{"id":4749,"date":"2024-05-30T18:04:29","date_gmt":"2024-05-30T18:04:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-322-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:29","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:29","slug":"t-322-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-322-99\/","title":{"rendered":"T 322 99"},"content":{"rendered":"<p>T-322-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-322\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio del control jur\u00eddico encomendado por la Carta Fundamental, la Corte Constitucional define, con efectos de cosa juzgada constitucional, la exequibilidad o inexequibilidad de las normas jur\u00eddicas sometidas a su revisi\u00f3n. Estos efectos, que vienen definidos por el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, han sido objeto de reiterado an\u00e1lisis por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al punto que puede decirse con pleno convencimiento que las sentencias dictadas en ejercicio del control de constitucionalidad a) tienen efecto erga omnes, es decir, general y obligatorio, tanto para particulares como para autoridades p\u00fablicas; b) por regla general, surten efectos hacia el futuro y, c) son definitivas en la medida en que no pueden ser objeto de un segundo debate judicial. No obstante, los efectos de la cosa juzgada constitucional no recaen sobre la totalidad del texto de la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamentos que guarden relaci\u00f3n directa con parte resolutiva como los que la Corporaci\u00f3n indique &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELAS CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia ante actuaciones de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO-Fuerza vinculante y de obligatorio cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Firmeza de la inscripci\u00f3n en el registro &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Inscripci\u00f3n en el registro sindical &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Firmeza &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Amparados hasta dos meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Efectividad de la inscripci\u00f3n sindical &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO LABORAL-Efectividad de la inscripci\u00f3n sindical &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-189.308 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltran Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-189.308, adelantado por el ciudadano Luis Alfonso Castro Saavedra en contra de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 en apelaci\u00f3n un proceso de fuero sindical promovido por el peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del 29 de enero de 1999, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del mismo decreto, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Alfonso Castro Saavedra, actuando por conducto de apoderado, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la asociaci\u00f3n sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan se desprende de los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 17 de enero de 1996, treinta de sus trabajadores se reunieron en la sede de la empresa INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGAL), con el fin de fundar el sindicato de primer grado &#8220;SINTRAINDEGA&#8221;. Acto seguido, los sindicalistas fundadores procedieron a notificar la existencia de la organizaci\u00f3n a la propia empresa y al Ministerio de Trabajo, que mediante Resoluci\u00f3n 312 del 8 de febrero de 1996 formaliz\u00f3 la inscripci\u00f3n del sindicato en el registro sindical, as\u00ed como la de los estatutos y la lista de la junta directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de enero de 1996 las directivas del sindicato remitieron al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la lista de 20 trabajadores que adher\u00edan a la organizaci\u00f3n laboral en calidad de co-fundadores, entre los cuales se encontraba el peticionario de esta tutela (folio 75, I). &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de abril de 1996, la empresa procedi\u00f3 a cancelar el contrato de trabajo del demandante sin justa causa. Ese mismo d\u00eda, en el peri\u00f3dico La Prensa, aparec\u00eda publicada la Resoluci\u00f3n 847 del 24 de abril de 1996 mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social confirmaba la Resoluci\u00f3n 312 del 8 de febrero que confiri\u00f3, como se dijo, el registro sindical a SINTRAINDEGA, pues \u00e9sta \u00faltima hab\u00eda sido impugnada en su momento por la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el despido injustificado de que fuera v\u00edctima, y por el hecho de que la compa\u00f1\u00eda embotelladora lo hubiera separado sin reconocerle el fuero laboral derivado de su status de co-fundador y sin obtener el permiso del respectivo juez laboral, el trabajador instaur\u00f3 demanda ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener su reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso correspondi\u00f3 en reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, en providencia del 22 de abril de 1998, resolvi\u00f3 absolver a la empresa de los cargos formulados en la demanda. Seg\u00fan el juzgado de instancia, para que el fuero sindical surta efectos ha de mediar la comunicaci\u00f3n al empleador del ingreso del trabajador al sindicato, requisito que no fue acreditado en el proceso. En efecto -dice el juzgado-, las pruebas testimoniales son contradictorias en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n del sindicato de la vinculaci\u00f3n de Castro Saavedra a la organizaci\u00f3n laboral, por lo que, al ignorar dicha vinculaci\u00f3n, el empleador no estaba obligado a respetar el fuero del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante en su memorial de tutela que el t\u00e9rmino de vigencia del fuero sindical es de seis meses y que \u00e9ste debe empezar a correr a partir del d\u00eda en que qued\u00f3 en firme la inscripci\u00f3n del sindicato en el registro sindical, es decir, el 2 de abril de 1996, o, en su defecto, el d\u00eda en que se public\u00f3, el 24 de abril; pero no el 8 de febrero, como lo se\u00f1ala el Tribunal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante recurre a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se disponga dejar sin efectos el fallo del 19 de julio de 1998, proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y se haga un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta que la inscripci\u00f3n del sindicato qued\u00f3 ejecutoriada el 2 de abril de 1996 y es a partir de esa fecha que debe empezar a contabilizarse la garant\u00eda foral. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 16 de septiembre de 1998, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidi\u00f3 denegar la tutela interpuesta por el se\u00f1or Castro Saavedra porque, analizada la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 absolver de los cargos a la entidad demandada en el proceso laboral, no se encontr\u00f3 v\u00eda de hecho alguna que hubiera vulnerado los derechos fundamentales del tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el juez de instancia no hall\u00f3 que la providencia mostrase carencia de fundamento legal o hubiese estado sometida a la voluntad subjetiva del juzgador, o que hubiese atentado de manera grave contra un derecho fundamental. Por el contrario, encontr\u00f3 justificados y razonables los argumentos para emitir sentencia desfavorable a las pretensiones del demandante, como quiera que consider\u00f3 ajustado a la ley el que fuera el 8 de abril la fecha de vencimiento del fuero sindical y no la alegada por el trabajador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el actor procedi\u00f3 a impugnarla. En su opini\u00f3n, el fallo de tutela se abstuvo de analizar el tema de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n por medio de la cual el Ministerio de Trabajo procedi\u00f3 a inscribir en el registro respectivo a la organizaci\u00f3n sindical, pues \u00e9sta era la base para definir la fecha de vencimiento del fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n del a-quo, en providencia emitida el 26 de octubre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Al parecer de la Sala, la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra decisiones judiciales debido a que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles las normas legales que as\u00ed lo permit\u00edan. No basta -dice- que en la parte motiva de la Sentencia C-037\/96 -por medio de la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (LEAJ)-,1 la Corte Constitucional hubiera hecho menci\u00f3n de la eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando la decisi\u00f3n de que se trate pueda causar un perjuicio irremediable, porque el alcance de las decisiones judiciales se concreta a lo dispuesto en la parte resolutiva. Pero tampoco resulta obligatoria la doctrina de la Corte Constitucional en esta materia -dice el Consejo Superior- en la medida en que la expresi\u00f3n de la cual se deriva la tesis: &#8220;La interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace [la Corte Constitucional] tienen car\u00e1cter obligatorio general&#8221;, consignada en el art\u00edculo 48 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270\/96) fue introducida por la propia Corte, sin el tr\u00e1mite legislativo correspondiente, en la Sentencia C-037 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para examinar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>En circunstancias regulares, el decurso de este proceso habr\u00eda impuesto a la Sala Novena de Revisi\u00f3n el simple deber de considerar la posible existencia de una v\u00eda de hecho para conceder o negar la tutela interpuesta por el se\u00f1or Castro Saavedra contra la sentencia del Tribunal de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 sus pretensiones laborales. No obstante, como quiera que en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura despach\u00f3 desfavorablemente el amparo con el argumento de que tal mecanismo no procede en absoluto para controvertir las providencias judiciales que se han salido del cauce de la juridicidad, esta Sala se ve precisada a resolver dicha cuesti\u00f3n antes de abordar el tema de la v\u00eda de hecho en el caso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en su momento, el Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Consejo Seccional de Cundinamarca por medio de la cual se resolvi\u00f3 desfavorablemente la tutela. Pero las razones que motivaron la decisi\u00f3n del ad-quem fueron distintas de las que adujo la primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura para sentar su postura son b\u00e1sicamente los siguientes: 1) no existe disposici\u00f3n legal de la cual se derive la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues las normas que as\u00ed lo permit\u00edan -los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991- fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543\/922; 2) los argumentos que sustentan la procedencia de la tutela contra las &#8220;actuaciones de hecho&#8221; de los jueces, fueron incluidos en dicha sentencia despu\u00e9s de que el proyecto recibiera la aprobaci\u00f3n respectiva, sin la anuencia &#8211; claro est\u00e1 &#8211; de los magistrados que componen la Sala Plena de la Corte; 3) la circunstancia de integrar la parte motiva de la sentencia C-543\/92 no le confiere fuerza vinculante a los argumentos que justifican la tutela contra providencias judiciales sino, a lo sumo, categor\u00eda de criterios auxiliares para la administraci\u00f3n de justicia y, finalmente 4) que esta posici\u00f3n se encuentra corroborada por el texto del art\u00edculo 48 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (LEAJ) cuando, al &nbsp;referirse al alcance de las sentencias dictadas por la Corte en ejercicio del control constitucional, dispone que s\u00f3lo ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes su parte resolutiva, a pesar de que la expresi\u00f3n final del numeral primero de la norma le conceda car\u00e1cter obligatorio general a la interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace la Corte, pues esta expresi\u00f3n fue &#8220;agregada&#8221; por esta Corporaci\u00f3n &#8220;sin que sufriera tr\u00e1mite legislativo ni, por ende, fuera aprobada y expedida por \u00e9ste&#8221; y, por tanto &#8220;es de dudosa obligatoriedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, los argumentos del Consejo Superior de la Judicatura no se compadecen con el desarrollo que la jurisprudencia de la Corte le ha dado a la tutela como instituci\u00f3n jur\u00eddica. Para demostrarlo, esta Sala proceder\u00e1 a refutar una por una las tesis expuestas en la providencia objeto de revisi\u00f3n pero, debido a exigencias metodol\u00f3gicas, lo har\u00e1 invirtiendo el orden de su exposici\u00f3n. En este sentido, empezar\u00e1 por reiterar el tema de la fuerza vinculante de la parte motiva de las sentencias que se dictan en ejercicio del control de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4) La parte resolutiva de las sentencias que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control de constitucionalidad es la \u00fanica que tiene efecto obligatorio general, o erga omnes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio del control jur\u00eddico encomendado por la Carta Fundamental, la Corte Constitucional define, con efectos de cosa juzgada constitucional, la exequibilidad o inexequibilidad de las normas jur\u00eddicas sometidas a su revisi\u00f3n. Estos efectos, que vienen definidos por el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, han sido objeto de reiterado an\u00e1lisis por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al punto que puede decirse con pleno convencimiento que las sentencias dictadas en ejercicio del control de constitucionalidad a) tienen efecto erga omnes, es decir, general y obligatorio, tanto para particulares como para autoridades p\u00fablicas; b) por regla general, surten efectos hacia el futuro y, c) son definitivas en la medida en que no pueden ser objeto de un segundo debate judicial.3 &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, los efectos de la cosa juzgada constitucional no recaen sobre la totalidad del texto de la providencia. De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la LEAJ &#8220;Las [sentencias] de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, la n\u00edtida redacci\u00f3n de la norma podr\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n de que ninguna expresi\u00f3n de la parte considerativa de las sentencias de constitucionalidad tiene fuerza vinculante con efectos de cosa juzgada. Incluso, la redacci\u00f3n subsiguiente de la norma advierte que &#8220;la parte motiva constituir\u00e1 criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general&#8221;. Sin embargo, la circunstancia de que en numerosas ocasiones surja la necesidad de vincular la parte resolutiva del fallo con los argumentos que sirvieron de base para tomar la decisi\u00f3n, ha hecho que la jurisprudencia reconozca los efectos erga omnes de algunas expresiones que no figuran en el cap\u00edtulo resolutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, dijo la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. \u00bfQue parte de las sentencias de constitucionalidad tiene la fuerza de la cosa juzgada? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta es doble: poseen tal car\u00e1cter algunos apartes de las sentencias en forma expl\u00edcita y otros en forma impl\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero, goza de cosa juzgada expl\u00edcita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegundo, gozan de cosa juzgada impl\u00edcita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender \u00e9ste sin la alusi\u00f3n a aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constituci\u00f3n le asigna a la doctrina en el inciso segundo del art\u00edculo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDistinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relaci\u00f3n directa con la parte resolutiva, as\u00ed como los que la Corporaci\u00f3n misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son tambi\u00e9n obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia&#8221;(Subrayas fuera del original) 4 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si se atiende con precisi\u00f3n su sentido literal, el p\u00e1rrafo inmediatamente transcrito habla de &#8220;los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relaci\u00f3n directa con la parte resolutiva, as\u00ed como los que la Corporaci\u00f3n misma indique&#8221;. Estos dos conceptos constituyen supuestos distintos que merecen consideraciones independientes, pues mientras el primero se refiere a los fundamentos que impl\u00edcitamente est\u00e1n fusionados con la parte resolutiva, el segundo vincula a los que, por voluntad deliberada del juez constitucional, quedan adheridos a la decisi\u00f3n. En suma, la diferencia reside en que mientras la vinculaci\u00f3n en el primer caso es t\u00e1cita, que en el segundo se resuelve ex profeso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de constitucionalidad condicionada, a las que la Corte acude cuando quiere evitar que una norma que admite varias interpretaciones, una de las cuales es constitucional, sea retirada del ordenamiento jur\u00eddico, son ejemplos patentes de la segunda hip\u00f3tesis5. En estos casos, la Corte incorpora el condicionamiento de la norma, que aparece consignado, claro est\u00e1, en la parte considerativa de la providencia, a la decisi\u00f3n que toma en la parte resolutiva, fusionando el par de expresiones en un todo l\u00f3gico inescindible que cobra, en conjunto, fuerza de cosa juzgada constitucional. Este procedimiento, el de las constitucionalidades condicionadas, tiene pleno sustento en el principio de conservaci\u00f3n del derecho,6 pero adem\u00e1s, se adopta por la jurisprudencia gracias a la potestad exclusiva y excluyente que ostenta la Corte Constitucional para determinar el alcance de sus fallos, limitada -claro est\u00e1- por sus competencias. No de otro modo pueden interpretarse las palabras contenidas en la Sentencia C-113\/93 cuando se\u00f1alan que &#8220;s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad.&#8221;7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no resulta t\u00e9cnicamente cierta la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, s\u00f3lo la parte resolutiva de las sentencias que se dictan en ejercicio del control de constitucionalidad hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada: las observaciones precedentes explican c\u00f3mo otras zonas de la providencia pueden tambi\u00e9n generar ese efecto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que decir que el conjunto de apreciaciones jur\u00eddicas que se viene presentando est\u00e1 a su vez cubierto con el efecto de la cosa juzgada constitucional. Esto, en virtud de que la Sentencia C-037\/96 condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 48 de la LEAJ, que desarrolla el alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional a los argumentos que se vienen esbozando. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que se da en este caso una singular aplicaci\u00f3n de la regla sobre s\u00ed misma: el argumento de que la parte considerativa de las sentencias que se incorpora a la parte resolutiva tiene fuerza obligatoria, el cual, a su vez, hace parte de los considerandos del fallo C-037\/96, se vuelve obligatorio en la medida en que la parte resolutiva de esa Sentencia lo incorpora a ella, por expresa decisi\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos. La Sentencia C-037\/96 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;s\u00f3lo ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento, esto es, \u00fanicamente hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general; s\u00f3lo tendr\u00edan fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentaci\u00f3n que se considere absolutamente b\u00e1sica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, y luego de formular algunas precisiones sobre el respeto que los jueces le deben a la doctrina constitucional para que no se quebrante el derecho a la igualdad de los asociados, la Corte fij\u00f3 en esa ocasi\u00f3n que: &#8221; Bajo estas condiciones, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible&#8230;&#8221;. Se entiende entonces que el inciso primero del art\u00edculo 48 de la LEAJ est\u00e9 condicionado a la precisiones anteriores y que las mismas, por manifiesta voluntad del organismo encargado de velar por la integridad y supremac\u00eda de la Carta Fundamental, son de obligatoria observancia. &nbsp;Por dem\u00e1s, despeja cualquier duda el texto de la parte resolutiva de la Sentencia C-037\/96 cuando dispone &#8221; TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (&#8230;) el art\u00edculo 48&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta ahora se hab\u00eda dejado de lado, por razones metodol\u00f3gicas, el segundo reproche que recae sobre la expresi\u00f3n final del numeral 1\u00ba art\u00edculo 48 de la LEAJ. Este aparte, en opini\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, peca de dudosa obligatoriedad por haber sido &#8220;agregado&#8221; supuestamente por la Corte al texto de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, dice el Consejo Superior que esta Corporaci\u00f3n a\u00f1adi\u00f3 al texto del art\u00edculo 48 de la LEAJ, la frase &#8221; la interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace tiene car\u00e1cter obligatorio general&#8221;, &nbsp;sin que la misma hubiera sido sometida al debate democr\u00e1tico respectivo en el Congreso de la Rep\u00fablica del cual pudiera derivar su legitimidad y obligatoriedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala resulta sorprendente que un Tribunal de la jerarqu\u00eda del Consejo Superior, aventure se\u00f1alamientos que demuestran escaso conocimiento de la evoluci\u00f3n operada en materia de