{"id":4753,"date":"2024-05-30T18:04:29","date_gmt":"2024-05-30T18:04:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-326-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:29","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:29","slug":"t-326-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-326-99\/","title":{"rendered":"T 326 99"},"content":{"rendered":"<p>T-326-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-326\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION LABORAL-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Corte, que la instituci\u00f3n del fuero sindical es una consecuencia de la protecci\u00f3n especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la funci\u00f3n que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociaci\u00f3n que el art\u00edculo 39 superior garantiza; por lo que esta garant\u00eda mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acci\u00f3n que el legislador le asigna a los sindicatos. &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Justas causas para que juez autorice despido de trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales por despido sin previa calificaci\u00f3n judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes Acumulados &nbsp;<\/p>\n<p>T-194376 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194378 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194381 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194385 &nbsp;<\/p>\n<p>T-194386 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194398 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194403 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194405 &nbsp;<\/p>\n<p>T-194406 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194408 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194409 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194413 &nbsp;<\/p>\n<p>T-194414 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194623 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194624 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194625 &nbsp;<\/p>\n<p>T-194626 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194627 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194628 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194629 &nbsp;<\/p>\n<p>T-194636 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194672 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194743 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-196745 &nbsp;<\/p>\n<p>T-196755 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-196756 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-196770 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-196772 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Humberto P\u00e1ez Cort\u00e9s, Rafael Reyes Velandia, Ricardo De Bustos Moreno, Jes\u00fas Carrascal Pardo, Luis Hernando Cuervo Guerra, H\u00e9ctor Forero Medina, Marco Aurelio Salazar Zambrano, Rafael Cruz G\u00f3mez, Jos\u00e9 Benito Casta\u00f1eda, Germ\u00e1n Esquivel Gonz\u00e1lez, Jes\u00fas Burgos Moreno, Manuel Torres Camacho, H\u00e9ctor Zamora Romero, Juan Nemesio Jerez Barajas, Diego Libreros L\u00f3pez, Jos\u00e9 Sarmiento Lozano, Miguel Antonio Cadena Guerrero, Juan Carlos Bustos Guerra, Daniel Rojas Mateus, Wilmer Arias Galindo, V\u00edctor Julio Rojas Garc\u00eda, Alcides Quintero, Omar Giraldo Torres, Hermes Quimbayo Parra, Manuel Rojas Alvarado, Nicol\u00e1s Pulido Chac\u00f3n, Mar\u00eda Fuentes Blanco y Edilfonso Moreno Bejarano. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los H. Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre los procesos de tutela acumulados interpuestos por el ciudadano LUIS HUMBERTO PAEZ CORTES y Otros, en su condici\u00f3n de trabajadores sindicalizados contra la Empresa COMERCIAL RAMO S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMACION PRELIMINAR&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por decisi\u00f3n de las respectivas Salas de Selecci\u00f3n y en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9 de la C.P., en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del decreto 2591 de 1991, los Juzgados Laborales del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, remitieron a la Corte Constitucional los expedientes de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional de los fallos proferidos por ellos, en el tr\u00e1mite de primera y segunda instancia de las diferentes tutelas cuyos procesos se encuentran acumulados, por raz\u00f3n de la identidad del objeto y de la parte demandada y en consecuencia se deciden conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos se trata de extrabajadores que, actuando mediante apoderado judicial, instauraron sendas acciones de tutela contra la sociedad COMERCIAL RAMO S.A., tendientes a obtener, por este mecanismo judicial, la protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical, trabajo y debido proceso consagrados en los art\u00edculos 25, 29 y 39 superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Coinciden, en aducir los actores, que prestaron sus servicios en la sociedad accionada, mediante contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido; que siendo las 9 de la noche del d\u00eda 6 de julio de 1998, se constituy\u00f3 y fund\u00f3 la organizaci\u00f3n sindical de primer grado y de base denominada &#8220;SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMERCIAL RAMO S.A. (SINTRACOMERAMO) en cuya Asamblea General fundacional asistieron 30 trabajadores, quedando como socios fundadores de la prenombrada asociaci\u00f3n sindical, todos los que posteriormente iniciaron las acciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n coinciden en afirmar, igualmente, es su demanda de tutela, que a trav\u00e9s de los se\u00f1ores SEGUNDO NELSON LEGUIZAMON SANCHEZ y LUIS DARIO GOMEZ, en su condici\u00f3n de Presidente y Secretario, respectivamente, del Sindicato reci\u00e9n constitu\u00eddo, comunicaron el d\u00eda 7 de julio de 1998, a la Divisi\u00f3n de Registro y Asuntos Sindicales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la fundaci\u00f3n y constituci\u00f3n del ente sindical, radicando los documentos pertinentes y necesarios, levantados como consecuencia de la creaci\u00f3n del Sindicato. Aducen, as\u00ed mismo, que la organizaci\u00f3n sindical SINTRACOMERAMO, a trav\u00e9s de sus directivos, el mismo d\u00eda 7 de julio de 1998, se hicieron presentes en las dependencias de la empresa demandada con el prop\u00f3sito de notificarla de la existencia y fundaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n gremial, donde, seg\u00fan exponen, fueron maltratados por la se\u00f1ora AMPARO CONTRERAS BROCHERO, entonces Jefe de Relaciones Industriales de la empresa, quien, enterada del contenido de los documentos que iba a recibir, se neg\u00f3 a aceptarlos, ordenando a su vez, al vigilante de la empresa, que retirara al Presidente y al Secretario del nuevo Sindicato, de las dependencias de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, que los \u00f3rganos directivos del Sindicato, una vez cumplidos los requisitos de publicidad y debido proceso que contempla el decreto 1469 de 1978, por resoluci\u00f3n No. 001770 de julio 14 de 1998, se inscribieron, en el Registro Sindical a la Organizaci\u00f3n Sindical SINTRACOMERAMO y a su correspondiente Junta Directiva aprobando, a su vez los estatutos internos por encontrarlos ajustados a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentan, igualmente, que los d\u00edas 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15 de julio de 1998, los