{"id":474,"date":"2024-05-30T15:36:26","date_gmt":"2024-05-30T15:36:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-051-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:26","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:26","slug":"t-051-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-051-93\/","title":{"rendered":"T 051 93"},"content":{"rendered":"<p>T-051-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-051\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00ed es procedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de las personas jur\u00eddicas. Al igual que las personas naturales, las personas jur\u00eddicas, habilitadas tambi\u00e9n para ejercer derechos y contraer obligaciones, pueden actuar dentro de &nbsp;un proceso como parte &nbsp;y por ello tambi\u00e9n ha de &nbsp;respet\u00e1rseles el derecho al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad demandante tiene la opci\u00f3n de solicitar la nulidad del acto administrativo impositivo y la consiguiente restituci\u00f3n del derecho y de esta manera conseguir que las cosas vuelvan al estado anterior &nbsp;es decir, que no haya lugar a que se le cobre lo que el accionante ha denominado como pago de lo debido. La acci\u00f3n de tutela en todo caso no puede en ning\u00fan momento &nbsp;reemplazar la actividad jurisdiccional, ya que si \u00e9sta se encuentra instituida para dirimir las controversias, a ella ha de acudirse. No podr\u00e1 entonces la tutela suplir la inactividad del interesado de no haber ocurrido &nbsp;en su momento al \u00f3rgano judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>No existe en el presente caso un perjuicio irremediable, al entenderse \u00e9ste &nbsp;como el perjuicio que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n, las prestaciones que se reclaman en el caso subjudice son exclusivamente &nbsp;de \u00edndole econ\u00f3mica, que en caso de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, puedan ser reembolsados a la sociedad demandante los dineros del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION No. 6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso de Tutela 3990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tema:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Derecho al Debido Proceso,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y a la &nbsp;Seguridad &nbsp; Social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sociedad Transportadora de los &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Andes S.A. &#8220;SOTRANDES S.A.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime Sanin Greiffenstein y Ciro Angarita Bar\u00f3n, revisa &nbsp;sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, secci\u00f3n cuarta y Consejo de Estado de 7 de mayo de l992 y 17 de junio de l992, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la Sociedad Transportadora de los Andes S.A. Sotrandes S.A.- &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 6o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de l991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional llev\u00f3 a cabo la Selecci\u00f3n de la Acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de l991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. SOLICITUD &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la sociedad actora en su escrito de demanda lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1- El 4 de marzo de l992, el Subgerente Financiero y la Jefe de la Secci\u00f3n de Tesorer\u00eda y Cobranzas de la referida Seccional, expidieron la resoluci\u00f3n No. 006 &#8220;por la cual se declara la existencia de una deuda a favor del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca D.C., por concepto de aportes patrono-laborales irregularmente descargados del debido cobrar, se declara la mora, se fijan intereses, se impone una sanci\u00f3n y se ordena su pago a la Sociedad Transportadora de los Andes patronal 01.00.71.05778&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2- El acto administrativo por el cual se determina una obligaci\u00f3n a favor del I.S.S., fue notificado personalmente al representante legal de Sotrandes S.A., el 18 de marzo de l992 y qued\u00f3 ejecutoriado el 26 del mismo mes. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala los hechos para llegar a proferir la Resoluci\u00f3n n\u00famero 006 del 4 de marzo de l992, fueron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio STC SC No. 1665 de diciembre 27 de l991, la Jefe de la Secci\u00f3n de Tesorer\u00eda y Cobranzas de la Seccional Cundinamarca, Luz D\u00edaz D\u00edaz, orden\u00f3 al Coordinador del Grupo de Cobranzas elaborar el proyecto de Resoluci\u00f3n declarando la existencia de la deuda correspondiente a los aportes obrero patronales facturados y descargados del debido cobrar en forma irregular de la empresa determinando como ciclos a incluir en la facturaci\u00f3n, los comprendidos del mes de julio de 1988 al mes de junio de 1989, o sea los mismos a que se refiere la investigaci\u00f3n administrativa 732 y la resoluci\u00f3n 006 de marzo 4 de l992. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante auto de enero de l992, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Seguros Econ\u00f3micos, Jos\u00e9 Guillermo Vanegas G\u00f3mez, nombr\u00f3 una comisi\u00f3n para adelantar una investigaci\u00f3n en la empresa Sotrandes en raz\u00f3n a la solicitud formulada por la Divisi\u00f3n de Seguros Econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta investigaci\u00f3n administrativa que fue adelantada por funcionarios del Seguro Social, tuvo como fundamentos: &nbsp;&#8220;Corroborar la cancelaci\u00f3n de los aportes patrono laborales &nbsp;al I.S.S. de los ciclos 07-88 a 06-89&#8221; y &#8220;determinar si la empresa (Sociedad Transportadora de los Andes S.A., Sotrandes) cumple con las normas, requisitos y procedimientos establecidos en el decreto 3067 de l989&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay una parte del informe rendido por los funcionarios comisionados -a\u00f1ade la Sala &#8211; ( folios 27 y 28) que es pertinente transcribir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4.5. RESULTADO DE LA INVESTIGACION &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar los registros contables de los a\u00f1os l988 y 1989 se observ\u00f3 que en el libro de bancos aparecen registrados giros a favor del I.S.S., es decir que la empresa ha elaborado los egresos correspondientes a estas erogaciones. Se solicitaron los egresos correspondientes encontrando que en el archivo solo existen una copias que no tienen firma de los funcionarios responsables en este proceso. Seg\u00fan estos documentos aparece que la empresa ha hecho pagos al I.S.S. pero no poseen los recibos originales debidamente cancelados por cuanto dicen haberlos enviado al I.S.S. y presentan una copia del oficio enviado al Jefe de Reclamos en mayo 4 de l990. Este oficio fue recibido por el Archivo y Correspondencia del I.S.S. ese mismo d\u00eda como se puede observar en el sello de recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de confirmar el recibido del oficio, se indag\u00f3 en el archivo de correspondencia, pero en los libros de registro no aparece la radicaci\u00f3n de dicho oficio. El recibido que aparece en el oficio est\u00e1 firmado por un funcionario de nombre LIGIA, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada en esa dependencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para comprobar si realmente ingresaron los dineros por pago de aportes de los ciclos 07-88 hasta 06-89 se procedi\u00f3 a verificarlos en Tesorer\u00eda. dicha dependencia manifiesta que una vez hecho el seguimiento confirma no haber recibido, por ninguna sucursal bancaria los dineros correspondientes a estos ciclos. El procedimiento seguido en Tesorer\u00eda es solicitar la informaci\u00f3n en los bancos donde reclaman las tarjetas de comprobaci\u00f3n de derechos y en los bancos donde cancelan los aportes para verificar que los dineros hayan sido recaudados. Si no se tiene esta informaci\u00f3n, de acuerdo a la ubicaci\u00f3n de la empresa, realiza investigaci\u00f3n en los bancos m\u00e1s cercanos con el fin de determinar la Entidad recaudadora&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que el procedimiento administrativo para la imposici\u00f3n de sanciones en el ISS, est\u00e1 contenido en el decreto 2665 de diciembre 26\/88 t\u00edtulo III, el cual en su art\u00edculo 60 dice: &#8220;Terminada la investigaci\u00f3n o verificados los hechos, pasar\u00e1 al funcionario competente, quien, si de acuerdo con los hechos consignados en el respectivo informe considerare que se puede tratar de la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n o de la violaci\u00f3n a los reglamentos, ordenar\u00e1 se comunique, personalmente al interesado dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del informe, o, por correo certificado a la direcci\u00f3n suministrada por el patrono en la \u00faltima novedad registrada al respecto, sobre la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma, haci\u00e9ndosele saber que tiene un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para solicitar y allegar las pruebas que considere necesarias&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Agrega que en el caso de la investigaci\u00f3n administrativa No. 732, el procedimiento del mencionado art\u00edculo 60 no tuvo cumplimiento por cuanto a su procurado no se le formul\u00f3 pliego de cargos, ni se le di\u00f3 oportunidad de solicitar ni allegar pruebas, por lo que se viol\u00f3 el debido proceso en la forma en que lo ha establecido el art\u00edculo 60 citado, para esta clase de actuaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Argumenta que para disfrutar de los beneficios de la Seguridad Social consagrados por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Seguro Social debe expedir tarjetas de comprobaci\u00f3n de derechos a los trabajadores de las empresas que se encuentren al d\u00eda en sus compromisos patrono laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sotrandes S.A., se encontraba al d\u00eda en sus obligaciones con el seguro, desde el 4 de marzo de l992 cuando cancel\u00f3 la suma de $ 13.291.998.oo, derecho que ha sido desconocido por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Seguros Econ\u00f3micos con el argumento de encontrarse en mora la empresa con base en la Resoluci\u00f3n No. 006 de marzo 4 de l992. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguye que Sotrandes S.A., no est\u00e1 en mora respecto de &nbsp;sus obligaciones patrono laborales con el I.S.S., y fundament\u00f3 su afirmaci\u00f3n en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Porque la moratoria no ha sido declarada por acto administrativo legalmente expedido. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Porque no se le di\u00f3 cumplimiento al art\u00edculo 3o. de la &nbsp;Resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Porque el I.S.S. expidi\u00f3 a Sotrandes S.A., el paz y salvo No. 0053371 hasta diciembre 31 de l988, que comprende seis de los ciclos relacionados en la Resoluci\u00f3n No. 006 de l992. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Que su procurado incurri\u00f3 en mora a partir del ciclo 89-10 hasta 89-12, raz\u00f3n por la cual no se expidi\u00f3 paz y salvo; pero que posteriormente este valor fue cancelado con el compromiso de pago de octubre 1o. de l990 por la suma de $ 29.308,435. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Como prueba de los pagos correspondientes a los ciclos 88-07- a 89-06, Sotrandes S.A., entreg\u00f3 al Seguro &nbsp;Social los recibos originales debidamente registrados en las entidades Bancarias que recibieron los pagos, como consta en la comunicaci\u00f3n de mayo 4 de l990. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma Sotrandes S.A. que solicit\u00f3 la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No. 006 de marzo 4 de &nbsp;l992, por lo que de conformidad con el Acto Administrativo acusado, se dan los presupuestos previstos en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y adem\u00e1s porque ella como parte actora no interpuso los recursos de la v\u00eda gubernativa, toda vez que contra &nbsp;dicho acto s\u00f3lo se present\u00f3 un escrito cuando la providencia estaba ejecutoriada. El I.S.S. di\u00f3 tr\u00e1mite a la solicitud &nbsp;de revocatoria directa, para lo cual &nbsp;emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0094 de abril 24 de &nbsp;l992, que rechaz\u00f3 el escrito como recurso de reposici\u00f3n por no reunir los presupuestos del art\u00edculo 42 del C.C.A., e igualmente lo inadmiti\u00f3 como revocatoria directa con el argumento de que el accionante hab\u00eda hecho uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo expresa la demandante que: &#8220;Mediante comunicaci\u00f3n de abril 7\/92, radicada bajo el No. 001833, solicit\u00e9 al se\u00f1or Gerente Seccional Cundinamarca doctor JUAN CARLOS RAMIREZ JARAMILLO el cumplimiento del debido proceso administrativo contenido en el art\u00edculo 60 del Decreto 2665\/88 para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n 006 de marzo 4 de l992, pedimento que hasta el momento ignoro si ha sido atendido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. DERECHOS VULNERADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a) Afirma que se viol\u00f3 el debido proceso por la inobservancia de las formalidades propias de la investigaci\u00f3n administrativa y las formas propias de cada juicio, al no darse aplicaci\u00f3n al procedimiento establecido en el t\u00edtulo III del Decreto 2665 de l988 para la apertura y desarrollo de la investigaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se desconoci\u00f3 el debido proceso administrativo que obliga a revocar los actos administrativos cuando ocurra alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 69 C.C.A., las cuales se hallan demostradas en la solicitud de revocatoria y adem\u00e1s el principio de la presunci\u00f3n de inocencia perteneciente tambi\u00e9n al derecho al debido proceso, por cuanto desde el 27 de diciembre de l991, mediante oficio se orden\u00f3 la elaboraci\u00f3n de la resoluci\u00f3n sancionatoria antes de iniciar la investigaci\u00f3n administrativa que podr\u00eda determinar una responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta la inobservancia del Derecho de Defensa y principio de Contradicci\u00f3n, en que a Sotrandes S.A. ni se le comunicaron los cargos, ni se le di\u00f3 oportunidad de hacerse parte para controvertir, pedir o allegar pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Dice que se viol\u00f3 el Derecho fundamental a la Seguridad Social, por la omisi\u00f3n injustificada de la Divisi\u00f3n de Seguros Econ\u00f3micos de expedir las tarjetas de comprobaci\u00f3n de derechos, que asegura a los trabajadores la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y hospitalarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al Juez de tutela que se recopilaran distintas pruebas a fin de verificar los hechos de la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;PETICIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>En la cita textual de la petici\u00f3n que hace el quejoso de los hechos relatados, se expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con los anteriores hechos y consideraciones, de manera respetuosa solicito de esa H. Corporaci\u00f3n, se tutelen los derechos vulnerados por las personas se\u00f1aladas al comienzo de esta acci\u00f3n, todos &nbsp;funcionarios del I.S.S. Seccional Cundinamarca y D.C., manifestando adicionalmente bajo la gravedad del juramento, que por estos mismos hechos no se ha intentado otra acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D. FALLOS. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, de 30 de marzo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>No accedi\u00f3 a las peticiones de tutela propuesta por la apoderada de Sotrandes S.A., de conformidad &nbsp;con las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o. del decreto 2591 de 1991 garantiza los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales. El derecho que &nbsp;la demandante alega negado en la resoluci\u00f3n 006 de marzo 4 de 1992 no es un derecho fundamental, y por lo mismo no puede ser objeto de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la mencionada resoluci\u00f3n procede la acci\u00f3n pertinente ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; adem\u00e1s no se utiliz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio &nbsp;para evitar un perjuicio irremediable en cuanto a la parte resolutiva del &nbsp;acto administrativo en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n, lo cual no es lo que plantea dicha parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por irremediable el perjuicio que solo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n, lo cual no es lo que plantea dicha parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. del decreto 306 de l992 dispone que no se considera que el perjuicio tenga el car\u00e1cter de irremediable cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho mediante la adopci\u00f3n de disposiciones como : &#8220;Orden de restituci\u00f3n o devoluci\u00f3n de una suma de dinero pagada por raz\u00f3n de una multa, un tributo, una contribuci\u00f3n&#8230; Y como ya se vi\u00f3 la empresa accionante, mediante acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del Derecho podr\u00eda obtener las modificaciones de lo decidido en el acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al alegado desconocimiento del derecho a la seguridad social, &nbsp;la falta &nbsp;de prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los trabajadores de la empresa por parte de los seguros sociales, por las razones aducidas por la &nbsp;sociedad demandante no constituye perjuicio irremediable porque ellos en principio deben prestarse por los empleadores al tenor del art\u00edculo 193 del C.S. del T. &#8220;Solamente tales prestaciones dejar\u00e1n de estar a cargo del patrono cuando el riesgo de ellas sea asumido por el &nbsp;Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamento que dicte el mismo Instituto (numeral 2o. del citado art\u00edculo 193 del C.S. del T.). &nbsp;<\/p>\n<p>Si por consiguiente los trabajadores, por lo dicho, no han quedado desamparados en lo que respecta a los derechos atinentes a la seguridad social, no existe el perjuicio &nbsp;irremediable al cual se refiere el numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991 para que proceda la acci\u00f3n de tutela y cuando existe como en el caso de autos, &#8220;el recurso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa contra la Resoluci\u00f3n 066 de marzo 4 de 1992, mediante el cual, al lograrse eventualmente su nulidad &nbsp;se lograr\u00eda el restablecimiento del derecho a los servicios a que tienen derecho los &nbsp;trabajadores afiliados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo patrono reconoce esta obligaci\u00f3n cuando dice en la demanda que la negativa de los Seguros Sociales a prestar los servicios de Salud a los trabajadores lo ha obligados a &#8220;pagar un servicio que se le desconoce&#8221; por lo cual ha debido &#8220;asumir unos riesgos que corresponden al seguro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Del Consejo de Estado de 17 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Este Tribunal confirm\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1- La Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido de precisar que la acci\u00f3n de tutela se encamina a proteger derechos fundamentales y \u00e9stos solo pueden predicarse de los seres humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Con base en lo anterior, las personas colectivas como la que act\u00faa en el presente caso no est\u00e1n legitimadas para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3- En la sentencia de mayo 12 de l992, la Sala de lo Contencioso Administrativo dijo sobre el tema: &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima con base en los anteriores planteamientos doctrinarios que no pueden ser titulares de derechos fundamentales sujetos que no son esenciales sino de creaci\u00f3n meramente artificial. Si lo fundamental, lo esencial lo natural es el hombre, solo \u00e9l puede ser titular de los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, competencia que encuentra su fundamento en el art\u00edculo 86 inciso 2o,. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con el art\u00edculo 42 numeral 7o. del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue promovida por la Sociedad Transportadora de los Andes S.A. contra la Resoluci\u00f3n No. 006 del 4 de marzo de 1992, expedida por el Gerente Financiero y el Jefe de Tesorer\u00eda y Cobranzas del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca D.C., por la cual se declara la &nbsp;existencia de una deuda en contra de la sociedad actora y a favor del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, por concepto de aportes patrono-laborales irregularmente descargados del debido cobrar, se le declara la mora, se le fijan intereses, de le impone una sanci\u00f3n y se le ordena su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha sociedad alega que a trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n que &nbsp;se le sigui\u00f3 para determinar la obligaci\u00f3n a su cargo y concretamente con el acto administrativo sancionatorio, es decir la Resoluci\u00f3n No. 06 del 4 de marzo de 1992, se le viol\u00f3 su derecho al debido proceso y el derecho a la seguridad social de sus &nbsp;trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta circunstancia y de conformidad con los hechos descritos como antecedentes, la Corte estima &nbsp;que los puntos a resolver dentro de la presente controversia jur\u00eddica, son: &nbsp;<\/p>\n<p>1- Posibilidad procesal de que la acci\u00f3n de tutela sea &nbsp;ejercida por personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Por existir otro medio de defensa judicial a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Porque la imposici\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas &nbsp;de la Resoluci\u00f3n No. 000006 de 4 de mayo de 1992, no conlleva perjuicio irremediable al tenor del art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, entra esta Corporaci\u00f3n a estudiar y evaluar los temas propuestos, en el orden antes se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Posibilidad procesal de que la acci\u00f3n de tutela pueda ejercerse por personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la legislaci\u00f3n &nbsp;colombiana, se contemplan dos clases de personas; las naturales y las jur\u00eddicas, en la forma en que lo establece el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Civil. Se define a las primeras en el art\u00edculo 74 como todos los seres humanos y respecto de las personas jur\u00eddicas el art\u00edculo 633 de esa misma codificaci\u00f3n se\u00f1ala: se llama persona jur\u00eddica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y &nbsp;extrajudicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional &#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela&#8230;&#8221; se refiere indistintamente en forma gen\u00e9rica tanto a las personas naturales &nbsp;como a las jur\u00eddicas expresamente constituidas conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa esta Corte que s\u00ed es procedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de las personas jur\u00eddicas y as\u00ed lo ha expresado en varias providencias esta Corporaci\u00f3n. En sentencia de tutela No. 411 de 17 de junio de 1992, la Sala Cuarta de revisi\u00f3n, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12 &nbsp;el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15); entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea &nbsp;espec\u00edficamente &nbsp;la de defender determinados \u00e1mbitos &nbsp;de libertad o realizar los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino que en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso &nbsp;concreto, a criterio razonable del Juez de &nbsp;Tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que &nbsp;toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar (&#8230;) por s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales &nbsp;fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas, pues el precepto no &nbsp;introduce distinci\u00f3n alguna y, por el contrario, las supone cobijadas &nbsp;por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especies de ese g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte, sin embargo, que para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cuando una persona natural act\u00fae a nombre de una jur\u00eddica &nbsp;es necesario acreditar la personer\u00eda correspondiente y su representaci\u00f3n; si bien, como lo dice el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos, deben presentarse&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Colombiana en el Cap\u00edtulo II, T\u00edtulo I, expresamente se refiere a los Derechos Fundamentales, concepto en sentir de esta Corporaci\u00f3n, amplio en cuanto a su contenido pues ellos no s\u00f3lo van referidos a la especie humana sino que en algunos casos van m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 del &nbsp;ser, del individuo, de la persona natural y se hacen extensivos a las personas jur\u00eddicas que como se vi\u00f3, en Colombia tiene capacidad para ejercer derechos y &nbsp;contraer obligaciones. Habr\u00e1 entonces de examinar el derecho fundamental de que se trate, para establecer si en el caso &nbsp;concreto, puede ser objeto de violaci\u00f3n en cuanto hace a las personas jur\u00eddicas . Y yendo al caso &nbsp;sublite, l\u00f3gicamente dentro del ejercicio de esos derechos est\u00e1 el de incoar la acci\u00f3n de tutela