{"id":4730,"date":"2024-05-30T18:04:27","date_gmt":"2024-05-30T18:04:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-293-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:27","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:27","slug":"t-293-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-293-99\/","title":{"rendered":"T 293 99"},"content":{"rendered":"<p>T-293-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-293\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>HOMOLOGACION DE DECISIONES DE LOS DEFENSORES DE FAMILIA-Control de legalidad &nbsp;<\/p>\n<p>HOMOLOGACION DE DECISIONES DE LOS DEFENSORES DE FAMILIA-Instrumento procesal eficaz &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-188150 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Nancy Rubiela Rosero &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONEN &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, procede a revisar el proceso de tutela promovido por Nancy Rubiela Rosero, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Nari\u00f1o, con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. En el mes de agosto de 1996 la Seccional del Instituto de Bienestar Familiar en la ciudad de Pasto conoci\u00f3, a trav\u00e9s del Inspector Segundo Penal Municipal y de la Polic\u00eda de Menores de esa ciudad, sobre la existencia de una posible situaci\u00f3n de desamparo y peligro que afectaba a cinco menores, nacidos de la uni\u00f3n marital de hecho de Javier Orlando Buchelly y Nancy Rubiela Rosero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n se dispuso la ubicaci\u00f3n de los referidos menores en la &#8220;Fundaci\u00f3n Bel\u00e9n&#8221; de dicha ciudad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Con fundamento en el art. 36 y siguientes del decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor) la Defensora de Familia del Centro de Protecci\u00f3n Especial de Pasto, por auto del 2 de septiembre de 1996, abri\u00f3 la investigaci\u00f3n administrativa radicada como historia socio-familiar No. 52-B-01954-96, y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas tendientes a establecer las condiciones de vida de los menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada providencia fue notificada personalmente a la madre de los menores el 2 de septiembre de 1996, a quien se le inform\u00f3 sobre los recursos legales pertinentes y se le hizo entrega de una copia de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Como las orientaciones y recomendaciones impartidas a la madre en la aludida providencia, dirigidas a subsanar las dif\u00edciles y anormales condiciones de vida de los menores, no fueron atendidas por aqu\u00e9lla, el I.C.B.F., a trav\u00e9s del Centro de Protecci\u00f3n Especial de Pasto, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 203 del 21 de octubre de 1996 que declar\u00f3 en situaci\u00f3n de peligro a dichos menores. Esta decisi\u00f3n fue notificada personalmente a la se\u00f1ora Nancy Rubiela Rosero el 23 de octubre de 1996, quien no interpuso ning\u00fan recurso, y se limit\u00f3 a expresar que &#8220;para m\u00ed es muy dif\u00edcil la situaci\u00f3n, no es que yo no me quiera hacer cargo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Aunque no se precisa en el expediente qu\u00e9 correctivos tomaron los progenitores de los menores para superar la situaci\u00f3n de abandono de \u00e9stos, debe aceptarse que ellos existieron, pues de lo contrario no se hubiera justificado la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 216 del 22 de noviembre de 1996, que dio por terminada la medida de protecci\u00f3n de los menores y orden\u00f3 el reintegro a su hogar biol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los padres de los menores suscribieron un acta en la que se comprometieron a brindar a sus hijos los cuidados necesarios para su desarrollo integral, a responsabilizarse de ellos econ\u00f3mica y afectivamente, a informar mensualmente a la Defensora de Familia sobre su estado general, y de cualquier cambio de domicilio o residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 27 de mayo de 1997, el I.C.B.F. avoc\u00f3 el conocimiento de la situaci\u00f3n del menor Yeisson Daniel Rosero de un a\u00f1o de edad, quien permanec\u00eda recluido en el Hospital Infantil &#8220;Los Angeles&#8221;, sin ser reclamado por sus padres. Estos fueron amonestados, por esta causa, el 10 de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tres d\u00edas despu\u00e9s, el 13 junio de 1997 funcionarias del I.C.B.F. realizaron una visita al hogar de la accionante, hallando a los cinco hermanitos de Yeisson Daniel en deplorable estado, por lo que decidieron retirar del inmueble a un peque\u00f1o de s\u00f3lo 21 d\u00edas de nacido, tomando como medida de protecci\u00f3n la colocaci\u00f3n de \u00e9ste en un hogar sustituto normal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de junio de 1997, la polic\u00eda de menores dej\u00f3 a disposici\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia a Christian Geovanny, Kimberly Dayana, Tatiana Alejandra, John Nixon y Yarisa Silvana Rosero, por