actores fueron despedidos en forma unilateral y sin justa causa por el patrono, a sabiendas, de que estaban amparados por el \u201cfuero sindical como socios fundadores\u201d de la organizaci\u00f3n sindical SINTRACOMERAMO de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 57 de la Ley 50 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, exponen los actores que, en su opini\u00f3n, la empresa COMERCIAL RAMO S.A., al despedirlos injustamente, los d\u00edas 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15 de julio de 1998, desconoci\u00f3 los procedimientos legales; especialmente los previstos en el art\u00edculo 7 del decreto 204\/57, con lo que la empresa demandada conculc\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, asociaci\u00f3n sindical y debido proceso, protegidos por la Carta Pol\u00edtica de 1991, pues en ning\u00fan momento la empresa procedi\u00f3 a levantar legalmente el fuero sindical para proceder a terminar el v\u00ednculo laboral de acuerdo a los marcos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-194376 &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado 10 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en providencia del 26 de octubre de 1998, neg\u00f3 la tutela a los derechos fundamentales al trabajo, asociaci\u00f3n sindical y debido proceso del peticionario LUIS HUMBERTO PAEZ CORTES al considerar que las condiciones particulares del despido del actor, no ubican su situaci\u00f3n en el conjunto de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, por cuanto no surgen evidencias determinantes que permitan imputar persecuci\u00f3n sindical por parte del empleador, mucho menos un flagrante desconocimiento de la garant\u00eda foral en el caso concreto, lo que tampoco lleva a la sustituci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la acci\u00f3n judicial prevista para obtener el restablecimiento de las condiciones de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el anterior fallo por el apoderado de la empresa demandada, correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, donde, en providencia de 2 de diciembre de 1998, confirm\u00f3 la sentencia inicial, argumentando que el afectado debe acudir al proceso laboral especial de reintegro ante la jurisdicci\u00f3n laboral correspondiente, para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-194378 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 1998, resuelve negar la tutela incoada por el peticionario RAFAEL REYES VELANDIA para proteger sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, trabajo y debido proceso; en consideraci\u00f3n a que, en criterio del juez, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el anterior fallo por parte del apoderado del peticionario, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n inicial mediante fallo de 2 de diciembre de 1998, estimando que el actor cuenta con el procedimiento laboral ordinario para reclamar las obligaciones laborales y su restablecimiento, demostrando la hip\u00f3tesis legal que el ordenamiento sustantivo laboral se\u00f1ala para estos efectos; igualmente, considera el juez de segunda instancia, que en el caso concreto, no se encuentran elementos que permitan deducir la presencia de un perjuicio irremediable para conceder la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-194381 &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado 19 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en fallo del 5 de noviembre de 1998, resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, asociaci\u00f3n sindical y debido proceso del peticionario RICARDO DE BUSTOS MORENO, afirmando que le corresponde al juez del trabajo dirimir el conflicto que se presenta entre un trabajador y su patrono, cuando este \u00faltimo ha dado por terminado el contrato indefinido de trabajo, de otra parte, estim\u00f3 el juez de tutela, que el decreto 204 de 1957 y el decreto ley 2351 de 1965, establecen los procedimientos judiciales para hacer valer los derechos a la asociaci\u00f3n sindical contenidos en la ley, y es precisamente, este proceso especial, la sede en donde el petente debe demostrar las circunstancias del desconocimiento patronal de la garant\u00eda foral. &nbsp;<\/p>\n<p>Al impugnar el anterior fallo, por parte del apoderado del actor, el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en su Sala Laboral, mediante providencia de 27 de noviembre de 1998, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, al estimar que la tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para restablecer los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y al trabajo, pues con ello, se desconocer\u00eda el principio de la seguridad y no simultaneidad que comporta la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-194385 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en fallo de 6 de Noviembre de 1998, resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela a los derechos fundamentales de trabajo, debido proceso y asociaci\u00f3n sindical del peticionario JESUS CARRASCAL PARDO, afirmando que la acci\u00f3n de tutela, no procede por expreso mandato del art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, en raz\u00f3n a que en el evento subjudice, existen otros recursos o medios de defensa judicial, ya que, en criterio del juez de tutela, el conflicto jur\u00eddico es producto de una controversia sobre terminaci\u00f3n con o sin justa causa de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, el cual debe tramitarse por otras v\u00edas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia anterior, por el apoderado del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en providencia &nbsp;de 27 de noviembre de 1998, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial, estimando que el art\u00edculo 7 del decreto 204 de 1957, dispone que es al Juez del Trabajo, a quien le corresponde conocer las demandas que, por asociaci\u00f3n sindical presenten los trabajadores amparados por tal garant\u00eda, mediante el ejercicio de las acciones de reintegro o de reinstalaci\u00f3n, previstos en el art\u00edculo 114 a 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-194386 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en fallo de 6 de noviembre de 1998, resolvi\u00f3 negar la tutela de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical, debido proceso y trabajo del actor LUIS HERNANDO CUERVO GUERRA. Estim\u00f3 el Juez, que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial y no puede utilizarse la tutela para suplir el proceso laboral ordinario, ni la jurisdicci\u00f3n del trabajo, m\u00e1xime cuando del caso sublite, no se desprende un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo anterior, por parte del apoderado del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en providencia de 27 de noviembre de 1998, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n judicial de primera instancia estimando que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial requerido para decidir sobre los supuestos derechos reclamados por el actor, pues existen normas que determinan los procesos para restablecer la legalidad o no de las situaciones en el caso sub judice. No le corresponde a la tutela la soluci\u00f3n de las controversias contractuales de car\u00e1cter laboral, seg\u00fan lo establecido por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y de este mismo Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-194398 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 1998, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el peticionario HECTOR FORERO MEDINA como fundamentales, considerando que el actor puede acudir a un procedimiento diferente a la tutela, como ser\u00eda el proceso especial de fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro) en el cual se logre establecer si el actor, en realidad es o no aforado, para lo cual existe la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugn\u00f3 el fallo de tutela el apoderado de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 9 de diciembre de 1998, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial, considerando que la acci\u00f3n de tutela no puede reemplazar a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria porque sus caracter\u00edsticas de subsidiariedad e inmediatez no son de tal calidad que desplace el mecanismo judicial especial de fuero sindical o el procedimiento ordinario laboral para establecer la legalidad o no del despido patronal. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-194403 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante fallo de fecha 6 de noviembre de 1998, resolvi\u00f3 no conceder la tutela de los derechos fundamentales de trabajo, debido proceso y asociaci\u00f3n sindical del peticionario MARCO AURELIO SALAZAR ZAMBRANO, aduciendo que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, igualmente, aduce el juez de tutela que esta acci\u00f3n no se puede utilizar indiscriminadamente, m\u00e1xime cuando el actor cuenta con el proceso especial de fuero sindical que contempla el ordenamiento jur\u00eddico y el proceso ordinario laboral para discutir, si el despido se efectu\u00f3 con o sin justa causa, y, eventualmente, se determine la indemnizaci\u00f3n o las prestaciones sociales del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 9 de diciembre de 1998, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, estimando que el art\u00edculo 6 numeral 4 del decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando existen otros medios de defensa judicial, por lo tanto, la Sala consider\u00f3 que el actor cuenta con el proceso ordinario o de fuero sindical seg\u00fan sea el evento jur\u00eddico. La tutela no est\u00e1 dise\u00f1ada para definir la legalidad o no de la desvinculaci\u00f3n laboral o para establecer si el trabajador est\u00e1 o no aforado sindicalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-194405 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia de octubre 23 de 1998, resolvi\u00f3 rechazar de plano &nbsp;la tutela incoada para proteger los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y asociaci\u00f3n sindical del actor RAFAEL CRUZ GOMEZ, aduciendo que, del an\u00e1lisis de los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n, el despacho concluye, que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, breve y expedito, como es la acci\u00f3n de reintegro, prevista en el art\u00edculo 118 del C. de P. L. Los hechos de los cuales se deriva la violaci\u00f3n hacen que la tutela sea improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el referido fallo por parte de los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia de 4 de diciembre de 1998, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n inicial, con base en el argumento, seg\u00fan el cual, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 1998 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en un caso similar al estudiado, expuso que el actor cuenta con el mecanismo previsto en el decreto 204 de 1957. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-194406 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante fallo de noviembre 3 de 1998, resolvi\u00f3 negar tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor JOSE BENITO CASTA\u00d1EDA, al considerar que el peticionario posee el procedimiento especial de fuero sindical, que regula el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, ya que la tutela no se concibe como mecanismo apto para resolver conflictos laborales, sino, \u00fanicamente, cuando el actor haya agotado la totalidad de los medios judiciales que el ordenamiento legal prev\u00e9 para la defensa de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo inicial por parte de los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, decidi\u00f3, mediante providencia de 4 de diciembre de 1998, confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, aduciendo que la tutela no es el mecanismo judicial requerido para decidir sobre los supuestos derechos reclamados por el actor, pues existen normas que determinan los procesos, para establecer la legalidad o no de las situaciones expuestas en este particular proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-194408 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante fallo de noviembre 3 de 1998, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales invocados por el peticionario GERMAN ESQUIVEL GONZALEZ, al estimar que en m\u00faltiples sentencias de la Corte Constitucional, esa alta Corporaci\u00f3n, ha estimado que el afectado debe agotar previamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, para luego, una vez que no produzcan resultados, accionar en tutela, con el prop\u00f3sito de proteger sus derechos conculcados o violados, por lo tanto, el peticionario debe acudir primero a los procedimientos ordinarios laborales que prev\u00e9 el sistema jur\u00eddico colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el referido fallo por parte de los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, decidi\u00f3, mediante providencia de 4 de diciembre de 1998, confirmar la decisi\u00f3n inicial, con base en el argumento, seg\u00fan el cual, no es posible con la tutela desconocer el orden existente en los estatutos legales que rigen el procedimiento laboral colombiano, el cual se fundamenta en los principios de la seguridad y no simultaneidad, que caracteriza la tutela, la cual cumple una funci\u00f3n eficaz, sin perturbar la existencia de otros medios judiciales que posee el actor para su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-194409 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 9 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante fallo de noviembre 11 de 1998, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el peticionario JESUS BURGOS MORENO, para que mediante una orden judicial se le protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y asociaci\u00f3n sindical, ya que, estim\u00f3 el juez, en el presente caso, el conflicto es de car\u00e1cter jur\u00eddico legal, cuya decisi\u00f3n es competencia exclusiva de la justicia ordinaria laboral, a trav\u00e9s de un proceso de fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo de primera instancia por parte del apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3, mediante providencia judicial de 7 de diciembre de 1998, confirmar la sentencia impugnada, con el argumento, seg\u00fan el cual, el actor debe utilizar el procedimiento previsto en el decreto 204 de 1957, sobre fuero sindical, regulado por los art\u00edculos 113 a 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-194413 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 mediante decisi\u00f3n judicial de fecha 4 de noviembre de 1998, no conceder la tutela a los derechos fundamentales del trabajo, debido proceso y asociaci\u00f3n sindical del peticionario MANUEL TORRES CAMACHO, por considerar que, del recaudo probatorio existente en el expediente, no se desprende que se configure perjuicio irremediable y que de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, especialmente