cuando se &nbsp;trata del debido proceso que puede lesionarse al &nbsp;desconocerse procedimientos y ritualidades previamente &nbsp;establecidos en la ley para las actuaciones administrativas y judiciales, en las cuales son partes procesales las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que al igual que las personas naturales, las personas jur\u00eddicas, habilitadas tambi\u00e9n para ejercer derechos y contraer obligaciones, pueden actuar dentro de &nbsp;un proceso como partes &nbsp;y por ello tambi\u00e9n ha de &nbsp;respet\u00e1rseles el derecho al debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta. Valga anotar que esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de examinar el derecho &nbsp;al debido &nbsp;proceso en las sentencias T-606, T-602, T-599, T-584, T-581, T-462, T-503, T-531, T-541, T-552, T-401, T-440, T-453, T-11 y T-13. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores esta Corte no est\u00e1 de acuerdo con la tesis expuesta por el H. Consejo de Estado en el presente caso, cuando sostiene que las personas jur\u00eddicas no pueden ser titulares de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Existe otro medio de defensa judicial al alcance del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un procedimiento especial incorporado a nuestro Estado de Derecho en la Constituci\u00f3n Nacional de l991, como un mecanismo \u00e1gil y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales cuando ello se vean amenazados o se haya vulnerado el derecho. Se le considera la figura jur\u00eddica m\u00e1s importante y novedosa dentro del sistema de la administraci\u00f3n de justicia en Colombia, por lo que ella representa un avance indubitable dentro de la gesti\u00f3n judicial, dentro de los postulados consagrados en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n cuando habla de &#8221; asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia&#8221; y cuando se\u00f1ala en su art\u00edculo 2o. como fin esencial del Estado &#8220;asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221;, objetivos que jam\u00e1s se llegar\u00edan a cumplir si dentro de la organizaci\u00f3n y estructura del Estado no se diera a sus habitantes las herramientas jur\u00eddicas para que sus derechos no se conviertan en meras expectativas, sino que tengan plena vigencia y disfrute completo por parte de sus titulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene raz\u00f3n el Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica Doctor C\u00e9sar Gaviria Trujillo cuando el 17 de febrero de l992 en su discurso de instalaci\u00f3n de esta Corte, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los valores protegidos en los primeros t\u00edtulos de la Carta est\u00e1n a la espera de que la realidad les d\u00e9 forma y les imprima contenido. &nbsp;Los ciudadanos entienden que esta Constituci\u00f3n no tuvo como preocupaci\u00f3n principal las ramas del poder p\u00fablico, sino el lugar de las personas como protagonistas de una democracia abierta a la participaci\u00f3n de todos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ellos el derecho a la intimidad, la igualdad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y las libertades fundamentales no son ideas sino necesidades, o, si se quiere, armas para luchar en paz por las v\u00edas institucionales contra la arbitrariedad y las injusticias&#8221;., y reitera esta Corporaci\u00f3n que el hombre, la persona en su esencia, es al fin de cuentas el principio y fin del estado de derecho, el sujeto por excelencia a quien van dirigidos los postulados de la Constituci\u00f3n, los objetivos y fines de la misma los cuales est\u00e1n expresamente encaminados a la protecci\u00f3n de la persona, para que ella pueda ser actora de primer orden de sus propias ejecutorias e igualmente, para que dentro del concierto de su existencia, pueda obtener las realizaciones propias de su condici\u00f3n de ser social. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esa concepci\u00f3n amplia jur\u00eddico- pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un instrumento eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, en los eventos en que ellos hayan sido vulnerados o se ponga en peligro su vulneraci\u00f3n, por la omisi\u00f3n o acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, y en este \u00faltimo caso cuando est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de los servicio p\u00fablicos. As\u00ed se entiende del contenido del texto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando afirma que toda persona es titular de esta acci\u00f3n, sin que para el ejercicio de la misma, requiera de procedimientos complicados o gravosos para quien en determinado momento se vea lesionado en sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es este un procedimiento preferente, prevalente y sumario, lo cual significa que a partir del momento de su presentaci\u00f3n entre el Juez, \u00e9ste debe abocar el conocimiento inmediato de los hechos, preferentemente ante cualquier otra diligencia, judicial que est\u00e9 tramit\u00e1ndose en su despacho y es tanta la importancia que el Constituyente le ha dado a esta acci\u00f3n que impone al despacho