{"id":4736,"date":"2024-05-30T18:04:28","date_gmt":"2024-05-30T18:04:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-309-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:28","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:28","slug":"t-309-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-309-99\/","title":{"rendered":"T 309 99"},"content":{"rendered":"<p>T-309-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-309\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Privaci\u00f3n consumo agua de quebrada &nbsp;<\/p>\n<p>ABUSO DEL DERECHO-Privaci\u00f3n consumo agua de quebrada &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Obras que obstruyen el cauce natural de quebrada &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-206.245 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Yvonne V\u00e9lez Osorio y Fernando de Jes\u00fas Borrero Buenaventura contra Alejandro Estrada Villegas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, a los seis (6) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yvonne V\u00e9lez Osorio y Fernando de Jes\u00fas Borrero Buenaventura contra Alejandro Estrada Villegas. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte, en auto de fecha 9 de abril de 1999, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes presentaron el 24 de noviembre de 1998, ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, acci\u00f3n de tutela por los siguientes hechos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes est\u00e1n domiciliados en la vereda El Hato, del municipio de La Calera, Cundinamarca. Desde el mes de diciembre de 1997, el demandado empez\u00f3 a construir una casa y una represa en el predio rural de su propiedad. Sin embargo, estas construcciones est\u00e1n obstruyendo el cauce natural de una quebrada (que no tiene nombre), que baja de la monta\u00f1a, pasa por el predio del demandante, contin\u00faa por el de los actores y desemboca en el r\u00edo Teusac\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes que por m\u00e1s de 20 a\u00f1os se han surtido del agua de tal quebrada, para consumo dom\u00e9stico, no s\u00f3lo en su propiedad, sino en otros predios vecinos, pues, en el sector, no existe acueducto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, CAR, mediante resoluci\u00f3n 0358 del 21 de febrero de 1995, otorg\u00f3 a la demandante Yvonne V\u00e9lez concesi\u00f3n de aguas sobre tal fuente. Pero desde que se iniciaron las construcciones en el predio del demandado, los actores no tienen suministro continuo de agua, puesto que por el tama\u00f1o de la represa, con capacidad aproximada de 1.000 metros c\u00fabicos, s\u00f3lo cuando hay mucha lluvia y la represa se llena, escurre algo de agua a los dem\u00e1s predios, con un inconveniente&nbsp;: el agua llega con un alto grado de contaminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n ha sido puesta en conocimiento de las autoridades locales correspondientes y de la Corporaci\u00f3n mencionada. Seg\u00fan los demandantes, tales autoridades, efectivamente, se han pronunciado sobre el grave da\u00f1o ambiental y urban\u00edstico que se ha producido, imponi\u00e9ndole al demandado multas&nbsp;; se le ha requerido para que restituya el cauce natural de la quebrada y para que demuela el muro que sirve de soporte a la represa. No obstante, a pesar de que ha transcurrido casi un a\u00f1o, no ha habido soluci\u00f3n, lo que vulnera los derechos fundamentales de los demandantes al ambiente sano, a la salud y, en consecuencia, a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan al juez de tutela, como medida provisional, que ordene la restituci\u00f3n inmediata del cauce de la quebrada. Para tal efecto, que se ordene al demandado demoler la represa que construy\u00f3 sobre su cauce y la parte de la construcci\u00f3n de la casa, que se encuentra sobre la ronda de la misma quebrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el escrito de tutela, los demandantes acompa\u00f1aron fotocopias de los siguientes documentos&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n de la CAR, nro. 358 del 21 de febrero de 1995, &#8220;por la que se otorga una concesi\u00f3n de aguas&#8221; a Yvonne V\u00e9lez Osorio. (folios 1 y 2 del 2o. cuaderno) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Imposici\u00f3n de sanciones por parte de la alcald\u00eda de La Calera, de fecha 2 de mayo de 1998, contra Alejandro Estrada y Paola Turbay G\u00f3mez. (folios 7 a 13, 2o. cuaderno) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Reporte de resultados anal\u00edticos, de contaminaci\u00f3n y t\u00e9cnicos (folios 14 a 18, 2o. cuaderno) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n nro. 250 del 31 de agosto de 1998, de la CAR &#8220;por la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n&#8221; (folios 19 a 23, 2o. cuaderno) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 402 del 13 de noviembre de 1998, de la CAR &#8220;por la que se impone una multa y se toman otras determinaciones&#8221; contra Alejandro Estrada Villegas (folios 24 a 27, 2o. cuaderno) &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de Superior de Cundinamarca, Sala Penal, una vez recibida esta acci\u00f3n, decidi\u00f3 que carec\u00eda de