{"id":4752,"date":"2024-05-30T18:04:29","date_gmt":"2024-05-30T18:04:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-325-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:29","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:29","slug":"t-325-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-325-99\/","title":{"rendered":"T 325 99"},"content":{"rendered":"<p>T-325-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-325\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para ordenar aplicar r\u00e9gimen excepcional m\u00e1s beneficioso en reliquidaci\u00f3n de pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-192368 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Mary Galvis de Melendro &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mayo once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Ocho de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Moron Diaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado, a trav\u00e9s de apoderada, por la doctora Mary Galvis de Melendro, contra las directivas y el representante legal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, por supuestas omisiones que atribuye a esa entidad, las cuales en su criterio han ocasionado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la &nbsp;dignidad, a la igualdad, a la integridad f\u00edsica y moral, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social y al pago oportuno de su pensi\u00f3n, del que depende su m\u00ednimo vital, el cual le garantiza la Constituci\u00f3n, dada su condici\u00f3n de persona de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRETENSION Y LOS HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARY GALVIS DE MELENDRO, quien actualmente cuenta con 71 a\u00f1os de edad, en su calidad de profesional del derecho prest\u00f3 sus servicios a la administraci\u00f3n p\u00fablica en dos etapas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En una primera, que transcurri\u00f3 entre el 9 de agosto de 1951 y el 14 de febrero de 1974, prest\u00f3 sus servicios en el Ministerio de Justicia, en la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros del Estado, y en el INCORA, entidad en la que labor\u00f3 once a\u00f1os y siete meses. En una segunda etapa, que dur\u00f3 15 a\u00f1os y 10 meses, contados entre el 16 de mayo de 1979 y el 22 de mayo de 1996, prest\u00f3 sus servicios en el Ministerio P\u00fablico como Procuradora Auxiliar, en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica como Asesora y en Carbocol S.A, empresa a la que se vincul\u00f3 mediante contrato laboral a trav\u00e9s del cual adquiri\u00f3 la calidad de trabajadora oficial; posteriormente, a ra\u00edz del proceso de divisi\u00f3n que se efect\u00fao en dicha empresa, con el mismo contrato pas\u00f3 a ECOCARBON1, habi\u00e9ndose retirado definitivamente del servicio el 22 de mayo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Al culminar la primera etapa, con fundamento en las disposiciones de la Ley 6a. de 1945 y 4a. de 1966 y del Decreto 3135 de 1968, que establec\u00edan como requisitos para que se configurara el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad, previa su solicitud, el INCORA, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 03090 de 19782, le reconoci\u00f3 a la actora la respectiva pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al iniciar la segunda etapa, esto es, al ser nombrada Procuradora Auxiliar en mayo de 1979, la actora, de conformidad con las disposiciones de ley, le inform\u00f3 al INCORA sobre el particular, advirtiendo que se trataba de un cargo que pod\u00eda ejercer no obstante su condici\u00f3n de pensionada3, dada la expresa autorizaci\u00f3n que para el efecto consagraba la ley; dicha entidad procedi\u00f3 entonces a suspender el pago de la correspondiente prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 de febrero de 1997, la demandante le present\u00f3 a la Gerencia General del INCORA \u201c&#8230;petici\u00f3n dirigida a obtener el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fuera reconocida el 22 de agosto de 1978 y cuyo disfrute efectivo se encontraba suspendido por raz\u00f3n de su reincorporaci\u00f3n al servicio oficial, pensi\u00f3n respecto de la cual &#8230; solicita aplicar el beneficio de la reliquidaci\u00f3n conforme a lo previsto por el art\u00edculo 4o. de la Ley 171 de 1961&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dicho por la apoderada de la actora en el escrito que contiene la demanda de tutela, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de dicha acci\u00f3n, esto es el 14 de septiembre de 19984, ella no hab\u00eda recibido respuesta alguna por parte de la Direcci\u00f3n General de INCORA, a la petici\u00f3n que hab\u00eda presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal omisi\u00f3n, alega la demandante, implic\u00f3, no s\u00f3lo la violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, sino que dejara de percibir ingresos salariales, sin contar con recursos distintos que le permitieran atender sus necesidades m\u00ednimas vitales, lo que le imped\u00eda satisfacer derechos fundamentales como el derecho a la salud y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que conforme a la legislaci\u00f3n vigente aplicable, \u201c&#8230;el INCORA, entidad en la cual prest\u00f3 el mayor n\u00famero de a\u00f1os de servicio y que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, [es] la