{"id":473,"date":"2024-05-30T15:36:26","date_gmt":"2024-05-30T15:36:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-050-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:26","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:26","slug":"t-050-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-050-93\/","title":{"rendered":"T 050 93"},"content":{"rendered":"<p>T-050-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-050\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la honra es esencialmente un derecho de valor y gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, ante la cual debe presentar un comportamiento limpio, cristalino y sus actuaciones llevadas a cabalidad y en forma legal, puesto que la buena calificaci\u00f3n al actuar correcto la suministra el resto del conglomerado en cuyo medio se convive. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad radica en que la persona sea due\u00f1a de si misma y de sus actos, reflejando una imagen limpia, digna para s\u00ed y para las personas con las cuales convive en la sociedad. Debe ser libre, aut\u00f3noma en sus actos y procedimientos, guardando siempre una conducta clara e impecable, sus actos deben reflejarse en forma natural, voluntaria y responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas pueden ser titulares de los derechos fundamentales consagrados en la Carta y por ende, ejercer acci\u00f3n de tutela si ellos se les quebrantan. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-L\u00edmites\/DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad &nbsp;<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n tienen libertad para expresar y comunicar en forma veraz la informaci\u00f3n sin que les sea permitido empa\u00f1ar ante la sociedad la imagen de las personas, sean ellas naturales o jur\u00eddicas. Los medios de comunicaci\u00f3n gozan de racional y responsable libertad cuando hacen uso del derecho de la informaci\u00f3n debido al compromiso social que adquieren de tener enterada a la opini\u00f3n p\u00fablica de todos los hechos que se producen en el diario acontecer de la vida nacional e internacional, pero la informaci\u00f3n que divulguen debe corresponder a la verdad de los hechos, pues de lo contrario se desvirt\u00faa el genuino sentido de la funci\u00f3n que dichos medios cumplen y bien por el contrario se convertir\u00edan en amenaza de da\u00f1o contra las personas, o m\u00e1s concretamente, de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de prensa en Colombia, no es absoluta porque ella apareja responsabilidad social. La informaci\u00f3n y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados y por ello la prensa debe ser garant\u00eda de que a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n que ofrece a la colectividad no se vayan a violentar los derechos fundamentales de la honra, del buen nombre y la intimidad de las personas. De ah\u00ed que cuando ello suceda habr\u00e1 por parte del afectado la oportunidad para solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n inexacta o falsa. Pero en este caso el presunto damnificado con la informaci\u00f3n debe aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y por lo tanto, distorsionan la realidad de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION\/CARGA DE LA PRUEBA &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de oro de derecho procesal de la carga de la prueba, conserva toda su vigencia, es decir, que corresponde a quien pretenda desvirtuar una afirmaci\u00f3n y amparar su derecho en una norma que lo subsuma (derecho a la rectificaci\u00f3n en el evento subexamine), presentar las probanzas que enerven tal aseveraci\u00f3n. Teniendo en cuenta que el diario El Tiempo ha manifestado, al responder la solicitud de rectificaci\u00f3n formulada por tales asociaciones, que no procede a ello porque las aseveraciones aludidas &#8220;no son err\u00f3neas ni inexactas&#8221; y que las mismas fueron el producto del trabajo realizado por su Unidad Investigativa, esta Corporaci\u00f3n conminar\u00e1 a dicho peri\u00f3dico a que suministre las probanzas del caso y con ello se garantiza la veracidad de su proceder. S\u00f3lo en el supuesto de no efectuar la demostraci\u00f3n correspondiente, habr\u00e1 de proceder a la condigna rectificaci\u00f3n. Si el medio de comunicaci\u00f3n no se allanare a efectuar la rectificaci\u00f3n correspondiente, el juez entonces s\u00ed habr\u00e1 de orden\u00e1rselo compulsivamente. No es el medio informativo, responsable de la informaci\u00f3n, a quien le corresponde probar que est\u00e1 diciendo la verdad pues de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional se parte de la base de que \u00e9sta es imparcial y de buena fe, y por ello a t\u00e9rminos del art\u00edculo 73 la actividad period\u00edstica goza de una protecci\u00f3n especial para poderse ejercer libre e independientemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Selecci\u00f3n No. 6 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Proceso de Tutela No. 5365 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho a la Honra, Derecho al buen nombre, Derecho al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Actoras: Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los presos Pol\u00edticos y Asociaci\u00f3n de Familiares de Detenidos y Desaparecidos &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Ciro Angarita Bar\u00f3n y Jaime San\u00edn Greiffenstein, revisa las sentencias de tutelas proferidas por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta Capital, del 31 de julio y 9 de septiembre de 1992, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo ordenado en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 6o. de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional consider\u00f3 procedente seleccionar los fallos antes mencionados para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo del Decreto 2591 de 1991, entra esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Relatan las actoras, Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos y la Asociaci\u00f3n de Familiares de Detenidos y Desaparecidos, que el d\u00eda 14 de junio de 1992, el Diario El Tiempo public\u00f3 en las p\u00e1ginas 1A, 2B y 3B un art\u00edculo bajo el t\u00edtulo &#8220;La incre\u00edble y triste historia de El Carmen&#8221;, con el cual se lesionan sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Refieren que en dicho art\u00edculo se expresa, &#8220;que las denuncias acerca de la ocurrencia de asesinatos, torturas, desapariciones, y desplazamientos forzados ocurridos en la regi\u00f3n chucure\u00f1a, corresponden a una estrategia de guerrilla, la cual al ver imposibilitada su voluntad de someter al pueblo por las armas, habr\u00eda acudido a la m\u00e1s sofisticada tal vez la m\u00e1s parad\u00f3jica de sus armas: la guerra jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que seg\u00fan los autores del art\u00edculo en menci\u00f3n su objetivo es &#8220;&#8230; empapelar a los oficiales del ej\u00e9rcito que inician cualquier acci\u00f3n, a fin de crear ellos un reflejo inhibitorio, paralizante. Es el famoso &#8216;s\u00edndrome de la Procuradur\u00eda&#8217;, del que hablan los oficiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &#8220;dichas organizaciones que asisten a los sospechosos detenidos o se apresuran a enviar denuncias a la Procuradur\u00eda si estos no son entregados a un Juez en el t\u00e9rmino de la distancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el texto period\u00edstico se comenta que la Comisi\u00f3n Intercongregacional de Justicia y Paz, autora del informe sobre El Carmen de Chucur\u00ed al que el art\u00edculo en menci\u00f3n alude, &#8220;&#8230; es a su turno tributaria de las denuncias de organismos como el Cinep, la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, el Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos y las Asociaciones de Personas Detenidas y Desaparecidas. Hay quienes sostienen, que detr\u00e1s de estas tres \u00faltimas entidades, vestidas con tan nobles prop\u00f3sitos, est\u00e1 la mano de organizaciones simpatizantes de la guerrilla. En todo caso, es un hecho que s\u00f3lo tramitan denuncias contra entidades estatales y nunca contra la violaci\u00f3n de los derechos humanos por parte de los grupos subversivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que dicho art\u00edculo presenta a sus apoderados y a otras organizaciones como si estuvieran al servicio de la guerrilla, lo cual est\u00e1 desconociendo de plano derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>B. DERECHOS VULNERADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las actoras, los derechos quebrantados son: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Derecho a la Honra &nbsp;<\/p>\n<p>c) Derecho al libre desarrollo de la personalidad &nbsp;<\/p>\n<p>C. PETICIONES DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior solicitan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Que sea publicada en dicho diario el texto de la solicitud de rectificaci\u00f3n presentada ante ese peri\u00f3dico el d\u00eda 26 de junio de 1992, suscrita por Jaime Prieto M\u00e9ndez, en su calidad de representante legal de la Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos; Lubin Lobo, en su calidad de Secretario en representaci\u00f3n (sic) de la Asociaci\u00f3n de Familiares de Detenidos Desaparecidos; y Eduardo Geovo, por la Corporaci\u00f3n Chucure\u00f1a de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Que la solicitud de rectificaci\u00f3n sea publicada con el mismo despliegue que mereci\u00f3 el art\u00edculo cuestionado, lo cual exige una edici\u00f3n dominical, y anuncio en la primera p\u00e1gina, a fin de que se d\u00e9 efectivo cumplimiento a las condiciones de equidad de que trata el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Que conmine al diario El Tiempo a no reincidir en las actuaciones se\u00f1aladas en este escrito respecto de las personas que represento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Las dem\u00e1s medidas que el se\u00f1or Juez estime convenientes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados a mis poderdantes mediante el art\u00edculo referenciado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D. SOLICITUD DE RECTIFICACION &nbsp;<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n de Familiares de Detenidos y Desaparecidos, el Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos y la Corporaci\u00f3n Chucure\u00f1a de Derechos Humanos presentaron la siguiente solicitud de rectificaci\u00f3n el 25 de junio de 1992 ante el diario El Tiempo y al efecto se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la edici\u00f3n del diario que Ud. dirige, correspondiente al 14 de junio de 1992, en las p\u00e1ginas 2B y 3B, aparece un art\u00edculo titulado &#8220;La incre\u00edble y triste historia de El Carmen&#8221;, en el que la Unidad Investigativa hace una interpretaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de El Carmen de Chucur\u00ed. All\u00ed se hacen, entre otras, las siguientes afirmaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la guerrilla comprendi\u00f3 que por estos medios no lograba doblegar al pueblo, decidi\u00f3 utilizar la m\u00e1s sofisticada y tal vez la m\u00e1s efectiva y parad\u00f3jica de sus armas: la guerra jur\u00eddica. \u00bfEn qu\u00e9 consiste? En utilizar a fondo todo tipo de recursos legales, que como el Decreto n\u00famero 10 de 1989, suprimiendo el fuero militar, permiten fiscalizar