{"id":4734,"date":"2024-05-30T18:04:28","date_gmt":"2024-05-30T18:04:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-307-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:28","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:28","slug":"t-307-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-307-99\/","title":{"rendered":"T 307 99"},"content":{"rendered":"<p>T-307-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-307\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SISBEN-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>SISBEN-Importancia constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>SISBEN-Acceso igualitario a los bienes y recursos p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>SISBEN-Tipos de controversias con relevancia constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>SISBEN-Potencial beneficiario en desigualdad por actuaci\u00f3n ileg\u00edtima de autoridad &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Sectores marginados de la poblaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Afirmaciones de los ciudadanos &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EL SISBEN-Modalidad reforzada por condiciones de pobreza y vulnerabilidad social &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ANTE EL SISBEN-Actuaciones omisivas y dilatorias que no han permitido el acceso &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ANTE EL SISBEN-Distribuci\u00f3n de bienes escasos &nbsp;<\/p>\n<p>SISBEN-Falta de regulaci\u00f3n y deficiencias &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA ADMINISTRATIVO EN PROGRAMA DEL SISBEN-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Funci\u00f3n primordial &nbsp;<\/p>\n<p>El habeas data es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que tiene la funci\u00f3n primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Dimensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho &#8211; garant\u00eda a la libertad o autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, tiene dos dimensiones distintas pero complementarias. De una parte, le confiere a las personas el poder jur\u00eddico para conocer e incidir sobre el contenido y la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n personal que les concierne y que se encuentra archivada en un banco de datos. Adicionalmente, establece un conjunto de principios en torno a los cuales debe girar todo el proceso de acopio, uso y transmisi\u00f3n de datos personales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LOS BANCOS DE DATOS-Vertientes positiva y negativa &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Respeto de la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Protecci\u00f3n por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA ADMITIVO EN PROGRAMA DEL SISBEN-Inclusi\u00f3n de datos e informaci\u00f3n sobre derecho a ser afiliado &nbsp;<\/p>\n<p>SISBEN-Reforma de dependencia encargada de administraci\u00f3n y operaci\u00f3n\/DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION-Dise\u00f1o de instructivo para garantizar derechos de personas sobre informaciones que reposen en el Sisben &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-187958 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Maria Edonay Hurtado Mosquera &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>SISBEN y derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamentos de una funci\u00f3n p\u00fablica al servicio de los sectores sociales pobres y vulnerables&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Falta de regulaci\u00f3n normativa del SISBEN y amenaza de los derechos de igualdad, participaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al habeas data incorpora el derecho a que se incluyan los datos personales del sujeto interesado en el banco de datos del SISBEN -habeas data aditivo- &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-187958 adelantado por MARIA EDONAY HURTADO MOSQUERA contra el SISBEN. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 5 de octubre de 1998, la se\u00f1ora Mar\u00eda Edonay Hurtado Mosquera, interpuso verbalmente una acci\u00f3n de tutela contra las autoridades encargadas de implementar el SISBEN, ante el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Ibagu\u00e9. Seg\u00fan inform\u00f3 al juez de primera instancia, dichas autoridades vulneraron su derecho fundamental de petici\u00f3n (C.P., art\u00edculo 23) y el derecho a la salud de sus hijos (C.P. art\u00edculo 49).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora se\u00f1al\u00f3 que es madre de cinco hijos, por cuya subsistencia y bienestar debe responder, y que decidi\u00f3 recurrir a la acci\u00f3n de tutela porque &#8220;de verdad uno va all\u00e1 [el SISBEN] y no lo atienden. Yo trabajo y no me queda tiempo para estar yendo&#8221;. Indic\u00f3 que, en raz\u00f3n de no haber sido atendida en el SISBEN y no haberle sido expedido el carn\u00e9 que la acredita como afiliada a ese programa, se ha visto obligada, en tres oportunidades, a correr con los gastos de hospitalizaci\u00f3n de una de sus hijas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las distintas gestiones que, de manera infructuosa, ha llevado a cabo ante el SISBEN, la demandante relat\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;[Y]o estoy yendo [al SISBEN] desde 1995 fecha en que me censaron all\u00e1, en ese tiempo viv\u00eda en el Barrio Vereda la Cristalina, de ah\u00ed me dijeron que ten\u00eda que venir a los quince d\u00edas; fui a los quince d\u00edas y me dijeron que no hab\u00eda salido el SISBEN, que volviera a los dos meses; yo fui a los dos meses a hacer cola, por la tarde me dijeron que volviera a los quince d\u00edas a ver si hab\u00eda resultado eso; entonces a los quince d\u00edas fui y que todav\u00eda nada. Viendo esta situaci\u00f3n en que estaba porque yo trabajo, no volv\u00ed porque me toc\u00f3 una temporada muy pesada; volv\u00ed a los siete meses, resulta que a los siete meses me dijeron que la doctora no estaba, y me dijeron que volviera a ver si est\u00e1 o no est\u00e1, as\u00ed sucesivamente, y esta es la \u00e9poca en que no me han entregado nada. La \u00faltima vez que fui fue hace quince d\u00edas y la respuesta es que la se\u00f1ora que pone los sellos y la que firma no estaban, que estaban en una finca. Habl\u00e9 con el de la comuna doce (\u2026), me ayud\u00f3 a hacer vueltas y fuimos a la Contralor\u00eda, que no se pod\u00eda hacer nada porque hab\u00eda cambio de personal, \u00e9l fue personalmente a SISBEN a ver si aparec\u00eda en pantalla o qu\u00e9 pasaba, la respuesta fue que hab\u00eda aparecido en pantalla y que pod\u00eda ir los viernes para entregar los carn\u00e9s&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la actora inform\u00f3 que ninguna de sus peticiones al SISBEN las hab\u00eda formulado por escrito. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que se dedica a la zapater\u00eda y que carece de toda clase de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la acci\u00f3n judicial, pretende que las autoridades administrativas le informen sobre el tr\u00e1mite que debe seguir para lograr, definitivamente, su afiliaci\u00f3n al SISBEN. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La funcionaria de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 responsable de la administraci\u00f3n del SISBEN manifest\u00f3 que &#8220;la se\u00f1ora Mar\u00eda Edonay Hurtado Mosquera no aparece inscrita en nuestra base de datos de solicitudes de censos ni en la de personas o familias del sector urbano o rural ya censadas&#8221;. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que &#8220;efectuada la revisi\u00f3n de la correspondencia recibida no se encontr\u00f3 oficio alguno de la se\u00f1ora Hurtado donde solicite alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por providencia de octubre 9 de 1998, el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Ibagu\u00e9 rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Edonay Hurtado Mosquera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juez de tutela, &#8220;a la peticionaria no se le han violado los derechos fundamentales por cuanto no ha realizado peticiones al ente demandado ni ha sido censada como lo ha manifestado, por lo que se tiene que primero tiene que agotar todos los medios pertinentes para obtener la clasificaci\u00f3n en el sistema de salud del que est\u00e1 solicitando se le proteja&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante auto fechado el 3 de febrero de 1999, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9 que respondiera una serie de interrogantes relativos a la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del SISBEN en ese municipio. Las pruebas recolectadas ser\u00e1n analizadas en la parte correspondiente de la presente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Edonay Hurtado Mosquera interpuso verbalmente una acci\u00f3n de tutela contra \u201cel SISBEN\u201d del Municipio de Ibagu\u00e9, por considerar que esta dependencia ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n (C.P., art\u00edculo 23) y el derecho de sus hijos a la salud (C.P., art\u00edculo 49). Se\u00f1al\u00f3 que, tras ser encuestada en 1995 por los funcionarios encargados de la operaci\u00f3n del SISBEN, ha acudido, en numerosas oportunidades, a las oficinas municipales en que funciona este programa, con la finalidad de reclamar el respectivo carn\u00e9. Manifest\u00f3 que, en ninguna de esas ocasiones, ha sido adecuadamente atendida por los empleados responsables, quienes, en forma reiterada, le han presentado excusas dilatorias que la obligan a retornar posteriormente o, simplemente, no se encuentran presentes para atender al p\u00fablico. En consecuencia, solicit\u00f3 ser debidamente atendida por las autoridades municipales responsables del SISBEN. &nbsp;<\/p>\n<p>La funcionaria demandada inform\u00f3 que la actora no aparece inscrita en la base de datos del SISBEN. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que, en los archivos de esa dependencia, no aparece petici\u00f3n alguna de la actora en la que solicite ser encuestada por el SISBEN.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada. A su juicio, los derechos fundamentales invocados por la demandante no fueron vulnerados por la autoridad p\u00fablica demandada, como quiera que aqu\u00e9lla nunca ha elevado peticiones escritas de encuesta o de vinculaci\u00f3n al SISBEN.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala se pregunta si los derechos fundamentales de una persona que asegura haber sido encuestada por el SISBEN resultan vulnerados cuando se ve obligada a insistir, de manera reiterada e infructuosa, durante m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, ante las dependencias correspondientes, a fin de que los servidores p\u00fablicos encargados de la gesti\u00f3n de este sistema, le informen sobre el estado en el que se encuentra el proceso de su vinculaci\u00f3n, pero sin que nunca hubiere formulado petici\u00f3n escrita alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, se hace necesario determinar, como cuestiones previas, la relevancia e importancia constitucional del SISBEN y la relaci\u00f3n entre \u00e9ste y los derechos fundamentales de las personas que solicitan ser encuestadas o realizan tr\u00e1mites tendentes a figurar en las bases de datos de este programa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SISBEN y derechos fundamentales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales &#8211; SISBEN &#8211; constituye el principal instrumento a disposici\u00f3n de las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. Este instrumento, sirve para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana, financiados, b\u00e1sicamente, con los recursos provenientes de las transferencias intergubernamentales (C.P., art\u00edculos 356 y 357; Ley 60 de 1993, art\u00edculo 30). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, algunos programas de pol\u00edtica social y, en especial, aquellos que operan con base en la entrega de subsidios a la demanda, requieren, en una primera fase, que sus potenciales beneficiarios sean individualmente seleccionados, de manera justa y equitativa, con el fin de garantizar que los dineros p\u00fablicos que constituyen tales subsidios lleguen a los sectores sociales que m\u00e1s requieren de ellos. El SISBEN es un programa de focalizaci\u00f3n del gasto social descentralizado, dise\u00f1ado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n e implementado y operado por los distritos y los municipios. Consiste, b\u00e1sicamente, en la recolecci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la encuesta, de la informaci\u00f3n que se requiere para completar la denominada ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Dicha ficha, tras ser procesada y sistematizada por medio de una aplicaci\u00f3n especial creada para estos efectos, arroja un puntaje que permite ubicar a la familia o individuo encuestado en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas que crean la mayor\u00eda de los programas sociales que funcionan con base en la asignaci\u00f3n de subsidios a la demanda (programas de la Red de Solidaridad Social, r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, programas para ancianos indigentes, etc.) han establecido que los beneficiarios de los mismos est\u00e1n constituidos por las personas o familias localizadas en los niveles 1 y 2 y, excepcionalmente, en el nivel 3 del SISBEN, los que, se supone, est\u00e1n compuestos por la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De lo anterior, se desprende la importancia constitucional del SISBEN como instrumento que contribuye, de manera fundamental, a la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El se\u00f1alado mecanismo de focalizaci\u00f3n del gasto social constituye el primer paso del proceso de asignaci\u00f3n de unos recursos p\u00fablicos que tienden a subvenir las necesidades materiales m\u00e1s acuciantes de los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana y, por tanto, se erige en una herramienta esencial a disposici\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial protecci\u00f3n a los grupos discriminados o marginados (C.P., art\u00edculo 13). Esta constataci\u00f3n, ha permitido que la Corte establezca el derecho de los ciudadanos en condiciones de pobreza y vulnerabilidad de acceder al SISBEN de manera igualitaria y, a la vez, el deber correlativo de las autoridades estatales encargadas de la administraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de este programa de adoptar todas aquellas medidas dirigidas a que \u00e9ste cumpla con su objetivo constitucional a cabalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con anterioridad, la Corte ha podido ocuparse de algunos de los problemas constitucionales que pueden suscitarse con ocasi\u00f3n de la entrega de subsidios a personas marginadas o que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.1 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la distribuci\u00f3n de recursos sociales, analizada desde la perspectiva constitucional, guarda relaci\u00f3n directa con el principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3 en la presente decisi\u00f3n, la entrega de subsidios a las personas y familias m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, contribuye a la realizaci\u00f3n de la igualdad material. Sin embargo, dada la escasez relativa de recursos, los eventuales beneficiarios sobrepasan, en n\u00famero y necesidades, la cuant\u00eda de los subsidios disponibles, raz\u00f3n por la cual es necesario dise\u00f1ar pol\u00edticas claras y transparentes de distribuci\u00f3n, a trav\u00e9s de las cuales se asegure que todas las personas tengan la posibilidad de competir, en igualdad de condiciones. As\u00ed las cosas, tanto el dise\u00f1o como la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica social deben garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso igualitario a los bienes y recursos p\u00fablicos. En este mismo sentido, la Corporaci\u00f3n ha establecido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La realizaci\u00f3n del principio de igualdad en la asignaci\u00f3n de recursos escasos consiste en garantizar, a los posibles beneficiarios, el acceso, en condiciones de igualdad, a los procedimientos por medio de los cuales las instituciones distribuyen esos recursos. Si bien la elecci\u00f3n de los principios y procedimientos particulares de distribuci\u00f3n que cada entidad establece &#8211; con base en la ley &#8211; forman parte de su autonom\u00eda operativa, \u00e9stos no pueden contrariar los par\u00e1metros que se derivan de los principios y valores constitucionales: todos los posibles beneficiarios