{"id":4748,"date":"2024-05-30T18:04:29","date_gmt":"2024-05-30T18:04:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-321-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:29","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:29","slug":"t-321-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-321-99\/","title":{"rendered":"T 321 99"},"content":{"rendered":"<p>T-321-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-321\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protecci\u00f3n ante proceso de privatizaci\u00f3n, reorganizaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, transformaci\u00f3n y cambio de estatutos en entidades p\u00fablicas\/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protecci\u00f3n ante sustituci\u00f3n patronal producida en establecimientos p\u00fablicos o privados &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>GESTION PUBLICA-Eficacia de la actividad y eficiencia de quienes la tienen a cargo &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIOS MINIMOS FUNDAMENTALES A FAVOR DE LOS TRABAJADORES-Protecci\u00f3n ante racionalizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n o cambio de propietarios de las empresas &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla derechos inalienables e indisponibles de los trabajadores frente a cualquier patrono, y el 25 Ib\u00eddem consagra la protecci\u00f3n especial, a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, lo que impide que, bajo la excusa de la racionalizaci\u00f3n, la tecnificaci\u00f3n o el cambio de propietarios de las empresas, tales derechos sean disminuidos, afectados o desconocidos. Aunque las personas entregan a las empresas, p\u00fablicas o particulares, su capacidad laboral, el sistema jur\u00eddico que rige las relaciones de trabajo no puede entenderse ni aplicarse como una forma de sometimiento absoluto de la libertad y menos de la dignidad del trabajador, por motivos puramente institucionales, econ\u00f3micos o de otra \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS ANTE PLANES COLECTIVOS DE RETIRO COMPENSADO-Voluntad y libertad de los trabajadores &nbsp;<\/p>\n<p>Los planes de retiro compensado en entidades que ven\u00edan siendo p\u00fablicas y se truecan en privadas, si es que, seg\u00fan sus condiciones, pudiesen ser constitucionalmente admisibles, est\u00e1n enmarcados dentro de los presupuestos aludidos y, en todo caso, deben contar siempre con la voluntad y la libertad de los trabajadores, a quienes no se puede forzar, directa ni veladamente, para que se acojan a ellos, ni se los puede hacer objeto de retaliaciones, castigos u hostigamientos posteriores por el s\u00f3lo hecho de haberse negado a participar en tales procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>PLANES COLECTIVOS DE RETIRO COMPENSADO-Protecci\u00f3n de derechos del trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA JURIDICO LABORAL-Reformas no pueden afectar la libertad y espontaneidad del trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Procesos de privatizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y sustituciones patronales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Supresi\u00f3n de dependencias &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Asignaci\u00f3n de funciones &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-191580, T-191784, T-191589 y T-194401 &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Mariela Paula Rivera, Jorge Hernando Montes, Luis Eduardo Quiroga Y Pedro Ignacio Pati\u00f1o Moreno contra &#8220;CODENSA S.A.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Se solicita la &nbsp;tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 25, 38, 39 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En todos los casos se trata de trabajadores que entraron a laborar con la &#8220;Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1&#8221;, hoy &#8220;Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, S.A. ESP&#8221;, y, por sustituci\u00f3n patronal, se encuentran en la actualidad con la empresa &#8220;CODENSA S.A.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Explican que, despu\u00e9s del proceso de privatizaci\u00f3n, la empresa qued\u00f3 fraccionada en tres: &#8220;Codensa S.A&#8221;, &#8220;Emgesa S.A. EPS&#8221; y &#8220;Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. EPS&#8221;, quedando algunos trabajadores laborando para &#8220;CODENSA S.A.&#8221; la cual llam\u00f3 a la mayor\u00eda de ellos con el objeto de buscar que se acogieran a un plan &nbsp;de retiro &#8220;supuestamente voluntario&#8221;, seg\u00fan expresan los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de no haberse acogido al plan de retiro, los peticionarios dicen haber sido objeto de presiones. No se les ha permitido seguir ejecutando las funciones inherentes a sus cargos; permanecen toda la jornada de trabajo sin efectuar labor alguna; se les ha impedido actuar dentro del nivel de trabajo que les era propio y, en la pr\u00e1ctica, se los ha forzado a una inactividad que no quieren, pues dicen hallarse vinculados a la empresa pero &#8220;con los brazos cruzados&#8221;. Todos son afiliados al sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia, &#8220;INTRAELECOL&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman que la Empresa pretende desvincular a todos los trabajadores sindicalizados para recibir trabajadores con contratos a t\u00e9rmino fijo y en esta forma terminar con los afiliados de la organizaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan se ordene a &#8220;CODENSA S.A.&#8221; cesar de inmediato la violaci\u00f3n de sus derechos al trabajo, igualdad y libertad de asociaci\u00f3n, procediendo a asignarles el trabajo para el cual fueron contratados y se les permita ingresar a las instalaciones de la empresa con tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-191580 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, en sentencia del 1\u00ba de octubre de 1998, resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela impetrada por MARIELA PAULA RIVERA, al considerar que no es cierto lo afirmado por la peticionaria en el sentido de que no se le permit\u00eda laborar en su oficio de aseadora. Ocurri\u00f3 que, al contratarse una empresa particular para estas funciones, no se le volvieron a suministrar elementos de trabajo y no se encontraba capacitada para desempe\u00f1ar otro cargo. El plan de retiro se present\u00f3 entonces como consecuencia de la incapacidad para desempe\u00f1ar otras funciones &#8220;y no como lo insin\u00faa malintencionadamente la accionante&#8221;, como consecuencia de no haber aceptado el plan de terminaci\u00f3n bilateral del contrato de trabajo propuesto por la empresa, seg\u00fan afirm\u00f3 el juez en su providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el superior inmediato, quien tambi\u00e9n fue objeto de la sustituci\u00f3n patronal, a pesar de no haberse acogido al plan de retiro, nunca fue perseguido ni tampoco se qued\u00f3 sin funciones y actualmente labora en forma normal. