{"id":475,"date":"2024-05-30T15:36:26","date_gmt":"2024-05-30T15:36:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-063-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:26","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:26","slug":"t-063-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-063-93\/","title":{"rendered":"T 063 93"},"content":{"rendered":"<p>T-063-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-063\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR\/DERECHO A LA HONRA\/DERECHO AL BUEN NOMBRE &nbsp;<\/p>\n<p>El petente que estaba a \u00f3rdenes de la jurisdicci\u00f3n de los Jueces Regionales, consider\u00f3 que el Presidente hab\u00eda vulnerado varios de sus derechos fundamentales &#8211; tales como la intimidad, la honra y el buen nombre -, pues el hecho de que se encontrara en esa concreta situaci\u00f3n jur\u00eddica no lo convert\u00eda ni en asesino ni en criminal. De la gen\u00e9rica afirmaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica no puede deducirse una directa y concreta violaci\u00f3n de los derechos a la honra, a la intimidad y al buen nombre del solicitante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FEBRERO 23 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente: T-1002 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: SERGIO LUIS RESTREPO RESTREPO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: EDUARDO CIFUENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de acci\u00f3n de tutela de SERGIO LUIS RESTREPO RESTREPO contra del SE\u00d1OR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or SERGIO LUIS RESTREPO RESTREPO, por intemedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, C\u00e9sar Gaviria Trujillo, por considerar que en su discurso de radio y televisi\u00f3n con ocasi\u00f3n de la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional el 10 de julio de 1992, al sostener que con ella se &#8220;evit\u00f3 la posible liberaci\u00f3n de centenares de asesinos y criminales&#8221;, vulner\u00f3 sus derechos a la intimidad y a la honra. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, el petente solicit\u00f3 que se decretara su libertad, con fundamento en los hechos objeto de una acci\u00f3n de tutela presentada anteriormente, la cual fue negada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia de febrero 13 de 1992 y no fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia de agosto 28 de 1992, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitada. En cuanto a la pretensi\u00f3n principal, consider\u00f3 el Tribunal que cuando el Presidente de la Rep\u00fablica dijo &#8220;evitamos la posible liberaci\u00f3n de centenares de asesinos y criminales&#8221;, no se refiri\u00f3 directamente a Sergio Restrepo, con nombre propio, y por lo tanto no hubo vulneraci\u00f3n de derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la tutela subsidiaria, afirm\u00f3 que era claro que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hab\u00eda revocado la sentencia de primera instancia que iniciamente le concedi\u00f3 la tutela al peticionario, por lo cual era improcedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fue impugnada, raz\u00f3n por la cual fue remitida el 7 de Septiembre de 1992 a la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre &nbsp;<\/p>\n<p>1. En julio de 1992, el Presidente de la Rep\u00fablica decret\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior. En el discurso radiotelevisado en el que el jefe del Estado explic\u00f3 los alcances de su decisi\u00f3n, manifest\u00f3 que con la decisi\u00f3n se evitaba la posible liberaci\u00f3n de centenares de asesinos y criminales que estaban a \u00f3rdenes de los jueces regionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sergio Luis Restrepo, que para ese entonces estaba a ordenes de dicha jurisdicci\u00f3n, consider\u00f3 que el Presidente hab\u00eda vulnerado varios de sus derechos fundamentales &#8211; tales como la intimidad, la honra y el buen nombre -, pues el hecho de que se encontrara en esa concreta situaci\u00f3n jur\u00eddica no lo convert\u00eda ni en asesino ni en criminal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que el Presidente no se hab\u00eda referido al peticionario de manera expresa y directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala comparte las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues el derecho a la honra garantizado en el art\u00edculo 21 de la constituci\u00f3n no puede verse afectado por una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica del tipo de la que formul\u00f3 el Presidente. Adem\u00e1s, no se afirm\u00f3 que las personas a \u00f3rdenes de los jueces regionales fueran todos asesinos y criminales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la gen\u00e9rica afirmaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica no puede deducirse una directa y concreta violaci\u00f3n de los derechos a la honra, a la intimidad y al buen nombre del solicitante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Petici\u00f3n subsidiaria de libertad &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestim\u00f3 la tutela subsidiaria que se hab\u00eda interpuesto de manera simult\u00e1nea