encontrarse solos y en peligro f\u00edsico, porque a la vivienda que habitaban le fue retirado el techo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Mediante resoluci\u00f3n No. 089 del 29 de agosto de 1997, se declar\u00f3 nuevamente en situaci\u00f3n de peligro a los menores Maicol Javier, Yeisson, Yarisa Silvana, John Nixon, Dayana, y Tatiana Rosero. La notificaci\u00f3n correspondiente se surti\u00f3 mediante edicto, por la no comparecencia de los padres de los menores a recibirla personalmente. Dicha resoluci\u00f3n qued\u00f3 en firme el 16 de septiembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. Luego de la pr\u00e1ctica de nuevas diligencias, se profiri\u00f3 por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Protecci\u00f3n de Pasto, la resoluci\u00f3n No. 074 del 2 de junio de 1998, &#8220;Por medio de la cual se declara a los menores Maicol Javier, Yeisson Daniel, Silvana Yarisa, Jhon Nixon, y Dayana en situaci\u00f3n de abandono y se confirma la medida de protecci\u00f3n en hogar sustituto normal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como complemento de la mencionada determinaci\u00f3n se resolvi\u00f3: &#8220;Adscribir a los citados menores al programa de adopciones de la Regional de Nari\u00f1o anexando la documentaci\u00f3n pertinente al Comit\u00e9 de Adopciones para lo de su cargo.&#8221; &#8220;Mantener la medida de colocaci\u00f3n familiar y continuar el seguimiento por parte de los profesionales del Centro Zonal&#8221; y &#8220;Ordenar la inscripci\u00f3n de la parte resolutiva de este acto administrativo &nbsp;en el Libro de Varios de la Notaria Cuarta del Circulo de Pasto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. La Directora Regional del I.C.B.F., en su condici\u00f3n de funcionaria de segunda instancia, desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el anterior prove\u00eddo, y mediante la resoluci\u00f3n N\u00ba 1131 del 21 de agosto de 1998 decidi\u00f3 confirmarlo. Esta resoluci\u00f3n fue debidamente notificada a la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende la accionante que por v\u00eda de tutela se revoquen las resoluciones Nos 074 del 2 de junio de 1998 y 1131 del 20 de agosto del mismo a\u00f1o, antes referenciadas, pues considera que al declararse el estado de abandono de sus seis hijos y recomendar su inclusi\u00f3n en el programa de adopciones se les ha vulnerado el derecho fundamental a la unidad familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil- Familia, mediante sentencia del 17 de septiembre de 1998 concedi\u00f3 el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del material probatorio incorporado a la actuaci\u00f3n administrativa deduce el Tribunal que &#8220;&#8230;el I.C.B.F. se equivoc\u00f3 en la valoraci\u00f3n de las pruebas arrimadas al tr\u00e1mite administrativo y de suyo incurri\u00f3 en el error al declarar a los menores citados en estado de abandono&#8221;. En tal virtud, resolvi\u00f3 revocar las resoluciones proferidas en la actuaci\u00f3n administrativa y conceder la tutela impetrada, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por considerar que a su juicio &#8220;se avizora conforme a las constancias procesales la probabilidad de que los menores mencionados antes, puedan en un momento dado ser dados en adopci\u00f3n, siendo precisamente esa la situaci\u00f3n que pretende evitar la madre&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a las consideraciones anotadas, no orden\u00f3 el Tribunal el reintegro f\u00edsico de los menores al seno de su hogar biol\u00f3gico, por estimar que \u00e9stos deb\u00edan permanecer por un tiempo prudencial bajo la protecci\u00f3n del Estado mientras cambian las precarias condiciones econ\u00f3micas de la madre y se superaran las circunstancias que determinaron la intervenci\u00f3n del I.C.B.F. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, mediante sentencia del 27 de octubre de 1998, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en consecuencia, neg\u00f3 la tutela instaurada por la peticionaria. Para arribar a esta determinaci\u00f3n se trataron por separado dos temas que pueden sintetizarse as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Acerca de la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales por la v\u00eda de la tutela, destaca el car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo frente al procedimiento espec\u00edfico que debe seguir la autoridad administrativa y, eventualmente, la judicial, con el fin de solucionar la situaci\u00f3n de abandono o peligro de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la aludida Corporaci\u00f3n, que no resultaba procedente la acci\u00f3n de tutela en este caso, porque la demandante siempre estuvo a derecho en el proceso adelantado por la Regional Nari\u00f1o del I.C.B.F. y porque de la correspondiente actuaci\u00f3n no puede inferirse la posible existencia de un peligro inminente que ameritara aceptarla como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente estim\u00f3 la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, que la si la demandante consideraba que