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial fue impugnada por la solicitante y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante fallo del diecisiete de noviembre de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que, aun si eventualmente pudo haberse presentado alguna vulneraci\u00f3n con la no asignaci\u00f3n de tareas a la trabajadora, el hecho de haberse dado por terminado el contrato de trabajo, seg\u00fan consta en documentos obrantes a folios 99 y 100, ces\u00f3 cualquier posible vulneraci\u00f3n proveniente de la no asignaci\u00f3n de tareas, pues la petente ya no es trabajadora de &#8220;CODENSA S.A.&#8221;: este hecho impide -seg\u00fan la sentencia- que se acceda al amparo impetrado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-191784 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en providencia del 29 de septiembre de 1998, resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la dignidad humana de JORGE HERNANDO MONTES. Se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n en cuanto a los derechos al trabajo y la igualdad por considerar el Juez que no han sido vulnerados. Se orden\u00f3 a &#8220;CODENSA S.A.&#8221; cesar todo acto de hostigamiento contra el mencionado trabajador y asignarle funciones que puedan ser de su ejecuci\u00f3n o poner en vigencia planes de capacitaci\u00f3n para no seguir incurriendo en los hechos materia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Penal, al conocer sobre la impugnaci\u00f3n incoada por &#8220;CODENSA S.A&#8221;, resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes el fallo inicial, pues consider\u00f3 que, si bien la pol\u00edtica de pensiones y retiro voluntario es l\u00edcita, aconsejable y explicable, no puede imponerse contra la voluntad de sus destinatarios, ni conculc\u00e1ndoles derechos y garant\u00edas preexistentes, entre ellas, los derechos al desempe\u00f1o del cargo y la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-191589 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en providencia del 28 de septiembre de 1998, resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado y orden\u00f3 a &#8220;CODENSA S.A.&#8221; cesar los actos de hostigamiento en contra de LUIS EDUARDO QUIROGA TERE. Tambi\u00e9n dispuso que se le asignaran las funciones para las que fue contratado y que se le permitiera ingresar a las instalaciones de la empresa para el desarrollo de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el juez en su providencia que no puede el empleador, en uso del Ius Variandi, cambiar las condiciones de trabajo en relaci\u00f3n con las inicialmente pactadas, m\u00e1xime si con ello se est\u00e1 vulnerando la dignidad del trabajador. En el caso sub examine, consider\u00f3 el juez que se est\u00e1 desconociendo el respeto a la dignidad del trabajador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Laboral, al resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por &#8220;CODENSA S.A.&#8221;, y mediante Sentencia del 5 de noviembre de 1998, decidi\u00f3 revocar el fallo inicial, afirmando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala no es ajena al hecho de que, como la jurisprudencia laboral nacional lo ha sostenido, cuando una empresa somete a su trabajador a la inactividad laboral, inclusive exoner\u00e1ndolo de asistir a sus instalaciones, pag\u00e1ndole simplemente su salario, es una forma de desconocer el contrato de trabajo y de limitar el derecho al trabajo, pues la facultad del empleador para disponer de la fuerza laboral del trabajador en ejercicio del ius variandi debe dirigirse a suplir las necesidades del servicio dentro del cumplimiento del contrato, y siempre facilitando el desarrollo profesional para el cual ha sido vinculado el trabajador, pues en caso contrario se atenta tambi\u00e9n contra su dignidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo tambi\u00e9n en la providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;ocurre que el caso de autos aparece totalmente hu\u00e9rfano de la prueba que acredite la conducta endilgada a la empresa demandada, pues todo se ha reducido a la afirmaci\u00f3n del demandante a trav\u00e9s de su escrito de solicitud de tutela, pues ninguna de las documentales aportadas permiten establecer que la empresa accionada est\u00e1 sometiendo al se\u00f1or Luis Eduardo Quiroga Tere a presentarse al sitio de trabajo sin permitirle desempe\u00f1ar funci\u00f3n alguna&#8230;.. sobre tal situaci\u00f3n f\u00e1ctica procesal no puede inferirse violaci\u00f3n de los derechos constitucionales invocados por el demandante. Por lo cual habr\u00e1 de revocarse el fallo impugnado para en su lugar negar la tutela pretendida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-194401 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en fallo del 28 de septiembre de 1.998, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de PEDRO IGNACIO PATI\u00d1O MORENO, so pena de que el trabajador pueda decidir libremente si termina o no el contrato de trabajo porque la accionada no le permite ejecutar sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el juez que &#8220;el hecho de que la accionada le ofreci\u00f3 al accionante el plan de retiro voluntario y que \u00e9l no lo acept\u00f3, aunado al hecho de la empleadora de no permitirle al trabajador desempe\u00f1ar sus funciones, constituyen una conducta atentatoria contra la dignidad del accionante, adem\u00e1s de que se le est\u00e1 desconociendo el libre desarrollo de la personalidad, derecho que comprende su libertad de decidir si acepta o no el plan de retiro voluntario&#8221;. Aclara que el elemento &#8220;subordinaci\u00f3n&#8221; que caracteriza el contrato de trabajo, no es ilimitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la providencia judicial por parte de &#8220;CODENSA S.A.&#8221;, correspondi\u00f3 conocer y decidir en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el cual revoc\u00f3 la sentencia impugnada. Tuvo en cuenta que, al llegar al Tribunal el expediente, apareci\u00f3 una prueba, presentada por la compa\u00f1\u00eda, acerca de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa y con fundamento en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990, ante lo cual estim\u00f3 necesario modificar la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal en su fallo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso bajo examen se observa que el contrato de trabajo del actor se dio por terminado, previo reconocimiento de indemnizaci\u00f3n y en ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria establecida en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, lo cual impide a la sala entrar a hacer consideraciones sobre lo pedido y, por la misma raz\u00f3n, al variar las condiciones inicialmente planteadas, se debe revocar la de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que pudo haberse dado la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales impetrados por el actor, tambi\u00e9n lo es que al haberse