con la solicitud de protecci\u00f3n de la intimidad y la honra, por considerar que sobre el tema del derecho a la libertad y al debido proceso ya exist\u00eda sentencia de tutela definitiva proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. El Tribunal, estima esta Sala di\u00f3 cabal aplicaci\u00f3n a lo precept\u00faado en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n acoge plenamente las razones expuestas en la sentencia revisada para denegar la acci\u00f3n de tutela subsidiaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de agosto 28 de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las tutelas principal y subsidiaria instauradas por el se\u00f1or Sergio Restrepo Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Tribunal con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintitres (23) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. T-063\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO A LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el periodo prolongado de arbitraria reclusi\u00f3n el actor hizo 12 peticiones ante el Ministerio de Justicia, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;la Presidente de la Rep\u00fablica y otras autoridades, todas las cuales no recibieron respuesta alguna. La vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n produjo as\u00ed la consiguiente vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Responsabilidad\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00fanicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales. Por tanto, las acusaciones gen\u00e9ricas de responsabilidad deben sustentarse en dichas providencias, m\u00e1s a\u00fan cuando provienen del jefe del Estado, s\u00edmbolo de la unidad de la Naci\u00f3n. Como \u00e9stos, muchos otros hechos que obran en el expediente fueron ignorados u olvidados, en menoscabo de los derechos fundamentales del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA SUBSIDIARIA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de la cual disiento rinde culto ciego al principio de la cosa juzgada cuando confirma la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relaci\u00f3n con la tutela subsidiaria que el peticionario solicit\u00f3 tambi\u00e9n en su momento. &nbsp;<\/p>\n<p>EX FACTO ORITUR JUS? &nbsp;<\/p>\n<p>En mi condici\u00f3n de autor del proyecto de fallo improbado, debo reconocer que la sentencia de la cual me separo tiene una coherencia interna paradigm\u00e1tica, atribuible tal vez a su extrema brevedad. En efecto, el lector desprevenido encontrar\u00e1 una perfecta correspondencia entre los &#8220;Antecedentes&#8221; -resumen de los hechos- y los &#8220;Fundamentos jur\u00eddicos&#8221; en que reposa este prove\u00eddo. Si los hechos fueran realmente los que el fallo dice que son, \u00e9l resistir\u00eda airoso todo cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sucede, sin embargo, que los hechos no son los que la sentencia dice que son. Porque la necesidad de relatar \u00fanicamente aqu\u00e9llos que justifican la decisi\u00f3n, llev\u00f3 a mis colegas a omitir otros elementos de juicio fundamentales para la justa comprensi\u00f3n del caso, tal como adelante se se\u00f1alar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha tenido, pues, lugar un uso sorprendente del m\u00e9todo cl\u00e1sico para impartir justicia. Desde los primeros a\u00f1os se le ense\u00f1a al estudiante de derecho que para resolver problemas jur\u00eddicos debe ante todo saber distinguir con criterio vigilante los hechos relevantes de cada caso de aquellos que no lo son. Esta sentencia, por el contrario, distingui\u00f3 entre los hechos relevantes para una decisi\u00f3n a priori y los que no eran tales y opt\u00f3, ostensiblemente, por tener en cuenta tan s\u00f3lo los primeros. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otros t\u00e9rminos, la coherencia interna de esta sentencia contrasta abiertamente con su falta de coherencia con los hechos que obran en el expediente. Un cuaderno de m\u00e1s de 300 folios qued\u00f3 convertido, como por arte de magia, en un resumen de 4 p\u00e1rrafos contenido en una de las cuatro hojas de que consta la providencia, vale decir, su contenido de informaci\u00f3n substancial es 15 veces menor al del proyecto original improbado. As\u00ed las cosas, no es posible enterarse de los hechos relevantes del caso que indican a las claras que hubo una evidente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del peticionario. Mis colegas prefirieron olvidarlos -tal vez en aras de salvaguardar la coherencia interna de la sentencia- sin reparar en el sacrificio de la justicia material. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso en la decisi\u00f3n no se menciona el hecho incuestionable de que el peticionario estuvo arbitrariamente detenido por cuenta del Ministerio de Justicia durante m\u00e1s de 7 meses sin que sus numerosas peticiones de libertad fueran resueltas por autoridad alguna. El Gobierno -expectante frente a los desarrollos que tuvo el tema de la no extradici\u00f3n en la Asamblea Nacional Constituyente- prefiri\u00f3 guardar silencio y prolongar la detenci\u00f3n del peticionario, no obstante que se hab\u00edan vencido ampliamente los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 668 del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal para resolver la solicitud de extradici\u00f3n. De acuerdo con dicha norma, el peticionario ten\u00eda derecho a la libertad incondicional a partir del 13 de noviembre de 1990. Pero el Gobierno por s\u00ed y ante s\u00ed lo retuvo -sin el lleno de formalidades legales- por cerca de 8 meses. S\u00f3lo en julio de 1991 decidi\u00f3 ponerlo a disposici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, la cual entonces s\u00ed le dict\u00f3 auto de detenci\u00f3n con el cumplimiento de las formalidades legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de destacar que durante este periodo prolongado de arbitraria reclusi\u00f3n el actor hizo 12 peticiones ante el Ministerio de Justicia, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;la Presidencia de la Rep\u00fablica y otras autoridades, todas las cuales no recibieron, como ya se dijo, respuesta alguna. La vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n produjo as\u00ed la consiguiente vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad. En estas condiciones, sorprende el silencio que al respecto mantiene la mayor\u00eda de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal vez la brevedad misma del fallo determin\u00f3 que el tema de la vulneraci\u00f3n del derecho a la honra y a la intimidad s\u00f3lo fuera objeto del siguiente comentario: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la gen\u00e9rica afirmaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica no puede deducirse una concreta y directa violaci\u00f3n de los derechos a la honra, a la intimidad y al buen nombre del solicitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, la mayor\u00eda no estim\u00f3 prudente siquiera recordarle al Presidente que, seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00fanicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales. Por tanto, las acusaciones gen\u00e9ricas de responsabilidad deben sustentarse en dichas providencias, m\u00e1s a\u00fan cuando provienen -en este caso- del jefe del Estado, s\u00edmbolo de la unidad de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como \u00e9stos, muchos otros hechos que obran en el expediente fueron ignorados u olvidados, en menoscabo de los derechos fundamentales del peticionario. La posici\u00f3n mayoritaria pareci\u00f3 inspirada en el prop\u00f3sito de evitar a toda costa que mediante la estrategia de incoar una tutela principal y otra subsidiaria pudiera simplemente quererse revivir los efectos de una primera acci\u00f3n de tutela revocada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia del 13 de febrero de 1992. Esta conducta de la Sala guarda alguna similitud con un extra\u00f1o s\u00edndrome que apareci\u00f3 en el pa\u00eds con motivo de la sorpresiva derrota inflingida por parte del seleccionado del Camer\u00fan a nuestra selecci\u00f3n en el campeonato mundial de f\u00fatbol -celebrado en Italia en 1990-. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, en aras de la prevalencia de los altos intereses de la justicia material, propuse en el proyecto de fallo improbado revocar el mencionado prove\u00eddo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declarar vulnerados los derechos de petici\u00f3n y de libertad del actor por las omisiones provenientes del Ministerio de Justicia y proceder a derivar de ellas las correspondientes consecuencias jur\u00eddicas: ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado al peticionario y remitir copia del proceso a la Procuradur\u00eda a fin de que se investigaran las omisiones esbozadas en el mismo proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no puedo menos que se\u00f1alar que la sentencia de la cual disiento rinde culto ciego al principio de la cosa juzgada cuando confirma la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relaci\u00f3n con la tutela subsidiaria que el peticionario solicit\u00f3 tambi\u00e9n en su momento. V\u00edctima tal vez del s\u00edndrome Camer\u00fan -o temor a los goles sorpresivos-, el ponente olvid\u00f3 que otrora defendi\u00f3 con vehemencia la primac\u00eda del derecho sustancial y de la justicia material sobre el principio de la cosa juzgada, tanto en la sentencia T-006 de 1992 como en el salvamento de voto conjunto a la sentencia C-543 del 1o. de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, salvo mi voto, como contribuci\u00f3n modesta al seguro advenimiento de mejores d\u00edas para la justicia, la paz y la confianza plena en que a los Jueces de la Rep\u00fablica bastar\u00e1 ciertamente darles los hechos para que reconozcan y protejan -ajenos a toda prevenci\u00f3n- los derechos fundamentales de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-063-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-063\/93 &nbsp; DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR\/DERECHO A LA HONRA\/DERECHO AL BUEN NOMBRE &nbsp; El petente que estaba a \u00f3rdenes de la jurisdicci\u00f3n de los Jueces Regionales, consider\u00f3 que el Presidente hab\u00eda vulnerado varios de sus derechos fundamentales &#8211; tales como la intimidad, la honra y el buen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}