competencia para conocer de la misma y la remiti\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues este Distrito s\u00ed comprende el circuito judicial de La Calera (folios 32 a 37, del 2o. cuaderno) &nbsp;<\/p>\n<p>b) Actuaci\u00f3n judicial del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez admitida esta acci\u00f3n por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, el Magistrado sustanciador dispuso notificar a las partes y practicar una inspecci\u00f3n al predio del demandado. Esta inspecci\u00f3n estar\u00eda encaminada a establecer la existencia de la obstrucci\u00f3n del cauce natural de la quebrada objeto de la tutela, y orden\u00f3 que en la visita estuviera presente, adem\u00e1s de las partes, un perito fot\u00f3grafo del DAS. Pero el d\u00eda indicado s\u00f3lo se hizo presente la parte actora, a quien el Magistrado autoriz\u00f3 para que tomara las fotos necesarias. Durante el transcurso de la diligencia, el Magistrado tambi\u00e9n tomo algunas fotograf\u00edas. El acta de la diligencia y las fotograf\u00edas corresponden a los folios 50 a 66 del cuaderno segundo del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia del 10 de diciembre de 1998, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, decidi\u00f3 tutelar los derechos a un ambiente sano, a la salud y a la vida de los demandantes, e imparti\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero&nbsp;: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a un ambiente sano, a la salud y a la vida de los se\u00f1ores Ivonne V\u00e9lez Osorio y Fernando de Jes\u00fas Borrero Buenaventura de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo&nbsp;: ORDENAR que el se\u00f1or Alejandro Estrada Villegas, dentro de un t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas (60) demuela las represas que construy\u00f3 y restituya el cauce de la quebrada, alterado con las construcciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tomar estas decisiones, el Tribunal analiz\u00f3 algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre la protecci\u00f3n del medio ambiente y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Consider\u00f3 que, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, es posible concluir que&nbsp;: &#8220;evidentemente el demandado levant\u00f3 una casa, la que a\u00fan no ha sido terminada, sobre la quebrada que baja de la monta\u00f1a y que atraviesa varios predios, entre otros el suyo, y que igualmente construy\u00f3 dos represas impidiendo el paso normal del agua por su cauce natural dejando sin el l\u00edquido, o disminuyendo su volumen, a los habitantes de los predios contiguos. Tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado que al se\u00f1or Alejandro Estrada no se le hab\u00eda otorgado concesi\u00f3n de aguas ni hab\u00eda obtenido licencia de la Alcald\u00eda de La Calera para construir la vivienda. Lo anterior quiere decir, que sin lugar a dudas el demandado, al privar del servicio de agua potable con la construcci\u00f3n de las represas, a los habitantes de los predios que utilizan la quebrada, y contaminarla con tales construcciones, les viol\u00f3 el derecho constitucional fundamental a un ambiente sano y por ende el derecho a la salud y a la vida.&#8221; (folios 84 y 85, 2o. cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>Examin\u00f3 el Tribunal lo dispuesto en los art\u00edculos constitucionales sobre el derecho a la propiedad y su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica&nbsp;; la legislaci\u00f3n existente sobre la utilizaci\u00f3n del agua de dominio p\u00fablico y la acci\u00f3n de cumplimiento. Concluy\u00f3 que, en el caso bajo estudio, no proced\u00eda la mencionada acci\u00f3n, pues no se estableci\u00f3 en ninguna de las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas competentes que &#8220;si el se\u00f1or Alejandro Estrada no demol\u00eda las represas lo har\u00eda la entidad respectiva, sino que lo conmin\u00f3 con cuantiosas multas sucesivas, pero que no conducen por si mismas a la demolici\u00f3n de las obras para poder obligar coactivamente a la entidad a darle cumplimiento a sus determinaciones a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento.&#8221; En consecuencia, estim\u00f3 el Tribunal que era necesario ordenar en la sentencia de tutela, que se dispusiera la demolici\u00f3n de las represas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que esta tutela proced\u00eda contra un particular, pues los demandantes se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y no existe ning\u00fan mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el Tribunal que no obstante que la acci\u00f3n de tutela fue pedida como mecanismo transitorio, no hay que concederla de esta manera, ya que para restablecer el derecho, hay que demoler obras &#8220;sin perjuicio de que eventualmente, las autoridades competentes le concedan alg\u00fan permiso al demandado para realizarlas nuevamente, sujet\u00e1ndose a las leyes y reglamentos pertinentes a efectos de evitarle da\u00f1os a la comunidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado, a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 la sentencia del Tribunal. Aclar\u00f3 que no hab\u00eda intervenido antes en el