obligada a efectuar la reliquidaci\u00f3n y a continuar pagando la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en forma vitalicia y con cargo a sus recursos&#8230;\u201d, al menos mientras aclara las controversias que puedan surgir con las dem\u00e1s entidades empleadoras, sobre la cuota parte a cargo de cada una de ellas, contra las cuales puede repetir respecto de lo cancelado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas controversias, concluye, no pueden constituirse en impedimento para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago con una persona de la tercera edad, que ha acreditado en debida forma su derecho, pues esa actitud ocasiona, como ha ocurrido efectivamente, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales para los cuales v\u00eda tutela solicita protecci\u00f3n inmediata, consagrados en los art\u00edculos 1, 12, 13, 16, 23, 48, &nbsp;y 53 de la C.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. FALLOS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al Juzgado Diez y Siete Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, le correspondi\u00f3 conocer en primera instancia del proceso de tutela de la referencia; dicho despacho, a trav\u00e9s de sentencia proferida el 2 de octubre de 1998, previa la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora MARY GALVIS DE MELENDRO, \u201c&#8230;por cuanto ya se ha dado contestaci\u00f3n y se ha resuelto la solicitud presentada, y con ella se protegen los dem\u00e1s derechos aparentemente violados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el A-quo, que con el fin de establecer la verdad real de los hechos aducidos en la solicitud de tutela, el 17 de septiembre de 1998 remiti\u00f3 a la accionada el oficio No. 2735, a trav\u00e9s del cual le solicit\u00f3 informar \u201c&#8230;sobre el estado en que se encuentra la PETICION elevada por la se\u00f1ora MARY GALVIS DE MELENDRO, identificada con la C.C. No. 20.080.080 de Bogot\u00e1, referente al estudio de la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, dirigida por la accionante a la Dra. NYDIA RESTREPO DE ACOSTA, radicada el 2 de agosto de 1997; y en caso de no haber sido resuelta oportunamente, indicar los motivos por los cuales no se ha producido el acto administrativo correspondiente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A dicho requerimiento la accionada respondi\u00f3 a trav\u00e9s de oficio 12527 de 21 de septiembre de 19986, en el cual presenta en detalle el tr\u00e1mite que se le hab\u00eda dado a la solicitud, e informa que dadas las controversias que surgieron con las dem\u00e1s entidades empleadoras y la ausencia de respuesta de las mismas en relaci\u00f3n con las reiteradas solicitudes de cuota parte pensional que les correspond\u00eda, y teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993 no contempla la figura de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por reincorporaci\u00f3n al servicio oficial de un pensionado, el INCORA \u201c&#8230;hab\u00eda decidido reincluir en la n\u00f3mina de pensionados a la se\u00f1ora MARY GALVIS DE MELENDRO, con los incrementos legales desde el 16 de mayo de 1979, fecha en la cual, en calidad de pensionada, se reincorpor\u00f3 al servicio oficial, hasta el 22 de mayo de 1996, fecha de desvinculaci\u00f3n definitiva del servicio oficial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho oficio, se\u00f1ala el a-quo, se remiti\u00f3 a la accionada al igual que copia aut\u00e9ntica de la Resoluci\u00f3n 3476 del 25 de septiembre de 19987, mediante la cual \u201cse niega el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y se ordena reincorporar a la accionante en la n\u00f3mina de pensionados del INCORA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Juez constitucional de primera instancia, que con la decisi\u00f3n adoptada por la accionada, de reincorporar a la n\u00f3mina de pensionados a la actora, consignada en la Resoluci\u00f3n No. 3476 de 25 de septiembre de 1998, \u201c&#8230;consecuentemente se est\u00e1 dando protecci\u00f3n al derecho fundamental a la vida, en apariencia amenazado por el no pago de las mesadas pensionales y la correspondiente afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, por lo cual &#8230;tampoco ser\u00e1 procedente conceder el amparo solicitado.\u201d En su concepto, a trav\u00e9s de ese acto administrativo se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de la demandante y con la decisi\u00f3n adoptada se protegieron los dem\u00e1s derechos fundamentales aparentemente violados. &nbsp;<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n del fallo del a-quo &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 19 de octubre de 1998, la apoderada de la actora present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, recurso que sustent\u00f3 en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Anota la impugnante, que si bien es cierto que el INCORA, bajo la presi\u00f3n judicial que se deriv\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela, resolvi\u00f3 tard\u00eda y negativamente la petici\u00f3n de su representada, con lo cual, tambi\u00e9n tard\u00edamente satisfizo su derecho de petici\u00f3n, ello no quiere decir que haya dejado de violar los dem\u00e1s derechos fundamentales para los cuales se solicit\u00f3 protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que en