{"id":4735,"date":"2024-05-30T18:04:28","date_gmt":"2024-05-30T18:04:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-308-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:28","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:28","slug":"t-308-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-308-99\/","title":{"rendered":"T 308 99"},"content":{"rendered":"<p>T-308-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-308\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS TRABAJADORES-Pago oportuno de salarios futuros\/DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS PENSIONADOS-Pago oportuno de mesadas futuras &nbsp;<\/p>\n<p>La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acci\u00f3n, que permiten la satisfacci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n. Sin embargo, cuando la cesaci\u00f3n de pagos representa para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, &nbsp;una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del trabajador o pensionado. El cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudaci\u00f3n de los pagos. En trat\u00e1ndose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal &nbsp;presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS TRABAJADORES Y PENSIONADOS-Ordenes que puede emitir el juez de tutela para el pago de salarios o mesadas &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Crisis econ\u00f3mica o presupuestal no exime el pago de salarios o mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUCION UNIVERSITARIA PUBLICA-Posibilidad de que el Gobierno nacional y departamental colaboren en la soluci\u00f3n a la crisis presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUCION UNIVERSITARIA PUBLICA-Tr\u00e1mites para obtenci\u00f3n de recursos para pago de salarios y mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-207.328; T-207.853; T-207. 855 y T-208.142.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela de Ra\u00fal Antonio Castro Garc\u00eda, Jes\u00fas Orlando Garc\u00eda, Javier A. Fayad Sierra y Mar\u00eda Cristina Mart\u00ednez de Jim\u00e9nez &nbsp;en contra de la Universidad del Valle, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Educaci\u00f3n, Gobernaci\u00f3n del Valle. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, D.C., en sesi\u00f3n del seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre los fallos proferidos por los Juzgados Doce y Quince Penal del Circuito de Cali y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, en las acciones de tutela de Ra\u00fal Antonio Castro Garc\u00eda, Jes\u00fas Orlando Garc\u00eda, Javier A. Fayad Sierra y Mar\u00eda Cristina Mart\u00ednez de Jim\u00e9nez en contra de la Universidad del Valle. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron las secretar\u00edas de los despachos judiciales mencionados. La Sala de Selecci\u00f3n No. 4 de tutelas de la Corte Constitucional, por auto del diez y seis (16) de abril de 1999, orden\u00f3 la revisi\u00f3n de los casos de la referencia, as\u00ed como la acumulaci\u00f3n de los expedientes T-207.328 al T-207.853 y del T-207. 855 al T-208.142, para ser decididos en una sola sentencia, si as\u00ed lo consideraba pertinente la Sala de Revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, por auto del veintid\u00f3s (22) de abril de 1999, orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de todos los expedientes al T-207.328, por la identidad existente en los hechos que motivaron las cuatro (4) acciones, como en el ente acusado. Por esta raz\u00f3n, se proferir\u00e1 un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a estas acciones pueden resumirse as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los actores Javier A. Fayad Sierra y Mar\u00eda Cristina Mart\u00ednez de Jim\u00e9nez (T- 207.855 y T-208.412, respectivamente), actualmente se encuentran vinculados a la Universidad del Valle como docentes de tiempo completo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los actores Ra\u00fal Antonio Castro Garc\u00eda y Jes\u00fas Orlando Garc\u00eda (T-207.328; T-207.853, respectivamente), son pensionados de la mencionada entidad educativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desde el 15 de agosto de 1998, como consecuencia de la crisis financiera por la que atraviesa la Universidad del Valle, tal como consta en los distintos documentos e intervenciones que aportaron los representantes y apoderados de este establecimiento, se suspendi\u00f3 el pago de los salarios y mesadas pensionales a todos los &nbsp;empleados y pensionados del ente universitario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Las demandas de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, los actores solicitan la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, por medio de una orden que permita el pago de los salarios y mesadas atrasadas, como la previsi\u00f3n para que se cancelen las que se lleguen a causar despu\u00e9s del fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sentencias de primera y segunda instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De los cuatro casos conocieron despachos judiciales diversos -Juzgados D\u00e9cimo, Once y quince Penal Municipal de Santiago de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n &nbsp;Segunda-. S\u00f3lo este \u00faltimo concedi\u00f3 el amparo solicitado, los restantes juzgadores decidieron denegarlo. Las razones para una y otra decisi\u00f3n, se