proceso, pues hac\u00eda pocos meses se hab\u00eda cambiado de domicilio, y no se hab\u00eda enterado de la existencia de esta acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el Tribunal tom\u00f3 la decisi\u00f3n de conceder la tutela, con base en la forma como fue presentada la demanda, en la que la parte actora ocult\u00f3 asuntos que revest\u00edan importancia para la decisi\u00f3n que se adoptara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ejemplo, los demandantes no tienen un derecho cierto e indiscutible sobre las aguas que pasan por el predio del demandado, ya que la resoluci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional -CAR- nro. 358 de 1995, si bien hace una concesi\u00f3n a favor de la demandante V\u00e9lez, condiciona su otorgamiento a la aprobaci\u00f3n de unos dise\u00f1os y memorias t\u00e9cnicas, dise\u00f1os que no se han presentado, ni, en consecuencia, han sido aprobados. La CAR as\u00ed lo certific\u00f3, seg\u00fan copia que adjunta a la impugnaci\u00f3n (folios 155 y 156, del 2o. cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que los demandantes tienen derecho establecido sobre una fuente de agua distinta a la que discurre sobre el predio del demandado. Este asunto qued\u00f3 dilucidado con ocasi\u00f3n de un proceso penal iniciado por los mismos demandantes de esta tutela contra el demandado, por el delito de usurpaci\u00f3n de aguas. En este proceso penal se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, el 27 de octubre de 1998, providencia que se encuentra en apelaci\u00f3n, con base en el recurso interpuesto por la se\u00f1ora V\u00e9lez, como parte civil en tal proceso. Este hecho tambi\u00e9n lo ocult\u00f3 la parte actora. (la fotocopia de la providencia de la Fiscal\u00eda obra en los folios 127 a 142 del 2o. cuaderno) &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, no puede prosperar esta acci\u00f3n, pues el demandado es un particular que no es destinatario de la tutela. Adem\u00e1s, los problemas de contaminaci\u00f3n no son imputables a \u00e9l, y la parte demandante conoce que si hay contaminaci\u00f3n no es por causa del se\u00f1or Estrada, ya que en raz\u00f3n de las querellas que han presentado los demandantes en contra del demandado, no le han permitido terminar su casa. Entonces, la contaminaci\u00f3n es por obra de otros, y se produce en un predio anterior al del demandado, siendo el mismo demandado afectado por tal contaminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hace improcedente la acci\u00f3n de tutela el hecho de existir otros medios de defensa judicial. Medios que han utilizado los demandantes, como lo prueba el proceso penal iniciado por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la quebrada que pasa por el predio del demandado no es \u00fatil para el consumo humano ni es corriente permanente, pues ella se seca en el verano, tal como lo confirman los testigos citados para tal efecto, en el proceso penal. Es un hecho conocido que los bovinos que tiene el demandado depositan sus heces en el agua desde hace d\u00e9cadas. Por lo tanto, no es con ocasi\u00f3n de las obras construidas por el demandado que el agua no sea apta para el consumo humano. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso lo que existe es un litigio entre particulares, que no es susceptible de ser resuelto en tutela. Al hacerlo, el juez se inmiscuye en asuntos de competencia de la CAR, entidad que si no aprueba el proyecto del experto contratado por el demandado, ser\u00e1 la que deber\u00e1 ordenar la demolici\u00f3n de la obra, y no por disposici\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica que no hay perjuicio irremediable. Lo que sucedi\u00f3 fue que el muro, que ya exist\u00eda cuando el demandado compr\u00f3 el predio, tuvo que ser mejorado, pues present\u00f3 una falla que hizo que se derrumbara. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la procedencia de la tutela, tampoco se observa que exista amenaza del m\u00ednimo vital del derecho fundamental de los demandantes. Lo que hace que ni siquiera se justificar\u00eda la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que si los demandantes no pueden tomar agua de la quebrada objeto de esta acci\u00f3n, no es asunto imputable al demandado, sino que corresponde a la propia culpa de los demandantes que no han presentado los estudios a la CAR para la aprobaci\u00f3n de la concesi\u00f3n que les fue autorizada en 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente pone de presente el impugnante que la sentencia del Tribunal no fue una decisi\u00f3n ilustrada, pues al no poderse ejercer el control de la prueba, no fue posible dilucidar la veracidad de los hechos propuestos, ni tener en cuenta los hechos relevantes que los demandantes ocultaron. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante acompa\u00f1\u00f3 los documentos que consider\u00f3 pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de febrero de 1999, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal de conceder la tutela para proteger los derechos constitucionales a la salud y la vida de los demandantes, pero revoc\u00f3 la orden de demolici\u00f3n de las represas. La Corte dispuso lo siguiente en la parte resolutiva&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.