ninguna parte del expediente se acredita que efectivamente la accionada haya reconocido y pagado el derecho pensional solicitado por la demandante, como tampoco que ella haya sido afiliada al sistema integral de seguridad social, por lo que carece de fundamento la afirmaci\u00f3n del a-quo, en el sentido de que con la decisi\u00f3n adoptada por el INCORA \u201c&#8230;se protegen los dem\u00e1s derechos aparentemente violados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la accionada, al contrario, no s\u00f3lo mantiene la violaci\u00f3n de dichos derechos, sino que obliga a su representada \u201c&#8230;a iniciar y adelantar una acci\u00f3n judicial ordinaria para definir un conflicto entre entidades de la seguridad social que, en los t\u00e9rminos legales y jurisprudenciales vigentes, debe ser resuelto entre ellas sin afectar el derecho de la accionante y que dada su edad, m\u00e1s de setenta a\u00f1os, resultar\u00eda ineficaz pues, en el mejor de los casos la definici\u00f3n judicial ocurrir\u00eda cuando el perjuicio irremediable de la muerte, lo convierta en innecesario.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que del an\u00e1lisis de los documentos que reposan en el expediente, se concluye que la entidad demandada tiene plena certeza sobre el derecho que tiene su representada a que se le reliquide la pensi\u00f3n, pues incluso en ese sentido proyect\u00f3 el respectivo acto administrativo8, no obstante, niega la solicitud argumentando el conflicto planteado entre las entidades administradoras del r\u00e9gimen obligadas a contribuir en la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, el cual debe resolver con ellas, precisamente en el momento en el que se instaura la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio con esa decisi\u00f3n la demandada est\u00e1 desconociendo un derecho adquirido de su representada, en tanto \u00e9ste se define como el beneficio que se configura en vigencia de la ley sustancial que lo consagra y por tal raz\u00f3n ingresa al patrimonio de su titular para ser exigido y protegido&#8230;\u201d Las leyes laborales -dice- no pueden tener efecto retroactivo para modificar situaciones ya definidas, m\u00e1xime si con su aplicaci\u00f3n se vulneran tales derechos.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los citados argumentos, solicita al Juez constitucional de segunda instancia, que tutele los derechos fundamentales de su representada, a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad social, a la integridad f\u00edsica y moral y al libre desarrollo de la personalidad, y le ordene al INCORA reconocer y pagar la pensi\u00f3n, previa la reliquidaci\u00f3n de la misma con base en la normativa que invoca; as\u00ed mismo, que la afilie al sistema general de la seguridad social en salud, garantiz\u00e1ndole el derecho a la libre elecci\u00f3n de E.P.S.&nbsp; en los t\u00e9rminos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n del fallo del a-quo le correspondi\u00f3 conocer a la Sala Laboral del Tribual Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, la cual, a trav\u00e9s de sentencia proferida el 23 de noviembre de 1998, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que sustentaron la decisi\u00f3n del ad-quem &nbsp;<\/p>\n<p>Se detiene el ad-quem en la definici\u00f3n y caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, destacando de ella su subsidiaridad y su inmediatez, esto es, que la misma s\u00f3lo es procedente cuando no existe para el afectado otro medio de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y \u00fanicamente a t\u00edtulo de \u201cremedio\u201d ante una situaci\u00f3n que demanda pronta resoluci\u00f3n, dado que ocasiona la amenaza o violaci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede entonces a analizar los hechos con el objeto de establecer, si las pretensiones de la actora justifican la revocatoria de la decisi\u00f3n de primera instancia que deneg\u00f3 la acci\u00f3n&nbsp;; se\u00f1ala, que las \u00f3rdenes que aqu\u00e9lla reclama del juez constitucional de segunda instancia, la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n con base en el promedio devengado durante los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicio, de acuerdo con la normativa que establec\u00eda ese beneficio para los pensionados que hayan reingresado al servicio p\u00fablico en cargos respecto de los cuales se consagra la correspondiente excepci\u00f3n, no son de su resorte, pues la satisfacci\u00f3n de dichas pretensiones le corresponde decidirla al juez especializado, en este caso al de lo laboral-administrativo, en desarrollo del proceso judicial espec\u00edfico que se prev\u00e9 para esos casos. La tutela, concluye, \u201c&#8230;no est\u00e1 ideada para declarar derechos litigiosos m\u00e1xime cuando de ellos se predica su car\u00e1cter legal.