pueden resumir as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n &nbsp;Segunda (T-208.142. Mar\u00eda Cristina Mart\u00ednez de Jim\u00e9nez), entendiendo que el derecho al pago oportuno de salarios, es un derecho fundamental, orden\u00f3 al rector de la entidad universitaria acusada, que en el t\u00e9rmino de un (1) mes, realizar\u00e1 las diligencias necesarias para cancelar las acreencias que tiene para con la actora junto con los intereses moratorios correspondientes. Decisi\u00f3n que, en t\u00e9rminos del juzgador, se hacia necesaria para la protecci\u00f3n del derecho invocado, pese a reconocer la crisis financiera por la que atraviesa el ente acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado de la Universidad, por considerar que demostrado como lo estaba que la crisis financiera que afronta el ente universitario no es producto de la desidia ni malos manejos de sus directivas, no era l\u00f3gico obligar a \u00e9stas a cancelar, en un t\u00e9rmino tan corto, las acreencias laborales, cuando no se cuenta con recurso alguno para el efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En segunda instancia, la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Las razones esgrimidas por esta Corporaci\u00f3n, fueron:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo y el pago oportuno de las mesadas pensionales, por no ser derechos de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85 C.P.), s\u00f3lo pueden ser protegidos mediante las acciones y procedimientos ordinarios establecidos por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. La crisis financiera de la entidad acusada, hace que no pueda obligarse a sus directivas a cumplir lo imposible, es claro que \u00e9stas no podr\u00e1n dar cumplimiento a un fallo en el que se ordene el pago de salarios y mesadas pensionales, pues no cuentan con los recursos para el efecto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con el amparo solicitado por los Ra\u00fal Antonio Castro Garc\u00eda, Jes\u00fas Orlando Garc\u00eda, Javier A. Fayad Sierra, \u00e9ste fue denegado por los Juzgados D\u00e9cimo, Once y quince Penal Municipal de Santiago de Cali, &nbsp;con el argumento seg\u00fan el cual, como el cese en el &nbsp;pago de los salarios y mesadas pensionales por parte de la instituci\u00f3n acusada no es producto de la negligencia o desidia de sus directivas, sino de la crisis econ\u00f3mica que hace imposible el cumplimiento de las obligaciones laborales adquiridas, no se puede ordenar a la entidad que realice acciones que le son de imposible cumplimiento, como la de pagar cuando no se tienen los recursos para el efecto. As\u00ed mismo, porque los derechos al trabajo y el pago oportuno de las mesadas pensionales no son derechos de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85 C.P.), raz\u00f3n por la que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para su garant\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Impugnadas estas decisiones, sin sustentaci\u00f3n alguna, los Juzgados &nbsp;Doce y Quince Penal del Circuito de Cali, confirmaron la decisi\u00f3n de denegar el amparo solicitado, argumentando, entre otras razones, que el ordenar a la entidad acusada un pago que no puede realizar, atentar\u00eda contra el principio de eficacia que informa la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si, en el caso sometido a revisi\u00f3n, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es procedente, tendiendo en cuenta que se solicita el pago de acreencias laborales y pensionales que adeuda una entidad universitaria oficial, cuya situaci\u00f3n financiera es cr\u00edtica, hecho que determin\u00f3 la cesaci\u00f3n de pagos de n\u00f3mina y mesadas pensionales desde el mes de agosto de 1998. Pretensi\u00f3n que, en principio, puede lograr satisfacci\u00f3n mediante una acci\u00f3n espec\u00edfica ante una jurisdicci\u00f3n distinta a la Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de salarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los casos sometidos a revisi\u00f3n, son iguales a los que fueron analizados por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-106 y 259 de 1999, hecho que hace necesario reiterar la jurisprudencia constitucional en esta materia. &nbsp;As\u00ed:&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, que se materializa, &nbsp;entre otros, con la protecci\u00f3n al pago oportuno de salarios y mesadas pensionales, \u201cno puede quedar supeditada a las regulaciones generales que debe dictar el legislador, &nbsp;en lo que se conoce como el \u201cestatuto del trabajo\u201d, &nbsp;pues existen unos principios y condiciones estipulados por la propia Constituci\u00f3n que determinan el n\u00facleo esencial de este derecho, y que deben ser garantizados por el juez constitucional cuando resultan lesionados o desconocidos&#8230;\u201d (T-259 de 1999), raz\u00f3n por la que no puede declararse improcedente la acci\u00f3n de tutela, en casos como los que son objeto de revisi\u00f3n, bajo el argumento seg\u00fan el cual, \u00e9stos no son derechos de aplicaci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acci\u00f3n, que permiten la satisfacci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesaci\u00f3n de pagos representa para el empleado como para los que de \u00e9l dependen,&nbsp; una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. El cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudaci\u00f3n