las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por la entidad demandada no eran procedentes jur\u00eddicamente, ten\u00eda a su disposici\u00f3n los instrumentos de control que reconoce el art. 56 del C\u00f3digo del Menor, seg\u00fan el cual los actos administrativos que resuelvan acerca de la aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n se\u00f1aladas en el art. 57 y las dem\u00e1s que definan en forma permanente o provisional la situaci\u00f3n de un menor, est\u00e1n sujetas a control jurisdiccional, conforme a lo establecido en el art. 64 ib\u00eddem, lo que excluye de plano, el que pueda hacerse uso de la acci\u00f3n de tutela con objetivos como los que la accionante pretende lograr en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la decisi\u00f3n de la Regional del I.C.B.F. de Nari\u00f1o de declarar en situaci\u00f3n de abandono e incluir a los menores hijos de la demandante en el programa de adopciones, \u00e9sta impetra la tutela del aludido derecho fundamental, como mecanismo transitorio, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, como seria el de separarla definitivamente de sus hijos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si estando pendiente el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n, requerido para que las mencionadas decisiones administrativas adquieran validez jur\u00eddica definitiva y puedan ser ejecutables, es procedente en el presente caso la tutela como mecanismo transitorio. En tales circunstancias, ser\u00e1 preciso establecer la idoneidad del medio alternativo de defensa judicial, la violaci\u00f3n del derecho a la unidad familiar o de cualquier otro derecho fundamental y la presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En los t\u00e9rminos del inciso tercero del articulo 86 de la C.P., desarrollado en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, correspondi\u00e9ndole al juez de tutela apreciar en concreto la existencia de dichos medios, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El Titulo III del C\u00f3digo del Menor en punto al procedimiento administrativo que debe seguirse para adoptar medidas que conduzcan a la protecci\u00f3n de los menores en situaci\u00f3n de abandono, desamparo o peligro, asi como los efectos que ella produce, y la manera como los afectados pueden contrarrestarlas o impugnarlas, regula las siguientes materias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 55. En los procesos administrativos a que se refiere el presente C\u00f3digo, ser\u00e1n admisibles todos los medios de prueba se\u00f1alados en el C\u00f3digo de procedimiento Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 56. El control jurisdiccional de las decisiones que tome el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se sujetar\u00e1 a las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, los actos administrativos que resuelvan acerca de la aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n perpetuadas en el articulo 57 y las dem\u00e1s que definan, en forma permanente o provisional, la situaci\u00f3n de un menor, estar\u00e1n sujetas al control jurisdiccional de los Jueces de Familia, conforme a lo establecido en el articulo 64 de este C\u00f3digo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 60. La declaraci\u00f3n de abandono en que se disponga como medida de protecci\u00f3n la establecida en el numeral 5\u00ba del articulo 57 producir\u00e1 respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del menor adoptable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 61. La resoluci\u00f3n por la cual se solicita la adopci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n del menor, solo requerir\u00e1 ser homologada por el Juez competente cuando las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educaci\u00f3n del menor, se hubieren opuesto a esta medida dentro del tramite administrativo en que se decret\u00f3, o dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la fecha en que hubiere quedado en firme tal medida, t\u00e9rmino dentro del cual deber\u00e1n presentar ante el Defensor de Familia las alegaciones y pruebas que sustenten la oposici\u00f3n a la medida decretada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 63. Vencido el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 61, el Defensor de Familia, para los efectos de la homologaci\u00f3n, remitir\u00e1 al Juez de Familia o Promiscuo de Familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentre el menor, tanto el expediente como las nuevas alegaciones, si se hubieran presentado, para que este dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, dicte de plano la sentencia de homologaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el Juez estimare que no se cumplieron los requisitos de ley, mediante auto devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Defensor de Familia para que subsane los defectos que hubiere advertido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Contra la sentencia que homologa la decisi\u00f3n del Defensor de Familia, no procede recurso alguno&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 64. En firme la resoluci\u00f3n