control de constitucionalidad en los pa\u00edses que conf\u00edan esta tarea a un \u00f3rgano l\u00edmite. Si se acude al texto de la sentencia con un m\u00ednimo de atenci\u00f3n, la desventurada frase corresponde a la redacci\u00f3n final resultante de haber sido declaradas inexequibles las expresiones &#8220;S\u00f3lo&#8221; y &#8220;el Congreso de la Rep\u00fablica&#8221;, que hac\u00edan parte de la redacci\u00f3n original de la norma, presentada por el Organo Legislativo. Con fundamentos consistentes, la Sala Plena de la Corte procedi\u00f3 a eliminar de la norma, los v\u00e1stagos que consider\u00f3 lesivos del Estatuto Superior, dejando vigentes los que la secundaban; pero jam\u00e1s agreg\u00f3 una coma, siquiera. No existe por tanto, adici\u00f3n o suplemento hecho al texto definitivo de la disposici\u00f3n que, por dem\u00e1s, result\u00f3 aprobado en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia -como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante- ha sido clara en definir que la labor de la Corte Constitucional, encaminada a guardar la supremac\u00eda y la integridad de la Carta (Art. 241 C.P.), hace que ella sea la responsable de interpretar con autoridad y de definir los alcances de los preceptos contenidos en la Ley Fundamental. En ese orden de ideas, resulta abiertamente inconstitucional el pretender, como lo hace la norma que se estudia, que s\u00f3lo el Congreso de la Rep\u00fablica interpreta por v\u00eda de autoridad. Ello es v\u00e1lido, y as\u00ed lo define el art\u00edculo 150-1 de la Carta, \u00fanicamente en lo que se relaciona con la ley, pero no en lo que ata\u00f1e al texto constitucional. Por lo dem\u00e1s, no sobra agregar que la expresi\u00f3n \u201cS\u00f3lo la interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace el Congreso de la Rep\u00fablica tiene car\u00e1cter obligatorio general\u201d, contradice, en este caso, lo dispuesto en el art\u00edculo 158 superior, pues se trata de un asunto que no se relaciona con el tema de la presente ley estatutaria, es decir, con la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las razones expuestas llevar\u00e1n a la Corte a declarar la inexequibilidad de las expresiones \u201cS\u00f3lo\u201d y \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica\u201d, bajo el entendido de que, como se ha expuesto, la interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace la Corte Constitucional, tiene car\u00e1cter obligatorio general.&#8221; (Sentencia C-037\/96 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha la aclaraci\u00f3n anterior, resulta simple establecer si las consideraciones vertidas en la Sentencia C-543\/92, que justifican supuestamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tienen o no tienen efectos de cosa juzgada constitucional. Bastar\u00eda determinar si aquellas se encuentran, como dice la Corte, inescindiblemente ligadas con la parte resolutiva del fallo o adheridas expresamente a \u00e9l por virtud de la sentencia, para deducir su obligatoriedad. En caso contrario, habr\u00eda que aceptar que las mismas ostentan apenas la calidad de criterios auxiliares para la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante Sentencia C-543\/92 la Corte Constitucional procedi\u00f3 a retirar del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos que admit\u00edan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Las normas expulsadas del Decreto 2591 de 1991, preve\u00edanla caducidad de la tutela, en especial de las que se instauran contra providencias judiciales (art\u00edculo 11 y 40) y los efectos de dicha caducidad (art\u00edculo 12). &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos en esa ocasi\u00f3n por la Corte, acogidos hoy por el Consejo Superior de la Judicatura, aparentemente apoyan la tesis seg\u00fan la cual no es permitido recurrir a la acci\u00f3n del art\u00edculo 86 superior con el fin de controvertir \u00f3rdenes judiciales. En este sentido dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Pol\u00edtica, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. &nbsp;A\u00fan cuando el superior jer\u00e1rquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n), aqu\u00e9l no est\u00e1 autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir \u00f3rdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hip\u00f3tesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relaci\u00f3n con el asunto controvertido. &nbsp;De ning\u00fan modo se podr\u00eda preservar la autonom\u00eda e independencia funcional de un juez de la Rep\u00fablica si la sentencia por \u00e9l proferida en un caso espec\u00edfico quedara expuesta a la interferencia proveniente de \u00f3rdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, adem\u00e1s, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relaci\u00f3n con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas (T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y aut\u00f3nomo (art\u00edculo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a &nbsp;fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opci\u00f3n se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que \u00e9sta consagr\u00f3 jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfExiste acaso, por lo que acaba de decirse, una contradicci\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte? Se dijo al comienzo que la Sentencia C-543\/92 sentaba las bases para justificar la procedencia de tutela contra decisiones judiciales; pero de lo transcrito se tiene que la Corte dijo en ella lo contrario. \u00bfD\u00f3nde est\u00e1 entonces el verdadero sentido del fallo?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, es cierto que algunos apartes de la Sentencia consignan un resuelto repudio hacia la viabilidad de la tutela contra providencias; pero tambi\u00e9n lo es que en otras p\u00e1ginas se avala claramente la posibilidad de recurrir a ese mecanismo cuando, bajo ciertas circunstancias, las actuaciones del juez adquieren visos de abierta antijuridicidad. En tales eventos -dijo la Corporaci\u00f3n- &#8221; nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o &nbsp;que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha la previsi\u00f3n anterior, este Tribunal remat\u00f3 su exposici\u00f3n con el siguiente aserto: &#8220;De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Miradas as\u00ed la cosas, no cabe duda que la salvedad hecha en el p\u00e1rrafo inmediatamente transcrito, adquiere fuerza vinculante por haber sido incorporada a la decisi\u00f3n de la Corte; no es una simple consideraci\u00f3n auxiliar, no es tampoco un recurso ret\u00f3rico: es la salvedad que permite dilucidar el nacimiento de una tesis jur\u00eddica sobre la intangibilidad relativa de los fallos judiciales que se profieren en abierto desconocimiento del orden jur\u00eddico. La tutela no procede contra providencias judiciales excepto cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable y como mecanismo transitorio; repugnar\u00eda a la t\u00e9cnica jurisdiccional en sede constitucional que una advertencia como \u00e9sta cayera en el vac\u00edo, como pretende hacerlo ver el Consejo Superior de la Judicatura. La excepci\u00f3n condicionada, adherida a la regla de que la tutela no procede contra providencias, adquiere vigor normativo en tanto se erige como la manera constitucionalmente correcta de interpretar el conflicto entre la tutela y la