{"id":4737,"date":"2024-05-30T18:04:28","date_gmt":"2024-05-30T18:04:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-310-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:28","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:28","slug":"t-310-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-310-99\/","title":{"rendered":"T 310 99"},"content":{"rendered":"<p>T-310-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-310\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Puede definirse la autonom\u00eda universitaria como la capacidad de autoregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que &#8220;la autonom\u00eda universitaria es un principio pedag\u00f3gico universal que permite que cada instituci\u00f3n tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Vertientes &nbsp;<\/p>\n<p>Podemos deducir dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonom\u00eda de las instituciones educativas superiores. De un lado, la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condici\u00f3n filos\u00f3fica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de se\u00f1alar los planes de estudio y los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organizaci\u00f3n interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gesti\u00f3n administrativa, en el sistema de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su presupuesto, la administraci\u00f3n de sus bienes, la selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus docentes. Se colige que el contenido de la autonom\u00eda universitaria se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria no es soberan\u00eda educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la instituci\u00f3n superior le impide la arbitrariedad, como quiera que &#8220;\u00fanicamente las actuaciones leg\u00edtimas de los centros de educaci\u00f3n superior se encuentran amparadas por la protecci\u00f3n constitucional&#8221;. La autonom\u00eda universitaria encuentra l\u00edmites claramente definidos por la propia Constituci\u00f3n, a saber: a) la ense\u00f1anza est\u00e1 sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Presidente de la Rep\u00fablica; b) la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n exige el cumplimiento estricto de la ley. Por ende, la autonom\u00eda universitaria no excluye la acci\u00f3n legislativa, como quiera que \u00e9sta &#8220;no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulaci\u00f3n que le corresponde&#8221;, c) el respeto por los derechos fundamentales tambi\u00e9n limita la autonom\u00eda universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales, el derecho a la educaci\u00f3n, el debido proceso, la igualdad, limitan el ejercicio de esta garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Posibilidad de fijar fechas l\u00edmites para pagos y matr\u00edculas de alumnos &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Posibilidad de regular aspectos administrativos y presupuestales\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Posibilidad de regular aspectos administrativos y presupuestales &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Discrecionalidad para autorizar matr\u00edculas extempor\u00e1neas no es absoluta &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Medida destinada a organizar los pagos es razonable y \u00fatil &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Incumplimiento de cancelaci\u00f3n oportuna del cr\u00e9dito por alumno matriculado &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cobro de obligaciones econ\u00f3micas debidas a instituci\u00f3n educativa &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-182.270 y acumulados. &nbsp;<\/p>\n<p>Accionantes: Priscila Cruz Torrado y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de plena capacidad de decisi\u00f3n de las universidades y sus l\u00edmites. &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda universitaria presupuestal y derecho a la igualdad del estudiantado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Criterios objetivos para justificar la diferencia entre los alumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las acciones de tutela identificadas con los n\u00fameros T-182.270, T-183.120, T-185.580, T-187.582, T-187.682, T-190.311, T-191.649, T-192.952, T-192.974 y T-195.147 (acumulados), y que fueron instauradas por Priscila Cruz Torrado, Martha Nelly Santana Bravo, Eyiceth Avenda\u00f1o Curaca, Pedro Elias Betancourt Rodr\u00edguez, Juan Carlos Cantor Varela, Rosa In\u00e9s Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, Alfonso Montoya Sep\u00falveda, Luis Hernando Alvarez Supelano, Jos\u00e9 Vicente Guzm\u00e1n Montana y Hilbar Yazo Espinoza, respectivamente, en contra de la Corporaci\u00f3n Universidad Libre. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos en los expedientes T-182.270, T-183.120, T-185.580, T-187.582, T-187.682, T-190.311, T-191.649, T-192.952, T-192.974. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los accionantes cursan, en la jornada nocturna, los \u00faltimos a\u00f1os de la facultad de derecho, en la Universidad Libre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Universidad dispuso como fecha l\u00edmite para el pago de las matr\u00edculas ordinarias el 30 de diciembre de 1997 y para matr\u00edculas extraordinarias el 9 de enero de 1998. No obstante, en respuesta a la petici\u00f3n elevada por los representantes de los estudiantes, las directivas del claustro decidieron ampliar el plazo extempor\u00e1neo hasta el 11 de marzo de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por problemas econ\u00f3micos, los accionantes no pudieron atender el pago en el plazo m\u00e1ximo fijado por la universidad, por lo que recurrieron al secretario acad\u00e9mico y al s\u00edndico de esa entidad para que autorice el pago extempor\u00e1neo, pero ellos negaron