{"id":4732,"date":"2024-05-30T18:04:28","date_gmt":"2024-05-30T18:04:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-295-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:28","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:28","slug":"t-295-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-295-99\/","title":{"rendered":"T 295 99"},"content":{"rendered":"<p>T-295-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-295\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Frente a sus trabajadores act\u00faa como particular &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Disminuci\u00f3n de pensi\u00f3n\/INDEFENSION-Disminuci\u00f3n de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Es un derecho subjetivo &nbsp;<\/p>\n<p>SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS-Inmutabilidad o intangibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto &nbsp;<\/p>\n<p>Un tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del &nbsp;respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas. &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Protecci\u00f3n de derechos adquiridos frente a particulares &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, trat\u00e1ndose de tutelas contra autoridad p\u00fablica, ha defendido la ejecutividad, obligatoriedad y eficacia del acto administrativo y ha considerado que hay violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ocurre revocatorias directas, sin autorizaci\u00f3n de quien haya adquirido el derecho. Cuando la tutela, como en el presente caso, no es (dentro de la estructura de la acci\u00f3n de tutela) propiamente contra autoridad p\u00fablica, entonces, con igual raz\u00f3n hay que proteger las determinaciones ya tomadas, que han constituido un derecho adquirido para el beneficiado y que no pueden ser modificadas sin la autorizaci\u00f3n del favorecido porque se ha consolidado en \u00e9l una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, que al ser variada afecta la buena fe y la seguridad jur\u00eddica; de ah\u00ed que &nbsp;viene al caso esta teor\u00eda del respeto al acto propio, con su proyecci\u00f3n en la definici\u00f3n de asuntos laborales y prestacionales, m\u00e1xime cuando las determinaciones sobre el trabajo, en democracia, no pueden ser dictadas por una sola de las partes: el empleador, ya que si ello ocurriera se afectar\u00eda el principio de la buena fe y a\u00fan los derechos a la dignidad e irrenunciabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD-Renuncia a los derechos no es ilimitada\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Irrenunciabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de renunciar no es ilimitada en el caso de los derechos constitucionales fundamentales; solo existe cuando se produce en condiciones de igualdad, y resulta problem\u00e1tica cuando la renuncia se inserta en una relaci\u00f3n de poder que con ella queda reforzada o que hace suponer que ella no es voluntaria: no es lo mismo renunciar a un derecho frente a iguales que hacerlo en beneficio de quien tiene poder. La renuncia es eficaz solo cuando se produce en ejercicio de la libertad concedida por el derecho. No cabe reducir la funci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales constitucionales que son inalienables, a la simple garant\u00eda de la autonom\u00eda de la voluntad. No cualquier renuncia a un derecho fundamental supone un ejercicio leg\u00edtimo del mismo. En la medida en que se consideren irrenunciables, los derechos no solo operan frente a los dem\u00e1s particulares, sino que limitan la libertad de su propio titular, supone la simple pervivencia de ciertos derechos como tales. Esto es, determinadas posibilidades jur\u00eddicas de defensa subsisten aunque el particular no las utilice o, incluso, las renuncie formalmente. Nadie puede oponer tal renuncia a la libertad personal, ni siquiera para exigir la correspondiente responsabilidad. La renuncia cabe, sin embargo, en la medida en que el derecho renunciado tenga por sentido la garant\u00eda a la intimidad o al libre desarrollo de la personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n del jubilado &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Revocaci\u00f3n por particular sin consentimiento expreso y escrito del titular &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Disminuci\u00f3n por lo que recibe como jubilado de otra instituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Disminuci\u00f3n arbitraria en persona de avanzada edad enferma &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA TRANSITORIA A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Pago de totalidad de pensi\u00f3n sin descontar lo recibido por otro estamento y concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-190164 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Alberto Rebollo Bravo &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgador de origen: Tribunal Administrativo de Cundinamarca &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Respeto al acto propio &nbsp;<\/p>\n<p>Situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas &nbsp;<\/p>\n<p>No disminuci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mayo cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la tutela instaurada por Alberto Revollo Bravo contra la entidad denominada BANCAFE (antes Banco Cafetero). Expediente T-190164. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. El doctor Alberto Revollo Bravo, es actualmente mayor de setenta a\u00f1os y est\u00e1 afectado por una enfermedad coronaria-RVM, EPOC, arterioescler\u00f3tica carotidea (as\u00ed lo expresan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos), por la cual ha sido operado en dos oportunidades y le han implantado un marcapasos permanente y tres puentes coronarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o de 1985 adquiri\u00f3 el derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, que debe pagar, antes el Banco Cafetero y ahora BANCAFE, en las condiciones se\u00f1aladas en el acto jur\u00eddico que le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n: Resoluci\u00f3n 199 de 21 de julio de 1985, cuyos &nbsp;numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de la parte resolutiva establecieron: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Reconocer a favor del se\u00f1or ALBERTO REVOLLO BRAVO, de las condiciones civiles anotadas atr\u00e1s, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n oficial equivalente a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS CON 17\/100 ($293.900,17) mensuales, desde el 13 de abril de 1985, fecha en la cual se produjo su retiro del servicio oficial seg\u00fan consta en declaraci\u00f3n extrajuicio rendida en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El valor de la anterior pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 cubierto mensualmente, en su totalidad por el Banco Cafetero, el cual tendr\u00e1 derecho a repetir contra los organismos obligados al pago, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos, de conformidad con el art\u00edculo 28 del Decreto (sic)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no ha sido motivo de menci\u00f3n alguna, ni en esta tutela ni en ning\u00fan otro juicio, es obligaci\u00f3n indicar que al final de la Resoluci\u00f3n 199 de 1985 aparece la notificaci\u00f3n que se le hizo a Alberto Revollo Bravo y a continuaci\u00f3n de \u00e9sta hay una nota (tambi\u00e9n firmada por el actor) que dice: \u201cEn desarrollo del art\u00edculo 9\u00b0 de la anterior Resoluci\u00f3n, autorizo al Banco Cafetero para que descuente mensualmente de mi mesada pensional las sumas correspondientes para abonar a Deudores Varios a mi cargo, por concepto de mesadas pensionales que llegue a recibir de manera simult\u00e1nea del Instituto de Seguros Sociales con la pensi\u00f3n del Banco Cafetero y por cualquier otro concepto\u201d. El art\u00edculo 9\u00b0 de la Resoluci\u00f3n al cual se refiere la nota dice textualmente: \u201cEl Banco proceder\u00e1 a suspender el pago de las mesadas pensionales, reconocidas por esta Resoluci\u00f3n, en el evento de incumplimiento del punto anterior por parte del pensionado\u201d. El punto anterior es del siguiente tenor: \u201cArt\u00edculo 8\u00b0. El pensionado queda comprometido a tramitar, el reconocimiento por parte del Instituto de los Seguros Sociales de las pensiones a que se hiciere acreedor, una vez reunidos los requisitos establecidos en los respectivos reglamentos. Y as\u00ed lo hizo el doctor Revollo Bravo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pero, &nbsp;el ISS inicialmente no le reconoci\u00f3 al doctor Revollo Bravo la prestaci\u00f3n, (Resoluci\u00f3n 03471 del 29 de mayo de 1990), motivo por el cual el propio &nbsp;Banco Cafetero interpuso los recursos y fue as\u00ed como el 28 de marzo de 1994 se revoc\u00f3 la anterior Resoluci\u00f3n y se profiri\u00f3 por parte del ISS la # 001196 que reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar la pensi\u00f3n de vejez, agregando que \u201cA partir de la ejecutoria de esta providencia, el Banco Cafetero continuar\u00e1 pagando \u00fanicamente la