{"id":4714,"date":"2024-05-30T18:04:27","date_gmt":"2024-05-30T18:04:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-277-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:27","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:27","slug":"t-277-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-277-99\/","title":{"rendered":"T 277 99"},"content":{"rendered":"<p>T-277-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-277\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PARTICULARES\/INDEFENSION-Juez constitucional es el llamado a dar contenido a este concepto &nbsp;<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n, &nbsp;para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, \u00e9ste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular. iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes &nbsp;v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAS DE LA TERCERA EDAD CON DISMINUCION FISICA-Protecci\u00f3n por el juez constitucional aunque no se presente a su favor &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se exigen unos requisitos m\u00ednimos contemplados en la propia Constituci\u00f3n y decretos reglamentarios, la exigencia de \u00e9stos no pude ser \u00f3bice para que el objeto de esta garant\u00eda constitucional se desconozca: la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Es obligaci\u00f3n del juez de tutela apreciar todos y cada uno de los elementos puestos a su conocimiento, y si de ellos deduce que los derechos fundamentales de personas que, por sus mismas condiciones, se sabe no podr\u00e1n ejercer su defensa -menores, disminuidos f\u00edsicos, etc.-, deber\u00e1 conceder el amparo en su favor, pese a que la acci\u00f3n que le permiti\u00f3 tener conocimiento de la lesi\u00f3n de esos derechos, no se hubiese presentado en nombre de \u00e9stos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Obligados a protegerlos &nbsp;<\/p>\n<p>Sin importar el orden utilizado por el Constituyente, al enunciar en este art\u00edculo los sujetos obligados a prodigar atenci\u00f3n o cuidado a las personas de la tercera edad, es claro que \u00e9l impone una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter general que le corresponde cumplir, en una primera instancia a la familia, en la que los lazos de pertenencia, gratitud, solidaridad, etc, que se presume, se han generado durante la convivencia de sus miembros, la obligan a velar por cada uno de ellos, en especial por aquellos que, dadas sus condiciones especiales, requieran de atenci\u00f3n especial v.gr. menores de edad, discapacitados, ancianos, etc. A falta de la familia, o ante la imposibilidad de sus miembros de prodigar la atenci\u00f3n y cuidados requeridos por \u00e9stos, ser\u00e1n el Estado y la sociedad, &nbsp;los llamados a brindar las condiciones para que la protecci\u00f3n &nbsp;que proclama la norma constitucional se haga efectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD CON DISMINUCION FISICA-Trato suministrado por quienes est\u00e1n obligados a protegerlas &nbsp;<\/p>\n<p>ABANDONO DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD CON DISMINUCION FISICA-Protecci\u00f3n familiar &nbsp;<\/p>\n<p>DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de solidaridad social contempla, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n i) una pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas situaciones. ii) un criterio de interpretaci\u00f3n \u00fatil en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. iii) un l\u00edmite a los derechos propios. Si aceptamos que es una pauta de comportamiento conforme al que deben obrar los particulares en determinadas situaciones -aquellas que pongan en peligro la vida o la salud de las personas-, ser\u00e1 la situaci\u00f3n y no una espec\u00edfica regulaci\u00f3n que se haga de esta pauta de comportamiento, la que determine el c\u00f3mo y hasta d\u00f3nde debe ir la actuaci\u00f3n del particular. La observancia de este principio no requerir\u00e1 de una regulaci\u00f3n expresa, pues ser\u00e1 cada situaci\u00f3n la que permita determinar si se estaba en la obligaci\u00f3n de obrar conforme a los postulados de este principio constitucional. La regulaci\u00f3n, en este caso, se hace importante para determinar tanto las sanciones que puedan derivarse por su desconocimiento, como los m\u00e1ximos exigibles. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL CON PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL CON PERSONAS DE LA TERCERA EDAD DISMINUIDA FISICAMENTE-L\u00edmites a la responsabilidad de quien no est\u00e1 obligado a suministrarla &nbsp;<\/p>\n<p>ASILO-Suministro de fondos para atenci\u00f3n b\u00e1sica de c\u00f3nyuge con limitaciones f\u00edsicas &nbsp;<\/p>\n<p>REVIVIR-Asistencia de personas ancianas discapacitadas indigentes &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-203.677. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Luz Marina Velandia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil -Santander- Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, dentro del proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Luz Marina Velandia Quintero en contra de Luis Vega S\u00e1nchez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la secretar\u00eda del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala tercera de Selecci\u00f3n, por auto del doce (12) de marzo de 1999, orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora ROSA OVALLE DE VEGA, esposa del se\u00f1or LUIS VEGA SANCHEZ, &nbsp;con quien convivi\u00f3 por m\u00e1s de 43 a\u00f1os, y de cuya uni\u00f3n no hubo hijos, qued\u00f3 parapl\u00e9jica en 1997.