la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de ello, entre los meses de abril y mayo de 1998, los estudiantes solicitaron autorizaciones de pago y de matr\u00edculas al Consejo Directivo y a la Consiliatura de la universidad, quienes negaron las peticiones. En efecto, en el acta n\u00famero 12 del 17 de junio de 1998 proferida por este \u00faltimo estamento, se lee una larga discusi\u00f3n de los consiliarios en torno a situaci\u00f3n de los estudiantes. Sin embargo, nueve de los once votos negaron las matr\u00edculas extempor\u00e1neas, por razones de organizaci\u00f3n interna de la universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los estudiantes y las directivas de la universidad coinciden en afirmar que, en a\u00f1os anteriores, era costumbre autorizar matr\u00edculas durante todo el semestre, por lo que no se ten\u00eda en cuenta el calendario establecido por la universidad. En efecto, al expediente se allegan varias copias de autorizaciones de matr\u00edculas extraordinarias aprobadas en el a\u00f1o de 1997, en fechas bastante lejanas al inicio de clases ordinarias. Sin embargo, la universidad afirma que esa costumbre no se present\u00f3 en el a\u00f1o de 1998, como quiera que las \u201cdecisiones afectaron el manejo presupuestal y financiero de la instituci\u00f3n, y adem\u00e1s romp\u00edan la disciplina organizacional, necesaria en instituciones universitarias como la nuestra\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Pese a la afirmaci\u00f3n de la universidad de que no se presentaron matr\u00edculas extraordinarias en 1998, los estudiantes allegan copia del recibo de pago del estudiante Edgar Hemberto Munar Tome, de fecha 27 de marzo de 1998. La instituci\u00f3n educativa afirma que esa \u00fanica situaci\u00f3n se autoriz\u00f3 porque el alumno plante\u00f3 el inconveniente que se le present\u00f3 con el cheque destinado a pagar la matr\u00edcula, pues ese t\u00edtulo valor, que fue expedido por la entidad donde labora, hab\u00eda sido girado con sello restrictivo a su nombre y no proced\u00eda la consignaci\u00f3n a nombre de la universidad. Por ello, el alumno plante\u00f3 su problema en tiempo y present\u00f3 el cheque, antes de la fecha m\u00e1xima establecida por la universidad, por lo que se consider\u00f3 que se \u201ctrataba de un imponderable que ameritaba en justicia conceder un plazo para que el estudiante en menci\u00f3n adelantara el tr\u00e1mite de hacer efectivo el cheque y luego procediera a cancelar\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los accionantes afirman que confiaban en que el a\u00f1o lectivo de 1998, tambi\u00e9n existir\u00eda la prerrogativa que hab\u00eda hecho carrera en la universidad. Por ello, los estudiantes contin\u00faan asistiendo a clases, entregan oportunamente talleres, tareas y son calificados extraoficialmente por los profesores, pero no figuran en las listas oficiales ni en el registro acad\u00e9mico de la universidad. Al respecto, la instituci\u00f3n acad\u00e9mica afirma que, de acuerdo con el reglamento, la asistencia a clases no es suficiente para adquirir la calidad de estudiante, pues esta s\u00f3lo se adquiere cuando se registra la matr\u00edcula correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De manera puntual, la universidad manifiesta que no pod\u00eda autorizar, especialmente, las matr\u00edculas de la alumna Priscila Cruz Torrado, como quiera que ten\u00eda pendiente un cr\u00e9dito con la instituci\u00f3n educativa que venci\u00f3 el 20 de marzo de 1997. En la misma situaci\u00f3n se encontraba la estudiante Eyiceth Avenda\u00f1o Curaca, cuyo vencimiento de la letra de cambio fue el 16 de abril de 1997 y Rosa In\u00e9s Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, quien ten\u00eda cr\u00e9dito vencido desde el 30 de abril de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos en el expediente T-195.147 &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que las circunstancias f\u00e1cticas que se plantean en el expediente T-195.147 presentan particularidades que difieren de los anteriores procedimientos, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a resumirlos separadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El accionante es alumno de la facultad de derecho de la Universidad Libre. Para efectos de matricularse al 4 a\u00f1o de su carrera, el 6 de febrero de 1998 consign\u00f3 la suma de $ 800.000 y firm\u00f3 un pagar\u00e9 por la suma restante que deb\u00eda cancelarla como fecha m\u00e1xima el 23 de mayo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, la universidad expidi\u00f3 el carn\u00e9 que lo acredita como estudiante de esa instituci\u00f3n, el cual vencer\u00eda hasta el 30 de diciembre de 1998. Sin embargo, no autoriz\u00f3 la firma de la matr\u00edcula sino hasta tanto cancele la suma que garantiz\u00f3 con el t\u00edtulo valor en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El estudiante asisti\u00f3 a clases regularmente y cumpli\u00f3 con sus obligaciones acad\u00e9micas, durante todo el a\u00f1o lectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n a problemas econ\u00f3micos, el accionante no pudo cancelar oportunamente el monto a que se hab\u00eda obligado mediante el t\u00edtulo ejecutivo. Por ello, en el mes de octubre de 1998 se dirigi\u00f3 al s\u00edndico de la universidad, para efectos de legalizar su matr\u00edcula y pagar el saldo adeudado, con los correspondientes intereses. Sin embargo, la matr\u00edcula no fue autorizada, por extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las Solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>Los estudiantes estiman violados sus derechos constitucionales a la igualdad, educaci\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, solicitan que se ordene a la Universidad Libre que compulse la orden de pago de matr\u00edcula para cursar el a\u00f1o lectivo