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara el ad-quem, que si bien la tutela es procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable, y que la Constituci\u00f3n &nbsp;ordena una trato especial para las personas de la tercera edad, como es el caso de la accionante, &nbsp;dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en el caso que se revisa no se acredita ni se prueba la gravedad de la situaci\u00f3n de la demandante, en el sentido de que su sustento o el de su familia dependan exclusivamente de la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n y que por lo mismo se haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para, a trav\u00e9s de una orden transitoria o definitiva, restablecer la efectividad de sus derechos fundamentales. En consecuencia decide confirmar la decisi\u00f3n del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar los fallos del Juzgado Diez y Siete Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por la actora y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad que confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia que plantea la demandante, para la cual solicita la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, se puede sintetizar de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>En un primer momento la acci\u00f3n de tutela la motiv\u00f3 el silencio de la Gerencia General del INCORA, ante la petici\u00f3n de la actora, presentada el 5 de febrero de 1997 y complementada el 2 de agosto del mismo a\u00f1o, de ser reincorporada a la n\u00f3mina de pensionados de dicha entidad, previa la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n con base en un r\u00e9gimen legal de excepci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 4 de la ley 171 de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio de la demandada, que se prolong\u00f3 por m\u00e1s de un a\u00f1o, desde luego violaba su derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado como tal en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, violaci\u00f3n que seg\u00fan su apoderada acarreaba la transgresi\u00f3n de otros derechos fundamentales, principalmente los derechos a una vida digna, a la salud y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la entidad p\u00fablica demandada, al ser requerida por el Juez constitucional de primera instancia sobre la situaci\u00f3n de la actora, resolvi\u00f3 y as\u00ed lo inform\u00f3 al a-quo, reincorporarla a su n\u00f3mina de pensionados, efectuando los ajustes correspondientes a cada a\u00f1o de servicio con base con el I.P.C., pero negar la solicitud de reliquidaci\u00f3n con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de la ley 71 de 1988, en el art\u00edculo 10 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y en el art\u00edculo 4 de la ley 171 de 1961, por los motivos que consign\u00f3 en la Resoluci\u00f3n No. 03476 del 25 de septiembre de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a-quo, que con las medidas adoptadas por el INCORA se satisfac\u00eda el derecho de petici\u00f3n de la demandante y en consecuencia, dado que se le reincorporaba a la n\u00f3mina de pensionados, no se produc\u00eda por efecto la violaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales para los cuales aquella hab\u00eda solicitado protecci\u00f3n, argumentos que sirvieron de base a su decisi\u00f3n de negar el amparo solicitado, que luego fue confirmada por el ad-quem, no sin antes prevenir al director de dicha entidad, para que en el futuro de estricto cumplimiento a lo preceptuado en el art\u00edculo 6 del Decreto 01 de 1984, que lo obliga a informar a los peticionarios de la demora en la contestaci\u00f3n a sus solicitudes, se\u00f1alando los motivos de la misma y un t\u00e9rmino prudencial para resolverlas efectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega la demandante en el escrito de impugnaci\u00f3n que present\u00f3 al Juez constitucional de segunda instancia, que si bien la respuesta que desat\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por parte del INCORA, implica que aunque tard\u00edamente ces\u00f3 la violaci\u00f3n su derecho de petici\u00f3n, ello no quiere decir, como equivocadamente lo entendi\u00f3 el a-quo, que la vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales para los que solicit\u00f3 protecci\u00f3n tambi\u00e9n haya cesado, m\u00e1xime su condici\u00f3n de persona de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la controversia jur\u00eddica que origin\u00f3 su petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n, no obstante el concepto negativo de la Subgerencia Jur\u00eddica, el n\u00famero 5502 del 26 mayo de 1997, cuyo contenido contrasta con el concepto positivo emitido por una abogada externa consultada por la entidad demandada, ya fue resuelta por esta \u00faltima, la cual acept\u00f3 las razones de derecho que respaldan su solicitud y en consecuencia proyect\u00f3 la respectiva resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n, cuyo texto reposa en los folios 31 a 37 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y seg\u00fan lo expres\u00f3 la demandada en la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la reincorpor\u00f3 a la n\u00f3mina de pensionados, el motivo por el cual el INCORA niega su solicitud, es \u201c&#8230;la negativa del Instituto de Seguro Social y ECOCARBON Ltda., en la concurrencia de cuotas partes para el caso de la reliquidaci\u00f3n requerida\u201d9, controversia que deben resolver las entidades comprometidas en la misma, y que en ning\u00fan momento puede afectar derechos adquiridos de una persona de la tercera edad, que si bien puede reclamarlos a trav\u00e9s de un proceso ordinario, seguramente no podr\u00e1 disfrutarlos dada su corta esperanza de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n decidir, si en efecto la respuesta de la entidad demandada a la petici\u00f3n de la actora, consignada en la citada Resoluci\u00f3n 3476 