{"id":472,"date":"2024-05-30T15:36:26","date_gmt":"2024-05-30T15:36:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-049-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:26","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:26","slug":"t-049-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-049-93\/","title":{"rendered":"T 049 93"},"content":{"rendered":"<p>T-049-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-049\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Noci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por Estado de Derecho se debe entender el sistema de principios y reglas procesales seg\u00fan los cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jur\u00eddico, se limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo. Surge entonces el derecho de defensa de la persona frente al Estado, que se rige por un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige una regulaci\u00f3n jur\u00eddica y una limitaci\u00f3n de los poderes estatales, as\u00ed como un respeto de los derechos y obligaciones de los intervinientes o partes procesales. Cuando de resolver situaciones administrativas se trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor p\u00fablico cumpla las funciones asignadas, sino adem\u00e1s que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial. Sin embargo, no en todas las ocasiones en que una decisi\u00f3n administrativa sea la causante de la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental y que sea posible su cuestionamiento a trav\u00e9s de las v\u00edas de los recursos ordinarios, puede el Juez de Tutela desechar la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental, pues es necesario realmente verificar en el caso concreto si los recursos a que alude la normatividad son verdaderos medios de defensa que le garanticen a la persona el goce pleno de su derecho.&nbsp; Frente al incumplimiento de la convocatoria de la audiencia de conciliaci\u00f3n y la no resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n, la sociedad peticionaria &nbsp;posee mecanismos id\u00f3neos judiciales de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-5569 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Sociedad Oscar Villegas y Reyes &amp; Cia S. en C. S. y Oscar Villegas Salazar. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp; Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., febrero quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-5569, adelantado por la Sociedad Oscar Villegas y Reyes &amp; Cia S. en C. S. y Oscar Villegas Salazar. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 11 &nbsp;de Septiembre del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de compraventa de ca\u00f1a de az\u00facar celebrado entre la sociedades Oscar Villegas y Reyes &amp; C\u00eda. S. en C. S. e Ingenio Balsilla Ltda, el dos de junio de mil novecientos ochenta y dos y que consta en la escritura p\u00fablica n\u00famero 3048 de esa misma fecha de la Notar\u00eda Segunda de Cali, se di\u00f3 inicio al proceso de arbitramento contemplado en el Decreto 2651 de 1991, mediante solicitud formulada por \u00e9sta \u00faltima sociedad al Centro de Arbitramento y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de la ciudad de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sociedad Oscar Villegas y Reyes &amp; C\u00eda. S. en C. S. formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela &nbsp;porque consider\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite surtido ante el Director del Centro de Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Cali hubo violaci\u00f3n del derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su petici\u00f3n en el hecho de que el Director del Centro de Arbitramento y Conciliaci\u00f3n no observ\u00f3 las disposiciones del Decreto 2651 de 1.991 en lo concerniente a los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Admisi\u00f3n, notificaci\u00f3n y traslado de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento. El Decreto 2651 de 1.991 ordena que se deber\u00e1n aplicar los art\u00edculos 428 a 430 y los par\u00e1grafos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como disposiciones complementarias en el proceso preparatorio arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La convocatoria de una audiencia de conciliaci\u00f3n previa a la conformaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, consagrada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 16 del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>c) No haber resuelto los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra las actuaciones que pretermitieron las instancias procesales, como lo ordena el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 16 del decreto 2651 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>En la tutela se solicit\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La suspensi\u00f3n inmediata del tr\u00e1mite de designaci\u00f3n de \u00e1rbitros para la conformaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento que dirimir\u00eda las diferencias existentes en torno a la terminaci\u00f3n y cumplimiento del contrato entre el Ingenio Balsilla ltda y Oscar Villegas y Reyes &amp; C\u00eda S. en C. S. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Que se proceda a dar el tr\u00e1mite correspondiente a las recursos interpuestos ante el Director del Centro de Conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Se condene al Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n al pago de perjuicios ocasionados y costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el petente que la violaci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso gira en torno a la inobservancia &nbsp;del Decreto 2651 de 1991, por medio del cual se expidieron medidas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. En \u00e9l se regula lo concerniente a la conciliaci\u00f3n y a los Centros de Arbitraje, se\u00f1alando procedimientos expresos que en el caso sub-ex\u00e1mine no fueron aplicados. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer paso para la integraci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento lo establece el art\u00edculo 13 del Decreto 2651 de 1.991, al disponer los requisitos que debe reunir la solicitud de convocatoria que se presente al Centro de Arbitraje. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo paso, &nbsp;es &nbsp;verificar si las diferencias que se dice existen y se pretende sean decididas por el Tribunal de Arbitramento son o no susceptibles de transacci\u00f3n, pues de no serlo no podr\u00eda ser convocado el Tribunal de Arbitramento. Este segundo paso es la consecuencia l\u00f3gica del punto anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tercer paso -por exigirlo as\u00ed el art\u00edculo 16 numerales 1\u00ba y 2\u00ba-, &nbsp;el Director del Centro dar\u00e1 cumplimiento a los tr\u00e1mites, entre ellos, la determinaci\u00f3n del procedimiento a seguir seg\u00fan la cuant\u00eda estimada por el solicitante, si \u00e9sta &nbsp;fuere mayor o menor. &nbsp;<\/p>\n<p>El cuarto paso que se debe cumplir es la realizaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como \u00faltimo y quinto paso -que a juicio de la peticionaria fue el primero-, fracasada la conciliaci\u00f3n, se debe proceder a la citaci\u00f3n &nbsp;a audiencia para el nombramiento de los \u00e1rbitros que integrar\u00e1n el Tribunal de Arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Director del Centro, los recursos no se han decidido porque la competencia para ello reside en el Tribunal de Arbitramento quien en su oportunidad deber\u00e1 resolverlos, mientras en criterio de la Sociedad Oscar Villegas y Reyes &amp; C\u00eda S. en C. S. deben serlo por el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, sentencia de 27 de julio de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali deniega la tutela formulada por la Sociedad Oscar Villegas y Reyes &amp; C\u00eda S. en C. S., por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Cali, el proceso arbitral no se ha iniciado. Se han dado una serie de pasos encaminados a permitir la instalaci\u00f3n del Tribunal y si no se han resuelto los recursos es porque su decisi\u00f3n corresponde al mencionado organismo; y como no se ha instalado el Tribunal y no se ha resuelto su propia competencia, no puede pretender entonces atacarse por medio de la acci\u00f3n de tutela una sentencia o auto que no se han proferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, el A quo se bas\u00f3 en la certificaci\u00f3n expedida por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n, donde expresamente se lee lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Que la solicitud formulada por Ingenio Balsilla Ltda. de convocatoria de un tribunal de arbitramento con citaci\u00f3n de Oscar Villegas y Reyes y C\u00eda S. en C. S., fue admitida por el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio mediante decisi\u00f3n del 2 de abril de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Que la anterior decisi\u00f3n del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de fecha abril 2 de 1.992, por medio de la cual se admiti\u00f3 la demanda arbitral propuesta por Ingenio Balsilla Ltda contra Oscar Villegas y Reyes y C\u00eda S. en C. S., fue notificada personalmente al representante legal de Oscar Villegas y Reyes y C\u00eda S. en C. S., se\u00f1or Oscar Villegas Salazar, el d\u00eda 10 de abril