{"id":4729,"date":"2024-05-30T18:04:27","date_gmt":"2024-05-30T18:04:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-292-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:27","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:27","slug":"t-292-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-292-99\/","title":{"rendered":"T 292 99"},"content":{"rendered":"<p>T-292-99 <\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Paz social\/ORDEN JUSTO-Paz social &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Carta hace referencia expresa, como parte del derecho fundamental en cabeza de toda persona, a &#8220;un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas&#8221;, de tal manera que la observancia de los t\u00e9rminos judiciales es factor esencial para garantizar la no vulneraci\u00f3n de aqu\u00e9l. Es imposible alcanzar un orden justo cuando los jueces no resuelven los litigios de manera oportuna. La dilaci\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, como una de las muchas manifestaciones de la ineficacia estatal, produce desasosiego en quienes acuden ante los tribunales, promueve en ellos el sentimiento de abandono y de impotencia para hacer valer sus derechos y, por contera, fomenta el fen\u00f3meno de impartir justicia por propia mano, el cual va atado al problema de la violencia, que tan graves caracter\u00edsticas presenta en Colombia. As\u00ed, es la paz social la que est\u00e1 en juego cuando los conflictos no pueden ser resueltos por los medios pac\u00edficos que el sistema jur\u00eddico ha previsto para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Puntos de vista formal y material &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, no puede concebirse desde una \u00f3ptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir f\u00edsicamente ante la Rama Judicial -de modo que se le reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les d\u00e9 tr\u00e1mite-, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido -imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aqu\u00e9lla- de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Resoluci\u00f3n extempor\u00e1nea de controversias por jueces &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia del Estado de Derecho, cuyo concepto se refiere a la idea de que tanto las autoridades como los gobernados est\u00e9n sometidos al imperio de las normas y no al propio capricho o inter\u00e9s, no se agota con la expedici\u00f3n de un cat\u00e1logo de reglas que gu\u00edan la conducta de los individuos, sino que supone, adem\u00e1s, que dicha normatividad sea ejecutada y aplicada. As\u00ed, pues, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las normas al caso concreto para definir el Derecho, dilata en el tiempo dicha funci\u00f3n, hace inoperante el sistema jur\u00eddico e imposible la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que en \u00e9l se funda. Tan lesiva para los ciudadanos es, bajo esta \u00f3ptica, la falta absoluta de administraci\u00f3n de justicia, o su denegaci\u00f3n, como la resoluci\u00f3n extempor\u00e1nea, tard\u00eda y ya inoficiosa de las controversias que llevan ante los jueces.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUSTICIA-Debe impartirse oportunamente &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede hablar de verdadera justicia cuando \u00e9sta se imparte tard\u00edamente, cuando se ha incurrido en una dilaci\u00f3n de tal magnitud que al dictarse la sentencia \u00e9sta pasa a convertirse en un simple texto carente de capacidad para producir efectos en la realidad. Es frecuente que por el paso del tiempo, en circunstancias como las descritas, para el momento del fallo ya los involucrados en el proceso hayan capitulado en su fe hacia el sistema, entronizando, como es de suponer, el desorden institucional, y sobreponiendo la fuerza al Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Origen injustificado &nbsp;<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Justificaci\u00f3n extraordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>Las situaciones, para que configuren justificaci\u00f3n en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso espec\u00edfico con el car\u00e1cter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con un sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensi\u00f3n de las razones justificativas convierta en te\u00f3rica la obligaci\u00f3n judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Orden para proferir sentencias &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-187857 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jorge Quintero Forero, Maria Mery Martinez y Jorge Quintero Martinez Contra Astrid Arboleda Fernandez, Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a revisar los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE QUINTERO FORERO, MARIA MERY MARTINEZ y JORGE QUINTERO MARTINEZ, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de tutela contra la doctora ASTRID ARBOLEDA FERNANDEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Caldas, por estimar violados sus derechos al debido proceso y a una eficaz, pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios act\u00faan como parte demandante dentro de un proceso ordinario de reparaci\u00f3n directa promovido ante el Tribunal Administrativo de Caldas. Alegaron que el 5 de julio de 1996 el respectivo expediente entr\u00f3 al Despacho del Magistrado MARIO GOMEZ IDARRAGA para elaborar proyecto de fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que el doctor G\u00f3mez se retir\u00f3 de esa Corporaci\u00f3n judicial sin haber decidido el litigio, y que fue reemplazado por la doctora ASTRID ARBOLEDA FERNANDEZ, quien se posesion\u00f3 como