diferencia entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la de vejez del ISS\u201d. En los considerandos se indic\u00f3 que \u201ces incompatible &nbsp;la percepci\u00f3n de las dos pensiones en forma completa y simult\u00e1nea &nbsp;de acuerdo con lo dispuesto &nbsp;en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, aunque tambi\u00e9n se advirti\u00f3 en la Resoluci\u00f3n del ISS que \u201cla &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no reviste el car\u00e1cter de compartida &nbsp;con la de vejez que reconoce y paga el ISS\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>Al final de esta Resoluci\u00f3n 129 de 1995, nuevamente el Banco puso una nota que dice: \u201cAutorizo a BANCAFE, para que descuente de mis mesadas pensionales los mayores valores que llegara a pagarme ya sea por error o por cualquier otro concepto\u201d. Pero, esta nota no fue firmada por Alberto Revollo Bravo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el mismo a\u00f1o de 1995, el doctor Revollo Bravo fue afectado por otra Resoluci\u00f3n, la N\u00ba 129 del 11 de mayo de 1995, esta vez proferida por BANCAFE (Sociedad An\u00f3nima de Econom\u00eda Mixta del Orden Nacional), que reform\u00f3 unilateralmente y sin el consentimiento del titular del derecho, lo que ya se le hab\u00eda otorgado en 1985, por cuanto la nueva Resoluci\u00f3n &nbsp;redujo de la mesada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;la suma que el mencionado doctor Revollo Bravo recibe &nbsp;del ISS por concepto de pensi\u00f3n de vejez. El argumento esgrimido por BANCAFE en la Resoluci\u00f3n 129 de 1995 fue que \u201cel exempleador s\u00f3lo est\u00e1 obligado a pagar la diferencia que resulte al efectuar la deducci\u00f3n de la pensi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, de la reconocida por el Banco..\u201d La parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n de BANCAFE dice expresamente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cModificar, como en efecto lo hace, los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 199 del 21 de junio de 1985, emanada de la Vicepresidencia Administrativa de este entidad, en sentido de deducir la pensi\u00f3n por vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales, de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial otorgada por BANCAFE al se\u00f1or ALBERTO REVOLLO BRAVO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente Acto Administrativo\u2026\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Est\u00e1 probado que la modificaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;fue unilateral. En primer lugar porque es una aseveraci\u00f3n del peticionario de la tutela que no ha sido desvirtuada; en segundo lugar porque en la contestaci\u00f3n de la demanda, en un juicio ordinario laboral que cursa en el Juzgado 10\u00b0 Laboral de Bogot\u00e1, -Alberto Revollo Bravo vs. BANCAFE-, el apoderado de la entidad demanda acept\u00f3 el hecho sexto de la demanda que hace menci\u00f3n a que se \u201creform\u00f3 unilateralmente y sin consentimiento de mi poderdante (Revollo Bravo) , mediante Resoluci\u00f3n 129 del 11 de mayo de 1995, la Resoluci\u00f3n inicial, o sea la Resoluci\u00f3n 199 del 21 de julio de 1985\u2026\u201d, como tambi\u00e9n se acept\u00f3 en el juicio laboral por parte de la demandada que era &nbsp;cierto el hecho 10\u00b0 que hac\u00eda referencia a la reclamaci\u00f3n del doctor Revollo dirigida a agotar la via gubernativa instaurada contra la mencionada Resoluci\u00f3n N\u00ba 129\/95, recurso que no prosper\u00f3. Es m\u00e1s, dentro del expediente de tutela obra un escrito (no redarg\u00fcido como falso en su contenido por BANCAFE) en el cual el Director Jur\u00eddico de BANCAFE, Carlos Humberto Jaimes, le pide al abogado del Banco, Jaime Cer\u00f3n Coral, que corrija la contestaci\u00f3n de la demanda frente a los hechos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 9\u00b0, en el sentido de aceptarlos como CIERTOS; hechos que se refieren al lleno de requisitos para obtener la prestaci\u00f3n (hechos 1\u00b0 y 2\u00b0), a la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en 1985 (hecho 3\u00b0), a la circunstancia de que la Resoluci\u00f3n que decret\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no dispuso que dicha pensi\u00f3n deb\u00eda ser compartida entre BANCAFE y el ISS (hecho 4\u00b0) y a que se interpuso reposici\u00f3n por parte del jubilado contra la Resoluci\u00f3n 129 de 1995 que le disminuy\u00f3 el monto de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En efecto, el 18 de mayo de 1995 el doctor Revollo pidi\u00f3 que se revocara la ya citada &nbsp;Resoluci\u00f3n 129 del 11 de mayo de 1995 pero el 8 de agosto de 1995 BANCAFE &nbsp;la confirm\u00f3 en todos sus t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Desde cuando se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 129, la cr\u00edtica que Revollo Bravo le formul\u00f3 a esa actuaci\u00f3n se bas\u00f3 en que la determinaci\u00f3n del Banco fue unilateral y completamente contraria a las normas y jurisprudencia, y se ha venido respaldando esta \u00faltima afirmaci\u00f3n con dos sentencias proferidas precisamente dias antes de expedirse el 11 de mayo de 1995 la Resoluci\u00f3n 129; esas sentencias son la de la Corte Suprema de Justicia de 27 de enero de 1995 que dijo: \u201cpuede decirse entonces que el ISS se convirti\u00f3 en un mero administrador de los dineros que aportan los asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos; por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que \u00e9ste otorgue provinieron del Tesoro p\u00fablico\u201d; jurisprudencia que es tambi\u00e9n aceptada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en fallo de 3 de abril de 1995 que declar\u00f3 nulos unos art\u00edculos del reglamento general del seguro social en cuanto a invalidez, vejez y muerte y que es la segunda jurisprudencia que el solicitante invoca. Luego, seg\u00fan el doctor Revollo, la afectaci\u00f3n de su pensi\u00f3n fue arbitraria &nbsp;y signific\u00f3 una desmejora de sus condiciones de pensionado \u201cpues, para tal hecho debe haber providencia judicial que as\u00ed lo determine o consentimiento del pensionado afectado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Informa el solicitante de la tutela que el 18 de febrero de 1998 instaur\u00f3 el correspondiente juicio ordinario laboral. Y, evidentemente, por petici\u00f3n de la Corte Constitucional ha sido agregado al expediente de tutela la copia \u00edntegra de aquel proceso laboral, que cursa en el Juzgado D\u00e9cimo del Circuito Laboral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, apareciendo como \u00faltima actuaci\u00f3n judicial (en las copias remitidas a la Corte) el auto de 4 de diciembre de 1998 que &nbsp;se\u00f1al\u00f3 dentro de dicho proceso el 24 de marzo de 1999 como fecha para la audiencia de conciliaci\u00f3n y\/o &nbsp;primera de tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De las copias remitidas a la Corporaci\u00f3n se colige tambi\u00e9n que los dos argumentos centrales en el juicio ordinario laboral son estos: No pod\u00eda BANCAFE acudir al mecanismo de la revocatoria unilateral, ni mucho menos hacerlo con el argumento de que el doctor Revollo Bravo no pod\u00eda al mismo tiempo percibir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (por parte de BANCAFE) y de vejez (por parte del ISS) porque no hay incompatibilidad entre ellas (en el caso concreto del solicitante), seg\u00fan las ya citadas jurisprudencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es por ello que en el petitorio en el juicio laboral, por cierto bastante extenso, se pide entre otras cosas, que se declare que la Resoluci\u00f3n 129 de 1995, emanada de BANCAFE, desmejor\u00f3 la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n del beneficiario y en detrimento de sus derechos adquiridos; que se declare que no hay incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n decretada por el Banco y la de vejez reconocida por el ISS; que tampoco se trata de pensiones compartidas y como corolario de lo anterior que se pague la mesada completa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;LA ACCION DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. el 1\u00b0 de septiembre de 1998 el doctor Alberto Revollo Bravo &nbsp;instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, contra BANCAFE, porque, en sentir del solicitante, le han violado derechos adquiridos (art. 58 C.P.), lo han afectado como persona de la tercera edad &nbsp; &nbsp; (art. 46 C.P.), se le ha afectado el derecho al pago oportuno y completo de mesadas pensionales (art. 53 ibidem), y porque con esa actuaci\u00f3n se ha &nbsp;desprotegido a una persona d\u00e9bil, con desconocimiento de los art\u00edculos 1\u00b0 y 13 de la C. P.. El petitorio en la tutela &nbsp;es del siguiente tenor: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComedidamente y para evitar que se produzca el perjuicio irremediable, solicito se TUTELE o AMPARE mis derechos fundamentales invocados, en forma transitoria, ordenando a Bancaf\u00e9 a PARTIR DE LA PRESETANCION DE LA TUTELA, no continuar descontando de mi PENSION DE JUBILACION OFICIAL el valor de la PENSION DE VEJEZ que me otorg\u00f3 el I.S.S., por no existir incompatibilidad para recibir simult\u00e1neamente las dos (2) pensiones, tal como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2\u00aa, acogiendo la tesis sentada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en varios casos, al declarar nulo el literal b) del art\u00edculo 49 de la Resoluci\u00f3n 49 de 1990 proferida por el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente solicito se ordene a Bancaf\u00e9 y con el fin de evitar se contin\u00fae causando un perjuicio ya causado, me entregue lo que me ha retenido hasta la fecha por el concepto antes anotado, pues, su actitud contradice claras jurisprudencia, en perjuicio del suscrito pensionado; retenciones que datan desde el 10 de Mayo de 1989, por haberlas recibido el mencionado Banco del Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como los derechos laborales invocados en esta tutela ya se tramitan ante el juzgado 10 Laboral del Circuito de esta ciudad, solicito se tenga en cuenta este hecho a fin de que no se me imponga la carga de iniciar el proceso para los efectos contemplado en el art\u00edculo 8 del Decreto 2551 de 1991, pues el suscrito se halla en espera de la sentencia respectiva.