{"id":4750,"date":"2024-05-30T18:04:29","date_gmt":"2024-05-30T18:04:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-323-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:29","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:29","slug":"t-323-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-323-99\/","title":{"rendered":"T 323 99"},"content":{"rendered":"<p>T-323-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-323\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de la consecuencia legal a una de las partes por incumplimiento de t\u00e9rminos procesales &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Cumplimiento de t\u00e9rminos procesales por las partes &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad que se aplica a los procesos penales establece unos t\u00e9rminos perentorios que las partes deben observar para las distintas etapas de los mismos. As\u00ed como a los jueces y fiscales se exige, por expreso mandato constitucional, que cumplan los t\u00e9rminos -bajo el apremio de sanciones-, las partes y los intervinientes en los procesos, y con mayor raz\u00f3n los abogados que los representan, est\u00e1n obligados a actuar con sujeci\u00f3n estricta a los lapsos que, para cada actuaci\u00f3n, alegato, ejercicio del derecho de defensa o posibilidad de impugnaci\u00f3n de un acto, se\u00f1ala la ley. En el caso de los apoderados judiciales, m\u00e1s que cualquier sujeto procesal, deben conocer -y ello hace parte de los fundamentos m\u00e1s elementales de su actividad profesional y de sus responsabilidades con el cliente y con la administraci\u00f3n de justicia- cu\u00e1les son los t\u00e9rminos de los que disponen, y obrar en consecuencia, con dedicaci\u00f3n y lealtad y prestando a sus gestiones la debida y oportuna atenci\u00f3n y los m\u00ednimos cuidados. &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Cumplimiento de t\u00e9rminos procesales &nbsp;<\/p>\n<p>Entre otros motivos para que el ordenamiento jur\u00eddico demande que as\u00ed sea, en cuanto a la funci\u00f3n de los abogados que propugnan los intereses de los sindicados en procesos de naturaleza penal, est\u00e1 el concepto de la defensa t\u00e9cnica -que esta Corte ha considerado elemento primordial dentro de las garant\u00edas constitucionales aplicables en ese tipo de procesos-, pues si se hace \u00e9nfasis en los conocimientos jur\u00eddicos especializados del defensor, es precisamente por la necesidad que de ellos tiene la protecci\u00f3n eficaz de la plenitud de las garant\u00edas en favor del procesado, lo que exige -como contrapartida- la calidad del servicio de defensa en los distintos aspectos que \u00e9sta incluye. El estricto sometimiento a las reglas legales que regulan el proceso -y especialmente el cumplimiento de los t\u00e9rminos- resulta ser elemento esencial de la idoneidad profesional que se reclama. Por otra parte, mal podr\u00eda admitirse que fuera en su propia incuria, en su negligencia o en su demora que un abogado pudiese fundar v\u00e1lidamente el reclamo posterior, por v\u00eda de tutela, de los intereses y derechos de su poderdante, cuando \u00e9l los ha debido cuidar, y con celo, dentro del proceso ordinario y seg\u00fan la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No implica p\u00e9rdida de imperatividad o ineficacia de t\u00e9rminos procesales\/DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Extemporaneidad en presentaci\u00f3n del documento de sustentaci\u00f3n del recurso &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA-Declaraci\u00f3n de desierto recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-190030 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto Gaona Ovalle, Franklin Gaona Ovalle y Omar De Jesus Berrio Loaiza contra la Fiscal\u00eda Delegada para los Derechos Humanos &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo sido negada la ponencia original, elaborada por el H. Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, la Sala ha aprobado la providencia que se plasma en los t\u00e9rminos siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de noviembre de 1995, cuando sal\u00eda en su autom\u00f3vil de la Universidad Sergio Arboleda, fue asesinado el doctor Alvaro G\u00f3mez Hurtado junto con su asistente, Jos\u00e9 del Cristo Huertas Hastamorir, y herido su escolta, Edgar Igancio Rueda J\u00e1uregui. &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Delegada para los Derechos Humanos avoc\u00f3 la investigaci\u00f3n del caso y, durante el desarrollo de la investigaci\u00f3n, dict\u00f3 una medida de aseguramiento consistente en la detenci\u00f3n preventiva de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddos del 23 y 25 de febrero, y 2 de marzo de 1998, la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de los demandantes, por considerarlos presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo, tentativa de homicidio, concierto para delinquir con fines terroristas, o de sicariato, y porte ilegal de armas. Esta resoluci\u00f3n fue notificada el 3 de marzo de 1998 al defensor de los investigados &#8211; quien act\u00faa como apoderado judicial en la presente acci\u00f3n -, y se fij\u00f3 el respectivo estado el 27 de mayo de 1998; el defensor interpuso oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n, se corri\u00f3 traslado a los recurrentes, y se les comunic\u00f3 que el t\u00e9rmino para sustentar ese recurso venc\u00eda el 8 de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado judicial de los accionantes concurri\u00f3 ese d\u00eda a las intalaciones del ente investigador, con el fin de hacer entrega del alegato con el que sustentaba el recurso de apelaci\u00f3n; los empleados de esa dependencia lo atendieron, y &nbsp;qued\u00f3 constancia de que el escrito fue recibido por la Fiscal\u00eda a las 6:10 de la tarde. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No.0451 del 1 de julio de 1998, el Fiscal a cargo de la instrucci\u00f3n del proceso declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, debido a que el plazo para sustentarlo hab\u00eda vencido a las 6:00 pm. del 8 de junio, sin que la defensa hubiera allegado el memorial correspondiente antes de ese d\u00eda y hora. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra esa resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, el abogado interpuso el recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;pero la Fiscal\u00eda Regional Delegada, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 279 del 7 de septiembre, resolvi\u00f3 no reponer lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado Mario Forero Camargo, en representaci\u00f3n de Carlos Alberto y Franklin Gaona Ovalle, y Omar de Jes\u00fas Berrio Loaiza, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fiscal que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pues en su opini\u00f3n ese funcionario incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, y con tal actuaci\u00f3n viol\u00f3 los derechos fundamentales de sus defendidos, al debido proceso, a la igualdad, al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y a la presunci\u00f3n de buena fe. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio de defensa a su disposici\u00f3n, pues en contra de la providencia objeto de su inconformidad, previamente interpuso los recursos legales de manera infructuosa. Acudi\u00f3 entonces a la tutela, solicitando que se ordene tramitar el recurso de apelaci\u00f2n interpuesto oportunamente en contra de la resoluci\u00f2n de acusaci\u00f2n proferida en contra de sus representados, pues en esta oportunidad debi\u00f3 proceder la entidad demandada como lo hizo con su alegato precalificatorio, que fue recibido a las 6:30 p.m. del \u00faltimo d\u00eda del t\u00e9rmino y tenido en cuenta para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia lo adopt\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 30 de septiembre de 1998, y por medio de \u00e9l decidi\u00f3 no acoger las pretensiones de los actores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a-quo que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede contra providencias judiciales, cuando la resoluci\u00f3n contra la cual se dirige entra\u00f1a un manifiesto desconocimiento del orden jur\u00eddico, un agravio evidente a la legalidad o un quebrantamiento inocultable de los principios que sirven de sustento a un Estado de Derecho. \u00danicamente en estos casos se deben proteger los derechos de las personas, por haber incurrido el funcionario judicial demandado en una v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al caso de los actores, manifest\u00f3 ese Tribunal no encontrar que la decisi\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda, mediante la cual se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, desconociera manifiestamente el orden jur\u00eddico; adem\u00e1s, consider\u00f3 fundada la decisi\u00f3n de no reponer &nbsp;la actuaci\u00f3n, porque en realidad no se vulner\u00f3 con ella ning\u00fan derecho fundamental de las personas procesadas. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para remediar la incuria de los actores o de su apoderado durante el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y el 4 de noviembre de 1998, resolvi\u00f3 confirmar en su totalidad la decisi\u00f3n del juez a quo. Seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, esta tutela no procede por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En el estudio de los hechos no se encuentra vulneraci\u00f3n al debido proceso, porque el abogado de &nbsp;los accionantes cont\u00f3 con los 5 d\u00edas previstos en la ley como t\u00e9rmino para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y tiempo suficiente para presentar el respectivo alegato; adem\u00e1s, no se puede tachar de arbitraria la actuaci\u00f3n del funcionario, debido a que el Decreto Ley &nbsp;1975 de 1989 establece que el horario de las oficinas judiciales es de 8:00 a.m. a 12 m., y de las 2:00 p.m. a las 6:00 p.m.; por lo tanto, el escrito fue presentado extempor\u00e1neamente. Agreg\u00f3 que el apoderado de los actores tuvo oportunidad de recurrir esta decisi\u00f3n, as\u00ed la resoluci\u00f3n correspondiente no resultara favorable para los intereses de sus defendidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La hora en que la Fiscal\u00eda le hab\u00eda admitido al mismo defensor su alegato precalificatorio -las 6:30 p.m. del \u00faltimo d\u00eda del t\u00e9rmino correspondiente- no se consider\u00f3 un antecedente relevante en este caso, pues seg\u00fan estim\u00f3 esa Corporaci\u00f3n, se trata de dos situaciones o momentos procesales diferentes y, en consecuencia, incomparables: la calificaci\u00f3n de m\u00e9rito del sumario es un acto procesal de obligatoria ejecuci\u00f3n, e indispensable para el avance del proceso, y en cambio, la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta contra una providencia judicial, no es imprescindible para la validez de lo actuado en adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; &nbsp;corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno del 29 de enero de 19991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n del car\u00e1cter extraordinario del amparo frente a providencias judiciales. Sentido excepcional y restringido de la v\u00eda de hecho. Que la autoridad judicial aplique la consecuencia legal del incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no lesiona el debido proceso. El principio de prevalencia del Derecho sustancial no implica la p\u00e9rdida de imperatividad o la ineficacia de los t\u00e9rminos judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Para confirmar los fallos de instancia, es suficiente que la Corte exponga, de manera breve, los siguientes criterios, que en sus aspectos centrales no hacen sino ratificar consolidada jurisprudencia constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no cabe en principio, a partir de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), salvo que exista una clara y protuberante v\u00eda de hecho, es decir, que el acto, en apariencia dotado de la respetabilidad e intangibilidad propia de aqu\u00e9llas, disfrace apenas una determinaci\u00f3n arbitraria o abusiva del juez, en contradicci\u00f3n evidente con las disposiciones que la han debido regir dentro de una razonable y justa autonom\u00eda funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El car\u00e1cter excepcional y restringido de la v\u00eda de hecho como \u00fanica posibilidad de que sea concedida una tutela contra decisiones judiciales intermedias o definitivas ha sido recalcado por esta Corte en numerosas sentencias: &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar, por ejemplo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bien se sabe que los preceptos legales en cuya virtud se pod\u00eda intentar la acci\u00f3n de tutela de manera indiscriminada contra toda providencia judicial fueron declarados inexequibles por esta Corte mediante Fallo C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los motivos predominantes de esa decisi\u00f3n, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, se encuentra el de la necesaria preservaci\u00f3n de la autonom\u00eda funcional de los jueces, seg\u00fan el claro mandato del art\u00edculo 228 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en aqu\u00e9lla oportunidad lo expres\u00f3 la Sala Plena, mediante el postulado de la autonom\u00eda se busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de \u00f3rdenes o presiones sobre el funcionario que las adopta, quien, en el ejercicio de su funci\u00f3n, est\u00e1 sujeto \u00fanicamente a la Constituci\u00f3n y a la ley (art\u00edculos 4, 6 y 230 C.P). &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito reservado a su funci\u00f3n, dentro de las normas y criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su an\u00e1lisis, sea propiamente en el curso de una controversia litigiosa o en el campo de la definici\u00f3n o constaci\u00f3n del Derecho por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n voluntaria, sin que en principio deba actuar por el impulso, la decisi\u00f3n o la direcci\u00f3n de otro juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, a menos que la actuaci\u00f3n del fallador se aparte de manera ostensible e indudable de la ley, en abierta imposici\u00f3n de su personal inter\u00e9s o voluntad, es decir que resuelva el conflicto planteado por fuera del orden jur\u00eddico, no tiene justificaci\u00f3n una tutela enderezada a constre\u00f1ir la libertad de que dispone el juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicci\u00f3n y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales administra justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n del caso en sus elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, a la luz de la normatividad aplicable, est\u00e1 reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciaci\u00f3n de otros jueces, pues repugna a la autonom\u00eda funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante transgresi\u00f3n del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeci\u00f3n a los procedimientos, recursos e instancias que \u00e9l mismo contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la v\u00eda judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepci\u00f3n, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constituci\u00f3n y quebranta los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por raz\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.), la posibilidad, tambi\u00e9n extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constituci\u00f3n por un abuso de la investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, ese car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuraci\u00f3n de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El acceso a la administraci\u00f3n de justicia requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jur\u00eddico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieren sean aptas para la concreci\u00f3n de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces -dijo la Corte-, que la acci\u00f3n de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia aludida la Corte Constitucional hizo valer el principio superior de autonom\u00eda de los jueces en la definici\u00f3n de los asuntos confiados a ellos en las distintas jurisdicciones y dentro del \u00e1mbito de sus competencias, por lo cual no admiti\u00f3 que, bajo el pretexto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes son partes en los procesos, se facultara de manera absoluta al juez de tutela para penetrar en el \u00e1mbito propio de las determinaciones reservadas -seg\u00fan las normas legales aplicables- al juez ordinario competente, o para impartir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que interfirieran en la materia misma de la resoluci\u00f3n judicial en torno al asunto litigioso. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la Corte preserv\u00f3 la independencia de cada juez al decidir lo pertinente en el punto jur\u00eddico a \u00e9l confiado dentro del proceso cuya competencia le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la se\u00f1alada Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, implic\u00f3 el retiro del orden jur\u00eddico de las normas legales que hac\u00edan posible, como regla general, el ingreso del juez de tutela en las providencias proferidas por los jueces ordinarios en el curso de procesos en tr\u00e1mite, no solamente por raz\u00f3n de la indicada autonom\u00eda judicial, sino en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que hizo improcedente la tutela para los casos en que existen otros medios de defensa judicial, ya que los actos procesales intermedios, en cuanto toquen con derechos de las partes, son susceptibles de recursos regulados por la ley y admiten la utilizaci\u00f3n de mecanismos procesales, como las recusaciones, para salvaguarda de la imparcialidad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), motivo por el cual, habi\u00e9ndose basado la inconstitucionalidad en razones de fondo, ninguna autoridad puede revivir las normas retiradas del ordenamiento jur\u00eddico mientras permanezcan vigentes los preceptos superiores con los cuales se hizo la comparaci\u00f3n, de lo cual resulta que tampoco los jueces podr\u00e1n reproducir en sus fallos el contenido material de tales disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el \u00e1mbito reservado a su funci\u00f3n -ha declarado la Corte-, dentro de las normas y criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su an\u00e1lisis, sea propiamente en el curso de una controversia litigiosa o en el campo de la definici\u00f3n o constataci\u00f3n del Derecho por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n voluntaria, sin que en principio deba actuar por el impulso, la decisi\u00f3n o la direcci\u00f3n de otro juez&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la decisi\u00f3n de la Corte no fue absoluta en relaci\u00f3n con las aludidas restricciones, por cuanto, en guarda de la efectiva prevalencia de los derechos fundamentales y sobre el doble supuesto de que la tutela procede contra los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas -y los jueces lo son- y de la falibilidad de todo ser humano, reconoci\u00f3 la posibilidad extraordinaria de la tutela contra providencias y aun contra sentencias definitivas en los casos de actuaciones judiciales de hecho que impliquen vulneraci\u00f3n o amenaza flagrante de aqu\u00e9llos, siempre que no existan otros medios judiciales aptos para preservarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta base jurisprudencial, la Corte desarroll\u00f3 despu\u00e9s el concepto de la v\u00eda de hecho judicial, que representa una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n -en la propia providencia- completamente ajena a los dictados del orden jur\u00eddico aplicable, en t\u00e9rminos tales que, en vez de realizar el valor de la justicia por su conducto, se satisface la voluntad, el deseo o el inter\u00e9s de quien la profiere, o de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, &#8220;aunque en principio la acci\u00f3n de tutela no fue establecida para atacar las providencias judiciales, la v\u00eda de hecho, en cuanto actuaci\u00f3n abiertamente lesiva de la normatividad aplicable y como decisi\u00f3n que realiza los deseos o los intereses del juez y no la voluntad de la ley, despoja al acto en que se plasma de la respetabilidad propia de las providencias judiciales, haciendo indispensable que se restablezcan los derechos quebrantados, removiendo la causa de su violaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisi\u00f3n judicial es en s\u00ed misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas m\u00ednimas establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico, en abierto desconocimiento del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como se trata de una excepci\u00f3n, la doctrina de la v\u00eda de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la utilizaci\u00f3n de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace obligatorio el respeto a la autonom\u00eda de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definici\u00f3n de las controversias que resuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que esta Sala haya destacado en varias oportunidades que la v\u00eda de hecho, para ser admisible como raz\u00f3n del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto -reitera la Corte-&nbsp;.