Magistrada el 18 de junio de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores se quejaron de la circunstancia de que, hasta la fecha de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en referencia, a\u00fan no se hubiese dictado sentencia, a pesar de que ante la funcionaria demandada y ante su predecesor elevaron sendas peticiones de oportunidad (art\u00edculo 43 del Decreto 2651 de 1991), las cuales fueron declaradas improcedentes bajo el argumento de que no se pod\u00eda violar el derecho a la igualdad de las partes en los procesos judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes recordaron que el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo otorga al magistrado ponente un t\u00e9rmino de 40 d\u00edas para registrar el proyecto de sentencia, plazo que en este caso se ha rebasado ampliamente, ya que han pasado m\u00e1s de 500 d\u00edas h\u00e1biles: 230 a cargo del doctor GOMEZ IDARRAGA y 270 a cargo de la Magistrada ARBOLEDA FERNANDEZ.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveraron que &#8220;la mora se volvi\u00f3 un mal end\u00e9mico en los despachos del Tribunal Administrativo de Caldas y los procesos disciplinarios nada logran contra ese mal que ha corro\u00eddo la administraci\u00f3n de justicia&#8230;&#8221;, y dijeron que la acci\u00f3n de tutela se ha convertido en el \u00fanico instrumento id\u00f3neo para forzar el pronunciamiento judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo, los actores solicitaron al juez constitucional ordenar a la doctora ARBOLEDA que, en el t\u00e9rmino de 48 horas o en un plazo prudente, registre el proyecto de fallo relativo al proceso 940825040. &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada funcionaria se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, pues adujo a su favor el exceso de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 9 de septiembre de 1998, neg\u00f3 la tutela puesto que, a su juicio, la conducta omisiva de la autoridad demandada ten\u00eda plena justificaci\u00f3n, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de congesti\u00f3n en que se encontraba el despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar el Tribunal hizo varias precisiones acerca del t\u00e9rmino para dictar sentencia en el proceso contencioso administrativo al que se ha venido haciendo alusi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el asunto hab\u00eda entrado al despacho para proferir fallo el 5 de julio de 1996, y que seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 211 del C.C.A., modificado por el 50 del Decreto 2304 de 1989, se debe registrar el respectivo proyecto dentro de los cuarenta (40) d\u00edas siguientes. La Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n -agreg\u00f3- cuenta con un plazo de veinte (20) d\u00edas para decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -dijo el Tribunal- era necesario tener en cuenta que debido al cambio de magistrado, los t\u00e9rminos habr\u00edan de ser contados otra vez a partir de la fecha de posesi\u00f3n en el cargo de la nueva funcionaria (18 de junio de 1997), de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 124 del C. de P. C., por lo que el t\u00e9rmino para decidir venci\u00f3 el 15 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que tanto el Decreto 2651 de 1991 como la Ley 446 de 1998 establecen la obligaci\u00f3n para los jueces de dictar las sentencias respetando el orden en que los procesos hayan entrado al despacho. Tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n a los principios que orientan las actuaciones administrativas, como los de econom\u00eda, celeridad, oficiosidad y eficacia. Adem\u00e1s, cit\u00f3 algunos deberes de los funcionarios judiciales contemplados en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (art\u00edculo 153), destacando aquellos que hac\u00edan referencia al cumplimiento de t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 la tutela con base en los siguientes argumentos (se transcriben s\u00f3lo algunos apartes del fallo): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;durante el lapso corrido entre los d\u00edas 18 de junio de 1997, fecha de la posesi\u00f3n de la accionada como Magistrada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas y el 24 de agosto de 1998, d\u00eda anterior a aquel en que se present\u00f3 la demanda mediante la cual se instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, que comprende catorce (14) meses y siete (7) d\u00edas, al despacho de la funcionaria judicial en menci\u00f3n ingresaron trescientos cuatro (304) procesos y salieron doscientos cincuenta (250), lo que permite establecer que en tal per\u00edodo, respecto de los negocios que entraron por primera vez al despacho a su cargo, se produjo un \u00edndice de evacuaci\u00f3n del 82.2368421%. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, de los mismos formularios se desprende la realizaci\u00f3n, por parte de la doctora ARBOLEDA FERNANDEZ, durante el mismo lapso de: &nbsp;<\/p>\n<p>Trabajos &nbsp;<\/p>\n<p>Autos interlocutorios&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;498 &nbsp;<\/p>\n<p>Autos de sustanciaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;545 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;105 &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamentos de voto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 14 &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraciones de voto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 11 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;___ &nbsp;<\/p>\n<p>Actividades &nbsp;<\/p>\n<p>Sesiones de audiencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;159 &nbsp;<\/p>\n<p>Sesiones de Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;181 &nbsp;<\/p>\n<p>Subtotal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;340 &nbsp;<\/p>\n<p>Otros&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comisiones &nbsp;<\/p>\n<p>Recibidas&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11 &nbsp;<\/p>\n<p>Evacuadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 8 &nbsp;<\/p>\n<p>Gran total actuaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.521 &nbsp;<\/p>\n<p>DIAS HABILES: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;275 &nbsp;<\/p>\n<p>Del 18 de junio\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>Al 24 agosto\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PROMEDIO DIARIO LABORES &nbsp;<\/p>\n<p>(Total Actuaciones d\u00eda h\u00e1biles -sic-): &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.53090909 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra con total nitidez que durante los doscientos setenta y cinco (275) d\u00edas h\u00e1biles que comprende el per\u00edodo corrido entre la posesi\u00f3n de la accionada y el d\u00eda en que se instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, aquella ejerci\u00f3 sus funciones en forma efectiva, eficaz y eficiente, por cuanto cumpli\u00f3 un gran n\u00famero de actividades, que demuestran que con su gesti\u00f3n ha cumplido los requerimientos que su cargo le exigen, m\u00e1s, si se tiene en cuenta que aquella no es inferior a la que han ejecutado sus tres (3) compa\u00f1eros de sala&#8230;&#8221;. (folios 435-436 del expediente) &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;resulta manifiesto para esta Sala que el retardo que se presenta en el despacho de la se\u00f1ora Magistrada accionada para dictar sentencia en el proceso ORDINARIO de Reparaci\u00f3n Directa instaurado por los aqu\u00ed accionantes y otras personas, que se distingue con la radicaci\u00f3n No. 940825040, es justificado, dado que aquel se ha producido por acontecerse que aquella no ha podido vencer con una gesti\u00f3n aceptable y diligente, que se deriva de una labor desempe\u00f1ada con una capacidad normal de trabajo, ante el exceso de negocios que ha tenido para diligenciar y fallar, respecto de los cuales no solo aquellos cuyo tr\u00e1mite se encuentra en estado de que se dicte sentencia, exigen el cumplimiento de unos precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley, los que deben ser atendidos en conjunci\u00f3n Con aquellos, para evitar un completo descalabro en la ejecuci\u00f3n de sus labores, pues la suspensi\u00f3n de todos los tr\u00e1mites en los procesos, para efecto de dictar las sentencias pendientes y atrasadas, permite vislumbrar un caos may\u00fasculo al que se viene presentando en el despacho judicial a cargo de la accionada. Por ello, con su proceder no ha incurrido en la omisi\u00f3n que se le ha imputado, para que se consideren vulnerados con ella los derechos fundamentales de los accionados, atr\u00e1s detallados&#8221;. (fl. 444) &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de recordar las funciones asignadas al Consejo Superior de la Judicatura por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (arts. 63, 75 y 87), agreg\u00f3 el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;tan s\u00f3lo cuando al funcionario judicial se le otorgan unas condiciones viables para ejercer sus funciones, con una carga razonable de trabajo, puede llegar a cumplir aquellas en los t\u00e9rminos que exigen la Constituci\u00f3n y la ley y demostrar que, con la plenitud de sus capacidades, puede cumplir la noble misi\u00f3n de administrar una pronta y cumplida justicia&#8221; (folio 446) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 16 de octubre de 1998 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por cuanto estim\u00f3 que la dilaci\u00f3n era justificada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera esta Corporaci\u00f3n acertadas las conclusiones a las que lleg\u00f3 el Tribunal a-quo, acerca de la excesiva carga laboral que soporta el despacho de la accionada, no por causas endilgadas a ella, y tambi\u00e9n sobre el trabajo que ha logrado evacuar, incluyendo las actuaciones que en el ejercicio de su labor ha desarrollado, compar\u00e1ndolas con las de sus tres compa\u00f1eros de Sala, que la coloca en tercer lugar en el Indice de Evacuaci\u00f3n, pero super\u00e1ndolos en el promedio de trabajo elaborado a diario, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta, que trabaj\u00f3 diez d\u00edas h\u00e1biles menos que sus compa\u00f1eros, por cuanto inici\u00f3 sus labores el 18 de junio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, para verificar si en el presente caso media justificaci\u00f3n para el retardo que se le endilga a la Magistrada, basta atenerse al informe estad\u00edstico de trabajo allegado al expediente y sobre el particular cabe adem\u00e1s recordar que de conformidad con la normatividad vigente es deber de las autoridades judiciales decidir acerca de los asuntos pendientes en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo motivos especiales de prelaci\u00f3n, a los que la ley en forma expresa les ha atribuido ese car\u00e1cter, y el turno para la consideraci\u00f3n de tales asuntos se determina por mandato legal para el com\u00fan de los casos, de acuerdo con la secuencia cronol\u00f3gica de ingreso al despacho, para el correspondiente estudio, pautas \u00e9stas que en el caso presente no obra evidencia ninguna de que hayan dejado de observarse con perjuicio para el accionante, al observarse que al momento de recibir su cargo, el proceso objeto de esta tutela, se encontraba en el turno 160, y en la actualidad se encuentra en la posici\u00f3n 107&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n