terminado el contrato de trabajo ces\u00f3 su vulneraci\u00f3n. Es decir, no existe una relaci\u00f3n entre las partes que origine violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador. Mal puede aplicarse o imponerse reglamentos ni sanciones, cuando no existe el objeto de la protecci\u00f3n que se invoca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales, con base en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela contra empresas de servicios p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>Proceden las acciones instauradas, aunque se haya producido la transformaci\u00f3n de la antigua Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Santa Fe de Bogot\u00e1, a partir de un proceso de privatizaci\u00f3n, ya que se dan los presupuestos indicados en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las empresas que prestan servicios p\u00fablicos, cualquiera sea su naturaleza (privada, mixta o p\u00fablica), est\u00e1n sujetas, en raz\u00f3n de su actividad, a precisas reglas de orden constitucional que aseguran la protecci\u00f3n de los derechos de sus trabajadores, y contra ellas cabe la acci\u00f3n de tutela por parte de \u00e9stos, no solamente por el tipo de gesti\u00f3n que cumplen sino en virtud de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que se establece. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en ciertas circunstancias, como las que se describen en el presente proceso, existe una clara indefensi\u00f3n de los trabajadores frente a la empresa, lo que hace a\u00fan m\u00e1s necesaria la viabilidad del amparo, con miras a la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los procesos de privatizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y las sustituciones patronales s\u00f3lo pueden adelantarse sobre la base constante y prevalente del respeto a la dignidad de los trabajadores, a su estabilidad y a sus derechos irrenunciables &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte en Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992 (Ms.Ps.: Drs. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La declaraci\u00f3n expresa formulada por la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 1\u00ba) en el sentido de que Colombia es un Estado Social de Derecho, corresponde a una definici\u00f3n ontol\u00f3gica del Estado, que alude a un elemento esencial de su estructura. &nbsp;Se trata de un concepto que, sin desconocer los postulados sobre los que se sostiene el Estado de Derecho, subraya el fundamento que el inter\u00e9s com\u00fan confiere a la actividad del Estado y a la responsabilidad de las autoridades p\u00fablicas, llamadas a intervenir, dentro de los marcos constitucionales, para asegurar a los gobernados unas condiciones m\u00ednimas de convivencia, las cuales no son d\u00e1diva o merced que dispense el gobernante, sino verdadero derecho tutelado por la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo parte de la definici\u00f3n del Estado, el t\u00e9rmino &nbsp;&#8220;social&#8221; no puede ser visto como algo intrascendente o residual, sino como un concepto cuyo contenido debe reflejarse en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y muy especialmente en las previsiones del legislador en materias que, como el trabajo, tienen hondas repercusiones en el desenvolvimiento de la vida comunitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter del Estado de Derecho, sin embargo, no desaparece sino que viene a armonizarse con la condici\u00f3n social del mismo, al encontrar en la dignidad de la persona y en el inter\u00e9s colectivo los puntos de fusi\u00f3n. As\u00ed, a la seguridad jur\u00eddica que proporciona la legalidad se le suma la efectividad de los derechos humanos y la justicia social como elementos que cohesionan y orientan la acci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la noci\u00f3n del Estado Social de Derecho gobierna la actuaci\u00f3n de todos los operadores &nbsp;jur\u00eddicos, en el caso que nos ocupa ella est\u00e1 dirigida muy espec\u00edficamente a la relaci\u00f3n del Estado con sus servidores; dentro de \u00e9l, el poder p\u00fablico est\u00e1 sujeto a un marco axiol\u00f3gico completo, establecido por la Constituci\u00f3n, cuyo fundamento es la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto por los derechos &nbsp;humanos, de un lado, y el acatamiento de unos principios rectores de la actuaci\u00f3n estatal, por otro, constituyen las consecuencias pr\u00e1cticas de esa filosof\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se encuentra la Corte ante un asunto de constitucionalidad en el cual est\u00e1n en juego principios y directrices de la gesti\u00f3n p\u00fablica en su conjunto, como son la eficacia de su actividad y la eficiencia de quienes la tienen a cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La eficacia est\u00e1 contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia de la actividad p\u00fablica: en el art\u00edculo 2\u00ba, al prever como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n; en el 209 como principio de obligatorio acatamiento por quienes ejercen la funci\u00f3n administrativa; en el 365 como uno de los objetivos en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; en los art\u00edculos 256 numeral 4o., 268 numeral 2\u00ba, 277 numeral 5\u00ba y 343, relativos al control de gesti\u00f3n y resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>La eficacia es, en palabras de Luciano Parejo Alfonso, &#8220;una cualidad de la acci\u00f3n administrativa&#8230; en la que se expresa la vigencia del estado social en el \u00e1mbito jur\u00eddico-administrativo&#8221;1. &nbsp;El mismo autor a\u00f1ade que &#8220;en definitiva, la eficacia es la traducci\u00f3n (&#8230;) de los deberes constitucionales positivos en que se concreta el valor superior de la igualdad derivado directamente de la nota o atributo de &nbsp; `socialidad\u00b4 del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el autor citado, este criterio conduce a la conclusi\u00f3n de que la Administraci\u00f3n s\u00f3lo puede ser eficaz cuando satisfaga su fin: el inter\u00e9s general, y adicionalmente a que el valor eficacia implique una condici\u00f3n de calidad, en el sentido de agilidad, econom\u00eda, utilidad y, en suma, de bondad de la actuaci\u00f3n estatal en su resultado&#8221;2. &nbsp;Obs\u00e9rvese al respecto que es justamente el principio de la eficacia el que permite valorar el uso que el agente le ha dado a una facultad discrecional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dentro del esquema trazado por la Constituci\u00f3n, las normas confieren a las autoridades un poder reglado, de acuerdo con postulados caracter\u00edsticos del Estado de Derecho (art\u00edculos 3\u00ba, 6\u00ba, 121, 122 y 123, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n colombiana), pero en ciertas materias, como las relativas a la gesti\u00f3n econ\u00f3mica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que el Estado, en forma eficaz, procure la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo -car\u00e1cter social del Estado de Derecho, art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 209 de la Carta-. &nbsp;<\/p>\n<p>Como forma de medir y evaluar la eficacia del Estado, el Constituyente introdujo el control de gesti\u00f3n y de resultados, en los art\u00edculos 256, numeral 4, 264, 267, 268, numeral 2, 277, numeral 5, y 343 constitucionales, entre otros, pues la prestaci\u00f3n satisfactoria de los servicios a cargo del Estado y el rendimiento de los recursos que administra no pueden escapar al sistema de controles que el ordenamiento jur\u00eddico introduce como elementos que salvaguardan el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la Constituci\u00f3n no menciona \u00fanicamente la eficacia, sino que incorpora en varias de sus disposiciones el concepto de eficiencia, que en t\u00e9rminos econ\u00f3micos se traduce en el logro del m\u00e1ximo rendimiento con los menores costos, y que, aplicado a la gesti\u00f3n estatal, significa la adecuada gesti\u00f3n de los asuntos objeto de ella partiendo del supuesto de los recursos financieros -casi siempre limitados- de los que dispone la hacienda p\u00fablica. &nbsp;En otros t\u00e9rminos, el Estado, por razones de inter\u00e9s general, est\u00e1 obligado a efectuar una adecuada planeaci\u00f3n del gasto de modo tal que se oriente con certeza a la satisfacci\u00f3n de las necesidades prioritarias para la comunidad sin despilfarro ni erogaciones innecesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>A la eficiencia, como principio rector de la gesti\u00f3n p\u00fablica, aluden preceptos constitucionales como las contenidas en los art\u00edculos 48, 49 y 268, numerales 2 y 6, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el terreno de las relaciones que los entes p\u00fablicos establecen con sus servidores, se refleja necesariamente esta tendencia a la operaci\u00f3n eficiente de la actividad estatal, que -se repite- es hoy principio constitucional de ineludible acatamiento, pero, no trat\u00e1ndose ya de &#8220;un recurso m\u00e1s&#8221;, sino de la incorporaci\u00f3n de la persona humana al desarrollo de las tareas que le corresponden, tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n obliga al Estado a actuar dentro de criterios que respeten su dignidad (art\u00edculo 6\u00ba) y sus derechos (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y T\u00edtulo II de la Carta)&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla derechos inalienables e indisponibles de los trabajadores frente a cualquier patrono, y el 25 Ib\u00eddem consagra la protecci\u00f3n especial, a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, lo que impide que, bajo la excusa de la racionalizaci\u00f3n, la tecnificaci\u00f3n o el cambio de propietarios de las empresas, tales derechos sean disminuidos, afectados o desconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica ha sido perentoria al declarar (art. 53) que &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, aunque las personas entregan a las empresas, p\u00fablicas o particulares, su capacidad laboral, el sistema jur\u00eddico que rige las relaciones de trabajo no puede entenderse ni aplicarse como una forma de sometimiento absoluto de la libertad y menos de la dignidad del trabajador, por motivos puramente institucionales, econ\u00f3micos o de otra \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, los trabajadores prestan sus servicios a los patronos, mas no dentro del criterio de que \u00e9stos se encuentran bajo el dominio o propiedad de aqu\u00e9llos, lo que implicar\u00eda una forma inaceptable de esclavitud, sino bajo el supuesto, del todo contrario, de que las instituciones y las normas est\u00e1n al servicio de las personas, lo que corresponde al car\u00e1cter profundamente humanitario de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no admite esta Corte que pueda una entidad transformada o privatizada utilizar como excusa el proceso que ella misma ha puesto en marcha, para ignorar o atropellar los derechos b\u00e1sicos, la dignidad y la estabilidad de sus servidores. &nbsp;<\/p>\n<p>Los planes de retiro compensado en entidades que ven\u00edan siendo p\u00fablicas y se truecan en privadas, si es que, seg\u00fan sus condiciones, pudiesen ser constitucionalmente admisibles, est\u00e1n enmarcados dentro de los presupuestos aludidos y, en todo caso, deben contar siempre con la voluntad y la libertad de los trabajadores, a quienes no se puede forzar, directa ni veladamente, para que se acojan a ellos, ni se los puede hacer objeto de retaliaciones, castigos u hostigamientos posteriores por el s\u00f3lo hecho de haberse negado a participar en tales procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera, acerca de dichos planes, los siguientes elementos de juicio, que fueron tenidos en cuenta al declarar la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;siendo loables los fines perseguidos por una pol\u00edtica gubernamental enderezada a la mayor eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se convierte en barrera insalvable para su ejecuci\u00f3n si aquella desconoce o quebranta derechos fundamentales inherentes a la persona, o si vulnera garant\u00edas ya adquiridas por los trabajadores o derechos reconocidos a su favor de conformidad con los mandatos que la preceptiva fundamental consagra. Y, desde luego, para asegurar que as\u00ed sea, se ha dispuesto precisamente el sistema de control constitucional que a esta Corte corresponde ejercer y ejercer\u00e1 con decidido empe\u00f1o respecto de los actos que enuncia el art\u00edculo 241 de la Carta, con la honda convicci\u00f3n de que la estricta observancia y exigencia de los principios y normas constitucionales har\u00e1 que el Estado no olvide que su raz\u00f3n de ser consiste, adem\u00e1s del logro del bien com\u00fan, en la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en el entendido fundamental de que una cosa son los prop\u00f3sitos que se persiguen al estatu\u00edr un r\u00e9gimen legal y otra muy distinta la coherencia de \u00e9ste con las normas superiores a las que se encuentra sometido, la Corte Constitucional procede inmediatamente a dilucidar si, en efecto, las normas que ante ella han sido cuestionadas resultan ser paradigma de razonabilidad, como lo expresan los escritos de defensa, o si, por el contrario, vulneran principios tutelares y normas perentorias de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n tal como queda expuesto en las consideraciones generales de este fallo consagra el derecho al trabajo como uno de los fines propuestos en su Pre\u00e1mbulo, junto con la garant\u00eda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, a la vez que se\u00f1ala como prop\u00f3sito del Estado la efectividad de los derechos reconocidos en su preceptiva. &nbsp;En concreto, el art\u00edculo 25 define el trabajo como un derecho y una obligaci\u00f3n social y, reiterando el principio introducido en la reforma constitucional de 1936, declara que goza, en todas sus