de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Que contra la decisi\u00f3n del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio, de abril 2 de 1.992 a que se refiere el punto 3\u00ba de este certificado, fueron interpuestos el 15 de abril de ese mismo a\u00f1o los recursos de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Que hasta la fecha dichos recursos no han sido resueltos por cuanto hacerlo, en criterio del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio, compete al Tribunal de Arbitramento que es el que por disposici\u00f3n legal, art\u00edculo II del Decreto 2651 de 1.991, est\u00e1 investido transitoriamente &nbsp;de la funci\u00f3n de administrar justicia, raz\u00f3n por la cual el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio dispuso que el escrito contentivo de los mencionados recursos fuera agregado al expediente para ser resuelto en su oportunidad por el indicado Tribunal de Arbitramento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la sociedad petente, para contradecir la primera instancia, que las decisiones adoptadas por cualquier tipo de organismo son susceptibles de ser recurridas. As\u00ed mismo, el Director del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n est\u00e1 facultado por expresa disposici\u00f3n del Decreto 2651 de 1.991 para adelantar todos los tr\u00e1mites &nbsp;que se surten de acuerdo al C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma el impugnante que por econom\u00eda procesal debe evitarse que se constituyan Tribunales de Arbitramento cuando no sean legalmente procedentes, de tal manera que cuando se convoquen pretendiendo llevarse a su consideraci\u00f3n asuntos como revocar sentencias o providencias ejecutoriadas y adoptadas en procesos legalmente concluidos o en tr\u00e1mite, no se hace necesario de manera alguna continuar con el proceso que el legislador dividi\u00f3 en dos etapas: a) Integraci\u00f3n del tribunal, que llevar\u00e1 a cabo el Director del Centro de Arbitraje; b) Operancia del Tribunal una vez integrado. La primera etapa debe agotarse para dar paso a la segunda, en este caso resolviendo los recursos que se interpongan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Fallo de la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, providencia de 15 de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, por medio de la cual se neg\u00f3 la tutela instaurada por Oscar Villegas y Reyes &amp; C\u00eda. S. en C. y Oscar Villegas Salazar, como socio gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte Suprema que en materia de arbitraje, el Decreto 2279 de 1.989, expedido con apoyo de las facultades de la Ley 30 de 1.987, derog\u00f3 el T\u00edtulo XXXIII del Libro Tercero del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; luego fue modificado por la Ley 23 de 1.991; transitoriamente estas normas fueron derogadas desde el 10 de enero de 1.991, y por 42 meses, por el Decreto Ley 2651 de 1.991 (Estatuto para la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales) en cuanto resultaren contrarias a las anteriores, seg\u00fan su inciso 2\u00ba de su art\u00edculo 62. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a dichos cambios legislativos, el Arbitramento Institucional contiene una etapa preparatoria y otra constitu\u00edda por el funcionamiento del Tribunal. La primera &nbsp;a cargo del Director del Centro de Arbitraje cuya finalidad es la recepci\u00f3n de la solicitud de convocatoria y de las manifestaciones del convocado. La segunda consiste en el adelantamiento de las gestiones correspondientes a la integraci\u00f3n del Tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte Suprema que el planteamiento de la acci\u00f3n de tutela revela que ella viene fundada en una causa proscrita por la ley (art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1.991) como es intentarla para cuestionar presuntos desaciertos cometidos por el fallador en la interpretaci\u00f3n de la ley, por cuanto el inciso final del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 40 del decreto reglamentario de la acci\u00f3n de tutela determina que \u00e9sta &#8220;&#8230;no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas&#8230;&#8221;, restricci\u00f3n que &nbsp;ha llevado a la Corte Suprema a sostener que la tutela &#8220;&#8230;nada tienen que ver con la interpretaci\u00f3n judicial de las leyes, tampoco con la estimaci\u00f3n de las pruebas recaudadas para cimentar la convicci\u00f3n de los juzgadores acerca de la verdad o no de los hechos controvertidos en el curso del proceso, y que no lleven, por no autorizarlo as\u00ed, la naturaleza misma de la instituci\u00f3n al tenor de lo dicho sobre el particular en los debates del cuerpo constituyente, a resucitar situaciones litigiosas consumadas, o a