esta Sala pidi\u00f3 a la funcionaria demandada que informara si la omisi\u00f3n que gener\u00f3 la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n en referencia hab\u00eda cesado o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio N\u00b0 6 del 15 de abril del presente a\u00f1o, la doctora ASTRID ARBOLEDA FERNANDEZ contest\u00f3 que todav\u00eda no se hab\u00eda dictado sentencia y que el proceso se encontraba en el turno 68 para dicho efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales debe analizarse en relaci\u00f3n directa con el derecho al debido proceso y con el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Asimismo es necesario se\u00f1alar que el acatamiento de los plazos judiciales constituye un elemento indispensable para alcanzar la convivencia pac\u00edfica y el orden justo, los cuales han sido consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991 como fines esenciales del Estado (art\u00edculo 1).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 29 de la Carta hace referencia expresa, como parte del derecho fundamental en cabeza de toda persona, a &#8220;un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas&#8221;, de tal manera que la observancia de los t\u00e9rminos judiciales es factor esencial para garantizar la no vulneraci\u00f3n de aqu\u00e9l. De igual forma, el art\u00edculo 228 ib\u00eddem prescribe en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia que &#8220;los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221; y, por su parte, el art\u00edculo siguiente establece la garant\u00eda de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, la cual no puede concebirse desde una \u00f3ptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir f\u00edsicamente ante la Rama Judicial -de modo que se le reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les d\u00e9 tr\u00e1mite-, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido -imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aqu\u00e9lla- de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 en concordancia con el principio de eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 365 C.P.) y con el de efectividad de los derechos (art\u00edculo 2 ib\u00eddem).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al tratar el tema de la mora judicial, la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 est\u00e1 inspirada, entre otros muchos, en el prop\u00f3sito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero tambi\u00e9n entre otros funcionarios p\u00fablicos, de incumplir los t\u00e9rminos procesales acarreando a los destinatarios de la administraci\u00f3n de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus m\u00e1s elementales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de las finalidades buscadas por la Carta Pol\u00edtica en vigor, es suficiente recordar que en el Pre\u00e1mbulo de la misma se contempla el aseguramiento de la justicia y el logro de un orden justo como objetivos esenciales del sistema pol\u00edtico que en ella se funda, al paso que en el art\u00edculo 1\u00ba se reconoce la prevalencia del inter\u00e9s general como una de las bases del Estado Social de Derecho y en el 2\u00ba aparece la garant\u00eda de efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n como uno de los fines del Estado. La misma disposici\u00f3n conf\u00eda a las autoridades de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, uno de los cuales es sin duda el de brindar a los asociados una pronta y cumplida justicia, tal como lo indica el art\u00edculo 228, a cuyo tenor es una funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo 228 alude de manera directa al tema que nos ocupa y estatuye de modo perentorio: &nbsp;&#8220;Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221;. &nbsp;Esta norma debe interpretarse en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, relativo a la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por omisi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones y con el 256 Ib\u00eddem, que al enunciar las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, conf\u00eda a este organismo la de &#8220;llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de la persona afectada por la omisi\u00f3n, de manera espec\u00edfica se configura una obstrucci\u00f3n indebida para el acceso a la eficaz administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229), derecho \u00e9ste cuyo car\u00e1cter fundamental es para la Corte innegable, habida cuenta de su necesaria vinculaci\u00f3n con otros derechos tales como la vida, la integridad personal, la libertad, el debido proceso, la igualdad ante la ley, la propiedad, el trabajo, el derecho a la personalidad jur\u00eddica y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, pues la realizaci\u00f3n concreta de estas depende en grado sumo de la celeridad con que act\u00faen los jueces en el cumplimiento de la misi\u00f3n que les ha encomendado el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia posterior se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los t\u00e9rminos judiciales tienen por objeto la fijaci\u00f3n de l\u00edmites legales al lapso que pueden tomarse los jueces para resolver acerca de los asuntos que se les conf\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n no puede operar adecuadamente ni cumple la tarea que le es propia si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando la indefinici\u00f3n de los litigios y controversias y atentando gravemente contra la seguridad jur\u00eddica a la que tienen derecho los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como lo ha dicho esta Corte, no debe entenderse en un sentido puramente formal, en