modalidades (una de la cuales es la del trabajo al servicio de la administraci\u00f3n), de la especial protecci\u00f3n del Estado y a\u00f1ade que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n estatal que la norma exige para el trabajo alude a conductas positivas de las autoridades, as\u00ed como al dise\u00f1o y desarrollo de pol\u00edticas macroecon\u00f3micas que tengan por objeto fomentar y promoverlo, de modo que quienes lo desarrollan (los trabajadores) puedan contar con suficientes oportunidades para acceder a \u00e9l y con elementos indispensables para derivar de su estable ejercicio el sustento propio y familiar. &nbsp;Pero tambi\u00e9n implica, al lado del manejo econ\u00f3mico, la creaci\u00f3n de condiciones normativas adecuadas a los mismos fines, esto es, la previsi\u00f3n de un ordenamiento jur\u00eddico apto para la efectiva garant\u00eda de estabilidad y justicia en las relaciones entre patronos (oficiales o privados) y trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n ordena al Congreso expedir el estatuto del trabajo y tener en cuenta, en la respectiva ley, varios principios m\u00ednimos fundamentales -es decir de ineludible consagraci\u00f3n y observancia-, entre los cuales se encuentran la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable del trabajador en caso de duda y la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. &nbsp;Se agrega la posibilidad de transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, lo que a su vez implica la garant\u00eda constitucional de que transacci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n no podr\u00e1n referirse a derechos ciertos e indiscutibles como lo son, por ejemplo, los de carrera administrativa en el asunto que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos principios son m\u00ednimos en el sentido de que constituyen presupuesto necesario y obligatorio de las normas que el Congreso apruebe al expedir el estatuto del trabajo y, por tanto, ya hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico en su base misma -la Constituci\u00f3n-, de tal manera que, a\u00fan no estando incluidos los art\u00edculos 25 y 53 dentro de la enumeraci\u00f3n de los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85 C.N.), por ser principios m\u00ednimos de naturaleza constitucional, no necesitan esperar la expedici\u00f3n de una ley para que sea exigible su observancia. Por consiguiente, no es factible arg\u00fcir la ausencia de un estatuto legal que desarrolle tales principios para desconocerlos, ya que imperan por directo ministerio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La indicada protecci\u00f3n al trabajo es contraria a toda pol\u00edtica estatal que tienda a desconocer los expresados fines o a tornar en in\u00fatiles los mecanismos jur\u00eddicos concebidos para el logro de aquellos, como es el caso de la carrera administrativa. &nbsp;Esta tiene expresa consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 125 de la Carta, que establece como principio general el de que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza misma de toda carrera contiene como elementos insustituibles los de la eficacia del servicio, la estabilidad del trabajador, la promoci\u00f3n de \u00e9ste en consideraci\u00f3n exclusiva a su rendimiento y m\u00e9ritos y la previsi\u00f3n de normas estrictas de car\u00e1cter objetivo, tanto para el acceso al empleo (normalmente por concurso) como para el retiro del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo aspecto indicado -que nos interesa en este proceso- excluye por definici\u00f3n la arbitrariedad del nominador y toda forma de presi\u00f3n que tienda a desvincular al empleado del servicio por fuera de las causales, tambi\u00e9n objetivas, consagradas en la ley. &nbsp;As\u00ed lo establece con meridiana claridad el art\u00edculo 125 de la Carta, que dice: &#8220;El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, considera la Corte que la autorizaci\u00f3n constitucional al legislador para establecer causales de retiro debe entenderse conferida sobre la base de que las causales de origen legal se avengan a los principios y disposiciones de la Carta. &nbsp;En otras palabras, la sola circunstancia de que el precepto superior en comento haya dejado en manos de la ley la posibilidad de a\u00f1adir causas de retiro a las ya previstas por el Constituyente, en modo alguno significa que sea l\u00edcito al legislador plasmar motivos cuyo contenido material choque con los mandatos superiores. &nbsp;As\u00ed, mal podr\u00eda la ley, so pretexto de esta autorizaci\u00f3n, concebir como causal de retiro del servicio, el hecho de pertenecer a cierta religi\u00f3n, el de profesar determinadas ideas pol\u00edticas o el de ser oriundo de una especial regi\u00f3n del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicado todo lo dicho al literal a) del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1660 de 1991, resulta palmaria su oposici\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, pues, lejos de brindarse al trabajo especial protecci\u00f3n estatal, se desconoce el derecho a permanecer en \u00e9l; se rompe con el criterio de estabilidad en el empleo que la Constituci\u00f3n ha plasmado como principio m\u00ednimo fundamental a favor de los trabajadores, por cuanto el solo hecho de haber sido objeto de sanci\u00f3n anterior se erige en motivo suficiente para que, de modo unilateral el agente del empleador ordene la separaci\u00f3n del empleado por la v\u00eda de la insubsistencia; se propicia la transacci\u00f3n sobre derechos ciertos e indiscutibles, como los de carrera, en cuanto la norma autoriza la desvinculaci\u00f3n a cambio de la indemnizaci\u00f3n; se convierten en renunciables los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas de carrera; se hace prevalecer la formal expresi\u00f3n de que esta insubsistencia no es sancionatoria, sobre la realidad incontrastable de un nuevo castigo al trabajador por faltas ya sancionadas&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es inconstitucional la compensaci\u00f3n ofrecida al funcionario amparado por derechos de carrera, no solo porque con ella se pretende sustituir sus derechos sino adem\u00e1s por cuanto se crea un mecanismo generador de inestabilidad en el empleo para este tipo de servidores, que contrar\u00eda abiertamente el art\u00edculo 53, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, llev\u00e1ndolo en forma impl\u00edcita, a renunciar a los beneficios que le confiere el estar vinculado a la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, dirigir este tipo de Plan al personal de libre nombramiento y remoci\u00f3n, significa, como ya se dijo, reconocer y pagar una compensaci\u00f3n sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su v\u00ednculo con la administraci\u00f3n, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma acusada establece una clasificaci\u00f3n del Plan y se\u00f1ala que puede ser voluntario o mixto, fijando como criterio de distinci\u00f3n entre uno y otro, la facultad