{"id":4733,"date":"2024-05-30T18:04:28","date_gmt":"2024-05-30T18:04:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-306-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:28","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:28","slug":"t-306-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-306-99\/","title":{"rendered":"T 306 99"},"content":{"rendered":"<p>T-306-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-306\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que en relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n, este se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o cuenta apenas con medios insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Inexistencia del derecho al sigilo patronal respecto de reclamaciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Resoluci\u00f3n sobre tiempo de servicio &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-191680 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Antonio Mill\u00e1n Mill\u00e1n contra Burns de Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Para su revisi\u00f3n constitucional, fue remitido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el proceso de la referencia promovido por Marco Antonio Mill\u00e1n Mill\u00e1n contra la sociedad Seguridad Burns de Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, correspondi\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, revisar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 24 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Marco Antonio Mill\u00e1n promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de trabajo, que considera vulnerados por la sociedad Seguridad Burns de Colombia S.A., y en consecuencia, solicita que se le expida una constancia de trabajo por el tiempo laborado en dicha empresa, lo cual hasta la fecha no se ha realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el peticionario, que labor\u00f3 como celador de la accionada desde el 25 de agosto de 1993 hasta el 7 de marzo de 1998, fecha en la cual fue despedido por justa causa que no fue comprobada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el d\u00eda 20 de mayo de 1998, solicit\u00f3 a la sociedad demandada una constancia de tiempo y servicio, sin que hasta la fecha le haya sido expedida, impidi\u00e9ndole de tal forma la gesti\u00f3n para solicitar en otras empresas un nuevo empleo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL FALLO QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 24 de agosto de 1998, resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Marco Antonio Mill\u00e1n Mill\u00e1n contra la empresa Seguridad Burns de Colombia S.A., pues a su juicio, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra un particular, y en el presente caso no se encontr\u00f3 probado que la sociedad accionada sea una entidad prestadora de servicios p\u00fablicos, como tampoco que exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no es procedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;DE &nbsp;LA &nbsp;CORTE &nbsp;CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9) de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La nulidad advertida por la Corte Constitucional y su saneamiento &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis efectuado inicialmente al expediente, la Sala observ\u00f3 que no exist\u00eda prueba alguna respecto de la notificaci\u00f3n a la Sociedad Seguridad Burns de Colombia del auto admisorio de la demanda impetrada en su contra por Marco Antonio Mill\u00e1n. Por tal motivo, mediante auto de 10 de febrero de 1999 se orden\u00f3 poner en conocimiento de la demandada la nulidad advertida para los fines de su saneamiento, la cual se llev\u00f3 a cabo por el juez de instancia, mediante auto del 22 de febrero de 1999, tal como se advierte a folio 24 del expediente. Observa la Corte que dentro de la oportunidad legal, no fue presentado escrito alguno, por lo que vencido el t\u00e9rmino para formular la nulidad, fue remitido el proceso nuevamente a la Corte mediante oficio No. 417 del 10 de marzo de 1999, para continuar con la revisi\u00f3n ordenada mediante auto de fecha 11 de diciembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra particulares y el Derecho de Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, la acci\u00f3n de tutela en sentido general no procede contra las acciones u omisiones de los particulares, salvo en casos excepcionales, como cuando el solicitante se halla en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, respecto de aquel contra quien se dirige la tutela, de conformidad con el numeral 4) del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que en relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n, este se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o cuenta apenas con medios insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto1. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a la actitud omisiva de la entidad accionada, al no dar respuesta a su solicitud, pues con tal omisi\u00f3n se le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental de petici\u00f3n, en tanto que no cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido. De igual forma, se observa que ante la negativa de la entidad de responder su petici\u00f3n se le obstaculiza su derecho al trabajo, pues el peticionario requiere de la certificaci\u00f3n para acreditar su experiencia laboral y acceder as\u00ed a un nuevo empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que la falta de reglamentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n frente a organizaciones privadas no es excusa para guardar silencio respecto a las solicitudes presentadas, menos a\u00fan cuando se trata de un extrabajador que est\u00e1 solicitando de la entidad para la cual labor\u00f3, una respuesta referente a asuntos que no son de car\u00e1cter privado de la empresa, sino que tienen que ver con sus derechos laborales y prestacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia No. T-374 de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expres\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petici\u00f3n respetuosa en inter\u00e9s general o particular, lo que aqu\u00ed se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede leg\u00edtimamente, frente a la Constituci\u00f3n como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producci\u00f3n y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamaci\u00f3n laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho &#8220;a guardar silencio&#8221; acerca del reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al &#8220;sigilo&#8221; de la entidad para la cual labora o labor\u00f3, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relaci\u00f3n con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 de la CP. pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significar\u00eda ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negaci\u00f3n de sus derechos b\u00e1sicos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que &nbsp;la acci\u00f3n de tutela se dirige a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos no s\u00f3lo frente a los posibles desbordamientos de la autoridad del Estado, sino tambi\u00e9n de los particulares, cuando \u00e9stos est\u00e1n &nbsp;investidos de cierto poder en virtud de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, de forma que pueden quebrantar derechos constitucionales fundamentales. Al respecto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando en desarrollo del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Estado le otorga a un particular la facultad de prestar un servicio p\u00fablico, est\u00e1 poniendo en manos de ese ente privado el ejercicio de una funci\u00f3n de naturaleza p\u00fablica, en ejercicio de la cual puede amenazar o llegar a vulnerar el derecho de petici\u00f3n de otros particulares. En consecuencia, es perfectamente v\u00e1lido sostener que la conducta desplegada se enmarca dentro del supuesto contenido en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, pues proviene de una autoridad p\u00fablica.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el d\u00eda 24 de agosto de 1998, y en su lugar, &nbsp;conceder el amparo a los derechos fundamentales de petici\u00f3n y del trabajo del &nbsp;se\u00f1or Marco Antonio Mill\u00e1n Mill\u00e1n contra la sociedad Seguridad Burns de Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la sociedad Burns de Colombia S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a expedirle al se\u00f1or Marco Antonio Mill\u00e1n Mill\u00e1n, la certificaci\u00f3n de tiempo de servicios solicitada desde el 20 de mayo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIRLE a la sociedad accionada que en el caso de incumplir lo dispuesto en el numeral anterior, dentro del improrrogable t\u00e9rmino all\u00ed fijado, se har\u00e1 acreedora a las sanciones de que trata el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-161 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-638\/98, M.P.&nbsp;: , Dr. Antonio Barrera Carbonell&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-306-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-306\/99 &nbsp; INDEFENSION-Alcance &nbsp; La Corte Constitucional ha sostenido que en relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n, este se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o cuenta apenas con medios insuficientes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}