que niega la solicitud de revocatoria, de modificaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de la medida impuesta por el Defensor de Familia, queda agotado el tr\u00e1mite administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los padres o las personas que tengan el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n del menor, podr\u00e1n solicitar al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, la terminaci\u00f3n de los efectos de las declaraciones hechas por el Defensor de Familia y la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas. Para este efecto deber\u00e1n demostrar plenamente que se han superado las circunstancias que les dieron lugar y que hay razonables motivos para esperar que no volver\u00e1n a producirse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Anota la Sala, que la actuaci\u00f3n administrativa a que antes se hizo alusi\u00f3n y que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de los actos administrativos contenidos en las mencionadas resoluciones, se adelant\u00f3 por funcionario competente, en forma regular, es decir, con sujeci\u00f3n a las reglas de procedimiento, y con observancia del derecho de defensa de la peticionaria, como qued\u00f3 establecido en la prolija relaci\u00f3n de los hechos que se hacen en esta providencia. En efecto, la demandante fue debidamente vinculada a la actuaci\u00f3n, intervino en la misma, formul\u00f3 oposici\u00f3n, fue notificada del acto que puso fin a dicha actuaci\u00f3n e hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue debidamente resuelto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La circunstancia de haberse opuesto la demandante a la actuaci\u00f3n administrativa y espec\u00edficamente a las medidas rese\u00f1adas implicaba, para la autoridad administrativa, la obligaci\u00f3n de remitir el expediente al Juez de Familia, con el fin de que se surtiera el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n, el cual es un control de legalidad sobre la actuaci\u00f3n adelantada por los funcionarios del ICBF, instituido para garantizar los derechos sustanciales y procesales de los padres de los menores, o de quien los tenga a su cuidado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El procedimiento regulado por la ley, que debe seguirse con el fin de adoptar medidas de protecci\u00f3n a favor de los menores en situaci\u00f3n de abandono o peligro, se desenvuelve en dos fases bien diferenciadas como son: la actuaci\u00f3n administrativa cumplida ante las autoridades del Instituto de Bienestar Familiar y la homologaci\u00f3n que, eventualmente, debe surtirse ante el juez de familia, como lo indica el art. 64. El debido proceso, por consiguiente, se desenvuelve de una parte en sede administrativa y de otra con la intervenci\u00f3n judicial, en virtud de la cual se surte el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades del I.C.B.F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-079\/931 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa homologaci\u00f3n de las decisiones de los Defensores de Familia por parte de un Juez especializado en la misma materia constituye un control de legalidad dise\u00f1ado con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de la autoridad administrativa. Aunque el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n tiene por objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso, al juez le est\u00e1 vedado examinar el fondo de la decisi\u00f3n. Contra la sentencia de homologaci\u00f3n no procede recurso alguno (C. del M., art. 63)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El control de legalidad por ser ajeno a la voluntad de las partes debe surtirse siempre que se den las exigencias del articulo 61, de lo que de desprende que si bien no puede tenerse como un medio de defensa, si constituye un recurso eficaz para que las personas afectadas por la resoluci\u00f3n de abandono recobren sus derechos mediante la solicitud de terminaci\u00f3n de sus efectos, demostrando que las circunstancias que le dieron origen se han superado y que razonablemente se puede pensar que no se repetir\u00e1n seg\u00fan lo dispone el articulo 64, norma que ubica la oportunidad &nbsp;para formular tal petici\u00f3n antes que \u201cse haya homologado la declaratoria de abandono.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Es importante destacar que en el caso en estudio el tr\u00e1mite del control de legalidad por el Juez de Familia no se hab\u00eda iniciado el 4 de septiembre de 1998, fecha en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la resoluci\u00f3n N\u00ba 1131 que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la actora y confirm\u00f3 la N\u00ba 074 del 2 de junio del mismo a\u00f1o, en la cual se adoptaron las medidas de protecci\u00f3n a que nos hemos venido refiriendo, se profiri\u00f3 el 20 de agosto de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Devuelto el expediente por la oficina regional del I.C.B.F. a la oficina de origen, lo que correspond\u00eda procesalmente era que \u00e9sta remitiera la actuaci\u00f3n al juez de familia competente con el