muy de cerca cualquier acci\u00f3n de las Fuerzas Armadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso concreto de El Carmen y de San Vicente existe un informe sobre actividades paramilitares, con gran acopio de nombres y de fechas, elaborado por la Comisi\u00f3n Intercongregacional de Justicia y Paz, que es a su turno tributaria de las denuncias de organismos como el Cinep, la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, el Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos y las Asociaciones de personas detenidas y desaparecidas. Hay quienes sostienen, que detr\u00e1s de estas tres \u00faltimas entidades, vestidas con tan nobles prop\u00f3sitos est\u00e1 la mano de organizaciones simpatizantes de la guerrilla. En todo caso, es un hecho que solo tramitan denuncias contra entidades estatales y nunca contra la violaci\u00f3n de los derechos humanos por parte de los grupos subversivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el mando militar, en la regi\u00f3n de Chucur\u00ed, los dos m\u00e1s activos informantes han sido Angel Alvarez, Director de un Comit\u00e9 de Derechos Humanos en San Vicente, y el propio padre Bernardo Marin. Alvarez pasa su vida recogiendo entre campesinos, intimidados por la guerrilla, peticiones para que el Ej\u00e9rcito sea retirado del lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n en el editorial del diario El Tiempo de fecha 15 de junio de 1992 p\u00e1gina 4A se expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;&#8230; Es toda una radiograf\u00eda. Se pueden conocer a cabalidad las influencias que ejercen los guerrilleros, los crueles m\u00e9todos, la ayuda prestada por ciertos sacerdotes envenenados de politiquer\u00eda, y la colaboraci\u00f3n sutil y a veces de buena fe de organismos de ayuda internacional &#8230;&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el primer art\u00edculo referenciado, la Unidad Investigativa de El Tiempo plantea, seg\u00fan la transcripci\u00f3n hecha, que las acciones legales que desarrollan diversas instituciones de Derechos Humanos, corresponden a una estrategia de guerra jur\u00eddica de los grupos subversivos que operan en la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, lo que parece desconocer esta investigaci\u00f3n, es que se habla de Organizaciones no Gubernamentales de reconocida trayectoria en la defensa, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, cuyo postulado fundamental comprende el desarrollo de un sentido humanitario que busca el respeto de los Derechos Humanos, derechos \u00e9stos que han venido siendo desconocidos y vulnerados de manera sistem\u00e1tica por miembros del Estado Colombiano y de particulares que act\u00faan con su consentimiento o colaboraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Calificar como colaboraci\u00f3n con la subversi\u00f3n la demanda de justicia y el ejercicio de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de los Organismos no Gubernamentales ante las Instituciones encargadas de su administraci\u00f3n, como lo manifiesta el art\u00edculo en cuesti\u00f3n, es desconocer la vigencia de los instrumentos legales adoptados por el Estado Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfSer\u00e1 que los autores del mencionado art\u00edculo intentan desconocer la constituci\u00f3n que dicen defender?. La cual, en el art. 92 se\u00f1ala: &#8220;Cualquier persona natural o jur\u00eddica podr\u00e1 solicitar de la autoridad competente la aplicaci\u00f3n de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades p\u00fablicas&#8221;. O la obligaci\u00f3n de &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o salud de las personas&#8221; (art. 95 Num. 2 de la Constituci\u00f3n Nacional) o la de defender y difundir los derechos humanos como fundamento de convivencia pac\u00edfica&#8221;. (art. 96 Num. 4 de la Constituci\u00f3n Nacional). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si lo que se pretende en el art\u00edculo es hacer una defensa de todas las actuaciones de las Fuerzas Militares Colombianas por considerar que todas ellas se ajustan a la ley, \u00bfC\u00f3mo puede al propio tiempo cuestionarse la labor de fiscalizaci\u00f3n que sobre ellas ejercen las propias entidades estatales?. \u00bfO acaso ser\u00e1 que conociendo de la ilegalidad y de la arbitrariedad de algunos procedimientos o acciones realizadas en desarrollo de las operaciones militares, se estima que los mecanismos de control constituyen un l\u00edmite a la eficacia de la acci\u00f3n contrainsurgente?. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el pasado reciente y a\u00fan en el presente, han proliferado opiniones, en la palabra y en la pluma de algunos voceros gubernamentales, militares y period\u00edsticos, seg\u00fan los cuales, la invocaci\u00f3n de los derechos fundamentales en favor de los ciudadanos colocados supuesta o realmente al margen de la ley, o a la solicitud de sanci\u00f3n a funcionarios comprometidos en violaciones a los derechos humanos, constituye una limitaci\u00f3n o disminuci\u00f3n abusiva de la capacidad de operaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica y de los organismos de seguridad del estado. Tal parece ser la intenci\u00f3n de la publicaci\u00f3n del art\u00edculo sobre El Carmen de Chucur\u00ed, al referir que la acci\u00f3n de las organizaciones de Derechos Humanos pretende &#8220;&#8230;\u00a1empapelar\u00a1 a los oficiales del ej\u00e9rcito que inician cualquier acci\u00f3n a fin de crear en ellos un reflejo inhibitorio, paralizante. Es el famoso &#8216;s\u00edndrome de la Procuradur\u00eda&#8217; del que hablan los oficiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los principios que inspiran a la leg\u00edtima actuaci\u00f3n de los Organismos No Gubernamentales, no