existente en el segundo en cabeza del nominador, para optar por declarar la insubsistencia o abstenerse de hacerlo. El concepto mismo de retiro voluntario mediante bonificaci\u00f3n, establecido para la primera forma del plan, presenta una antimonia por cuanto el libre albedr\u00edo del servidor p\u00fablico para manifestar si quiere o no retirarse se ve afectado por la llamada &#8220;bonificaci\u00f3n&#8221; unida a la expectativa de que, en todo caso, el nominador cuenta con los mecanismos ordinarios para prescindir de sus servicios (declaratoria de insubsistencia o suspensi\u00f3n del cargo, entre otros), lo cual implica una p\u00e9rdida total de autonom\u00eda y espontaneidad al decidir, m\u00e1xime cuando se se\u00f1alan plazos perentorios para hacerlo. &nbsp;Todo ello hace apenas nominal el car\u00e1cter &#8220;voluntario&#8221; del retiro, pues mal puede pensarse que lo sea un acto con efectos jur\u00eddicos al que se llega con base en la doble presi\u00f3n del est\u00edmulo y la velada amenaza, como acontece a partir de las normas sub-judice. &nbsp;Ello, desde luego, quebranta la libertad del individuo en cuanto se le impide que obre seg\u00fan su elecci\u00f3n consciente y deliberada, lesiona la dignidad de la persona en cuanto induce su comportamiento sin esperar a la natural expresi\u00f3n de su voluntad y limita en grado sumo el libre desarrollo de la personalidad, ya que el sujeto, particularmente quien hab\u00eda trazado sus propios planes fundado en los derechos de carrera ya adquiridos, los ve forzosamente modificados no por su propia decisi\u00f3n sino por el \u00e1nimo de la administraci\u00f3n al incluirla en el respectivo Plan Colectivo de Retiro Compensado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la segunda forma del plan -mixto- encuentra la Corte que \u00e9l es violatorio de la norma superior por otorgar de manera omn\u00edmoda al nominador la facultad para desvincular a un funcionario o abstenerse de hacerlo, desconociendo as\u00ed las normas constitucionales que refieren a la protecci\u00f3n al trabajo (art. 25), los principios m\u00ednimos fundamentales (art. 53 C.N.), las garant\u00edas a los servidores p\u00fablicos (art. 125 C.P.) analizados anteriormente en esta providencia&#8221;. (cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-479 de 1992, ya citada). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, en torno a la libertad y espontaneidad del trabajador, la Corte repite: &nbsp;<\/p>\n<p>De ninguna manera las reformas del sistema jur\u00eddico en materia laboral pueden llevar consigo la p\u00e9rdida o la relativizaci\u00f3n del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del r\u00e9gimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste peri\u00f3dico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesant\u00edas al que pertenece, seg\u00fan el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocr\u00e1ticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades p\u00fablicas, pueden constituir explicaciones de aqu\u00e9l pero jam\u00e1s justificaci\u00f3n para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y es que en las hip\u00f3tesis que se consideran, con mayor raz\u00f3n si se trata de los derechos de los trabajadores -que merecen protecci\u00f3n especial (arts. 25 y 53 C.P.)-, la coacci\u00f3n externa sobre el titular del derecho a optar -una forma de la autonom\u00eda individual gen\u00e9ricamente plasmada en el art\u00edculo 16 de la Carta- implica forzosamente no s\u00f3lo la flagrante violaci\u00f3n de la ley que concedi\u00f3 la posibilidad de escoger sino el desconocimiento palmario del derecho fundamental a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, si la presi\u00f3n o coacci\u00f3n se refleja en un perjuicio del trabajador en cualquiera de sus condiciones laborales, si afecta sus derechos m\u00ednimos (art. 53 C.P.), si repercute en la desmejora de sus prestaciones o en la burla de las garant\u00edas constitucionalmente reconocidas, se quebranta, adem\u00e1s, y de manera ostensible, su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si, por otra parte, la coacci\u00f3n se refleja en el diferente trato -injustificado por definici\u00f3n cuando parte del aludido presupuesto- entre trabajadores de igual nivel que cumplen las mismas o equivalentes funciones, se tiene tambi\u00e9n una clar\u00edsima violaci\u00f3n del derecho constitucional a la igualdad (art. 13 C.P.), que excluye toda discriminaci\u00f3n o preferencia que no se halle fundada en motivos l\u00edcitos y razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a la remuneraci\u00f3n y a su peri\u00f3dico reajuste, se trata de dos elementos que conforman, desde el punto de vista constitucional, derechos inalienables de todo trabajador, que correlativamente implican obligaciones ineludibles de los empleadores. Estos no asumen una conducta leg\u00edtima dentro de la relaci\u00f3n laboral cuando pretenden escamotear tales derechos mediante procedimientos destinados a crear situaciones aparentemente ajustadas a la ley pero en realidad violatorias de ella, como cuando se hace depender el aumento del salario de la escogencia que haga el trabajador de uno u a otro r\u00e9gimen entre los que el legislador le ha permitido optar&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-276 del 3 de junio de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los trabajadores, como consecuencia de indebidas presiones o sanciones por haber hecho uso de su libertad, resultan siendo separados del servicio o mantenidos a rega\u00f1adientes dentro del mismo pero ofendiendo su dignidad, o impidiendo el desarrollo normal de sus labores, con el objetivo final de excluirlos, tienen derecho a ser reintegrados por v\u00eda de tutela, con todas las prerrogativas propias del empleo que ejerc\u00edan antes de haber principiado el comportamiento inconstitucional de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los casos concretos &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos objeto de an\u00e1lisis, la empresa &#8220;CODENSA&#8221;, seg\u00fan lo probado, ha desconocido los postulados constitucionales expuestos y ha tratado a sus trabajadores sin respetar las condiciones dignas y justas que han debido presidir las relaciones laborales establecidas (art. 25 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se ha afectado sin g\u00e9nero de dudas la estabilidad de los trabajadores y, dada su pertenencia al Sindicato, se les ha vulnerado su libertad de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-191580, a la peticionaria Mariela Paula Rivera, quien desempe\u00f1aba las funciones de aseadora, no se le volvieron a suministrar elementos para adelantar su labor, debido a que ese cargo fue suprimido. A ella se le sigui\u00f3 cancelando su salario sin realizar ninguna labor y se trajo a una empresa privada, vinculada por contrato, para prestar los servicios de aseo, desplazando as\u00ed injustificadamente a la trabajadora y generando, de paso, un doble costo para la empresa de servicios p\u00fablicos. La accionante no acept\u00f3 la propuesta de retiro voluntario hecha por la Empresa, y fue retirada unilateralmente el pasado 30 de septiembre, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n, distorsionando el alcance de la facultad otorgada por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990 -que no est\u00e1 prevista para el caso de que el trabajador se niegue a acogerse a un plan de retiro- y quebrantando derechos fundamentales irrenunciables de la trabajadora (art. 53 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Basta, para corroborar lo dicho, transcribir el aparte pertinente de la declaraci\u00f3n rendida por la Jefe de la Divisi\u00f3n de Servicios Generales, MARTHA YANETH ACELA DIAZ el 17 de septiembre de 1998, bajo la gravedad del juramento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PREGUNTADA: se afirma dentro de esta acci\u00f3n p\u00fablica, que &#8220;CODENSA S.A.