{"id":4745,"date":"2024-05-30T18:04:28","date_gmt":"2024-05-30T18:04:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-318-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:28","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:28","slug":"t-318-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-318-99\/","title":{"rendered":"T 318 99"},"content":{"rendered":"<p>T-318-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-318\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el pago de acreencias laborales, toda vez que este tipo de conflictos pueden resolverse a trav\u00e9s de otro medio de defensa judicial, acudiendo ante la justicia ordinaria. Sin embargo, la doctrina constitucional ha admitido algunas excepciones, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, de acuerdo con las condiciones especiales de cada caso; por esto, cuando se ve afectado el m\u00ednimo vital de los actores por la falta de salario oportuno o el pago de las mesadas pensionales, o cuando el medio de defensa judicial resulta ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental conculcado, es viable acudir a la tutela como mecanismo judicial id\u00f3neo. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Crisis econ\u00f3mica o presupuestal no exime el pago de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUCION UNIVERSITARIA PUBLICA-Posibilidad de que el Gobierno nacional y departamental colaboren en la soluci\u00f3n a la crisis presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS TRABAJADORES Y PENSIONADOS-Pago oportuno de salarios y mesadas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-197097, T-198300, T-198323, T-199203, T-201225, T-201651, T-201653, T-203907, T- 205012, T- 205121, T- 204105 y T-204093 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Teresa Carmona Garc\u00eda y Otros &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores, Teresa Carmona Garc\u00eda, Hortencia Benavidez Rojas, Te\u00f3filo Villalba Hern\u00e1ndez, Rigoberto Ben\u00edtez Botero, Jos\u00e9 Elduvar Mar\u00edn Le\u00f3n, Cantalicio D\u00edaz Castro, Felix Mar\u00eda Pe\u00f1a Arango, Mar\u00eda Luz Cabrera Leyton, Ulda Marina Rizo, Jos\u00e9 Diomedes Candamil, Rosalba C\u00e1rdenas Ramos y Gloria Rinc\u00f3n Bonilla, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad del Valle, en raz\u00f3n a que dicha instituci\u00f3n les suspendi\u00f3 el pago de sus salarios y &nbsp;mesadas pensionales desde el mes de agosto de 1998. Manifiestan que con dicha omisi\u00f3n, el establecimiento universitario les est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, la dignidad humana y al pago oportuno de pensiones, al privarlos de los m\u00e1s m\u00ednimos recursos para subsistir. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 ha se\u00f1alado que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el pago de acreencias laborales, toda vez que este tipo de conflictos pueden resolverse a trav\u00e9s de otro medio de defensa judicial, acudiendo ante la justicia ordinaria. Sin embargo, la doctrina constitucional ha admitido algunas excepciones, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, de acuerdo con las condiciones especiales de cada caso; por esto, cuando se ve afectado el m\u00ednimo vital de los actores por la falta de salario oportuno o el pago de las mesadas pensionales, o cuando el medio de defensa judicial resulta ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental conculcado, es viable acudir a la tutela como mecanismo judicial id\u00f3neo. &nbsp;<\/p>\n<p>En los presentes casos,2 se observa que los fallos que se revisan negaron la protecci\u00f3n solicitada, en consideraci\u00f3n a la grave crisis econ\u00f3mica que atraviesa la Instituci\u00f3n demandada, y previendo la imposibilidad en la que se encontrar\u00eda la entidad para cumplir con el pago de las acreencias laborales atrasadas. Esta Sala no comparte la posici\u00f3n de las providencias aludidas, ya que en varias oportunidades3 la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la iliquidez de las instituciones demandadas no es raz\u00f3n suficiente para eludir el pago salarios y prestaciones sociales4. La Jurisprudencia de la Corte ha precisado que inclusive las circunstancias concordatarias no constituyen \u00f3bice para el pago de las obligaciones laborales, por cuanto es clara la prevalencia de los cr\u00e9ditos laborales respecto de cualquier otra acreencia.5 Lo anterior &nbsp;tambi\u00e9n se justifica &nbsp;porque est\u00e1n comprometidos los &nbsp;derechos a la seguridad social y al pago de las pensiones, los cuales constituyen derechos de aplicaci\u00f3n inmediata cuando se trata de suplir el m\u00ednimo vital6 de aquellos para quienes la mesada constituye su \u00fanica fuente de ingreso y les permite llevar una vida digna. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia que ya se consolida sobre la materia, especialmente la consignada en la T-259 de 19997, se conceder\u00e1n las tutelas interpuestas y se &nbsp;solicitar\u00e1 al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministerios de Educaci\u00f3n y Hacienda, as\u00ed como a la administraci\u00f3n departamental del Valle del Cauca, que de ser posible, presten su colaboraci\u00f3n, a efecto de buscar una salida a la crisis por la que est\u00e1 atravesando la Universidad del Valle. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Veintitr\u00e9s Penal Municipal, Catorce Penal Municipal, Veintisiete Penal Municipal, Diecinueve Civil Municipal, Quince Civil Municipal, Veinticuatro Civil Municipal, Cuarto Penal Municipal, Diecis\u00e9is y Diecinueve Penal del Circuito, todos de la ciudad de Cali (Valle),y los proferidos por el Consejo de Estado en los expedientes T-204105 y 204093. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutelas impetradas. En consecuencia, se ordena al Rector de la Universidad del Valle que en el termino de cuarenta ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reanude el pago de los salarios y mesadas pensionales de los actores en este proceso de tutela, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo tiempo, deber\u00e1 iniciar las acciones que le permitan atender con lo ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministerios de Educaci\u00f3n y Hacienda, as\u00ed como la administraci\u00f3n departamental del Valle del Cauca, deber\u00e1n poner en marcha, dentro del marco de la ley, las acciones y pol\u00edticas correspondientes para resolver los problemas estructurales de la Universidad del Valle, en especial, aquellas que le permitan a las directivas de esta Instituci\u00f3n realizar los tr\u00e1mites que sean del caso para obtener recursos, que por lo menos, les permita pagar las mesadas salariales y pensionales que se vayan a causar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. El Rector de la Universidad del Valle responder\u00e1 personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de \u00e9ste fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-010, T-035, T-047, T-166, T-335, T-410, &nbsp;T-418, T-611 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido sentencias T-106 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencias T-008 y T-020 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-124, &nbsp;T-299 y T-271 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. T-299 de 1997, T-031, T-070, T-072, T-242 y T-297 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. tambi\u00e9n T- 180 de 1999 y 308 de 1999&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-318-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-318\/99 &nbsp; La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el pago de acreencias laborales, toda vez que este tipo de conflictos pueden resolverse a trav\u00e9s de otro medio de defensa judicial, acudiendo ante la justicia ordinaria. Sin embargo, la doctrina constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}