nos permiten ser indiferentes y guardar silencio ante los desplazamientos forzados, las torturas, las desapariciones y los asesinatos de que ha sido v\u00edctima la poblaci\u00f3n chucure\u00f1a, en los que est\u00e1n comprometidos miembros de la Fuerza P\u00fablica o de los grupos que act\u00faan bajo su consentimiento o colaboraci\u00f3n, seg\u00fan investigaciones penales y disciplinarias que cursan en las instancias correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto, consideramos que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha se\u00f1alado con precisi\u00f3n que el ejercicio del poder punitivo del Estado encuentra una limitaci\u00f3n necesaria en la legislaci\u00f3n relativa a los Derechos Humanos y en los mecanismos para su protecci\u00f3n, a fin de prevenir extralimitaciones, atropellos y cr\u00edmenes que ofenden la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que no le es dable a las autoridades, al menos de manera leg\u00edtima, quebrantar unos principios b\u00e1sicos protectores de todas las personas inocentes o no de delito, en lo que ata\u00f1e a su vida, a su integridad f\u00edsica y moral a su libertad y a su defensa ante los tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, durante varios a\u00f1os, las denuncias relativas a la acci\u00f3n criminal de grupos paramilitares contra poblaciones enteras a las que se castigaba por supuestas o reales simpat\u00edas con las organizaciones guerrilleras, fueron desmentidas por el alto mando militar, que atribuy\u00f3 a los alzados en armas a sus &#8220;colaboradores&#8221; la invenci\u00f3n de dichos grupos, como una forma de desprestigiar a las fuerzas armadas y de eludir su acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, la ocurrencia de innumerables masacres y ejecuciones sumarias en todo el territorio nacional condujeron finalmente a diferentes estamentos de la sociedad y del Estado a la convicci\u00f3n de que efectivamente los grupos paramilitares estaban actuando en operaciones ilegales para eliminar opositores pol\u00edticos al gobierno y comunidades que hab\u00edan en zonas de conflicto armado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Informes oficiales, entre ellos del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Congreso de la Rep\u00fablica, revelaron adem\u00e1s que varios de esos grupos paramilitares fueron creados por iniciativa o con el apoyo de comandantes de batallones o brigadas militares, con base en la autorizaci\u00f3n otorgada a las Fuerzas Armadas para formar grupos de autodefensa, en desarrollo de una pol\u00edtica contrainsurgente, seg\u00fan el Decreto 3398\/65 y la Ley 48\/68. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el art\u00edculo de El Tiempo antes referido, se desconoce la existencia de grupos paramilitares en el pa\u00eds. Afirmaci\u00f3n que contradice lo publicado el mismo 14 de junio de 1992 en el diario que Usted dirige, que en la p\u00e1g. 16A refiere la noticia de las medidas adoptadas por parte de la Justicia Penal Militar en contra del Coronel (r) Julio Angarita Vivas y del Mayor (r) Carlos Enrique Mart\u00ednez Orozco, por su vinculaci\u00f3n con los grupos paramilitares que operan en Honda, Tolima, en un pronunciamiento judicial que confirma las denuncias realizadas durante varios a\u00f1os por pobladores de la regi\u00f3n y por organismos no gubernamentales de derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A este prop\u00f3sito, luego de la visita oficial realizada al pa\u00eds por el Relator Especial para las Ejecuciones Sumarias de las Naciones Unidas, Amos Wako, el informe recomend\u00f3 entre otros: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe desplegarse el m\u00e1ximo esfuerzo para desbaratar a todos los grupos paramilitares no autorizados ni regidos por la ley. Debe aplicarse plenamente el nuevo Decreto No. 1.194\/89, cuyo objetivo es sancionar a qui\u00e9nes promueven, financien y capaciten a grupos (paramilitares) de asesinos a sueldo, o a los que participan en ellos. No debe subestimarse la magnitud de esta tarea. &nbsp;<\/p>\n<p>Es probable que se tropiece con resistencia a esas medidas no s\u00f3lo en los medios militar y policial sino entre lo m\u00e1s selecto de los medios pol\u00edticos y econ\u00f3micos tradicionales (&#8230;) para enfrentar con \u00e9xito el problema de la violencia es necesario hacer frente al problema de los grupos paramilitares.&#8221; (C\u00f3digo GE 90-10204\/4276E). &nbsp;<\/p>\n<p>No entendemos tampoco cual es la intenci\u00f3n de dicho art\u00edculo frente al proceso que adelanta el Juez de Orden P\u00fablico. Si por parte de los articulistas existe la convicci\u00f3n de la inocencia de los inculpados dentro del proceso, \u00bfPor qu\u00e9 no dejar que sea el Juez quien lo defina, y permitir que a trav\u00e9s de los medios de defensa establecidos en la ley se pueda demostrar su ausencia de responsabilidad? \u00bfO ser\u00e1 que se pretende neutralizar la acci\u00f3n de la justicia y convalidar el proyecto paramilitar en la regi\u00f3n?. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Confirmado el sentido maniqueo del art\u00edculo y la falsedad de sus fuentes, en \u00e9l se utiliza el habilidoso recurso period\u00edstico de poner en boca de &#8220;la comunidad&#8221; las acusaciones que persisten en todo el texto. Se insiste en la presencia del padre Bernardo Mar\u00edn en el operativo del 29 de marzo de 1992, desconociendo el comunicado hecho p\u00fablico por el Obispo de Barrancabermeja, Monse\u00f1or Juan Francisco Sarasti, en el que se afirma que el sacerdote no se encuentra en el pa\u00eds, lo que de plano permite cuestionar el conjunto del art\u00edculo por su desconocimiento de la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La misma ligereza de las afirmaciones se encuentra en el editorial referenciado, de fecha 15 de junio del presente a\u00f1o en el que no s\u00f3lo se da por hecho lo relatado por el art\u00edculo del d\u00eda anterior, sino que adem\u00e1s, se involucra a las Organizaciones Internacionales, a las que tampoco identifica, estableciendo tambi\u00e9n un grado de conexidad o ayuda con los grupos alzados en armas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El tratamiento dado a este art\u00edculo trae consecuencias a los Organismos No Gubernamentales y a las personas que los integran, al ponerse en tela de juicio sus actuaciones, consider\u00e1ndolos como auxiliar de los grupos alzados en armas, se vulnera su integridad moral y se atenta contra el buen nombre y la honra de esas instituciones y de sus integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Valga recordar aqu\u00ed, la preocupaci\u00f3n expresada por el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas de las Naciones Unidas, luego de su visita a Colombia en 1988: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A los miembros de la misi\u00f3n les impresion\u00f3 profundamente la valerosa actitud de las actividades de derechos humanos en Colombia. Al prestar asistencia jur\u00eddica y de otro tipo a las v\u00edctimas de la violencia, satisfacen una necesidad que no pueden atender el Estado. A veces tienen que trabajar en condiciones sumamente arriesgadas. (Doc. E\/CN.4\/1989\/18\/Add.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consideraci\u00f3n a lo anteriormente expuesto y con base en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional vigente, en nuestra calidad de representantes legales de las Organizaciones No Gubernamentales vulneradas en su derecho al buen nombre (Art. 15 C.N.) por las afirmaciones contenidas en los art\u00edculos mencionados del diario El Tiempo, le solicitamos se\u00f1or director, se publique la presente rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n en condiciones de equidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El conocimiento de esta acci\u00f3n lo tuvo el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el cual solicit\u00f3 al diario El Tiempo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Informar si se ha realizado la rectificaci\u00f3n solicitada por las asociaciones accionantes, Asociaci\u00f3n de Familiares Detenidos, Desaparecidos y Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos respecto de lo aseverado el d\u00eda 14 de junio de 1992. Posteriormente, el 30 de julio de 1992, El Tiempo dio respuesta a lo anterior, mediante apoderado, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo no ha publicado la rectificaci\u00f3n solicitada por la parte actora, por cuanto las afirmaciones contenidas en el art\u00edculo en menci\u00f3n no son err\u00f3neas e inexactas. El art\u00edculo cuestionado fue elaborado por la unidad Investigativa del Diario, es decir por un grupo de redactores que son fuente de la informaci\u00f3n en si mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s pide que se niegue la acci\u00f3n de tutela instaurada contra \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>E. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de 31 de julio de 1992 proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito, se deniega la tutela por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;La acci\u00f3n en referencia fue estatu\u00edda a favor de la persona humana y no puede cobijar a otra clase de personas (persona jur\u00eddica) ya que \u00e9sta tiende a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n inherentes al hombre, sin los cuales no puede o le es dif\u00edcil subsistir como la vida, libertad, igualdad, indiscriminaci\u00f3n, intimidad personal y familiar, libre desarrollo de la personalidad, conciencia, expresi\u00f3n de pensamiento, libertad de culto, locomoci\u00f3n, libertad de escoger la profesi\u00f3n y trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Existe la jurisdicci\u00f3n civil ante la cual las actoras pueden acudir con el fin de obtener la indemnizaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo anterior fue impugnado y al respecto se dio la siguiente argumentaci\u00f3n, para concluir que es procedente la solicitud de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n que se recaba del El Tiempo: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que finalmente se pone en discusi\u00f3n es la legitimidad que asiste a las personas jur\u00eddicas para poder incoar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional la acci\u00f3n de tutela se otorga a &#8220;toda persona&#8221;, -dentro de los cuales est\u00e1n las personas jur\u00eddicas- lo que pone de presente que las actoras est\u00e1n legitimadas para intentarla en el caso sublite. &nbsp;Y al respecto invocan sentencias de esta Corporaci\u00f3n y otras que la reconocen a tales personas respecto de los derechos fundamentales invocados como desconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>F. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La tutela &#8220;Debe limitarse a los casos concretos definidos en la ley, los cuales ser\u00e1n desarrollados por la jurisprudencia en cada caso particular. En el mencionado Decreto se se\u00f1alan los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela frente a particulares para garantizar este derecho. Dice el art. 42: &#8220;La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (&#8230;) 7o. cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas&#8221;. (se destaca), es decir, contrarias a la verdad, contrarias a lo acontecido, por lo que el actor debe poner al alcance del Juez las pruebas que pretende hacer valer a fin de que puedan ser apreciadas en conjunto de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que esta acci\u00f3n consiste no en un largo debate, sino en un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violaci\u00f3n o amenaza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Apreciada bajo los perfiles generales que se desprenden de las consideraciones precedentes la situaci\u00f3n concreta planteada por la acci\u00f3n de tutela denegada mediante el fallo ahora impugnado, preciso es convenir que en este terreno, el Juez tiene el mayor aporte que hacer para fortalecer el principio de responsabilidad; ello desde luego en tanto dicha informaci\u00f3n se apoye en datos err\u00f3neos o sea instrumentos de mala fe de quien la proporciona o utiliza, lo cual no puede determinarse sin averiguar la verdad de los hechos, sin justificarlos, sin hacerlos presentes, pues al decir de Lessona, &#8220;partiendo de la norma que obedece a una necesidad pr\u00e1ctica, al Juez hay que llevarle el conocimiento de los hechos, es decir hacerle conocer los hechos controvertidos y dudosos y darle la certeza de su modo preciso de ser&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;Como quiera que no existe dentro del plenario prueba suficiente acerca de la inexactitud y del error contenido en las afirmaciones realizadas por el diario El Tiempo y por ende evidencia clara y manifiesta de una restricci\u00f3n arbitraria a los derechos fundamentales invocados, no cabe ordenar la rectificaci\u00f3n solicitada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Y concluye que &#8220;son las razones anotadas, y no las expuestas en primera instancia, las que conducen a la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, pues la Corte Constitucional reiteradamente ha dicho que las personas jur\u00eddicas si son titulares de los derechos fundamentales consagrados en la actual Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela y ello de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 86 inciso 2o. y 241 No. 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 42-7 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Se censura el art\u00edculo publicado por el diario El Tiempo, en la edici\u00f3n dominical el d\u00eda 14 de junio de 1992 en las p\u00e1ginas 1A, 2B y 3B, bajo el t\u00edtulo de &#8220;La incre\u00edble y triste historia de El Carmen&#8221;, aportado al proceso, porque seg\u00fan las demandantes, la informaci\u00f3n contenida en el mismo desconoce derechos fundamentales suyos como son el derecho a la honra, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Desarrollar\u00e1 esta Sala los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Car\u00e1cter de fundamentales de los derechos antes mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Posibilidad de que dichos derechos se les vulneren a las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho de rectificaci\u00f3n en el caso subjudice &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se estima que los derechos mencionados son esenciales e inherentes a la persona humana, por lo tanto, son fundamentales y se encuentran se\u00f1alados en el T\u00edtulo II Cap\u00edtulo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. DERECHO A LA HONRA &nbsp;<\/p>\n<p>Lo consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 21, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza el derecho a la honra. La ley se\u00f1alar\u00e1 la forma de su protecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es esencialmente un derecho de valor y gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, ante la cual debe presentar un comportamiento limpio, cristalino y sus actuaciones llevadas a cabalidad y en forma legal, puesto que la buena calificaci\u00f3n al actuar correcto la suministra el resto del conglomerado en cuyo medio se convive. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que es de vital importancia para la persona ostentar ante sus semejantes un procede ajustado a los c\u00e1nones de la buena actuaci\u00f3n, aceptados por la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 DERECHO AL BUEN NOMBRE &nbsp;<\/p>\n<p>Contemplado en la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 15 como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlo y hacerlo respetar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho se ve quebrantado por acciones de personas o entidades que difaman de personas o entidades, sin tener en cuenta que ello se afecta en forma directa a la familia, el trabajo social, la vida social y la vida p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia No. 480 de 10 de agosto de 1992 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a que lo que se exprese, sienta y piense de \u00e9l por los dem\u00e1s corresponda a una estricta realidad de sus condiciones personales, especialmente de sus bondades y virtudes, de manera que la imagen no sufra detrimento por informaciones falsas, malintencionadas o inoportunas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de este derecho radica en que la persona sea due\u00f1a de si misma y de sus actos, reflejando una imagen limpia, digna para s\u00ed y para las personas con las cuales convive en la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe ser libre, aut\u00f3noma en sus actos y procedimientos, guardando siempre una conducta clara e impecable, sus actos deben reflejarse en forma natural, voluntaria y responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es sentencia No. 524 del 18 de septiembre de 1992 transcribi\u00f3 el concepto de un experto consultado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; se entiende por personalidad el temperamento (caracter\u00edsticas estables) modificado en funci\u00f3n del ambiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El uso popular de este