la Sentencia T-01 de 1992 y T-022 de 1995, la tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial prevista por el sistema jur\u00eddico nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo anterior por parte del apoderado del peticionario y de la empresa, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3, mediante providencia de 9 de diciembre de 1998, confirmar la decisi\u00f3n inicial, por estimar que el actor puede utilizar la acci\u00f3n laboral ordinaria y el procedimiento especial de fuero sindical, seg\u00fan el caso, a fin de definir la legalidad o no de la desvinculaci\u00f3n laboral, y por lo tanto, se le restablezcan sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-194414 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en providencia de 6 de noviembre de 1998, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor HECTOR ZAMORA MORENO, esto es, el trabajo, debido proceso y asociaci\u00f3n sindical, en virtud a que en el caso estudiado no se encontr\u00f3 violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales, por lo tanto, el actor debe concurrir a la justicia laboral ordinaria, a trav\u00e9s del respectivo proceso para hacer valer los derechos que afirma le desconocieron, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico laboral dise\u00f1\u00f3 los mecanismos judiciales para resolver lo planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo anterior por parte de los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 mediante providencia de 9 de diciembre de 1998 confirmarlo, por estimar que la tutela no es un mecanismo judicial para inmiscuirse en derechos de rango legal pues ello desborda su esp\u00edritu. Finalmente expuso el Tribunal que tampoco existen, en el caso concreto, perjuicio irremediable, pues mediante los procesos ordinarios laborales se puede establecer los derechos de las partes que fije la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-194623 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en providencia de fecha 3 de noviembre de 1998, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el actor JUAN NEMESIO JEREZ BARAJAS, con base en que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, como quiera que el conflicto que surge entre el patrono y el trabajador es producto de un despido unilateral del primero frente al segundo, el cual debe dirimirse mediante los procedimientos que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n referida por parte de los apoderados del actor y de la empresa demandada, respectivamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en providencia de 25 de noviembre de 1998, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n inicial, estimando que el peticionario puede acudir al procedimiento judicial previsto en el Decreto 204 de 1957 y en los art\u00edculos 112 a 118 del C.S. del T., los cuales fijan el procedimiento especial de fuero (acci\u00f3n de reintegro). &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-194624 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en providencia de 5 de Noviembre de 1998, neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, asociaci\u00f3n sindical y debido proceso del peticionario DIEGO LIBREROS LOPEZ, al considerar que, la tutela no es la v\u00eda judicial adecuada para solicitar la protecci\u00f3n de estos derechos. Luego de un amplio an\u00e1lisis de la figura del fuero sindical y de los derechos de asociaci\u00f3n en algunas legislaciones comparadas as\u00ed como en algunos documentos de la Iglesia Cat\u00f3lica y en los art\u00edculos 38 y 39 superiores, concluy\u00f3 el juez de tutela, apoy\u00e1ndose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el procedimiento especial de reintegro de los trabajadores despedidos que gozan del fuero es la v\u00eda principal que se debe utilizar para solucionar el conflicto suscitado entre el trabajador y su empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el anterior fallo por parte del apoderado del actor, correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, donde en providencia de 30 de Noviembre de 1998, se confirm\u00f3 la sentencia inicial, argumentando que el afectado cuenta con otros medios de defensa judicial, especialmente el previsto en el decreto 204 de 1957 y los art\u00edculos 114 a 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-194625 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en fallo de 16 de octubre de 1998, resolvi\u00f3 negar la tutela a los derechos fundamentales de trabajo, asociaci\u00f3n sindical, petici\u00f3n y debido proceso, aduciendo que las condiciones en que fue despedido el actor JOSE SARMIENTO LOZANO no se ubican en el campo de los derechos fundamentales incoados en el libelo, en cuanto no surgen evidencias determinantes que permitan imputar persecuci\u00f3n sindical, por parte del patrono, por lo tanto deneg\u00f3 la acci\u00f3n ya que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al impugnar la sentencia, el apoderado del peticionario, la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en providencia de 2 de diciembre de 1998, confirm\u00f3 la sentencia inicial, aduciendo que la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional T-01 de 1992, no es la v\u00eda judicial para resolver conflictos de car\u00e1cter laboral que surgen como consecuencia de la terminaci\u00f3n unilateral con o sin justa causa del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-194626 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante fallo de 6 de noviembre de 1998, resolvi\u00f3 negar la tutela de los derechos fundamentales del trabajo, asociaci\u00f3n sindical y debido proceso del peticionario MIGUEL ANTONIO CADENA GUERRERO, al estimar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es &nbsp;acudir a la justicia ordinaria a trav\u00e9s de un proceso especial de fuero sindical, para determinar, si, al momento del despido, \u00e9ste se encontraba efectivamente gozando del beneficio sindical o no. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado judicial del accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en providencia de 2 de octubre de 1998, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia aduciendo que, la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es procedente para resolver conflictos que nacen con ocasi\u00f3n de un despido con o sin justa causa de un contrato de trabajo, pues para ello cuenta el trabajador con las v\u00edas ordinarias de car\u00e1cter laboral y con el proceso especial de fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-194627 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 28 de octubre de 1998 resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el actor JUAN CARLOS BUSTOS GUERRA, al estimar que las condiciones particulares del despido, no implican el desconocimiento al fuero sindical, ni se erigen en conductas patronales de persecuci\u00f3n sindical, lo cual obliga a que el actor utilice otras v\u00edas judiciales distintas a la acci\u00f3n de tutela para que se le restablezcan sus derechos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la parte actora, impugn\u00f3 el contenido del fallo anterior. La sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en fallo de 1 de diciembre de 1998, considerando que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han estimado que la tutela es un mecanismo transitorio espec\u00edfico y directo para proteger derechos fundamentales y no para reemplazar la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-194628 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en