{"id":4751,"date":"2024-05-30T18:04:29","date_gmt":"2024-05-30T18:04:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-324-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:29","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:29","slug":"t-324-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-324-99\/","title":{"rendered":"T 324 99"},"content":{"rendered":"<p>T-324-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-324\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Notificaci\u00f3n\/DERECHO DE DEFENSA-Notificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO DE RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Notificaci\u00f3n debida a administrador de urbanizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-195144 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Asociaci\u00f3n Calatrava Acci\u00f3n C\u00edvica. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTRAN SIERRA y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, procede a revisar el proceso de tutela promovido por Michell Viquerat, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Calatrava Acci\u00f3n C\u00edvica, seg\u00fan la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La Urbanizaci\u00f3n Calatrava fue construida por la firma Pedro G\u00f3mez y C\u00eda. Ltda., hace m\u00e1s de 26 a\u00f1os, con un dise\u00f1o especial que ofrece particulares condiciones de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Los constructores cedieron al Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 algunas zonas comunes, entidad que en aqu\u00e9l entonces expidi\u00f3 el Decreto 426 de 1971, a\u00fan vigente, por el cual se reglament\u00f3 la urbanizaci\u00f3n y se establecieron los par\u00e1metros para su conservaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. En 1976 se constituy\u00f3 la &#8220;Asociaci\u00f3n Calatrava Acci\u00f3n C\u00edvica&#8221;, que tiene reconocimiento legal y es quien ha venido d\u00e1ndole mantenimiento no solamente a las zonas comunes que son del Distrito Capital, sino a aqu\u00e9llas que son de su propiedad; tal es el caso de un terreno que adquiri\u00f3 de la Sociedad Pedro G\u00f3mez y C\u00eda. Ltda., ubicado dentro de la misma urbanizaci\u00f3n, en el que se construy\u00f3 un parque infantil, y sobre el cual paga los correspondientes impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. El 4 de agosto de 1997 un grupo de residentes del barrio Calatrava, solicitaron al Personero Local de Suba su intervenci\u00f3n con el fin de que el Alcalde Menor de Suba, mediante acci\u00f3n policiva, recuperara las v\u00edas p\u00fablicas y permitiera la libre movilizaci\u00f3n de personas en las \u00e1reas de uso p\u00fablico, que han sido ilegalmente ocupadas por la Asociaci\u00f3n Calatrava Acci\u00f3n C\u00edvica. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. El 28 de julio de 1998 el despacho mencionado practic\u00f3 una diligencia en dicha Urbanizaci\u00f3n con el fin de establecer si los inmuebles respectivos pertenec\u00edan o no al espacio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esta diligencia se dej\u00f3 boleta de citaci\u00f3n al Administrador de la Urbanizaci\u00f3n, Ra\u00fal Mart\u00ednez, para que compareciera a rendir descargos el d\u00eda 20 de agosto de ese mismo a\u00f1o. Esta citaci\u00f3n fue recibida por el celador que se encontraba de turno al momento de la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna persona se present\u00f3 a rendir descargos en representaci\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n Calatrava.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. Mediante Resoluci\u00f3n No. 367 del 31 de agosto de 1998 el Alcalde de la localidad de Suba orden\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Calatrava Acci\u00f3n C\u00edvica la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico que se demostr\u00f3 ven\u00eda ocupando, en el sector comprendido entre las calles 128 y 128B con carreras 88 a 58, a trav\u00e9s de actos tales como el cerramiento de v\u00edas vehiculares y peatonales, la instalaci\u00f3n de una antena parab\u00f3lica en zona verde y obst\u00e1culos en la zona de and\u00e9n, y dispuso que el mencionado espacio p\u00fablico quedara libre de toda perturbaci\u00f3n o limitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.8. La anterior resoluci\u00f3n fue publicada por aviso el d\u00eda 3 de septiembre de 1998 y notificada personalmente al Personero Local de Suba, el d\u00eda 9 de septiembre, al Procurador de Bienes del Distrito, el d\u00eda 18 de septiembre y Ra\u00fal Mart\u00ednez, Administrador de la Urbanizaci\u00f3n, el d\u00eda 19 de octubre de 1998, sin que se hubiera interpuesto ninguno de los recursos que contra este tipo de actos proceden. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos la demandante, la Asociaci\u00f3n Calatrava Acci\u00f3n C\u00edvica, solicita se le tutele el derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la Alcald\u00eda Local de Suba, en atenci\u00f3n a que no fue vinculada, por conducto de su representante legal, al proceso de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, ocupado por dicha asociaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en sentencia del 13 de noviembre de 1998, resolvi\u00f3 denegar la tutela, por considerar que el Alcalde de la Localidad de Suba adelant\u00f3 el proceso policivo correspondiente, con plena observancia de las regulaciones procesales contenidas en los art\u00edculos 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y 442 a 447 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. Sala Civil, mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 1998, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La actuaci\u00f3n policiva adelantada por el se\u00f1or Alcalde Local de Suba se encuentra ajustada a lo establecido en los art\u00edculos 442 y 443 del C\u00f3digo de Polic\u00eda del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1. Obs\u00e9rvese, como lo expone dicho Alcalde al dar respuesta al juez de primera instancia, que las actuaciones tendientes a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico son sumarias y la decisi\u00f3n final se tomar\u00e1 una vez establecida la ocupaci\u00f3n por medios probatorios legales, y ella se notificar\u00e1 a los administradores o mayordomos de los ocupantes. Si, esta demostrado, porque as\u00ed lo confiesa el Representante Legal de la entidad accionante, que la resoluci\u00f3n es objeto de su cuestionamiento le fue notificada al administrador y que este le inform\u00f3 sobre el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n policiva, mal puede ahora predicar la vulneraci\u00f3n al debido proceso en ella. No puede, de otra parte, dolerse de su descuido y negligencia como Representante Legal por no concurrir a la actuaci\u00f3n con la finalidad de ser o\u00eddo cuando, a trav\u00e9s del mismo administrador, seg\u00fan lo confiesa, se convoc\u00f3 a toda la comunidad para escucharlos en descargos y a pesar de ello guard\u00f3 absoluto silencio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si el Alcalde Local de Suba desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, dentro del tr\u00e1mite de las actuaciones tendientes a la restituci\u00f3n de bienes pertenecientes al espacio p\u00fablico, ocupados por &nbsp;la Asociaci\u00f3n Calatrava Acci\u00f3n C\u00edvica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que en el caso que nos ocupa se configura la hip\u00f3tesis contenida en el art. 35 del decreto 2591\/91, la presente sentencia ser\u00e1 brevemente justificada, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En la sentencia C-214\/941 la Corte se refiri\u00f3 al derecho fundamental al debido proceso de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde a la noci\u00f3n de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En esencia, el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del contenido del art\u00edculo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervenci\u00f3n plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n. En tal virtud, y como garant\u00eda de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Con el fin de garantizar el derecho de defensa dentro de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa se ha instituido el mecanismo de las notificaciones, que asumen formas y formalidades diversas, cuya finalidad es la de vincular a los sujetos procesales con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir en el respectivo proceso y enterarlos de las diferentes diligencias y actuaciones que en \u00e9l se surten. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Sobre el tema de las notificaciones ha expresado la Corte2: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificaci\u00f3n, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento espec\u00edfico la garant\u00eda del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el art\u00edculo 29 de la Carta.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La notificaci\u00f3n en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinaci\u00f3n se halla enterada de su sentido y define simult\u00e1neamente -con fecha cierta- en qu\u00e9 momento ha tenido lugar la transmisi\u00f3n oficial de la respectiva informaci\u00f3n. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisi\u00f3n de que se trata, podr\u00e1 el afectado hacer uso de los medios jur\u00eddicamente id\u00f3neos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del tr\u00e1mite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificaci\u00f3n define los t\u00e9rminos preclusivos dentro de los cuales podr\u00e1 el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jur\u00eddica y los principios procesales de celeridad y econom\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La falta probada de notificaci\u00f3n, en especial la de aqu\u00e9llos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuaci\u00f3n, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jur\u00eddicos de los actos que han debido ser materia de la notificaci\u00f3n. Todo depende de las normas legales aplicables, seg\u00fan la clase de tr\u00e1mite.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administraci\u00f3n p\u00fablica pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que el art\u00edculo 443 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La providencia que ordena la restituci\u00f3n se notificar\u00e1 personalmente a los ocupantes materiales del bien o a sus administradores o mayordomos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la referida disposici\u00f3n, es claro que a la peticionaria de la tutela no le asiste raz\u00f3n alguna cuando alega violaci\u00f3n del debido proceso, por no hab\u00e9rsele notificado directamente las aludidas actuaciones procesales, dado que las respectivas notificaciones se surtieron con Ra\u00fal Mart\u00ednez, Administrador de la Urbanizaci\u00f3n Calatrava, quien seg\u00fan la norma antes transcrita es persona legitimada para intervenir en esta clase de actuaciones, en representaci\u00f3n de los propietarios y residentes de dicha urbanizaci\u00f3n. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra probado que el administrador fue citado para que rindiera descargos, dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n practicada sobre los inmuebles objeto de la restituci\u00f3n, con el fin de verificar el hecho de la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de la Alcald\u00eda que puso fin al proceso de restituci\u00f3n fue notificada personalmente al citado Ra\u00fal Mart\u00ednez, quien no hizo uso de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la accionante no fue mencionada dentro de la querella, ni directamente fue notificada ni vinculada procesalmente a la actuaci\u00f3n. Sin embargo, aun cuando pueda considerarse que quien ocupaba materialmente la zona de uso p\u00fablico materia de la restituci\u00f3n era la Asociaci\u00f3n demandante que representa a los propietarios de inmuebles de la Urbanizaci\u00f3n Calatrava, y que por lo tanto ha debido intervenir directamente en el proceso, lo cierto es que la actuaci\u00f3n correspondiente se surti\u00f3 con citaci\u00f3n de audiencia del administrador de dicha urbanizaci\u00f3n, persona que igualmente representaba a dichos propietarios y a la asociaci\u00f3n para los fines del tr\u00e1mite procesal de la restituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n que el representante de la peticionaria de la tutela rindi\u00f3 ante el juez de primera instancia afirm\u00f3 que hab\u00eda sido informado acerca del tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n, por el administrador Ra\u00fal Mart\u00ednez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, hay que considerar que la peticionaria fue debidamente notificada y vinculada al proceso, bien a trav\u00e9s del administrador Ra\u00fal Mart\u00ednez, o por conducta concluyente, toda vez que estaba enterada de las actuaciones cumplidas en el tr\u00e1mite del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, estima la Sala que no existi\u00f3 la alegada violaci\u00f3n del debido proceso y, en tal virtud, no es viable la tutela impetrada; por consiguiente, se confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Sala Civil, el 10 de diciembre de 1998, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la tutela impetrada por Michell Viquerat, en representaci\u00f3n de Asociaci\u00f3n Calatrava Acci\u00f3n C\u00edvica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-099\/95. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-324-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-324\/99 &nbsp; DEBIDO PROCESO-Notificaci\u00f3n\/DERECHO DE DEFENSA-Notificaci\u00f3n &nbsp; PROCESO POLICIVO DE RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Notificaci\u00f3n debida a administrador de urbanizaci\u00f3n &nbsp; Referencia: Expediente T-195144 &nbsp; Peticionario: Asociaci\u00f3n Calatrava Acci\u00f3n C\u00edvica. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo diez (10) de mil novecientos noventa y nueve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}