correspondiente. Igualmente, ordene la inclusi\u00f3n de los nombres de los accionantes en el registro acad\u00e9mico, listas oficiales y que las notas obtenidas en el transcurso del tiempo cursado sean tenidas en cuenta por la universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Las acciones de tutela radicadas con los n\u00fameros T-183.120, 192.952, T-190.311, T-187.582, T-192.974, fueron concedidas en primera instancia por los juzgados 2\u00ba, 12, 38, 12 y 36 civiles del circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, respectivamente. Los argumentos de estos fallos son los mismos, por lo cual se resumen de manera general as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Universidad Libre no tiene par\u00e1metros fijos para aceptar o rechazar una solicitud de pago extempor\u00e1neo, ni para determinar en que periodos acad\u00e9micos autoriza o rehusa las matr\u00edculas especiales a que ten\u00eda acostumbrados a los alumnos. Por lo tanto, la universidad evidenci\u00f3 un trato discriminatorio en detrimento de los actores que debe evitarse por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, se considera incomprensible que \u201cse le permite asistir a la universidad y participar en las actividades acad\u00e9micas &nbsp;al ciudadano promotor de la acci\u00f3n de tutela, conservando el viejo esp\u00edritu de la ya legendaria \u201cEscuela Libre De Derecho\u201d, de un momento a otro, para modificar una costumbre imperante en a\u00f1os anteriores, se prive a un estudiante \u2026 de la posibilidad de continuar con sus estudios de Derecho\u201d (Sentencia del 18 de septiembre de 1998 proferida por el Juzgado 12 civil del Circuito)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la educaci\u00f3n prevalece sobre otras consideraciones administrativas y financieras de la universidad, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n se transgrede este derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La universidad debe tener en cuenta la especial condici\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el pa\u00eds, la cual no es indiferente para el estudiantado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones los jueces de primera instancia ordenaron que la accionada expida orden de pago de matr\u00edcula, incluyan como alumnos regulares de la universidad a cada uno de los actores y que el centro educativo tenga en cuenta las calificaciones obtenidas a lo largo del periodo lectivo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, las sentencias de primera instancia proferidas por los juzgados 24, 26, 4 y 11 civiles del circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvieron negar las acciones de tutela contenidas en los expedientes T-187.682, 182.270, T-185.580, T-192.952 y T-191.649, respectivamente. Las decisiones se fundamentaron en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, pues la conducta de la universidad no s\u00f3lo se rige por lo establecido en el reglamento sino que obedece al incumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La universidad no transgrede el derecho a la igualdad, como quiera que las situaciones que los actores comparan obedecen a situaciones f\u00e1cticas diferentes que no exigen el mismo trato jur\u00eddico, pues cotejan dos a\u00f1os diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No existe vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 67 superior, puesto que aquel s\u00f3lo se adquiere cuando una persona goza de la calidad de estudiante, esto es cuando paga el valor y firma la matr\u00edcula correspondiente, de acuerdo con lo expresado en el art\u00edculo 23 del reglamento de la Universidad Libre. As\u00ed mismo, la educaci\u00f3n tiene un doble car\u00e1cter, es un derecho y un deber que incluye la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente el costo del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La fijaci\u00f3n de fechas para el pago ordinario y extraordinario de las matr\u00edculas, es una facultad de la instituci\u00f3n educativa que se fundamenta en la autonom\u00eda universitaria que ampara el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Todas las decisiones de primera instancia, excepto la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente T-191.649, fueron impugnadas, por lo que conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1. El ad quem unific\u00f3 las decisiones de primera instancia y, en varios fallos, decidi\u00f3 negar todas las acciones de tutela. Los argumentos centrales de su posici\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No existe amenaza ni vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, como quiera que la universidad justific\u00f3 la diferencia de trato en la autorizaci\u00f3n de matr\u00edculas extraordinarias para el a\u00f1o de 1998, respecto de a\u00f1os anteriores. Igualmente, consider\u00f3 que la carga de la prueba de la discriminaci\u00f3n corresponde a los actores, quienes no pudieron demostrar que en el a\u00f1o de 1998 se haya presentado situaciones desiguales para hechos id\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los jueces de tutela no pueden imponer un tr\u00e1mite en el proceso de matr\u00edculas de una instituci\u00f3n superior, pues ello implicar\u00eda desconocimiento de la autonom\u00eda universitaria. As\u00ed pues, si la accionada tiene la potestad de elaborar y establecer su organizaci\u00f3n interna, en raz\u00f3n a la potestad constitucionalmente asignada, corresponde \u00fanicamente a la instituci\u00f3n evaluar las condiciones espec\u00edficas para autorizar las matr\u00edculas extempor\u00e1neas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n a que el derecho a la educaci\u00f3n es tambi\u00e9n un deber, la universidad puede exigir el cumplimiento de cargas econ\u00f3micas impuestas por la prestaci\u00f3n del servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La situaci\u00f3n de los actores obedece a consecuencias de una conducta omisiva que es contraria al reglamento de la universidad. Raz\u00f3n por la cual, la decisi\u00f3n de las directivas de la entidad es constitucionalmente admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. El calendario acad\u00e9mico de la Universidad Libre para 1998, se\u00f1al\u00f3 las fechas l\u00edmite para matriculas, pero debido a problemas econ\u00f3micos, los accionantes no pudieron pagar oportunamente. Por ello se dirigieron a las directivas del centro educativo para que autoricen los pagos extempor\u00e1neos, como era costumbre en a\u00f1os anteriores. Sin embargo, en esa oportunidad la universidad determin\u00f3 no aceptar esas peticiones, pues los desembolsos fuera de los t\u00e9rminos establecidos afectaron el manejo presupuestal y financiero de la instituci\u00f3n. Seg\u00fan criterio de los actores y de algunos jueces de primera instancia, la Universidad transgredi\u00f3 sus derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n, como quiera que se tomaron decisiones diferentes respecto de a\u00f1os anteriores y, en especial de un alumno en el a\u00f1o de 1998, lo cual antepone el inter\u00e9s econ\u00f3mico del claustro frente al derecho a la educaci\u00f3n. Por su parte, la universidad, algunos jueces de primera instancia y el juez de segunda instancia, consideraron que la decisi\u00f3n de las directivas no s\u00f3lo no vulnera ning\u00fan derecho fundamental sino que est\u00e1 sustentada en la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la tutela T-195.147 var\u00eda respecto de la anotada en precedencia, por cuanto el actor abon\u00f3 en efectivo y firm\u00f3 un pagar\u00e9 que respalda la deuda, antes de las fechas l\u00edmites fijadas por la universidad, por lo que adem\u00e1s la accionada expidi\u00f3 el respectivo carn\u00e9 que lo identifica como miembro de la comunidad educativa. El actor no pag\u00f3 oportunamente la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 en el t\u00edtulo valor, por lo que la entidad se neg\u00f3 a realizar la matr\u00edcula respectiva y a calificar oficialmente al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver si la nueva decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa de no aceptar pagos extempor\u00e1neos, vulnera los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de los actores. O, si por el contrario es una facultad propia de la autonom\u00eda universitaria. Para ello, se estudiar\u00e1 el contenido, la finalidad y los l\u00edmites de la autonom\u00eda universitaria, en especial frente a los derechos a la educaci\u00f3n e igualdad de los alumnos. As\u00ed mismo, se examinar\u00e1, de manera especial, el caso planteado en la acci\u00f3n de tutela T-195.147. Finalmente, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del tema en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza, contenido y l\u00edmites de la autonom\u00eda universitaria &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n de 1991 reconoce en forma expresa la autonom\u00eda de los centros de educaci\u00f3n superior, como una garant\u00eda institucional que busca preservar la libertad acad\u00e9mica y el pluralismo ideol\u00f3gico, en los cuales se fundamenta nuestro Estado Social de Derecho (C.P. art. 1\u00ba). Por consiguiente, esta facultad o atributo colectivo de la instituci\u00f3n es independiente pero inescindible de derechos subjetivos, que en ocasiones la complementan y en otras la limitan. As\u00ed pues, la autonom\u00eda universitaria se relaciona \u00edntimamente con las libertades de c\u00e1tedra, ense\u00f1anza, aprendizaje e investigaci\u00f3n (C.P. art. 27), con los derechos a la educaci\u00f3n (C.P. art. 67), al libre desarrollo de la personalidad (C.P. 16) y a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio (C.P. art. 26); lo cual explica porque en algunas circunstancias puede ser vista como una garant\u00eda y en otras como un \u201cderecho limitado y complejo\u201d1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En este contexto, puede definirse la autonom\u00eda universitaria como la capacidad de autoregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla autonom\u00eda universitaria es un principio pedag\u00f3gico universal que permite que cada instituci\u00f3n tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno\u201d2. Por consiguiente, podemos deducir dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonom\u00eda de las instituciones educativas superiores. De un lado, la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condici\u00f3n filos\u00f3fica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de se\u00f1alar los planes de estudio y los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organizaci\u00f3n interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gesti\u00f3n administrativa, en el sistema de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su presupuesto, la administraci\u00f3n de sus bienes, la selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus docentes. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto, se colige claramente que el contenido de la autonom\u00eda universitaria se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora bien, por regla general la universidad se rige por el principio de plena capacidad de decisi\u00f3n, lo cual implica un grado importante de acci\u00f3n libre de injerencia legislativa y judicial, necesaria para desarrollar un contenido acad\u00e9mico que asegure un espacio independiente del conocimiento, la capacidad creativa y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica. Sin embargo, ello no significa que esa prerrogativa es ilimitada, ni que el legislador est\u00e1 impedido para configurar la autonom\u00eda, ni que le est\u00e1 vedado a la jurisdicci\u00f3n la salvaguarda de la ley y de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, la autonom\u00eda universitaria no es soberan\u00eda educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la instituci\u00f3n superior le impide la arbitrariedad, como quiera que \u201c\u00fanicamente las actuaciones leg\u00edtimas de los centros de educaci\u00f3n superior se encuentran amparadas por la protecci\u00f3n constitucional\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la autonom\u00eda universitaria encuentra l\u00edmites claramente definidos por la propia Constituci\u00f3n, a saber: a) la ense\u00f1anza est\u00e1 sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Presidente de la Rep\u00fablica (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonom\u00eda universitaria no excluye la acci\u00f3n legislativa, como quiera que \u00e9sta \u201cno significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulaci\u00f3n que le corresponde\u201d4, c) el respeto por los derechos fundamentales tambi\u00e9n limita la autonom\u00eda universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales5, el derecho a la educaci\u00f3n6, el debido proceso7, la igualdad8, limitan el ejercicio de esta garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en raz\u00f3n a que la autonom\u00eda universitaria no es una prerrogativa absoluta, surge una pregunta obvia en los casos sub iudice \u00bfdentro del contenido irreductible de la autonom\u00eda de la instituci\u00f3n educativa, est\u00e1 la posibilidad de fijar fechas l\u00edmites para pagos del servicio p\u00fablico que presta?. En otras palabras \u00bfla Universidad Libre pod\u00eda negar matr\u00edculas extempor\u00e1neas?. La respuesta al interrogante se deduce f\u00e1cilmente del estudio que se expuso en precedencia: la universidad tiene la posibilidad de regular normativamente aspectos relacionados con el manejo administrativo y presupuestal de la instituci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 29 de la Ley 30 de 1992 precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda de las instituciones universitarias.. estar\u00e1 determinada por su campo de acci\u00f3n y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 24 del Acuerdo 15 de 1997 o Reglamento estudiantil de la Corporaci\u00f3n Universidad Libre dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRenovaci\u00f3n de la matr\u00edcula. A fin de darle continuidad a sus estudios, en cada per\u00edodo acad\u00e9mico el estudiante debe firmar la renovaci\u00f3n de su matr\u00edcula y registro acad\u00e9mico, pagar los derechos correspondientes y presentar constancia de afiliaci\u00f3n a una entidad del r\u00e9gimen de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El estudiante que no renueve la matr\u00edcula en el plazo fijado, puede hacerlo extempor\u00e1neamente en la fecha que determine el calendario acad\u00e9mico, previa comprobaci\u00f3n del pago de los derechos de matr\u00edcula que establezca la Universidad para estos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El incumplimiento de alguno de los requisitos de renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula implica su inexistencia\u201d (subrayas no originales) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que existe expresa remisi\u00f3n reglamentaria que dispone como fechas de matr\u00edculas, aquellas que determinan las directivas en cada calendario acad\u00e9mico. Por lo tanto, la Sala encuentra que si bien, es correcto que el reglamento de la Universidad Libre no prohibe o niega expresamente \u201cla posibilidad de pagar o matricularse durante el transcurso del a\u00f1o\u201d -argumento expuesto por los actores-, no es menos cierto que esa decisi\u00f3n \u00fanicamente corresponde a las directivas de la universidad privada, de acuerdo con la autonom\u00eda del centro educativo superior. Ello, por cuanto las pol\u00edticas generales sobre el manejo presupuestal y administrativo de la universidad privada, en cada per\u00edodo lectivo, corresponde fijarlo a la instituci\u00f3n, de acuerdo con cada reglamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Queda claro entonces que la instituci\u00f3n educativa superior puede fijar fechas l\u00edmites para pagos y matr\u00edculas de sus alumnos. No obstante, \u00bflo anterior significa que la universidad es absolutamente discrecional para autorizar las matr\u00edculas extempor\u00e1neas?. Para responder esta pregunta, entra entonces la Sala de Revisi\u00f3n a estudiar si se transgredieron los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda universitaria, derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la autonom\u00eda universitaria es leg\u00edtima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales. Entonces, \u00bfforma parte del contenido protegido del derecho a la educaci\u00f3n la autorizaci\u00f3n de pagos extempor\u00e1neos de las matr\u00edculas?. Esta Sala de revisi\u00f3n comparte el argumento expuesto por el ad quem, seg\u00fan el cual el car\u00e1cter de deber9 del derecho a la educaci\u00f3n impone la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente el costo de la matr\u00edcula, pues la determinaci\u00f3n de las fechas no corresponde a la autonom\u00eda individual del estudiante, sino a una decisi\u00f3n de organizaci\u00f3n interna de la universidad. Esto es mucho m\u00e1s claro en la educaci\u00f3n superior privada, pues seg\u00fan el art\u00edculo 68 de la Carta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n podr\u00e1 prestarse por particulares, en las condiciones que se\u00f1ala la ley y el reglamento. As\u00ed, los art\u00edculos 109 y 122 de la Ley 30 de 1992 determinan que las instituciones de educaci\u00f3n superior podr\u00e1n exigir como \u201cderechos pecuniarios\u201d los costos de inscripci\u00f3n y matr\u00edcula, los cuales deber\u00e1n regularse en el reglamento estudiantil, lo que incluye