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de algunas gestiones realizadas por el personero del municipio del Socorro a petici\u00f3n del esposo de la se\u00f1ora Ovalle, \u00e9sta fue &nbsp;reclu\u00edda en el asilo San Rafael. Pasado alg\u00fan tiempo, una hermana media de la se\u00f1ora Ovalle, residente en la ciudad de C\u00facuta, decidi\u00f3 trasladarla a esa ciudad &nbsp;para cuidar de ella.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los gastos de la se\u00f1ora Ovalle eran sufragados por su esposo, quien mensualmente giraba una suma determinada a la ciudad de C\u00facuta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 23 de septiembre de 1998, la se\u00f1ora Ovalle fue trasladada nuevamente por su media hermana al municipio del Socorro y dejada en casa de la actora, quien sin tener v\u00ednculo alguno de parentesco con los esposos Vega, la recibi\u00f3, dice ella, mediante maniobra enga\u00f1osa, pues se le dijo que ser\u00eda por unos pocos d\u00edas, mientras el se\u00f1or Luis Vega S\u00e1nchez lograba la restituci\u00f3n del inmueble donde habitaba con la se\u00f1ora Ovalle y dado en arriendo despu\u00e9s de que \u00e9sta fue llevada a la ciudad de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan la actora, el se\u00f1or LUIS VEGA SANCHEZ incumpliendo con sus obligaciones conyugales, decidi\u00f3 abandonar a su esposa en la residencia de la accionante, sin responder ni hacer gesti\u00f3n alguna para trasladarla a otro lugar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n est\u00e1 afectando la unidad, armon\u00eda y paz familiar del hogar de quien instaura la acci\u00f3n, porque pese a no tener ning\u00fan parentesco ni con la se\u00f1ora ROSA OVALLE DE VEGA ni con el se\u00f1or LUIS VEGA SANCHEZ, se le ha impuesto la responsabilidad de velar por \u00e9sta, sin tener la obligaci\u00f3n legal para ello, hecho que se hace m\u00e1s gravoso si se tienen en cuenta las condiciones f\u00edsicas de la se\u00f1ora Ovalle, y los conflictos familiares que su presencia est\u00e1 ocasionado entre los hijos de la actora y \u00e9sta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Pretensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la tranquilidad, a la intimidad personal y al libre desarrollo de su personalidad, as\u00ed como la de los derechos a la vida y salud de la se\u00f1ora Rosa Ovalle de Vega, por medio de una orden que obligue al se\u00f1or Luis Vega S\u00e1nchez, c\u00f3nyuge de \u00e9sta, a hacerse cargo de ella. Afirma que no cuenta con los medios econ\u00f3micos, f\u00edsicos ni &nbsp;tiene la responsabilidad ni el deber de cuidar de la se\u00f1ora Ovalle, cuya presencia, por dem\u00e1s, est\u00e1 alterando las relaciones con su n\u00facleo familiar, espec\u00edficamente con sus hijos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite procesal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de la referencia, le correspondi\u00f3 conocer de ella al Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro -Santander-, que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes diligencias:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Ampliaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La actora, de 41 a\u00f1os de edad, afirma que acept\u00f3 que la se\u00f1ora Ovalle residiera en su casa, &nbsp;porque era su amiga y porque el esposo de \u00e9sta, se\u00f1or Luis Vega S\u00e1nchez, hab\u00eda dado en arrendamiento el inmueble donde ella habitaba con anterioridad a ser llevada por sus familiares a la ciudad de C\u00facuta. La estad\u00eda ser\u00eda temporal, en espera de la devoluci\u00f3n del inmueble. Sin embargo, no se hizo gesti\u00f3n alguna para lograr la entrega. Por otra parte, el demando se ha rehusado a cancelar los costos que demanda la internaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ovalle en el ancianato de la localidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que no ha cobrado ning\u00fan estipendio por cuidar a la se\u00f1ora en menci\u00f3n, y que lo \u00fanico que busca al instaurar la acci\u00f3n de tutela, es que quienes tienen la obligaci\u00f3n de velar por ella lo hagan, y la lleven a vivir a un lugar distinto a su casa, dado que no s\u00f3lo no tiene los medios para asistirla, sino que sus hijos la est\u00e1n amenazando con abandonarla, si \u00e9sta sigue viviendo en la misma residencia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Luis Antonio Vega S\u00e1nchez. Esposo de la se\u00f1ora Rosa Ovalle, 73 a\u00f1os de edad, sin parentesco alguno con la actora, se\u00f1ora Luz Marina Quintero.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que dej\u00f3 de convivir con la se\u00f1ora Ovalle desde que la recluy\u00f3, con la ayuda del Personero municipal, en el asilo San Rafael &#8211; municipio del Socorro -. Lugar del que fue retirada por decisi\u00f3n de una hermana media de \u00e9sta, que la traslad\u00f3 a la ciudad de C\u00facuta para hacerse cargo de ella. Ese hecho lo condujo a arrendar la casa de habitaci\u00f3n donde resid\u00edan, y \u00fanico patrimonio con el que cuenta, para con el producto del arrendamiento, solventar los gastos que tanto su c\u00f3nyuge como \u00e9l demandan. Mensualmente enviaba una suma a C\u00facuta para el sostenimiento de su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, los familiares de la se\u00f1ora Ovalle le informaron que la hab\u00edan dejado en casa de la se\u00f1ora Quintero, quien en adelante deb\u00eda recibir la suma de dinero que \u00e9l estaba girando para su cuidado. Afirma que cancel\u00f3 