&#8221;, llam\u00f3 a la mayor\u00eda de trabajadores para que se acogieran a un plan de retiro &#8220;voluntario&#8221;, que como el se\u00f1or JORGE HERNANDO MONTES, no se acogi\u00f3 al mismo, no le permiten ejecutar las funciones propias de su cargo, que son las de mec\u00e1nico dos, teni\u00e9ndolo en el parqueadero, con otros compa\u00f1eros que se encuentran en la misma situaci\u00f3n del primero, tal situaci\u00f3n se presenta desde el 1 de enero del a\u00f1o en curso. Bajo la gravedad del juramento prestado, informe qu\u00e9 tiene que explicar al respecto? &nbsp;<\/p>\n<p>CONTESTO: la primera parte de la pregunta hace alusi\u00f3n a la invitaci\u00f3n efectivamente voluntaria, no entre comillas a mi modo de ver, que &#8220;CODENSA S.A.&#8221;, como muchas compa\u00f1\u00edas le hizo a la totalidad de sus empleados, no una vez, sino varias veces y se la hizo fundamentalmente porque cuando inici\u00f3 su que hacer como compa\u00f1\u00eda distribuidora de energ\u00eda, el 23 de octubre del a\u00f1o pasado, producto como ya lo mencion\u00e9 con anterioridad de la capitalizaci\u00f3n de le empresa de energ\u00eda de Bogot\u00e1, encontr\u00f3 una sobredimensi\u00f3n de la planta de personal, en cargos y \u00e1reas que no corresponden a la naturaleza jur\u00eddica ni a la esencia de su negocio, que es distribuir y vender energ\u00eda, como puede ser un \u00e1rea de talleres de mec\u00e1nica automotriz, mantenimiento de edificios, jardineros, aseadora y resolvi\u00f3, para poder mejorar, sanear sus finanzas, que estas \u00e1reas que no eran de su negocio, cerrarlos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del Expediente T-191784, correspondiente a JORGE HERNANDO MONTES SANCHEZ, quien se desempe\u00f1aba como mec\u00e1nico, &#8220;CODENSA S.A.&#8221; afirma, en comunicaci\u00f3n obrante a folio 16 del expediente, que &#8220;en ning\u00fan momento, como tendenciosamente afirma el tutelante, se le ha impedido el derecho al trabajo, mucho menos el libre acceso a la empresa. Por el contrario, \u00e9l concurre a su sitio de trabajo sin restricci\u00f3n alguna. Tampoco es cierto que se le obliga a permanecer en el parqueadero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La jefe inmediata del peticionario, en declaraci\u00f3n rendida con ocasi\u00f3n de la presente tutela manifest\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el se\u00f1or Montes afirma que porque \u00e9l no se acogi\u00f3 al plan de retiro, es que no se le permite ejercer las funciones propias de mec\u00e1nico; me parece que no corresponde a la verdad, no puede ejercer las funciones propias de mec\u00e1nico, porque no existe el taller de mec\u00e1nica, no porque no se haya acogido al plan de retiro; yo aqu\u00ed quiero incluso agregar que la empresa ha tratado de reubicar a muchas de las personas de las \u00e1reas que he mencionado en dependencias acorde al negocio de la compa\u00f1\u00eda, para lo cual, si la se\u00f1ora juez lo tiene a bien, puede pedir soportes documentales, en el \u00e1rea de recursos humanos&#8230;&#8221;. (Fl. 26). &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la supresi\u00f3n de dependencias de una entidad no puede constituir mecanismo v\u00e1lido para obtener el retiro inmediato o futuro de un trabajador, con la excusa de que resulta sin funciones, precisamente por la inexistencia de aqu\u00e9lla. La empresa est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, no de &#8220;intentar reubicarlo&#8221; sino de hacerlo en efecto, sin desmejorarlo y en condiciones dignas y justas, como lo manda el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, anota la Corte que la referencia al &#8220;negocio de la compa\u00f1\u00eda&#8221; es a todas luces, en este evento, inadecuada en el Estado Social de Derecho; se trata en este caso de una empresa de servicios p\u00fablicos, en la que, por tanto, el inter\u00e9s p\u00fablico est\u00e1 por encima del rendimiento econ\u00f3mico. No se puede tomar como &#8220;negocio&#8221; sino como actividad en beneficio colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 30 de septiembre de 1998 se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo vigente con JORGE HERNANDO MONTES, invocando la facultad prevista en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990 (fl. 126), con la consiguiente violaci\u00f3n de sus derechos, por cuanto la norma le fue aplicada, no con el real y verdadero sentido de terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa, sino como consecuencia de no haberse acogido al plan &#8220;voluntario&#8221; de retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-194401, de la informaci\u00f3n obrante en el expediente se tiene que su situaci\u00f3n es similar a la de los dos casos anteriores, pues el contrato de trabajo con PEDRO IGNACIO PATI\u00d1O tambi\u00e9n fue terminado unilateralmente por parte de &#8220;CODENSA S.A.&#8221; (fl. 101) el 2 de octubre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al expediente T-191589, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por &#8220;CODENSA S.A.&#8221;, ella ha asignado a LUIS EDUARDO QUIROGA otras labores en \u00e1reas afines a sus conocimientos y capacidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en la misma comunicaci\u00f3n, del 1 de octubre de 1998, la empresa contradice sus propias afirmaciones, al decir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los planes voluntarios ofrecidos han incorporado importantes componentes de responsabilidad social, como tambi\u00e9n ha demostrado actuar CODENSA S.A. ESP responsablemente, asign\u00e1ndole quehaceres al tutelante mientras la situaci\u00f3n se define por la v\u00eda del acogimiento al plan de retiro voluntario, o una eventual reubicaci\u00f3n, lo cual como se reiter\u00f3 ha sido imposible por no reunir el actor las capacidades m\u00ednimas requeridas para los cargos existentes o que perduran en la organizaci\u00f3n que hacen necesario conocimientos t\u00e9cnicos especializados&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>No queda clara, en esa hip\u00f3tesis, la situaci\u00f3n del empleado y, adem\u00e1s, su actividad actual se hace depender del plan de retiro, con notoria vulneraci\u00f3n de sus derechos. Y, por si fuera poco, en la pol\u00edtica empresarial que all\u00ed se contempla, la reubicaci\u00f3n es apenas &#8220;eventual&#8221; y no -como debe serlo- un compromiso de la entidad por raz\u00f3n del proceso de privatizaci\u00f3n adelantado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es evidente, si se coteja lo dicho por la empresa con los testimonios prestados dentro del proceso (fls. 18 y 19), en los que se se\u00f1ala que &#8220;a \u00e9l -el actor- le fue ofrecido por &#8216;CODENSA S.A.