deben tener iguales oportunidades de acceso; el procedimiento no puede favorecer ning\u00fan grupo de beneficiarios en particular; los mecanismos de selecci\u00f3n no pueden conducir a discriminaciones contrarias a la Carta, etc. En este orden de ideas, por lo menos en las dos situaciones siguientes, es innegable la dimensi\u00f3n constitucional de la controversia: (1) cuando el procedimiento es constitucionalmente adecuado, pero alguna de sus etapas o requisitos se violan o pretermiten y esto determina que un beneficiario sea excluido del subsidio, al cual habr\u00eda accedido si el procedimiento se hubiera cumplido a cabalidad; (2) el procedimiento se observa, no obstante su dise\u00f1o contrar\u00eda las normas constitucionales, por ejemplo, se descubre que los mecanismos aplicados implican una exclusi\u00f3n sistem\u00e1tica de personas caracterizadas por alg\u00fan factor relacionado con la raza, el sexo o la edad&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, entre las autoridades p\u00fablicas que administran y operan programas de gasto social como el SISBEN y los potenciales beneficiarios, pueden surgir dos tipos de controversias con relevancia constitucional. La primera clase de casos surgen cuando, en raz\u00f3n de acciones u omisiones de funcionarios encargados de la administraci\u00f3n del SISBEN, los eventuales beneficiarios de subsidios no pueden acceder o se les dificulta el acceso a ese instrumento de focalizaci\u00f3n. El segundo tipo de casos se presenta cuando las personas que no resultaron beneficiadas con la asignaci\u00f3n de un determinado subsidio, estiman que su exclusi\u00f3n se produjo como consecuencia de una inequidad en el dise\u00f1o del SISBEN, cuyas variables no contemplan sus espec\u00edficas condiciones de vulnerabilidad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer tipo de situaciones, la controversia constitucional surge en el momento en el que un potencial beneficiario queda en situaci\u00f3n de desigualdad frente a alguno de sus competidores, por omisiones o actuaciones ilegitimas imputables a las autoridades encargadas de implementar los programas de pol\u00edtica social. Esta clase de eventualidades puede ocurrir cuando, por ejemplo, el municipio o distrito no practica las encuestas a los sectores pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n; no atiende solicitudes particulares de encuesta; la &nbsp;encuesta es practicada en forma incompleta; la informaci\u00f3n pertinente no es debidamente procesada, etc. En todos estos casos, si la familia o persona afectada por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica recurre, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, al juez constitucional, \u00e9ste podr\u00e1 intervenir &#8211; siempre que no existan expeditos mecanismos ordinarios de defensa &#8211; con la finalidad de hacer cesar la amenaza que las conductas antes anotadas implican para la integridad del derecho fundamental a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13). As\u00ed, el funcionario judicial competente para dar tr\u00e1mite al amparo constitucional, podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes necesarias para que las autoridades demandadas asuman sus deberes y los cumplan adecuadamente.3 &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, se pregunta la Sala cu\u00e1l es el grado de intensidad con el cual debe ser juzgado un eventual vicio en la operaci\u00f3n o implementaci\u00f3n de programas de pol\u00edtica social como el SISBEN, en procesos en los cuales puedan encontrarse comprometidos los derechos fundamentales de personas pertenecientes a grupos marginados o discriminados de la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de estas premisas axiol\u00f3gicas, la actividad estatal no puede fundarse en una visi\u00f3n p\u00e9trea y burocratizada de los asuntos p\u00fablicos. Por el contrario, el servicio p\u00fablico anejo al Estado social y democr\u00e1tico de derecho debe contar con la suficiente plasticidad para adaptarse a las necesidades y demandas de las sociedades diversas y pluralistas contempor\u00e1neas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es expl\u00edcita al se\u00f1alar que, entre otros, los fines esenciales del Estado social de derecho que ella consagra (C.P., art\u00edculo 1\u00b0) son los de &#8220;servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221; (C.P., art\u00edculo 2\u00b0). Sobre este particular, la Corte ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La raz\u00f3n de ser del Estado social de Derecho es la dignidad humana y el objeto de la actividad estatal no es otro que la vigencia efectiva de los derechos inalienables de la persona. Por lo tanto, no es compatible con esa base axiol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n una visi\u00f3n omnipotente y lejana del Estado (\u2026).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). El Estado est\u00e1 al servicio de la persona humana y no al contrario. Por tanto, los servidores p\u00fablicos no deben olvidar que entre los fines esenciales del Estado est\u00e1n los de servir la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;.4 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si, con base en lo anterior, es posible afirmar que la funci\u00f3n p\u00fablica debe estar enteramente sustentada en el cumplimiento de los derechos fundamentales de las personas, ello cobra una significaci\u00f3n e importancia mucho mayores cuando los destinatarios de la actuaci\u00f3n estatal forman parte de sectores hist\u00f3ricamente marginados de la poblaci\u00f3n. En estas circunstancias, los deberes del Estado se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica se tornan a\u00fan m\u00e1s imperiosos en raz\u00f3n del mandato de especial protecci\u00f3n contenido en la denominada &#8220;cl\u00e1usula general de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes&#8221; (C.P., art\u00edculo 13), la cual impone a las autoridades p\u00fablicas el deber principal de adoptar todas aquellas medidas tendentes a la erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y la marginaci\u00f3n sociales.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La comprensi\u00f3n conjunta de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 2 y 13 del Estatuto Superior determinan la necesidad de hacer efectiva una funci\u00f3n p\u00fablica al servicio de los sectores marginados y discriminados de la poblaci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentran incluidas aquellas personas y familias en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad. Desde esta perspectiva, la atenci\u00f3n estatal de los colombianos pobres y vulnerables debe adaptarse a sus especificidades y, en particular, a la circunstancia de que las propias condiciones de pobreza y vulnerabilidad, pueden llegar a producir una cierta &#8220;invisibilidad&#8221; de estos grupos sociales. Esta Corte ha se\u00f1alado c\u00f3mo la miseria extrema coloca a las personas fuera del circuito econ\u00f3mico y las hace &#8220;perder todo nexo significativo y valioso con la sociedad&#8221;,6 motivo por el cual se hace necesario &#8220;configurar una competencia enderezada a combatir [la discriminaci\u00f3n y la marginaci\u00f3n]&#8221;.7 &nbsp;<\/p>\n<p>Una competencia como la anotada determina que un Estado al servicio de los pobres se caracterice por su claridad, franqueza y apertura. En este sentido, la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad debe poder acceder al Estado de manera directa, sin necesidad de acudir a intermediarios, actuando ante las autoridades p\u00fablicas en condiciones de igualdad dial\u00f3gica. Para que ello sea posible, los beneficiarios de los programas estatales tendentes a la erradicaci\u00f3n de la marginaci\u00f3n y la pobreza deben tener acceso a toda la informaci\u00f3n disponible acerca de esos programas y, muy en especial, deben poder solicitar la asistencia estatal, recibiendo un trato amable y comprensivo que se adecue a su situaci\u00f3n particular de vulnerabilidad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la viabilidad de una funci\u00f3n p\u00fablica como la que hasta aqu\u00ed se ha descrito depende, tambi\u00e9n, de las personas de las que se vale el Estado para atender a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad. Ciertamente, el funcionario p\u00fablico debe ser formado en una cultura de servicio a los pobres que haga \u00e9nfasis en el hecho de que la atenci\u00f3n que se presta no constituye un acto de caridad o una graciosa concesi\u00f3n del Estado, sino la respuesta a derechos espec\u00edficos de las personas que implican deberes correlativos que el Estado est\u00e1 obligado a cumplir. En este sentido, el funcionario del Estado al servicio de los pobres es un servidor p\u00fablico capaz de reconocer las necesidades de las personas, profesional, paciente, amable, informado y atento, que ofrece soluciones y remueve obst\u00e1culos (Ley 200 de 1995, art\u00edculos 40-2, 6, 8, 10, 13, 21 y 22). Conforme a lo anterior, es posible afirmar que el funcionario que incumpla los deberes derivados de los postulados antes anotados incurre en una falta disciplinaria que podr\u00eda resultar agravada en raz\u00f3n de las situaciones de pobreza y vulnerabilidad de los interesados (Ley 200 de 1995, art\u00edculos 27-3 y 7-a) y ser llamado a responder con su patrimonio en caso de que la falta cometida comprometa la responsabilidad extracontractual del Estado (C.P., art\u00edculo 90).