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dentro de la tramitaci\u00f3n de la tutela, el apoderado de BANCAFE hace caso omiso de las jurisprudencias de la Corte Suprema y el Consejo de Estado invocadas por el doctor Revollo Bravo y cita otras sentencias de la Corte Suprema (de 14 de abril de 1994, de 15 de diciembre de 1995, de 11 de diciembre de 1991, de 5 de diciembre de 1991), que seg\u00fan \u00e9l sustentan la tesis del empleador de la compartibilidad de la pensi\u00f3n, pero agrega en el memorial: \u201c\u2026.solo si en gracia de discusi\u00f3n admiti\u00e9ramos como probable la duda de la no compartibilidad de las pensiones, resulta incuestionable que no es la via de la tutela la que debe seguirse para la definici\u00f3n que se pretende, pues ella no procede cuando existen &nbsp;otros medios de defensa judicial\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia en la tutela, el 25 de septiembre de 1998, declar\u00e1ndola improcedente, y la principal argumentaci\u00f3n fue la siguiente: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, considera la Sala que la acci\u00f3n propuesta no est\u00e1 llamada a prosperar, pues no cabe duda que, tal como est\u00e1n planteados los hechos y circunstancias que motivan la tutela solicitada, existen otros recursos o medios de defensa judicial para proteger los derechos que se dicen lesionados y para que el accionante logre el pleno y total restablecimiento de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el actor solicita se ordene a BANCAFE deje de descontar de la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n a \u00e9l reconocida la Pensi\u00f3n de Vejez otorgada por ISS, considera la Corporaci\u00f3n que dicha petici\u00f3n hace parte de una acci\u00f3n de car\u00e1cter laboral que puede ejercerse, como ya se hizo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tal como se evidencia con la documental de folios 48 a 68, en donde se pide el restablecimiento pleno de los derechos posiblemente conculcados, por lo que la v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela no es procedente para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela por ser de car\u00e1cter eminentemente subsidiaria y residual, no tiene legal ni constitucionalmente la virtud de desplazar validamente la acci\u00f3n ordinaria respectiva que a manera de remedio judicial principal existe para revisar la legalidad de las omisiones de la administraci\u00f3n, como la que se acusa en el presente caso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El fallo fue impugnado porque no se analiz\u00f3 el perjuicio irremediable, base de la tutela como mecanismo transitorio. Adujo el impugnante entre otras razones la siguiente:&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo analiz\u00f3 el Tribunal si la edad y mi afecci\u00f3n cardiaca incid\u00edan &nbsp;en el perjuicio anunciado como INMINENTE, ni tampoco analiz\u00f3 las medidas que requer\u00edan para conjurar el perjuicio irremediable, ni calific\u00f3 el perjuicio, ni mucho menos determin\u00f3 la urgencia y la gravedad de la acci\u00f3n; hecho por el cual replico para que se determine el perjuicio invocado sobre el cual pas\u00f3 el Tribunal sin tocarlo, ni machacarlo, es decir, lo dej\u00f3 intacto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cCiertamente el actor pertenece a la tercera edad y conforme a los certificados m\u00e9dicos que obran a folios 13 y 14 del expediente se deduce que padece de una enfermedad coronaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tales circunstancias no encuadran dentro de las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la protecci\u00f3n, que debe revestir el perjuicio para que pueda considerarse como irremediable y, por lo mismo, ser id\u00f3neo para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el no pago completo de las mesadas pensionales, fruto de la deducci\u00f3n de la diferencia entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la pensi\u00f3n de vejez que dispuso BANCAFE a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 129 de 11 de mayo de 1995, a lo cual se contrae la solicitud del actor, no ha impedido que a \u00e9ste se le suministre la debida y oportuna atenci\u00f3n m\u00e9dica que por sus afecciones card\u00edacas requiere. Todo lo contrario, de los documentos antes mencionados se infiere que el actor ha recibido el tratamiento m\u00e9dico indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>En parte alguna de los hechos de la solicitud se afirma que las circunstancias que motivan la misma pongan en peligro la vida del actor y que, por ello, se haga inminente, urgente, grave e impostergable la protecci\u00f3n de los derechos que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que como quiera que a trav\u00e9s del ejercicio del medio de defensa judicial que existe contra la resoluci\u00f3n antes referida, del cual ya hizo uso el actor, se puede obtener la satisfacci\u00f3n de la mismas pretensiones que son objeto de esta acci\u00f3n, es evidente su improcedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe advertir, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, que en parte alguna del expediente ni en los hechos de la solicitud de tutela se afirma siquiera que a otras personas colocadas en la misma situaci\u00f3n de hecho del actor se les haya dado por parte de BANCAFE un tratamiento distinto y favorable respecto del de \u00e9ste, raz\u00f3n por la cual no puede predicarse la transgresi\u00f3n de dicho derecho.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS A TRATAR &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tutela contra particulares &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte Constitucional que por expreso mandato del art\u00edculo 86 C.P. el destinatario de la tutela no es la persona jur\u00eddica p\u00fablica sino la autoridad p\u00fablica y que excepcionalmente puede serlo el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Por autoridades p\u00fablicas deben entenderse todas las personas que est\u00e1n facultadas por la norma para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen o afecten a los particulares.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Para calificar la autoridad p\u00fablica en la tutela no se tiene en cuenta tanto la investidura cuanto la funci\u00f3n que se desempe\u00f1e en el instante de surgir la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se se\u00f1ale como violatoria de derechos fundamentales. Si gr\u00e1ficamente se trata de una relaci\u00f3n vertical,2 &nbsp;se tendr\u00e1 que habr\u00e1 tutela contra autoridad p\u00fablica cuando el servidor p\u00fablico ejercita una actividad o poder de autoridad. En la T-496\/933 expresamente se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se debe diferenciar entre la actividad o poder de autoridad de la actividad de gesti\u00f3n. En la primera el Estado manifiesta una actividad de mando a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos de poder o de autoridad. En la segunda, se enmarcan las actuaciones que realiza el Estado sin utilizar el poder de mando y que, por consiguiente, son semejantes a las actuaciones de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con esta idea, cuando se est\u00e1 frente a una actividad de poder debe aplicarse a la administraci\u00f3n los principios y normas especiales, es decir el derecho administrativo, y los litigios que all\u00ed resultaren ser\u00edan de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa y dado el caso de no existir otro medio judicial de defensa, proceder\u00eda la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando el Estado act\u00faa mediante actos de gesti\u00f3n, queda sometido al derecho com\u00fan y a los jueces comunes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia anterior se dio en un caso de tutela contra una