{"id":4738,"date":"2024-05-30T18:04:28","date_gmt":"2024-05-30T18:04:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-311-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:28","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:28","slug":"t-311-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-311-99\/","title":{"rendered":"T 311 99"},"content":{"rendered":"<p>T-311-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-311\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha admitido, de manera excepcional, que el derecho de petici\u00f3n vincula a los particulares. La procedencia de la tutela para exigir al particular que atienda una petici\u00f3n se sujeta a los requisitos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta, esto es: que el particular preste un servicio p\u00fablico o que realice una actividad de inter\u00e9s general y, adem\u00e1s, que la negativa a contestar la petici\u00f3n vulnere derechos fundamentales. As\u00ed, se ha concedido la tutela por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n cuando la entidad privada se niega a expedir certificados laborales necesarios para acceder a un nuevo empleo, present\u00e1ndose violaci\u00f3n del derecho al trabajo; cuando no entrega informaci\u00f3n necesaria para tramitar lo concerniente a la pensi\u00f3n, afect\u00e1ndose el derecho a la seguridad social; cuando la entidad financiera no suministra informaci\u00f3n que permita rectificar informaci\u00f3n remitida a la central de riesgos del sistema financiero, impidi\u00e9ndose ejercer el habeas data; cuando la entidad financiera no entrega informaci\u00f3n relativa al cumplimiento o el estado de sus obligaciones crediticias, colocando en peligro el derecho a una vivienda digna; y, en general, cuando las administradoras de fondos de pensiones, no atienden las solicitudes de pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Resarcimiento de perjuicios materiales por entidad bancaria &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-195612 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Gustavo Pinz\u00f3n Gonz\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo Pinz\u00f3n Gonz\u00e1lez, manifiesta que posee una cuenta corriente en el Banco Popular, oficina principal de Bucaramanga. El d\u00eda 24 de marzo de 1998 realiz\u00f3 tres operaciones en el cajero autom\u00e1tico y cuando recibi\u00f3 el extracto se dio cuenta que le hab\u00edan debitado dos veces &nbsp;una misma suma. Present\u00f3 reclamo ante el Gerente del Banco el 29 de mayo y el 24 de julio de 1998, y como quiera que no recibi\u00f3 respuesta, se dirigi\u00f3 a la Superintendencia Bancaria el 11 de agosto y tampoco esta entidad le dio respuesta a su situaci\u00f3n. En raz\u00f3n a los hechos narrados, el peticionario solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y propiedad, presuntamente vulnerados por el Banco Popular y la Superintendencia Bancaria. Las instancias niegan las tutelas al considerar que existen otros medios de defensa judicial y la situaci\u00f3n del peticionario no se encuentra contemplada en ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa a folio 16 del segundo cuaderno del expediente de la referencia, que la Superintendencia Bancaria envi\u00f3 al peticionario el 25 de septiembre de 1998 respuesta a la queja formulada, lo que permite deducir que no existe vulneraci\u00f3n por parte de esta entidad &nbsp;del derecho de petici\u00f3n. Por lo tanto, esta Sala entrar\u00e1 a determinar \u00fanicamente si el Banco Popular vulner\u00f3 o no el mencionado derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De material probatorio existente en el expediente se desprende que el Banco no ha dado respuesta a la petici\u00f3n del demandante. En opini\u00f3n del Banco, seg\u00fan consta en la respuesta enviada al juzgado de instancia, este no es destinatario o sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n cuando realiza actividades financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha admitido, de manera excepcional, que el derecho de petici\u00f3n vincula a los particulares. La procedencia de la tutela para exigir al particular que atienda una petici\u00f3n se sujeta a los requisitos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta, esto es: que el particular preste un servicio p\u00fablico o que realice una actividad de inter\u00e9s general y, adem\u00e1s, que la negativa a contestar la petici\u00f3n vulnere derechos fundamentales1. As\u00ed, se ha concedido la tutela por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n cuando la entidad privada se niega a expedir certificados laborales necesarios para acceder a un nuevo empleo, present\u00e1ndose violaci\u00f3n del derecho al trabajo2; cuando no entrega informaci\u00f3n necesaria para tramitar lo concerniente a la pensi\u00f3n, afect\u00e1ndose el derecho a la seguridad social3; cuando la entidad financiera no suministra informaci\u00f3n que permita rectificar informaci\u00f3n remitida a la central de riesgos del sistema financiero, impidi\u00e9ndose ejercer el habeas data4; cuando la entidad financiera no entrega informaci\u00f3n relativa al cumplimiento o el estado de sus obligaciones crediticias, colocando en peligro el derecho a una vivienda digna5; y, en general, cuando las administradoras de fondos de pensiones, no atienden las solicitudes de pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, aunque se cumple el primer requisito, pues la entidad privada cumple un servicio p\u00fablico, la negativa a responder al demandante no desconoce un derecho fundamental. El acto del demandante, consistente en utilizar un cajero autom\u00e1tico para retirar dineros de su cuenta corriente, constituye un desarrollo del contrato comercial celebrado entre \u00e9ste y la entidad financiera. Por lo tanto, se trata de un acto jur\u00eddico privado de naturaleza contractual, que no es susceptible de controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n constitucional6. El demandante cuenta con la posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria a efectos de demandar a la entidad bancaria a fin de obtener el resarcimiento de sus perjuicios patrimoniales, sea que se considere que se ha incumplido el contrato o que el Banco Popular se ha enriquecido de manera no justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte advierte que, al estudiarse casos en los cuales intervienen particulares que presten servicios p\u00fablicos o que desarrollan actividades similares que son de inter\u00e9s general, es necesario distinguir entre aquellos actos que, por tratarse de actos contractuales, no pueden ser objeto de tutela, de aquellos que desbordan el \u00e1mbito contractual y ponen a la persona en el riesgo de ver amenazado o violado un derecho fundamental, casos en los cuales procede la tutela como mecanismo de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del 19 de noviembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; Sentencias C-134\/94 y T-105\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; Sentencia T-738\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; Sentencia T-789\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; Sentencia T-131\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; Sentencia T-131\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; Sentencias T-594\/92, T-240\/93, T-219\/95 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-311-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-311\/99 &nbsp; DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia excepcional &nbsp; La Corte ha admitido, de manera excepcional, que el derecho de petici\u00f3n vincula a los particulares. 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