actividad judicial. Una conducta que desconociera esta interpretaci\u00f3n presupondr\u00eda que la Corte Constitucional, en sus providencias, incurre en vana palabrer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, podr\u00eda admitirse que la Sentencia en cuesti\u00f3n apenas fund\u00f3 las bases de una jurisprudencia que, tempranamente, delimit\u00f3 los t\u00e9rminos reguladores de la contienda entre tutela y providencias judiciales. Hay que entender -y ello lo omite el Consejo Superior de la Judicatura- que la jurisprudencia en la materia no est\u00e1 construida exclusivamente sobre la base de los argumentos que la Sentencia C-543\/92 expuso, sino, adem\u00e1s, sobre la de los numerosos pronunciamientos emitidos por esta Corte, que le han dado al debate la apariencia que presenta en la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para hacerlo evidente, los fallos que a continuaci\u00f3n se reproducen describen el desarrollo experimentado por la jurisprudencia a este respecto, la cual, reconociendo en primera instancia que la regla fijada por la Sentencia C-543\/92 admit\u00eda excepciones, entendi\u00f3 factible aceptar la viabilidad de la tutela contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, actuaciones que luego llam\u00f3, &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues -ha conclu\u00eddo la Corte-, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991)&#8221; (se subraya C-543\/92, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta que los jueces son autoridades p\u00fablicas y que, pese a la intangibilidad de su autonom\u00eda funcional, pueden incurrir en actos u omisiones que, por fuera de sus competencias y atribuciones, son capaces de producir agravio o amenaza a los derechos fundamentales. (T-173\/93 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinaci\u00f3n del derecho. Seg\u00fan esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder seg\u00fan estos criterios y no seg\u00fan su propio arbitrio&#8221;(Sentencia T-158\/93. M-P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando esta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se infiere de lo anterior que las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte -pese a su forma- en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. (T-079\/93. M.P.Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De los p\u00e1rrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho (T-173\/93M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo dicho, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que los conceptos vertidos por la Corte Constitucional en materia de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales, en especial los que tienen que ver con la v\u00eda de hecho como factor de procedibilidad de la misma, s\u00ed poseen fuerza vinculante y son de obligatorio cumplimiento para los jueces constitucionales. En esa medida, desestima el argumento sentado al respecto por el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Los argumentos que sustentan la procedencia de la tutela contra las &#8220;actuaciones de hecho&#8221; de los jueces, fueron incluidos en la Sentencia C-543\/92 despu\u00e9s de que el proyecto recibiera la aprobaci\u00f3n respectiva, sin la aquiescencia &#8211; claro est\u00e1 &#8211; de los magistrados que componen la Sala Plena de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este reparo, que para la Sala no ofrece mayores consideraciones, pretende deslegitimar el fallo de la Corte con motivo de algunas objeciones que los magistrados disidentes formularon en su momento por raz\u00f3n del tr\u00e1mite dado al proyecto de fallo y al texto de la providencia que finalmente vio la luz. Seg\u00fan \u00e9stos, algunas de las consideraciones consignadas en el texto definitivo de la sentencia, que fueron adicionadas a \u00faltima hora sin el consenso general, inciden a tal punto en la problem\u00e1tica estudiada que debieron modificar el rumbo de la decisi\u00f3n, tornando la inexequibilidad pura y simple a lo sumo en inexequibilidad parcial o constitucionalidad condicionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones &#8220;morosas&#8221;, de que habla el salvamento de voto conjunto, aluden particularmente al tema de la procedencia de la tutela contra &#8220;actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales&#8221;, que son el objeto del presente debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala, sin embargo, no existe asomo de duda sobre la legitimidad del fallo cuestionado. Las discrepancias aludidas no desbordaron los l\u00edmites de la desavenencia respetuosa y en manera alguna socavaron la solidez jur\u00eddica de la decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron los propios magistrados que salvaron el voto los que as\u00ed lo manifestaron en el comunicado emitido a prop\u00f3sito de los comentarios difundidos por la prensa: &#8220;En el salvamento de voto no se acusa -como de manera inexacta y ligera se ha interpretado en algunos medios de comunicaci\u00f3n- a los dem\u00e1s magistrados de haber alterado o cambiado el Fallo. Simplemente, se hacen comentarios y se desarrollan argumentos a partir de textos que aparecen en la versi\u00f3n definitiva del fallo y que, a juicio de los disidentes, tienen una importancia capital y en su opini\u00f3n han debido reflejarse en la parte resolutiva. Se trata de un argumento adicional del salvamento que no entra\u00f1a acusaci\u00f3n alguna contra la mayor\u00eda y no puede ser utilizado -por fuera del contexto natural del debate en detrimento de su dignidad y rectitud. De hecho, en el salvamento se reconoce que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a la cual se refieren los textos aludidos, es el punto de acuerdo de todos los magistrados de la Corporaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agregan, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los cuerpos colegiados y en los asuntos jur\u00eddicos es corriente que respecto de ciertas materias no exista unanimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, en esencial que se adopte, despu\u00e9s de un razonado debate, una decisi\u00f3n definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. La decisi\u00f3n definitiva fue acogida por cuatro votos contra tres y como sentencia merece el respeto y acatamiento de todos los magistrados, inclu\u00eddos los que se apartaron de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Jam\u00e1s la integridad del fallo fue puesta en tela de juicio, al punto que, como lo reconocieron tambi\u00e9n los disidentes, &#8220;&#8230;lo escrito escrito est\u00e1, y haciendo caso omiso de sus motivaciones pr\u00f3ximas, de la marchita tutela se conserva la acci\u00f3n de tutela contra sentencias como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la cual por surgir de la misma Constituci\u00f3n y reiterarse por la Corte Constitucional puede ser utilizada desde ahora por las personas afectadas por las decisiones judiciales que vulneren sus derechos fundamentales.