de 1998, a trav\u00e9s de la cual la reincorpor\u00f3 a la n\u00f3mina de pensionados pero neg\u00f3 su solicitud de reliquidaci\u00f3n, al menos en los t\u00e9rminos de las normas por ella invocadas, desconoce o vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad, a la salud, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad, cuya protecci\u00f3n amerita medidas inmediatas, dado que se trata de una persona de la tercera edad, al menos mientras el juez especializado decide sobre el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Las personas de la tercera edad, que acreditan el car\u00e1cter de pensionadas, pueden acudir a la tutela y solicitar la protecci\u00f3n especial de sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos son amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de los responsables de sus mesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa ni supletiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que su cometido siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realizaci\u00f3n es condici\u00f3n esencial para preservar su dignidad y su autonom\u00eda, no sean objeto de amenazas o de violaci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas, o de particulares bajo ciertos y espec\u00edficos supuestos, sin que ello implique que al juez constitucional le est\u00e9 permitido desplazar con su actividad a los jueces ordinarios especializados o invadir su \u00f3rbita de competencia. Su actividad deber\u00e1 estar encaminada ha hacer prevalecer esos derechos, en cuanto inherentes a la condici\u00f3n de dignidad de los individuos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esa protecci\u00f3n asume un car\u00e1cter especial y prevalente, cuando est\u00e1 dirigida o es solicitada por personas que presentan un mayor grado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, pues s\u00f3lo as\u00ed a ellas se les garantiza el derecho a la igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; tal es el caso de las personas de la tercera edad, respecto de las cuales el Estado, la sociedad y la familia, tienen la obligaci\u00f3n de concurrir para su protecci\u00f3n y asistencia y de promover su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en que adem\u00e1s esa persona ha sido productiva a lo largo de su vida, laborando con la expectativa de asegurarse una vejez tranquila en condiciones de dignidad, tambi\u00e9n y paralelamente ella es titular del derecho a la pensi\u00f3n, el cual es irrenunciable, y, como lo ha se\u00f1alado la Corte, aunque program\u00e1tico, \u201c&#8230;puede dar lugar a la tutela judicial cuando por conexi\u00f3n directa con aqu\u00e9l, resulte desconocido un derecho fundamental.\u201d10 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl pensionado es normalmente d\u00e9bil y, si bien no siempre pertenece a la tercera edad, es casi seguro que las mesadas pensionales habr\u00e1n de constituir su \u00fanico ingreso o la parte m\u00e1s importante del mismo. En muchos casos se trata de personas que no est\u00e1n en capacidad para procurarse los medios de subsistencia, ni de ejercer por s\u00ed mismas su defensa. Su energ\u00eda f\u00edsica e intelectual se ha ido deteriorando o son v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n. Es lo corriente que dependan de su pensi\u00f3n, en la que encuentran involucrado su m\u00ednimo vital.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-439 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico que se revisa, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por una persona de la tercera edad, que durante m\u00e1s de treinta y cinco a\u00f1os prest\u00f3 sus servicios al Estado en diferentes instituciones p\u00fablicas, entre ellas la demandada, entidad que le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n en 1978, pero que ahora se niega a reajustarla en los t\u00e9rminos que ella exige, los establecidos en la ley 171 de 1961, de la ley 71 de 1988 y del decreto reglamentario 1160 de 1989, por considerar que no se cumplen los presupuestos esenciales que establecen dichas normas, procediendo entonces a reajustar la pensi\u00f3n, pero con base en el I.P.C. aplicable a cada a\u00f1o de servicio efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n, en criterio de la actora viola sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad social, a la integridad f\u00edsica y moral y al libre desarrollo de la personalidad, en cuanto afecta su m\u00ednimo vital, por lo que insiste en que se le otorgue la tutela para proteger sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho fundamental de petici\u00f3n de la actora, en el caso espec\u00edfico que se revisa, en efecto fue vulnerado por la demandada, sin embargo, los jueces constitucionales de instancia negaron la tutela, con fundamento en el art\u00edculo 26 del decreto 2591 de 1991, por haberse subsanado la omisi\u00f3n impugnada estando en curso el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del proceso de tutela que se analiza en sede de revisi\u00f3n, es necesario hacer las siguientes precisiones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, que en efecto, tal como los verific\u00f3 el a-quo, la demandada incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la actora, pues durante m\u00e1s de un a\u00f1o no resolvi\u00f3 sus solicitudes de reincorporaci\u00f3n a la n\u00f3mina de pensionados y