez Caicedo y Daniel Francisco Vargas Silva con orden de expedici\u00f3n de copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por hallarse &nbsp;incursos en la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 172 de C\u00f3digo Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, los se\u00f1ores Juan Crisostomo Ram\u00edrez, Alberto Hern\u00e1ndez Caicedo y Daniel Francisco Vargas Silva, interponen nuevamente acci\u00f3n de tutela, en forma vaga e imprecisa, pero que trasluce la verdadera intenci\u00f3n de los demandantes, cual es la revisi\u00f3n del fallo de tutela 446 de 1996; tutela que fue negada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;De la actuaci\u00f3n temeraria &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha manifestado que la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acci\u00f3n de tutela, el cual debe deducirse del an\u00e1lisis serio y profundo de la pretensi\u00f3n de amparo que se solicita, de los hechos y del material probatorio que obre en el expediente, por cuanto, la temeridad no puede inferirse de la sola improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe un deber jur\u00eddico en el actuar de los ciudadanos frente al ejercicio del derecho de acci\u00f3n, el cual consiste en obrar con lealtad y buena fe, es decir, obrar sin temeridad, obrar sin la intenci\u00f3n de dilatar los procesos o, de obtener un resultado favorable a toda costa, utilizando cualquier medio con tal de obtener una victoria. &nbsp;<\/p>\n<p>No pueden las personas olvidarse de ninguna manera, &nbsp;que el Estado presta el servicio p\u00fablico de justicia a un costo alt\u00edsimo, con el fin primordial de tutelar y salvaguardar los derechos y libertades de todos los ciudadanos en aras de mantener la paz y armon\u00eda que debe primar en una sociedad, pero dicho servicio, as\u00ed mismo, exige el deber, la obligaci\u00f3n, de sujetarse estrictamente a la ley en primer t\u00e9rmino, a la buena fe y a la prudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el art\u00edculo 83 la presunci\u00f3n de la buena fe en todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas, as\u00ed mismo, el art\u00edculo 95 ejusdem establece los deberes de las personas y de los ciudadanos, entre los cuales se encuentran &nbsp;\u201cRespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d y, \u201cColaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los grandes problemas de nuestra sociedad consiste en el poco o escaso conocimiento de los ciudadanos acerca de los deberes que les corresponden como miembros de una sociedad, respecto del Estado y de sus cong\u00e9neres. Es que el equilibrio de una sociedad se encuentra en buena parte en el respeto de los derechos de los dem\u00e1s, de la misma manera, se tienen deberes para con el Estado, y uno de ellos consiste en la cooperaci\u00f3n para asegurar la pronta y cumplida justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n dijo en sentencia T-007 de 1994, lo siguiente : &nbsp;\u201cPor \u00faltimo, el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n dispone que el Estado debe actuar regido por los principios de econom\u00eda y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLuego la explicaci\u00f3n de ello consiste en el hecho que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos de la sociedad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corrobora lo anterior al consagrar la \u2018prevalencia del inter\u00e9s general\u2019 como uno de los fundamentos del estado social de derecho de Colombia, se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas id\u00e9nticas lesiona el inter\u00e9s general\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine, es incre\u00edble, por decir lo menos, el uso desmedido, irrazonable y desproporcionado, que de esta excepcional acci\u00f3n constitucional han hecho los demandantes en desmedro del servicio p\u00fablico de administrar justicia, perjudicando con su actitud &nbsp;a los dem\u00e1s ciudadanos, al pretender que por cuarta vez se realice un pronunciamiento que les ha sido desfavorable en todas las oportunidades, con el agravante, en esta \u00faltima tutela de querer inducir a la Corte Constitucional a revisar una sentencia por ella proferida y, respecto de la cual ya hab\u00edan presentado solicitud de anulaci\u00f3n, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, circunstancia esta que no aparece relacionada en ninguna parte del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte, que la falta de lealtad, buena fe y seriedad que han demostrado los demandantes, no puede pasar desapercibida para la Corporaci\u00f3n, por cuanto no se puede tolerar el uso abusivo de una acci\u00f3n que fue consagrada desde su g\u00e9nesis como una medida extraordinaria y excepcional en defensa de los abusos y arbitrariedades de los ciudadanos, raz\u00f3n por la cual, se ordenar\u00e1 la investigaci\u00f3n que corresponda, con el objeto de garantizar la eficacia de la acci\u00f3n de tutela, y sustraerla en la medida de lo posible de actuaciones arbitrarias y desmedidas, como en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, negando las pretensiones de los demandantes, pero se adicionar\u00e1 en el sentido de ordenar la expedici\u00f3n de las copias respectivas con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de dar el tr\u00e1mite que corresponda, entrat\u00e1ndose del se\u00f1or Juan Crisostomo Ram\u00edrez Abril, en los otros dos casos, como quiera que los falladores de instancia ya se hab\u00edan pronunciado en ese sentido, se ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para los fines pertinentes en las diligencias que all\u00ed se adelantan. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 16 de diciembre de 1998, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Juan Crisostomo Ram\u00edrez Abril, Alberto Hern\u00e1ndez Caicedo y Daniel Francisco Vargas Silva. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR la expedici\u00f3n de copias de lo actuado con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que act\u00fae de conformidad, seg\u00fan lo expresado en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-276-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-276\/99 &nbsp; TUTELA TEMERARIA-Contenido &nbsp; La Corte Constitucional ha manifestado que la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acci\u00f3n de tutela, el cual debe deducirse del an\u00e1lisis serio y profundo de la pretensi\u00f3n de amparo que se solicita, de los hechos y del material probatorio que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}