a \u00e9sta, en el mes de septiembre, una suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo). Sin embargo, en el mes de noviembre, la mencionada se\u00f1ora se abstuvo de recibir este monto y le solicit\u00f3 llevarse a su c\u00f3nyuge a otro lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Declara, finalmente, que lo \u00fanico que \u00e9l puede hacer por su esposa, es recluirla en el asilo de donde los familiares de \u00e9sta la sacaron, &nbsp;y donde se le ha negado el cupo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Ana Aparicio de Delgado. Asevera que conoce tanto a la se\u00f1ora Ovalle como a su esposo de a\u00f1os atr\u00e1s. Sabe que el se\u00f1or Vega S\u00e1nchez le manifest\u00f3 a la actora de la acci\u00f3n de tutela, a quien no distingue, la imposibilidad que ten\u00eda de hacerse cargo de su c\u00f3nyuge por no tener un lugar a donde llevarla. Pese a no conocer a la actora, manifiesta que \u00e9sta no est\u00e1 en capacidad de hacerse cargo de la se\u00f1ora Ovalle, pues sabe que su oficio es lavar ropas fuera de su residencia y velar por sus dos hijos.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Wilson Chac\u00f3n Franco. Afirma que los familiares de la se\u00f1ora Ovalle, despu\u00e9s de llevarla a la ciudad de C\u00facuta, la abandonaron en la casa de la se\u00f1ora Luz Marina Quintero, quien de su propio peculio la sostiene.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Confirma que la se\u00f1ora Ovalle estuvo recluida en el asilo San Rafael en el a\u00f1o de 1997, sin precisar el tiempo exacto de su estad\u00eda en el mencionado lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diez y seis (16) de diciembre de 1998, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro -Santander-, deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que efectu\u00f3 este despacho judicial, se realiz\u00f3 a partir de la &nbsp;relaci\u00f3n entre la actora de la tutela, se\u00f1ora Luz Marina Quintero Velandia y el demandado, para concluir que la inexistencia de un v\u00ednculo entre aqu\u00e9lla y \u00e9ste, que hiciera presumir un estado de indefensi\u00f3n, hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el juez de instancia, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis de los hechos, afirma que los familiares de la se\u00f1ora Ovalle y no su c\u00f3nyuge, son los responsables de la situaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de la referencia, pues cansados, seguramente, de prodigar los cuidados que \u00e9sta requer\u00eda, la dejaron en &nbsp;casa de la actora, a quien no le asist\u00eda \u201cderecho\u201d alguno para acogerla, y cuyos m\u00f3viles para actuar de tal forma se desconocen. El juez, sin justificarlo, pone en duda que la solidaridad o la caridad hubiesen motivado la conducta de la se\u00f1ora Quintero Velandia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, igualmente, que no puede obligar al se\u00f1or Vega S\u00e1nchez a hacerse cargo de su c\u00f3nyuge, pues f\u00edsica y mentalmente no est\u00e1 en las condiciones para ello, dado que es una persona de 73 a\u00f1os, con sordera aguda, que requiere de otras personas que lo ayuden, circunstancias que hacen imposible que pueda ocuparse de otra persona, menos de una en las condiciones en las que se encuentra su c\u00f3nyuge.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que existen medios alternativos diversos a la tutela como lo ser\u00edan las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de familia, que facilitar\u00edan la obtenci\u00f3n de medios econ\u00f3micos para la subsistencia de la se\u00f1ora Ovalle, tales como la fijaci\u00f3n de alimentos o disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin motivaci\u00f3n alguna, esta providencia fue apelada por la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. Fallo de Segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en fallo del dos (2) de febrero de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de denegar el amparo solicitado por Luz Marina Quintero Velandia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones expuestas en la mencionada providencia, son similares a las que le sirvieron al juzgador de primera instancia para denegar el amparo demandado, en especial, la inexistencia de un v\u00ednculo entre la se\u00f1ora Luz Marina Quintero Velandia y el demando, que hiciera presumir el estado de indefensi\u00f3n de aqu\u00e9lla para con \u00e9ste, y el hecho de que la situaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de tutela fue provocado por terceros y por la misma accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de la referencia plantea diversas cuestiones que deben ser resueltas, en especial, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de la naturaleza de los sujetos involucrados y las relaciones existentes entre ellos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En el presente caso, se instaura la acci\u00f3n contra un particular cuya conducta omisiva, en versi\u00f3n de quien la instaura, afecta sus derechos fundamentales a la intimidad e integridad familiar. La raz\u00f3n: el hecho de tener que cuidar, mantener y alojar en su residencia, a una persona de la tercera edad y discapacitada f\u00edsica, pese a no tener ninguna obligaci\u00f3n para con ella, cuando corresponde a sus familiares y, en especial, a su c\u00f3nyuge -el particular que se acusa- el deber de velar por ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Los jueces de instancia, para denegar la acci\u00f3n de la referencia, consideraron que por no existir entre el