fallo de 3 de noviembre de 1998 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n &nbsp;de tutela de los derechos fundamentales de trabajo, asociaci\u00f3n sindical y debido proceso del peticionario argumentando que el actor DANIEL ROJAS MATEUS cuenta con otros medios de defensa judicial, expresamente los definidos en el art\u00edculo 405 del C.S. del T. y 1 de la Ley 362 de 1997, por lo tanto, la tutela no es procedente para proteger el fuero sindical, ni mucho menos para decidir conflictos de trabajo que surgen con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Al impugnarse el anterior fallo, por parte del apoderado del actor, el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior mediante fallo de fecha 1 de diciembre de 1998, estimando que el actor puede disponer de otros medios de defensa judicial, espec\u00edficamente los previstos en los numerales 4 del art\u00edculo 405 del C.S.T., y 38 de la Ley 50 de 1990 los cuales regulan el procedimiento especial de fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-194629 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante fallo de 6 de noviembre de 1998, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela de los derechos al trabajo, asociaci\u00f3n sindical y debido proceso, invocados por el peticionario WILMER ARIAS GALINDO, estimando que el actor posee otros medios de defensa judicial tales como el proceso especial de fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro) en el cual el trabajador debe demostrar si en realidad es aforado o no, seg\u00fan la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n anterior por parte de los apoderados tanto del actor como de la empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en providencia de fecha 1 de diciembre de 1998, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, aduciendo que la doctrina y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, han sido enf\u00e1ticas en establecer que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial que puede utilizarse, para reemplazar la justicia laboral ordinaria, como consecuencia de lo anterior, el actor debe utilizar las acciones judiciales previstas en el art\u00edculo 59 del C.S.T. y 38 de la ley 50 de 1990 y 114 a 188 del C. de P.L. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-194636 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de Noviembre 5 de 1998, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por el peticionario a sus derechos fundamentales al trabajo, asociaci\u00f3n sindical y debido proceso, al estimar que el actor VICTOR JULIO ROJAS GARCIA cuenta con otros medios judiciales de defensa, ya que del caso concreto se desprende que el patrono despidi\u00f3 unilateralmente al trabajador, terminando el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, frente a lo cual el trabajador posee, seg\u00fan el ordenamiento nacional, un medio de defensa judicial distinto a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Al impugnar el fallo anterior por parte del apoderado del peticionario, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en providencia de 1 de diciembre de 1998, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia inicial, estimando que, del contexto del caso, no se desprende ning\u00fan perjuicio irremediable para el trabajador, ya que el peticionario posee otras v\u00edas judiciales para resolver la controversia planteada, es decir, el actor puede utilizar los mecanismos previstos en el C. de P.L. (Art. 451 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-196672 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia de fecha 10 de noviembre de 1998, resolvi\u00f3 negar la tutela de los derechos invocados por el actor ALCIDES QUINTERO, estimando que la tutela es improcedente, ya que en el caso sub judice, no se presenta violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, el actor puede concurrir ante la justicia laboral para que \u00e9sta dirima la controversia relativa a la terminaci\u00f3n con o sin justa causa del contrato de trabajo por parte del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia de primera instancia por parte del apoderado del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en providencia de 11 de diciembre de 1998, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n inicial, estimando que el trabajador debe acudir al procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 6 del Decreto 204 de 1957, ya que la tutela no puede reemplazar a la justicia ordinaria del trabajo, en virtud del car\u00e1cter subsidiario y supletivo de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-196743 &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por parte del apoderado del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n inicial, estimando que la tutela es un instrumento jur\u00eddico subsidiario e inmediato que no puede reemplazar a la justicia ordinaria del trabajo, para lo cual se apoya la sala Laboral, en diversas sentencias de la H. Corte Constitucional que han negado la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias de car\u00e1cter laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-196745 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1., mediante providencia de fecha 5 de noviembre de 1998, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por el actor HERMES QUIMBAYO PARRA de los derechos fundamentales de trabajo, asociaci\u00f3n sindical y debido proceso, al estimar, luego de citar algunos documentos de la Iglesia Cat\u00f3lica, as\u00ed como jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que no es la tutela la v\u00eda judicial pertinente para resolver sobre el conflicto laboral suscitado con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, pues el actor puede utilizar las v\u00edas judiciales ordinarias para proteger el fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia anterior por parte del apoderado de la empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial mediante providencia del 11 de diciembre de 1998, aduciendo que el actor dispone de otros medios de defensa judicial, tales como acudir al procedimiento especial de fuero sindical previsto en el art\u00edculo 7 del Decreto 204 de 1957. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-196755 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 1998, resolvi\u00f3 negar la tutela de los derechos invocados por el actor MANUEL ROJAS ALVARADO, en consideraci\u00f3n a que el demandante posee otros medios de defensa judicial para reclamar lo impetrado, y bajo esa premisa declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el anterior fallo por parte del apoderado del peticionario, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en providencia de 11 de diciembre de 1998, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n inicial, estimando que el peticionario debe acudir a la acci\u00f3n judicial prevista en el Decreto 204 de 1957, el cual establece el procedimiento especial de fuero sindical, por lo cual el actor no se encuentra ante un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-196756 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 5 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia de fecha 5 de noviembre de 1998, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de los derechos invocados por el actor NICOLAS PULIDO CHACON al debido proceso, trabajo y asociaci\u00f3n sindical, en virtud &nbsp;a que el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 que la tutela es improcedente cuando