concepto, precisa que la personalidad es particular e \u00edntegro de cada persona, aquello que la hace ella misma, y que se va desarrollando a lo largo de la vida, en funci\u00f3n de la interacci\u00f3n con el medio, haci\u00e9ndose cada vez m\u00e1s firme, m\u00e1s propio, al punto de que se dice que una persona que &#8220;tiene mucha personalidad&#8221; o &#8220;a\u00fan le falta personalidad&#8221;, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al hablar en la Constituci\u00f3n del derecho al &#8220;libre desarrollo de la personalidad&#8221;, cabe interpretar, que cada persona tiene el derecho a las oportunidades que le permitan expresar su temperamento propio, aquello que le va dando su identidad, su sello personal. Dada esta interpretaci\u00f3n se puede suponer que cada persona debe contar con las posibilidades que le permitan ampliar esta expresi\u00f3n, siempre y cuando, como lo dice la Constituci\u00f3n, respete los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al preguntar usted cuales son los elementos esenciales para el desarrollo de la personalidad, considero que no se puede reglamentar cuales lo son para todas las personas, porque dadas las salvedades anteriores, precisamente teniendo en cuenta lo particular de la expresi\u00f3n de la personalidad, ser\u00e1n diferentes para cada una. Lo que s\u00ed parece &#8220;esencial&#8221; es que se tenga la posibilidad de expresar lo propio, dentro de los l\u00edmites ya mencionados. Es decir, que se permita a toda persona expresar su individualidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sobre la cuesti\u00f3n de si las personas jur\u00eddicas pueden ser titulares de los derechos fundamentales consagrados en la Carta y por ende, ejercer acci\u00f3n de tutela si ellos se les quebrantan, la Corte reiteradamente ha respondido de manera afirmativa en las sentencias citadas por las asociaciones actoras y varias m\u00e1s, habiendo de analizarse cada caso concreto a fin de establecer la posibilidad de su violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho a la rectificaci\u00f3n examinado a la luz del caso sub lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actoras solicitaron al diario El Tiempo, rectificaci\u00f3n respecto del art\u00edculo publicado el 14 de junio de 1992 bajo el t\u00edtulo de &#8220;La incre\u00edble y triste historia de El Carmen&#8221;, pues a trav\u00e9s de \u00e9ste, a su juicio, se vulneran derechos fundamentales suyos y se\u00f1alan que &#8220;Calificar como colaboraci\u00f3n con la subversi\u00f3n la demanda de justicia y el ejercicio de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de los Organismos No Gubernamentales ante las instituciones encargadas de su administraci\u00f3n, como lo manifiesta expresamente el art\u00edculo en cuesti\u00f3n, es desconocer la vigencia de los instrumentos legales adoptados por el Estado Colombiano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n tiene pues libertad para expresar y comunicar en forma veraz la informaci\u00f3n sin que les sea permitido empa\u00f1ar ante la sociedad la imagen de las personas, sean ellas naturales o jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El informe de ponencia en la Asamblea Nacional Constituyente presentado por el Dr. Diego Uribe Vargas expresa: &#8220;Toda persona tiene derecho a expresar y difundir libremente sus pensamientos y opiniones por cualquier medio de comunicaci\u00f3n&#8221;. Tal precepto se complementa con la afirmaci\u00f3n de que los medios son libres con responsabilidad social, en el caso que atente contra la honra de las personas y la paz p\u00fablica. El consagra el derecho de rectificaci\u00f3n, en condiciones de igualdad y constituye desarrollo l\u00f3gico del derecho a la honra y consecuencia de la responsabilidad de quien tiene la funci\u00f3n social de informar de manera veraz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El diario El Tiempo niega la rectificaci\u00f3n y asevera que las informaciones que se publicaron son ciertas y veraces y recopiladas por un grupo de sus investigadores quienes con base en la protecci\u00f3n que les otorga la Constituci\u00f3n se permiten divulgar informaci\u00f3n bajo su responsabilidad social. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 73 de la Carta que complementa el antecitado art\u00edculo 20 reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los medios de comunicaci\u00f3n gozan de racional y responsable libertad cuando hacen uso del derecho de la informaci\u00f3n debido al compromiso social que adquieren de tener enterada a la opini\u00f3n p\u00fablica de todos los hechos que se producen en el diario acontecer de la vida nacional e internacional, pero la informaci\u00f3n que divulguen debe corresponder a la verdad de los hechos, pues de lo contrario se desvirt\u00faa el genuino sentido de la funci\u00f3n que dichos medios cumplen y bien por el contrario se convertir\u00edan en amenaza de da\u00f1o contra las personas, o m\u00e1s concretamente, de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. 