{"id":4731,"date":"2024-05-30T18:04:27","date_gmt":"2024-05-30T18:04:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-294-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:27","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:27","slug":"t-294-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-294-99\/","title":{"rendered":"T 294 99"},"content":{"rendered":"<p>T-294-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-294\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y residual del recurso de amparo, \u00e9ste s\u00f3lo procede contra una v\u00eda de hecho judicial cuando el ordenamiento jur\u00eddico no tiene previstos otros mecanismos de defensa que puedan invocarse, o cuando, existiendo, se utiliza la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la orden de protecci\u00f3n permanece \u00fanicamente hasta que resuelva de fondo la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos &nbsp;<\/p>\n<p>APODERADO JUDICIAL-Falta a la \u00e9tica por representaci\u00f3n de ambas partes &nbsp;<\/p>\n<p>APODERADO JUDICIAL-Falta de diligencia en actuaciones procesales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-187898 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Sociedad Embotelladora Roman S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n -Colegio de Abogados del Cesar. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho contra Laudo arbitral &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de los presupuestos de hecho que le son propios. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa cuando las presuntas irregularidades son atribuibles a conducta omisiva del accionante y este no las aleg\u00f3 en tiempo y forma oportunos, pese a hab\u00e9rsele brindado la oportunidad procesal de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00f3N D\u00edAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mayo tres (3) &nbsp;de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y ANTONIO BARRERA CARBONELL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad Embotelladora Rom\u00e1n S.A. &nbsp;mediante apoderado, contra el laudo arbitral que pronunci\u00f3 el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n del Colegio de Abogados del Cesar, en abril 20 de 1998, en cuanto la conden\u00f3 a indemnizar al se\u00f1or Nicol\u00e1s Viloria de la Hoz, como consecuencia de la terminaci\u00f3n unilateral e injusta del contrato de agencia comercial, &nbsp;providencia que a su juicio es configurativa de una v\u00eda de hecho, por cuanto se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante cita como relevantes, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Entre la Sociedad Embotelladora Rom\u00e1n S.A. y el se\u00f1or Nicol\u00e1s Viloria de la Hoz, se celebr\u00f3 el 22 de febrero de 1995 un contrato de distribuci\u00f3n de gaseosas. En la cl\u00e1usula d\u00e9cimo tercera del mencionado contrato se previ\u00f3 que todas las diferencias que surgieran entre las partes, ser\u00edan dirimidas por un Tribunal de Arbitramento que sesionar\u00eda en &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., de acuerdo con las normas del Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de esta ciudad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 10 de enero de 1997, la Compa\u00f1\u00eda Embotelladora Rom\u00e1n S.A. con fundamento en la Ley y en el contrato, procedi\u00f3 a darlo por terminado y con justa causa, en raz\u00f3n de haberse presentado irregularidades cometidas durante el cargue de productos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 16 de abril de 1997, el se\u00f1or Nicol\u00e1s Viloria de la Hoz, present\u00f3 demanda contra la Embotelladora Rom\u00e1n S.A. ante el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n del Colegio de Abogados del Cesar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mencionado Centro de Conciliaci\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento del proceso, careciendo de competencia para ello y profiri\u00f3 laudo arbitral de fecha 20 de abril de 1998, incurriendo en las siguientes irregularidades que violan el debido proceso y el derecho de defensa de Embotelladora Rom\u00e1n S.A.: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* De acuerdo a la cl\u00e1usula del contrato sobre arbitramento, se convino que \u00e9ste sesionar\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1 y seg\u00fan las normas del Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de esa ciudad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de Arbitramento no se integr\u00f3 con \u00e1rbitros pertenecientes al Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, sino con los del Colegio de Abogados del C\u00e9sar. Por tanto, carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n para proferir el laudo arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El Tribunal de Arbitramento apreci\u00f3 pruebas que no fueron pedidas por el actor, como fue el dictamen