sociedad de econom\u00eda mixta, en el fallo se record\u00f3 que las relaciones laborales y los conflictos que surjan de ellas se rigen por el derecho privado y que esta clase de empresas \u201cfrente a sus trabajadores &nbsp;act\u00faa como un particular y no como una autoridad p\u00fablica\u201d, de lo cual se colige que, para el caso de la presente acci\u00f3n, valen las consideraciones hechas en la jurisprudencia antes indicada, luego se trata de una tutela contra particulares y &nbsp;la norma aplicable es el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente la tutela contra actos u omisiones de los particulares &nbsp;cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n, indica el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta facultad tiene fundamento jur\u00eddico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas &nbsp;no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protecci\u00f3n -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental- , lo cual no es otra cosa que una compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, tambi\u00e9n debe advertirse que las situaciones de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n deben apreciarse en cada caso concreto\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>Un jubilado tiene condici\u00f3n de inferioridad como persona de la tercera edad que &nbsp;se halla indefenso si su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es suprimida o disminuida en forma unilateral por la entidad que la ha otorgado; y, adicionalmente se encuentra en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto a quien le paga la mesada. Luego, puede v\u00e1lidamente instaurar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un derecho subjetivo &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la T-355\/956 y la T-313 del mismo a\u00f1o7 se dijo que la pensi\u00f3n, cuando ha adquirido la condici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, merece la especial protecci\u00f3n constitucional. Esta posici\u00f3n garantista es resultado no solo de la Constituci\u00f3n de 1991, sino que tiene su antecedente en la transformaci\u00f3n jurisprudencial que a partir de 1946 se di\u00f3 al tema de las pensiones por parte de la Corte Suprema de Justicia, super\u00e1ndose el anterior criterio, que proven\u00eda desde el 10 de diciembre 1915, en decisi\u00f3n dividida porque cuatro de los nueve magistrados salvaron el voto8 y que consideraba a la pensi\u00f3n como una gracia o recompensa gratuita 9 y sin caracter\u00edsticas de derecho adquirido10. Se necesit\u00f3 que el Consejo de Estado principiara a darle un nuevo enfoque a la liquidaci\u00f3n de las pensiones para que lo que hab\u00eda sido salvamento de voto en 1915 se convirtiera en doctrina mayoritaria de la Corte Suprema el 28 de febrero de 194611 cuando se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 9 del Decreto de 1932. Dijo la Corte Suprema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de retiro, como el del sueldo, depende de la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n, en tanto que las condiciones legales no se han llenado (pensi\u00f3n eventual) el agente p\u00fablico se halla en una situaci\u00f3n legal y reglamentaria; cuando las condiciones legales se han llenado, aqu\u00e9l se encuentra en una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual&#8221;12 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde que un agente p\u00fablico ha llenado las condiciones preestablecidas y se ha producido por los medios legales el reconocimiento de una pensi\u00f3n en su favor, tiene el status que corresponde a una pensi\u00f3n adquirida. El derecho del agente p\u00fablico es entonces irrevocable en el sentido de que las condiciones, las bases de la liquidaci\u00f3n, las tarifas que resultan de los textos legislativos en vigor en tal momento, no podr\u00edan ser modificados en detrimento suyo&#8221;.13 &nbsp;<\/p>\n<p>En 1961 reitera la Corte Suprema, en sentencia de constitucionalidad, que las pensiones son derechos personales de los beneficiarios y otorga cr\u00e9ditos contra la entidad que la concede14 . &nbsp;<\/p>\n<p>El tema ya no ofrece complicaci\u00f3n alguna en la Constituci\u00f3n de 1991, por cuanto \u00e9sta se expidi\u00f3 precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco econ\u00f3mico y social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta), caracteriz\u00e1ndose al Estado como social de derecho, fundado entre otras cosa en el respeto al trabajo (art\u00edculo 1\u00ba), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales est\u00e1 la remuneraci\u00f3n, el reajuste y el pago oportuno de la pensi\u00f3n (art\u00edculos 53, 46 y 48), todo ello dentro del marco de la dignidad (art\u00edculo 53). Luego, la protecci\u00f3n a quien ha adquirido su derecho a la pensi\u00f3n debe ser efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, en derecho p\u00fablico como en derecho privado, la efectividad de las obligaciones s\u00f3lo se logra si existen los mecanismos judiciales necesarios para que los individuos puedan existir tales conductas por parte del Estado. De lo contrario el derecho se convierte en una mera proclamaci\u00f3n de prop\u00f3sitos que nadie asume como propios. En el caso de los derechos constitucionales fundamentales se ha establecido la tutela con el fin de hacer efectivos los derechos de manera pronta y adecuada. La acci\u00f3n de tutela es la respuesta instrumental al prop\u00f3sito del constitucionalismo contempor\u00e1neo, seg\u00fan el cual las personas deben gozar efectivamente de sus derechos fundamentales&#8221;15 &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta d\u00f3nde va la protecci\u00f3n del derecho fundamental, ha sido tema &nbsp;en varias sentencias de la Corte Constitucional, por ello, viene al caso hacer esta referencia anal\u00f3gica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n estima que las conductas omisivas de las entidades encargadas de la seguridad social (Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Instituto de los Seguros Sociales) en atender y cumplir debida y prontamente con sus obligaciones frente a los pensionados atenta contra el principio fundamental que rige nuestro Estado social de derecho y que constituye uno de sus fines esenciales, consistente en la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas futuras y atrasadas, y que se le reconozca en aquellos casos que as\u00ed se solicite, obviamente si se dan los presupuestos legales, la reliquidaci\u00f3n o reajuste de la pensi\u00f3n a que tiene derecho. Obligaci\u00f3n que debe hacerse efectiva dentro de los t\u00e9rminos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados.&#8221;16 (subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Respeto a los derechos subjetivos (inmutabilidad e intangibilidad) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-292\/9517, en un caso en el cual la tutela prosper\u00f3, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRazones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque esta jurisprudencia se refiere a actos administrativos, tiene aplicaci\u00f3n para los casos en que la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta proviene de un acto de gesti\u00f3n que reconoce una jubilaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es predicable contra los particulares la jurisprudencia que se ha venido desarrollando contra la administraci\u00f3n (ser\u00eda inequitativo que se aplicara para actos de la administraci\u00f3n y se excluyera en el caso de tutela contra particulares) y que se expresa en la sentencia T-315\/9618 : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta prerrogativa con que cuenta el particular, como lo ha expuesto la Corte a trav\u00e9s de sus distintas salas de revisi\u00f3n, &nbsp;tiene como objetivos, entre otros, evitar que la administraci\u00f3n, en uso de ciertos poderes y aduciendo una serie de necesidades, desconozca derechos subjetivos cuya modificaci\u00f3n o desconocimiento requiere de la anuencia de su titular, pues, s\u00f3lo \u00e9l, por la misma naturaleza del derecho, puede renunciarlo. Si la administraci\u00f3n no logra obtener ese consentimiento debe buscar la intervenci\u00f3n del aparato jurisdiccional, que decide si es posible modificar o desconocer los derechos reconocidos al particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se busca, as\u00ed, darle alg\u00fan equilibrio a las relaciones que surgen entre la administraci\u00f3n y el particular, asegur\u00e1ndole a \u00e9ste que aqu\u00e9lla no modificar\u00e1 o desconocer\u00e1 sus derechos, sin el agotamiento previo de ciertos requisitos. Se evitan as\u00ed decisiones que asalten la buena fe del titular del derecho y rompan la seguridad jur\u00eddica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5. El principio de la buena fe &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia anteriormente citada se invoca la buena fe, que antes era un principio general del derecho y ahora ha adquirido rango constitucional.19 &nbsp;<\/p>\n<p>Como principio general del derecho, ha sido reconocido por la jurisprudencia colombiana especialmente desde 1935,20 cit\u00e1ndose la jurisprudencia y doctrina francesa y sobre todo el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil Colombiano: \u201cLos contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n , o que por la ley pertenecen a ella\u201d. &nbsp;Norma que tiene su correspondencia en numerosos art\u00edculos del C\u00f3digo Civil21 y que en la d\u00e9cada del treinta tambi\u00e9n tendr\u00e1 en Colombia importante tratamiento doctrinal: \u201cDe ah\u00ed que se hable de la buena fe como de un criterio primordial en la interpretaci\u00f3n de las convenciones, gracias al cual el juez puede sacar triunfante la equidad sobre los rigores del formalismo\u201d22. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la buena fe &nbsp;es tambi\u00e9n principio del derecho laboral, &nbsp;ha sido incluido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 55 y aparece en la jurisprudencia laboral desde la \u00e9poca del Tribunal Supremo del Trabajo: \u201cEl principio de la buena fe, que no es nuevo sino que data de las mejores tradiciones romanas, debe presidir la ejecuci\u00f3n de los contratos, incluido el de trabajo\u201d23. Sentencia \u00e9sta proferida el 9 de febrero de 194924 &nbsp;y que llega hasta analizar no solo la buena fe sino la mala fe, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa mala fe \u2013ha dicho la Corte Suprema de Justicia- debe ser la deducci\u00f3n acertada hecha sobre la plena comprobaci\u00f3n de hechos precisos de naturaleza incompatible con la bona fide, como lo ser\u00eda, en trat\u00e1ndose de la buena fe contractual, la demostraci\u00f3n evidente de una visible ventaja pecuniaria en una negociaci\u00f3n celebrada con un incapaz, que mostrara un aprovechamiento inhonesto del estado de inferioridad en que ocurri\u00f3 una de las partes a su celebraci\u00f3n, es decir, la prueba de que se abus\u00f3 de un estado de debilidad para obtener un indebido e injusto provecho, apreciable en el desequilibrio de los valores. Sin olvidar tampoco que la calificaci\u00f3n de la fe jur\u00eddica, el rigor con que se exige o es exigible buena fe en los negocios de hecho, conformada probatoriamente y adoptada en las situaciones de cada caso\u201d. (Lo resaltado es fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, la Corte Constitucional, en reciente jurisprudencia, habla de la proyecci\u00f3n de la buena fe, C-68\/9925 que hace adicionalmente un pormenorizado recuento de jurisprudencias anteriores: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, la buena fe tuvo en el derecho colombiano el car\u00e1cter de principio jur\u00eddico que informa la normatividad, y al que se le di\u00f3 aplicaci\u00f3n como \u201cregla general de derecho\u201d, por la jurisprudencia nacional, con fundamento en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n vari\u00f3 con la Constituci\u00f3n de 1991, cuyo art\u00edculo 83, de manera expresa elev\u00f3 la buena fe a norma constitucional, como deber jur\u00eddico al cual habr\u00e1n de \u201cce\u00f1irse\u201d las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas y que, adem\u00e1s, se presume en las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a lo dispuesto por el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n vigente, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diferentes oportunidades, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En sentencia T-460 de 1992, se expres\u00f3 que: \u201cEl principio de la buena fe se erige en arco toral de las instituciones colombianas dado el especial \u00e9nfasis que en esta materia introdujo la Carta del 91, a tal punto que las relaciones jur\u00eddicas que surjan a su amparo no podr\u00e1n participar de supuestos que lo desconozcan. En el diario acontecer de la actividad privada, las personas que negocian entre s\u00ed suponen ciertas premisas, entre las cuales est\u00e1 precisamente el postulado que se enuncia, pues pensar desde el comienzo en la mala fe del otro ser\u00eda dar vida a una relaci\u00f3n viciada\u201d. (Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En sentencia C-575 de 1992, se dijo por la Corte que \u201cEl art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simult\u00e1neamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gesti\u00f3n institucional. El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado. El derecho que se busca garantizar con la presunci\u00f3n de la buena fe es el derecho de las personas a que los dem\u00e1s crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del art\u00edculo 1\u00ba de la Carta. Ello es esencial para la protecci\u00f3n de la confianza tanto en la \u00e9tica como en materia de seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d. (Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En sentencia C-544 de 1\u00ba de diciembre de 1994, se dijo entonces por la Corte: \u201cLa buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jur\u00eddicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los dem\u00e1s procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Adem\u00e1s, el proceder de mala fe, cuando media una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en principio constituye una conducta contraria al orden jur\u00eddico y sancionada por \u00e9ste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe\u201d. (Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, es claro entonces que el comportamiento de los particulares en sus relaciones jur\u00eddicas, conforme a la Constituci\u00f3n se presume que se realiza con observancia plena de la lealtad, probidad y recto proceder que, adem\u00e1s, con leg\u00edtimo derecho espera cada uno que procedan los dem\u00e1s. Por ello, no puede el legislador suponer el quebranto del deber jur\u00eddico que impone la Constituci\u00f3n para que tanto los particulares como las autoridades p\u00fablicas act\u00faen en sus relaciones rec\u00edprocas, pues la confianza leg\u00edtima en el proceder de buena fe, esto es en ce\u00f1irse a una conducta irreprochable en el comportamiento con los dem\u00e1s, es decir, en el proceder con lealtad y, en general con correcci\u00f3n y rectitud, son el soporte necesario para que exista seguridad y credibilidad en las relaciones sociales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6. El respeto al acto propio &nbsp;<\/p>\n<p>Un tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del &nbsp;respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. &nbsp;<\/p>\n<p>La teor\u00eda del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo \u201cVenire contra pactum proprium nell\u00ed conceditur\u201d y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en raz\u00f3n de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedar\u00eda vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n posterior y contradictoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol Luis D\u00edaz Picazo26 ense\u00f1a que la prohibici\u00f3n no impone la obligaci\u00f3n de no hacer sino, m\u00e1s bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es &nbsp;que se dice \u201cno se puede ir contra los actos propios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales. Primera o anterior conducta que debe ser jur\u00eddicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relaci\u00f3n jur\u00eddica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jur\u00eddicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situaci\u00f3n jur\u00eddica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos. Pero adem\u00e1s, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n \u2013atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n pretensi\u00f3n contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emisi\u00f3n de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro lado, esta conducta importa ejercer una pretensi\u00f3n que en otro contexto es l\u00edcita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera. Pretensi\u00f3n, que es &nbsp;aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que esta dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado. Lo fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en los dem\u00e1s, en tanto que lo esencial de la pretensi\u00f3n contradictoria, es el objeto perseguido. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario entonces que las personas o centros de inter\u00e9s que intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos. Esto es que trat\u00e1ndose de sujetos f\u00edsicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de inter\u00e9s el acto precedente y la pretensi\u00f3n ulterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En la doctrina27 y en la jurisprudencia colombiana no ha sido extra\u00f1o el tema del acto propio, es as\u00ed como la Corte Constitucional en la T-475\/9228- dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa buena fe supone la existencia de una relaci\u00f3n entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. En las gestiones ante la administraci\u00f3n, la buena fe se presume del particular y constituye gu\u00eda insustituible y par\u00e1metro de acci\u00f3n de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negaci\u00f3n de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeraci\u00f3n limitar el principio a tales circunstancias. No es posible reducir la infracci\u00f3n de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ah\u00ed que la aplicaci\u00f3n de este principio suponga incorporar elementos \u00e9tico-jur\u00eddicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervenci\u00f3n judicial para calificar la actuaci\u00f3n p\u00fablica seg\u00fan las circunstancias jur\u00eddicas y f\u00e1cticas del caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. La administraci\u00f3n y el administrado deben adoptar un comportamiento leal en el perfeccionamiento, desarrollo y extinci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas. Este imperativo constitucional no s\u00f3lo se aplica a los contratos administrativos, sino tambi\u00e9n a aquellas actuaciones unilaterales de la administraci\u00f3n generadoras de situaciones jur\u00eddicas subjetivas &nbsp;o concretas para una persona. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la buena fe no se limita al nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>13. El principio de la buena fe incorpora la doctrina que proscribe el &#8220;venire contra factum proprium&#8221;, seg\u00fan la cual a nadie le es l\u00edcito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares. La revocatoria directa irregular que se manifieste en la suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n de un acto administrativo constitutivo de situaciones jur\u00eddicas subjetivas, puede hacer patente una &nbsp;contradicci\u00f3n con el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, si la posterior decisi\u00f3n de la autoridad es contradictoria, irrazonable, desproporcionada y extempor\u00e1nea o est\u00e1 basada en razones similares. Este es el caso, cuando la administraci\u00f3n, luego de conceder una licencia de funcionamiento a una persona para el ejercicio de una determinada actividad, luego, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, procede a suspender o revocar dicha autorizaci\u00f3n, con el quebrantamiento consecuente de la confianza leg\u00edtima y la prohibici\u00f3n de &#8220;venir contra los propios actos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por la misma \u00e9poca, el 13 de agosto de 1992, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera,29 reiter\u00f3 la filosof\u00eda contractual que en casos similares hab\u00eda expuesto la Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando las partes se suscitan confianza con la firma de acuerdos, documentos, actas, deben hacer homenaje a la misma. Ese es un MANDAMIENTO MORAL y un PRINCIPIO DEL DERECHO JUSTO. Por ello el profesor KARL LORENZ, ense\u00f1a: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018El ordenamiento jur\u00eddico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene mas remedio que protegerla, porque PODER CONFIAR , como hemos visto, es condici\u00f3n fundamental para una pac\u00edfica vida colectiva y una conducta de cooperaci\u00f3n entre los hombres y, por tanto, de la paz jur\u00eddica. Quien defrauda la confianza que ha producido o aquella a la que ha dado ocasi\u00f3n a otro, especialmente a la otra parte en un negocio jur\u00eddico, contraviene una exigencia &nbsp;que el Derecho &#8211; con independencia de cualquier mandamiento moral &#8211; tiene que ponerse as\u00ed mismo porque la desaparici\u00f3n de la confianza, pensada como un modo general de comportamiento, tiene que impedir y privar de seguridad el tr\u00e1fico interindividual. Aqu\u00ed entra en juego la idea de una seguridad garantizada por el Derecho, que en el Derecho positivo se concreta de diferente manera\u2026\u2019 ( Derecho justo. Editorial Civitas, p\u00e1g. 91). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La Corporaci\u00f3n encuentra que con inusitada frecuencia las partes vinculadas a trav\u00e9s de la relaci\u00f3n negocial resuelven sus problemas, en plena ejecuci\u00f3n del contrato, y firman los acuerdos respectivos. Transitando por esa v\u00eda ampl\u00edan los plazos, reciben parte de la obra, se hacen reconocimientos rec\u00edprocos, pero instantes despu\u00e9s &nbsp;vuelven sobre el pasado para destejer, como Pen\u00e9lope, lo que antes hab\u00edan tejido, sembrando el camino de dificultades desleales , que no son de recibo para el Derecho, como tampoco lo es la filosof\u00eda del INSTANTANEISMO, que lleva a predicar que la persona no se obliga sino para el momento en que expresa su declaraci\u00f3n de voluntad, pero que en el instante siguiente queda liberado de sus deberes. Quienes as\u00ed proceden dejan la desagradable impresi\u00f3n de que con su conducta s\u00f3lo han buscado sorprender a la contraparte, sacando ventajas de los acuerdos que luego buscan modificar o dejar sin plenos efectos. Olvidan quienes as\u00ed act\u00faan que cuando las personas SE VINCULAN generan la imposibilidad de ROMPER o DESTRUIR lo pactado. Solo el juez, por razones de ley, puede desatar el v\u00ednculo contractual\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para luego continuar diciendo la misma sentencia del Consejo de Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTransitando por esta v\u00eda se atenta contra los ACTOS PROPIOS. La buena fe, se ense\u00f1a, implica un deber de comportamiento, \u2018\u2026. . que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hac\u00edan prever\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la jurisprudencia espa\u00f1ola se ha manejado esta problem\u00e1tica dentro del siguiente perfil: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018La buena fe que debe presidir el tr\u00e1fico jur\u00eddico en general y la seriedad del procedimiento administrativo, imponen que la doctrina de los actos propios obliga al demandante a aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de sus propios actos voluntarios y perfectos jur\u00eddicamente hablando, ya que aquella declaraci\u00f3n de voluntad contiene un designio de alcance jur\u00eddico indudable, manifestado expl\u00edcitamente, tal como se desprende del texto literal de la declaraci\u00f3n, por lo que no es dable al actor desconocer, ahora, el efecto jur\u00eddico que se desprende &nbsp;de aquel acto: y que, conforme con la doctrina sentada en sentencias de esta jurisdicci\u00f3n, como las del Tribunal Supremo de 5 de julio, 14 de noviembre y 17 de diciembre de 1963, y 19 de diciembre de 1964, no puede prosperar el recurso, cuando el recurrente se produce contra sus propios actos\u2019 (Sentencia de 22 de abril de 1967. Principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Editorial Civitas, Jes\u00fas Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, p\u00e1g. 117 y ss)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es v\u00e1lida tambi\u00e9n la apreciaci\u00f3n de Miguel S. Marienhoff30 cuando dice que \u201cEl acto que cre\u00f3 derechos, si es \u2018regular\u2019 no puede ser extinguido por la administraci\u00f3n p\u00fablica mediante el procedimiento de la revocaci\u00f3n por razones de \u2018ilegitimidad\u2019\u201d. Y se afirma que es v\u00e1lido el anterior concepto porque la raz\u00f3n para que no haya revocatorias unilaterales tambi\u00e9n lo es para el respeto al acto propio, por eso la se\u00f1ala el citado autor: \u201cEs este un concepto \u00e9tico del derecho que, tribunales y juristas, deben tener muy en cuenta por el alto valor que con \u00e9l se defiende\u201d31, pero, se repite el respeto al acto propio fundamentalmente se debe a que la estabilidad de dicho acto tiene como base el principio de la buena fe, no solo en la relaci\u00f3n del Estado con los particulares sino de estos entre s\u00ed.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, trat\u00e1ndose de tutelas contra autoridad p\u00fablica, ha defendido la ejecutividad, obligatoriedad y eficacia del acto administrativo y ha considerado que hay violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ocurre revocatorias directas, sin autorizaci\u00f3n de quien haya adquirido el derecho32. Cuando la tutela, como en el presente caso, no es (dentro de la estructura de la acci\u00f3n de tutela) propiamente contra autoridad p\u00fablica, entonces, con igual raz\u00f3n hay que proteger las determinaciones ya tomadas, que han constituido un derecho adquirido para el beneficiado y que no pueden ser modificadas sin la autorizaci\u00f3n del favorecido porque se ha consolidado en \u00e9l una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, que al ser variada &nbsp;afecta la buena fe y la seguridad jur\u00eddica; de ah\u00ed que &nbsp;viene al caso esta teor\u00eda del respeto al acto propio, con su proyecci\u00f3n en la definici\u00f3n de asuntos laborales y prestacionales, m\u00e1xime cuando las determinaciones sobre el trabajo, en democracia, no pueden ser dictadas por una sola de las partes: el empleador33, ya que si ello ocurriera se afectar\u00eda el principio de la buena fe y a\u00fan los derechos a la dignidad e irrenunciabilidad &nbsp;(art\u00edculo 53 C.P). &nbsp;<\/p>\n<p>7. La renuncia de los derechos no es ilimitada &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la regla del respeto al acto propio nace y