fallador la obligaci\u00f3n de adelantar en forma oficiosa todas las gestiones del caso, para llegar al esclarecimiento de los hechos denunciados, dentro del menor t\u00e9rmino de tiempo que se haya establecido para proceso alguno. Y es que ello debe ser as\u00ed, porque los intereses que est\u00e1n en juego dentro del proceso litigioso de la tutela son nada mas, ni nada menos, que los derechos fundamentales constitucionales, es decir, aquellos que hacen parte integrante de la persona, son intr\u00ednsecos a su propia existencia, se predican de ella, porque forman la esencia de su ciclo vital, son al fin de cuentas fundamento imprescindible de la existencia de la persona. Es tambi\u00e9n por ello que la norma del art\u00edculo 1o. del Decreto 2561 de l991, habilit\u00f3 a todos los d\u00edas y horas para que el peticionario de la acci\u00f3n pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional especial, en la b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de sus derechos esenciales, porque en el fondo ella va encaminada a brindarle a las personas, la certeza que su existencia y su bien vivir dentro de su n\u00facleo esencial, el cual siempre estar\u00e1 respaldado por el querer, la voluntad y disposici\u00f3n de \u00e1nimo del Estado y sus autoridades leg\u00edtimamente constitu\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es de amplio alcance dentro del sistema jur\u00eddico colombiano. La posibilidad de su aplicaci\u00f3n se extiende a los l\u00edmites de los tratados y convenios internacionales cuando el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Nacional, precisa: &#8220;Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La realidad de los preceptos constitucionales referidos a la defensa de los derechos fundamentales, como se ve, es rica en alternativas para que las personas que se vean amenazadas bajo cualquier consideraci\u00f3n o pretexto, tengan a su alcance los medios judiciales propicios para hacer reales, la pr\u00e1ctica y la materializaci\u00f3n de sus derechos. Por fuerza de las circunstancias habr\u00e1 de manifestarse que la Constituci\u00f3n Colombiana no es eminentemente formal sino todo lo contrario, que ella por su contenido, tendr\u00e1 que convertirse en la realidad viviente y en la expresi\u00f3n sincera dentro del diario acontecer del pueblo colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n se ha dicho que el ejercicio del derecho e inclusive, la misma actividad del Estado, es limitada en cuanto a su ejercicio y lo mismo puede decirse de la acci\u00f3n de tutela, aun a sabiendas que a trav\u00e9s de su ejecuci\u00f3n se persigue el disfrute pleno y completo de derechos esenciales de la persona, el procedimiento de amparo o tutelar encuentra tambi\u00e9n un limite cuando al decir del inciso tercero de la Constituci\u00f3n Nacional se indica que &#8220;Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;, precepto que deja encasillada a esta acci\u00f3n como un medio judicial de defensa subsidiario y secundario porque para que haya la opci\u00f3n primaria de su ejercicio, se requiere que no exista otro medio judicial de defensa al alcance del afectado o de quien act\u00faa a su nombre o que existi\u00e9ndolo, la acci\u00f3n de amparo del derecho fundamental, se incoe como mecanismo transitorio para evitar con ella un perjuicio irremediable, y en el caso sublite se encuentra que no fue utilizada la acci\u00f3n como mecanismo transitorio o subsidiario, por lo que no se hizo esa manifestaci\u00f3n como se desprende de la lectura de la parte pertinente de la petici\u00f3n que se transcribi\u00f3 en el cap\u00edtulo de los antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa esta Corte Constitucional igualmente que en el presente caso, la Sociedad Transportadora de los Andes, Sotrandes S.A., ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Resoluci\u00f3n No. 006 del 4 de marzo de l992, emanada de los Seguros Sociales Seccional Cundinamarca D.C., por la cual se declara la existencia de una deuda a favor de ese Instituto, por concepto de aportes patrono laborales irregularmente descargados del debido cobrar, se declara la mora, se fijan intereses, se impone una sanci\u00f3n y se ordena el pago a la Sociedad Transportadora de los Andes Sotrandes S.A., acto administrativo que es susceptible de ser atacado a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa, en la forma y t\u00e9rminos en que lo establece el art\u00edculo 85 del Decreto 01 de l984, cuando dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acci\u00f3n de Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente porque la Resoluci\u00f3n No. 006 del 4 de marzo de l992 que ahora se cuestiona va encaminada a imponer una obligaci\u00f3n de \u00edndole patrimonial a la sociedad demandante, la cual tiene la opci\u00f3n de solicitar la nulidad del acto administrativo impositivo y &nbsp;la consiguiente restituci\u00f3n del derecho y de esta manera conseguir que las cosas vuelvan al estado anterior &nbsp;es decir, que no haya lugar a que se le cobre lo que el accionante ha denominado como pago de lo debido, porque seg\u00fan \u00e9l se encuentra a paz y salvo con el Instituto de Seguros Sociales por las