pericial que se rindi\u00f3 en el proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* El Tribunal de Arbitramento accedi\u00f3 a la solicitud de la parte convocante de ampliar el mencionado dictamen pericial con el fin de probar los da\u00f1os y perjuicios, cuando el objeto de la prueba de inspecci\u00f3n judicial que se decret\u00f3, era demostrar la injusta terminaci\u00f3n de los contratos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En el proceso arbitral no se concedi\u00f3 a los peritos un t\u00e9rmino para la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del experticio, ni se di\u00f3 traslado a las partes por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, como lo ordena el numeral 4 del art\u00edculo 238 del C.P.C.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El Tribunal de Arbitramento impidi\u00f3 a la parte demandada ejercer el derecho de pedir pruebas, pues dispuso la notificaci\u00f3n y traslado de la demanda por 10 d\u00edas, cuando la oportunidad para presentar pruebas es la primera audiencia de tr\u00e1mite, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 108 de la Ley 23 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se profiri\u00f3 un fallo en conciencia y no en derecho, pues: no se prob\u00f3 la existencia de un contrato de agencia comercial, el cual &nbsp;difiere de la licencia de distribuci\u00f3n (i); al mencionado contrato no pod\u00eda d\u00e1rsele valor probatorio pues no se hab\u00eda probado el pago del impuesto de timbre(ii); tampoco se demostr\u00f3 la existencia del da\u00f1o patrimonial, pese a lo cual, el Tribunal de Arbitramento conden\u00f3 a la Embotelladora Rom\u00e1n S.A. al pago de una indemnizaci\u00f3n por valor de &nbsp;$64&#8217;215.000 (iii); el dictamen pericial no fu\u00e9 valorado conforme a la ley, pues presentaba las inconsistencias mencionadas anteriormente (iv); Aunque la sociedad demandada prob\u00f3 la justa causa de la terminaci\u00f3n del contrato, el Tribunal de Arbitramento concluy\u00f3 que hab\u00eda sido terminado irregularmente, pues la falta hab\u00eda sido cometida por un subalterno del demandante (v); para que proceda la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por incumplimiento de contratos, se debe pedir la resoluci\u00f3n del contrato, lo cual no hizo el actor (vi). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal de Arbitramento resumi\u00f3 su actuaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPresentada en abril 16 de 1997, la demanda de conciliaci\u00f3n y arbitramento por parte del doctor EMILIO QUINTERO AARON, \u00e9sta se admiti\u00f3 por reunir los requisitos del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En el auto admisorio de fecha abril 21 de 1997 se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n y el traslado de la misma al representante legal de la EMPRESA EMBOTELLADORA ROMAN S.A., doctor RAMIRO GOMEZ NARANJO, por el t\u00e9rmino legal de 10 d\u00edas, quien otorg\u00f3 poder al doctor ALVARO CASTRO CASTRO, con facultad para nombrar \u00e1rbitros para la integraci\u00f3n del Tribunal y dirimir el conflicto, quien no contest\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente el Centro de Conciliaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 7 de mayo de 1997 a las 9 a.m. como fecha y hora para la audiencia de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta fecha se levant\u00f3 el acta No. 01, suscrita por las partes y sus apoderados, as\u00ed como por la Directora del Centro de Conciliaci\u00f3n y se procedi\u00f3 a nombrar a los \u00e1rbitros, designando a los doctores JOSE ARMENTA GUEVARA, JAIRO MARTINEZ PALMESANO Y FLOR ANGELA ALARCON HIGUERA; a quien se les dio la debida posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En junio 26 de 1997, tuvo &nbsp;lugar la audiencia de conciliaci\u00f3n, en la cual fue solicitado un aplazamiento de la misma por el Dr. ALVARO CASTRO, apoderado de la parte demandada para considerar la propuesta del apoderado de la parte demandante de rebajar un veinte &nbsp;por ciento del valor de las pretensiones. A lo cual se accedi\u00f3 y se fij\u00f3 como nueva fecha para continuarla &nbsp;el 8 de julio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta fecha el apoderado de la parte demandada, Dr. Alvaro Castro Castro no se present\u00f3, presumi\u00e9ndose de este modo no querer llegar a un arreglo conciliatorio, por lo cual el Dr. Emilio Quintero Aaron solicit\u00f3 se continuar\u00e1 con los tr\u00e1mites del proceso de arbritramento.(Fl. 66) &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS RECEPCIONADAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por la parte demandante &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Poder debidamente otorgado al doctor Emilio Quintero Aaron &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Copia aut\u00e9ntica del contrato de distribuci\u00f3n entre la empresa &nbsp;Embotelladora Rom\u00e1n S.A. y el demandante Nicol\u00e1s Viloria de la Hoz. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Comunicaci\u00f3n por la cual Empresa Embotelladora &nbsp;Rom\u00e1n S.A. da por terminado el contrato de distribuci\u00f3n a partir del 10 de enero de 1997. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. Certificaci\u00f3n expedida por Empresa Embotelladora Roman S.A. sobre el volumen o promedio de ventas, realizadas por el se\u00f1or Nicol\u00e1s Viloria de la Hoz y el valor del descuento otorgado por la compa\u00f1\u00eda y en base al cual se tasan los ingresos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la parte demandada &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Documentales &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Poder debidamente otorgado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Certificaci\u00f3n de existencia y representaci\u00f3n legal de la Empresa Embotelladora Rom\u00e1n S.A. . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Testimoniales &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n por el se\u00f1or Edgardo Bolivar Coronado&#8230; quien ocupa el cargo de gerente de Distrito de Ventas de Empresa Embotelladora Rom\u00e1n &nbsp;S.A. respecto de los hechos de la demanda&#8230; en la cual qued\u00f3 claro que el se\u00f1or &nbsp;Nicol\u00e1s Viloria ten\u00eda v\u00ednculos con la Empresa &nbsp;Embotelladora &nbsp;Rom\u00e1n S.A. desde el a\u00f1o de 1989&#8230; explic\u00f3 a este Tribunal como se hace el cargue en las tardes y el cami\u00f3n queda con su carga &nbsp;hasta el d\u00eda siguiente, cuando &nbsp;se debe verificar el conteo; &nbsp;a la pregunta de &nbsp;si se encontraba el d\u00eda en que no report\u00f3 el &nbsp;n\u00famero correcto de cajas el se\u00f1or Nicol\u00e1s &nbsp;Viloria de la Hoz, dijo que no &nbsp;recordaba. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Pinto, solicitada por el apoderado de la parte demandada, haciendo uso de las facultades del art\u00edculo 246 del C. P.C., quien explic\u00f3 los detalles t\u00e9cnicos sobre los costos de operaci\u00f3n &nbsp;que se dan en el proceso de venta de gaseosas y dem\u00e1s productos de la Empresa Embotelladora Rom\u00e1n S.A. &nbsp;exactamente en lo referente al contrato suscrito con el se\u00f1or Nicol\u00e1s Viloria de la Hoz&#8230;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inspecci\u00f3n judicial &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta se llev\u00f3 a cabo en la oficina de la Empresa Embotelladora Roman S.A. &nbsp;a los 13 d\u00edas del mes de noviembre de 1997, en la cual el doctor Emilio Quintero Aaron, solicit\u00f3 el uso de la palabra para pedir ampliaci\u00f3n de los puntos materia del dictamen, lo cual se le concedi\u00f3 y fue objetado por el apoderado de la parte &nbsp;demandada aduciendo que el t\u00e9rmino para hacerlo ya hab\u00eda pasado y a lo cual se dio respuesta por parte del Tribunal, acogi\u00e9ndonos al numeral 2 del art\u00edculo 246 del C.P.C., modificado por el decreto 2282 de 1989 art\u00edculo 1\u00ba.numeral 114, el cual permite la ampliaci\u00f3n del dictamen de oficio o a petici\u00f3n de las partes. Esta inspecci\u00f3n judicial se realiz\u00f3 en varias etapas, durante las cuales se recepcionaron los testimonios solicitados por las partes y se orden\u00f3 colocar a la disposici\u00f3n de los peritos toda la documentaci\u00f3n requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Dictamen pericial &nbsp;<\/p>\n<p>Fue solicitado por parte de los se\u00f1ores peritos una ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n del mismo, la cual se les concedi\u00f3. Una vez presentado, fue puesto a disposici\u00f3n de las partes conforme lo establece la ley, y transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino sin que fuera objetado. &nbsp;Sin embargo, este Tribunal al analizarlo para emitir el fallo, detect\u00f3 algunos errores may\u00fasculos en las operaciones matem\u00e1ticas, por lo que se le solicit\u00f3 a los se\u00f1ores peritos aclaraci\u00f3n de ciertos puntos &#8230; y que fueron debidamente corregidos y que sirvieron de base, junto con las dem\u00e1s pruebas documentales y testimoniales para la elaboraci\u00f3n del fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor &nbsp;literal de los &nbsp;alegatos presentados por las partes, este Tribunal le dar\u00e1 respuesta &nbsp; a los mismos con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Est\u00e1 plenamente demostrado en el proceso que, de acuerdo con el an\u00e1lisis objetivo, claro y preciso que hace este Tribunal sobre el contrato objeto de la presente litis y teniendo en cuenta el contenido de sus cl\u00e1usulas y el desarrollo de las mismas. Conceptuamos que se trata de un contrato de agencia comercial, de acuerdo con las directrices trazadas en el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera se encuentra plenamente demostrado en el proceso que el demandante ejecut\u00f3 el contrato referido en la forma establecida en la Cl\u00e1usula Quinta del mismo en lo relacionado con la &nbsp;distribuci\u00f3n y venta de los productos de la Empresa Embotelladora Rom\u00e1n S.A., en las rutas &nbsp;y territorios asignados en el mismo contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Se demuestra tambi\u00e9n que la parte demandante cubri\u00f3 por su cuenta todos los gastos de transporte, distribuci\u00f3n y gastos relacionados con el personal a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n observa este Tribunal que la parte demandada no contest\u00f3 la demanda al d\u00e1rsele traslado oportuno de la misma, siendo un indicio grave en su contra, como lo precept\u00faa el art. 