603, con ponencia del Magistrado tambi\u00e9n ahora ponente, expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los medios period\u00edsticos tienen una cobertura amplia de difusi\u00f3n y los hechos descritos en ellos, que se dan a conocer de la opini\u00f3n p\u00fablica, adem\u00e1s de estar precedidos de la buena fe, propia de un medio de comunicaci\u00f3n, deben estar sometidos a los principios de veracidad y al de equidad. Porque la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la prensa como fuente de informaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de rese\u00f1ar los actos informativos sin alterar la verdad de los acontecimientos e igualmente que la noticia no se considere como causa de beneficio para unos, en detrimento de los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de prensa en Colombia como se ha dicho, no es absoluta porque ella apareja responsabilidad social. La informaci\u00f3n y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados y por ello la prensa debe ser garant\u00eda de que a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n que ofrece a la colectividad no se vayan a violentar los derechos fundamentales de la honra, del buen nombre y la intimidad de las personas. De ah\u00ed que cuando ello suceda habr\u00e1 por parte del afectado la oportunidad para solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n inexacta o falsa en condiciones tales que llegue a producir los mismos efectos de la noticia que produjo el da\u00f1o. Pero en este caso el presunto damnificado con la informaci\u00f3n debe aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y por lo tanto, distorsionan la realidad de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de oro de derecho procesal de la carga de la prueba, contemplado en el art\u00edculo 177 del C. de P.C. conserva toda su vigencia, es decir, que corresponde a quien pretenda desvirtuar una afirmaci\u00f3n y amparar su derecho en una norma que lo subsuma (derecho a la rectificaci\u00f3n en el evento subexamine), presentar las probanzas que enerven tal aseveraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento sublite, la publicaci\u00f3n period\u00edstica de 14 de junio de 1992, \u00fanica aportada al proceso, comenta en relaci\u00f3n con el relato que hace de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la poblaci\u00f3n del Carmen de Chucur\u00ed, que hay quienes sostienen que las entidades demandantes son simpatizantes de la guerrilla, que s\u00f3lo tramitan denuncias contra organismos estatales y que es un hecho notorio que nunca reclaman contra actuaciones de violaci\u00f3n de derechos humanos por parte de los grupos subversivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa esta Sala al respecto que tomando en su conjunto el contexto del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, se encuentra que all\u00ed se hacen afirmaciones de car\u00e1cter indefinido que colocan a las asociaciones actoras en imposibilidad de desvirtuarlas y por ello \u00e9stas quedan relevadas de la carga de la prueba (art\u00edculo 177 citado, inciso 2o.). De ah\u00ed que, teniendo en cuenta que el diario El Tiempo ha manifestado, al responder la solicitud de rectificaci\u00f3n formulada por tales asociaciones, que no procede a ello porque las aseveraciones aludidas &#8220;no son err\u00f3neas ni inexactas&#8221; y que las mismas fueron el producto del trabajo realizado por su Unidad Investigativa, esta Corporaci\u00f3n conminar\u00e1 a dicho peri\u00f3dico a que suministre las probanzas del caso y con ello se garantiza la veracidad de su proceder. S\u00f3lo en el supuesto de no efectuar la demostraci\u00f3n correspondiente, habr\u00e1 de proceder a la condigna rectificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta a la anterior es hallarse ante asertos que se funden en hechos concretos, pues as\u00ed es dable allegar por el afectado con la publicaci\u00f3n las pruebas que demuestren la inexactitud o falsedad de los mismos. Frente a una desvirtuaci\u00f3n en este sentido, si el medio de comunicaci\u00f3n no se allanare a efectuar la rectificaci\u00f3n correspondiente, el juez entonces s\u00ed habr\u00e1 de orden\u00e1rselo compulsivamente (v\u00e9ase caso Corte Constitucional: Felipe L\u00f3pez C. Vs. Cromos S.A.). &nbsp;En esta hip\u00f3tesis, que es la general, no es el medio informativo, responsable de la informaci\u00f3n, a quien le corresponde probar que est\u00e1 diciendo la verdad pues de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional se parte de la base de que \u00e9sta es imparcial y de buena fe, y por ello a t\u00e9rminos del art\u00edculo 73 la actividad period\u00edstica goza de una protecci\u00f3n especial para poderse ejercer libre e independientemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ha de decirse que la acumulaci\u00f3n solicitada por la Comisi\u00f3n Intercongregacional de Justicia y Paz y el Sacerdote Javier Giraldo Moreno el 29 de octubre de 1992, mediante apoderada, del caso T-5472 al presente proceso, no es procedente porque aqu\u00e9l no fue seleccionado para revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n por auto de 16 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Son suficientes las razones anteriores para revocar las sentencias de tutela y disponer de conformidad con la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de 9 de septiembre de 1992 y del Juzgado 18 Civil del Circuito de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Se ordena al diario El Tiempo que suministre al Juzgado 18 Civil del Circuito las probanzas que sustenten las afirmaciones a que se refiere la parte motiva de esta providencia respecto de las asociaciones demandantes, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n al mismo de ella. Dicho despacho judicial apreciar\u00e1 la suficiencia del acervo probatorio aportado. De lo contrario habr\u00e1 de efectuar las rectificaciones correspondientes en relaci\u00f3n con dichas asociaciones y con el mismo despliegue de la publicaci\u00f3n original. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Juez 18 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. El primero se encargar\u00e1 de notificarla a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-050-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-050\/93 &nbsp; El derecho a la honra es esencialmente un derecho de valor y gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad. 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