demandado y la actora ninguna circunstancia de las que establece la ley para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares -prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo o estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n-, \u00e9sta se hac\u00eda improcedente. El an\u00e1lisis se centr\u00f3, especialmente, en la inexistencia de un v\u00ednculo entre quien instauraba la acci\u00f3n y el particular contra la que \u00e9sta se dirig\u00eda, que permitiera presumir un &nbsp;estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. El estado de indefensi\u00f3n, &nbsp;para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, \u00e9ste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de &nbsp;satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes &nbsp;v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. &#8211; sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n -sentencia 411 de 1995- la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas caracter\u00edsticas -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En la anterior enumeraci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1n &nbsp;algunas de las hip\u00f3tesis que han permitido fijar la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares, sin que se agote en \u00e9stas su materializaci\u00f3n, dado que es el juez de tutela el llamado a darle contenido a este concepto, mediante un examen juicioso de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. En el caso sometido a revisi\u00f3n, los jueces de instancia se limitaron a afirmar que por no existir v\u00ednculo alguno entre la actora y el particular acusado, que hiciera presumir el estado de indefensi\u00f3n de aqu\u00e9lla frente \u00e9ste, la tutela se hac\u00eda improcedente. Sin embargo, dejaron de sopesar aspectos relevantes de la situaci\u00f3n planteada que, en concepto de esta Sala, eran relevantes para determinar la procedencia de esta acci\u00f3n, pues la existencia de ese \u201cv\u00ednculo\u201d que los juzgadores de instancia echaron de menos, no pod\u00eda ser el \u00fanico criterio a tener en cuenta. &nbsp;Veamos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- De los hechos narrados, se deduc\u00eda que los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad se estaban afectando, y pese a que en su nombre no se interpuso la tutela, el juez de tutela estaba obligado a brindar la protecci\u00f3n que fuese necesaria para evitar su desconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Si bien es cierto que para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se exigen unos requisitos m\u00ednimos contemplados en la propia Constituci\u00f3n y decretos reglamentarios, la exigencia de \u00e9stos no pude ser \u00f3bice para que el objeto de esta garant\u00eda constitucional se desconozca: la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del juez de tutela apreciar todos y cada uno de los elementos puestos a su conocimiento, y si de ellos deduce que los derechos fundamentales de personas que, por sus mismas condiciones, se sabe no podr\u00e1n ejercer su defensa -menores, disminuidos f\u00edsicos, etc.-, deber\u00e1 conceder el amparo en su favor, pese a que la acci\u00f3n que le permiti\u00f3 tener conocimiento de la lesi\u00f3n de esos derechos, no se hubiese presentado en nombre de \u00e9stos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En el caso sometido a an\u00e1lisis, era evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, cuyas condiciones f\u00edsicas hac\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del Estado, en este caso, representando por el juez de tutela. La se\u00f1ora Ovalle, de 70 a\u00f1os de edad y parapl\u00e9jica, fue tomada como el simple objeto generador del conflicto, tanto por quien interpuso la tutela como por los falladores de instancia, que olvidaron su condici\u00f3n de ser humano, con derecho a ser tratada dignamente y cuyas condiciones especiales, la hac\u00edan merecedora de protecci\u00f3n inmediata, como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. El art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel Estado, la Sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin importar el orden utilizado por el Constituyente, al enunciar en este art\u00edculo los sujetos obligados a prodigar atenci\u00f3n o cuidado a las personas de la tercera edad, es claro que \u00e9l impone una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter general que le corresponde cumplir, en una primera instancia a la familia, en la que los lazos de pertenencia, gratitud, solidaridad, etc, que se presume, se han generado durante la convivencia de sus miembros, la obligan a velar por cada uno de ellos, en especial por &nbsp;aquellos que, dadas sus condiciones especiales, requieran de atenci\u00f3n especial v.gr. menores de edad, discapacitados, ancianos, etc. A falta de la familia, o ante la imposibilidad de sus miembros de prodigar la atenci\u00f3n y cuidados requeridos por \u00e9stos, ser\u00e1n el Estado y la sociedad, &nbsp;los llamados a brindar las condiciones para que la protecci\u00f3n &nbsp;que proclama la norma constitucional se haga efectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. En el caso en revisi\u00f3n, el estado de indefensi\u00f3n de la se\u00f1ora Ovalle era evidente, producto no s\u00f3lo de su condici\u00f3n f\u00edsica, sino del trato recibido por quienes estaban obligados constitucional y legalmente a brindarle protecci\u00f3n \u2013su familia-, constituida por el c\u00f3nyuge y una hermana media, ante la ausencia de hijos. Para el c\u00f3nyuge, persona