obviamente las fechas que determinan el pago oportuno. Por lo tanto, estima la Sala que el s\u00f3lo hecho de que exista una decisi\u00f3n de las directivas de la universidad de no autorizar matr\u00edculas extempor\u00e1neas, no transgrede los derechos a la educaci\u00f3n ni el de libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que la universidad puede decidir arbitrariamente cu\u00e1ndo autoriza matr\u00edculas extraordinarias y cu\u00e1ndo las niega, pues el derecho a la igualdad de los estudiantes vincula a la universidad, como a todos los particulares y a las autoridades p\u00fablicas (C.P. art. 4\u00ba y 13). Un ejemplo claro de lo expuesto, se encuentra en la sentencia T-384 de 199510, en donde la Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela contra la Universidad Gran Colombia, como quiera que se evidenci\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa \u201cno justific\u00f3 el trato preferencial\u201d que se dio a algunos alumnos en detrimento del accionante en esa oportunidad. En consecuencia, la actuaci\u00f3n ileg\u00edtima de la universidad, susceptible de reproche judicial, no es el trato diferente sino el trato sin justificaci\u00f3n, esto es, el trato arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la instituci\u00f3n educativa superior, en ejercicio de su autonom\u00eda, puede aprobar matr\u00edculas extraordinarias, si esa decisi\u00f3n se encuentra justificada objetivamente. As\u00ed pues, al respecto la jurisprudencia ha dicho:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas decisiones arbitrarias, fruto del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, son constitucionalmente rechazadas cuando provienen de un agente cuya situaci\u00f3n de predominio, lo coloca en la posibilidad de afectar los derechos &nbsp;y bienes tutelados a las personas respecto de las cuales se ejerce una relaci\u00f3n de supraordenaci\u00f3n. En estas circunstancias resulta ileg\u00edtima la decisi\u00f3n que afecte un derecho fundamental y que no se encuentre amparada por una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional.\u201d11 &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en ejercicio de su autonom\u00eda, la universidad puede tratar de manera diferente a los estudiantes que solicitan autorizaci\u00f3n de pagos extempor\u00e1neos, siempre y cuando su decisi\u00f3n se justifique en situaciones objetivas, esto es, en circunstancias susceptibles de verificaci\u00f3n que sustenten y expliquen el trato diferente. Sin embargo, debe aclararse que no podr\u00eda constituir una situaci\u00f3n objetiva, la utilizaci\u00f3n de criterios de diferenciaci\u00f3n prohibidos constitucionalmente (C.P. art. 13). Por ende, no est\u00e1 autorizado el trato diferente cuando su fundamento es la raza, el sexo, el origen nacional o familiar, la lengua, religi\u00f3n u opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10. En este contexto, la Sala debe determinar si lo expuesto por la Universidad Libre para justificar el cambio de actitud, con relaci\u00f3n a a\u00f1os anteriores, en lo que tiene que ver con la autorizaci\u00f3n de matr\u00edculas extraordinarias es conforme al art\u00edculo 13 superior. Igualmente, se deber\u00e1 analizar si la universidad discrimin\u00f3 a los actores respecto de un alumno, a quien autoriz\u00f3 el pago posterior a la fecha indicada en el calendario acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>11. La Universidad Libre sostiene que aplic\u00f3 con rigidez el reglamento para cambiar una costumbre \u201cmalsana\u201d que se presentaba en su interior, por cuanto las anteriores \u201cdecisiones afectaron el manejo presupuestal y financiero de la instituci\u00f3n\u201d. En efecto, la b\u00fasqueda de la estabilidad financiera de la universidad y la necesidad de tener certeza del n\u00famero de cupos disponibles para nuevos alumnos, constituyen fines constitucionalmente leg\u00edtimos, como quiera que la instituci\u00f3n educativa se encuentra obligada no s\u00f3lo a propender por la prestaci\u00f3n eficiente del servicio (C.P. art. 365), sino a aumentar la calidad de la educaci\u00f3n (C.P. art. 68 y literal c) del art. 6\u00ba de la Ley 30 de 1992), y dentro de sus posibilidades, a ofrecer el servicio a quienes se encuentren interesados en educarse (C.P. art. 68). Pues bien, la medida adoptada por la universidad es \u00fatil para el logro de los fines que se han se\u00f1alado, como quiera que la calidad y la eficiencia en la educaci\u00f3n, en buena medida se obtiene con el cumplimiento oportuno de las obligaciones econ\u00f3micas contraidas con los docentes, con el mantenimiento log\u00edstico de las instalaciones y con la prestaci\u00f3n del servicio a toda la poblaci\u00f3n educativa, cuya capacidad pueda cumplir el centro universitario, entre otras razones. Por lo tanto, la medida destinada a organizar los pagos, es razonable es \u00fatil para el logro de los fines que se persiguen. Y, finalmente, el establecimiento de fechas perentorias para el pago no sacrifica arbitrariamente ni desproporcionadamente valores y derechos constitucionales, lo cual se explica con dos motivos. De un lado, como se dijo en precedencia, el derecho a la educaci\u00f3n tambi\u00e9n lleva impl\u00edcito un deber, el cual se concreta en la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, m\u00e1s a\u00fan si \u00e9ste es proporcionado por particulares. (C.P. arts. 68 y 365). Por consiguiente, admitir pagos \u201ca lo largo de todo el a\u00f1o\u201d sacrificar\u00eda injusta y arbitrariamente el mismo derecho a la educaci\u00f3n eficiente y oportuna de la comunidad educativa. De otro lado, la medida que tom\u00f3 la universidad, que por dem\u00e1s busca cumplir el reglamento, tampoco sacrifica arbitrariamente el derecho a la igualdad, pues como se explic\u00f3 en el punto 9\u00ba de la parte motiva de esta sentencia, judicialmente