&#8221;(se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>1) A partir de la Sentencia C-543\/92, no existe norma legal que sustente la procedencia de la tutela contra providencias judiciales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed expuesta, la afirmaci\u00f3n podr\u00eda parecer correcta, pero es el resultado de un silogismo simple e ignorante de las variables que han sido objeto de comentario en esta providencia. Es cierto que, a partir de la decisi\u00f3n C-543\/92, desaparecieron del orden jur\u00eddico nacional los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, dedicados a regular de manera expresa la tutela contra sentencias; no obstante, del mismo fallo y de las providencias subsiguientes, ha surgido en el pa\u00eds una s\u00f3lida jurisprudencia que resalta con precisi\u00f3n los alcances de la acci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 86, cuando se entabla para enervar conductas &#8220;de facto&#8221;, contenidas en aparentes decisiones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desconocer esta situaci\u00f3n es ignorar el papel integrador que la Corte cumple cuando interpreta las normas constitucionales y somete a revisi\u00f3n las de inferior rango. La funci\u00f3n hermen\u00e9utica que esta Corporaci\u00f3n desarrolla, como custodia de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, tiende a la articulaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas jur\u00eddicas y a la supervivencia de los conceptos que resultan respetuosos del orden democr\u00e1tico. Aunque el principio de autonom\u00eda judicial impone el respeto por las decisiones jurisdiccionales, la Corte s\u00f3lo estima leg\u00edtimo el sometimiento a las que, aunque heterog\u00e9neas, se dictan a la sombra de los preceptos constitucionales, no de las que han salido francamente descarriadas. De all\u00ed que la Corte haya dicho en un fallo reciente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n no produce simplemente una mera unidad formal del ordenamiento, sino que su prop\u00f3sito fundamental es el de reconducir todas sus piezas a unos principios y valores superiores, para lo cual se requiere de una interpretaci\u00f3n articuladora que promueva una verdadera unidad sustancial. La defensa de la Constituci\u00f3n, por esta raz\u00f3n, coincide con la progresiva y coherente construcci\u00f3n de la voluntad constituyente. En este caso, la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional, a diferencia de la jurisprudencia de los dem\u00e1s jueces, en cuanto desentra\u00f1a el significado de la Constituci\u00f3n, no puede tener valor opcional o puramente ilustrativo, puesto que sirve de veh\u00edculo insustituible para que ella adquiera el status activo de norma de normas y como tal se constituya en el v\u00e9rtice y al mismo tiempo en el eje del entero ordenamiento jur\u00eddico. De otro lado, las tareas que cumple la Corte Constitucional son \u00fanicas, en cuanto que ning\u00fan otro \u00f3rgano podr\u00eda realizarlas. Frente a la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n plasmada en una sentencia de la Corte Constitucional no puede concurrir ninguna otra, ni siquiera la del Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;13. Los principios de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, que por fuerza l\u00f3gica se traducen en la destacada ubicaci\u00f3n de la Corte Constitucional en el concierto de los poderes del Estado &#8211; a fin de garantizar la adecuada defensa y vigor de la Carta, como norma jur\u00eddica superior -, se acompa\u00f1an de una serie de mecanismos que conducen a asegurar la uniformidad de su interpretaci\u00f3n. Entre otros m\u00e9todos o t\u00e9cnicas de articulaci\u00f3n, cabe en esta oportunidad mencionar dos que se orientan en esta direcci\u00f3n. La instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, en primer t\u00e9rmino, garantiza el car\u00e1cter general de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional que, por lo tanto, est\u00e1n dotadas de efectos erga omnes. En segundo t\u00e9rmino, la revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela contribuye a homogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. En este campo, la revocaci\u00f3n de las sentencias o actos de los jueces lesivos de los derechos fundamentales, como puede ocurrir en aplicaci\u00f3n de la doctrina sobre las v\u00edas de hecho, se revela como un instrumento eficaz y necesario para preservar la unidad interpretativa de la Constituci\u00f3n.&#8221; (Sentencia SU 640\/98 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas y descartados de plano los argumentos que fundan la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala procede a revisar la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, impugnada en sede de tutela por el peticionario de la referencia, con el fin de determinar si es procedente el amparo por existir una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Como se plante\u00f3 en su momento, el tutelante pretende dejar sin efectos la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que desestim\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de fuero sindical instaurada en contra de INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGAL). Dice el demandante que la garant\u00eda foral de dos meses debi\u00f3 correr a partir de la fecha en que qued\u00f3 en firme el acto administrativo por el cual se dispuso el registro sindical de &#8220;SINTRAVECOL&#8221;, esto es el 2 de abril de 1996, o en su defecto, del d\u00eda de la publicaci\u00f3n del acto, que fue el 24 de ese mismo mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la sentencia del Tribunal sostiene que la fecha desde la cual corre la vigencia del fuero sindical es el 8 de febrero de 1996, d\u00eda en el que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social efectu\u00f3 la inscripci\u00f3n del sindicato en el registro correspondiente. En su providencia, el Tribunal advierte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre este tema, la jurisprudencia y la doctrina en Derecho Laboral han se\u00f1alado que el recto entendimiento de dicha norma es que los fundadores de toda organizaci\u00f3n sindical se encuentran protegidos de fuero sindical, durante el tiempo necesario para obtener el registro sindical, sin exceder de 6 meses, tiempo m\u00e1ximo que gozan los fundadores para legalizar su derecho de asociaci\u00f3n, ello es, (sic) as\u00ed como la ley protege al ser humano que est\u00e1 por nacer, as\u00ed mismo protege a la organizaci\u00f3n sindical en formaci\u00f3n, empero una vez obtenida la personer\u00eda jur\u00eddica hoy con la modificaci\u00f3n de la Ley 50 de 1990 y el cambio de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en 1991 el registro sindical, la garant\u00eda foral, para los fundadores se extiende s\u00f3lo por dos (2) meses desde la fecha de la inscripci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la v\u00eda de hecho en una decisi\u00f3n judicial se configura cuando se actualizan las siguientes circunstancias: &#8220;1) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; 2) Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial; 3) Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente, y 4) Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado&#8221; (Sentencia T-327\/94 M.P.Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el proceso laboral promovido por el actor, desconoce abiertamente la normatividad del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y atenta contra los derechos al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia del reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 406 del C.S.T., modificado por el 57 de la Ley 50 del 90, se\u00f1ala que el fuero sindical de los trabajadores que ingresaren al sindicato con anterioridad al registro del mismo, corre a partir del d\u00eda en que se constituye la organizaci\u00f3n laboral, hasta dos meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n, sin exceder los seis meses. Hasta aqu\u00ed, no hay reparo alguno contra la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo citado impone al juzgador la subsecuente obligaci\u00f3n de ubicar con plena exactitud la fecha de tal inscripci\u00f3n, con el fin de establecer, de acuerdo con los c\u00e1lculos calendarios, si el despido tuvo lugar o no durante el amparo de la garant\u00eda sindical; empero, tanto el Tribunal de instancia como el Consejo Seccional de la Judicatura y, por supuesto, el Consejo Superior, omitieron adelantar cualquier estudio al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que la resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es un acto administrativo de car\u00e1cter particular, sometido como tal al r\u00e9gimen del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art.44 C.C.A.) Particularmente, el procedimiento de inscripci\u00f3n est\u00e1 regulado por la Resoluci\u00f3n 001718 de 1991 del Ministerio de Trabajo que, en su art\u00edculo 8\u00ba establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8\u00b0 Las providencias por medio de las cuales se decide sobre la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro sindical de una organizaci\u00f3n sindical, se notificar\u00e1n conforme a las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, debi\u00e9ndose notificar al empleador en los casos a que hubiere lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los recursos que se interpongan contra dichas providencias, ser\u00e1n resueltos en la forma prevista en los art\u00edculos 50 y siguientes del mismo C\u00f3digo&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, y estando de acuerdo en que la reglamentaci\u00f3n especial remite en lo general al C.C.A., la inscripci\u00f3n en el registro sindical, por constituir un acto administrativo, s\u00f3lo pod\u00eda quedar en firme &#8220;cuando los recursos interpuestos se [hubieran] decidido&#8221;, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 62-2 del ordenamiento contencioso. Lo anterior tiene la siguiente trascendencia: la eficacia del acto se desencadena, \u00fanicamente, a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que resuelve los recursos de la v\u00eda gubernativa, interpuestos contra la medida inicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ordena el inciso final del art\u00edculo 8\u00ba transcrito y as\u00ed tambi\u00e9n se deduce de considerar el art\u00edculo 55 del C.C.A. seg\u00fan el cual, los recursos de la v\u00eda gubernativa se conceden en efecto suspensivo. De all\u00ed que no pueda hablarse de un acto administrativo eficaz mientras se encuentren pendientes dichos recursos. Y como del concepto de eficacia del acto se deriva el de obligatoriedad de sus efectos, salta a la vista que mientras los recursos gubernativos est\u00e1n pendientes, los efectos del acto administrativo impugnado no son obligatorios ni, por tanto, oponibles. Para ahondar en razones sobre las consecuencias de quedar en firme un acto administrativo, resulta pertinente la cita del art\u00edculo 64 del C.C.A., que a la letra se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 64.- Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo ser\u00e1n suficientes, por s\u00ed mismos, para que la administraci\u00f3n pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecuci\u00f3n contra la voluntad de los interesados.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, es v\u00e1lido apoyar la presente tesis en la jurisprudencia del m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que sobre el particular se\u00f1al\u00f3 en dos pronunciamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El acto administrativo susceptible de recursos solo adquirir\u00e1 firmeza cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. Firmeza que le permitir\u00e1&nbsp; a la administraci\u00f3n ejecutar de inmediato a los actos necesarios para su cumplimiento. Por eso mismo dispone la ley que esa firmeza es requisito indispensable para la ejecuci\u00f3n a\u00fan contra la voluntad de los interesados (art\u00edculos 62 numeral 2 y 64 del C.C.A.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A contrario sensu, el acto inicial objeto de recursos no podr\u00e1 cumplirse antes de la decisi\u00f3n de estos, entre otras razones porque los recursos de v\u00eda gubernativa se conceden en el efecto suspensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero el efecto suspensivo en materia de recursos es s\u00f3lo regla general, porque existen casos se\u00f1alados en la ley que le permiten a la administraci\u00f3n se ejecuci\u00f3n inmediata, como en algunos asuntos de polic\u00eda administrativa relacionados con el orden p\u00fablico y de fallas graves en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica por parte de los servidores del Estado. En tales eventos la formulaci\u00f3n de los recursos no impedir&nbsp; Ia ejecuci\u00f3n de la medida. Aqu\u00ed, por razones de orden p\u00fablico aceptadas en la ley, se anticipan los efectos ejecutorios a la firmeza del acto administrativo&#8221;8. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como es sabido, una vez culminado el proceso administrativo con la correspondiente decisi\u00f3n, puede afirmarse que existe acto administrativo, entendido como la emisi\u00f3n de voluntad de la autoridad administrativa con el Prop\u00f3sito de que produzca efectos jur\u00eddicos; y como tal, cobijado con la presunci\u00f3n de legalidad o de legitimidad, que es una prerrogativa de la que gozan los actos administrativos y que significa que presumiblemente \u00e9stos se atemperan a todas las reglas y se respetaron las normas que enmarcan su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frente a las decisiones administrativas el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los posibles afectados con el acto, se garantiza y concreta en el ejercicio de los recursos propios de la v\u00eda gubernativa como los de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, que deben ejercitarse en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 50 del C.C.A. y &nbsp;cuyo objeto es el de controvertir ante el mismo funcionario, o su superior la voluntad administrativa plasmada en los actos por ella producidos, otorgando la oportunidad tambi\u00e9n a la Administraci\u00f3n de revisar sus propias decisiones antes de que sean sometidas a control jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la forma como lo determina el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los actos administrativos de los que se viene hablando, o sea los de car\u00e1cter particular y concreto una vez agotada la v\u00eda gubernativa (bien porque no se interpusieron los recursos o porque \u00e9stos se decidieron), adquieren firmeza y &nbsp;gozan de los atributos especiales de ejecutividad, que permite su ejecuci\u00f3n forzosa en manos de la Administraci\u00f3n (art. 64), de presunci\u00f3n de legalidad, seg\u00fan la cual se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario y que implica que \u00e9stos deben ser obedecidos tanto por &nbsp;la Administraci\u00f3n como por los particulares, en tanto no sean anulados o suspendidos en sus efectos por la