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe resaltar que la construcci\u00f3n de una cultura estatal como la indicada constituye un paso esencial en la erradicaci\u00f3n de pr\u00e1cticas &#8220;clientelistas&#8221;, en las cuales individuos con poder de acceso al Estado ofician como intermediarios de personas que carecen de ese poder, con el fin de obtener la atenci\u00f3n o los beneficios a los cuales de otro modo no acceder\u00edan. As\u00ed mismo, un Estado conscientemente anclado en el servicio a los pobres permite minimizar relaciones de car\u00e1cter paternalista, toda vez que auspicia un di\u00e1logo fluido e igualitario entre las autoridades p\u00fablicas y los ciudadanos y adapta sus actuaciones a las necesidades reales y efectivas de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso de la actora &nbsp;<\/p>\n<p>5. A la luz de la anterior perspectiva, debe la Corte preguntarse si la administraci\u00f3n municipal de Ibagu\u00e9, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan el juez de primera instancia el derecho fundamental de petici\u00f3n no ha sido vulnerado en la medida en que no existe, en los archivos de la entidad, una solicitud por escrito de la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n anterior es cierta. En el mismo sentido, tampoco la acci\u00f3n de tutela que se estudia fue radicada mediante un documento escrito. Tanto para incoar la presente acci\u00f3n, como para solicitar informaci\u00f3n sobre el proceso de afiliaci\u00f3n al SISBEN, la actora se dirigi\u00f3 personalmente a las oficinas competentes y formul\u00f3, verbalmente, las respectivas solicitudes. Dicho tr\u00e1mite, que no ha sido refutado por la parte demandada ni controvertido por el juez de instancia, no puede ser ignorado so pretexto de que no existe una solicitud por escrito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n no se vulnera exclusivamente cuando el ciudadano ha formulado, por escrito, la respectiva solicitud. La mencionada exigencia sirve s\u00ed como una prueba irrefutable de la existencia de la petici\u00f3n, pero no constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la actora manifiesta haberse acercado, en m\u00faltiples ocasiones, de manera infructuosa, a la dependencia administrativa encargada de dar informaci\u00f3n sobre los procesos de implementaci\u00f3n del SISBEN. Certifica que tales hechos los conoce, quien, posteriormente debi\u00f3 ejercer \u201csus buenos oficios\u201d para lograr acceder a la informaci\u00f3n que la actora buscaba por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. No obstante, la \u201craz\u00f3n\u201d que le dieron, fue la de que deb\u00eda regresar, nuevamente, para finalizar el proceso de carnetizaci\u00f3n. Durante ese lapso, la actora, persona de escasos recursos econ\u00f3micos, debi\u00f3 sufragar, por entero, y en varias oportunidades, la atenci\u00f3n a la salud de uno de sus cinco hijos, lo que explica, entre otras cosas, su urgencia por conocer el estado en el que se encontraba su proceso de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Adicionalmente, no sobra advertir que en ninguna de las distintas intervenciones realizadas en este proceso por parte de las autoridades demandadas, se controvierten, siquiera someramente, las afirmaciones de la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de buena fe impulsa a las autoridades p\u00fablicas y, dentro de ellas, a la Corte Constitucional a confiar en las afirmaciones de los ciudadanos. Pero tales afirmaciones reclaman mayor cr\u00e9dito si no se colige del expediente raz\u00f3n alguna para dudar de su veracidad y, por el contrario, se aportan razones pr\u00e1cticas as\u00ed como eventuales testigos u otros datos que sirven para avalarlas. Y si, a todo lo anterior, se suma que en ning\u00fan momento tales aseveraciones son controvertidas por la parte demandada, pues parece que no cabe alternativa distinta a tenerlas como prueba dentro del respectivo proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En los t\u00e9rminos anteriores, se pregunta la Sala si el derecho de petici\u00f3n de la actora result\u00f3 vulnerado en raz\u00f3n de que ella debi\u00f3 presentarse ante la autoridad demandada en m\u00e1s de cinco oportunidades y acudir a los buenos oficios de un l\u00edder comunitario, antes de recibir una respuesta medianamente satisfactoria a sus inquietudes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como fue estudiado, las relaciones entre los individuos pertenecientes a grupos marginados o discriminados de la sociedad, acreedores de medidas estatales de especial protecci\u00f3n, y las autoridades p\u00fablicas responsables de hacer efectivas esas medidas, hacen surgir una modalidad reforzada del derecho de petici\u00f3n. En efecto, en estos casos existe un \u201cdeber de especial protecci\u00f3n\u201d que impone a los servidores p\u00fablicos responsables la obligaci\u00f3n de atender, de manera particularmente cuidadosa, las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones cr\u00edticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades m\u00e1s determinantes de su m\u00ednimo vital sean atendidas. En este sentido, la ausencia de una respuesta oportuna y completa a las inquietudes de la actora, apareja una flagrante violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la demandante. La actora, madre de cinco hijos y carente de toda clase de bienes, pertenece a un grupo de la poblaci\u00f3n para el cual las actuaciones dilatorias y las omisiones de la autoridad demandada revisten mayores visos de gravedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Pero en el presente caso no existe, solamente, una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. En efecto, la Sala verifica que se ha producido una seria amenaza del derecho fundamental a la igualdad de la actora. En efecto, como consecuencia de las actuaciones omisivas y dilatorias de las autoridades demandadas, la demandante no ha podido acceder al SISBEN y, en consecuencia, ha quedado el margen de aquellos programas sociales (v. supra) en los que, eventualmente, hubiera podido ser considerada como potencial beneficiaria, de haber sido adecuadamente atendida por los funcionarios responsables de la administraci\u00f3n del mencionado sistema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como fue explicado en esta providencia, la vigencia del principio de igualdad en los procesos de distribuci\u00f3n de bienes escasos, consiste en garantizar a los eventuales beneficiarios de tales recursos un acceso igualitario a todas las etapas del procedimiento por medio del cual aqu\u00e9llos son asignados8. En consecuencia, la exclusi\u00f3n arbitraria de alg\u00fan eventual beneficiario, amenaza seriamente su derecho a la igualdad y pone en peligro la realizaci\u00f3n efectiva de los fines del Estado social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de instancia bajo revisi\u00f3n y, en consecuencia, conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la igualdad de la actora. Por ello, se ordenar\u00e1 a las autoridades encargadas de la administraci\u00f3n y operaci\u00f3n del SISBEN del municipio de Ibagu\u00e9 que encuesten a la actora, procesen sus datos y verifiquen si, seg\u00fan la informaci\u00f3n recolectada, debe ser afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Falta de regulaci\u00f3n y deficiencias en la aplicaci\u00f3n del SISBEN y vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data &nbsp;<\/p>\n<p>9. Si bien podr\u00eda considerarse que, con lo anterior, queda finiquitada la controversia constitucional planteada por la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la Sala estima que, el caso sub-lite, pone en evidencia una serie de graves falencias en la atenci\u00f3n que las autoridades de Ibagu\u00e9 dispensan a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable de ese municipio. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, las mencionadas deficiencias provienen tanto de la falta de regulaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del SISBEN como de la manera irregular y arbitraria como se ejecuta dicho sistema. Como se expone adelante, la Sala considera que estos hechos no s\u00f3lo comprometen los derechos a la igualdad y a la participaci\u00f3n de los eventuales beneficiarios del gasto p\u00fablico social, sino que, fundamentalmente, lesionan el derecho al habeas data de las personas interesadas en ingresar al banco de datos del SISBEN. &nbsp;<\/p>\n<p>10. De los hechos del caso pero, especialmente, de las pruebas practicadas por esta Sala, puede afirmarse que la atenci\u00f3n dispensada por la dependencia municipal encargada de la administraci\u00f3n y operaci\u00f3n del SISBEN de Ibagu\u00e9 a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable de ese municipio es contraria a los postulados en que se funda un Estado al servicio de los pobres. Efectivamente, seg\u00fan se desprende del relato efectuado por la actora, los funcionarios de la oficina antes se\u00f1alada demoran excesivamente las respuestas a las solicitudes, confunden y extrav\u00edan la informaci\u00f3n y, al parecer, s\u00f3lo act\u00faan cuando personas con poder material de acceso a las autoridades municipales, superior a los del ciudadano com\u00fan, son quienes efect\u00faan o coadyuvan las demandas ciudadanas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a la pregunta de esta Sala sobre los criterios que son utilizados para definir y orientar el proceso de afiliaci\u00f3n, la dependencia competente para implementar el SISBEN en el municipio de Ibagu\u00e9, contest\u00f3: \u201ccuando se encuentran ciertos barrios donde hay gran n\u00famero de personas sin censar, se realiza una reuni\u00f3n con toda la comunidad, se les explica todo lo relacionado con el SISBEN se toman los datos y direcciones de las familias que no han sido censadas y se programa una fecha para realizar la labor de campo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, de la informaci\u00f3n enviada a la Sala por la misma dependencia, se desprende con claridad que: (1) no existen datos sobre la poblaci\u00f3n que \u201cfalta por censar\u201d; (2) no se ha dise\u00f1ado un cronograma o plan de acci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de las encuestas del SISBEN; (3) no se han establecido criterios generales de implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del SISBEN. Adicionalmente, la respuesta de la Alcald\u00eda, dej\u00f3 de responder preguntas fundamentales, como, por ejemplo la relativa al procedimiento mediante el cual se informa a las personas o familias encuestadas sobre el resultado de las mencionadas encuestas. Sobre este punto, la alcald\u00eda manifiesta que a cada beneficiario se entrega un certificado, pero no se\u00f1ala, su lugar ni su oportunidad. No resulta claro, entonces, si en Ibagu\u00e9 la notificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n fundamental para la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable se realiza en un tiempo relativamente razonable, mediante comunicaci\u00f3n personal o mediante fijaci\u00f3n de listas, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si, como lo afirman las autoridades demandadas en otra de sus respuestas al cuestionario elevado por esta Sala de Revisi\u00f3n, la pr\u00e1ctica de encuestas se lleva a cabo a petici\u00f3n del interesado y ello no implica una actuaci\u00f3n por fuera de sus competencias ni una erogaci\u00f3n no prevista de recursos, no se entiende por qu\u00e9 la acci\u00f3n de tutela no fue interpretada como el \u00faltimo recurso del que dispuso una persona para hacerse escuchar por una administraci\u00f3n distante e inasequible. En efecto, despu\u00e9s de ejercitada est\u00e1 acci\u00f3n, no pod\u00eda caber duda alguna a las autoridades demandadas sobre el inter\u00e9s de la actora y, de haber asumido sus obligaciones con responsabilidad, habr\u00edan debido realizar el proceso de carnetizaci\u00f3n que la actora solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en muchos casos, la tutela, independientemente del resultado del proceso, parece convertirse en un mecanismo particularmente poderoso para se\u00f1alar a las autoridades p\u00fablicas competentes, la situaci\u00f3n de abandono de aquellos que, por sus propias condiciones de vulnerabilidad y pobreza, se tornan invisibles para los servidores p\u00fablicos y que, por esta misma situaci\u00f3n, no pueden acceder con facilidad a los canales ordinarios de interlocuci\u00f3n con el Estado. La Sala opina que, en este tipo de casos, la fuerza mostrativa de la acci\u00f3n de tutela debe conducir a que las autoridades respectivas asuman, de manera plena y eficiente, sus competencias frente a aquellos que carecen de una vocer\u00eda efectiva frente al Estado. En este sentido, la Corte se\u00f1ala con \u00e9nfasis que las autoridades p\u00fablicas no deben esperar a que los jueces les ordenen asumir y cumplir con sus competencias cuando, de oficio, est\u00e1n obligadas a hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Las respuestas proporcionadas a esta Sala por las autoridades municipales de Ibagu\u00e9 en torno al funcionamiento del SISBEN en ese municipio, dejan traslucir que la implementaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento de ese mecanismo de focalizaci\u00f3n del gasto social constituyen cuestiones libradas m\u00e1s a la buena voluntad de los funcionarios de turno que a un esquema ordenado y programado de selecci\u00f3n de los eventuales beneficiarios de los programas sociales. Lo anterior, lo deduce la Sala del hecho de que las autoridades municipales no cuentan con un programa de acci\u00f3n a largo plazo conforme al cual se realicen las encuestas que constituyen el basamento esencial del SISBEN ni, por lo menos, con criterios generales que, en el futuro, pudiesen conducir a la elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de un programa como el se\u00f1alado. Adem\u00e1s del hecho de que el funcionario encargado de la administraci\u00f3n del SISBEN en el municipio de Ibagu\u00e9 hubiese manifestado que no existe un estimativo de la poblaci\u00f3n pobre que a\u00fan resta por &#8220;censar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aunque este mismo funcionario asegur\u00f3 que la pr\u00e1ctica de las encuestas se lleva a cabo de oficio o a petici\u00f3n de las personas o familias y que, en este \u00faltimo caso, basta conque los interesados se acerquen a las oficinas del SISBEN con su documento de identidad y la direcci\u00f3n de su vivienda, luego de lo cual la encuesta se practica en el curso de aproximadamente tres semanas, el caso sub-lite pone de presente que estos mecanismos &#8211; bastante informales por cierto &#8211; no operan adecuadamente en la pr\u00e1ctica. En efecto, luego de presentarse ante las oficinas del SISBEN en cinco oportunidades, haber recurrido a los buenos oficios de un l\u00edder comunitario y haber interpuesto una acci\u00f3n de tutela &#8211; que, aunque no prosper\u00f3, debi\u00f3, por lo menos, haber servido de mecanismo de &#8220;alerta&#8221; (v. supra) -, esta es la hora en que, todav\u00eda, Mar\u00eda Edonay Hurtado Mosquera no ha sido adecuadamente atendida por las autoridades encargadas de la operaci\u00f3n del SISBEN en el municipio de Ibagu\u00e9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las autoridades demandadas indican que no existe un mecanismo formal por medio del cual se notifique a las personas o familias encuestadas en qu\u00e9 nivel del SISBEN quedaron clasificadas. En efecto, la informaci\u00f3n pertinente es consignada en un certificado que &#8220;describe la ficha del censo, el puntaje obtenido, el nivel y los miembros de la