s\u00f3lo es posible reprochar el trato arbitrario de la universidad, lo cual aqu\u00ed no es dable hacerlo, como quiera que la instituci\u00f3n educativa fundament\u00f3 objetivamente su decisi\u00f3n, tal y como se explic\u00f3 anteriormente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Ahora bien, los actores tambi\u00e9n cuestionan la decisi\u00f3n de la universidad en relaci\u00f3n con el estudiante Edgar Hemberto Munar Tome, a quien le fue autorizado el pago extraordinario de la matr\u00edcula, el d\u00eda 27 de marzo de 1998, esto es, vencido el t\u00e9rmino establecido por la instituci\u00f3n educativa. En efecto, la universidad manifiesta que la decisi\u00f3n se tom\u00f3, en raz\u00f3n a que el estudiante explic\u00f3 oportunamente su situaci\u00f3n y mostr\u00f3 el cheque con que pagar\u00eda la matr\u00edcula, el cual no hab\u00eda sido girado a la universidad. Por esta raz\u00f3n, la Sala estima que la instituci\u00f3n educativa superior esgrime una causa objetivamente v\u00e1lida, como quiera que ella evalu\u00f3 el grado de confianza en el pago de la matr\u00edcula que ofrec\u00eda el estudiante, la oportunidad de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo valor y el inconveniente pr\u00e1ctico que se origin\u00f3 por la imposibilidad de consignar el cheque directamente a la universidad. Por lo tanto, la universidad justific\u00f3, motiv\u00f3 y explic\u00f3 suficientemente la decisi\u00f3n de autorizar la matr\u00edcula al alumno y negarla a los actores. Al mismo tiempo, esta Sala de revisi\u00f3n constat\u00f3 que existieron hechos que permitieron diferenciar al alumno Edgar Hemberto Munar Tome de los accionantes, raz\u00f3n por la cual se negar\u00e1n la tutelas presentadas por estos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda universitaria e incumplimiento de obligaciones pecuniarias adquiridas con la universidad &nbsp;<\/p>\n<p>13. Pese a lo expuesto, la Sala debe aclarar que la situaci\u00f3n planteada en la tutela T-195.147 es diferente a las ya analizadas, como quiera que el alumno Hilbar Yazo Espinoza cancel\u00f3 y garantiz\u00f3 oportunamente el valor de la matr\u00edcula a que estaba obligado, por lo que la universidad expidi\u00f3 el carn\u00e9 respectivo. Ahora bien, en vista de que el costo de la educaci\u00f3n estaba garantizado la universidad no pod\u00eda negarse a legalizar la matr\u00edcula, pues el t\u00edtulo valor que se firm\u00f3 es una forma de pago eficaz y suficiente para obtener el cumplimiento de la obligaci\u00f3n pecuniaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones, esta Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de conceder la acci\u00f3n de tutela de estudiantes que, habi\u00e9ndose matriculado en un centro educativo, incumplieron la obligaci\u00f3n de cancelar oportunamente el valor del cr\u00e9dito y como consecuencia de ello no son evaluados12, o si lo son se hace con notas que no reflejan la realidad acad\u00e9mica del estudiante13 o les retienen las calificaciones14, como quiera que \u201cse impone otorgarle a la educaci\u00f3n una condici\u00f3n prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los prop\u00f3sitos que el proceso educativo persigue en aras de un inter\u00e9s econ\u00f3mico, resulta desproporcionada\u201d15 &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cante el conflicto entre el derecho del plantel a obtener el pago y el derecho que le asiste al educando de recibir una educaci\u00f3n adecuada, integral y completa, se impone otorgarle a la educaci\u00f3n una condici\u00f3n prevalente, ya que una medida que comporte el sacrificio de los prop\u00f3sitos que el proceso educativo persigue en aras de un inter\u00e9s econ\u00f3mico, resulta desproporcionada\u201d16 &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se considera que si el estudiante asegur\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la totalidad de la matr\u00edcula (ya que el pagar\u00e9 es una forma de pago), la universidad deb\u00eda tratarlo igual que a los dem\u00e1s alumnos, pues el mecanismo id\u00f3neo para el cobro de la deuda adquirida a favor de la universidad, es un proceso judicial, ajeno y diferente a la sanci\u00f3n acad\u00e9mica que la universidad decidi\u00f3 imponer. Por las razones expuestas, se conceder\u00e1 la tutela del derecho a la educaci\u00f3n del actor del expediente T-195.147 &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre autonom\u00eda universitaria &nbsp;<\/p>\n<p>14. A manera de sumario se resumir\u00e1n las subreglas principales que la Corte Constitucional ha esbozado en el tema de la autonom\u00eda universitaria, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La discrecionalidad universitaria, propia de su autonom\u00eda, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. Sentencias T-492 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La autonom\u00eda universitaria tambi\u00e9n se limita por la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n que ejerce el Estado. Sentencia C-194 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-547 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-420 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El ejercicio de la autonom\u00eda universitaria y el respeto por el pluralismo ideol\u00f3gico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a trav\u00e9s de los estatutos, las cuales no podr\u00e1n ser contrarias a la ley ni a la Constituci\u00f3n. Sentencias T-123 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-172 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-506 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-515 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad acad\u00e9mica, administrativa y econ\u00f3mica de las instituciones de educaci\u00f3n superior. Sentencia C-547 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-237 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El Legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para limitar la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su n\u00facleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonom\u00eda universitaria. Sentencias T-02 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-06 de 1996 y C-053 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) La autonom\u00eda universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es un garant\u00eda para el funcionamiento adecuado de la instituci\u00f3n. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas. Sentencias T-574 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-513 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Los criterios para selecci\u00f3n de los estudiantes pertenecen a la \u00f3rbita de la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad. Por ende, la admisi\u00f3n debe corresponder a criterios objetivos de m\u00e9rito acad\u00e9mico individual. Sentencias T-187 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-02 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-286 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-774 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-798 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-019 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>h) Los criterios para determinar las calificaciones m\u00ednimas deben regularse por reglamento, esto es corresponden a la autonom\u00eda universitaria. Sentencia T-061 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-515 de 1995 y T-196 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>i) Las sanciones acad\u00e9micas hacen parte de la autonom\u00eda universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanci\u00f3n deben estar previamente determinadas en el reglamento. As\u00ed mismo, la imposici\u00f3n de sanciones est\u00e1 sometida a la aplicaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa. Sentencia T-237 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-184 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de enero de 1999 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-187.682.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 1998 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-182.270. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 1998 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-185.580. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 1998 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-183.120. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 1998 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-192.952. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de noviembre de 1998 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-190.311. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 1998 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-187.582. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo. CONFIRMAR la sentencia proferida el &nbsp;5 de noviembre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente T-191.649. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 1998 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-192.974. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. REVOCAR las sentencias proferidas el 9 de diciembre de 1998 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 y, el 9 de noviembre de 1998 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-195.147. En consecuencia CONCEDER la tutela del derecho a la educaci\u00f3n del se\u00f1or Hilbar Yazo Espinosa. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero. ORDENAR que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente providencia, la Universidad Libre legalice la matr\u00edcula del se\u00f1or Hilbar Yazo Espinosa y, como consecuencia de ello permita ejercer, a plenitud, los derechos y obligaciones del estudiante. De todas maneras se deja a salvo el derecho que le asiste a la universidad de hacer efectivo, por otro medio de defensa judicial, el cobro jur\u00eddico del t\u00edtulo valor que a su favor gir\u00f3 el estudiante Hilbar Yazo Espinosa. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo. COMUNICAR la presente decisi\u00f3n a la Universidad Libre y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-574 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz , T-237 y T-515 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-123 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-180 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-188 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-06 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencias T-492 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia T-384 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver entre muchas otras, las sentencias T-02 de 1992, T-515 de 1995, T-569 de 1994, T-259 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia T-180 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>12 Pueden consultarse las sentencias T-019 de 1999, T-760 de 1998, T-452 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>14 Pueden verse las sentencias T-612 de 1997, T-235 de 1996, T-607 de 1995, T-422 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>15 Sentencia T-171 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Sentencia T-019 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Al respecto tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-612 de 1992, T-235 de 1996, T-171 de 1998, T-173 de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-310-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-310\/99 &nbsp; AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definici\u00f3n &nbsp; Puede definirse la autonom\u00eda universitaria como la capacidad de autoregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. 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