mesadas relacionadas en la Resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha Resoluci\u00f3n es tambi\u00e9n susceptible de suspensi\u00f3n provisional ante el juzgador administrativo, mecanismo \u00e9ste a trav\u00e9s del cual se persigue dejar en forma inmediata, sin efectos, el acto administrativo impugnado cuando desconozca una norma de superior categor\u00eda de manera &nbsp;flagrante, decisi\u00f3n judicial pronta, \u00e1gil y eficaz que vuelve las cosas moment\u00e1neamente al estado anterior a la producci\u00f3n del acto presuntamente violatorio de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se\u00f1ala: &#8220;El Consejo de Estado y los &nbsp;Tribunales Administrativos podr\u00e1n suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que la medida se solicite y se sustente de modo expreso en la demanda y por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si la acci\u00f3n es de nulidad, basta que haya manifiesta infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos aducidos con la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si la acci\u00f3n es distinta a la de nulidad, adem\u00e1s se deber\u00e1 demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto demandado causa o podr\u00eda causar al actor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que la acci\u00f3n de tutela en todo caso no puede en ning\u00fan momento &nbsp;reemplazar la actividad jurisdiccional, ya que si \u00e9sta se encuentra instituida para dirimir las controversias, a ella ha de acudirse (Art. 86 inciso 3o. de la C.N). &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00e1 entonces la tutela suplir la inactividad del interesado de no haber ocurrido &nbsp;en su momento al \u00f3rgano judicial. Si se encuentra en tiempo para ello, ha de &nbsp;utilizar este expediente jurisdiccional de todas maneras. En el evento sublite la misma sociedad actora afirma que &nbsp;no interpuso los recursos de la v\u00eda gubernativa contra la Resoluci\u00f3n 006 y acudi\u00f3 al recurso de revocatoria directa ante el I.S.S. Mas \u00e9ste al resolverlo mediante la &nbsp;Resoluci\u00f3n 0094 de 24 de abril de 1992 lo inadmiti\u00f3 con &nbsp;el argumento de que ella hizo uso de los mencionados &nbsp;recursos gubernativos, de conformidad con el art\u00edculo 70 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. No se configura el perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Como si lo anterior fuera poco, no existe en el presente caso un perjuicio irremediable, seg\u00fan lo previene el art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de l992; al entenderse \u00e9ste &nbsp;como el perjuicio que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n, las prestaciones que se reclaman en el caso subjudice son exclusivamente &nbsp;de \u00edndole econ\u00f3mica, que en caso de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, puedan ser reembolsados a la sociedad demandante los dineros del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, no se considera que el perjuicio tenga el car\u00e1cter de irremediable cuando el interesado puede solicitar a la autoridad competente que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho, mediante la adopci\u00f3n de disposiciones como las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>e) Orden de restituci\u00f3n o devoluci\u00f3n de una suma de dinero pagada por raz\u00f3n de una multa, un tributo, una contribuci\u00f3n, una tasa, una regal\u00eda o a cualquier otro titulo; revisi\u00f3n o modificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n administrativa de una obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero; o declaraci\u00f3n de inexistencia de esta \u00faltima&#8230;&#8221;( art. 1o. citado) presupuestos \u00e9stos que se dan en forma expresa en el acto administrativo proferido por el Instituto de los Seguros Sociales por lo que ella impone la obligaci\u00f3n de pagar &nbsp;sumas de dinero a la sociedad Transportadora de los andes, Sotrandes S.A., de la &nbsp;\u00edndole antes se\u00f1alada, que ser\u00edan objeto de restituci\u00f3n en su misma cuant\u00eda si la acci\u00f3n de tutela fuera exitosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Confirmar las providencias de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha siete (7) de mayo de l992 y del diecisiete (17) de junio de l992, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Comunicar la presente decisi\u00f3n a la Sala de lo Contencioso Administrativo del &nbsp;Consejo de Estado y a la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que a trav\u00e9s de este \u00faltimo despacho sea notificado el presente fallo a las partes, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591, con entrega de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, p\u00fabliquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO. &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-051-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-051\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/DEBIDO PROCESO &nbsp; S\u00ed es procedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de las personas jur\u00eddicas. 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