- Revocar los dem\u00e1s numerales del mismo y, en su lugar, disponer&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Ordenar al recurrente Alejandro Estrada Villegas para que inmediatamente se abstenga y suspenda las obras de construcci\u00f3n de la represa o estanque utilizando las aguas provenientes de la quebrada que corre por el predio rural de su propiedad, ubicado en la vereda El Hato del Municipio de La Calera, las actividades de aguas y desv\u00edo de las mismas por ductos de hierro y los actos que arriesguen los derechos anteriormente tutelados, y ejecute las obras ordenadas por la ley y las autoridades administrativas a que alude la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Remitir copia de esta providencia a la Alcald\u00eda Municipal de La Calera y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, para que disponga lo pertinente en relaci\u00f3n con esta sentencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que &#8220;aparece claro que por acci\u00f3n unilateral del accionado se ha producido la afectaci\u00f3n al medio ambiente sano, y como consecuencia de ello se ha afectado a los demandantes y a otros moradores, de una parte, por la supresi\u00f3n de la posibilidad de aprovecharse de las aguas, incluso para el consumo humano, derecho este concreto que se le impide su disfrute y que es independiente de la existencia de acueducto de Bogot\u00e1 y de la titularidad que se tenga sobre los predios. Y de la otra, porque con aquel deterioro de las aguas represadas por el accionado, tambi\u00e9n se amenaza la salud de las personas y animales que empleen sus aguas contaminadas, lo cual no deja de serlo por la preclusi\u00f3n penal, pues, como ahora se repite, tal riesgo de contaminaci\u00f3n y deterioro a la salud fue generado o, por lo menos incrementado, por el represamiento de aguas atribuida y reconocida por el accionado. A todo lo cual se le agrega el temor de los vecinos, incluyendo a los accionantes, por la estabilidad de las construcciones.&#8221; (folios 26 y 27 del primer cuaderno) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se apart\u00f3 de la orden de demolici\u00f3n ordenada por el Tribunal, pues estim\u00f3 que las autoridades administrativas (CAR y Alcald\u00eda) se han pronunciado sobre este asunto, mediante actuaciones administrativas, algunas que se encuentran pendientes, ya que est\u00e1n en el proceso correspondiente, y esta acci\u00f3n de tutela no se dirigi\u00f3 contra tales autoridades administrativas. Recuerda la Corte, que el juez de tutela no puede sustituir a dichas autoridades, ni interferir estos procesos. Adem\u00e1s, en este caso, dada la especialidad del asunto, son las autoridades ambientales las que no s\u00f3lo cuentan con &#8220;mayor posibilidad de elementos de juicio para evaluar la situaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque de ellos en este momento tampoco dispone el juez de tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Solicitud de aclaraci\u00f3n de esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandante solicit\u00f3 aclarar o complementar la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, pues consider\u00f3 que no era claro el fallo al revocar la orden de demolici\u00f3n e indicar que el vecino demandado se abstenga de continuar con las obras, y no dilucidar si se ech\u00f3 para atr\u00e1s la orden de demolici\u00f3n del muro que sirve de soporte a la represa. Adem\u00e1s, las obras ya est\u00e1n concluidas desde hace un a\u00f1o, por lo que carecer\u00eda de objeto la orden de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en providencia del 19 de febrero de 1999, rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de aclaraci\u00f3n pedida, ya que no existe duda sobre lo que hay que hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dijo la Corte&nbsp;: &#8220;si la providencia cuya aclaraci\u00f3n se pide se\u00f1ala que el accionado \u00b4ejecute las obras ordenadas por la ley y las autoridades administrativas a que alude la parte motiva\u00b4, y \u00e9sta indica que en este caso \u00b4no puede el Juez de tutela sustituir\u00b4 a las autoridades en el cumplimiento de la demolici\u00f3n decretada \u00b4por cuanto la acci\u00f3n de tutela no va dirigida contra ellos\u00b4(las subrayas son de la Sala), mal puede afirmarse, como lo sugieren los peticionarios, que haya duda sobre si hay que hacer o no la demolici\u00f3n, o si es el Juez el que aqu\u00ed la ordena o lo son las autoridades administrativas o judiciales, los encargados de ejecutarlas. Puesto que, se repite, aquellas expresiones contienen un claro entendimiento sobre el particular, que, por lo tanto, no requieran ning\u00fan pronunciamiento.&#8221; (las comillas y las expresiones subrayadas corresponden a la providencia original de la Corte Suprema de Justicia). &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente asunto consiste en determinar si las obras civiles realizadas por un particular, encaminadas a represar el agua de una quebrada, en su propio predio, han configurado la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de quienes residen en predios vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores se\u00f1alan que con las obras que adelant\u00f3 el demandado, se obstruy\u00f3 el cauce normal de la quebrada, de cuyas aguas, habitualmente, por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, se han beneficiado, pues en el sector nunca ha existido acueducto. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan que las autoridades administrativas competentes para esta clase de asuntos (Alcald\u00eda de La Calera y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional) han proferido numerosos actos administrativos, en los que se ha impuesto sanciones al demandado por haber realizado las obras sin los debidos permisos (fotocopias de estas resoluciones obran en el expediente), y, a pesar de que se les ha dado la raz\u00f3n, el problema subsiste, y a su predio no llega el agua de la quebrada. Quebrada sobre la cual la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional le otorg\u00f3 una concesi\u00f3n de aguas a la demandante Yvonne V\u00e9lez, mediante resoluci\u00f3n Nro. 358 de 1995, para satisfacer las necesidades de uso dom\u00e9stico en el predio de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el demandado aduce que sobre la quebrada objeto de esta tutela, la demandante no tiene un derecho cierto e incontrovertible, pues no suministr\u00f3 los documentos que le exigi\u00f3 la entidad, planos y memorias t\u00e9cnicas, para obtener el derecho que reclama. Como prueba de ello, acompa\u00f1\u00f3 una certificaci\u00f3n de la CAR en este sentido. (folios 155 y 156 del segundo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, manifest\u00f3 el demandado en la impugnaci\u00f3n, que la quebrada no tiene durante todo el a\u00f1o agua, que se trata de una quebrada de invierno, es decir, la parte actora no puede pretender que sean las obras que adelant\u00f3 el se\u00f1or Estrada, la raz\u00f3n de la carencia de agua, o que, por dichas obras, el agua llegue contaminada, puesto que la contaminaci\u00f3n ocurre al pasar la quebrada por en un predio anterior al del demandado. Adem\u00e1s, la represa ya se encontraba hecha desde antes de que el demandado hubiera adquirido el predio, y las obras de reparaci\u00f3n del muro, las debi\u00f3 realizar como consecuencia de una falla que el mismo muro presentaba. Los demandantes cuentan con otros medios de defensa que han utilizado, acciones penales y administrativas, por lo que no se puede hablar de que se encuentren en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n frente al demandado. Afirma, que existe un acueducto veredal, de donde se surten de agua tanto los demandantes como el demandado, asunto que fue probado con testigos en el proceso penal. En consecuencia, se est\u00e1 frente a un asunto litigioso privado, en donde no se est\u00e1n discutiendo derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuestos as\u00ed el objeto de esta tutela y los argumentos generales de las partes, hay que se\u00f1alar que se encuentran en discusi\u00f3n numerosos asuntos, algunos ajenos a ser dirimidos por la acci\u00f3n de tutela, y otros en los que s\u00ed est\u00e1n involucrados derechos fundamentales. S\u00f3lo a estos \u00faltimos se referir\u00e1 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis, si los demandantes cumplieron o no con las condiciones para obtener la concesi\u00f3n de agua de la quebrada cuya privaci\u00f3n origin\u00f3 esta tutela, pues tal circunstancia no cambia la naturaleza de que se est\u00e1 frente a un bien de uso p\u00fablico, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 5o., literal b), del decreto 1541 de 1978, que dice&nbsp;: &#8220;Son aguas de uso p\u00fablico&nbsp;: b) Los r\u00edos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no&#8221;. Tampoco se referir\u00e1 a lo relacionado con los aspectos ambientales o de paisaje, pues, a pesar de que han podido ser objeto de cargos por parte de las autoridades respectivas, a tales autoridades compete su protecci\u00f3n, y sobre ellos no es procedente ahora la acci\u00f3n de tutela. Para ello, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 herramientas como las acciones populares o de cumplimiento, seg\u00fan el caso (arts. 87 y 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, se analizar\u00e1 si como producto de las obras que represan la quebrada, construidas por el demandado en su predio, se causa un perjuicio a los demandantes, y si tal perjuicio llega a afectar sus derechos fundamentales. Y si hay prueba de ello. Del resultado de este punto, se resolver\u00e1 si procede la tutela contra un particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, en primer lugar, habr\u00e1 que despejar los siguientes interrogantes&nbsp;: \u00bfexiste acueducto en el lugar o no&nbsp;? y, en consecuencia \u00bfla interrupci\u00f3n del agua de la quebrada genera vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los demandantes&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente hay opiniones encontradas sobre la existencia del acueducto. Los demandantes, en el escrito de tutela, dicen que no existe. El demandado, por su parte, se\u00f1ala que seg\u00fan pruebas de testigos en el proceso penal, los vecinos, incluido el propio demandante, &#8220;deben tomar su agua de un acueducto que existe en la vereda&#8221; (folio 100 del 2o. cuaderno).