el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. Para el caso concreto no existe prueba alguna donde se desprenda que se haya vulnerado derecho fundamental alguna, por lo que el actor debe acudir al procedimiento ordinario para discutir si existe o no justa causa para despedir al trabajador vinculado mediante un contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo de primera instancia por parte de los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n recusada, mediante fallo de 11 de diciembre de 1998, considerando que la tutela solo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Carta y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la Sentencia T-01 de 1992. En este orden de ideas, en criterio de la Sala, el actor puede utilizar los procedimientos ordinarios laborales que existen en el ordenamiento jur\u00eddico laboral vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-196770 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en providencia de 6 de noviembre de 1998, resolvi\u00f3 declarar improcedente &nbsp;la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales al trabajo, asociaci\u00f3n sindical y debido proceso de la actora MARIA FUENTES BLANCO, por estimar que la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional y el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, son enf\u00e1ticos en establecer que cuando un peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial \u00e9stos desplazan la acci\u00f3n de tutela, la cual no se puede utilizar para iniciar procesos paralelos o alternativos, m\u00e1xime cuando la ley prev\u00e9, para el caso concreto, el proceso especial de fuero o reintegro, o, el ordinario laboral para establecer la legalidad del despido. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo referido por parte de los apoderados del actor y de la empresa cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recusada, mediante providencia de 11 de diciembre de 1998, considerando que en el presente caso el actor cuenta con el procedimiento previsto en el art\u00edculo 7 del decreto 204 de 1957, ya que tiene la calidad de aforado sindical y de constituyente y fundador de la organizaci\u00f3n sindical &#8220;Sintracomeramo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-196772 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 5 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia de fecha 5 de noviembre de 1998, resolvi\u00f3 no conceder la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, asociaci\u00f3n sindical y debido proceso del actor EDILFONSO MORENO BEJARANO, por estimar que el peticionario posee otros mecanismos de defensa judicial, y que en virtud de los hechos expuestos en la demanda, no hay prueba alguna que permita establecer que se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, ya que la tutela no es el escenario para establecer si hubo o no despido o terminaci\u00f3n injusta del contrato de trabajo entre el peticionario y la empresa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por parte de los apoderados del actor y de la empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recusada, mediante providencia de 11 de diciembre de 1998, por estimar que en el presente caso el actor puede acudir al procedimiento previsto en el decreto 204 de 1957, ya que tiene la calidad de aforado sindical como constituyente y fundador de la organizaci\u00f3n sindical &#8220;Sintracomeramo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, en relaci\u00f3n con los m\u00faltiples casos que se revisan, esta Corte estima necesario advertir, que la acci\u00f3n de tutela que instauraron los trabajadores contra una empresa particular, es procedente, dada la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que entre ellos exist\u00eda al momento de ser incoadas las acciones y el car\u00e1cter fundamental de los derechos que alegan los trabajadores son vulnerados por una de las partes. En efecto, esta Corte ha estimado m\u00faltiples veces que la procedencia de la tutela est\u00e1 supeditada, entre otros preceptos a &#8220;que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular&#8221;. En los casos analizados, valga decir, cuando sucedieron los hechos que obligaron a la acci\u00f3n de tutela, los actores eran empleados de la empresa demandada, vinculados por contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, seg\u00fan consta en la totalidad de los expedientes. Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, el hecho de la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes, coloca a los peticionarios en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la acusada, aspecto esencial para incoar acciones de tutela entre particulares, tal como ha sido definido por esta Corte, desde la sentencia C-134 de 1994 y reiterada entre otras decisiones en la T-290 de 1997 y SU-342 de 1995 a prop\u00f3sito de lo regulado por el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Los trabajadores, actuando mediante apoderado judicial, instauraron, en sendas demandas, acciones de tutela contra la sociedad Comercial Ramo S.A., tendientes a obtener amparo constitucional a los derechos de asociaci\u00f3n sindical, trabajo y debido proceso, consagrados en los art\u00edculos 25, 29 y 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los peticionarios, que una vez constituido y fundado, el 6 de julio de 1998, la organizaci\u00f3n sindical denominada Sindicato de Trabajadores de Comercial Ramo S.A. &#8220;SINTRACOMERAMO&#8221; de la que son fundadores, intentaron, mediante el presidente y el secretario de la organizaci\u00f3n sindical, notificar a la empresa demandada de la existencia del ente gremial, debidamente registrado en el Ministerio de Trabajo, seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 001770 del 15 de julio de 1998. Aducen que la Jefe de Relaciones Industriales, se neg\u00f3 a recibir la documentaci\u00f3n respectiva, sobre la creaci\u00f3n del ente &nbsp;sindical. Afirman que todos los actores fueron despedidos unilateralmente y sin justa causa los d\u00edas 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15 de julio de 1998, a sabiendas de que se encontraban amparados por el fuero sindical, en su calidad de fundadores, desconociendo las previsiones contenidas en el art\u00edculo 7 del Decreto 204 de 1957 y en el art\u00edculo 57 de la Ley 50 de 1990, con lo que la empresa, ha violado el debido proceso y el derecho al trabajo que la Carta les otorga, pues, nunca tramit\u00f3 permiso judicial para levantar el fuero sindical y terminar la relaci\u00f3n laboral que exist\u00eda entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada, expuso, reiteradamente, en los memoriales de impugnaci\u00f3n y en la actuaci\u00f3n de primera y segunda instancia, que en los casos concretos, se est\u00e1 frente a conflictos jur\u00eddicos de car\u00e1cter individual, los cuales tienen su origen en la terminaci\u00f3n unilateral y con justa causa del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido celebrado entre los accionantes y la Empresa Comercial Ramo S.A.; lo que conduce, a su juicio, a que el conocimiento de esta clase de asuntos de car\u00e1cter legal, est\u00e9 radicado, \u00fanicamente, en cabeza de la justicia ordinaria, por mandato expreso del art\u00edculo 12 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. Afirma que en ning\u00fan caso es asunto de competencia del juez de tutela, por lo cual, solicit\u00f3, insistentemente, en que se deber\u00e1n negar estas acciones por improcedentes, ya que el Juez de tutela carece de competencia para dirimir este tipo de conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. El derecho de asociaci\u00f3n sindical, el derecho al trabajo, el debido proceso y la acci\u00f3n de reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema de la sindicalizaci\u00f3n de los trabajadores colombianos ha sido ampliamente analizado en esta Corporaci\u00f3n1 a lo largo de su doctrina jurisprudencial. La Carta de 1991, introdujo, en esta materia, un cambio de gran importancia, al reconocer expresamente el derecho de todos los empleadores y trabajadores de constituir organizaciones sindicales, a excepci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. El art\u00edculo 39 superior otorga pleno reconocimiento a los representantes sindicales, del fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas para el cumplimiento de su gesti\u00f3n y defensa de sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 1 del decreto 204 de 1957, defini\u00f3 el fuero sindical, como &#8220;la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Corte, que la instituci\u00f3n del fuero sindical es una consecuencia de la protecci\u00f3n especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la funci\u00f3n que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociaci\u00f3n que el art\u00edculo 39 superior garantiza; por lo que esta garant\u00eda mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acci\u00f3n que el legislador le asigna a los sindicatos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por mandato del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, modificado por el decreto 2351 de 1965, a su vez derogado por el art\u00edculo 57 de la ley 50 de 1990, est\u00e1n amparados por el fuero sindical, el siguiente conjunto de trabajadores, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. &#8220;Los fundadores de un sindicato desde el d\u00eda de su Constituci\u00f3n hasta dos meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de 6 meses&#8221;. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. &#8220;Los trabajadores que, con antelaci\u00f3n a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, ingresan al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores&#8221;. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. &#8220;Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes y los miembros de los comit\u00e9s, Seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hace efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses m\u00e1s&#8221;. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. &#8220;Dos de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos que designan los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la junta directiva, por seis (6) meses m\u00e1s, sin que pueda existir en la misma empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Esta comisi\u00f3n ser\u00e1 designada por la organizaci\u00f3n sindical que agrupa el mayor n\u00famero de trabajadores&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala debe anotar que, el art\u00edculo 407 del citado c\u00f3digo, aclara a\u00fan m\u00e1s la materia al expresar que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;cuando la directiva se componga de m\u00e1s de cinco (5) principales y m\u00e1s de cinco (5) suplentes, el amparo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al patrono&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el legislador, en el art\u00edculo 410 del C.S.T. subrogado por el art\u00edculo 8 del decreto 204 de 1957, se\u00f1ala taxativamente las justas causas que permiten levantar el fuero sindical. En efecto, &#8220;son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Las causales enumeradas en los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para dar por terminado el contrato de trabajo.&#8221; los cuales fueron, a su vez, modificados por el art\u00edculo 7 del decreto 2351 de 1965\u201d.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte debe enfatizar que las mismas deben agotarse, de conformidad con los procedimientos que el estatuto de trabajo prev\u00e9 para cada una de ellas, de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la demanda para obtener la autorizaci\u00f3n judicial del despido debe sujetarse, al igual que el tr\u00e1mite procesal, a lo dispuesto en los art\u00edculos 25, 113, 114, 116, 117 del C. P.L. y 2, 3, 4 del decreto 204 de 1957; por lo tanto, en la misma se deber\u00e1 expresar la justa causa invocada y contener una relaci\u00f3n pormenorizada de las pruebas que la demuestren. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede entenderse, el legislador colombiano, en desarrollo de la garant\u00eda foral, prevista en el art\u00edculo 39 superior, dise\u00f1\u00f3 las acciones de reintegro y la de restituci\u00f3n para que el trabajador amparado por el fuero sindical, no pueda ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, ni trasladado a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto&#8221;, sin la previa autorizaci\u00f3n judicial; hecho que implica el agotamiento de un proceso especial para el levantamiento de la garant\u00eda constitucional del fuero. En consecuencia, el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, modificado por el art\u00edculo 6 del decreto 204 de 1957, dispone que &#8220;la demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido, sin el permiso del juez del trabajo, se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento dispuesto en los art\u00edculos siguientes de este C\u00f3digo&#8221;, cuya competencia, en virtud de la ley 362 de 1997, es la asignada a la Justicia Laboral Ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, la acci\u00f3n de reintegro tendr\u00e1 lugar, cuando el trabajador ha sido despedido y la de restituci\u00f3n, cuando el trabajador ha sido desmejorado o trasladado a otro sitio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, es que el legislador ha establecido un r\u00e9gimen especial, de car\u00e1cter procesal, para la defensa de los trabajadores amparados con la garant\u00eda del fuero sindical, que por su naturaleza desplaza a la acci\u00f3n de tutela presente en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. El caso concreto. Existencia de otro medio de defensa judicial. Aplicaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-036 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente sentencia de unificaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, sostuvo, que con la expedici\u00f3n de la ley 362 de 1997, el mecanismo de la acci\u00f3n de reintegro o de reinstalaci\u00f3n es m\u00e1s \u00e1gil y expedito que la misma acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores amparados por el fuero sindical, ya que introdujo un cambio al C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, en su art\u00edculo 2, al asignar competencia a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria &#8220;para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia SU-036 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, expresa la Corte, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La entrada en vigencia de la mencionada ley -febrero 21 de 1997-, trajo dos consecuencias trascendentales: la primera, que la administraci\u00f3n para despedir, desmejorar las condiciones laborales o trasladar a un servidor p\u00fablico amparado por fuero sindical, deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n del &nbsp;juez laboral -calificaci\u00f3n judicial-. Para ello, ser\u00e1 menester agotar el tr\u00e1mite establecido en los art\u00edculos 113 a 117 