igualmente de la tercera edad, 73 a\u00f1os y con deficiencias f\u00edsicas, el cumplimiento de sus obligaciones de ayuda y asistencia para con su esposa (art\u00edculo 176 de la C\u00f3digo Civil), s\u00f3lo pod\u00edan reflejarse a trav\u00e9s una ayuda econ\u00f3mica, porque sus condiciones f\u00edsicas no le permit\u00edan atender en forma adecuada los requerimientos de \u00e9sta. Se evidencia, tambi\u00e9n, falta de afecto, pues le reprocha el hecho de no haberle dado hijos ni trabajar. Por su parte, la hermana, pese a cuidarla por alg\u00fan tiempo opt\u00f3 por no prestarle m\u00e1s ayuda, raz\u00f3n por la que la dej\u00f3 en casa de la actora, quien no tiene ni los medios ni la obligaci\u00f3n de velar por la anciana&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia el estado de abandono en que se encontraba la se\u00f1ora Ovalle frente a su familia, problema com\u00fan al que se ven enfrentadas muchas de las personas de edad avanzada, y frente al que no existe una norma que les permita obtener protecci\u00f3n judicial o administrativa, en caso de abandono o estado de peligro, bien por la ausencia de quienes estar\u00edan llamados a prodigarle cuidado o por su omisi\u00f3n, a semejanza de las que se consagran para los menores en el C\u00f3digo del Menor (art\u00edculo 34 y siguientes). Acciones necesarias para prevenir hechos como los que originaron la acci\u00f3n de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. En estudios realizados con poblaci\u00f3n entre los 65 y 80 a\u00f1os, en promedio, se ha encontrado que el anciano es sujeto pasivo de una serie de hechos que lo sit\u00faan como v\u00edctima potencial de maltrato y abuso, en especial, de las personas con las que tiene alg\u00fan parentesco, dado que la asunci\u00f3n de la responsabilidad de cuidado y atenci\u00f3n por \u00e9stos, entendida m\u00e1s como una carga, los lleva a tener conductas que van contra la integridad f\u00edsica o moral del anciano, en raz\u00f3n de la tensi\u00f3n y conflictos familiares que su cuidado pueden generar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c El atender a un familiar de edad avanzada que padece de condiciones tales como la incontinencia, reacciones catastr\u00f3ficas, delirios de persecuci\u00f3n, u otro comportamiento demente, complicaciones m\u00e9dicas como afasia como resultado de un derrame cerebral, alzheimer o parkinson, entre otras, pueden ocasionar mucha tensi\u00f3n o problemas en las relaciones familiares&#8230; En algunos casos, la tensi\u00f3n de proveer atenci\u00f3n a un anciano (a) con serias limitaciones, puede ser tan severa que puede llevar a la persona, principalmente al familiar, al abuso, &nbsp;maltrato o negligencia. Los esposas o esposos y los hijos son principalmente los maltratantes&#8230;\u201d (\u201cAbuso y maltrato del Anciano\u201d S\u00e1nchez Carmen Delia, en Revista Colombiana de Trabajo Social).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas conductas abusivas o determinantes de maltrato, van desde la simple negligencia, entendida como la omisi\u00f3n de un cuidado adecuado o el prodigar los elementos o servicios que procuren bienestar de la persona, hasta las agresiones verbales -insultos, amenazas, intimidaci\u00f3n-; f\u00edsicas -golpes, laceraciones, quemaduras- y el abandono, hecho que es m\u00e1s com\u00fan frente a quienes no pueden valerse por s\u00ed solos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n hace presumir que, tal como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 46), el Estado debe dise\u00f1ar una pol\u00edtica integral de atenci\u00f3n, prevenci\u00f3n y preparaci\u00f3n, enti\u00e9ndase educaci\u00f3n, que permitan a la familia y a la sociedad, en general, comprender la situaci\u00f3n del anciano, que no puede ser tomado como un ser in\u00fatil, por el s\u00f3lo hecho de que su edad productiva termin\u00f3 \u2013concepci\u00f3n monetarista- o por los achaques propios de la edad, y ofrecerle a su n\u00facleo familiar, en especial, los medios para que pueda prestarle atenci\u00f3n directa o a trav\u00e9s de los centros especializados que para el efecto se han instituido. As\u00ed como crear los mecanismos judiciales o administrativos que permitan la reacci\u00f3n oportuna frente al estado de abandono o peligro al que est\u00e1n expuestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El estado de abandono al que se estaba expuesta la se\u00f1ora Ovalle, era raz\u00f3n suficiente para haber concedido la tutela de la referencia. El que \u00e9sta se hubiese interpuesto contra un particular que, dadas sus condiciones f\u00edsicas, le hubiesen impedido cumplir una eventual orden del juez de tutela, no la hac\u00eda improcedente, porque era obligaci\u00f3n del fallador, al emitir su pronunciamiento, conciliar los intereses de los sujetos involucrados, a efectos de lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados, por ejemplo, ordenando a las autoridades municipales realizar las gestiones necesarias para lograr que alguna de las instituciones p\u00fablicas o privadas del municipio o de los cercanos a \u00e9l, que se encargan de velar por personas de la tercera edad, recibieran a la se\u00f1ora Ovalle. Los gastos que de estas diligencias se pudiesen generar, ser\u00edan sufragados por el particular acusado, seg\u00fan sus condiciones econ\u00f3micas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el papel del juez de tutela, en eventos como el analizado, &nbsp;se &nbsp;ha dicho:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; \u201cLa violaci\u00f3n, desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste \u00e9sta, para posteriormente, con fundamento en las circunstancias de cada caso, emitir las \u00f3rdenes que permitan la protecci\u00f3n m\u00e1s adecuada. La efectividad de los derechos de las personas est\u00e1 garantizada, entonces, por la actuaci\u00f3n ponderada que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisi\u00f3n, o en la falta de intenci\u00f3n del agente acusado, en la lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protecci\u00f3n que le ha sido reclamada, dado que ello implicar\u00eda un desconocimiento de su funci\u00f3n y la desfiguraci\u00f3n del recurso de tutela. Recu\u00e9rdese que la primordial obligaci\u00f3n de las autoridades, entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el objeto de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines, &nbsp;es la promoci\u00f3n y la garant\u00eda efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2). As\u00ed, el posible incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de \u201cdecir el derecho y garantizar su efectividad\u201d. (sentencia T-259 de 1999).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.7 Sin embargo, era igualmente importante analizar la situaci\u00f3n en que se encontraba quien interpuso la acci\u00f3n y si en realidad pod\u00eda est\u00e1rsele desconociendo alg\u00fan derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- El hecho que dio origen a la acci\u00f3n de la referencia, tuvo como fundamento el principio de solidaridad social de que trata el art\u00edculo 95, numeral 2 de la Constituci\u00f3n, que con el tiempo degener\u00f3 en &nbsp;una carga desproporcionada para la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n enuncia los deberes de la persona y del ciudadano. Los deberes han sido definidos por la jurisprudencia constitucional como \u201cconductas o comportamientos de car\u00e1cter p\u00fablico, que imponen prestaciones f\u00edsicas o econ\u00f3micas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal&#8230;. La imposici\u00f3n de un deber, en consecuencia, presupone necesariamente de una ley previa, quedando descartada su aplicaci\u00f3n retroactiva&#8230;\u201d. (sentencia T-125 de 1994). Corresponde al legislador fijar el alcance y contenido de \u00e9stos, su regulaci\u00f3n implica una limitaci\u00f3n a los derechos y libertades de las personas o ciudadanos llamados a obs\u00e9rvalos y, excepcionalmente, pueden ser exigibles sin que medie ley, cuando de su inobservancia se derive o pueda ocasionarse la lesi\u00f3n de derechos fundamentales de otros. En estos casos, la norma constitucional es de aplicaci\u00f3n directa, y al juez constitucional le corresponde determinar su exigibilidad. (sentencia T-801 de 1998).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Sin lugar a dudas, uno de los deberes que puede exigirse, sin que medie norma expresa, es el que consagra el numeral 2 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 2 del art\u00edculo 95, establece que es deber de todas las personas \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.\u201d. Este numeral contempla, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n i) una pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas situaciones. ii) un criterio de interpretaci\u00f3n \u00fatil en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. iii) un l\u00edmite a los derechos propios. ( sentencias T-125 de 1994 y 801 de 1998. Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Si aceptamos que es una pauta de comportamiento conforme al que deben obrar los particulares en determinadas situaciones &#8211; aquellas que pongan en peligro la vida o la salud de las personas-, es claro que ser\u00e1 la situaci\u00f3n y no una espec\u00edfica regulaci\u00f3n que se haga de esta pauta de comportamiento, la que determine el c\u00f3mo y hasta d\u00f3nde debe ir la actuaci\u00f3n del particular. La observancia de este principio, entonces, no requerir\u00e1 de una regulaci\u00f3n expresa, pues ser\u00e1 cada situaci\u00f3n la que permita determinar si se estaba en la obligaci\u00f3n de obrar conforme a los postulados de este principio constitucional. La regulaci\u00f3n, en este caso, se hace importante para determinar tanto las sanciones que puedan derivarse por su desconocimiento, como los m\u00e1ximos exigibles. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no cabe la menor duda que si la actora consinti\u00f3 en cuidar temporalmente a la se\u00f1ora Ovalle y, para el efecto acept\u00f3 que \u00e9sta residiera en su casa, mientras se lograba ubicar un lugar donde pudiese recibir los cuidados acordes con su condici\u00f3n, lo hizo observando este deber de solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que legalmente no estaba obligada a actuar como lo hizo, la inexistencia de un v\u00ednculo distinto al de la amistad, as\u00ed lo confirma. Sin embargo, mostr\u00f3 una conducta acorde con los postulados de este principio, para salvaguardar la integridad, la salud y, aun m\u00e1s importante, la dignidad de la se\u00f1ora Ovalle, que por sus condiciones f\u00edsicas, producto de su edad y estado de paraplej\u00eda, no pod\u00eda quedar expuesta al desamparo al que posiblemente la hubiesen podido someter sus familiares de no localizar un sitio para su albergue. &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de solidaridad, ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, se hace m\u00e1s exigente, porque es la propia Constituci\u00f3n (art\u00edculo 46 de la C.P) la que &nbsp;impone al Estado, a la sociedad y a la familia actuar en forma conjunta, para otorgar a \u00e9stos la protecci\u00f3n que sea necesaria para salvaguardar sus derechos (sentencia T-801 de 1998). Por tanto, y pese a que era la familia de la se\u00f1ora Ovalle y, en especial, su c\u00f3nyuge, la llamada constitucional y legalmente a tomar las medidas necesarias para asegurar la realizaci\u00f3n de los derechos m\u00ednimos de \u00e9sta, fue la actora quien asumi\u00f3 tal responsabilidad. La pregunta que surge es \u00bf cu\u00e1l era el l\u00edmite de esa responsabilidad? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala observa que lo que en un principio fue un acto acorde con el &nbsp;deber de asistencia y socorro que impone la Constituci\u00f3n -numeral 2 del art\u00edculo 95-, se convirti\u00f3 en una carga desproporcionada. En este caso, el deber de asistencia y socorro que cumpli\u00f3 la actora no pod\u00eda ser intemporal, y el que voluntariamente hubiese accedido a prestar su colaboraci\u00f3n para cuidar a la Se\u00f1ora Ovalle, no la ataba a que pasado cierto tiempo, no pudiese ser relevada de esa responsabilidad. El deber de solidaridad, en este caso, no pod\u00eda tornarse en la negaci\u00f3n de los derechos de quien lo hab\u00eda acatado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Imponer a la actora la obligaci\u00f3n de seguir prodigando cuidados a una persona con la que no tiene obligaci\u00f3n alguna, no s\u00f3lo restringe su libertad de acci\u00f3n y decisi\u00f3n, sino los derechos de su n\u00facleo familiar, pues la presencia no consentida de un sujeto ajeno a \u00e9l, puede degenerar en conflictos que atentan directamente contra la unidad e intimidad de la familia, derechos \u00e9stos que tambi\u00e9n merecen ser protegidos. Imposici\u00f3n que surge desde el momento en que la actora manifiesta a quienes est\u00e1n llamados constitucional y legalmente a dar atenci\u00f3n a la se\u00f1ora Ovalle, la imposibilidad de continuar con sus cuidados, y \u00e9stos omiten hacer las gestiones correspondientes para asumir directa o indirectamente su obligaci\u00f3n. Al respecto, vale la pena citar el siguiente pronunciamiento de una de las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas acciones moralmente elogiables que est\u00e1n por fuera de los deberes legales o que las exceden, no pueden tener otro fundamento distinto que el consentimiento de quien las asume y no admiten, por lo tanto, constre\u00f1imiento alguno para su realizaci\u00f3n o para que se persista en las mismas. El ideal de vida buena no se concibe separada de un agente moral que libremente la adopta y la proyecta en sus actos. En estas condiciones, pretender anular el consentimiento del demandado, equivaldr\u00eda a quebrantar su derecho al libre desarrollo de su personalidad (C.P. art. 16), pues la adopci\u00f3n de conductas morales no exigidas por el derecho se libra a la autonom\u00eda de la persona y como tal se incorpora en el plan individual de vida.\u201d (subrayas fuera de texto). (sentencia T-062 de 1996. Magistrado &nbsp;Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la transformaci\u00f3n de los actos que la actora ejerci\u00f3 en desarrollo del deber de solidaridad, en una carga desproporcionada, la legitimaban para solicitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela, ante la ausencia de mecanismos jur\u00eddicos eficaces y r\u00e1pidos de protecci\u00f3n que le hubiesen permitiendo que tanto sus derechos, como los de su n\u00facleo familiar y los de la se\u00f1ora Ovalle, fuesen conciliados. Las acciones que los jueces de instancia indicaron como medios alternativos de defensa, tales como el reconocimiento de alimentos y la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, en nada pod\u00edan soliviar el problema central de esta acci\u00f3n, cual era &nbsp;lograr que la actora se desprendiese de la carga &nbsp;que ella se impuso al acceder a cuidar a la se\u00f1ora Ovalle y los derechos de \u00e9sta, quien quedar\u00eda expuesta al abandono, si al dejar el hogar de la actora, nadie se hubiese responsabilizado de su cuidado. En este caso, ante la ausencia de la familia o ante la imposibilidad de \u00e9sta para atender a la anciana, era al Estado, trav\u00e9s de sus distintos \u00f3rganos y funcionarios, uno de ellos, el juez de tutela, a quien le correspond\u00eda tomar las medidas necesarias para conciliar los intereses de los sujetos involucrados en el conflicto suscitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. En &nbsp;el caso sometido a revisi\u00f3n, tenemos que la actora, para obtener lo pretendido en esta acci\u00f3n: separarse de la obligaci\u00f3n de cuidar y asistir a la se\u00f1ora Ovalle, sin desconocer ni poner en peligro los derechos y la dignidad de \u00e9sta, no contaba con un medio judicial distinto de la tutela para lograr este fin.