familia&#8221;. De igual modo, tampoco existe ning\u00fan recurso o mecanismo formal de defensa a disposici\u00f3n de los encuestados en caso de que deseen controvertir los resultados de la encuesta o las condiciones en que \u00e9sta fue practicada. Sobre este particular, las autoridades demandadas se\u00f1alan que &#8220;[c]uando la persona considera que su nivel no corresponde al asignado, \u00e9sta solicita por escrito le sea practicada una revisi\u00f3n, mediante la cual se le programa una nueva visita con el fin de volverla a censar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>12. El proceso de encuesta y clasificaci\u00f3n de las personas en el SISBEN se produce en condiciones de franca informalidad que obedecen, en gran medida, al hecho de que no exista una normatividad que regule, de manera sistem\u00e1tica y general, la forma en que los municipios colombianos deben implementar y operar este sistema. Ciertamente, existen normas legales y reglamentarias (Ley 60 de 1993; Resoluci\u00f3n N\u00b0 65 de 1994 del CONPES) que hacen obligatoria la focalizaci\u00f3n del gasto social por parte de las entidades territoriales y se\u00f1alan que la encuesta de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica es el instrumento apropiado para tal fin (v. supra). Empero, ninguna de estas normas se refiere al SISBEN propiamente dicho, esto es, a los procedimientos espec\u00edficos por medio de los cuales la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza debe ser encuestada y la informaci\u00f3n recogida procesada, para luego ser divulgada entre los interesados y los programas de asistencia social cuyos beneficiarios son seleccionados con base en estos datos. A este respecto, vale la pena anotar que la Unidad de Desarrollo Social y la Misi\u00f3n Social del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n entregan a las alcald\u00edas municipales el &#8220;software&#8221; que permite procesar la informaci\u00f3n junto con cinco cartillas en las cuales se hace una presentaci\u00f3n general del SISBEN, se sugieren gu\u00edas y directrices para los encuestadores y se imparten instrucciones en torno al manejo del programa y el procesamiento de la informaci\u00f3n. Sin embargo, la informaci\u00f3n, gu\u00edas y directrices all\u00ed contenidas no constituyen normas de obligatorio cumplimiento por parte de las alcald\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la inexistencia de normas generales que ordenen y sujeten la implementaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del SISBEN en los municipios de Colombia a los principios constitucionales de igualdad, moralidad, publicidad y eficiencia, determina que la ciudadan\u00eda carezca de canales claros de informaci\u00f3n y de mecanismos de participaci\u00f3n y defensa frente a un instrumento de focalizaci\u00f3n del gasto social que, como se vi\u00f3, se encuentra directamente relacionado con la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n (v. supra). As\u00ed, por ejemplo, no existe la posibilidad de que las personas dispongan de medios de control social sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento del SISBEN. De igual modo, el acceso a la informaci\u00f3n no se caracteriza por su simplicidad y fluidez, toda vez que las personas deben acercarse a las oficinas del SISBEN para conseguir la informaci\u00f3n acerca de su clasificaci\u00f3n sin que &#8211; como ocurri\u00f3 en el caso sub-lite &#8211; exista certeza de que tal informaci\u00f3n se encuentre efectivamente disponible. Finalmente, en caso de no compartir la calificaci\u00f3n final o las condiciones en que se realiz\u00f3 la encuesta, los ciudadanos carecen de recursos o mecanismos de defensa que deban ser resueltos en forma obligatoria por la Administraci\u00f3n dentro de t\u00e9rminos previamente fijados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. A juicio de la Sala, los defectos discutidos constituyen una amenaza para la eficacia del principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13) en el acceso de los sectores pobres y vulnerables a los beneficios de aquellos programas de pol\u00edtica social que basan la selecci\u00f3n de sus beneficiarios en el SISBEN. Como ya antes se anot\u00f3, el principio de igualdad en los procesos estatales de distribuci\u00f3n de recursos escasos no garantiza a las personas en condiciones de recibir tales recursos un derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como tal, sino un acceso y participaci\u00f3n igualitarios en los procedimientos por medio de los cuales las instituciones p\u00fablicas efect\u00faan el reparto (v. supra). En tanto mecanismo de focalizaci\u00f3n del gasto social, el SISBEN no constituye un derecho prestacional per se. Sin embargo, el acceso a determinadas prestaciones ha sido supeditado a que los eventuales beneficiarios hayan sido encuestados por el SISBEN y clasificados en alguno de sus niveles, motivo por el cual este mecanismo de focalizaci\u00f3n forma parte inescindible de los procedimientos por medio de los cuales el Estado distribuye bienes escasos (v. supra). En esta medida, aquellas falencias que impidan o menoscaben el acceso de la ciudadan\u00eda al SISBEN constituyen una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13) en el proceso de asignaci\u00f3n de bienes escasos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la falta de regulaci\u00f3n normativa del SISBEN determina que la implementaci\u00f3n, operaci\u00f3n y administraci\u00f3n de este instrumento de focalizaci\u00f3n queden libradas a la m\u00e1s absoluta discrecionalidad de las autoridades administrativas encargadas de implementarlo, cuando no de los funcionarios de turno que atiendan las solicitudes de los interesados. Este hecho puede erigirse, sin dificultad, en causa de cooptaci\u00f3n del mecanismo por parte de intereses econ\u00f3micos o electorales, ajenos a la funci\u00f3n p\u00fablica, que terminan obrando en detrimento de aquellos sectores de la poblaci\u00f3n que no los comparten y minando seriamente la legitimidad del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos analizados ponen de presente, no s\u00f3lo una clara violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y los principios de moralidad, eficiencia, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad &nbsp;conforme a los cuales debe desarrollarse toda funci\u00f3n administrativa, sino que, adicionalmente, como entra a explicarse, ellos traslucen el quebrantamiento del derecho al habeas data de las personas interesadas en ingresar al SISBEN. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al habeas data incorpora el derecho a la inclusi\u00f3n de los datos personales del sujeto interesado en el banco de datos de programas como el SISBEN (habeas data inclusivo o aditivo)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. Mar\u00eda Edonay Hurtado, al igual que los restantes beneficiarios \u2013 potenciales o actuales &#8211; de los programas sociales cuya focalizaci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s del SISBEN, no tienen ninguna posibilidad de injerencia sobe el banco de datos que conforma este sistema. En efecto, como ha sido demostrado, la falta de reglamentaci\u00f3n general y vinculante del SISBEN, ha hecho que la buena voluntad de los funcionarios encargados de administrar el sistema constituya condici\u00f3n necesaria para que los beneficiarios \u2013 potenciales o actuales \u2013 puedan acceder al mismo. Lo anterior significa que, en la pr\u00e1ctica, las personas no cuentan con una garant\u00eda para asegurar el derecho que les asiste de ingresar, conocer, rectificar y controlar los datos que alimentan el SISBEN. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala ha encontrado que los hechos anteriores dan lugar a una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de igualdad de la actora. Sin embargo, cabe preguntarse si, en el presente caso, no se produce una vulneraci\u00f3n adicional del derecho al habeas data consagrado en el art\u00edculo 15 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>15. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de todas las personas a &nbsp;&#8220;conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d. Adicionalmente, establece que \u201cen la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. El habeas data es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que tiene la funci\u00f3n primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las sociedades tecnol\u00f3gicas contempor\u00e1neas el manejo sistem\u00e1tico de datos personales sirve a prop\u00f3sitos tan variados como apoyar los procesos de distribuci\u00f3n de las cargas y los bienes p\u00fablicos; facilitar la gesti\u00f3n de las autoridades militares y de polic\u00eda; o, fomentar el funcionamiento del mercado. En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado \u201cpoder inform\u00e1tico\u201d, en ejercicio del cual puede influir decisivamente, por ejemplo, en la definici\u00f3n de perfiles poblacionales que servir\u00e1n de base para decisiones de pol\u00edtica econ\u00f3mica, o en la clasificaci\u00f3n de una persona, seg\u00fan criterios predeterminados, a fin de definir si debe ser sujeto de una determinada acci\u00f3n p\u00fablica o privada. Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido. Por eso, a fin de evitar el abuso del poder inform\u00e1tico y garantizar que su ejercicio se encuentre controlado y limitado, se ha consagrado, en el art\u00edculo 15 de la Carta, el derecho-garant\u00eda a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica o habeas data.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. El derecho &#8211; garant\u00eda a la libertad o autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, tiene dos dimensiones distintas pero complementarias. De una parte, le confiere a las personas el poder jur\u00eddico para conocer e incidir sobre el contenido y la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n personal que les concierne y que se encuentra archivada en un banco de datos. Adicionalmente, establece un conjunto de principios en torno a los cuales debe girar todo el proceso de acopio, uso y transmisi\u00f3n de datos personales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. En principio, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 15 de la Carta, &nbsp;la persona cuyos datos personales se encuentren contenidos en un banco de datos susceptible de ser conocido por terceros, tiene el derecho fundamental de acceder, sin limitaciones y dentro de un plazo breve y sumario, a la parte del banco de datos en la que se registra la mencionada informaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho de acceso a los bancos de datos no cuenta exclusivamente con una vertiente negativa. Es probable que una persona no quiera que un dato que le concierne forme parte de un banco de datos, pero puede ser que, por el contrario, la inclusi\u00f3n del mencionado dato resulte de su inter\u00e9s. En este caso, corresponde a la ley definir, conforme entre otros, a los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n, los eventos en los cuales una persona tendr\u00e1 derecho a que se incluya en un determinado banco de datos cierta informaci\u00f3n que le es propia. La vertiente positiva del derecho de acceso a los bancos de datos se encuentra, en principio, supeditada a la reglamentaci\u00f3n legal que al respecto se expida para cada sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el derecho al habeas data, incluye la facultad de toda persona de solicitar y obtener, en un tiempo razonable, la correcci\u00f3n, complementaci\u00f3n, inserci\u00f3n, limitaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de un dato que le concierne.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. En cuanto se refiere a los sujetos obligados, no sobra mencionar que se trata, en principio, de todas las entidades p\u00fablicas de cualquier nivel de gobierno, &nbsp;as\u00ed como de las personas jur\u00eddicas o naturales de naturaleza privada que operen bancos de datos cuya informaci\u00f3n est\u00e9 destinada a divulgarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20. El segundo inciso del art\u00edculo 15 de la Carta, establece que \u201c(e)n la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de los datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. Esta norma, define el contexto normativo y axiol\u00f3gico dentro del cual debe moverse, integralmente, el proceso inform\u00e1tico. Seg\u00fan este marco general, existen unas reglas generales que deben ser respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusi\u00f3n de datos personales sea constitucionalmente leg\u00edtimo. Las mencionadas reglas se derivan de la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales al proceso inform\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado debe dise\u00f1ar mecanismos de protecci\u00f3n que aseguren la participaci\u00f3n de las personas en el proceso de acopio as\u00ed como el ejercicio pleno de los derechos a la correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de las informaciones que les conciernan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, al amparo de la Carta de 1991, no puede menos que sostenerse que todo dato debe recolectarse para una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima. Lo anterior significa, entre otras cosas, que no puede recolectarse informaci\u00f3n sobre datos \u201csensibles\u201d como, por ejemplo, la orientaci\u00f3n sexual de las personas, su filiaci\u00f3n pol\u00edtica o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una pol\u00edtica de discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la informaci\u00f3n solicitada por el banco de datos, debe ser la estrictamente necesaria y \u00fatil, para alcanzar la finalidad constitucional perseguida. Por ello, los datos s\u00f3lo pueden permanecer consignados en el archivo mientras se alcanzan los objetivos perseguidos. Una vez esto ocurra, deben desaparecer. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, los bancos de datos tienen la obligaci\u00f3n de registrar informaci\u00f3n veraz e imparcial, completa y suficiente. En este sentido, como lo ha manifestado esta Corte, debe existir un celo extremo al incluir, en una base de datos destinada a ser conocida por terceros, apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el sujeto concernido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Instrumentos de protecci\u00f3n del habeas data &nbsp;<\/p>\n<p>21. La Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de una reglamentaci\u00f3n general y coercitiva que garantice el ejercicio pleno de los derechos que se derivan del habeas data. Sin embargo, ello no ha ocurrido. En consecuencia, las personas han debido recurrir a mecanismos como el derecho fundamental de petici\u00f3n o la acci\u00f3n de tutela para impedir eventuales vulneraciones a su derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa. No obstante, estos mecanismos resultan algunas veces insuficientes para la garant\u00eda plena, pronta y efectiva de los derechos comprometidos en el proceso inform\u00e1tico. En efecto, no s\u00f3lo se trata de garant\u00edas ex post, que no establecen ab initio reglas claras para todas las partes comprometidas en este proceso, sino que muchas veces no tienen el alcance t\u00e9cnico que se requiere para lograr la verdadera protecci\u00f3n de todos los bienes e intereses que se encuentran en juego.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, mientras no se establezcan mecanismos procesales m\u00e1s adecuados el derecho fundamental de petici\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela seguir\u00e1n siendo los recursos que, de mejor manera, aseguren la libertad inform\u00e1tica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data de la actora&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22. La se\u00f1ora Mar\u00eda Edonay Hurtado, dice haber sido entrevistada en 1995, por los funcionarios del SISBEN. Manifiesta, adicionalmente, inter\u00e9s en que sus datos personales ingresen al correspondiente banco de datos. No obstante, a pesar de que se ha dirigido insistentemente a las oficinas p\u00fablicas en las que funciona dicho programa, nadie le ha informado si sus datos han quedado registrados, ni le han impartido instrucciones sobre el camino que debe seguir para poder ingresarlos. No sabe si la informaci\u00f3n que en 1995 suministr\u00f3 a quienes le hicieron la encuesta de hogares reposa en alg\u00fan archivo, si es correcta o incorrecta, si a partir de la misma se obtuvo alguna consecuencia, si es necesario corregirla o adicionarla. Durante cuatro a\u00f1os la se\u00f1ora Hurtado ha permanecido en la m\u00e1s absoluta incertidumbre frente a un banco de datos al que parece imposible acceder si no se est\u00e1 en contacto con alguna persona que ostente calidades \u2013 publicas o privadas \u2013 especiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte del muy cuestionable comportamiento de los servidores p\u00fablicos comprometidos en los hechos de que da cuenta el presente proceso, no queda duda, que la situaci\u00f3n a la que fue sometida la actora se explica por la falta de regulaci\u00f3n del banco de datos del SISBEN.