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que regula todo lo referente a esta autorizaci\u00f3n. La segunda, que el servidor p\u00fablico podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de reintegro que consagra el art\u00edculo 118 del mismo c\u00f3digo, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n que, dado el procedimiento breve y sumario que el legislador ha previsto para su tr\u00e1mite, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, aun como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n y a la libertad sindical, tal como lo hab\u00eda reconocido esta Corporaci\u00f3n, toda vez que si un servidor p\u00fablico o trabajador particular, &nbsp;amparados por la garant\u00eda del fuero sindical son despedidos, trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas, sin la calificaci\u00f3n judicial previa, la acci\u00f3n de reintegro es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos en menci\u00f3n. Veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, la acci\u00f3n de reintegro se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 114 &nbsp;y siguientes de ese c\u00f3digo. Esto es, recibida la demanda de reintegro, el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, debe notificar personalmente al empleador y citarlo para audiencia. En la audiencia, que debe celebrarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, se intentar\u00e1 la conciliaci\u00f3n. Si \u00e9sta fracasa, se practicar\u00e1n las pruebas solicitadas por las partes y se pronunciar\u00e1 la decisi\u00f3n correspondiente. En caso de que la decisi\u00f3n no pueda dictarse en esa audiencia, se debe citar a una nueva, que debe celebrarse dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, el juez laboral est\u00e1 obligado a fallar la acci\u00f3n de reintegro a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda. T\u00e9rminos que son de estricta observancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es necesario concluir que la acci\u00f3n de reintegro es un mecanismo judicial \u00e1gil y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical &nbsp;de los empleados p\u00fablicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificaci\u00f3n judicial previa, esencia de esta garant\u00eda, que desplaza y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en el acervo probatorio obrante en el expediente acumulado, aparece un memorial dirigido al Despacho del Magistrado Sustanciador de este proceso de fecha 23 de marzo de 1999, suscrito por el apoderado de la parte demandada, en donde \u00e9ste acompa\u00f1a sendas copias de las demandas de fuero sindical presentadas por los actores mediante apoderado judicial y admitidos por autos de fechas 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15 de septiembre de 1998, ante diferentes Juzgados Laborales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, as\u00ed como las contestaciones a las mismas por parte de la empresa demandada (folios 249 a 326 Expediente T-194376). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, estima esta Sala de Revisi\u00f3n, que, al estar pendiente el tr\u00e1mite de las mismas, fundamentadas en el despido de trabajadores amparados por el fuero sindical, ante las autoridades competentes de la justicia laboral, es claro entonces, que existe otro medio de defensa judicial, que, por lo mismo, excluye la acci\u00f3n de tutela. La Sala reitera entonces que, estando en curso varios procesos especiales de fuero sindical, no son procedentes las acciones de tutela acumuladas en el presente caso. Pues, rep\u00e1rese que el Juez de tutela no puede invadir \u00f3rbitas y competencias de la justicia ordinaria. En virtud a la existencia de las demandas de fuero sindical incoadas por los extrabajadores de Comercial Ramo, en donde se corrobora lo manifestado en los escritos de demandas de tutela de primera instancia y reiterado en los recursos de impugnaci\u00f3n de la segunda instancia; es claro que, en criterio de la Corte, se configura una sustracci\u00f3n de materia que obliga a esta Corporaci\u00f3n, a negar las acciones de amparo de los procesos acumulados. En consecuencia confirmar\u00e1 las decisiones de primera y segunda instancia proferidos en los procesos de tutela acumulados en esta ocasi\u00f3n en los expedientes T-194376 T-194378 T-194381 T-194385 T-194386 T-194398&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194403 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194405 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194406 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194408 T-194409 T-194413 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194414 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194623 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194624 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194625 T-194626 &nbsp; &nbsp;T-194627 T-194628 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194629 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194636 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194672 T-194743 &nbsp; &nbsp;T-196745 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-196755 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-196756 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-196770 &nbsp;y&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-196772, pero por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anteriormente expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar los fallos proferidos por el H. Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, los cuales a su vez confirmaron las providencias dictadas por los Juzgados 1, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 Laborales del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al resolver sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes n\u00fameros correspondientes a los peticionarios que se indican a continuaci\u00f3n, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>T-194376 Luis Humberto P\u00e1ez Cort\u00e9s, T-194378 Rafael Reyes Velandia, T-194381 Ricardo De Bustos Moreno, T-194385 Jes\u00fas Carrascal Pardo, T-194386 Luis Hernando Cuervo Guerra, T-194398 H\u00e9ctor Forero Medina, T-194403 Marco Aurelio Salazar Zambrano, T-194405 Rafael Cruz G\u00f3mez, T-194406 Jos\u00e9 Benito Casta\u00f1eda, T-194408 Germ\u00e1n Esquivel Gonz\u00e1lez, T-194409 Jes\u00fas Burgos Moreno, T-194413 Manuel Torres Camacho, T-194414 H\u00e9ctor Zamora Romero, T-194623 Juan Nemesio Jerez Barajas, T-194624 Diego Libreros L\u00f3pez, T-194625 Jos\u00e9 Sarmiento Lozano, T-194626 Miguel Antonio Cadena Guerrero, T-194627 Juan Carlos Bustos Guerra, T-194628 Daniel Rojas Mateus, T-194629 Wilmer Arias Galindo, T-194636 V\u00edctor Julio Rojas Garc\u00eda, T-194672 Alcides Quintero, T-194743 Omar Giraldo Torres, T-194745 Hermes Quimbayo Parra, T-196755 Manuel Rojas Alvarado, T-196756 Nicol\u00e1s Pulido Chac\u00f3n, T-196770 Mar\u00eda Fuentes Blanco y T-196772 Edilfonso Moreno Bejarano. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRAR por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencias C-593 de 1993, C-377 de 1998, SU-036 de 1999, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-326-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-326\/99 &nbsp; SUBORDINACION LABORAL-Aplicaci\u00f3n &nbsp; FUERO SINDICAL-Finalidad &nbsp; Ha sostenido esta Corte, que la instituci\u00f3n del fuero sindical es una consecuencia de la protecci\u00f3n especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la funci\u00f3n que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}