jurisdicci\u00f3n (art. 66) y de m\u00e9rito ejecutivo que permite a la Administraci\u00f3n exigir su cumplimiento a\u00fan por la v\u00eda de la coacci\u00f3n (art. 68)&#8221;.9 &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo al caso particular, se tiene que la empresa INDEGA S.A. interpuso los recursos de la v\u00eda gubernativa contra la Resoluci\u00f3n 312 de 1996 y que los mismos fueron resueltos el 2 de abril mediante Resoluci\u00f3n 847 de 1996. El registro sindical de la organizaci\u00f3n laboral Sintravecol qued\u00f3 en firme, por tanto, ese d\u00eda, pues a la luz del art\u00edculo 44 del C.C.A. &#8220;No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, los actos de inscripci\u00f3n realizados por las entidades encargadas de llevar los registros p\u00fablicos se entender\u00e1n notificados el d\u00eda en que se efect\u00fae la correspondiente anotaci\u00f3n&#8221;. En estas condiciones, los dos meses de fuero sindical previstos por el art\u00edculo 406 del C.S.T. vencieron al d\u00eda 2 de junio, por haberse puesto en marcha el 2 de abril, fecha de la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 847 de 1996 (folio 220). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las decisiones adoptadas por los jueces intervinientes, tanto en el proceso laboral como en la tutela, carecen para esta Sala de asidero jur\u00eddico. Las providencias citadas delatan un abierto desconocimiento de la normatividad aplicable en materia de firmeza de los actos jur\u00eddicos y, por tanto, ofrecen una soluci\u00f3n subjetiva del conflicto jur\u00eddico que resulta ajena a la voluntad de la ley. Las instancias jurisdiccionales obviaron penetrar el punto de la efectividad de la inscripci\u00f3n sindical, dejando de lado las previsiones del Decreto 01 de 1984 que regulaban, con patente claridad, el asunto debatido. Por ello, para quienes ahora deciden, las que en apariencia pudieran ser juiciosas y atinadas sentencias no pasan de ser textos extrajur\u00eddicos, o mejor, v\u00edas de hecho que atentan contra el derecho al debido proceso del actor y contra su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, es necesario se\u00f1alar que este pronunciamiento no se enfrenta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que descarta el que la tutela pudiera servir resolver procesos de fuero sindical. En efecto, mientras la Sentencia T-728\/98 advierte que &#8220;la Corte ha se\u00f1alado la incompetencia del juez de tutela para definir asuntos relacionados con la existencia del fuero sindical de trabajadores despedidos para los efectos de obtener su reintegro mediante el mecanismo tutelar, ya que si aquella se admitiera, se estar\u00eda sustituyendo la competencia atribuida a la jurisdicci\u00f3n de trabajo para conocer y decidir los conflictos laborales sobre fuero sindical de los trabajadores&#8221;; de lo que trata en este fallo es de amparar los derechos al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, puestos en entredicho por una serie de fallos judiciales que carecen de piso legal. Si se aprecian con detenimiento los supuestos f\u00e1cticos de la tutela T-278\/98, se ver\u00e1 que en esa oportunidad, el tutelante no acudi\u00f3 previamente a la jurisdicci\u00f3n laboral para satisfacer sus pretensiones de fuero sindical, sino que se remiti\u00f3 autom\u00e1ticamente al juez de tutela para solucionar su petitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede, entonces, en la medida en que, contra la providencia del Tribunal laboral, no existe otro medio ordinario de defensa, por de acuerdo con el art. 117 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo10, contra las decisiones del Tribunal de Distrito que resuelven el fuero sindical no existe recurso alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo tales condiciones, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura que confirm\u00f3 la de primera instancia en el proceso de tutela de la referencia, as\u00ed como el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 las pretensiones de fuero sindical invocadas por el demandante, por considerar que esta \u00faltima incurri\u00f3 en una clara v\u00eda de hecho. En su lugar, conceder\u00e1 la tutela deprecada y devolver\u00e1 el expediente a la instancia respectiva para que, acogiendo los argumentos expuestos en \u00e9ste prove\u00eddo, dicte fallo sustitutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las Sentencias de primera y segunda instancia proferidas respectivamente en esta acci\u00f3n de tutela por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 16 de septiembre de 1998, y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 26 de octubre de 1998, que resolvieron desfavorablemente la acci\u00f3n interpuesta por Luis Alfonso Castro Saavedra en contra del fallo adoptado el 10 de julio de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por el actor de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, dejar sin efectos la Sentencia proferida el 10 de julio de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso laboral de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 pero, adicionalmente, comun\u00edquese el contenido de esta Sentencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-543\/92 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia C-131\/93. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>5 &#8220;De acuerdo con el principio hermen\u00e9utico de conservaci\u00f3n del derecho, tambi\u00e9n conocido como principio de interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional no puede excluir una norma legal del ordenamiento jur\u00eddico, por v\u00eda de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, cuando existe, por lo menos, una interpretaci\u00f3n de la misma que se aviene con el texto constitucional.&#8221; Sentencia C-499\/98 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. entre otras, las Sentencias, C-600A\/95; C-100\/96; C-280\/96; C-065\/97; C-320\/97; C-324\/97; C-466\/97; C-468\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia C-113\/93 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>8 CONSEJO DE ESTADO. &#8211; &nbsp;SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. &#8211; &nbsp;SECCI\u00d3N TERCERA. Sentencia del 24 de mayo de 1.991, CONSEJERO PONENTE: DOCTOR CARLOS BETANCUR JARAMILLO, EXPEDIENTE NRO. 6299 ACTOR: GUILLERMO BENITO VALLEJO AMA &nbsp;<\/p>\n<p>9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI\u00d3N CUARTA. Sentencia del 20 de febrero de 1998, CONSEJERO PONENTE: &nbsp;DR. JULIO E. CORREA RESTREPO. EXPEDIENTE N\u00b0 8673. ACTOR: ALFONSO &nbsp;SARMIENTO &nbsp; &nbsp;GONZ\u00c1LEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Art. 117 del C.P.T (Modificado por el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 204\/57, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 1 de la Ley 141 de 1961) Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-619\/97 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-322-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-322\/99 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos &nbsp; En ejercicio del control jur\u00eddico encomendado por la Carta Fundamental, la Corte Constitucional define, con efectos de cosa juzgada constitucional, la exequibilidad o inexequibilidad de las normas jur\u00eddicas sometidas a su revisi\u00f3n. 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