{"id":4754,"date":"2024-05-30T18:04:29","date_gmt":"2024-05-30T18:04:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-338-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:29","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:29","slug":"t-338-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-338-99\/","title":{"rendered":"T 338 99"},"content":{"rendered":"<p>T-338-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-338\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Nueva valoraci\u00f3n funcional y suministro de educaci\u00f3n especial a menor excluido del manual de actividades, intervenciones y procedimientos &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS CON DISMINUCION FISICA Y PSIQUICA-Suministro de terapias f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas especiales excluidos del manual de actividades, intervenciones y procedimientos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-170948 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Eugenia Collazos Lizarazo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Laboral Tribunal Superior de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los &nbsp;doce (12) d\u00edas del mes de mayo mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo el estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia Collazos Lizarazo, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo Jhon Edison Rodelo Collazos, presenta los siguientes hechos en su demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Se\u00f1or Tomas Rodelo, en su condici\u00f3n de padre del menor Jhon Edison Rodelo, es cotizante a la seguridad social bajo el n\u00famero de afiliaci\u00f3n 5714856. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El menor esta afiliado al Seguro Social como beneficiario y &nbsp;padece desde su nacimiento, un retardo sicomotor que requiere educaci\u00f3n especial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Jefe de la Divisi\u00f3n de Servicios de Salud del Instituto de Seguros Sociales autoriz\u00f3, en nota de julio 27 de 1994, la educaci\u00f3n especial para el menor pero hasta la fecha no se le ha brindado esta atenci\u00f3n. Se le respondi\u00f3 en marzo de 1997 que \u201c los servicios de Educaci\u00f3n Especial que brinda el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, son los recursos contratados ambulatorios, previa comprobaci\u00f3n de derechos\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Considera vulnerados los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, &nbsp;y solicita que el juez constitucional ordene atenci\u00f3n m\u00e9dica a su hijo, en aras de &nbsp;contribuir a su desarrollo integral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.Enterado el ISS de esta acci\u00f3n de tutela, respondi\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada por el juez de primera instancia, se\u00f1alando que los servicios que presta dicha entidad se sujetan al llamado POS (Plan Obligatorio de Salud) y que las cuestiones de car\u00e1cter educativo est\u00e1n excluidas del mencionado plan, raz\u00f3n por la cual no se atiende al menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Decisiones que se revisan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia niegan la tutela con los mismos argumentos expuestos por la accionada, en el sentido de que el \u201cPOS tiene limitaciones y al tenor de lo dispuesto en el D. R. 1938\/94, Art. 15, el servicio especializado que solicita la peticionaria quedar\u00eda inmerso dentro de las situaciones all\u00ed descritas, lo cual significa que la entidad demandada no tiene adscrita la obligaci\u00f3n de ofrecer dicho tratamiento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n orden\u00f3 &nbsp;a Medicina Legal de &nbsp;Bucaramanga emitir un concepto sobre el tratamiento especial recomendado al menor y su opini\u00f3n respecto a si la omisi\u00f3n del mismo podr\u00eda afectar al menor en su desarrollo sico-f\u00edsico y en su calidad de vida futura. El ISS respondi\u00f3 no tener en su poder la hoja cl\u00ednica del menor y Medicina Legal inicialmente, no pudo emitir concepto sin la remisi\u00f3n de la respectiva historia cl\u00ednica. Por segunda vez se requirieron ambas entidades con el siguiente objetivo: \u201cDesea saber el Despacho si el retardo sicomotor de nacimiento que padece el menor requiere la pr\u00e1ctica de un tratamiento especial y si la omisi\u00f3n del tratamiento adecuado en su etapa de desarrollo trae consecuencias futuras en la calidad de vida del menor\u201d. Finalmente, el Instituto de Medicina Legal, Seccional Bucaramanga, respondi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEnfermedad actual : Refiere la madre que el menor John Edinson Rodelo, naci\u00f3 por ces\u00e1rea con problemas neurol\u00f3gicos graves que le produjeron retraso sicomotor severo: gateo a los dos a\u00f1os, no se sent\u00f3, camin\u00f3 a los cuatro a\u00f1os. Desarrollo del lenguaje: retraso severo: s\u00f3lo dice mam\u00e1, juega con los dem\u00e1s ni\u00f1os, aunque su &nbsp;comportamiento en ocasiones es agresivo Examen mental: Porte adecuado, actitud irritable, alerta, no es posible examinar orientaci\u00f3n y memoria. Atenci\u00f3n dispersa. No se puede explorar pensamiento. Lenguaje verbal: expresi\u00f3n sonidos ininteligibles. En la comprensi\u00f3n: ordenes &nbsp;sencillas. Conducta motora: permanece sentado con expresi\u00f3n de aburrimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConclusi\u00f3n: Se trata de un paciente de edad escolar, quien seg\u00fan la madre presenta retraso del desarrollo sicomotor desde el nacimiento, por posible lesi\u00f3n prenatal. Su cuadro cl\u00ednico de retraso sicomotor moderado, le afecta principalmente la inteligencia, el lenguaje y el comportamiento con muy buena motricidad. Este paciente y todos los dem\u00e1s ni\u00f1os que presentan este cuadro y que conservan una capacidad mental residual, requieren un diagn\u00f3stico funcional hecho en un Centro Especializado. De acuerdo a esta evaluaci\u00f3n se propondr\u00e1 un plan de educaci\u00f3n o entrenamiento que aproveche sus capacidades residuales y desde luego el desarrollo futuro y la calidad de vida de un ni\u00f1o que reciba tratamiento especializado frente a quien no lo reciba ser\u00e1n evidentemente ventajosos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Materia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata en esta oportunidad de reiterar la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con los tratamientos excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, contenido en el decreto 1938 de 1994, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. La jurisprudencia constitucional cuando est\u00e1 en juego la salud de los ni\u00f1os. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales1. &nbsp;<\/p>\n<p>El ni\u00f1o Jhon Edison Rodelo Collazos padece de un retardo sicomotor de nacimiento que impone un tratamiento de educaci\u00f3n especial, recomendado adem\u00e1s desde 1994 por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Servicios de Salud del ISS. La entidad se niega a prestar dicho tratamiento por que no se encuentra autorizado dentro del Plan Obligatorio de Salud, seg\u00fan las disposiciones del decreto &nbsp;1938 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que en el evento bajo estudio est\u00e1n en juego derechos fundamentales de un ni\u00f1o, y al respecto no debe perderse de vista que la propia Constituci\u00f3n ha consagrado un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial a los menores y por ello proclama que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. De igual forma ha resaltado la Corte (Cfr. T-556 de 1998 y T-514 de 1998), que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen reconocidos el car\u00e1cter de derechos fundamentales, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El menor a nombre del cual se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela es beneficiario del Plan Obligatorio de Salud. Recu\u00e9rdese a este respecto, que seg\u00fan el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, el Plan Obligatorio de Salud &#8220;permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan&#8221;. Adem\u00e1s, el art\u00edculo &nbsp;153 del mismo estatuto consagra la protecci\u00f3n integral como una de las reglas del servicio p\u00fablico de salud, al establecer que &#8220;el Sistema General de Seguridad Social en Salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud&#8221;.(Cfr. T-514 y T-556 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de un tratamiento especial y adecuado en un ni\u00f1o que tiene problemas sicomotores afecta su calidad de vida futura y su dignidad como ser humano. Tal como lo tiene establecido la jurisprudencia, se atenta contra la dignidad3 de los menores cuando deben afrontar una evoluci\u00f3n irregular de sus sistemas f\u00edsico y sicol\u00f3gico en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ala en cuanto &nbsp;a ser humano.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La circunstancia destacada, seg\u00fan la cual, los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os est\u00e1n reconocidos como derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento constitucional sobre el simplemente legal y, m\u00e1s a\u00fan, sobre las disposiciones de car\u00e1cter reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud el suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitaci\u00f3n de los ni\u00f1os discapacitados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, la cobertura de la seguridad social del Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, constituye un proceso en continua expansi\u00f3n, seg\u00fan lo determinen las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas de aqu\u00e9l, no puede ignorarse que cuando se trata de derechos fundamentales, como es el caso de la salud y de la seguridad social de los ni\u00f1os, el legislador tiene como l\u00edmite de su acci\u00f3n la necesidad de asegurar su respeto y efectiva vigencia. De ah\u00ed, que no sean v\u00e1lidas desde la perspectiva constitucional las exclusiones o limitaciones a los servicios que proporciona el Plan Obligatorio de Salud, cuando se afectan los referidos derechos&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-640 del 1 de diciembre de 1997. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia m\u00e1s reciente, T-556 de 1998, Magistrado Ponente , Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUno de los sectores m\u00e1s d\u00e9biles de la poblaci\u00f3n est\u00e1 conformado por los ni\u00f1os, quienes a pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Una comunidad que no proteja especialmente a los menores mata toda ilusi\u00f3n de avanzar en la convivencia pac\u00edfica y en el prop\u00f3sito de lograr un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.). Es por ello que los ni\u00f1os beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, que se rige por el principio de integralidad, tienen derecho a que se les suministren aquellos elementos indispensables para corregir un defecto f\u00edsico, pues est\u00e1 en juego su derecho fundamental a la salud (art. 44) y su desarrollo arm\u00f3nico, completo y adecuado. El Estado, no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los ni\u00f1os y, por tanto, se inaplicar\u00e1n, en el presente caso, las disposiciones que van dirigidas a imponer limitaciones\u201c. (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la negativa del Seguro Social, en este caso, aparece sustentada en el literal n) del art\u00edculo 15 del decreto 1938 de 1994, que expresamente excluye del Plan Obligatorio de Salud las actividades, procedimientos e intervenciones de car\u00e1cter educativo, instruccional o de capacitaci\u00f3n que se lleven a cabo durante el proceso de rehabilitaci\u00f3n, distintos a aquellos necesarios estrictamente para el manejo m\u00e9dico de la enfermedad y sus secuelas.( El resalto es nuestro). &nbsp;<\/p>\n<p>No discute la Corte que la educaci\u00f3n especial, como proceso en el tiempo que demanda el desarrollo del menor, est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, atendiendo la peritaci\u00f3n emitida por el M\u00e9dico forense especializado del Instituto Nacional de Medicina Legal, es posible proteger los derechos del afectado, ordenando al Seguro que emita una nueva valoraci\u00f3n funcional del menor y le proporcione todas las terapias f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas especiales, que sean ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes, en el supuesto de ser consideradas como estrictamente necesarias para el manejo m\u00e9dico de la patolog\u00eda que afecta al menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima esta Sala que las anteriores afirmaciones son pertinentes para resolver el caso que se revisa, reiterando la jurisprudencia constitucional recogida en la sentencia SU-225 de 1998 en donde se reafirma que en trat\u00e1ndose de ni\u00f1os con problemas f\u00edsicos y s\u00edquicos, como es el presente caso, las normas que restringen los tratamientos terap\u00e9uticos y similares, desconocen los preceptos constitucionales en la medida en que no tienen en cuenta la especial protecci\u00f3n que la Carta ha brindado a los menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de mayo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenar al ISS, Seccional Bucaramanga, que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice una nueva valoraci\u00f3n &nbsp;funcional del menor JHON EDINSON RODELO COLLAZOS, y le proporcione las terapias f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas especiales, que sean ordenadas por los &nbsp;m\u00e9dicos tratantes, y que se consideren como estrictamente necesarias para el manejo m\u00e9dico de la afecci\u00f3n que padece el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Al respecto, ver Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencias T-114 y T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. T-514 de 1998, T-556 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T-556 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: tutela contra el I.S.S., ante la negativa del suministro de una silla de ruedas a una menor. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Argumentos similares sirvieron para conceder la tutela a un menor a quien la empresa Humana Vivir S. A. le neg\u00f3 el suministro de unos aud\u00edfonos. Expediente T-187919, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-338-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-338\/99 &nbsp; INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Nueva valoraci\u00f3n funcional y suministro de educaci\u00f3n especial a menor excluido del manual de actividades, intervenciones y procedimientos &nbsp; DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS CON DISMINUCION FISICA Y PSIQUICA-Suministro de terapias f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas especiales excluidos del manual de actividades, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}