de los pagos (sentencia T-259 de 1999). En trat\u00e1ndose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal &nbsp;presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Las \u00f3rdenes que puede emitir el juez de tutela, pueden ser de dos clases: i) ordenar el pago de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir -caso extremo. ii) ordenar que se efect\u00faen &nbsp;o realicen las gestiones y se adopten las medidas que sean necesarias para que en un t\u00e9rmino prudencial, el empleador o entidad encarga del pago de la pensi\u00f3n reanude el pago -regla general-. La cancelaci\u00f3n de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir, entonces, debe obtenerse a trav\u00e9s de las acciones judiciales correspondientes (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 &nbsp;de 1998 y 106 de 1999, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Las crisis econ\u00f3mica o presupuestal que pueda sufrir una entidad p\u00fablica o privada, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora: pagar oportunamente el salario a sus trabajadores y las mesadas pensionales a que est\u00e9 obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aun en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta-. Del caso en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La Universidad del Valle, entidad universitaria de car\u00e1cter oficial, viene presentado desde el a\u00f1o de 1989 un d\u00e9ficit fiscal que se ha incrementado en el curso de los \u00faltimos a\u00f1os. Crisis&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en el mes de agosto de 1998, la llev\u00f3 a suspender el pago de las n\u00f3minas &nbsp;tanto de sus empleados como de sus pensionados. Las causas de esta crisis, seg\u00fan versiones de las directivas, responden a una serie de factores como el crecimiento exponencial de las pensiones, los valores crecientes de las cesant\u00edas y los servicios de la deuda p\u00fablica, entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. La mayor parte de los recursos de la &nbsp;instituci\u00f3n universitaria, corresponden a los aportes que por transferencias realiza la Naci\u00f3n, as\u00ed como los del gobierno departamental. Los recursos propios no le son suficientes para sufragar los cr\u00e9ditos que ha ido adquiriendo con los establecimientos financieros, cuya destinaci\u00f3n ha sido en gran parte para cubrir compromisos salariales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. La soluci\u00f3n a esta situaci\u00f3n, se dice, requiere de un compromiso por parte del Gobierno Nacional para que, atendiendo a la realidad estructural de la Universidad del Valle, se la dote de los recursos necesarios, y asuma, entre otros, la carga pensional que la Naci\u00f3n tiene para con \u00e9sta, as\u00ed como el reconocimiento de los valores que adeuda por concepto de &nbsp;bono pensional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se requiere la colaboraci\u00f3n de la administraci\u00f3n departamental, que adeuda a la universidad dineros por pago de pensiones y cesant\u00edas desde 1994 y que asciende a seis mil millones de pesos aproximadamente ($ 6.000.000.000.) &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. En la sentencia T-259 de 1999 se solicit\u00f3 al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministerios de Educaci\u00f3n y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como a la administraci\u00f3n departamental del Valle del Cauca que, de ser posible, presten su colaboraci\u00f3n a efectos de buscar una salida &nbsp;a la crisis por la que est\u00e1 atravesando la Universidad del Valle.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En documentos que obran en los expedientes de la referencia, se encuentra el decreto 3525 del 26 de noviembre de 1998, por el que se hacen unos traslados presupuestales en el presupuesto de funcionamiento asignado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Uno de esos traslados corresponde al que se hizo en favor de la Universidad del Valle, recursos \u00e9stos que no fueron suficientes para cancelar las acreencias laborales y pensionales que tiene esta entidad, pues s\u00f3lo se pag\u00f3, en el mes de diciembre, la segunda quincena de agosto y primera quincena de septiembre a los docentes nombrados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que significa que los empleados y pensionados de este ente universitario, continuar\u00e1n privados de recibir en tiempo sus salarios &nbsp;y &nbsp;mesadas pensionales, lo que constituye un claro desconocimiento de los derechos m\u00ednimos de \u00e9stos. Los empleados quedan expuestos a que en un t\u00e9rmino no definido, contin\u00faen prestando sus servicios sin recibir remuneraci\u00f3n alguna, mientras que los pensionados no recibir\u00e1n sus mesadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho que hace necesario que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministerios de Educaci\u00f3n y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como la administraci\u00f3n departamental, en el \u00e1mbito de sus competencias y de conformidad con la ley, pongan en marcha las correspondientes acciones y pol\u00edticas para resolver los problemas estructurales de la Universidad del Valle, en especial, aquellas que le permitan a las directivas de esta instituci\u00f3n, hacer los tr\u00e1mites que sean del caso para obtener recursos que, por lo menos, les permitan pagar las mesadas