&#8221;&#8230;a menos que la actuaci\u00f3n del fallador se aparte de manera ostensible e indudable de la ley, en abierta imposici\u00f3n de su personal inter\u00e9s o voluntad, es decir que resuelva el conflicto planteado por fuera del orden jur\u00eddico, no tiene justificaci\u00f3n una tutela enderezada a constre\u00f1ir la libertad de que dispone el juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicci\u00f3n y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales administra justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n del caso en sus elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, a la luz de la normatividad aplicable, est\u00e1 reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciaci\u00f3n de otros jueces, pues repugna a la autonom\u00eda funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante transgresi\u00f3n del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeci\u00f3n a los procedimientos, recursos e instancias que \u00e9l mismo contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la v\u00eda judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepci\u00f3n, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constituci\u00f3n y quebranta los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por raz\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.), la posibilidad, tambi\u00e9n extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constituci\u00f3n por un abuso de la investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, ese car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuraci\u00f3n de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si ello &nbsp;es as\u00ed, no &nbsp;puede &nbsp;concederse &nbsp;el amparo contra providencias judiciales -como lo son las de la Fiscal\u00eda- cuando en el proceso no se demuestra un comportamiento judicial contrario al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La normatividad que se aplica a los procesos penales establece unos t\u00e9rminos perentorios que las partes deben observar para las distintas etapas de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos para apelar de las &nbsp;decisiones &nbsp;interlocutorias que adopte la Fiscal\u00eda -entre ellas la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n- y para sustentar el recurso, son exactos y preclusivos, de tal manera que cuando la autoridad correspondiente los exige o los aplica con rigor no incurre en una v\u00eda de hecho ni desconoce derechos procesales del sindicado, sino que, al contrario, busca que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas (art. 29 C.P.) y realiza el principio constitucional a cuyo tenor los t\u00e9rminos deben ser observados con diligencia (art. 229 C.P.), y ello no s\u00f3lo por los funcionarios judiciales sino por los particulares que participan en los procesos. Estos tienen derechos procesales incontrovertibles pero tambi\u00e9n cargas, entre ellas la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple. &nbsp;<\/p>\n<p>e) As\u00ed como a los jueces y fiscales se exige, por expreso mandato constitucional, que cumplan los t\u00e9rminos -bajo el apremio de sanciones-, las partes y los intervinientes en los procesos, y con mayor raz\u00f3n los abogados que los representan, est\u00e1n obligados a actuar con sujeci\u00f3n estricta a los lapsos que, para cada actuaci\u00f3n, alegato, ejercicio del derecho de defensa o posibilidad de impugnaci\u00f3n de un acto, se\u00f1ala la ley. En el caso de los apoderados judiciales, m\u00e1s que cualquier sujeto procesal, deben conocer -y ello hace parte de los fundamentos m\u00e1s elementales de su actividad profesional y de sus responsabilidades con el cliente y con la administraci\u00f3n de justicia- cu\u00e1les son los t\u00e9rminos de los que disponen, y obrar en consecuencia, con dedicaci\u00f3n y lealtad y prestando a sus gestiones la debida y oportuna atenci\u00f3n y los m\u00ednimos cuidados. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre otros motivos para que el ordenamiento jur\u00eddico demande que as\u00ed sea, en cuanto a la funci\u00f3n de los abogados que propugnan los intereses de los sindicados en procesos de naturaleza penal, est\u00e1 el concepto de la defensa t\u00e9cnica -que esta Corte (Cfr. setencias C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; C-488 del 26 de septiembre de 1996, M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-617 del 13 de noviembre de 1996, M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) ha considerado elemento primordial dentro de las garant\u00edas constitucionales aplicables en ese tipo de procesos-, pues si se hace \u00e9nfasis en los conocimientos jur\u00eddicos especializados del defensor, es precisamente por la necesidad que de ellos tiene la protecci\u00f3n eficaz de la plenitud de las garant\u00edas en favor del procesado, lo que exige -como contrapartida- la calidad del servicio de defensa en los distintos aspectos que \u00e9sta incluye. El estricto sometimiento a las reglas legales que regulan el proceso -y especialmente el cumplimiento de los t\u00e9rminos- resulta ser elemento esencial de la idoneidad profesional que se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, mal podr\u00eda admitirse que fuera en su propia incuria, en su negligencia o en su demora que un abogado pudiese fundar v\u00e1lidamente el reclamo posterior, por v\u00eda de tutela, de los intereses y derechos de su poderdante, cuando \u00e9l los ha debido cuidar, y con celo, dentro del proceso ordinario y seg\u00fan la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>f) La Corte ha proclamado, con arreglo al art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, las disposiciones que integran el ordenamiento jur\u00eddico en lo que ata\u00f1e a tr\u00e1mites y procedimientos est\u00e1n puestas al servicio del prop\u00f3sito estatal de realizar materialmente los supremos valores del Derecho, y no a la inversa. O, en otros t\u00e9rminos, las formas procesales no se justifican en s\u00ed mismas sino en raz\u00f3n del cometido sustancial al que propende la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminaci\u00f3n, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminaci\u00f3n -pues all\u00ed est\u00e1 comprometido el derecho sustancial de acceso a la administraci\u00f3n de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta p\u00e9rdida del car\u00e1cter perentorio de los t\u00e9rminos procesales. Todos estos elementos integran la &#8220;plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, contemplada como factor esencial del debido proceso, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vac\u00edas de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>g) En el caso concreto, est\u00e1 probada la extemporaneidad en la presentaci\u00f3n del documento de sustentaci\u00f3n del recurso. Si la extensi\u00f3n de ella fue mayor o menor, en minutos u otro medida de tiempo, es algo indiferente respecto del hecho incontrovertible de que los t\u00e9rminos judiciales vencen en un d\u00eda y a una hora predeterminados. Es obligaci\u00f3n de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes e intervinientes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no excluye que la sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos judiciales puede verse afectada en la pr\u00e1ctica por motivos insuperables -fuerza mayor o caso fortuito-, que en el evento de configurarse har\u00edan imposible la exigibilidad de la conducta descrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tal no es el caso de autos, ya que nada en el expediente alude a una justificaci\u00f3n aceptable para la actuaci\u00f3n extempor\u00e1nea del apoderado. En cambio, a la luz de la ley en vigor, s\u00ed hab\u00eda suficiente fundamento jur\u00eddico para declarar desierto el recurso, lo cual hace desaparecer toda viabilidad de la pretensi\u00f3n de los actores en torno al reconocimiento de una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n de la que aqu\u00ed se &nbsp;trata. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Ser\u00e1n confirmadas las providencias de tutela que se han examinado, pero se compulsar\u00e1n copias de lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- para que se establezca la responsabilidad del abogado defensor en el proceso penal a que se refiere la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, por cuanto se ha establecido que en oportunidad anterior (fl. 4 del primer cuaderno del expediente) se hab\u00eda recibido en la Fiscal\u00eda un escrito extempor\u00e1neo que present\u00f3 el mismo apoderado, habiendo consentido en ello la autoridad competente, se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n la investigaci\u00f3n disciplinaria de los funcionarios correspondientes, por tal motivo, pues fue entonces cuando incumplieron su deber y violaron las disposiciones legales vigentes, sin que pueda aceptarse el precedente como argumento para conceder la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMANSE&nbsp; los fallos materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REMITANSE copias de esta providencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DESE cumplimiento al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-323\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Prevalencia del derecho sustantivo ante incumplimiento por minutos en entrega del escrito de sustentaci\u00f3n del recurso (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Interpretaci\u00f3n no puede convertirse en r\u00e9gimen disciplinario alterno aplicable a abogados en perjuicio de sus representados (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Cambio repentino e inopinado de posici\u00f3n por los Estados (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA Fe-Cambio de pr\u00e1ctica laxa por aplicaci\u00f3n estricta de la ley (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Falsa expectativa de flexibilidad en presentaci\u00f3n de memoriales ante Fiscal\u00eda (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado, con el respeto debido a las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda, se permite exponer las razones por las cuales se aparta de lo considerado y resuelto en la sentencia t-323\/99.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los otros integrantes de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda Delegada para los Derechos Humanos no incurri\u00f3 en comportamiento que constituya una v\u00eda de hecho, en el proceso penal que inici\u00f3 en contra de los actores; disiento de esa determinaci\u00f3n, como paso a explicar, por tres razones: a) en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustantivo; b) la interpretaci\u00f3n de las normas legales no puede convertirse en un r\u00e9gimen disciplinario alterno que la Fiscal\u00eda aplica a los abogados litigantes en perjuicio de los sindicados que ellos representan; y c) la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>a) En las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, una vez transcurrido el traslado de la apelaci\u00f3n, &#8220;si el recurso fuese viable, se conceder\u00e1 en forma inmediata mediante auto de sustanciaci\u00f3n en que se indique el efecto en que se concede&#8221;. Para la Fiscal\u00eda Regional, en el caso de los actores la apelaci\u00f3n del llamamiento a juicio era viable (pues fue interpuesta por uno de los abogados a quienes hab\u00eda reconocido personer\u00eda para actuar como defensor, en la oportunidad legal, y contra una providencia apelable), pero devino inviable por una demora de minutos en la entrega del escrito de sustentaci\u00f3n, aunque \u00e9ste fue recibido por los empleados encargados