&#8217; un plan de retiro voluntario y \u00e9l no lo acept\u00f3, y est\u00e1 sin desempe\u00f1ar sus labores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Extra\u00f1a a la Corte el siguiente p\u00e1rrafo de la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, en el que se manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;las declaraciones extrajuicio aportadas a folios 18 y 19 carecen de la m\u00e1s m\u00ednima caracter\u00edstica que debe tener un verdadero testimonio sobre un hecho, pues no se narran circunstancias de modo, tiempo y lugar en forma objetiva como debe rendirse todo testimonio para ser apreciado como prueba eficaz. No, las personas que rinden tales declaraciones en formato similar, se limitan a decir que conocen al se\u00f1or Luis Eduardo Quiroga Tere por m\u00e1s de 10 y 11 a\u00f1os, &#8216;&#8230;raz\u00f3n por la cual se y me consta que a el se\u00f1or LUIS EDUARDO QUIROGA TERE (&#8230;) le fue ofrecido por CODENSA S.A, ESP (sic) un Plan de Retiro Voluntario y \u00e9l NO lo acept\u00f3 y est\u00e1 sin desempe\u00f1ar sus labores&#8217;, declaraciones estas que per se solo reflejan una afirmaci\u00f3n personal y por tanto subjetiva, ya que las exclusivas circunstancia de conocer personalmente al demandante, no es raz\u00f3n eficiente ni suficiente para deducir un hecho presuntamente sufrido por \u00e9l, pero del que los declarantes no explican su conocimiento percibido directamente por sus sentidos, es decir en forma objetiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se controvert\u00eda, seg\u00fan el objeto mismo de la demanda, era si el accionante estaba ejerciendo sus funciones o en una absoluta inactividad laboral. Y ello no necesitaba, en el supuesto negativo -que fue el de tales testimonios- elemento adicional distinto al expuesto: el de que el actor &#8220;est\u00e1 sin desempe\u00f1ar sus labores&#8221;. Esta afirmaci\u00f3n de los testigos, que no fueron tachados de falsos, se refiere a un hecho objetivo, externo a ellos y del cual dicen, bajo la gravedad del juramento, conocer. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con esta informaci\u00f3n, se tiene que tres de los peticionarios, la se\u00f1ora MARIELA PAULA RIVERA y los se\u00f1ores JORGE HERNANDO MONTES y PEDRO IGNACIO PATI\u00d1O, fueron desvinculados de la empresa mediante la terminaci\u00f3n unilateral de sus respectivos contratos de trabajo y el pago de las correspondientes indemnizaciones, pero vulnerando sus derechos desde el punto de vista constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a LUIS EDUARDO QUIROGA, aunque no ha sido desvinculado, se le viola su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, esta Corte tutelar\u00e1 los derechos invocados, ordenando a la empresa demandada que los reincorpore, que les asigne funciones que puedan efectivamente desempe\u00f1ar y que se ajusten, en un contexto de dignidad y buen trato, a sus capacidades laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los conocimientos espec\u00edficos que tales trabajadores requieran para desempe\u00f1ar las funciones que les sean encomendadas, es de cargo de la empresa, como lo ordenar\u00e1 la Corte, programar dise\u00f1ar y llevar a la pr\u00e1ctica planes de capacitaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. (expediente T-191784), en cuanto concedi\u00f3 el amparo invocado por JORGE HERNANDO MONTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Se modifican los alcances pr\u00e1cticos de tal providencia, en el sentido de ordenar a &#8220;CODENSA S.A.&#8221; que reintegre al peticionario a su planta de personal, sin desmejorarlo respecto del nivel laboral que ten\u00eda dentro de la misma, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este Fallo; que le asigne funciones acordes con su preparaci\u00f3n; y que implemente de manera inmediata un plan de capacitaci\u00f3n laboral en las \u00e1reas en que deba desempe\u00f1arse. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. (expedientes T-191580 y T-194401), en cuanto denegaron el amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar, se CONCEDE la tutela del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En consecuencia, se ordena a &#8220;CODENSA S.A.&#8221; que reintegre a su planta de personal, y asigne labores a MARIELA PAULA RIVERA y PEDRO IGNACIO PATI\u00d1O MORENO, teniendo en cuenta su preparaci\u00f3n y capacidad laboral, sin desmejorarlos respecto de su v\u00ednculo anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa implementar\u00e1 de inmediato, para los trabajadores en menci\u00f3n, un plan de capacitaci\u00f3n laboral en las \u00e1reas en que deban desempe\u00f1arse. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 (expediente T-191589) en el caso de LUIS EDUARDO QUIROGA TERE, ordenando en su lugar a la empresa demandada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, se\u00f1ale funciones al trabajador, ubic\u00e1ndolo, sin desmejorarlo, en un cargo acorde con su preparaci\u00f3n. En todo caso, de manera inmediata cesar\u00e1n las actividades de hostigamiento al demandante y se implementar\u00e1 un programa de capacitaci\u00f3n laboral que le permita desempe\u00f1ar a cabalidad las labores que le correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- El cumplimiento de lo que aqu\u00ed se dispone queda bajo la responsabilidad directa del Gerente y representante legal de &#8220;CODENSA S.A.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- El desacato a lo ordenado se sancionar\u00e1 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Vid. PAREJO ALFONSO, Luciano. Estado Social y Administraci\u00f3n P\u00fablica. Editorial Civitas S.A. Madrid, 1.982. P\u00e1g. 143. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Idem, pag.145. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-321-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-321\/99 &nbsp; TUTELA CONTRA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia &nbsp; DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protecci\u00f3n ante proceso de privatizaci\u00f3n, reorganizaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, transformaci\u00f3n y cambio de estatutos en entidades p\u00fablicas\/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protecci\u00f3n ante sustituci\u00f3n patronal producida en establecimientos p\u00fablicos o privados &nbsp; ESTADO SOCIAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}