{"id":4746,"date":"2024-05-30T18:04:28","date_gmt":"2024-05-30T18:04:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-319-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:28","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:28","slug":"t-319-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-319-99\/","title":{"rendered":"T 319 99"},"content":{"rendered":"<p>T-319-99 <\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dejado claro que la tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para el pago de acreencias laborales. Sin embargo, procede de manera &nbsp;excepcional en aquellos casos en los cuales la falta de salario afecta las condiciones m\u00ednimas de los demandantes, cuando se busca evitar un perjuicio irremediable, cuando no &nbsp;se cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando estos resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos afectados, teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS TRABAJADORES-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-198184 y T-200320. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Jovani Gregorio Guti\u00e9rrez V\u00e1sques y Otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los demandantes de los expedientes T-198184 y T-200320, se\u00f1ores Jovani Gregorio Guti\u00e9rrez V\u00e1squez y Gilberto Antonio Caro Baldovino, y Alix G. Rodr\u00edguez, Armando Cuadrado, Francisco L\u00f3pez Ramos, Alfredo Llerena Mercado, Haroldo Herrera Mel\u00e9ndez, Silvio Guerra, Fernando Torres y Nixon C\u00f3rdoba Moya, que interponen tutela contra el Departamento de Bol\u00edvar, por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al pago oportuno de sus salarios y la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. Se\u00f1alan que a la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela, le adeudan tres (3) meses de sus salarios, y que el demandado no ha dado curso a la apropiaci\u00f3n de los recursos para el pago de dichos servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-198184, el juez de instancia, al admitir la tutela, se\u00f1al\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n se entend\u00eda \u00fanicamente respecto de los se\u00f1ores Jovani Gregorio Guti\u00e9rrez V\u00e1squez y Alberto Antonio Caro Baldovino, pues fueron ellos quienes hicieron presentaci\u00f3n personal de la misma, y no respecto del resto de los &nbsp;firmantes que suscribieron el mencionado documento, pues estos no hicieron la mencionada presentaci\u00f3n personal. El juez de instancia, neg\u00f3 la tutela, se\u00f1alando que no existen recursos suficientes en el Departamento de Bol\u00edvar para el pago de salarios, raz\u00f3n por la cual, de ordenar el pago a algunas personas, se violar\u00eda el derecho a la igualdad frente a quienes no se les puede cumplir. En el caso del expediente T-200320, los jueces de instancia denegaron la tutela argumentando que existe otra v\u00eda de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dejado claro que la tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para el pago de acreencias laborales. Sin embargo, procede de manera &nbsp;excepcional en aquellos casos en los cuales la falta de salario afecta las condiciones m\u00ednimas de los demandantes, cuando se busca evitar un perjuicio irremediable, cuando no &nbsp;se cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando estos resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos afectados, teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n.1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los actores cuentan con otra v\u00eda judicial para reclamar los salarios adeudados, es evidente que la mora en la cancelaci\u00f3n de los mismos afecta su m\u00ednimo vital y el derecho fundamental a la subsistencia. Por lo tanto, las tutelas habr\u00e1n de concederse, y se revocar\u00e1n las decisiones de instancia. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los firmantes en la tutela T-198184 que fueron excluidos de la decisi\u00f3n, es necesario tener en cuenta que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el proceso de tutela es breve, sumario e informal, y en cuanto a la solicitud de tutela, el art\u00edculo 14 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14.-Contenido de la solicitud. Informalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;).\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original), &nbsp;<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n personal que pretendi\u00f3 exigir el juez, como requisito sine qua non para dar tr\u00e1mite a la mencionada tutela respecto de todos los firmantes, no surge de lo establecido por el decreto 2591 de 1991. Obviamente, el juez de tutela, debe tener claridad de la condici\u00f3n en que act\u00faan cada una de las partes involucradas, y por lo mismo debe determinar la posici\u00f3n de los involucrados como parte o no dentro del proceso. En el presente caso, el juez de instancia debi\u00f3 en su momento, entrar a verificar la calidad de demandantes de todos y cada uno de los firmantes en el documento de tutela, y no proceder a descalificarlos, priv\u00e1ndolos del resultado de la misma. Con ello se vulner\u00f3 el derecho a acceder a la justicia y el debido proceso de los firmantes excluidos. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 4 de diciembre de 1998, por el Juzgado &nbsp;Laboral del Circuito de Cartagena y del 16 de diciembre de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en los expedientes T-198184 y T-200320, respectivamente, las cuales negaron las presentes tutelas. En su lugar TUTELAR, el derecho al pago oportuno del salario de los se\u00f1ores Jovani Gregorio Guti\u00e9rrez V\u00e1squez , Gilberto Antonio Caro Baldovino, Alix G. Rodr\u00edguez, Armando Cuadrado, Francisco L\u00f3pez Ramos, Alfredo Llerena Mercado, Haroldo Herrera Mel\u00e9ndez, Silvio Guerra, Fernando Torres y Nixon C\u00f3rdoba Moya. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gobernador del departamento de Bol\u00edvar para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cancele los salarios debidos a los demandantes arriba se\u00f1alados, siempre y cuando exista la debida partida presupuestal. Si esta fuere insuficiente, dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino ya se\u00f1alado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo de lo ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR la devoluci\u00f3n del expediente T-198184, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, para que se tramite en su integridad la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con los firmantes de la misma, que fueron excluidos del fallo objeto de esta revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-437 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-081 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero,T-696 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell entre otras.. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-319-99 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dejado claro que la tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para el pago de acreencias laborales. 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