salariales y pensionales que se vayan a causar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. Los actores que se desempe\u00f1an como docentes en la Universidad del Valle, llevaban aproximadamente tres (3) meses sin recibir salario al momento de presentar las acciones de la referencia. Los docentes pensionados llevaban igual n\u00famero de meses sin recibir la &nbsp;mesada pensional a que ten\u00edan derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, pese a la crisis que afronta la Universidad del Valle, no puede dejar de reconocer que los derechos fundamentales de los actores est\u00e1n siendo vulnerados, y no obstante que no aportaron pruebas sobre la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, acudiendo a la presunci\u00f3n de que trata el numeral 3.7. de esta providencia, habr\u00e1 de ordenar a las directivas de la universidad que, &nbsp;en forma prioritaria, &nbsp;agoten las gestiones de corto plazo que sean necesarias para garantizar que los actores, &nbsp;para n\u00f3minas salariales y pensionales futuras, &nbsp;podr\u00e1n obtener su pago en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministerios de Educaci\u00f3n y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como la administraci\u00f3n departamental del Valle del Cauca, en el \u00e1mbito de sus competencias y de conformidad con la ley, deber\u00e1n poner en marcha las correspondientes acciones y pol\u00edticas para resolver los problemas estructurales de la entidad universitaria en comento, en especial, aquellas que le permitan a las directivas de esta instituci\u00f3n, efectuar los tr\u00e1mites que sean del caso para obtener recursos que, por lo menos, permitan pagar las mesadas salariales y pensionales que se vayan a causar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. Por las razones expuestas, habr\u00e1n de revocarse las decisiones proferidas por la Secci\u00f3n Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y por los Juzgados Doce y Quince Penal del Circuito de Cali, dictadas dentro de los procesos de tutela instaurados por los se\u00f1ores Ra\u00fal Antonio Castro Garc\u00eda, Jes\u00fas Orlando Garc\u00eda, Javier A. Fayad Sierra y Mar\u00eda Cristina Mart\u00ednez de Jim\u00e9nez, en contra de la Universidad del Valle, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Educaci\u00f3n, Gobernaci\u00f3n del Valle, y que denegaron el amparo que \u00e9stos solicitaron. En su lugar, se ordenar\u00e1 al rector (a) de la Universidad del Valle, como representante legal de \u00e9sta o quien haga sus veces, &nbsp;que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48) &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites &nbsp;y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago oportuno de los salarios y mesadas &nbsp;pensionales &nbsp;de &nbsp;las n\u00f3minas futuras, &nbsp;a las que puedan tener derecho los actores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir, los actores deber\u00e1n acudir al procedimiento ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, se conceder\u00e1 el amparo solicitado por los se\u00f1ores Ra\u00fal Antonio Castro Garc\u00eda, Jes\u00fas Orlando Garc\u00eda, Javier A. Fayad Sierra y Mar\u00eda Cristina Mart\u00ednez de Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por &nbsp;mandato &nbsp;de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CANSE las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y por los juzgados Doce y Quince Penal del Circuito de Cali, dictadas dentro de los procesos de tutela instaurados por los se\u00f1ores Ra\u00fal Antonio Castro Garc\u00eda, Jes\u00fas Orlando Garc\u00eda, Javier A. Fayad Sierra y Mar\u00eda Cristina Mart\u00ednez de Jim\u00e9nez en contra de la Universidad del Valle, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Educaci\u00f3n, Gobernaci\u00f3n del Valle. En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE al rector (a) de la Universidad del Valle o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites y gestiones necesarios, si es que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ya no los hubiere hecho, para obtener los recursos que permitan garantizar el pago oportuno de los salarios y mesadas &nbsp;pensionales a los que puedan tener derecho los actores, en las n\u00f3minas futuras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministerios de Educaci\u00f3n y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como la administraci\u00f3n departamental del Valle del Cauca, deber\u00e1n poner en marcha las acciones y pol\u00edticas correspondientes para resolver los problemas estructurales de la Universidad del Valle, en especial, aquellas que le permitan a las directivas de esta instituci\u00f3n hacer los tr\u00e1mites que sean del caso para obtener recursos que, por lo menos, les permita pagar las mesadas salariales y pensionales que se vayan a causar. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ENV\u00cdESE copia de este fallo a las autoridades mencionadas en el numeral anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO E. LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-308-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-308\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS TRABAJADORES-Pago oportuno de salarios futuros\/DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS PENSIONADOS-Pago oportuno de mesadas futuras &nbsp; La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}