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, art. 1 numeral 44, que establece que la falta de contestaci\u00f3n de la demanda o de un pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella o acerca de las afirmaciones o negaciones sobre los mismos, ser\u00e1n apreciadas en forma grave en contra del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Contra el Laudo Arbitral, la Empresa Embotelladora Rom\u00e1n S.A., &nbsp;interpuso el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n el cual fu\u00e9 resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Valledupar -Sala Civil Familia, quien resolvi\u00f3 confirmar la providencia cuestionada, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se extractan, en raz\u00f3n a su pertinencia en punto a las supuestas violaciones de derechos fundamentales que en este proceso se aducen: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp;Primera causal de Anulaci\u00f3n. Seg\u00fan el criterio del cuestionante, esta causal se fundamenta en el art\u00edculo 38-2 del decreto 2279 de 1989, por \u201cno haberse constituido el Tribunal de arbitramento en legal forma\u201d. Opina que el Colegio de Abogados del Cesar carece de jurisdicci\u00f3n para conocer de esta controversia, ya que las partes pactaron &nbsp;deferir la jurisdicci\u00f3n al Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Admite el memorialista que esta irregularidad no fue alegada en la oportunidad procesal pero que \u201cno puede desconocerse que la falta de Jurisdicci\u00f3n es motivo de nulidad que no es susceptible de saneamiento\u201d. Evidentemente, la falta de jurisdicci\u00f3n es una casual de nulidad que no puede sanearse. Pero en el caso concreto ac\u00e1 planteado, no se trata de una materia atinente a la jurisdicci\u00f3n, sino a la competencia territorial, puesto que se acepta por las partes que la composici\u00f3n del conflicto de intereses se sustrajo de la jurisdicci\u00f3n de los tribunales ordinarios, para someterla a la jurisdicci\u00f3n arbitral: la discusi\u00f3n que plantea el atacante se limita simplemente a la competencia del Centro de Conciliaci\u00f3n del Colegio de Abogados del Cesar o al Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. Se trata, por lo tanto, de un caso de competencia territorial, que al no ser alegada en la oportunidad procesal qued\u00f3 saneada, porque la competencia por este factor es prorrogable; por lo dem\u00e1s, ya a esta hora de nona, no se puede alegar porque el memorialista carece ya de legitimaci\u00f3n para ello. Esta causal, por lo tanto, no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Segunda Causal. Se fundamenta en el art\u00edculo 38-4 del mismo decreto 2279, es decir, \u201ccuando sin fundamento legal se dejaron de decretar pruebas oportunamente solicitadas y se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisi\u00f3n.. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el t\u00f3pico probatorio se hacen dos cuestionamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La irregularidad en la tramitaci\u00f3n de la pericia al no ordenarse un traslado; y&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Tribunal Arbitral \u201cle impidi\u00f3 a la parte demandada ejercer el derecho a solicitar pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la irregularidad del rito procesal por la omisi\u00f3n de un traslado (a. 238-4 C.P.C.), precisa esta Sala que tal argumento no se puede alegar en esta oportunidad procesal, puesto que el interesado no protest\u00f3 en la forma y tiempo debidos, es decir, en el tr\u00e1mite arbitral; tales omisiones se pueden alegar mediante el recurso de revisi\u00f3n siempre que \u201cel interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El otro aspecto probatorio esgrimido por el quejoso, es que se le dej\u00f3 indefenso por parte del Tribunal de Arbitramento, al haberle impedido ejercer el derecho de solicitar pruebas. La argumentaci\u00f3n del atacante del laudo, no se ajusta a la realidad procesal, puesto que con vistas en el propio proceso surge ostensiblemente que el demandado no solicit\u00f3 el decreto respectivo y los documentos que aport\u00f3, fueron decretados, seg\u00fan auto de octubre 24 de 1997 (folio 59). M\u00e1s a\u00fan, el procurador de la parte demandada asisti\u00f3 a la primera audiencia de tr\u00e1mite, pero dej\u00f3 precluir esta oportunidad procesal sin hacer uso de la ocasi\u00f3n para solicitar pruebas. De tal suerte, que si en verdad qued\u00f3 sin defensa probatoria la causa es imputable al protestante de hoy. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista desde esta \u00f3ptica jur\u00eddica, la causal de anulabilidad ac\u00e1 planteada, no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.4. Cuarta Causal. Considera la parte promotora del recurso, que en este caso se configura la causal de nulidad prevista en el art\u00edculo 38-6, del citado decreto 2298, por \u201chaberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta &nbsp;en el laudo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca esta Corporaci\u00f3n, la \u00faltima parte del citado art\u00edculo \u201csiempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo\u201d. Al rompe es dable precisar que esta \u00faltima condici\u00f3n no se da en la actuaci\u00f3n; no aparece ostensiblemente ni de bulto que la decisi\u00f3n se hubiese fallado en conciencia; por el contrario, de acuerdo con el planteamiento, con la ubicaci\u00f3n del caso y con las consideraciones del Tribunal de Arbitramento, queda sumamente claro que la controversia se desat\u00f3 en derecho; los argumentos y motivaciones que le sirven de estribo al fallo son un an\u00e1lisis probatorio y jur\u00eddico que no dejan duda &nbsp;abrirse paso sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En sentir del accionante, con el fallo mencionado quedaron agotados todos los recursos jur\u00eddicos disponibles para cuestionar el Laudo Arbitral que se ataca, por lo que considera que la acci\u00f3n de amparo es el \u00fanico medio judicial para restablecer los derechos que estima vulnerados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; LA DECISION JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante decisi\u00f3n de septiembre 10 de 1998 rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n incoada, al considerar que la tutela no procede contra laudos arbitrales, pues estos son verdaderas providencias judiciales a la luz del art\u00edculo 45 del Decreto 2279 de 1991, modificado por el art\u00edculo 114 de la ley 23 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada Corporaci\u00f3n judicial, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las sentencias del 12 de febrero de 1997 y del 29 de mayo de 1998, emanadas de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la Sociedad Embotelladora Rom\u00e1n S.A., al &nbsp;impugnar &nbsp;la decisi\u00f3n judicial de primera instancia, adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha sido&#8230; reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional&#8230; que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra providencias judiciales cuando, adem\u00e1s de violar derechos fundamentales, la providencia se constituye en una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho, es decir, cuando se presenta una transgresi\u00f3n may\u00fascula en la cual el fallador reemplaza la ley por su voluntad, adoptando una medida que contiene un fundamento caprichoso o abusivo que vulnera derechos fundamentales como ocurri\u00f3 en el presente caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera del H. Consejo de Estado, mediante fallo de octubre 15 de 1998, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n judicial del Tribunal Administrativo del Cesar, aunque por razones diferentes. El Alto Tribunal acogi\u00f3 la tesis de esta Corporaci\u00f3n acerca de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando se configura una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub lite, sin embargo, estim\u00f3 que el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje del Colegio de Abogados del C\u00e9sar no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por las razones que a continuaci\u00f3n se extractan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230; las presuntas irregularidades cometidas por el Tribunal de Arbitramento no son de recibo en el presente caso pues, tal como lo advierte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver el recurso de anulaci\u00f3n del Laudo Arbitral, la Embotelladora Rom\u00e1n S.A., encontr\u00f3 dentro del proceso arbitral las garant\u00edas necesarias para ejercer su propia defensa; sin embargo, asumi\u00f3 actitud pasiva en el tr\u00e1mite arbitral pues no protest\u00f3 en la forma y tiempo debido contra las supuestas irregularidades cometidas, circunstancia que gener\u00f3 el saneamiento de los presuntos vicios del proceso arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Embotelladora ROM\u00c1N S.A. goz\u00f3 de las oportunidades necesarias para ejercer su propia defensa dentro del tr\u00e1mite arbitral, raz\u00f3n que descarta la supuesta v\u00eda de hecho alegada en la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que la citada sociedad, en el curso del proceso arbitral, no contest\u00f3 la demanda, no pidi\u00f3 pruebas en la primera audiencia de tr\u00e1mite ni propuso excepciones. En estas condiciones, tal y como lo advierte el se\u00f1or Nicol\u00e1s Viloria de la Hoz (parte en el proceso arbitral) &#8220;si el accionante se qued\u00f3 sin defensa probatoria, la causa es imputable a \u00e9l mismo y no al Tribunal de Arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de la referencia, seg\u00fan lo precept\u00faan los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de la sentencia de tutela practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se efectu\u00f3, de &nbsp;conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.