tiene su plena eficacia en el negocio jur\u00eddico, instituci\u00f3n que se desarrolla solo en la libertad y responsabilidad amparada por el principio jur\u00eddico de la autonom\u00eda de la voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de la autonom\u00eda de la voluntad que supone que las renuncias y los negocios jur\u00eddicos atinentes a los derechos subjetivos resultan admisibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la libertad individual corresponde tambi\u00e9n la posibilidad de vincularse limitando as\u00ed el juego protector de los derechos de las personas; estos ya no permitir\u00e1n eludir la alternativa entre el cumplimiento de la obligaci\u00f3n y la correspondiente irrresponsabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la posibilidad de renunciar no es ilimitada en el caso de los derechos constitucionales fundamentales; solo existe cuando se produce en condiciones de igualdad, y resulta problem\u00e1tica cuando la renuncia se inserta en una relaci\u00f3n de poder que con ella queda reforzada o que hace suponer que ella no es voluntaria: no es lo mismo renunciar a un derecho frente a iguales que hacerlo en beneficio de quien tiene poder. Si solo la idea de equilibrio permite hablar de libertad contractual, las garant\u00edas dispuestas por el constituyente (art. 53 C.N.) en desarrollo de la especial protecci\u00f3n al trabajo (art. 25) eventualmente limitativas de la libertad negocial con el fin de lograr una cierta igualdad material, en este tipo de relaciones abrir\u00e1n en la misma medida la posibilidad de su ulterior &nbsp;configuraci\u00f3n aut\u00f3noma; tal sentido tiene que ciertos derechos del trabajador se consideren irrenunciables en el seno de la relaci\u00f3n laboral. En estos casos, la renuncia ser\u00eda eficaz solo si muestra su espec\u00edfica funcionalidad respecto del sentido objetivo de la relaci\u00f3n en la que se inserta, as\u00ed como su respeto al equilibrio constitucional y legalmente establecido para la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabria a\u00f1adir que la renuncia es eficaz solo cuando se produce en ejercicio de la libertad concedida por el derecho. No cabe reducir la funci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales constitucionales que son inalienables, a la simple garant\u00eda de la autonom\u00eda de la voluntad. No cualquier renuncia a un derecho fundamental supone un ejercicio leg\u00edtimo del mismo. En la medida en que se consideren irrenunciables, los derechos no solo operan frente a los dem\u00e1s particulares, sino que limitan la libertad de su propio titular, supone la simple pervivencia de ciertos derechos como tales. Esto es, determinadas posibilidades jur\u00eddicas de defensa subsisten aunque el particular no las utilice o, incluso, las renuncie formalmente. Nadie puede oponer tal renuncia a la libertad personal, ni siquiera para exigir la correspondiente responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La renuncia cabe, sin embargo, en la medida en que el derecho renunciado tenga por sentido la garant\u00eda a la intimidad o al libre desarrollo de la personalidad. Pero, se recuerda que en lo laboral hay irrenunciabilidad a los derechos m\u00ednimos establecidos en normas laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la decisi\u00f3n judicial que se revisa &nbsp;ha considerado que &nbsp;la situaci\u00f3n del &nbsp;caso concreto no hace posible la tutela porque no es necesario prevenir &nbsp; un perjuicio irremediable, entonces, es indispensable precisar el concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n (la Corte Constitucional), que para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, es indispensable que exista con certeza la posibilidad de que se produzca el perjuicio, para lo cual el fallo de tutela se presenta en este caso, como el medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n inmediata y transitoria de los derechos fundamentales del afectado, mientras el juez competente se pronuncia de manera definitiva&#8221;34 &nbsp;<\/p>\n<p>Para que sea viable la tutela como mecanismo transitorio es &nbsp;necesario evaluar si los hechos que se ponen en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional son inminentes y graves, que exijan &nbsp;adoptar una soluci\u00f3n en forma urgente e impostergable. La sentencia que precisa los elementos del perjuicio irremediable es la T-225\/9335 que dice lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. &nbsp;Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. &nbsp;Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en sentencia que declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de la segunda modalidad de la acci\u00f3n de tutela &#8211; cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, el dato legal, esto es, la existencia de un medio judicial ordinario no es \u00f3bice para que la persona pueda instaurarla. Por el contrario, el presupuesto de procedibilidad de esta acci\u00f3n es precisamente la existencia de un medio legal de defensa que, sin embargo, no impide que la persona puede apelar transitoriamente a la acci\u00f3n de tutela justamente para evitar un perjuicio irremediable.36 &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n concreta con las pensiones de jubilaci\u00f3n ha dicho la Corte algo que anal\u00f3gicamente ilustra: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas normas constitucionales que protegen a la tercera edad (art. 46), que consagran el derecho a la igualdad y a la protecci\u00f3n de los d\u00e9biles (art. 1\u00ba y 13) y que, espec\u00edficamente, imponen en el pago oportuno de las pensiones (art. 53), no pueden quedar relegadas por pr\u00e1cticas que convierten la vida de los pensionados en un drama para el cual la constituci\u00f3n y las leyes no son sino meros postulados ret\u00f3ricos&#8221;37 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el perjuicio irremediable, hay, en lo que respecta a los jubilados, la incidencia de la edad. En la sentencia T-456\/94, de esta Sala de Revisi\u00f3n, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos,se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, orden\u00e1ndose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la soluci\u00f3n para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jur\u00eddicamente con base en los elementos f\u00e1cticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n opera este mecanismo transitorio si el anciano reclama porque se le ha violado el derecho a la igualdad, en otras palabras, porque su dignidad se ve ofendida ante la triste realidad de que el Estado, al cual le prest\u00f3 sus servicios por muchos a\u00f1os, le da un trato discriminatorio. Esa persona tiene todo el derecho a conocer en vida el resarcimiento de su dignidad ultrajada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha dicho en sentencia T-011\/93: \u201cPara que la vida del hombre sea digna de principio a fin, es obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social\u201d. Esa dignidad del jubilado y los derechos adquiridos que surgen de su status de pensionado, no pueden razonablemente estar ligados exclusivamente a la vida probable de los colombianos. Este es un factor muy importante pero tambi\u00e9n puede ocurrir que quien se acerque a tal l\u00edmite tambi\u00e9n quede cobijado por la tutela como mecanismo transitorio si es delicado e irreversible su estado de salud y si la definici\u00f3n judicial, por la v\u00eda ordinaria, a sus reclamos, se intuye que no va a ser &nbsp;oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Alberto Revollo Bravo adquiri\u00f3 su derecho a que BANCAFE le pague una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, cubrimiento que ha de hacer dicha entidad mensualmente y en su totalidad, porque as\u00ed se dispuso en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 199 de 1985. Es una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, consolidada, que no puede ser revocada unilateralmente seg\u00fan se explic\u00f3 en los temas jur\u00eddicos rese\u00f1ados en la presente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si posteriormente mediante Resoluci\u00f3n 129 de 1995 se modificaron los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 199 de 1985, y se ha admitido que fue una decisi\u00f3n unilateral de BANCAFE, no aceptada por el jubilado, esta alteraci\u00f3n de lo inicialmente determinado es inconstitucional porque afecta el principio de buena fe (art\u00edculo 83 C.P.) en armon\u00eda con el art\u00edculo 53 (protecci\u00f3n a la dignidad y los derechos) con el art\u00edculo 56 (protecci\u00f3n a los derechos adquiridos), normas constitucionales que sustentan, en materia laboral, el respeto al acto propio. En el presente caso han sido violadas las normas citadas porque el trato que se le ha dado al doctor Revollo Bravo no se compagina ni con su dignidad de persona, ni con el respeto al derecho que adquiri\u00f3, ni menos con los principios de irrenunciabilidad a los derechos laborales fundamentales y pago oportuno y obviamente completo de su mesada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como la disminuci\u00f3n arbitraria de