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior permite afirmar a esta Sala que la actora se encontraba en un verdadero estado de indefensi\u00f3n, que se gener\u00f3 al convertirse en permanente un estado de cosas que, en raz\u00f3n a su origen, s\u00f3lo pod\u00eda ser temporal y proporcional a los derechos de quien sin estar obligado, actu\u00f3 conforme a un postulado que la Constituci\u00f3n exige a todas las personas: el deber de solidaridad. Indefensi\u00f3n que se predicaba no s\u00f3lo frente al particular contra el que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n sino frente al &nbsp;Estado mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta. La soluci\u00f3n al caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En memorial allegado a esta Corporaci\u00f3n, el 17 de marzo de 1999, suscrito por el Personero Municipal del Socorro, se informa que la se\u00f1ora Rosa Ovalle fue traslada al asilo San Rafael de ese municipio, donde est\u00e1 siendo atendida por las personas que dirigen la instituci\u00f3n. Es decir, que para la fecha de este fallo, se logr\u00f3, en parte, la soluci\u00f3n al conflicto que dio origen a esta acci\u00f3n. Sin embargo, ello no hace improcedente conceder el amparo impetrado, no s\u00f3lo en favor de quien instaur\u00f3 la acci\u00f3n sino de la se\u00f1ora Rosa Ovalle, por las razones que se han dejado expuestas en los ac\u00e1pites anteriores, haciendo las siguientes precisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La orden que hubiese podido emitir esta Corporaci\u00f3n, hubiese estado encaminada, principalmente, a lograr que la se\u00f1ora Ovalle fuese recibida en el asilo en el que se encuentra recluida actualmente, por considerarse como el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para conciliar los intereses y derechos de todos los sujetos involucrados. No era posible, en este caso, ordenar al se\u00f1or Vega S\u00e1nchez hacerse cargo directamente del cuidado de su esposa, pese a tener la obligaci\u00f3n, porque sus condiciones f\u00edsicas le impedir\u00edan atenderla en debida forma, como tampoco oblig\u00e1rsele a dar afecto, pues \u00e9ste no se puede imponer ni exigir. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que la obligaci\u00f3n de ayuda, socorro y protecci\u00f3n que le impone la ley al se\u00f1or Vega S\u00e1nchez (art\u00edculo 176 C\u00f3digo Civil), no termin\u00f3 con la internaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ovalle en el asilo en menci\u00f3n, pues es claro que en este establecimiento se requieren recursos para poder atender en debida forma a la se\u00f1ora Ovalle. Por esta raz\u00f3n, es procedente ordenar a este particular proporcionar los fondos, seg\u00fan sus condiciones econ\u00f3micas, que permitan a su esposa satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Orden que es procedente, ante la incapacidad de la se\u00f1ora Ovalle para proveer su propia defensa y demandar a su c\u00f3nyuge para el cumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia, la Sala solicitar\u00e1 la intervenci\u00f3n del personero municipal del municipio del Socorro, para que personalmente inicie las gestiones necesarias, a fin de que el se\u00f1or Vega S\u00e1nchez suministre estos recursos y, si ello no es posible, acuda ante el juez competente, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ovalle, para que se fije el monto de una mesada por concepto de alimentos (art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil) . &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se solicitar\u00e1 al alcalde municipal del municipio del Socorro, realizar las gestiones necesarias a efectos de analizar si, dadas las condiciones en que se encuentra la se\u00f1ora Ovalle, \u00e9sta puede beneficiarse de los recursos que la red de solidaridad, mediante el programa REVIVIR, &nbsp;traslada a los municipios para la asistencia de las personas de la tercera edad. De esta forma, el Estado puede cumplir, en el caso concreto, su obligaci\u00f3n de otorgar protecci\u00f3n a una persona como la que aqu\u00ed est\u00e1 siendo protegida. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El programa REVIVIR, es un auxilio para ancianos indigentes, que representa medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente, financiado con recursos del presupuesto nacional, departamental y local, para personas mayores de 65 a\u00f1os, o 50 a\u00f1os si son ind\u00edgenas o discapacitados en situaci\u00f3n de indigencia, auxilio que se presta a trav\u00e9s de servicios que brindan entidades sin \u00e1nimo de lucro, por lo general auspicios, asilos, albergues, como en el que se encuentra recluida actualmente la se\u00f1ora Rosa Ovalle.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, dentro del proceso de tutela instaurado por Luz Marina Velandia, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado por la actora, amparo que se hace extensivo a la se\u00f1ora Rosa Ovalle. ORD\u00c9NASE al se\u00f1or Vega S\u00e1nchez &nbsp;proporcionar los recursos, seg\u00fan sus condiciones econ\u00f3micas, que permitan a la se\u00f1ora Rosa Ovalle satisfacer, por lo menos, sus necesidades b\u00e1sicas. Para el efecto, el se\u00f1or Personero municipal del municipio del Socorro, en representaci\u00f3n de la se\u00f1or Ovalle, deber\u00e1 iniciar las gestiones necesarias, a fin de que el se\u00f1or Vega S\u00e1nchez suministre estos medios y, si ello no es posible, acuda ante el juez competente para que se fije el monto que le corresponde recibir a \u00e9sta por concepto de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: SOLICIT\u00c1SE al alcalde municipal del municipio del Socorro, realizar las gestiones necesarias a efectos de determinar si, dadas las condiciones en que se encuentra la se\u00f1ora Ovalle, \u00e9sta puede ser &nbsp;beneficiaria de los recursos que la red de solidaridad, mediante el programa REVIVIR, traslada a los municipios para la asistencia de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO E. LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-277-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-277\/99 &nbsp; TUTELA CONTRA PARTICULARES\/INDEFENSION-Juez constitucional es el llamado a dar contenido a este concepto &nbsp; El estado de indefensi\u00f3n, &nbsp;para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. 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