cuya virtud pueda una persona acudir a los tribunales, sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resoluci\u00f3n -ya por la v\u00eda activa, ora por la pasiva- la obtenga oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del juez exige, desde luego, un tiempo m\u00ednimo dentro del cual establezca, mediante la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de pruebas, la veracidad de los hechos objeto de sus decisiones, y tambi\u00e9n demanda un per\u00edodo de reflexi\u00f3n y an\u00e1lisis en torno a la adecuaci\u00f3n del caso a las previsiones normativas, todo con el fin de asegurar que, en su genuino sentido, se har\u00e1 justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no es menos cierto que la decisi\u00f3n judicial tard\u00eda comporta en s\u00ed misma una injusticia, en cuanto, mientras no se la adopte, los conflictos planteados quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse, y no son resarcidos los perjuicios ya causados por una determinada conducta o por la persistencia de unas ciertas circunstancias, ni impartidas las \u00f3rdenes que debieran ejecutarse para realizar los cometidos del Derecho en el asunto materia de debate, por lo cual la adopci\u00f3n de las providencias judiciales que permitan el avance y la definici\u00f3n de los procesos corresponde a un derecho de las partes, o de las personas afectadas, y a una leg\u00edtima aspiraci\u00f3n colectiva -la de asegurar el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia-, cuya frustraci\u00f3n causa da\u00f1o a toda la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el lapso del que dispongan los jueces para arribar a la toma de decisiones, mediante providencias intermedias o definitivas, debe tener tambi\u00e9n un m\u00e1ximo, se\u00f1alado en norma general previa, de tal manera que no quede al arbitrio del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que los t\u00e9rminos judiciales obligan tanto a quienes tienen la calidad de partes o intervinientes dentro de los procesos como a los jueces que los conducen. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n haya dispuesto, como mandato perentorio, que los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y que su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-190 del 27 de abril de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se interpretan estos derechos a la luz de los principios y valores constitucionales, se llega a la conclusi\u00f3n de que es imposible alcanzar un orden justo cuando los jueces no resuelven los litigios de manera oportuna. La dilaci\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, como una de las muchas manifestaciones de la ineficacia estatal, produce desasosiego en quienes acuden ante los tribunales, promueve en ellos el sentimiento de abandono y de impotencia para hacer valer sus derechos y, por contera, fomenta el fen\u00f3meno de impartir justicia por propia mano, el cual va atado al problema de la violencia, que tan graves caracter\u00edsticas presenta en Colombia. As\u00ed, es la paz social la que est\u00e1 en juego cuando los conflictos no pueden ser resueltos por los medios pac\u00edficos que el sistema jur\u00eddico ha previsto para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia del Estado de Derecho, cuyo concepto se refiere a la idea de que tanto las autoridades como los gobernados est\u00e9n sometidos al imperio de las normas y no al propio capricho o inter\u00e9s, no se agota con la expedici\u00f3n de un cat\u00e1logo de reglas que gu\u00edan la conducta de los individuos, sino que supone, adem\u00e1s, que dicha normatividad sea ejecutada y aplicada. As\u00ed, pues, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las normas al caso concreto para definir el Derecho, dilata en el tiempo dicha funci\u00f3n, hace inoperante el sistema jur\u00eddico e imposible la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que en \u00e9l se funda. Tan lesiva para los ciudadanos es, bajo esta \u00f3ptica, la falta absoluta de administraci\u00f3n de justicia, o su denegaci\u00f3n, como la resoluci\u00f3n extempor\u00e1nea, tard\u00eda y ya inoficiosa de las controversias que llevan ante los jueces.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n judicial supone, por otro lado, un atentado contra la idea de justicia, y afecta la seguridad jur\u00eddica, es decir, echa por tierra los dos principios b\u00e1sicos en que se funda el ordenamiento jur\u00eddico. No se puede hablar de verdadera justicia cuando \u00e9sta se imparte tard\u00edamente, cuando se ha incurrido en una dilaci\u00f3n de tal magnitud que al dictarse la sentencia \u00e9sta pasa a convertirse en un simple texto carente de capacidad para producir efectos en la realidad. Es frecuente que por el paso del tiempo, en circunstancias como las descritas, para el momento del fallo ya los involucrados en el proceso hayan capitulado en su fe hacia el sistema, entronizando, como es de suponer, el desorden institucional, y sobreponiendo la fuerza al Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constituci\u00f3n condena es aquella que tiene un origen &#8220;injustificado&#8221;, seg\u00fan lo determina expresamente el art\u00edculo 29. Al respecto esta Sala ha precisado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que hace parte de la garant\u00eda fundamental en \u00e9l plasmada el derecho de todo sindicado a un debido proceso &#8220;sin dilaciones injustificadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificaci\u00f3n en la materia deben ser fijadas en la ley, raz\u00f3n por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretaci\u00f3n del funcionario de turno. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, vencido el t\u00e9rmino que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el tr\u00e1mite preferente para el asunto que no se alcanz\u00f3 a decidir en tiempo. De all\u00ed que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resoluci\u00f3n, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que result\u00f3 afectado por la causa justificada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la s\u00f3la referencia a una acumulaci\u00f3n de procesos a conocimiento del juez o fiscal no constituye por s\u00ed misma, sin m\u00e1s evaluaci\u00f3n, argumento suficiente para justificar la dilaci\u00f3n en que se haya incurrido&#8221;. (Cfr. Sentencia T-190 de 1995, ya citada). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta necesario reconocer que pueden darse circunstancias, ajenas a la incuria o la pereza del juez, en las que materialmente sea imposible resolver dentro de los t\u00e9rminos judiciales, afectando obviamente al conjunto de quienes demandan o esperan decisiones de la administraci\u00f3n de justicia. Y que en ocasiones el prolongado tr\u00e1mite de los procesos obedece a tretas, argucias o maniobras dilatorias de apoderados inescrupulosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esas situaciones, para que configuren justificaci\u00f3n en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso espec\u00edfico con el car\u00e1cter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con un sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensi\u00f3n de las razones justificativas convierta en te\u00f3rica la obligaci\u00f3n judicial de resolver con prontitud y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte Constitucional que solamente una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso sub lite la funcionaria judicial contra la cual se dirige la acci\u00f3n aleg\u00f3 que su conducta ten\u00eda plena justificaci\u00f3n debido al exceso de trabajo. Los tribunales de instancia acogieron los argumentos expuestos por la Magistrada ARBOLEDA FERNANDEZ y, en tal virtud, decidieron no acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora corresponde a la Corte examinar si en el presente asunto el incumplimiento de t\u00e9rminos para proferir fallo se justifica o no, dentro de la perspectiva trazada en los p\u00e1rrafos precedentes, y si, en consecuencia, las decisiones judiciales se ajustaron a los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar debe afirmarse que evidentemente existe una mora judicial, puesto que el t\u00e9rmino para registrar proyecto de fallo, que seg\u00fan la ley es de 40 d\u00edas, venci\u00f3 el d\u00eda 15 de agosto de 1997, si se tiene en consideraci\u00f3n que los plazos judiciales deben contarse nuevamente a partir de la fecha de posesi\u00f3n de la funcionaria entrante, es decir, a partir del 18 de junio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la causal de justificaci\u00f3n que alega la Magistrada, debe reconocerse que existe una congesti\u00f3n de procesos que fue &#8220;heredada&#8221; de su predecesor, la cual presenta caracter\u00edsticas tales que, no obstante la diligencia y la actividad de aqu\u00e9lla, resulta ser insuperable en las actuales condiciones y dentro del tiempo que la funcionaria lleva vinculada al cargo. Seg\u00fan las pruebas aportadas, la doctora ARBOLEDA ha mostrado un rendimiento normal desde que asumi\u00f3 el cargo y una conducta diligente en el desempe\u00f1o de su labor, tal como lo entendieron tambi\u00e9n los tribunales de instancia, sin que razonablemente pueda exig\u00edrsele una mayor acuciosidad. Tampoco se puede pretender que sacrifique el contenido de los fallos para incrementar su cantidad. Y, desde luego, al no pod\u00e9rsele endilgar una omisi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, tampoco se configura el presupuesto que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, haga procedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, existe entonces dilaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n del asunto materia de proceso, pero ella resulta justificada, lo que descarta la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, al menos por una conducta imputable a la juez demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su funci\u00f3n judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los t\u00e9rminos legales (&#8230;). De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilaci\u00f3n injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no ser\u00eda procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobaci\u00f3n de los hechos que se esgrimen como sustento de la acci\u00f3n instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario se\u00f1alar que, de concederse la presente acci\u00f3n de tutela con el \u00fanico fin de que se profiera una decisi\u00f3n judicial que resuelva la situaci\u00f3n de la demandante, se estar\u00eda de paso violando de manera flagrante el derecho a la igualdad de todas aquellas personas que teniendo un proceso para fallo -en el despacho de la magistrada demandada o de quien haga sus veces-, ver\u00edan burlados sus derechos, as\u00ed como el orden de llegada de los procesos, el cual asevera el mismo funcionario judicial, debe ser cumplido de forma estricta. Ante tal situaci\u00f3n, la tutela resulta improcedente&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-502 del 8 de octubre de 1997. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el an\u00e1lisis del comportamiento de la Magistrada contra quien se dirige la tutela no puede faltar un elemento resultante de su obligaci\u00f3n de observar el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, que aun para la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa -en la que se autoriza al fallador para modificar excepcionalmente el orden en la resoluci\u00f3n de los asuntos, exclusivamente en raz\u00f3n de su naturaleza o por la solicitud del Agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica y trascendencia nacional, que no es el caso presente- exige al juez, como una de sus obligaciones, &#8220;dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que se hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma -obs\u00e9rvese- establece con claridad que la alteraci\u00f3n del orden en referencia constituye falta disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, al decidir sobre la &nbsp;exequibilidad &nbsp;del &nbsp;aludido &nbsp;precepto &nbsp;(Sentencia C-248 del 21 de abril de 1999. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma demandada debe ser analizada a partir de la realidad en la que espera incidir. Esta realidad se caracteriza por un alt\u00edsimo grado de congesti\u00f3n de los despachos judiciales y un incumplimiento generalizado de los t\u00e9rminos procesales, el cual conduce a que los procesos sean resueltos muchos meses o a\u00f1os despu\u00e9s de lo que deber\u00edan. En vista de estas circunstancias, en las que se advierte que el derecho de los ciudadanos de acceder a la justicia es recortado por la pr\u00e1ctica misma, lo que pretende la norma es que, incluso dentro de ese marco general de congesti\u00f3n e incumplimiento de t\u00e9rminos, los asociados tengan certeza de que sus conflictos ser\u00e1n decididos respetando el orden de llegada de los mismos al Despacho para ser fallados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es indiscutible que algunos procesos son m\u00e1s complejos que otros, que requieren m\u00e1s esfuerzo y tiempo para su soluci\u00f3n, y que la atenci\u00f3n que se brinde a los expedientes m\u00e1s complicados implica que los casos m\u00e1s sencillos deber\u00e1n esperar m\u00e1s tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una soluci\u00f3n. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administraci\u00f3n de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos. Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que en la pr\u00e1ctica, dada la se\u00f1alada congesti\u00f3n existente en la administraci\u00f3n de justicia, la concepci\u00f3n expuesta por el actor conducir\u00eda a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habr\u00eda que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha indicado, todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administraci\u00f3n de justicia. Dado el c\u00famulo &nbsp;de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atenci\u00f3n a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos ser\u00e1n fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio &#8211; conocido como el de la cola o el de la fila &#8211; respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos ser\u00e1n fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificaci\u00f3n sospechosos &#8211; tales como la condici\u00f3n social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. &#8211; o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad. &nbsp;Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la elaboraci\u00f3n del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia. En ese instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios para la emisi\u00f3n de la providencia y se encuentran, entonces, en una situaci\u00f3n similar, si bien evidentemente algunas sentencias requerir\u00e1n m\u00e1s elaboraci\u00f3n que otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el legislador consider\u00f3 necesario permitir salvedades a la regla, que en todo caso deben ser justificadas, con base en la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicci\u00f3n se comprometen de manera general los intereses de la comunidad que conforma el Estado. Y si bien, como lo afirma el demandante, ante las otras jurisdicciones tambi\u00e9n se tramitan procesos que pueden tener gran trascendencia social, encuentra la Corte que existen dos razones que justifican que el legislador, dentro del marco de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, &nbsp;determine que la excepci\u00f3n solamente sea aplicable a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. La primera ser\u00eda que, como se ha dicho, existe certeza de que en los procesos ante esta jurisdicci\u00f3n se involucran los intereses generales. Y la segunda, que la autorizaci\u00f3n para inaplicar la regla en las otras jurisdicciones podr\u00eda conducir a la inoperancia pr\u00e1ctica de la misma, un resultado no deseado por el Congreso. En este \u00faltimo evento, es razonable que el legislador dicte medidas destinadas a impedir que su voluntad pueda ser inobservada, tal como lo ha hecho en la norma atacada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho, sobre la base ya expuesta de que el caso de los accionantes no exhibe caracter\u00edsticas que hubiesen debido provocar la alteraci\u00f3n del orden en los fallos, resalta todav\u00eda m\u00e1s la justificaci\u00f3n de la funcionaria en el caso de autos, pues no le era posible, sin resolver antes sobre los otros procesos en turno, proferir la providencia que interesa a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;es un hecho notorio y conocido dentro del \u00e1mbito judicial de Caldas, las frecuentes incapacidades m\u00e9dicas que se le tuvieron que conceder al anterior Magistrado doctor Mario G\u00f3mez Id\u00e1rraga; y lo que resulta a\u00fan m\u00e1s complicado, el que durante tales incapacidades, nunca se le nombr\u00f3 un reemplazo que permitiera continuar adelante con el conocimiento y tr\u00e1mite de los diferentes procesos&#8221;. (Folio 294 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, vale