su mesada ha afectado a una persona de la tercera edad, a pocas semanas de llegar a la edad de vida promedio de los colombianos, pero afectada gravemente por una afecci\u00f3n coronaria, es razonable predicar para ella la existencia de un da\u00f1o irreparable que permite la acci\u00f3n de tutela, aunque est\u00e9 de por medio un proceso ordinario laboral que en un a\u00f1o de tramitaci\u00f3n a penas ha llegado a &nbsp;audiencia de conciliaci\u00f3n y\/o primera audiencia de tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n de inferioridad en la cual se halla el doctor Revollo (por raz\u00f3n de su edad y su enfermedad) no solo justifica la existencia de un perjuicio irremediable sino que constituye para el solicitante un derecho a algo: la especial protecci\u00f3n del Estado, dentro del esquema del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 13 de la C. P. (El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan) y del art\u00edculo 46 que le ordena al Estado proteger a los ancianos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No vale argumentar que el propio ISS fue quien orden\u00f3 que se hiciera el descuento porque esa determinaci\u00f3n no solo debe discutirse en el proceso ordinario laboral sino que por el contrario puede constituirse en otro factor que demuestra la forma arbitraria como se han violado los derechos del jubilado Revollo Bravo porque \u00e9l pidi\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez al ISS y esta entidad dice en la parte motiva que no habr\u00e1 compartibilidad pensional, sin embargo en la parte resolutiva ordena que se le descuente la suma que el ISS le reconoce por vejez de la cantidad que BANCAFE le hab\u00eda reconocido por jubilaci\u00f3n, adem\u00e1s, la Resoluci\u00f3n del ISS elude la caracterizaci\u00f3n de contribuciones parafiscales que la Corte Constitucional le ha asignado a los fondos provenientes de los aportes para pensiones. Estas cuestiones ha debido someterlas BANCAFE al estudio del juez cometente y nunca suplir a la autoridad jurisdiccional, motu propio, y de paso afectar un derecho adquirido, en ostensible detrimento al respeto que debe tener el acto propio. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se puede arg\u00fcir que la disminuci\u00f3n de la mesada se debi\u00f3 a una presunta autorizaci\u00f3n del jubilado, hecha en confusa redacci\u00f3n en la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n proferida en 1985 porque en primer lugar se trata de derechos irrenunciables, concepto que ya se desarroll\u00f3 anteriormente; en segundo t\u00e9rmino esta aspecto de la presunta autorizaci\u00f3n ni siquiera ha sido alegado por BANCAFE, tampoco aparece en las Resoluciones del Banco y del ISS, es m\u00e1s, a continuaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de 1995 de BANCAFE que disminuy\u00f3 la mesada del tutelante, aparece una nota de autorizaci\u00f3n para descuento que, como ya se dijo en los hechos, el doctor Revollo Bravo no firm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante hacer una \u00faltima aclaraci\u00f3n: la protecci\u00f3n, como mecanismo transitorio, no puede ir mas all\u00e1 de ordenar a BANCAFE que se mantenga la decisi\u00f3n inicial, pag\u00e1ndosele la totalidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin que en las mesadas se le descuente lo que recibe el jubilado por otra Instituci\u00f3n ( ISS) y por otro concepto (pensi\u00f3n de vejez). No se ordenar\u00e1 el pago debido por mesadas anteriores porque ese derecho patrimonial debe exigirse por v\u00eda ordinaria, al no producirse da\u00f1o irreparable por su no percepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos de instancia, el de 25 de septiembre de 1998 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el de 29 de octubre de 1998 del Consejo de Estado, y en su lugar CONCEDER COMO MECANISMO TRANSITORIO la tutela interpuesta por ALBERTO REVOLLO BRAVO, por cuanto se le violaron los derechos contenidos en los art\u00edculos 58, 46, 53 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a BANCAFE que de inmediato proceda a pagarle a Alberto Revollo Bravo mensualmente la totalidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, seg\u00fan se determin\u00f3 en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 199 de 1985, sin que en las mesadas se le descuente lo que recibe el jubilado por la pensi\u00f3n de vejez que le otorg\u00f3 el ISS. Orden \u00e9sta que por ser mecanismo transitorio queda vigente mientras se produce fallo ejecutoriado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver T-501\/91, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-578\/93, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver T-405\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>5 C-134\/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>6 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>7 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>8 El ponente fue Augusto N. Samper y salvaron el voto: Pardo, Ju\u00e1n N.M\u00e9ndez, Pulido y Bartolom\u00e9 &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>9Sentencia de 25 de octubre de 1918, Ponente: Gnecco Laborde, ver G.J.T. XXVI, #1380, p\u00e1g. 378 y la de 10 de diciembre de 1915 (g.j. #1225, p.165) ambas de la Corte Suprema, Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>10Ver. G.J.T. XLV, # 1928, p\u00e1g. 600. Sentencia de 18 de octubre de 1937, Ponente : Pedro Alejo Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>11 M.P. An\u00edbal Cardoso Gait\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>12Gaceta Judicial #2029, p\u00e1g. 1\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>13Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>14Sentencia de 11 de diciembre de 1961, Ponente: Enrique L\u00f3pez de Pava, &nbsp;G.J.T. XCVII, #2246-9, p\u00e1g. 18. &nbsp;<\/p>\n<p>15Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-526, 18 de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>16Sentencia T-181, 7 de mayo de 1993, Ponente: Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>17 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz &nbsp;<\/p>\n<p>18 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>19 Ver T-475\/92, M.P. Eduardo Cifuentes MU\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>20 Ver Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de mayo de 1936,G.J. #1904, p. 444 y ss.; 20 de octubre de 1937, G. J. 1928. Y, la Corte Suprema Colombiana hizo el an\u00e1lisis de la presencia de la buena fe en la jurisprudencia francesa desde un fallo de la Corte de Casaci\u00f3n de dicho pa\u00eds el 3 de agosto de 1815 y uno famoso del 20 de junio de 1910. Ver tambi\u00e9n G. J. 1943, p.466 &nbsp;<\/p>\n<p>21 Por ejemplo, art\u00edculos 768, 515, 716, 728, 732, 737, 764, 768, 769, 916, 963, 964, 966, 967, 983, 1033, 1324, 1512, &nbsp;1633, 1877, 1974, 2804, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>22 FRANCISCO TAFUR MORALES, La Nueva jurisprudencia de la Corte, edici\u00f3n de 1939, p. 78&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23 Gaceta del trabajo, T. IV, p. 82 &nbsp;<\/p>\n<p>24 M.P. Luis Alberto Bravo &nbsp;<\/p>\n<p>25 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>26 La Doctrina del Acto Propio, un Estudio Cr\u00edtico sobre la Jurisprudencia del Tribunal Supremo \u2013Bosch Casa Editorial Barcelona. 1963. &nbsp;<\/p>\n<p>27 Ver el cap\u00edtulo \u201cLa doctrina de los actos propios en el derecho administrativo\u201d, en el libro \u201cDerecho constitucional y administrativo &nbsp;en la constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia\u201d de GASPAR CABALLERO, Editorial Dik\u00e9 y Ediciones Rosaristas, pags. 127 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>28 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>29 M.P. Julio C\u00e9sar Uribe &nbsp;<\/p>\n<p>30 Su razonamiento se refiere a actos de la administraci\u00f3n, aparece en su Tratado de derecho administrativo T. II, p. 607, pero se puede extender a la teor\u00eda del respeto al acto propio. &nbsp;<\/p>\n<p>31 Ibidem, p. 607 &nbsp;<\/p>\n<p>32 Ver T-355\/95, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>33 Salvo el caso del jus variandi, pero esta figura no tiene nada que ver con la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>34Sentencia T- 52\/94, Ponente doctor HERNANDO HERRERA &nbsp;<\/p>\n<p>35 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>36Corte Constitucional Sentencia N\u00ba T-531\/93. Magistrado Ponente: Dr Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>37T-56\/94, Ponente doctor EDUARDO CIFUENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-295-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-295\/99 &nbsp; TUTELA CONTRA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Frente a sus trabajadores act\u00faa como particular &nbsp; SUBORDINACION-Disminuci\u00f3n de pensi\u00f3n\/INDEFENSION-Disminuci\u00f3n de pensi\u00f3n &nbsp; PENSION DE JUBILACION-Es un derecho subjetivo &nbsp; SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS-Inmutabilidad o intangibilidad &nbsp; ACTO PROPIO-Respeto &nbsp; Un tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}