-Omisiones en los fallos materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Sala comenzar su examen advirtiendo que los fallos que ahora se revisan omitieron el an\u00e1lisis de aspectos de cr\u00edtica &nbsp;importancia, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El Tribunal Administrativo del C\u00e9sar rechaz\u00f3 de plano la tutela, mediante decisi\u00f3n &nbsp;superficial y err\u00f3nea que, en forma manifiesta, contrar\u00eda la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se configura una v\u00eda de hecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, sorprende a esta Sala que pese a que desde su ya conocida sentencia C-543 de 1992 es reiterada la jurisprudencia en que la H. Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, en los casos y bajo los supuestos que ha configurado y caracterizado en su muy copiosa jurisprudencia sobre el tema, &nbsp;el Tribunal Administrativo del C\u00e9sar haya pronunciado un fallo cuya motivaci\u00f3n es manifiestamente contraria a la jurisprudencia del m\u00e1ximo int\u00e9rprete y guardi\u00e1n de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Por su parte, la secci\u00f3n Tercera del H. Consejo de Estado, rechaz\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n, por considerar que el Tribunal de Arbitramento no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, sin detenerse a examinar si exist\u00edan o no otros medios de defensa eficaces y si exist\u00eda un peligro inminente que ameritara la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n con miras a obtener el accionante un amparo transitorio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, esta Sala de Revisi\u00f3n &nbsp;advierte &nbsp;que la Secci\u00f3n Tercera del H. Consejo de Estado no analiz\u00f3 el tema de la procedencia de la tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, no obstante lo cual examin\u00f3 el fondo de la cuesti\u00f3n y encontr\u00f3 ajustado a derecho el laudo impugnado, por no encontrar &nbsp;configurada la alegada v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, imperativo para esta Sala adentrarse en el examen de los aspectos omitidos, por cuanto se trata de presupuestos sustanciales de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la tutela contra v\u00edas de hecho cuando existen en el ordenamiento jur\u00eddico otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, pero siempre que se observen los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y residual del recurso de amparo (art. 86 C.P.), \u00e9ste s\u00f3lo procede contra una v\u00eda de hecho judicial cuando el ordenamiento jur\u00eddico no tiene previstos otros mecanismos de defensa que puedan invocarse, o cuando, existiendo, se utiliza la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la orden de protecci\u00f3n permanece \u00fanicamente hasta que resuelva de fondo la autoridad competente (art. 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n1 en reciente pronunciamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como esta Corte2 lo tiene establecido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>la independencia funcional de los jueces no se puede restringir a trav\u00e9s de la tutela, ni se puede, en ella, suplantar al funcionario del conocimiento en las labores que le son propias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Al pronunciarse en estrado de tutela sobre un caso an\u00e1logo al que en esta oportunidad se examina, tambi\u00e9n referido a una presunta v\u00eda de hecho en laudo arbitral, la Sala Novena3 de Revisi\u00f3n &nbsp;de esta Corte Constitucional, mediante sentencia &nbsp;T-608 de 1998, de la que fu\u00e9 ponente el H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, sobre este aspecto, reiter\u00f3 que lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>la acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n procesal de naturaleza residual que no le otorga al presunto afectado la posibilidad de acceder a ella de manera discrecional, promoviendo su ejercicio en forma simult\u00e1nea y concurrente con otros recursos legales que &#8230; han sido dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para proteger