de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que \u00e9sta le presento, sin informarle, como estaba obligada a hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 01 de 1994, los motivos que originaban esa situaci\u00f3n y el plazo en el que consideraba que pod\u00eda proceder ha hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, llev\u00f3 al juez constitucional de primera instancia a negar la acci\u00f3n, por carencia de objeto, decisi\u00f3n posteriormente confirmada por el ad-quem, pues como lo establece dicha norma, estando en curso la tutela se dict\u00f3 resoluci\u00f3n administrativa que suspendi\u00f3, en el caso espec\u00edfico que se revisa, la omisi\u00f3n impugnada y detuvo sus efectos, los cuales configuraban la amenaza y violaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales para los cuales la demandante solicit\u00f3 protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda precisi\u00f3n es la siguiente&nbsp;: de acuerdo con lo expuesto, una vez satisfecho el derecho de petici\u00f3n de la actora, debe entenderse que la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 \u00e9sta ante el ad-quem, pretend\u00eda que aqu\u00e9l revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del a-quo de negar el amparo para los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad social, a la integridad f\u00edsica y moral, y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales, no obstante la decisi\u00f3n de la demandada de reincorporarla a la n\u00f3mina de pensionados y de reajustar su pensi\u00f3n pero con base en el I.P.C. aplicable a cada a\u00f1o de servicio efectivo, en su opini\u00f3n siguen siendo vulnerados, al rehusar el INCORA a reliquidar su pensi\u00f3n de acuerdo con las disposiciones de la ley 171 de 1961, de la ley 71 de 1988, y del decreto reglamentario 1160 de 1989, situaci\u00f3n que ser\u00e1 el objeto de an\u00e1lisis en la Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. Las tutelas interpuestas con el objeto de obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a partir de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n m\u00e1s favorable, son improcedentes, pues exceden las competencias propias del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que s\u00f3lo en casos excepcionales, cuando no exista otro medio de defensa judicial o \u00e9ste, vistas las circunstancias particulares del caso, no sea id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental afectado, la acci\u00f3n de tutela se convierte en la v\u00eda adecuada para satisfacer pretensiones de naturaleza laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha indicado tambi\u00e9n la Corte, de manera expresa, cuando es procedente dicha acci\u00f3n en trat\u00e1ndose de asuntos de esa naturaleza&nbsp;; as\u00ed, ha dicho que \u201c&#8230;puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital&#8230;&nbsp;; que es posible intentar la acci\u00f3n para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso&#8230;&nbsp;; [y] que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado&#8230;\u201d11 &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que el 14 de septiembre de 1998, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela que se revisa, se configuraba una situaci\u00f3n en la que la demandante, una persona de la tercera edad, en raz\u00f3n de una controversia jur\u00eddica que hab\u00eda surgido a ra\u00edz de su solicitud de reliquidaci\u00f3n, hab\u00eda dejado de percibir, por m\u00e1s de un a\u00f1o, las mesadas correspondientes, lo cual desde luego afectaba su m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que evidentemente violaba no s\u00f3lo su derecho fundamental de petici\u00f3n, sino los dem\u00e1s derechos para los cuales ella hab\u00eda solicitado protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como se anot\u00f3 antes, al resolver la accionada su petici\u00f3n, accediendo a una de sus solicitudes y negando otra, para los jueces constitucionales de primera y segunda instancia ces\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que alegaba vulnerados la actora, por lo que ella impugn\u00f3 dicho fallo, afirmando que la negativa de la entidad acusada a reliquidar su pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la ley 171 de 1961, de la ley 71 de 1988 y del decreto reglamentario 1160 de 1989, normas que en su criterio le atribuyen a ella dicho derecho por haberse reincorporado al servicio p\u00fablico despu\u00e9s de reconocida la pensi\u00f3n, en cargos que en su concepto no eran incompatibles con su condici\u00f3n de pensionada, esto es con base en el salario devengado durante los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicio, vulnera los derechos para cuales reclama protecci\u00f3n inmediata por parte del juez constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los pensionados, ha dicho la Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;gozan de especial protecci\u00f3n en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo (art\u00edculo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de \u00e9stas se actualice peri\u00f3dicamente seg\u00fan el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una econom\u00eda inflacionaria. Ello es consustancial al Estado social de derecho, que se ha instituido como caracter\u00edstica sobresaliente de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y como objetivo prioritario del orden jur\u00eddico &nbsp;fundado en la Constituci\u00f3n, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y la entidades que desatienden tan perentorios mandatos.