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en la propuesta de los expertos contratados por el demandado para presentar ante las autoridades ambientales, en el denominado &#8220;Plan de restauraci\u00f3n de la quebrada de invierno&#8221;, expediente Nro. 557, de 1998, en el punto correspondiente a &#8220;sistema de acueducto&#8221; se lee&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se cuenta con un sistema de acueducto veredal, los predios de la vereda se abastecen principalmente del r\u00edo Teusac\u00e1, donde las condiciones topogr\u00e1ficas lo permiten y de una red de quebradas de invierno las cuales llegan a reservorios ya sean individuales o comunales, como sucede a unos 100 m. del predio San Angel, donde se tiene un gran reservorio el cual recibe la afluencia de tres quebradas de invierno y abastece a unas 10 familias y su uso se centra en el riego y dom\u00e9stico (&#8230;) el agua de consumo de la zona es abastecida por botellones de agua cristal.&#8221; (folio 168, del 2o. cuaderno) (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Sea como fuere la existencia o no del acueducto, lo que s\u00ed resulta innegable es que en el sitio en donde se suscita el problema, el agua es un recurso natural m\u00e1s escaso que lo que sucede en otros lugares del pa\u00eds. Por lo que el recurso natural sobre cuya privaci\u00f3n se alega por los actores en la presente tutela, es un bien escaso y vital. Entonces, si por obra de otros, se priva injustamente a quienes de \u00e9l se beneficiaban, se est\u00e1 en presencia de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y del abuso del derecho (art. 95, numeral 1 de la Constituci\u00f3n&nbsp;: &#8220;Son deberes de la persona y del ciudadano&nbsp;: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&nbsp;&#8220;) &nbsp;<\/p>\n<p>Estos temas han sido tratados en otras oportunidades por esta Corte, y a las consideraciones de entonces es oportuno remitirse. En la sentencia T-232 de 1993, se protegi\u00f3 el derecho a la vida, al ordenar que la utilizaci\u00f3n prioritaria de un r\u00edo fuera para consumo humano. En la sentencia T-244 de 1994, la Corte se refiri\u00f3 a la construcci\u00f3n de obras de aprovechamiento del agua por parte de particulares. All\u00ed se dijo que &#8220;el cauce de la quebrada se ha visto afectado por la construcci\u00f3n de una obra de represamiento de las aguas por parte de los accionados&#8221; y este hecho &#8220;los beneficia en forma desproporcionada e injusta.&#8221; Y, en consecuencia, &nbsp;&#8220;No puede concebirse c\u00f3mo una comunidad pueda verse desmejorada en sus derechos, y en particular en cuanto al disfrute y uso del agua, en detrimento de un usuario. Esto desconoce los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica.&#8221; (sentencia T-244 de 1994, M.P., doctor Hernando Herrera Vergara) &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en la sentencia T-375 de 1996, la Corte abord\u00f3 el tema concreto de la privaci\u00f3n del consumo del agua a otros, y dijo, en lo pertinente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No cabe duda de que la persona que en virtud de su poder jur\u00eddico o material, est\u00e9 en condiciones de privar de agua a una entera comunidad o de sujetarla a acceder a una fuente de agua altamente contaminada y peligrosa para su salud y vida, se encuentra en una situaci\u00f3n de supremac\u00eda y contra \u00e9l pueden entablarse acciones de tutela si con sus acciones injustamente afecta o amenaza derechos fundamentales. En este orden de ideas, el sujeto titular de tama\u00f1o poder no puede obrar con la l\u00f3gica absoluta de se\u00f1or y due\u00f1o, pues junto a sus derechos derivados de la ley civil, se encuentra vinculado por el respeto de los derechos fundamentales.&#8221; (sentencia T-375 de 1996, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Queda, pues, claro que cuando ha habido un abuso de los derechos y, concretamente, si est\u00e1 de por medio un recurso natural vital y escaso, como es el agua, la acci\u00f3n de tutela es procedente, tal como en su oportunidad lo se\u00f1alaron los jueces de instancia en esta tutela, por las razones all\u00ed aducidas que la Sala comparte, y a las que s\u00f3lo agregar\u00e1 algunas consideraciones adicionales que estima pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- An\u00e1lisis de si existe relaci\u00f3n entre las obras que realiz\u00f3 el demandado y el perjuicio que aducen los actores, que involucra derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, hay pruebas de que el demandado ha realizado unas obras en su predio, que, al decir de los demandantes, obstruyen el cauce natural de la quebrada de la cual durante muchos a\u00f1os se han beneficiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas, adem\u00e1s de la inspecci\u00f3n practicada por el Magistrado ponente en la decisi\u00f3n de primera instancia, existen las resoluciones expedidas por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional sobre este asunto. En lo que toca a esta acci\u00f3n de tutela, se ver\u00e1 lo pertinente de estos actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n de la CAR, nro. 102 de 16 de abril de 1998, &#8220;por la cual se inicia un tr\u00e1mite administrativo ambiental de car\u00e1cter sancionatorio, se formulan cargos, se impone una medida preventiva y se adoptan otras determinaciones&#8221; contra Alejandro Estrada. (folios 3 a 6, 2o. cuaderno). En esta resoluci\u00f3n se impuso la suspensi\u00f3n de las obras relacionadas con la construcci\u00f3n de la casa de habitaci\u00f3n y el reservorio. Se requiri\u00f3 al se\u00f1or Estrada que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas &#8220;restituya el cauce de la quebrada alterado por la construcci\u00f3n del dique y presente a la Corporaci\u00f3n el Plan de Manejo, para la mitigaci\u00f3n del impacto ambiental y recuperaci\u00f3n de las rondas de la quebrada afectada.