el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son parte en una actuaci\u00f3n judicial. (Enfasis fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s adelante, a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La acci\u00f3n de tutela no ha sido dise\u00f1ada como un medio judicial alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente para la defensa de los derechos en general. No se trata de una instituci\u00f3n procesal que tienda a remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, a desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a los principios constitucionales que la orientan (art. 86 C.P.), la acci\u00f3n de tutela persigue, pues, una protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales. Por eso, cuando se utiliza como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, es forzoso demostrar no s\u00f3lo la inminencia del da\u00f1o y la urgencia del titular del derecho para precaver el perjuicio, sino tambi\u00e9n la gravedad de los hechos que, adem\u00e1s, no pueden traducirse en la simple posibilidad de una lesi\u00f3n sino en la certeza de sufrir un da\u00f1o irreparable que no permita retornar las cosas a su estado anterior.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, manifest\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non para que proceda la acci\u00f3n de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. &nbsp;La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.\u201d (Sentencia T- 225\/93, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de concluirse entonces, que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento jur\u00eddico de naturaleza residual, que si bien le brinda a las personas la posibilidad de acudir a la justicia de manera informal para promover la protecci\u00f3n directa de sus derechos constitucionales fundamentales, exige, como requisito de procedibilidad, que el afectado no disponga de otros medios judiciales de defensa o que el da\u00f1o alegado en esta sede revista la caracter\u00edstica de irremediable, entendiendo como tal, aquella situaci\u00f3n de riesgo que de no ser controlada oportunamente, conllevar\u00eda un da\u00f1o o deterioro irreversible a los derechos presuntamente afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp; El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente &nbsp;considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es procedente por cuanto, si bien, en abstracto, contra los laudos arbitrales procede intentar ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario &nbsp;de revisi\u00f3n, los hechos constitutivos de las supuestas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa del accionante, en particular, la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, no est\u00e1n contemplados dentro de las causales que, en teor\u00eda, dan lugar a dicho recurso, al tenor de lo preceptuado en el art\u00edculo 380 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, compete a &nbsp;esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal de Arbitramento, convocado para dirimir el conflicto de naturaleza contractual surgido entre el se\u00f1or Nicol\u00e1s Viloria de la Hoz y la Embotelladora Rom\u00e1n S.A., pues, las supuestas violaciones al derecho de defensa y al debido proceso que se alegan, son de aquellas que deben ser examinadas en sede de tutela, pues tocan con t\u00edpicas transgresiones de derechos constitucionales fundamentales, para cuya protecci\u00f3n precisamente se ha previsto este instrumento de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por supuesta configuraci\u00f3n de v\u00eda de hecho cuando el actor ha dejado de interponer los recursos ordinarios de defensa de sus derechos, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, por existir las condiciones f\u00e1cticas y legales que le hubieran permitido emplearlos efectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, constata esta Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso, el peticionario pretende emplear la acci\u00f3n de tutela para revivir una cuesti\u00f3n judicial que precisamente fue decidida en forma adversa a sus intereses, a causa de las omisiones que -dicho sea de paso, ha pretendido aducir en su favor en tres ocasiones- y que en la sub-lite, pretende hacer valer por la v\u00eda de la tutela, argumentando la supuesta configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho sin que, por este aspecto tampoco se den sus presupuestos materiales, pues las irregularidades en que pretende sustentarla y que seg\u00fan su alegaci\u00f3n, supuestamente configuran las pretendidas violaciones de los derechos al debido proceso y a la defensa que &nbsp;pretende alegar a su favor, LE SON IMPUTABLES. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay ninguna prueba en el proceso arbitral que di\u00f3 lugar al expediente de tutela que se revisa, sobre omisi\u00f3n o actitud caprichosa o arbitraria del Tribunal de Arbitramento al proferir el Laudo Arbitral que se cuestiona, como tampoco encontr\u00f3 esta Sala que en la producci\u00f3n y valoraci\u00f3n del acervo probatorio se hubiese incurrido en comportamientos contrarios al respeto debido a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Laudo Arbitral y el recurso de anulaci\u00f3n del mismo le fueron adversos, ello es consecuencia de las omisiones en que incurri\u00f3 su apoderado durante el tr\u00e1mite arbitral, quien se abstuvo de ejercer los recursos que la ley concede para cuestionar las presuntas irregularidades; en particular, la de la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, con lo que las subsan\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, tampoco encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la actuaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento haya sido contraria a los hechos probados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Actuaci\u00f3n de los apoderados judiciales de la parte demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no sea materia de la acci\u00f3n de tutela, llama la atenci\u00f3n de esta la Sala de Revisi\u00f3n, la circunstancia de que el abogado EMILIO QUINTERO AARON, haya sido sucesivamente apoderado de las parte demandante &nbsp;constituida por el Sr. Nicol\u00e1s Viloria de la Hoz y de la parte demandada, EMBOTELLADORA ROMAN S.A. en cuyo nombre suscribi\u00f3 el contrato de distribuci\u00f3n cuya terminaci\u00f3n unilateral precisamente suscit\u00f3 la controversia que di\u00f3 lugar a la presente acci\u00f3n de tutela (fl. 38), por lo cual, puede estar incurso en una violaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal y \u00e9tico de la profesi\u00f3n de abogado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, observa que la actitud pasiva del abogado ALVARO CASTRO &nbsp;CASTRO durante el tr\u00e1mite arbitral, en el que no contest\u00f3 la demanda, ni propuso excepciones, ni pidi\u00f3 pruebas durante la primera audiencia de tr\u00e1mite, seg\u00fan lo observaron tanto el Tribunal de Arbitramento al pronunciar el Laudo Arbitral, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al confirmar el Laudo, y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al resolver la impugnaci\u00f3n de la presente tutela, rechaz\u00e1ndola por no haber v\u00eda de hecho, pudo haber perjudicado a la EMBOTELLADORA ROMAN S.A. al no haber representado en forma id\u00f3nea sus intereses. Ciertamente, al no haber protestado en la forma y tiempo debido contra las supuestas irregularidades cometidas, gener\u00f3 el saneamiento de los presuntos vicios del proceso arbitral a m\u00e1s de consentir en algunas de ellas, como ocurri\u00f3 v. gr., durante la primera audiencia en la que acept\u00f3 expresamente la competencia territorial del Tribunal de Arbitramento conformado por el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje del Colegio de Abogados del Cesar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, enviar\u00e1 copia de la presente providencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue, en lo de su competencia, la actuaci\u00f3n de los abogados mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- RECHAZASE por improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en ese sentido confirmase la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar del &nbsp;10 de septiembre de 1998, pero por las razones consignadas en la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar que se COMPULSEN &nbsp;copia de la presente providencia &nbsp;y del expediente al H. Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria, para que investigue la actuaci\u00f3n de los abogados EMILIO QUINTERO AARON y ALVARO J. CASTRO CASTRO y de los magistrados CARLOS A. GUECHA MEDINA, JORGE SAADE MARQUEZ y OLGA VALLE DE DE LA HOZ del Tribunal Administrativo del C\u00e9sar en lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00f3N D\u00edAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-008\/98, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas. MM.PP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz. Sentencia T-449 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y &nbsp;Alfredo Beltr\u00e1n Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr., entre otras, las sentencias C-543\/92 y T-604\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr., entre otras, las sentencias T-225\/93, T-015\/95, T-150\/95 y T-208\/95. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-294-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-294\/99 &nbsp; VIA DE HECHO-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial &nbsp; Atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y residual del recurso de amparo, \u00e9ste s\u00f3lo procede contra una v\u00eda de hecho judicial cuando el ordenamiento jur\u00eddico no tiene previstos otros mecanismos de defensa que puedan invocarse, o cuando, existiendo, se utiliza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}