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que el INCORA, aunque tard\u00edamente, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 3476 de 25 de septiembre de 1998 accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de la actora y la reincorpor\u00f3 a su n\u00f3mina de pensionados a partir del 23 de mayo de 1996, fecha de su retiro definitivo del servicio oficial&nbsp;; que procedi\u00f3 tambi\u00e9n a reajustar el valor de la pensi\u00f3n de acuerdo con el I.P.C. correspondiente a cada a\u00f1o de servicio efectivo, y a pagar la totalidad de la pensi\u00f3n no obstante la negativa de otras entidades p\u00fablicas que en su criterio tienen responsabilidad parcial, contra las cuales repetir\u00e1, y a afiliar a la peticionaria a la Entidad Promotora de Salud que ella escoja, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 14 del Decreto Reglamentario 1485 de 1994, es claro que sus derechos fundamentales han quedado plenamente restablecidos y protegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la omisi\u00f3n que persiste seg\u00fan la actora, que en su criterio mantiene la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales para los cuales insiste en que se le conceda la tutela, es la que se refiere a la no reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de conformidad con los t\u00e9rminos previstos en la ley 171 de 1968, en la ley 71 de 1988 y el decreto reglamentario 1160 de 1989, pues, valga reiterarlo, su mesada si fue reajustada pero con base en el I.P.C. correspondiente a cada a\u00f1o de servicio efectivo, tal como de manera general lo ordena la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata pues de una controversia jur\u00eddica, que no est\u00e1 dirigida a obtener el pago de sus mesadas desde la fecha de su retiro definitivo del servicio oficial, pues su cancelaci\u00f3n ya ha sido ordenada por la entidad accionada a trav\u00e9s del art\u00edculo 1 la citada resoluci\u00f3n 3476 de 1998&nbsp;; tampoco a obtener los reajustes que de manera general ordena la ley, o su afiliaci\u00f3n a la E. P. S. que ella escoja, lo cual tambi\u00e9n reconoci\u00f3 el INCORA a trav\u00e9s de los &nbsp;art\u00edculos 2 y 5 del precitado acto administrativo. Su pretensi\u00f3n, en la apelaci\u00f3n, se circunscribe a que se le aplique un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n m\u00e1s beneficioso para efectos de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, consagrado en la normas legales a las que alude como fundamento de su petici\u00f3n, al cual cree tener derecho, que le implicar\u00eda un significativo aumento en su mesada. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el reclamo que le pide atender al juez constitucional, se concreta en la solicitud de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, con base en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de excepci\u00f3n que en su opini\u00f3n le es aplicable, y no en el de car\u00e1cter general que se calcula con el I.P.C. Sobre este tipo de peticiones ha dicho la Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las tutelas incoadas con el prop\u00f3sito de obtener, m\u00e1s que pagos &nbsp;de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas, la liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias competencias.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que no es la tutela la v\u00eda procedente para obtener ese beneficio excepcional, salvo que se probara que de \u00e9l depende la subsistencia en condiciones dignas de la actora, o que no lograrlo afecta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales que ella alega vulnerados, caso en el cual, dada su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, con una corta esperanza de vida, ser\u00eda viable otorgar el amparo, al menos como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 la Sala a verificar si se configura alguna de esas situaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, con ese prop\u00f3sito, a trav\u00e9s de Auto de 26 de abril de 1999, le solicit\u00f3 al Secretario General del INCORA informaci\u00f3n sobre la actual situaci\u00f3n de la demandante. Dicho funcionario, a trav\u00e9s de oficio No. 05655 de 30 de abril del presente a\u00f1o, le inform\u00f3 al Despacho los siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 3476 de 25 de septiembre de 1998, \u201c&#8230;la se\u00f1ora MARY GALVIS DE MELENDRO fue reincorporada a la n\u00f3mina de pensionados del INCORA, desde el mes de noviembre de 1998, con retroactivo a 23 de mayo de 1996, fecha a partir de la cual acredit\u00f3 su retiro definitivo del servicio oficial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Que dicha resoluci\u00f3n fue notificada personalmente a la interesada, el d\u00eda 1o. de octubre de 1998, contra la cual la actora interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue negado por la demandada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 4257 de 3 de diciembre de 1998, quedando en firme dicho acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Que efectuados los reajustes anuales correspondientes al I.P.C., el monto actual de la pensi\u00f3n mensual que se le cancela a la demandante, asciende