fin de que surtiera el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que la peticionaria de la tutela hab\u00eda formulado oposici\u00f3n a las medidas adoptadas por dicha entidad. Sin embargo, en raz\u00f3n de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el referido tr\u00e1mite no se cumpli\u00f3, como lo asevera la Defensora de Menores de Pasto en escrito dirigido al Tribunal Superior de Pasto, con fecha 11 de septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Conforme a lo expuesto la tutela impetrada resulta improcedente, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La actuaci\u00f3n administrativa cumplida por el I.C.B.F., se sujet\u00f3 en un todo a las reglas de procedimiento previstas en la ley. En tal virtud, no observa la Sala que se le hubiese desconocido a la demandante el derecho al debido proceso administrativo ni ning\u00fan otro derecho constitucional fundamental; por consiguiente, por la v\u00eda de la tutela no es posible cuestionar la actuaci\u00f3n de dicho Instituto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El control de legalidad de las decisiones adoptadas por el I.C.B.F. opera, por mandato legal, con arreglo al mecanismo de la homologaci\u00f3n judicial. Y si bien \u00e9sta no es un medio de defensa judicial, en sentido estricto, si constituye un instrumento procesal de protecci\u00f3n que es eficaz2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) En el evento en que se hubiera incurrido en violaci\u00f3n del debido proceso, dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, la tutela indudablemente ser\u00eda procedente, pues ya la Corte ha admitido que en relaci\u00f3n con actos preparatorios o de tr\u00e1mite, que no deciden el fondo del asunto, es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se afectan o amenazan derechos constitucionales fundamentales3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Como mecanismo transitorio tampoco resulta procedente la tutela, porque a la demandante ni a sus hijos se le ha violado derecho fundamental alguno con las medidas administrativas adoptadas por el I.C.B.F., las cuales se juzgan leg\u00edtimas, y, adem\u00e1s, no est\u00e1n acreditados los supuestos objetivos que la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado para considerar que existe un perjuicio y que \u00e9ste es irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Es mas, el presunto perjuicio irremediable no puede considerarse potencialmente pr\u00f3ximo o inminente, habida consideraci\u00f3n de que mientras no se surta el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n, no es posible que se puedan iniciar los tr\u00e1mites propios para la adopci\u00f3n de los menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Por lo dem\u00e1s, esta demostrado que los menores se encuentran, desde mucho tiempo antes de la presentaci\u00f3n de la tutela, bajo la protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en hogares sustitutos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, habi\u00e9ndoles dispensado el Estado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a los citados menores, que son preferentes sobre los derechos de los dem\u00e1s, y que los padres no est\u00e1n en condiciones de asegurar, no resulta viable impetrar la tutela para la supuesta protecci\u00f3n de derechos cuyo goce se encuentra debidamente asegurado, ni siquiera so pretexto de la ruptura de la unidad familiar, que en las circunstancias anotadas es inevitable en aras del bienestar de dichos menores, mas a\u00fan cuando \u00e9sta de hecho se ha presentado, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de abandono en que se encontraban aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras, a\u00fan dentro del tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n, los padres pueden hacer cesar las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por el I.C.B.F. y el tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n, si demuestran que se han superado las situaciones que las originaron y ofrecen las necesarias garant\u00edas de que ellas no volver\u00e1n a presentarse, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art. 64 del mencionado c\u00f3digo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, no aprecia la Sala violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno a la peticionaria y a sus menores hijos. En tal virtud, no es procedente la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de octubre de 1998, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Idem &nbsp;<\/p>\n<p>3 SU-201\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-293-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-293\/99 &nbsp; HOMOLOGACION DE DECISIONES DE LOS DEFENSORES DE FAMILIA-Control de legalidad &nbsp; HOMOLOGACION DE DECISIONES DE LOS DEFENSORES DE FAMILIA-Instrumento procesal eficaz &nbsp; Referencia: Expediente T-188150 &nbsp; Peticionario: Nancy Rubiela Rosero &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONEN &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo tres (3) de mil novecientos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}