&#8221; (folio 6, 2o. cuaderno) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mediante resoluci\u00f3n nro. 250 del 31 de agosto de 1998, &#8220;por la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n&#8221;, la CAR decidi\u00f3 no reponer lo decidido en la resoluci\u00f3n nro. 102, arriba citada. Dentro de las motivaciones para confirmar las medidas preventivas y sanciones contra el se\u00f1or Estrada Villegas, en lo que tiene que ver con la presente tutela (privaci\u00f3n del agua de la quebrada), se transcribe lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que por lo anterior, mediante Auto 243 de mayo 13 de 1998, esta Corporaci\u00f3n [Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional] decret\u00f3 de oficio la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n ocular en comento, la que se realiz\u00f3 el d\u00eda 19 de mayo del a\u00f1o en curso [1998] y de la cual se puede extractar lo siguiente con ocasi\u00f3n de la misma&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Sobre el cauce del ramal norte de la quebrada, se construy\u00f3 la estructura de una parte de la vivienda (&#8230;). No se interfiri\u00f3 el flujo de la quebrada con la construcci\u00f3n de esta estructura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- A\u00fan cuando la fuente h\u00eddrica, conduzca un caudal muy peque\u00f1o, y su cauce se seque en \u00e9pocas de verano intenso, contin\u00faa siendo una fuente de uso p\u00fablico y se le debe dar el mismo tratamiento ambiental, dado a una quebrada de mayor magnitud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- La existencia de un represamiento de las aguas de la quebrada, al momento de adquirir el predio por parte del se\u00f1or Estrada, no justifica la conducta de los nuevos propietarios en cuanto a la ejecuci\u00f3n de obras mayores sobre el cauce de la misma, sin obtener los permisos ambientales requeridos.&#8221; (folios 20, vuelto y 21 del 2o. cuaderno) (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la misma Resoluci\u00f3n de la CAR, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que adem\u00e1s de las afectaciones arriba relacionadas, por la construcci\u00f3n del embalse (reservorio), sobre el cauce de la quebrada Sin nombre dentro del predio de propiedad de los se\u00f1ores Alejandro Estrada y Paola Turbay G\u00f3mez&nbsp;; los principales impactos ambientales generados fueron&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Alteraci\u00f3n de las condiciones naturales del cauce de la quebrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Modificaci\u00f3n al paisaje. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Interrupci\u00f3n del flujo h\u00eddrico de la quebrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Provocaci\u00f3n de temor entre los vecinos localizados aguas abajo, debido a la incertidumbre en cuanto a la estabilidad del dique de represamiento.&#8221; (folio 21 del 2o. cuaderno) (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n nro. 402, del 13 de noviembre de 1998, &#8220;por la cual se impone una multa y se toman otras determinaciones&#8221;. En el art\u00edculo 1o. de la parte resolutiva, se impone al se\u00f1or Estrada Villegas una multa de $4\u00b4000.000,oo. En el art\u00edculo 5o. se le advierte sobre la obligaci\u00f3n de cumplir lo dispuesto en la resoluci\u00f3n 102, en caso contrario, se le continuar\u00e1n imponiendo multas hasta de $11\u00b4387.600,oo, cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque las autoridades ambientales competentes tienen conocimiento del asunto y han procedido de acuerdo con sus funciones, imponiendo sanciones, y emitiendo \u00f3rdenes de suspensi\u00f3n de las obras, lo cierto es que el agua de la quebrada est\u00e1 interrumpido, lo que deja sin el l\u00edquido para uso dom\u00e9stico a quienes, como los demandantes, se encuentran aguas abajo del predio del demandado. Y el hecho de que el demandado, despu\u00e9s de haber iniciado las obras sin autorizaci\u00f3n y haber sido objeto de las sanciones correspondientes, haya presentado ante las autoridades ambientales un plan de restauraci\u00f3n de la quebrada y los proyectos para que las obras civiles le sean autorizadas, no var\u00eda en nada la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, de quienes interpusieron la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las razones anteriores, explican porque es procedente conceder, en este caso, la acci\u00f3n de tutela contra un particular, pues, verdaderamente los demandantes se encuentran, frente al demandado, en estado de indefensi\u00f3n. Cabe recordar lo que ha dicho la Corte Constitucional sobre esta situaci\u00f3n&nbsp;: &#8220;La persona depende literalmente de la otra en el orden f\u00e1ctico, de tal modo que le resulta imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la omisi\u00f3n que repercute en la lesi\u00f3n de la cual se queja. En ese sentido, la tutela viene a ser el \u00fanico medio jur\u00eddico a disposici\u00f3n del individuo para invocar ante la administraci\u00f3n de justicia, con posibilidad de efectos pr\u00e1cticos, las garant\u00edas b\u00e1sicas que en abstracto le reconoce la Constituci\u00f3n.