a la suma de QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($ 505.257.00)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que atendiendo la solicitud de la peticionara, actualmente est\u00e1 afiliada a la E.P.S. SANITAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala, que tales condiciones garantizan la efectividad de los derechos fundamentales para los cuales la accionante solicita protecci\u00f3n, al igual que el m\u00ednimo vital necesario para una vida digna, lo que hace improcedente otorgar la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, por lo que confirmar\u00e1 los fallos de instancia que la negaron, no sin antes se\u00f1alar, que la controversia jur\u00eddica que persiste, sobre si es aplicable o no el fundamento legal al que alude la actora, para efectuar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, deber\u00e1 ser dirimida por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso, pues se trata de un asunto que encaja dentro de las espec\u00edficas competencias del juez laboral administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente aclarar, que como lo afirma el juez constitucional de segunda instancia en su fallo, no se alleg\u00f3 prueba alguna que permita aseverar, que la no reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la accionante, en los t\u00e9rminos que ella exige, vulnere alguno de los derechos fundamentales para los cuales solicita protecci\u00f3n, o afecte su m\u00ednimo vital, entendido \u00e9ste como el conjunto m\u00ednimo de condiciones de car\u00e1cter material, \u201c&#8230;sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia\u201d12. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante se limit\u00f3 a presentar argumentos de derecho, que controvierten los funcionarios de la subgerencia jur\u00eddica de la entidad demandada y respalda la abogada asesora externa consultada por \u00e9sta \u00faltima, situaci\u00f3n que corrobora que el espacio en que se debe resolver ese litigio es el correspondiente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso- administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el 23 de noviembre de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 2 de octubre de 1998 por el Juzgado Diez y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad, a trav\u00e9s de la cual deneg\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora MARY GALVIS DE MELENDRO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRAR por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver copia de la certificaci\u00f3n al folio 23 del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver fotocopia de dicha Resoluci\u00f3n al folio 14 del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3 En escrito fechado el 4 de febrero de 1997, dirigido por la actora a la Directora General del INCORA, ella aclara que nunca existi\u00f3 incompatibilidad entre los cargos que desempe\u00f1o con posterioridad a la fecha en la que fue pensionada por esa entidad y esa condici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos&nbsp;: \u201c&#8230;En la reincorporaci\u00f3n al servicio p\u00fablico que queda rese\u00f1ada no existi\u00f3 ninguna incompatibilidad entre el satatus de pensionada y el ejercicio de los cargos desempe\u00f1ados&#8230; En el caso de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con respaldo en la legislaci\u00f3n especial aplicable al Ministerio P\u00fablico; en lo tocante a la Presidencia de la Rep\u00fablica en virtud de la excepci\u00f3n contenida en el numeral 8 del Decreto 1950 de 1973&nbsp;; y en mi condici\u00f3n de trabajador oficial no me cobijaron las inhabilidades e incompatibilidades propias de los empleados p\u00fablicos&#8230;\u201d (Ver folio 17 del Expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>4 Vale aclarar, que la \u00faltima informaci\u00f3n de car\u00e1cter complementario que present\u00f3 la actora para respaldar su solicitud inicial, la emiti\u00f3 a la demandada el 2 de agosto de 1997. Esto es, un a\u00f1o antes de recurrir a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5 El original de dicha solicitud reposa al folio 39 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>6 El original de la respuesta de la accionada se encuentra al folio 40 del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Al folio 121 del Expediente reposa copia aut\u00e9ntica de dicha resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8 En efecto, al folio 31 del Expediente reposa fotocopia del proyecto de resoluci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se efectuaba la reliquidaci\u00f3n con base en las normas que invocaba la peticionaria, el cual fue consultado con las dem\u00e1s entidades empleadoras algunas de las cuales lo objetaron. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Considerando n\u00famero 10, Resoluci\u00f3n No, 03476 de 25 de septiembre de 1998, folio 123 del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1997, M.P., Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-325-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-325\/99 &nbsp; DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para ordenar aplicar r\u00e9gimen excepcional m\u00e1s beneficioso en reliquidaci\u00f3n de pensiones &nbsp; Referencia: Expedientes T-192368 &nbsp; Peticionaria: Mary Galvis de Melendro &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}