ignorar la fuerza de sentencias selladas con la autoridad de cosa juzgada&#8221; (Sentencia de 28 de enero de 1.992). &nbsp;<\/p>\n<p>Culmina la Corte Suprema su estudio en el an\u00e1lisis de la certificaci\u00f3n expedida por el Director del Centro de Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Cali, de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. Pero si lo anterior no fuese suficiente, es preciso advertir adem\u00e1s que, de un lado, el Director del Centro de Arbitramento de la ciudad de Cali no ha sido omisivo en resolver las distintas peticiones de los accionantes, por cuanto a cada uno de ellos le ha dado una respuesta que, &nbsp;si bien no comparten los peticionarios, con ella se han atendido sus inquietudes, enter\u00e1ndoles que su inter\u00e9s concreto ser\u00e1 resuelto de conformidad con las disposiciones que regulan el arbitramento, raz\u00f3n por la cual ni se les vulnera el derecho de petici\u00f3n, ni se les conculca el debido proceso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los reparos de los accionantes de la solicitud de convocatoria del precitado Tribunal de arbitramento pueden v\u00e1lidamente ventilarse a trav\u00e9s de excepciones previas, como lo autorizan los textos citados, y que son materia de pronunciamiento espec\u00edfico por el respectivo tribunal en la primera audiencia de tr\u00e1mite, seg\u00fan los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 18 del decreto 2651 de 1.991, con lo cual se observa que los accionantes disponen, de contera con otro medio de defensa judicial que hace, consecuentemente, improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la persona jur\u00eddica como titular de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya se ha pronunciado en Sala Plena sobre la legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas respecto de la acci\u00f3n de tutela. En Sentencia C-003 de 1.993 la Corte dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En estas condiciones la persona jur\u00eddica aparece claramente como instrumento del lenguaje jur\u00eddico que cumple la importante funci\u00f3n sem\u00e1ntica de integrar en una compleja disciplina normativa relaciones que se dan entre personas f\u00edsicas. Esto supone que en cada caso el int\u00e9rprete tendr\u00e1 que determinar si en virtud de la presencia de tal instrumento se ha producido o no una excepci\u00f3n de las reglas del derecho propias de sus miembros. En caso positivo, tendr\u00e1 que explicar y justificar debidamente la naturaleza y alcance de dicha excepci\u00f3n&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia esta Sala reitera la jurisprudencia establecida y concluye que las personas jur\u00eddicas son, ciertamente, Titulares de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La descongesti\u00f3n de despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue expedido el Decreto 2651 de 1.991 por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el literal e) del art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, despu\u00e9s de surtido el tr\u00e1mite previsto ante la Comisi\u00f3n Especial Legislativa creada por la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido del Decreto 2651 de 1.991 es regular las distintas expresiones funcionales de la Administraci\u00f3n de Justicia, buscando su operatividad y agilizaci\u00f3n y en este sentido corresponde a una de las medidas para fortalecer la justicia, prop\u00f3sito importante dentro del nuevo marco constitucional. As\u00ed, dentro de las estrategias para enfrentar la crisis de la justicia se encuentra, entre otras, la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal e) del art\u00edculo transitorio establec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo Transitorio 5\u00ba.- Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino &#8220;descongestionar&#8221; significa en el lenguaje corriente, aquello predicable de las cosas de com\u00fan ocurrencia, la disminuci\u00f3n o el control del flujo y de la ocurrencia o la aglomeraci\u00f3n anormal o excesiva de alguna sustancia o de algunos objetos presentes en un cuerpo o entidad determinados, lo que no se acompasa con el funcionamiento de estos y enerva el desarrollo de sus tareas2. &nbsp;<\/p>\n<p>La observaci\u00f3n de car\u00e1cter gramatical y pr\u00e1ctico debe ser acompasada con otros elementos que atiendan a la voluntad del Constituyente, a la naturaleza de las cosas que se quieren regular y a la experiencia racional, para entender sus verdaderos alcances. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido cabe recordar que el tema de las condiciones de atraso y de lentitud de la funci\u00f3n judicial causada por el evidente congestionamiento de los despachos judiciales, estuvo en la base de los trabajos de la Asamblea Nacional Constituyente3. All\u00ed se consider\u00f3 que las causas de dicha congesti\u00f3n obedec\u00edan a m\u00faltiples razones de orden t\u00e9cnico, social, econ\u00f3mico, as\u00ed como a determinadas condiciones de rigorismo y rigidez en la regulaci\u00f3n de la vida de los colombianos, dentro de las que se encontraban las previsiones procedimentales ante los despachos judiciales, ora de origen legal, ora de naturaleza jurisprudencial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Corte Constitucional, la &#8220;descongesti\u00f3n&#8221; que pretendi\u00f3 el Constituyente al conferir las precisas facultades extraordinarias de car\u00e1cter legislativo, no s\u00f3lo estaba constitu\u00edda por el anhelo de obtener la simple disminuci\u00f3n f\u00edsica del volumen de trabajo de los despachos judiciales, o la disminuci\u00f3n del n\u00famero de expedientes en tr\u00e1mite por los juzgados y tribunales; aquella comprende, adem\u00e1s, otros elementos funcionales y org\u00e1nicos de suma trascendencia sobre la eficaz administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia comercial la descongesti\u00f3n judicial se tradujo en la creaci\u00f3n de los Centros de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de las C\u00e1maras de Comercio, ante qui\u00e9nes se efectuar\u00e1 la audiencia de conciliaci\u00f3n y se adelantar\u00e1n los tr\u00e1mites para la instalaci\u00f3n del tribunal de arbitramento, como en el caso que ahora nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia, como Estado de Derecho, se caracteriza porque todas sus competencias son regladas (arts. 3\u00ba., 6\u00ba. y 123 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Por Estado de Derecho se debe entender el sistema de principios y reglas procesales seg\u00fan los cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jur\u00eddico, se limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo. Surge entonces el derecho de defensa de la persona frente al Estado, que se rige por un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige una regulaci\u00f3n jur\u00eddica y una limitaci\u00f3n de los poderes estatales, as\u00ed como un respeto de los derechos y obligaciones de los intervinientes o partes procesales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que cuando de resolver situaciones administrativas se trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor p\u00fablico cumpla las funciones asignadas, sino adem\u00e1s que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, toda infracci\u00f3n merecedora de reproche punitivo tiene una misma naturaleza, como id\u00e9nticas &nbsp;son las consecuencias, no obstante que provengan de una autoridad administrativa o jurisdiccional &nbsp;o que tengan origen en &nbsp;las diferencias formales de los tr\u00e1mites rituales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso moderno se caracteriza por una progresiva y paulatina ampliaci\u00f3n de los derechos de defensa. Por esta raz\u00f3n las constituciones contempor\u00e1neas consagran en sus textos disposiciones espec\u00edficas para la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda jur\u00eddico-procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es claro que no en todas las ocasiones en que una decisi\u00f3n administrativa sea la causante de la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental y que sea posible su cuestionamiento a trav\u00e9s de las v\u00edas de los recursos ordinarios, puede el Juez de Tutela desechar la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental, pues es necesario realmente verificar en el caso concreto si los recursos a que alude la normatividad son verdaderos medios de defensa que le garanticen a la persona el goce pleno de su derecho, como bien lo ordena el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de l.991 que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221;(negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en t\u00e9rminos espec\u00edficos, en el caso concreto la solicitud tutelar goza ciertamente de medio id\u00f3neo de defensa judicial, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, tanto para el caso de la no convocatoria de la audiencia de conciliaci\u00f3n como para la negativa de resolver los recursos de reposici\u00f3n interpuestos por la sociedad convocada, motivo por el cual se confirmar\u00e1 la sentencia revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos del Decreto 2651 de 1.991 se aplican las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en lo relacionado con el agotamiento de la v\u00eda gubernativa a trav\u00e9s del silencio administrativo negativo, por cuanto las decisiones del Centro de Arbitramento y Conciliaci\u00f3n son actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala, frente al incumplimiento de la convocatoria de la audiencia de conciliaci\u00f3n y la no resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n, la sociedad peticionaria &nbsp;posee los siguientes mecanismos id\u00f3neos judiciales de defensa: &nbsp;<\/p>\n<p>Agotada la v\u00eda gubernativa a trav\u00e9s del silencio administrativo negativo (art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), la sociedad Oscar Villegas Y Reyes C\u00eda S. en C. S., puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, que le permita a la sociedad convocada demandar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 2651 de 1.991, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPuede la sentencia final del contencioso administrativo obligar al Centro de Arbitramento y Conciliaci\u00f3n a actuar conforme a las disposiciones del Decreto 2651 de 1.991? &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala la respuesta es afirmativa, es decir, el juez administrativo puede obligar a la Administraci\u00f3n a proceder &nbsp;conforme al decreto 2651 de 1.991 y que efectivamente se protejan &nbsp;los derechos de la sociedad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, un pronunciamiento de esta \u00edndole se constituye en un mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial y, en consecuencia, no prospera la tutela en los t\u00e9rminos en los que la solicit\u00f3 la sociedad peticionaria, motivo por el cual la sentencia de instancia ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho permite, en su sentencia de fondo, proteger eficazmente los derechos cuya tutela aqu\u00ed se solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no habi\u00e9ndose solicitado la tutela como mecanismo transitorio, cabr\u00eda entonces preguntarse si el juez de tutela estar\u00eda habilitado para conceder, en principio, una acci\u00f3n en t\u00e9rminos diferentes a los solicitados por el presente. Esta Sala observa que ello es posible e incluso necesario, seg\u00fan las circunstancias de cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el negocio concreto, empero, esta Sala estima que la adecuaci\u00f3n oficiosa de la tutela, haci\u00e9ndola pasar de definitiva a transitoria, no es procedente porque ello violar\u00eda el principio de igualdad material, consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional, seg\u00fan el cual las situaciones diferentes deben ser tratadas de manera desigual. En este sentido, el socorrer la solicitud de tutela de un abogado especialista por parte de la Corte Constitucional en forma oficiosa, coloca a los petentes que no son abogados -la mayor\u00eda- en una situaci\u00f3n desventajosa, ya que las prerrogativas que el constituyente y el legislador establecieron para que toda persona pudiese acceder a la administraci\u00f3n de justicia, no podr\u00edan ser extendidas por el juez de tutela a los abogados especialistas. Ello sin duda violar\u00eda la especial protecci\u00f3n que requieren todas aquellas personas que se encuentran en condiciones de inferioridad o debilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, &nbsp;con las aclaraciones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia a la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, a la Sociedad Oscar Villegas y Reyes y C\u00eda S. en C. S., a la sociedad Ingenio Balsilla Ltda, a todos los Centros de Arbitramento y Conciliaci\u00f3n de las C\u00e1maras de Comercio del Pa\u00eds, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Superintendencia de Sociedades al Instituto Colombiano de Derecho Procesal &nbsp;y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia Nro C-003 de 1.993 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de fecha enero 14 &nbsp;de 1.993. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr, Sentencia Nro. C-586 de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Acci\u00f3n P\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1.991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr, Gaceta Constitucional Nro. 91 &#8220;Proyecto de acto legilsativo de vigencia inmediata. Descongesti\u00f3n de la Justicia&#8221;, p\u00e1gs. 2 a 3, y Gaceta Constitucional Nro. 92 &#8220;Disposiciones transitorias sobre el cap\u00edtulo de justicia&#8221;, p\u00e1gs. 2 a 3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-049-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-049\/93 &nbsp; ESTADO DE DERECHO-Noci\u00f3n &nbsp; Por Estado de Derecho se debe entender el sistema de principios y reglas procesales seg\u00fan los cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jur\u00eddico, se limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo. 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