&#8221; (sentencia T-293 de 1994, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello esta Sala comparte la consideraci\u00f3n principal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que se revisa, al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) aparece claro que por acci\u00f3n unilateral del accionado se ha producido la afectaci\u00f3n al medio ambiente sano, y como consecuencia de ello se ha afectado a los demandantes y a otros moradores, de una parte, por la supresi\u00f3n de la posibilidad de aprovecharse de las aguas, incluso para el consumo humano, derecho este concreto que se le impide su disfrute y que es independiente de la existencia de acueducto de Bogot\u00e1 y de la titularidad que se tenga sobre los predios. Y de la otra, porque con aquel deterioro de las aguas represadas por el accionado, tambi\u00e9n se amenaza la salud de las personas y animales que empleen sus aguas contaminadas, lo cual no deja de serlo por la preclusi\u00f3n penal, pues, como ahora se repite, tal riesgo de contaminaci\u00f3n y deterioro a la salud fue generado o, por lo menos incrementado, por el represamiento de aguas atribuida y reconocida por el accionado. A todo lo cual se le agrega el temor de los vecinos, incluyendo a los accionantes, por la estabilidad de las construcciones.&#8221; (folios 26 y 27 del 1er. cuaderno) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Sala tambi\u00e9n participa de la opini\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de revocar la orden del a quo de demoler las obras que represan el agua de la quebrada, pues tal decisi\u00f3n debe ser adoptada por las autoridades ambientales competentes. Sin embargo, habr\u00e1 de hacer las siguientes precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que se confirmar\u00e1 la protecci\u00f3n otorgada por el ad quem, la Corte Constitucional considera que para que la tutela que la concedi\u00f3 sea verdaderamente cumplida, hay que modificarla en dos aspectos&nbsp;: primero, se debe establecer un t\u00e9rmino para su cumplimiento, y, segundo, la orden que se imparta, debe ser precisa, en el sentido de que el cauce de la &nbsp;quebrada se debe restablecer a la mayor brevedad posible. Para ello se ordenar\u00e1 la intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, que es la autoridad administrativa que tiene el conocimiento t\u00e9cnico y cient\u00edfico para garantizar la eficacia y cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que ante esa entidad se ha surtido la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente. En consecuencia, el demandado se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para realizar, por su cuenta, las obras necesarias encaminadas a restablecer, inmediatamente, el cauce de la quebrada. La Corporaci\u00f3n ser\u00e1 la encargada de determinar si para ello el demandado deber\u00e1 demoler alguna represa, o muro, realizar obras civiles, poner algunos tubos, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Corte que se revisa, pero se modificar\u00e1 la orden para que su cumplimiento sea efectivo y arm\u00f3nico con las competencias de las autoridades administrativas ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, de fecha tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la acci\u00f3n de tutela presentada por Yvonne V\u00e9lez Osorio y Fernando de Jes\u00fas Borrero Buenaventura contra Alejandro Estrada Villegas, con la adici\u00f3n de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, el demandado se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, CAR, para que con su colaboraci\u00f3n y por su cuenta, se d\u00e9 cumplimiento a las decisiones y actuaciones que adopte esa Corporaci\u00f3n en orden a que se restaure, a la mayor brevedad, el cauce la quebrada a que se refiere la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por la Secretar\u00eda General de la Corte, enviar copias de esta sentencia a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca y a la Alcald\u00eda del municipio de La Calera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-309-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-309\/99 &nbsp; DERECHO A LA VIDA-Privaci\u00f3n consumo agua de quebrada &nbsp; ABUSO DEL DERECHO-Privaci\u00f3n consumo agua de quebrada &nbsp; INDEFENSION-Obras que obstruyen el cauce natural de quebrada &nbsp; Referencia: Expediente T-206.245 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela presentada por Yvonne V\u00e9lez Osorio y Fernando de Jes\u00fas Borrero Buenaventura contra Alejandro Estrada Villegas. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}