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las personas que habitan en la ciudad de Ibagu\u00e9 y que son beneficiarias \u2013 potenciales o actuales \u2013 de los programas sociales cuya focalizaci\u00f3n se realiza mediante el mencionado Sistema, no tienen mecanismos espec\u00edficos, claros y eficaces para enterarse de los datos personales que les conciernen y que reposan en el respectivo banco de datos. Tampoco existen instrumentos formales y eficaces a trav\u00e9s de los cuales puedan solicitar el ingreso de sus datos al sistema o exigir que una informaci\u00f3n err\u00f3nea, inexacta, incompleta o desactualizada, sea corregida o excluida del banco de datos. Por \u00faltimo, es evidente que no tienen la capacidad de controlar que la informaci\u00f3n por ellos suministrada se use exclusivamente para los fines para los cuales fue creado este mecanismo de focalizaci\u00f3n del gasto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, los hechos registrados demuestran que la entidad local, encargada de ejecutar y aplicar el SISBEN, no s\u00f3lo ha vulnerado el derecho al habeas data de la se\u00f1ora Mar\u00eda Edonay Hurtado, sino que ha generado una circunstancia que amenaza los derechos de los beneficiarios \u2013 potenciales y actuales \u2013 de los programas sociales que se apoyan en la base de datos del mencionado sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>23. La funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que le ha sido confiada a la Corte Constitucional (C.P., art\u00edculo 241), determina que esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo tenga competencia para restablecer las vulneraciones a los derechos fundamentales que, por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y de la acci\u00f3n de tutela, lleguen a su conocimiento, sino, tambi\u00e9n, para denunciar aquellas situaciones que amenacen la integridad de derechos constitucionales, que pueden ser corregidas por el legislador o la administraci\u00f3n. En el caso sub-lite, la Sala ha constatado una omisi\u00f3n de regulaci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con el SISBEN, que amenaza la eficacia e integridad de los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n y al habeas data, de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable de Colombia, en el proceso de asignaci\u00f3n de ciertas prestaciones econ\u00f3micas que tienden a la efectividad de su m\u00ednimo vital. Ya en otras ocasiones la Corte ha detectado omisiones regulativas que amenazan la eficacia e integridad de ciertos derechos prestacionales. En estos casos, ha exhortado a las autoridades competentes y a los sectores sociales perjudicados por la falta de regulaci\u00f3n a adoptar, de manera consensuada, los correctivos necesarios para hacer frente a la respectiva omisi\u00f3n.9 &nbsp;<\/p>\n<p>24. El SISBEN, como instrumento fundamental de la efectividad de los derechos prestacionales, constituye una instituci\u00f3n que, con el concurso de las autoridades administrativas competentes, debe ser objeto de un amplio debate democr\u00e1tico y, por ende, su regulaci\u00f3n es un asunto que compete, en primera instancia, al legislador.10 De la misma manera, la protecci\u00f3n general del derecho al habeas data en los procesos de recolecci\u00f3n de datos personales, debe ser objeto de regulaci\u00f3n legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, mientras el legislador define el sistema de protecci\u00f3n de los derechos que se derivan de la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, se ordenar\u00e1 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que dise\u00f1e un instructivo nacional para que la conformaci\u00f3n de la base de datos del SISBEN en cada municipio, as\u00ed como su operaci\u00f3n, consulta y actualizaci\u00f3n, se someta a los principios b\u00e1sicos de protecci\u00f3n al habeas data contenidos en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se enviar\u00e1 copia del presente proceso, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que dicho organismo de control, a trav\u00e9s de la dependencia competente, establezca si los funcionarios encargados de la administraci\u00f3n del SISBEN en la ciudad de Ibagu\u00e9 se han apartado de sus deberes administrativos y han permitido, por negligencia, desidia o indolencia, que una madre cabeza de familia carente de cualquier bien de fortuna, quede excluida de los beneficios propios del r\u00e9gimen subsidiado de salud. Si as\u00ed fuera, la Procuradur\u00eda deber\u00e1 iniciar la correspondiente demanda de responsabilidad extracontractual y llamar en garant\u00eda a los funcionarios responsables, para que respondan con su propio patrimonio, por el da\u00f1o ocasionado. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de octubre 9 de 1998, proferida por el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Ibagu\u00e9 y, en consecuencia, conceder la tutela de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, participaci\u00f3n, igualdad y habeas data, de la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9 que ponga t\u00e9rmino a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data aditivo de la actora. En consecuencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y previa realizaci\u00f3n de la respectiva encuesta, debe proceder a incluir los datos de la actora dentro del banco de datos del SISBEN y a informarle si, de acuerdo con el resultado obtenido, tiene derecho a ser afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9 que, a la mayor brevedad posible, inicie un proceso de reforma de la dependencia encargada de la administraci\u00f3n y operaci\u00f3n del SISBEN, de conformidad con los par\u00e1metros consagrados en la Constituci\u00f3n y recogidos en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que, a la mayor brevedad posible, dise\u00f1e un instructivo nacional para garantizar el derecho de todas las personas a insertar, conocer, actualizar y rectificar las informaciones que les conciernan y que se encuentren o puedan encontrarse en el banco de datos del SISBEN, as\u00ed como para asegurar que en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de tales datos se respeten la libertad, la igualdad, la publicidad y, en general, las dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Conforme a lo establecido en p\u00e1rrafo final del fundamento 24 de la presente providencia, se ORDENA remitir copia del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Ibagu\u00e9, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr., sentencia T-499\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Id. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Id.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-098\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sobre este particular, v\u00e9ase la sentencia SU-225\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Id.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Id.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Al respecto, v\u00e9ase la sentencia T-499\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>9 Al respecto, v\u00e9ase la sentencia T-348\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Al respecto, v\u00e9anse las sentencias SU-111\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-225\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-307-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-307\/99 &nbsp; SISBEN-Objeto &nbsp; SISBEN-Importancia constitucional &nbsp; SISBEN-Acceso igualitario a los bienes y recursos p\u00fablicos &nbsp; SISBEN-Tipos de controversias con relevancia constitucional &nbsp; SISBEN-Potencial beneficiario en desigualdad por actuaci\u00f3n ileg\u00edtima de autoridad &nbsp; FUNCION PUBLICA-Sectores marginados de la poblaci\u00f3n &nbsp; PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Afirmaciones de los ciudadanos &nbsp; DERECHO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}