de hacerlo, y ya la entidad investigadora hab\u00eda tolerado al mismo apoderado una demora mayor en oportunidad anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con esa actuaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda Regional Delegada priv\u00f3 a los demandantes del derecho a que la instancia superior se pronunciara sobre un asunto de vital importancia para ellos: la procedencia de llamarles a responder en juicio por los delitos de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo, tentativa de homicidio, concierto para delinquir con fines terroristas, o de sicariato, y porte ilegal de armas; frente a la naturaleza de esos cargos y la pena que pueden aparejar para los sindicados, la consideraci\u00f3n de unos minutos de m\u00e1s en la entrega de la sustentaci\u00f3n del recurso, resulta desproporcionada si se hace de ella el factor determinante para declarar desierta la apelaci\u00f3n, como lo hizo la Fiscal\u00eda, pues as\u00ed, un asunto tan adjetivo que la misma entidad demandada ignor\u00f3 cuando se trataba del alegato precalificatorio, se hizo prevalecer sobre el derecho sustancial, y el Fiscal Regional que adopt\u00f3 esa medida vulner\u00f3 entonces lo dispuesto en el art\u00edculo 228 Superior, y viol\u00f3 as\u00ed el derecho fundamental al debido proceso de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La interpretaci\u00f3n de la ley no puede constituir un r\u00e9gimen disciplinario alterno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la solicitud de tutela, la Fiscal\u00eda demandada habr\u00eda incurrido en actuaciones que constituyen v\u00eda de hecho al declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n, y al no reponer esa decisi\u00f3n; en la \u00faltima de estas providencias, la Fiscal\u00eda Regional Delegada adujo como fundamento para no modificar su decisi\u00f3n, que el defensor de los actores hab\u00eda reincidido en acudir por fuera del horario con sus memoriales: &#8220;revisando las actuaciones dentro del sumario del citado profesional, encontramos que no es la primera vez que acude fuera de t\u00e9rminos con sus memoriales, pues si observamos su escrito contentivo de los alegatos precalificatorios a la resoluci\u00f3n impugnada, fue allegado a la secretar\u00eda el d\u00eda 20 de febrero de este a\u00f1o, \u00faltimo d\u00eda de traslado, a las 6.30 de la tarde; sin embargo, la Fiscal\u00eda lo consider\u00f3 en el prove\u00eddo de calificaci\u00f3n&#8221; (folio 4 del primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que la Fiscal\u00eda Regional Delegada aplica una norma para definir cu\u00e1ndo se vence un t\u00e9rmino, si es la primera vez que el abogado acude por fuera del horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico, y otra norma adjetiva cuando es la segunda vez que ese profesional incurre en tal tipo de actuaci\u00f3n. Esta curiosa reincidencia en esa clase de falta, har\u00eda pensar que el Fiscal a cargo de la investigaci\u00f3n estuviera, en ejercicio de su competencia para dirigir el tr\u00e1mite inquisitivo, aplicando una sanci\u00f3n disciplinaria al abogado que ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales; pero el repetido incumplimiento de los t\u00e9rminos por parte del defensor, no habilita al funcionario del conocimiento para cambiar las normas legales relativas al vencimiento de esos lapsos, ni la ley procesal permite que se sancione al sindicado con la p\u00e9rdida de uno de sus medios de defensa, porque su apoderado contravino la regla del Despacho -que no del Legislador-, de no incumplir los t\u00e9rminos legales m\u00e1s de una vez. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el defensor incurre en faltas consagradas en el r\u00e9gimen disciplinario aplicable, el Fiscal que dirige la investigaci\u00f3n debe adelantar el procedimiento del caso previsto en la ley, si es competente para hacerlo, o remitir copia de las piezas procesales requeridas para que el competente investigue y, si es del caso, sancione la irregularidad en la que se hubiera incurrido. Pero el Fiscal no puede, sin violar el derecho fundamental al debido proceso, crear a su capricho un r\u00e9gimen disciplinario paralelo, o decidir por su cuenta y riesgo cu\u00e1ntas violaciones a la ley adjetiva son tolerables, o escoger a su antojo las oportunidades procesales en las que no importa violar la forma propia consagrada en ley preexistente; cada vez que el funcionario investigador procede de esa manera, incurre en comportamientos que constituyen v\u00eda de hecho, y procede la acci\u00f3n de tutela en su contra, as\u00ed pretenda escudar tras la autonom\u00eda funcional, lo que sigue siendo aplicaci\u00f3n acomodaticia de normas legales distintas, en situaciones iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades, y da lugar a que opere el principio de la confianza leg\u00edtima. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede olvidar que uno de los principios sobre los que se sustenta la valoraci\u00f3n de las actuaciones, tanto de las autoridades como de los particulares, es el de la buena fe, cuya consagraci\u00f3n constitucional se encuentra en el art\u00edculo 83: &#8220;las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena f\u00e9, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas &#8220;. Sobre este principio la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La buena f\u00e9 ha pasado de ser un principio general de derecho para convertirse en un postulado constitucional. Este trascendental principio exige de los particulares y de las autoridades ce\u00f1irse en sus actuaciones a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta. La buena f\u00e9 supone la existencia de una relaci\u00f3n entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las funciones que cumple la ley en un Estado de Derecho es la de servir como pauta para prever de manera confiable la forma en que se comportar\u00e1n las autoridades frente a determinada situaci\u00f3n; pero si la autoridad cambia el mandato legal por una regla de conducta distinta, no s\u00f3lo viola el ordenamiento que est\u00e1 llamada a acatar y hacer cumplir, sino que tambi\u00e9n impulsa al particular a cambiar su predicci\u00f3n sobre el comportamiento futuro del funcionario. En el caso bajo revisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda demandada recibi\u00f3 al apoderado de los actores su alegato precalificatorio a las 6:30 de la tarde y lo &#8220;consider\u00f3 en el prove\u00eddo de calificaci\u00f3n&#8221;; en una segunda ocasi\u00f3n, recibi\u00f3 de nuevo tard\u00edamente el alegato del defensor y, teniendo en cuenta el precedente, \u00e9l ten\u00eda elementos para asumir que, en presencia de las mismas circunstancias, esa entidad le dar\u00eda el mismo trato. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta ilustrativo traer a colaci\u00f3n la jurisprudencia internacional sobre el principio de la buena fe: cuando una de las partes &#8211; en \u00e9se caso Estados &#8211; crea una &#8220;representaci\u00f3n clara e inequ\u00edvoca&#8221; acerca de su aceptaci\u00f3n de ciertas conductas jur\u00eddicas, y cambia repentina e inopinadamente su posici\u00f3n en detrimento de otro que procedi\u00f3 confiando en tal conducta, ha faltado a la buena fe, y no puede, leg\u00edtimamente excusar su nuevo comportamiento en la inexistencia de una obligaci\u00f3n anterior: ha creado una leg\u00edtima expectativa, y su cambio de actuar ha generado un perjuicio.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia sobre el principio de la buena fe, en casos como el que se revisa, no puede llegar a significar que obliga la costumbre judicial contraria al derecho procesal vigente, ni que las pr\u00e1cticas irregulares de los funcionarios o empleados de la Rama Judicial tengan la virtualidad de modificar o derogar la ley adjetiva; pero s\u00ed implica que, en situaciones como la que origin\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, el cambio de la pr\u00e1ctica laxa del ente investigador por la aplicaci\u00f3n estricta de la ley, no puede hacerse de manera imprevista y a costa de la garant\u00eda de la doble instancia, que es fundamental en la estrategia de defensa de los sindicados. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la confianza leg\u00edtima resulta aplicable al caso, entendido como lo expuso esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-360\/994: &#8220;se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En oportunidad anterior, esta Corte hab\u00eda hecho referencia a este principio en la sentencia C-478\/985, donde precis\u00f3: &#8220;este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (C.P. art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La aplicaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima significa que las autoridades no pueden crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicci\u00f3n objetiva, esto es, fundada en hechos externos de la autoridad suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad a la conducta del particular. Este principio exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de la situaci\u00f3n que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: en este caso es claro que la Fiscal\u00eda Regional propici\u00f3 una falsa expectativa acerca de la flexibilidad de ese Despacho para la admisi\u00f3n de memoriales; y si, como juzgaron los falladores de instancia, ese supuesto f\u00e1ctico se puede enmarcar normativamente tanto en el Decreto-ley 1975 de 1989 -caso en el cual resulta extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n del escrito-, como en el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal -y resulta oportuna la presentaci\u00f3n-, entonces no se trata s\u00f3lo de un asunto relativo a la lealtad entre las partes y la buena fe que debe presidir sus relaciones, o un asunto meramente interpretativo, sino que en \u00e9l se debe acatar lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica: &#8220;en materia penal, la ley permisiva o favorable, a\u00fan cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Hasta aqu\u00ed, se ha conservado en sus aspectos esenciales la ponencia elaborada por el Magistrado Ponente inicial, Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992. &nbsp;M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Doctrina de Estoppel, en el Caso de los Pr\u00e9stamos Serbios (1929 CPIJ Series A No. 20 at 5.) y los Casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte (3.Alemania vs. Dinamarca; Alemania Vs. Holanda) 1969 CIJ 3. &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-323-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-323\/99 &nbsp; TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp; DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de la consecuencia legal a una de las partes por incumplimiento de t\u00e9rminos procesales &nbsp; PROCESO PENAL-Cumplimiento de t\u00e9rminos procesales por las partes &nbsp; La normatividad que se aplica a los procesos penales establece unos t\u00e9rminos perentorios que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}