la pena transcribir parte del informe que se consign\u00f3 en el acta de visita que al Despacho del mencionado Magistrado, doctor MARIO GOMEZ IDARRAGA, practic\u00f3 el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 24 de julio de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero: Al tomar posesi\u00f3n del cargo en junio 22 de 1990, el Tribunal, efectu\u00f3 reparto general de procesos existentes a la fecha entre tres (3) magistrados exclusivamente, excluyendo del mismo al suscrito, argumentando impedimento, por venir ejerciendo las funciones de Fiscal Unico ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, por un lapso de cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Obviamente que al iniciar mis labores como Magistrado y sin procesos a mi cargo, todo el reparto de las demandas recibidas por la Corporaci\u00f3n, lo asum\u00ed solo y por un per\u00edodo no inferior a 20 meses, hasta igualar con el resto de magistrados en cuanto al n\u00famero de procesos y de acuerdo con la naturaleza de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Las anteriores circunstancias condujeron a que mientras que el suscrito se dedicaba a la simple instrucci\u00f3n e impulso procesal de los juicios, los dem\u00e1s magistrados s\u00f3lo deb\u00edan fallar los procesos que les hab\u00eda correspondido por reparto; procesos estos que en m\u00e1s de un 90% se hallaban instruidos, al paso que el suscrito culminada la instrucci\u00f3n, en los nuevos procesos que ingresaron al Tribunal y que a mi correspondieron como Ponente, fueron enviados para ante la Fiscal\u00eda del Tribunal en donde se demoraron dos o m\u00e1s a\u00f1os, esperando el correspondiente concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Los hechos antes descritos, condujeron a que el Despacho del suscrito Magistrado, en un momento determinado, se viera atiborrado de un c\u00famulo de procesos para fallo llegados en forma coet\u00e1nea, situaci\u00f3n que se agrav\u00f3 cuando la Fiscal\u00eda Unica del Tribunal, devolvi\u00f3 en bloque y sin concepto fiscal m\u00e1s de cien (100) procesos que se encontraban ante el Ministerio P\u00fablico para alegatos de conclusi\u00f3n, etapa procesal que se omiti\u00f3 dadas las normas positivas y de transici\u00f3n que imperaron en ese momento; lo cual cre\u00f3 en el Despacho a mi cargo un llamado &#8216;cuello de botella&#8217; dif\u00edcil de superar ante el sin n\u00famero de procesos para ese entonces, circunstancia esta que se ha prorrogado en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: Es de advertir, que el suscrito Magistrado durante el a\u00f1o de 1995, estuvo incapacitado m\u00e9dicamente durante los meses de septiembre a diciembre del mencionado a\u00f1o, ya que sufriera una lesi\u00f3n cerebro-vascular, ocasionada por hipertensi\u00f3n arterial severa y problemas coronarios, lo que dej\u00f3 como secuela una hemiparesia izquierda, de lo cual a\u00fan me encuentro en tratamiento. Tuvo usted conocimiento personal, que cuando practic\u00f3 la visita a este Tribunal en el mes de octubre del a\u00f1o anterior, yo me encontraba ausente de la Corporaci\u00f3n por prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Esta circunstancia agregada a la anterior, han impedido obviamente un incremento m\u00e1s racional en la evacuaci\u00f3n de los procesos a mi cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existen antecedentes que obran en el proceso sobre solicitudes de apoyo elevadas por la Magistrada ARBOLEDA ante el Consejo Seccional de la Judicatura, en raz\u00f3n del n\u00famero excesivo de expedientes a su cargo (fls. 157, 265 y 268). En oficio del 18 de septiembre de 1997, ella se\u00f1alaba:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Reitero la solicitud elevada, (&#8230;) y encaminada a buscar la aplicaci\u00f3n de alg\u00fan tipo de mecanismo de descongesti\u00f3n del Despacho a mi cargo, desde el d\u00eda 18 de junio del presente a\u00f1o, que incide necesariamente en el desarrollo normal del servicio de la justicia que se ha encomendado a la Corporaci\u00f3n de la cual formo parte (bastante congestionada desde tiempo atr\u00e1s). &nbsp;<\/p>\n<p>Sea la oportunidad para manifestarle que la congesti\u00f3n requerida se ha intensificado con la asignaci\u00f3n de las nuevas competencias a los tribunales de lo contencioso administrativo, a saber: revisi\u00f3n de constitucionalidad de referendos locales (art. 34 Ley 134\/94), expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa (arts. 70 y 71 Ley 388\/97), acciones de cumplimiento (Ley 393\/97) y se avecinan las acciones populares, asuntos todos de tr\u00e1mite preferencial, lo que hace que el estudio de los procesos ordinarios queden relegados a\u00fan m\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia, que acertadamente denegaron la tutela en el caso examinado, pero advirtiendo, desde luego, que ello ocurre en el caso espec\u00edfico y en atenci\u00f3n a lo probado, sin que pueda hacerse extensivo a otros eventos, todos los cuales deber\u00e1n ser evaluados en forma individual si se instaura acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMANSE los fallos proferidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales y por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-292-99 DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Paz social\/ORDEN JUSTO-Paz social &nbsp; El art\u00edculo 29 de la Carta hace referencia expresa, como parte del derecho fundamental en cabeza de toda persona, a &#8220;un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas&#8221;, de tal manera que la observancia de los t\u00e9rminos judiciales es factor esencial para garantizar la no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}